Micelio
SL1742-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 153 de 1887Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1742-2024 Radicación n.° 99833 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra CARLOS GUERRERO ARDILA, JAIRO PÁEZ CANO, MIGUEL ANTONIO CARO MELAIS, MARÍA MARJORIE BARBOSA SOLANO y ERWIN LAUREANO HOYOS ÁNGULO.

I.

ANTECEDENTES La empresa Ecopetrol S.A., llamó a juicio a los accionados, con el fin de que devolvieran las sumas de dinero entregadas en virtud de una acción de tutela, que perdió vigencia luego de la sentencia de revisión CC-T-764-2010. Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, indicó que los demandados interpusieron acción de tutela contra la empresa, al considerar que recibieron un trato injustificado y subjetivo en materia salarial, lo que afectó sus condiciones en el trabajo; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones; que dicho fallo fue apelado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que lo revocó y ordenó a la empresa, pagar a cada uno de los accionantes el estímulo al ahorro, con su incidencia salarial en las prestaciones legales y extralegales.

Narró que la Corte Constitucional mediante sentencia CC-T-764-2010 del 12 de febrero de 2010, revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tras razonar que, al desaparecer la causa de lo pagado a los demandados, se debían retornar las sumas entregadas; lo que a la fecha no había sucedido (f. 1 a 6). Jairo Páez Cano (f.º 240 a 258), Carlos Guerrero Ardila (f.º 206 a 224), Miguel Antonio Caro Meláis (f.º 107 a 119), María Marjorie Barbosa Solano (f.º 268 a 286) y Miguel Darío Barrera López (f.º 305 a 324), se opusieron a las pretensiones.

De los hechos, admitieron que instauraron acción de tutela en contra de la empresa; esgrimieron que el reintegro de los valores reclamados era improcedente, ya que fueron recibidos de buena fe y en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en amparo de sus derechos fundamentales. Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones, propusieron las de falta de integración del litisconsorcio necesario, pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, buena fe y falta de causa petendi (f.107-119 y 206-286).

Por su lado, Erwin Laureano Hoyos Angulo, representado por curador ad litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos; en cuanto a las pretensiones, indicó que se opone a ellas y propuso la excepción de prescripción (f.º335-337). En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 517 anverso), de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se resolvió, declarar probada la excepción previa de pleito pendiente en relación con Miguel Darío Barrera López, se ordenó seguir el proceso con los demás. Se declararon no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del Litisconsorcio necesario y cosa juzgada propuestas por Miguel Caro Melais, Carlos Guerrero Ardila, Jairo Páez Cano, María Marjorie Barbosa y Miguel Barrera López.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia calendada el 31 de enero de 2020 (f. 525 a 527), declaró probada la excepción de Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción y como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ecopetrol S.A.; impuso costas a cargo de la parte vencida salvo para Erwin Laureano Hoyos Angulo quien fue representado por curador ad litem.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada presentada la empresa accionante, profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, en la que confirmó la dictada por el a quo. Como problema jurídico planteó verificar «si el juez de primera instancia se equivocó o no, al declarar probada la excepción de prescripción».

Enlistó como fundamentos jurídicos para decidir, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y las providencias CSJ SL 5 abr. 2022, rad. 81821 y CSJ, 1 dic. 2021, rad. 84081. Como hechos fuera de controversia indicó, (…) que los hoy demandados interpusieron acción de tutela contra ECOPETROL S.A, (ii) que mediante fallo del 12 de febrero de 2010, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la estatal petrolera pagar a los accionantes el incentivo al ahorro reclamado, con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales y el retroactivo causado, (iii) que en cumplimiento a la orden constitucional, ECOPETROL S.A pagó en favor de Jairo Páez Cano, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Meláis, María Marjorie Barbosa Solano, Erwin Laureano Hoyos Angulo y Miguel Darío Barrera López las sumas de $379.402.265, $315.532.389, $394.770.096, $116.011.942, $91.828.449 y $114.456.187 respectivamente (Fl.69-74), y (iv) que la Corte Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 5 Constitucional, seleccionó el expediente y en sentencia T-764 de 2010, revocó las decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, para en su lugar declarar improcedente la tutela, advirtiendo que ECOPETROL podía iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que ya había pagado.

Señaló que era palmario que los demandados se beneficiaron de unos dineros producto de un fallo de tutela que amparó sus derechos, pero que con la decisión de la Corte Constitucional, las órdenes de pago quedaron sin sustento legal, por lo que los accionados efectivamente estarían en la obligación de devolver las sumas recibidas, pues como se sostuvo en la providencia CSJ SL1155-2022, cuando una sentencia de tutela es revocada, deja de producir efectos, por «ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria».

Advirtió, que lo anterior conduciría a la restitución de los dineros percibidos con fundamento en una orden que desapareció del mundo jurídico, no obstante, en el caso de marras, operó la prescripción. Explicó que la prescripción permite que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo y sin solución, conforme los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854 y CC-C-412-1997; que los dineros fueron pagados en virtud de un contrato de trabajo, es decir, con origen en una relación subordinada de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS, por lo que las normas que regulaban la prescripción eran las laborales; y, que conforme las normas Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 6 antes citadas, las acciones que emanaran de leyes sociales prescribían en tres años, los cuales se contaban desde el momento en el que se haga exigible la obligación. Aseveró que Ecopetrol S.A., contaba con tres años para solicitar la devolución de los dineros, contabilizados desde el momento en el cual la Corte Constitucional adoptó la sentencia en sede de revisión CC-T-764-2010.

Sin embargo, (…) a folio 296 del expediente milita copia de la respuesta a un derecho de petición emitida por ECOPETROL el 16 de marzo de 2011, en la cual expresamente manifiesta: “Teniendo en cuenta que mediante No. T-764 de 2010, la Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión- resolvió la acción de incidencia salarial del “Estimulo de Ahorro”, presentada por Carlos Alfredo Guerra Ardila y otros, señalando: (…) REVOCAR el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No.3- que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287.

En su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la respectiva acción”. Lo anterior permite concluir, que por lo menos para el 16 de marzo de 2011 la petrolera demandante ya tenía conocimiento de que la Corte Constitucional había revocado el fallo proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que desde esa data ECOPETROL podía iniciar las acciones judiciales conducentes a fin de recuperar los dineros que pagó en virtud del fallo que fue revocado en sede de revisión. Luego entonces, acertó el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, ya que desde el 16 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, esto es el 31 de julio de 2014, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual se confirma el fallo apelado en todas sus partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, (…) casar la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En sede instancia, debe revocar la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de enero de 2020, para, en su lugar, condenar a cada uno de los demandados en los términos solicitados en las pretensiones en la demanda con que se inició este proceso. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

Por cuestiones de metodología se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 2º del 70 al 85ª y del 100 al 108 de ese mismo código adjetivo, 36 del Decreto 2591 de 1991, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en consonancia con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y el artículo 6o de la Constitución Política.

Luego de copiar varios apartes de la sentencia censurada, asegura que la acción que ejerció Ecopetrol S.A., no emana de las leyes sociales a las que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sino de las contenidas en el Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del CPC y el 11 del CGP, específicamente a la de enriquecimiento sin causa, que se invocó en la demanda ordinaria, denominada Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 8 doctrinariamente «in rem verso», cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y el 2341 del CC; figura a la que no se hizo referencia por el juzgador.

Asevera que la prescripción de la acción ejercida en este proceso, se rige por lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Pide que se recoja el criterio esbozado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL 9, nov. 2022, radicación 92134 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser, (…) violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación erróneo de los artículos 151 del Código Procesal Laboral de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 2º, 70 al 85ª y 100 a 108 de ese mismo código adjetivo, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y el 86 de la Constitución Política.

Expone que la única diferencia con la acusación anterior, es que se elige como sub motivo la interpretación errónea. Agrega que lo expuesto en la sentencia CC-T-401- 1996, sobre la acción de enriquecimiento sin causa es aplicable al caso de marras, así como los argumentos del salvamento de voto de la providencia CSJ SL «16 de febrero de 2022, radicación, 85570».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, (…) por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 191 (sic), en concordancia con artículo 32 Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 9 de ese mismo Decreto, lo que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de los artículo[s] 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y 6o de la Constitución Política.

En la fundamentación, memora la teleología de la acción de tutela y los alcances de la revisión; señala que si bien, en el ordenamiento jurídico interno, no existe una fórmula dogmática relativa al enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, ha señalado sus elementos, los que se configuraron en el sub lite; que en este caso, no resultan aplicables las normas enlistadas por el Tribunal sobre las leyes sociales, sino que la «prescripción extintiva de la acción de in rem verso está regida por lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002».

Asegura que, (…) según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia proferida por la Corte Constitucional cuando revisa “una decisión de tutela” no es “de inmediato cumplimiento”, puesto que dichas providencias “[…] sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

Y ocurre que, la precitada norma fue indebidamente aplicada, ya que, del fallo del Tribunal, se infiere, sin lugar a dudas, que para dicho juzgador, no está demostrada, la notificación de la sentencia de revisión a las partes en los términos que manda la norma, y la suplió con una comunicación remitida por un funcionario de la demandante, Ecopetrol S.A, a uno de los demandados, de la cual dedujo que la exigibilidad de la obligación de devolver las sumas pagadas, para efecto de la prescripción, surgió el 16 de marzo del 2011.

Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 10 Este razonamiento de la sentencia es manifiestamente contrario con la ley, pues el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, que regula la notificación de las sentencias en las que la Corte Constitucional revisa “una decisión de tutela”, con meridiana claridad, reglamenta lo referente a los “efectos de la revisión” y establece que dicha corporación judicial debe comunicar la sentencia de revisión inmediatamente “al juez o tribunal competente de primera instancia” y que a la autoridad judicial que conoció en primer término de la acción de tutela corresponde realizar la notificación de “la sentencia de la Corte a las partes” y, además de notificarla, adoptar “las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

Expone que la comunicación del 16 de marzo de 2011, dirigida al codemandado Carlos Alfredo Guerra Ardila, no puede asumirse como la notificación de la sentencia de revisión a las partes; lo que denota omisión, que aun cuando se estableciera procedente para este proceso, la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no podía tomarse esa fecha como cierta para la exigibilidad de la obligación, menos declarar probada la excepción de prescripción. IX.

CARGO CUARTO Se acusa la providencia, (…) por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, 86 de la Constitución Nacional, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13 del Código General del Proceso, 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002.

Sostiene que independiente de que el lapso de la prescripción de la acción, sea de tres años o de diez «(término de prescripción de la acción de in rem verso por ser de naturaleza civil)»; en «el presente, racionalmente no es posible Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 11 determinar cuándo se hizo exigible el derecho de Ecopetrol S.A., a cobrar los dineros pagados a los demandados», con ocasión de sentencia de tutela que, luego, por fallo de revisión de la Corte Constitucional, quedó sin efecto, por ende sin una «causa real y lícita».

Indica que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que surta efectos la sentencia con la cual la Corte Constitucional revisó una tutela, la providencia con la que se realizó la revisión debe ser notificada a las partes por el juez o por tribunal competente de primera instancia, quien, además, adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta; lo que implica, que «solamente cuando se ha cumplido lo uno y otro legalmente, quien resulta favorecido con el fallo de revisión, pueda exigir el cumplimiento del derecho u obligación, que como consecuencia del mismo se declara y, por consiguiente», desde esa data empieza a correr el término de prescripción. Reprocha que el juzgador, tomara la comunicación del 16 de marzo de 2011 dirigida al codemandado Guerra Ardila, como notificación del fallo de revisión, pues no solo interpretó erróneamente el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, sino que vulneró los artículos 6 del CPC y 13 del CGP.

Asegura que aun si se aplicaran los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, en el expediente no obraba una fecha cierta para determinar la exigibilidad de la obligación reclamada, cita el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO QUINTO Lo presenta así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 60 del Código General Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, en concordancia el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992, 32 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, 86 de la Constitución Nacional, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, artículo 1º y 8º de la Ley 791 de 2002.

Aduce que el artículo 60 del CGP regula la figura del litisconsorcio facultativo, según el cual, quienes ocupen esta posición, serán considerados como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho, tampoco en perjuicio de los otros; que ello no afecta la unidad del proceso. Expone que el artículo 25A del CPTSS, contiene lo concerniente a la «llamada acumulación de pretensiones», lo que no conduce la conformación de un «litisconsorcio necesario sino facultativo, lo que impide extender los efectos de una comunicación dirigida a uno a todos los demandados».

XI. RÉPLICA Los demandantes, salvo el representado por curador ad litem, presentan oposición conjunta a las cinco acusaciones, insisten en que este es un asunto de linaje laboral, que por Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 13 ello el término de prescripción es de tres años; exponen que la demanda carece de la técnica que exige el recurso extraordinario, al extremo que se acusan unas normas, que ni siquiera fueron analizadas por el Tribunal.

Refieren que Ecopetrol, tampoco mencionó cuáles eran las pruebas no estimadas por el Tribunal y que conllevaron cometer la aplicación indebida alegada. XII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la acción de tutela promovida por los ahora demandados, fue resuelta favorablemente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar; que Ecopetrol S.A. cumplió el fallo judicial; y, que, mediante sentencia de revisión, se revocaron aquellos pronunciamientos y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de amparo.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, al considerar que Ecopetrol no inició las acciones legales, dentro del término previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Sabido es, que la prescripción es un modo de extinción de las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ SL2501-2018 y CSJ SL5159- 2020).

Se justifica por razones de orden práctico, para que Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 14 las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). La sentencia CC C-412-1997, adoctrinó que la ley procesal consagra un término específico para el ejercicio de la acción laboral, que se acompasa con los fines del Estado de garantizar la seguridad jurídica.

Por ello, se justifica la imposición de límites a la existencia de conflictos. Lo primero que debe descartarse, es que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen, sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, ni el 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, por cuanto la controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos tres años desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218- 2018 y CSJ SL2233-2019, entre otras). Conforme lo anterior, como lo razonó el ad quem, el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión pues desde ese momento, la obligación de reembolsar los dineros recibidos por los demandados se hizo exigible, en cumplimiento de la orden constitucional.

Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa:

ARTICULO

36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, resulta claro que el plazo trienal se cuenta a partir de la fecha en que la sentencia de revisión fue notificada a la empresa petrolera. Ahora bien, tal cual lo estimó el Tribunal a folio 296 del plenario, milita respuesta a derecho de petición emitida por Ecopetrol el 16 de marzo de 2011, en la que expresó que mediante providencia CC-T-764- 2010, se resolvió la acción de incidencia salarial del «Estimulo de Ahorro», presentada por Carlos Alfredo Guerra Ardila y otros, hecho a partir del cual coligió, que por lo menos para esa calenda la empresa demandante conoció de la revocatoria de la decisión del 12 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, contaba con la facultad de adelantar las acciones para recuperar los recursos: sin embargo, solo interpuso la demanda, el 31 de julio de 2014, cuando habían trascurrido tres años.

Con fundamento en lo dicho, es patente que la empresa conocía la decisión de la Corte Constitucional, de manera, aunque en el expediente no reposa constancia formal de la notificación de la providencia del juez de revisión de tutelas, esa circunstancia, por sí misma, no es suficiente para inferir que Ecopetrol S.A. no tuvo conocimiento de la decisión Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 16 tomada en la sentencia de revisión CC T-764 de 2010.

No sobra advertir que, el art. 330 del CPC, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de debate, contempló como forma de notificación la conducta concluyente y contrario a lo señalado por la censura, la Corte Constitucional ha validado esta modalidad de notificación; por ejemplo, en Auto 074-2011, reiterado en el 067-2015, expuso: En el caso bajo estudio, no hay evidencia de que el juzgado de primera instancia haya notificado al accionante personalmente la Sentencia T-595 de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

No obstante, el apoderado judicial del accionante, (…), presentó un incidente de desacato de la sentencia anteriormente referida ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013. En este sentido es posible advertir, que el accionante, se notificó por conducta concluyente el 13 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso.(Subrayas fuera de texto).

En un caso de similares contornos contra la misma petrolera, esta Sala en providencia CSJ SLSL510-2024, adoctrinó sobre la notificación por conducta concluyente que, (…) surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 17 la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…) La Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) por su parte, ha precisado en relación con la notificación por conducta concluyente que: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: Cuando así lo reconoce expresamente.

Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. Cuando otorga poder a un abogado. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación. La Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190-2023).

En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma. Por tanto, no es imputable la existencia de un error de juicio ni jurídico y menos puede hablarse de la comisión de Radicación n.° 99833 SCLAJPT-10 V.00 18 un yerro de derecho, pues conforme lo dispone el artículo 87 del CPTSS, solo se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto (CSJ SL469-2013).

De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en desatino alguno. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandados, con inclusión de $11.800.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de noviembre de 2022 en el proceso que instauró ECOPETROL S.A., contra CARLOS ALFREDO GUERRERO ARDILA, JAIRO PÁEZ CANO, MIGUEL ANTONIO CARO MELAIS, MARÍA MARJORIE BARBOSA SOLANO y ERWIN LAUREANO HOYOS ÁNGULO.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD2EFC130A7FAAB5113E8FF79A3C8EA9463B6F63F0FE4976A17B98AC09C2789B Documento generado en 2024-07-15