CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1742-2023 Radicación n.° 94689 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso que promovió YAIR CARDONA TORO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Yair Cardona Toro pretendió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 73 a 89), que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 07 de diciembre de 2010, como la ineficacia de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, persiguió que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro de similar categoría y salario, que cumpla en cualquier caso con las Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 2 recomendaciones y restricciones médico laborales de la ARL para desempeñar la funciones y al pago de los aportes pensionales y de salud en proporción al del empleador conforme los diferentes salarios, desde septiembre de 2015 y hasta la fecha de reintegro, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, que se declarara el contrato de trabajo entre el 07 de diciembre de 2010 y el 01 de septiembre de 2015 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y vacaciones por la duración del contrato de trabajo, aportes pensionales y de salud, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria del art 65 del CST e indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el día 07 de diciembre de 2010 inició a laborar para la demandada de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, devengando como honorarios la suma de $1.650.000 mensual, en el cargo de luminotécnico; ii) las funciones del cargo consistían en asistir en el montaje de iluminación, realizar mantenimientos preventivos y correctivos de los equipos de iluminación, así como su supervisión y custodia, realizar el montaje de luces exteriores, traslado de equipos requeridos, monitorear las cargas del generador eléctrico, respetar las directrices, circulares y demás documentos que Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 3 expida la gerencia, la secretaría general o la dirección operativa respecto de los procedimientos administrativos y operativos en desarrollo de la misión de la demandada; iii) las labores las realizó de manera personal, subordinada y en acatamiento de un horario y cumpliendo órdenes; iv) nunca tuvo llamados de atención; v) la demandada es una entidad pública, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital; vi) el Acuerdo 05 de 2010, en el artículo 34 estableció el régimen laboral de las personas que prestan los servicios para esa sociedad, quienes tienen el carácter de trabajadores oficiales sometidos al régimen legal propio de esos servidores; vii) el artículo 63 de la Ley 1419 de 2010 regula la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado; viii) el 08 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las labores como luminotécnico, teniendo como consecuencia el diagnóstico de esguince y torcedura que comprometieron los ligamentos laterales externos e internos de la rodilla izquierda; ix) el 09 de agosto de 2015 sufrió nuevamente accidente de trabajo mientras se encontraba en la unidad móvil del canal, al caer de una tarima y tuvo el mismo diagnóstico; x) como consecuencia de lo anterior, le concedieron 23 días de incapacidad y la ARL Liberty le otorgó otros 23 días, al haber sido reportado como accidente laboral; xi) fue sometido a intervención quirúrgica el 05 de septiembre de 2015, y el 13 de noviembre del mismo año Liberty envió recomendaciones médico laborales a la demandada; xii) conforme el contrato de prestación de servicios n.° 324, éste culminaría el 01 de septiembre ele 2015; xiii) cuando le Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 4 preguntó a la supervisora Carolín Olarte, coordinadora del área técnica del canal, sobre la prórroga del contrato, ella le contestó que por la incapacidad no se podía renovar el contrato y que ante este hecho formuló queja contra la funcionaria ante la coordinación jurídica, y ante la falta de respuesta, el 17 de noviembre de 2015 elevó petición ante la accionada indagando sobre los motivos para la no renovación, frente a lo cual recibió contestación en el sentido de que entre las partes no había una relación laboral y que el contrato no se renovó por expiración del plazo pactado; xiv) para su desvinculación no se solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, momento para el cual se encontraba en tratamiento de rodilla, sin concepto de rehabilitación, con reducción de habilidades y capacidades para desarrollar las labores cotidianas; xv) para el año 2014 devengaba como salario la suma de $1.600.000; y xvi) el 31 de agosto de 2017 elevó reclamación de las pretensiones de la demanda ante la convocada, siendo que el 26 de septiembre recibió respuesta negativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 111 a 128 y 140 a 141), Canal Capital se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el ejercicio del demandante como luminotécnico y las labores ejercidas; el envío por parte de Liberty de las recomendaciones médico laborales el 13 de noviembre de 2015; la expiración del plazo del contrato de prestación de servicios 324 de 2015, acaecida el 01 de septiembre de 2015; la solicitud de investigación disciplinaria formulada por el demandante contra Carolin Olarte y la reclamación presentada por el demandante ante Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 5 Canal Capital el 31 de agosto de 2017.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que las partes celebraron contratos estatales de prestación de servicios y no contratos de trabajo, dado que no estaba presente el elemento subordinación, ni se cumplía horario, ni se retribuía con salario sino con honorarios mensuales. Propuso las excepciones de no configuración de la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de discriminación al demandante; buena fe; legalidad de la actuación de Canal Capital; inexistencia del contrato laboral aducido por el demandante; cobro de lo no debido; prescripción y «otras excepciones» (f.° 117 a 126).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de marzo de 2021 (f.° 171 a 173 y archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YAIR CARDONA TORO, identificado con la C.C. 80.112.991, como trabajador, y CANAL CAPITAL como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, regida por un contrato de trabajo, cuyos extremos fueron, el inicial el 7 de diciembre de 2010 y el final el 1º de septiembre de 2015, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del contrato laboral, pago y cobro de lo no debido, y DECLARAR PROBADA parcialmente la prescripción respecto de Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 6 las acreencias causadas antes del 31 de agosto de 2013, y vacaciones antes del 31 de agosto de 2014.
TERCERO: CONDENAR a CANAL CAPITAL a pagar al demandante Sr. CARDONA TORO, los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) auxilio de cesantía $7’393.750 b) intereses de cesantía $112.263 c) primas de servicio $1’655.972 d) vacaciones $1’594.097 e) indexación de los valores de intereses de cesantía y vacaciones, aclaro en este punto la providencia, indexación únicamente de la condena de vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a CANAL CAPITAL a pagar al demandante Sr. CARDONA TORO, la suma diaria de $55.000, a partir del 1º de diciembre de 2015, y hasta cuando le sean cubiertos los valores correspondientes al auxilio de cesantía y a las primas de servicio, según las consideraciones señaladas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones principales incoadas por el demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada en proporción del 80%. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $3’000.000 /M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 (f.° 9 a 22, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, es decir, en relación con la inconformidad manifestada sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la imposición de las condenas consecuenciales e indemnización moratoria.
A renglón seguido, destacó la naturaleza jurídica de la entidad demandada, relievando que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, las personas que prestan servicios vinculados a ella eran trabajadores oficiales. Encontró acertado el análisis del a quo, al haber aplicado al caso el Decreto 2127 de 1945, «dada las suplicas (sic) de la demanda en donde se pretende la declaración de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada» y enfatizó que el artículo 1.° de esa disposición define el contrato de trabajo y el art. 2.° señala sus elementos, al paso que dado que el promotor prestó sus servicios de manera personal en favor de la demandada, el artículo 20 indica que la existencia del contrato de trabajo debe presumirse «para que, en tal orden de ideas, la carga probatoria se traslade a la convocada a fin que controvierta dicha presunción, esto es, que logre acreditar que los servicios prestados por el señor Cardona Toro estuvieron en la órbita de la autonomía e independencia».
Manifestó el Colegiado que «la demandada no allegó justificación que permita alejarla de su condición de Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadora del actor, pues, no se conoce que al interior del proceso, se haya probado que el trabajador fungió simplemente como contratista conforme lo prevé el numeral 3" del artículo 32 de la Ley 80 de 1993»; y que atendido el factor funcional para desentrañar la calidad de trabajador oficial del demandante, contrastando las actividades de éste con el objeto social de la demandada, «la conclusión no es otra que, las funciones del señor Cardona son permanentes y no ocasionales, y sobre todo inherentes al giro ordinario de las actividades del canal».
Expresó que la demandada no pudo acreditar que el actor desempeñaba sus funciones de manera autónoma e independiente y, en ese orden, no se derruyó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes se hacía «inminente», lo que llevó al juez colectivo a confirmar la sentencia en ese aspecto y en sus consecuenciales.
Respecto de la indemnización moratoria, argumentó que de acuerdo con el precedente de esta Sala de Casación Laboral, el trabajador es la parte débil de la relación y, por ello, no objeta la modalidad contractual y ofrece su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios, ante la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, lo cual lleva a descartar «un comportamiento guiado por la buena fe, la cual no depende de la prueba formal o documental o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme a derecho»¸ por lo que también confirmó la sentencia en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Canal Capital, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el canal recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en la que: i) En caso de que prospere el primer cargo de casación, se declare la falta de competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del proceso judicial de la referencia y en consecuencia se remita el expediente a la jurisdicción Contencioso Administrativa. ii) En caso de que prospere el segundo cargo de casación, se nieguen las pretensiones de la demanda y se dé por probada la excepción de “inexistencia del contrato laboral aducido por el demandante”. iii) En caso de que prospere el tercer cargo de casación, se niegue la pretensión de la demanda relacionada con la imposición de la sanción moratorio (sic) por el no pago de acreencias laborales.
Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación indirecta del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 104 del Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 10 CPACA por error de hecho en la interpretación errónea de la demanda» Manifiesta que las instancias cometieron un gran yerro en relación con la competencia en este asunto, pues ésta correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la ordinaria laboral, como se tramitó. En auxilio de sus argumentos, cita fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema sin mayor determinación, y aduce que la interpretación errónea de la demanda condujo a un error de hecho que conllevó a la violación de la ley sustancial.
Sostiene que «los juzgadores de instancia», al analizar los hechos de la demanda, infringieron el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA, los cuales transcribió, porque el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y «De entrada el Tribunal dio por sentado que el demandante ostentaba la categoría de trabajador oficial, sin estarlo probado, toda vez que con la demanda ni en el proceso reposa un contrato de trabajo o acto administrativo que dé cuenta de ello, siendo que en la misma se indicó que la base del petitum eran los contratos de prestación de servicios suscritos con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
Explica que los contratos celebrados por el demandante fueron de prestación de servicios, entre un particular una Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 11 entidad pública, y que el llamado a determinar si hubo una relación laboral es el juez administrativo, «toda vez que, hasta tanto ello no ocurra, la relación primigenia sigue siendo la de un particular con la administración».
En su parecer, el auto 492 del 11 de agosto de 2021, proferido por la Corte Constitucional, del cual copia algunos fragmentos, establece que «la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre cualquier entidad pública, sin importar su régimen, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado», por lo que insiste en que el asunto debió tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
VII. RÉPLICA El replicante se opone al planteamiento de la censura, sosteniendo que, durante el desarrollo del proceso, en la contestación de la demanda y en la apelación, «la demandada en ningún momento reclamó que el actor tuviera la calidad de empleado público, o que sus funciones correspondieran a la de esta modalidad de vinculación, pues su inconformidad siempre se dirigió a cuestionar que nunca existió la subordinación jurídica» Enfatiza en que el artículo 105 del CPACA excluye los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y afirma que como lo discutido es Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 12 la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el art. 53 de la CN, tal hipótesis encuadra en el num. 4 del art. 105 del CPACA, luego la conclusión es que el asunto escapa al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Recuerda que en virtud de lo dispuesto por el art. 3.° del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los tres elementos de que trata el art. 2.°, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé y que en razón de lo dispuesto por el art. 5.° del Decreto 3135 de 1968 y 5.°del Decreto 1848 de 1969, por regla general las personas que prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, tal como consta en los estatutos de Canal Capital.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 13 comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia, pues con ello se persigue la finalidad esencial del recurso extraordinario de casación, que no es más que uniformar la jurisprudencia, la cual se debe fundar en el estudio de las normas aplicadas a que debieron aplicarse al caso.
Auscultado el cargo y la demostración de éste en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser sustantivo, del orden nacional, en el campo del derecho del trabajo, es decir, aquel en el cual se dice fundar Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 15 materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo sería el o los pertinentes al establecimiento de la relación laboral con una entidad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado.
Nótese que para los propósitos de la técnica del recurso, desde las súplicas de la demanda se imploró la declaratoria de existencia de un contrato realidad de una persona natural que prestó sus servicios pero no ejerció actividades del nivel directivo en la empresa pública por lo que, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el a quo fijó el litigio a efectos de «establecer si hay lugar a declarar la existencia de un contrato en virtud al principio de la primacía de la realidad, y determinar la procedencia del reintegro que se depreca y la procedencia del pago de las acreencias laborales que se reclaman», aspecto sobre el cual al final fulminó unas condenas, lo cual, a su vez, fue objeto de apelación y pronunciamiento por parte del Tribunal en su sentencia, luego, en esas condiciones, el num. 3.° del art. 32 de la Ley 80 citado en los cargos de la demanda de casación, no cumple con el requisito de regular la materia objeto del debate y, por otra parte, el art. 104 del CPACA no es una norma sustancial del orden nacional, menos, de la materia objeto de debate.
Aunque el Tribunal efectuó una mención tangencial al num. 3.° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, lo hizo únicamente para rebatir los argumentos esgrimidos por la demandada y alejarse de ellos, pues en verdad la sentencia se edificó sobre la calidad de trabajador oficial reconocida al demandante en Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 16 instancias, de conformidad con el art. 5.° del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1.° (definición del contrato de trabajo), 2.° (elementos del contrato de trabajo) y 20 (presunción en favor del trabajador) del Decreto 2127 de 1945.
En ese orden, se impone la conclusión de que la proposición jurídica del cargo no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual, se repite, una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Pero, para infortunio de la recurrente, los dislates no paran allí, pues, amén de lo ya anotado, suficiente para dar al traste con el cargo, ocurre que si bien en él se indicó que la vía seleccionada para formularlo era la indirecta, es decir, la senda fáctica, se menciona como medular el «error de hecho en la interpretación errónea de la demanda», lo cual, como se ha explicado, no constituye ninguna de las modalidades a que alude el CPTSS, que se refiere a formas de trasgresión de la ley, por ignorarla o rebelarse contra ella; por aplicarla a Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 17 supuestos que no corresponden; o por darle una intelección equivocada, lo que no se debe confundir con la percepción que pueda tener el juez sobre los medios de convicción que obran en el proceso, esto es, que no los haya apreciado o que lo haya hecho con error.
Las anteriores razones resultan suficientes para el rechazo del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «Violación indirecta del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo por error de hecho derivado de la interpretación de las pruebas contraria a su contenido» La censura manifiesta que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario y que «el ad quem violó de manera indirecta los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo por error de hecho derivado de la interpretación de las certificación de los contratos de prestación de servicios, y los testimonios practicados a Julián David Luna Huertas y John Alexander Carrillo Huertas».
Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 18 Resalta que en el plenario no obran Los contratos 395- 2010, 204-2011, 473-2012, 103-2013, 523-2013 y 134- 2014, sino una certificación sobre éstos, y sólo reposa el contrato 968 de 2015, sin que en ellos se dé cuenta «de las condiciones de tiempo ni de órdenes recibidas por algún superior, o algo que se asimile a un horario de trabajo o subordinación como lo dan por descontado los juzgadores de instancia».
Critica los testimonios practicados, tildándolos de vagos, imprecisos y contradictorios y concluye que «El Tribunal, así como el a quo, incurrieron en evidentes errores de hecho respecto de la valoración de los medios de prueba citados, dando demostrado sin estarlo, el elemento de subordinación de que tratan los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo […]».
X. RÉPLICA Expresa que el cargo está mal formulado, porque las normas enunciadas gobiernan las relaciones laborales de los trabajadores particulares y no de aquellos que prestan sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado, que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Agrega que el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 estableció una presunción para este tipo de relaciones, en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas «de modo que le basta con acreditar la Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario», trasladando, así, la carga de la prueba al demandado.
XI. CONSIDERACIONES Este segundo cargo, enfilado por la vía indirecta, adolece de las mismas falencias ya estudiadas para el cargo primero. En efecto, le asiste la razón a la oposición cuando manifiesta que las normas denunciadas regulan las relaciones laborales de trabajadores particulares y no las de los trabajadores oficiales, que es lo que aquí se discute.
Auscultado el cargo y el desarrollo en su totalidad, se evidencia que la censura construye la proposición jurídica, indicando como normas sustanciales violadas los artículos 23 y 24 del CST. Sobre este particular elemento, vale la reflexión de la Sala en el sentido que no resultan atinadas las normas invocadas como violadas, pues, recuérdese, resulta insoslayable mencionar por lo menos una de ellas, sustantiva de carácter nacional, siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados.
Téngase presente que el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, en relación con una persona que celebró sucesivos contratos Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 20 con Canal Capital, que tiene la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, lo que de suyo supone que la regla general de vinculación de personal a esa empresa pública era a través de contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial.
Tal calidad le fue expresamente reconocida al actor por el juez colectivo en su sentencia, al punto que confirmó las condenas impartidas por el de primer grado, con base, precisamente, en que era aplicable el Decreto 2127 de 1945, cuyo campo de acción comprende es a los trabajadores oficiales. De esta suerte, es pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 3.° y 4.° del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 3o.
RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares (Cursiva y subrayas de la Sala). ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
(Subrayas de la Sala) Significa lo anterior que, por expresa disposición del Código Sustantivo del Trabajo, éste no resulta aplicable, en su parte individual, a los trabajadores oficiales, que encuentran abrigo en una normatividad diferente, según el tipo de prestación de que se trate. Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, los artículos 23 y 24 del CST invocados a lo largo de la acusación no resultan ser las normas idóneas con las cuales se pueda dar cumplimiento, en este caso específico, a lo dispuesto por el lit. a) del num. 5.° del art. 90 del CPTSS, porque, se itera, no regulan el tema objeto de la controversia, dado que su contenido únicamente es predicable de trabajadores particulares.
Así las cosas, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408- 2021;
CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021. Por otra parte, en este segundo embate tampoco se señala la modalidad de violación de la ley sustancial que sustenta la acusación, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que el «error de hecho derivado de la interpretación de las pruebas contraria a su contenido», no cumple con el cometido requerido para ese propósito.
En las condiciones descritas, el cargo debe ser igualmente al primero, rechazado. Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «Violación indirecta del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por error de hecho derivado de la interpretación de las pruebas contraria a su contenido». En la demostración, dice que «los Juzgadores de instancia dieron una interpretación ostensiblemente contraria al contenido de la certificación de contratos aportada por mi poderdante y al contrato No. 968 de 2015, desprendiendo de la mera actividad que prestó a la Entidad era un indicativo de la mala fe del Canal […]» y que la Corte ha indicado que la sanción moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 no procede de manera automática, en apoyo de lo cual cita la sentencia CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154.
Insiste en la ausencia del elemento de subordinación para configurar la relación laboral y asegura que «[…] se extraña en la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, el examen acucioso del material probatorio y la demostración de la mala fe patronal por parte de los Juzgadores de instancia, necesario para decretar la sanción moratoria» Concluye que el tribunal violó la disposición acusada, «toda vez que la sanción moratoria no procede de manera automática como la aplicó, en tanto no está probado que Canal Capital realizara maniobras revestidas de mala fe para defraudar los derechos del demandante, pues siempre entendió que obraba conforme a derecho […]».
Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. RÉPLICA Asevera que nada de lo dicho por el recurrente permite colegir que el ad quem hubiere incurrido en una violación indirecta del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, como tampoco se puede afirmar que no estuviera probado que el Canal Capital hubiese realizado maniobras revestidas de mala fe para defraudar los derechos del demandante.
XIV. CONSIDERACIONES Para el cargo tercero, aunque existe proposición jurídica, pues el inciso 3° del parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945 y que fue compilado por el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 en su artículo 2.2.30.6.16 en efecto regula la indemnización moratoria para trabajadores oficiales, lo cierto es que en este caso tampoco indica la censura la modalidad de violación de la ley sustancial, lo que de entrada da al traste con la acusación. Por otra parte, si lo que se pretendió por la empresa recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que tampoco consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, pues el análisis propuesto simplemente muestra un descontento, sin lograr determinar Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 24 dialécticamente el error y su trascendencia en la sentencia adoptada por el Tribunal.
Se recuerda, el Colegiado fundó su decisión en el hecho de «la imposibilidad de la demandada en acreditar que el demandante desempeñaba sus funciones de manera autónoma e independiente, y que ello no le conllevaba a una disponibilidad total, esto es, no haberse derruido la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, [por lo que] la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes es inminente […]», es decir, fue la falta de eficacia en la actividad probatoria de la parte pasiva la que condujo a la confirmación de la condena, en aplicación de la presunción consagrada en la norma que regula el vínculo laboral de los trabajadores oficiales.
Si los fundamentos del fallo se encontraban en el mundo de lo fáctico, era el deber de la censura auscultarlos integralmente y, a partir de allí, construir un discurso de ataque que se aviniera con las reglas que someramente se han memorado a lo largo de esta providencia. Lo expuesto pone en evidencia que la impugnación no proporciona la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo éstos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir la presunción de legalidad y acierto de que se haya revestida.
Téngase presente, además, que el alcance de la impugnación pretendido para el cargo tercero recae sobre la Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 25 condena respecto de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones debidas, dado que el Colegiado no encontró probada la buena fe de la empleadora en este caso. Dicha figura, para trabajadores oficiales, encuentra regulación en el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.30.6.16., que compiló el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, alusivo a la «Condición de pago para terminación del contrato y término de suspensión para el efecto».
Con base en la normativa reseñada, el Tribunal derivó la condena que ahora se quiere remover, acudiendo al razonamiento de que la buena fe no dependía de la prueba formal o documental o de la simple afirmación del empleador de estar actuando conforme a derecho, apoyándose para ello en la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL4176-2021, es decir, la disquisición del Tribunal transita por un camino diferente al que aborda la impugnación, que pergeña el cargo, acusando sin éxito, las pruebas que el juez colectivo ya manifestó daban cuenta de una relación aparente y formal de prestación de servicios, que encubría una verdadera relación de trabajo.
En coherencia con lo discurrido, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $10.600.000, a título de agencias en derecho. Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 26 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAIR CARDONA TORO contra CANAL CAPITAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94689 SCLAJPT-10 V.00 28