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SL1742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1742-2021 Radicación n.° 85519 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENE MONTOYA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la señora María Marlene Montoya Ramírez demandó a Colpensiones para que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge, José Alcides Agudelo Montoya, al retroactivo pensional debidamente indexado y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 02 de junio de 1961; que contrajo matrimonio con el causante el 22 de enero de 1989 y procrearon dos hijas actualmente mayores de edad; que la convivencia se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2015, data del fallecimiento de su cónyuge de quien dependía económicamente; que su esposo cotizó al ISS un total de 439 semanas desde el 5 de mayo de 1982 hasta el 7 de diciembre de 1990; que el causante no cotizó dentro de los tres años anteriores a la muerte; y que la demandada le negó la solicitud pensional mediante la Resolución SUB 194711 de 4 septiembre de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio con el causante celebrado el 22 de enero de 1989, la fecha del fallecimiento el 10 de marzo de 2015, el número de semanas cotizadas al ISS del 5 de mayo de 1982 Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 7 de diciembre de 1990 y que no acredita 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento y, los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó declarable de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2019 (fl. 63), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Absolvió a la accionada e impuso el pago de las costas procesales a la parte vencida y a favor de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la actora el pago de costas procesales en favor de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el causante no dejó acreditado los requisitos para la pensión de sobrevivientes exigidos por la Ley 797 de 2003, pues desde Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda se afirmó que el último aporte correspondía a diciembre de 1990, «[…] por lo que es evidente que no cotizó a 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, en vista que ello acaecido el 10 de marzo de 2015, según se constata en el Registro Civil de defunción de Folio 14 […]», motivo por cual el pedimento de la demanda se examinó en atención al principio de la condición más beneficiosa.

Adujo que para resolver debe tenerse en cuenta el precedente vertical que fijó esta Sala de Casación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, citando como apoyo a su aserto las sentencias CSJ SL 6967- 2017 y CSJ SL 965-2018, para luego concluir, que «[…] no es viable decidir el asunto en estudio con fundamento en posturas jurisprudenciales de otra alta Corte, diferente a la Sala de Casación Laboral […]» Señaló que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 2476-2018, recordó que el principio de la condición más beneficiosa, «[…] no puede usarse con el fin de hacer una búsqueda ‘plusultraactiva’ de la norma, hasta encontrar la que beneficie al interesado […], para enseguida aludir a la sentencia CSJ SL 4650-2017 y precisar respecto al principio mencionado que, «[…] al ser de carácter excepcional, no podía emplearse con un carácter indefinido […]», resaltando de esta última providencia el aparte que responde a la pregunta ¿cuál era el tiempo de permanencia de la ley 100 de 1993 y la ley 797 2003?: Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 5 normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. […] Entonces, algo debe quedar muy claro.

Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Aseveró, que es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en diferentes situaciones para estudiar el derecho pensional, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 hacia la Ley 797 de 2003; así lo indicó: […]1. si el afiliado estaba cotizando al momento del cambio normativo, esto es al 29 enero 2003, se exige que a) hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 ene 2003, b) su muerte se produzca entre el 29 enero 2003 y el 29 de enero del 2006, c) hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes del deceso; 2. si no se encontraba cotizando al 29 enero de 2003 se exige que a) hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir entre el 29 enero 2003 y el 29 enero 2002 b) su muerte se produzca entre el 29 enero 2003 y el 29 enero 2006 c) hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento».

Aseguró, que en aplicación del señalado principio el fallecimiento del afiliado debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma data de 2006, para advertir que en este caso Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 6 no se cumple la exigencia, «[…]con lo cual no cumple el señor Agudelo Montoya, en tanto falleció el 10 de marzo de 2015, como se indicó con anterioridad, por lo que se excluye la posibilidad de analizar el petitum de la demanda con base en el principio de la condición más beneficiosa».

Finalmente, con relación a la situación de dependencia en que se encontraba la actora con respecto a su cónyuge, como se manifestó en la alzada, advirtió que «[…] en lo que toca con el reparo blandido, por la impugnante, relacionado con la demostración de encontrarse en una situación de vulnerabilidad, ante la ausencia del apoyo económico que le brindaba su esposo, basta indicar, que ni la normativa que se pretende aplicar ni mucho menos la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia consagra la dependencia económica como uno de los requisitos a cumplir».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones incoadas en la demanda.

Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, por estar dirigidos por la misma vía, por su comunidad de objeto y análoga argumentación serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada «[…] violó directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los Artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 los cuales modificaron lo consagrado en el artículo 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993; en armonía con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1990».

Aduce que el Tribunal al estudiar la figura de la condición más beneficiosa dio un alcance equivocado al artículo 53 de la Constitución Política, […] al determinar la imposibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]», enrostrando al ad quem sustentar su decisión en sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales han establecido que «[…] no puede hacerse una búsqueda histórica de la norma más favorable sino que debe atender a la inmediatamente anterior a la que se causa el derecho».

Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello, afirma que otra es la interpretación adecuada que debía darse al precepto acusado y, en concreto, a la condición más beneficiosa, al indicar: […] la protección de las expectativas legítimas de los afiliados quienes erigieron su derecho con una norma y la misma después resultó ser modificada, sin que exista una limitación en punto de la norma a emplear ni exigiendo que se trate de la inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, lo que habilita entonces la inaplicación de la Ley 797 de 2003 para permitir el empleo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por resultar más benéfico a los intereses de mi poderdante y dado que el señor LUIS ALCIDES AGUDELO MONTOYA cumplió con la densidad erigida por dicho estatuto para predicar la pensión de sobrevivientes, esto es, aportar 300 semanas en cualquier tiempo, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

En esa línea destaca que la interpretación errónea se configura por escoger el Tribunal «[…] lo expuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia SL-4650 de 2017[…]» que otorga un carácter excepcional a la aplicación de la condición más beneficiosa «[…] y estatuye que solo podrá ser aplicado para personas que fallezcan dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, dado que es dicho tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas exigencias de la normativa nacional».

Señala que la interpretación sustentada en el precedente vertical, es errada, porque transforma en una serie de reglas excesivas «[…] la protección de expectativas legítimas en tránsitos pensionales, pues en cada caso concreto deben analizarse las mismas, en los términos de la sentencia C-168 de 1995, y no realizar la configuración de reglas Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 9 inamovibles como si fueran la ley misma, para desnaturalizar un precepto constitucional que, desde su concepción, pretende la protección de sujetos que dejaron causado su derecho con arreglo a una normativa y fueron sorprendidos por cambios del legislador».

De esta manera, advierte que la interpretación adecuada que debe darse al principio de la condición más beneficiosa […] no permite ninguna limitación en el tiempo y, por el contrario, debe analizarse en el sub judice si se está o no en presencia de una expectativa legítima, situación que no se analizó en la sentencia controvertida». Manifiesta, que el yerro en que incurrió el ad quem lo llevó a la conclusión de que la única normativa aplicable en el presente caso era la Ley 797 de 2003, por haber ocurrido el fallecimiento en el año 2015, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, desconociendo «[…] los preceptos contenidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir de los cuales sí era posible predicar la pensión reclamada por cuanto el de cujus causó la misma y que debían gobernar el presente asunto, si la comprensión de la condición más beneficiosa fuese adecuada por parte del despacho».

Resalta que el precedente de la Corte Constitucional resulta plenamente aplicable, contrario al criterio del Tribunal, cuando señala que «[…]el precedente vertical aplicable por los jueces ordinarios lo es el de dicha alta corporación y no la de la honorable Corte Constitucional», Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 10 citando en apoyo a su aserto apartes de la sentencia CC C- 634-2011.

En este sentido, denota que se desconocen las sentencias de la Corte Constitucional que permiten la aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual transcribe apartes de las sentencias CC SU-442 de 2016, CC T-068 de 2017, CC T-084de 2017 y CC T-157 de 2017.

Finalmente, alude a la sentencia SU-005 de 2018 para indicar que «[…]Ante dicha jurisprudencia, debe indicarse nuevamente que la señora MARÍA MARLENE MONTOYA cumple a cabalidad con los supuestos que allí se erigen, pues en una persona en una situación de especial protección constitucional que, al momento de fallecimiento del causante (2015), se encontraba discapacitada pero no ostentando pensión de invalidez de la cual predicar su mínimo vital, misma que solo fue reconocida en el año 2018».

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que «[…] la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el Artículo 1 del Decreto 758 de 1990». En la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal por considerar que el principio de la condición más beneficiosa solo era aplicable hasta el 29 de enero de 2006 «[…]ni si quiera acudió a lo contemplado por el Acuerdo 049 de Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 11 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como norma que gobierna el caso».

Asevera que una adecuada intelección del principio de la condición más beneficiosa «[…] no podría dar lugar a plantear un límite temporal de extensión de dicha figura y permitiría que la norma que gobernara el caso lo fuesen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mismos (sic) con los cuales se estructura a cabalidad el derecho a la pensión de sobrevivencia de la señora MARÍA MARLENE MONTOYA RAMÍREZ».

Sostiene que se encuentran satisfechos los requisitos para la pensión de sobrevivientes «[…]Como se deduce de todos y cada uno de los supuestos fácticos incontrovertibles en el presente caso, el señor JOSÉ ALCIDES AGUDELO cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales (ISS) un total de 439 semanas, entre el 05 de mayo de 1982 y el 07 de diciembre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que se satisfacen los presupuestos de densidad estatuidos por la norma para predicar la reputada pensión, máxime cuando se acreditó de manera suficiente en el proceso el carácter de beneficiaria de mi poderdante».

VIII. RÉPLICA La replicante asegura que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al Juzgador aplicar a un caso particular «[…] cualquier norma legal que en el pasado haya Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 12 regulado el asunto sino que deben darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que se estructuro el derecho […]».

En igual sentido, aduce que no puede apartarse a su arbitrio del precedente de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando que, […] respecto al valor normativo de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia inclusive en su homóloga Constitucional ha manifestado que las decisiones adoptadas por la primera debe ser atendida por todos los Jueces que conforman esta jurisdicción sin que puedan apartarse de ellas a sus arbitrio pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo, de allí que se adopten el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que se releva la Sala a estudiar los presupuestos establecidos en Sentencia – SU-05 del 18, Corte Constitucional.

Sostiene que de no ser suficiente las limitaciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa impuestas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 «[…] dispone en la parte final del inciso cuarto que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho de una pensión de invalidez o de sobrevivientes será a los establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones, éste creado con la expedición de la ley 100 de 1993, y desarrollada a partir del Articulo 10, lo que significa que se encuentra constituido por esa normativa y las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, de allí debe estar excluidas el acuerdo 040-1990, por ser anterior a ésta».

IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los cargos, y en lo que Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 13 estrictamente interesa al recurso de casación, no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que José Alcides Agudelo Montoya falleció el 10 de marzo de 2015; (ii) que cotizó al ISS un total de 439 semanas desde el 5 de mayo de 1982 hasta el 7 de diciembre de 1990;

(iii) que conforme a lo anterior, no cotizó semana alguna en vigencia del sistema general de pensiones, por consiguiente, (iv) no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la controversia que se plantea radica en determinar la procedencia de reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, en tanto el Tribunal consideró que no se satisfacían los requisitos para su aplicación, mientras que el recurrente estima su viabilidad acudiendo a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La recurrente reivindica la aplicación del aludido principio, al aducir que, conforme al artículo 53 Constitucional, éste no tiene tal límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento en los casos de pensión de sobrevivientes, de allí que señale que aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, si acreditaron los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, esa Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 14 disposición debe ser aplicada en virtud del mentado principio.

Bajo ese contexto debe advertir la esta Sala de la Corte que el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, en primer lugar, porque de manera reiterada tiene definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta.

Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, como acertadamente lo indicó el sentenciador, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del referido acuerdo.

En la sentencia SL1884-2020, La Sala expresó: En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 15 tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. […] Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.

En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al amparo de la condición más beneficiosa no es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en esas Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones resulta jurídicamente inviable hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las aspiraciones de la recurrente.

De otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2577-2020).

En la sentencia antes referenciada, la Corte expresó: De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto el causante falleció el 10 de marzo de 2015, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Y menos, cuando quiera que para el momento de entrar a regir está nueva normativa, la Ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando, pues, se recuerda, su última cotización al sistema de pensiones se realizó el 7 de diciembre de 1990.

Ahora bien, se duele la recurrente que el Tribunal no hubiese basado su decisión preferencialmente en el precedente de la Corte Constitucional, pues considera que «[…]debe ser atendido por todos y cada uno de los jueces de la república, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Laboral».

Sin embargo, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala en providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, adoctrinó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 18 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 19 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 20 realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Así las cosas, como ya se anotó, no le asiste razón a la censura cuando pretende que se apliquen al caso en examen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De lo que viene, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 21 MARÍA MARLENE MONTOYA RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85519 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Marlene Montoya Ramírez Demandado: Colpensiones Radicación: 85519 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, me aparto parcialmente de las consideraciones respecto a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

Radicación n.° 85519 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la Radicación n.° 85519 3 suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado