SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1742-2020 Radicación n.° 77378 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO DE JESÚS SURMAY VERGARA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la empresa PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., hoy MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 2 Augusto de Jesús Surmay Vergara demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de diciembre de 2001. Así mismo, advirtió que la mesada pensional debía ser liquidada «[…] de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es el 90% del IBL por haber cotizado más de 1.250 semanas».
A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar al servicio de Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., el 13 de diciembre de 1975, donde ha desempeñado los cargos de «Operador IV»; «Inspector de seguridad industrial grados III, II y I»; y, finalmente, el de «Inpector senior».
Adujo haber estado expuesto durante 37 años al «Cloruro de vinilo monómero (MVC)», el cual ha sido declarado como una sustancia comprobadamente cancerígena de conformidad con «[…] las certificaciones expedidas por Organismos Internacionales idóneos (IARC: Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer) y por el Departamento de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo».
Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, de conformidad con la clasificación hecha por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, la empresa estaba clasificada en la categoría V de alto riesgo desde el 1º de febrero de 1996. Indicó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en febrero de 1997 y que estuvo vinculado hasta septiembre de 2002, fecha en la que retornó al Régimen de Prima Media.
Argumentó que, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 -toda vez que nació el 21 de agosto de 1952 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad-, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 13 de diciembre de 2001, siendo ese el momento en el que contaba con 49 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas.
Finalmente, expuso que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 21 de junio de 2012, requiriendo el pago de la pensión especial incoada, la cual no había sido resuelta a la fecha, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba ninguno de ellos, especialmente, el relacionado con que el actor hubiera desempeñado Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades de alto riesgo, por lo que era su obligación acreditar tal condición dentro del proceso. Aclaró que el empleador no realizó en ningún momento los aportes adicionales del 6% que eventualmente tenía a su cargo durante todo el tiempo laborado por el trabajador, por lo que no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo para causar el derecho pensional que exige el Decreto 2090 de 2003.
Incluso, agregó que al momento de presentarse la demanda, el señor Surmay Vergara aun se encontraba vinculado con Mexichem Resinas Colombia S.A.S., por lo que resultaba improcedente la prestación legal de vejez en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., la cual fue aceptada mediante auto del 12 de noviembre de 2013. La empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral con el actor, los cargos por él Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñados, y la calificación dada a la sociedad como categoría V de alto riesgo.
Sin embargo, enfatizó en que, para el caso del accionante, este dentro de sus funciones nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni ejerció actividadades que implicaran un alto riesgo. Aseveró que siempre se le brindó al trabajador los elementos necesarios para desarrollar en debida forma su labor y que nunca hubo peligro de que contrajera enfermedad o accidente alguno. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 28 de junio de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado.
Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos plenamente acreditados dentro del proceso, (i) que el actor nació el 21 de agosto de 1952; (ii) que cotizó a Colpensiones un total de 2054 semanas hasta el 31 de marzo del 2015; y (iii) que mediante la Resolución n.º GNR 066017 del 18 de abril de 2013, la entidad de seguridad social le otorgó una pensión legal de vejez a partir del 1º de mayo de 2013 y en cuantía mensual inicial de $3.670.192, la cual se liquidó tomando como IBL la suma de $4.077.991 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Advirtió que, dentro de los medios de convicción que militaban en el expediente, no obraba certeza de que el accionante hubiera elevado reclamación administrativa para adquirir la pensión especial de alto riesgo antes de que le fuera otorgada la correspondiente prestación legal de vejez. Lo anterior en vista de que, […] a folios 23 a 24, reposan tirillas donde se relaciona la fecha de 21 de junio de 2012 con el nombre del actor, los cuales no especifican que se está solicitando pensión de alto riesgo, prueba la cual desestimó el a quo por cuanto no tiene el logo del Instituto de Seguros Sociales, e igualmente no será valorada por esta colegiatura ya que no hay certeza de que haya sido recibida por la demandada.
Por lo que se tendrá como solicitud de pensión que aparece en la resolución n.º GNR 066017 del 18 de abril del 2013, de fecha 27 de marzo del 2013, folios 5 a 6 del cuaderno del Tribunal. En todo caso, fue enfático en aclarar que la única distinción que existía entre la prestación especial de vejez de alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y la legal de vejez, era justamente la posibilidad que tenía el trabajador Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 7 de retirarse anticipadamente del servicio y pensionarse antes de alcanzar, en este caso, los 60 años.
Empero, lo cierto es que el actor continuó laborando hasta marzo del 2015, por lo que se entendía que renunciaba a la prerrogativa que eventualmente le cobijaba por trabajar en actividades de alto riesgo. Finalmente, respecto a la queja de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., referente a que el juez de primera instancia no reconoció costas a su favor, expuso el Tribunal que en el caso concreto no hubo condena alguna en contra de esta demandada, la cual ingresó al proceso en calidad de llamada en garantía. Sobre este punto, refirió que, […] el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece que es condenado en costas la parte vencida dentro del proceso.
En este caso, la parte vencida fue la parte demandante, por lo que fue condenado al pago de costas estableciendo las agencias en derecho en un millón de pesos. Entonces como quiera que quien llamo en garantía a Mexichem Resinas Colombia S.A.S. fue la parte demandada, Colpensiones, y en este caso no hubo condena a favor de esta no hay lugar a condena alguna por este concepto a favor de la llamada en garantía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 2 y 4 del Decreto 2090 de 2003».
En la demostración del cargo, el recurrente dijo que el Tribunal confundió los conceptos de causación y disfrute de la pensión derivados del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, comoquiera que omitió analizar si el actor estuvo o no ejerciendo actividades de alto riesgo producto de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (requisito de causación), y únicamente abordó lo atinente a la imposibilidad de que el trabajador percibiera la pensión especial, en tanto que solo se retiró del servicio hasta marzo del 2015 (requisito del disfrute).
Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 9 A su juicio, tal intelección impidió que se concluyera, que la pensión especial de vejez por alto riesgo se causó a partir del 13 de diciembre de 2001, lo que hubiera significado un reconocimiento de la prestación con 14 mesadas al año - por cumplir requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, aun a pesar de que no existiera lugar al pago de un retroactivo prestacional por solo haber dejado de trabajar desde marzo de 2015.
Al respecto, el casacionista esgrimió lo siguiente: El artículo 13 Acuerdo 049 de 1990, aplicable a las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, según lo establece el artículo 30 de la Ley 100 de 1993, consagra la regla general de que, para el disfrute de la pensión, es necesario la desafiliación del sistema, y que, para la liquidación de la misma, debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
En algunos casos, sin embargo, se debe reconocer el disfrute de la pensión desde antes de la desafiliación al sistema, o sin que sea necesario tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, como ocurre cuando la administradora de pensiones ha sido negligente al momento de resolver una solicitud elevada por un afiliado, obligándolo con ello a continuar cotizando más allá, en contra de lo que hubiese sido su real voluntad.
Esto, sin embargo, se refiere es al disfrute de la pensión y no a la causación de la misma, y por tanto ello en ningún caso hace que no sea necesario que se estudie, por parte del Juez, el cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión cuyo reconocimiento se solicita, aun cuando, a la postre, pueda suceder que las consecuencias económicas de su reconocimiento puedan verse afectadas, por la determinación de una fecha de disfrute muy posterior.
Así las cosas, el Tribunal estaba en la obligación de estudiar primero las condiciones en las cuales laboró el demandante, para establecer la efectiva causación del derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al total del tiempo laborado por el actor en la correspondiente actividad peligrosa, y fijar de esta manera la consecuente disminución en el requisito de la edad.
Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 10 Una vez fijada de esta manera la fecha de causación del derecho pensional reclamado por el demandante, sí podía el Tribunal entrar luego a determinar la eventual fecha de disfrute de dicha pensión, teniendo en cuenta para ello la validez de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, así como la circunstancia de haberse seguido cotizando.
Lo que no podía hacer es omitir de plano el estudio de las condiciones laborales en que prestó sus servicios el demandante, y si estuvo expuesto o no a la sustancia comprobadamente cancerígena. Y es tan así lo anterior, que aun en el caso de que se concluyese que el disfrute de la pensión sólo podría tener lugar a partir de la fecha fijada por Colpensiones en la Resolución GNR 066017 de 2013, esto es, a partir del 1 de mayo de 2013, con lo cual no habría lugar al reconocimiento de ningún retroactivo pensional; ello no significa que la fijación de una fecha de causación anterior, como lo es la planteada por el demandante en el hecho 14 de la demanda, que la fija en el 13 de diciembre de 2001, no tenga ninguna consecuencia o constituya un ejercicio jurídico completamente inane.
Ello por cuanto, como bien se desprende de la pretensión segunda de la demanda, la disminución en la edad para la causación de la pensión de vejez del demandante da lugar a que la misma se haya causado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que le da derecho a devengar 14 mesadas al año, independientemente de que el disfrute de la misma solo se dé efectivamente a partir 1 de mayo de 2013.
Por último, el recurrente argumentó que nunca fue su intención ocultar dentro de la sede jurisdiccional, el hecho de que ya se encontraba percibiendo una pensión de vejez. Por el contrario, indicó que la demanda inicial fue elaborada con el completo desconocimiento de ese hecho, añadiendo que Colpensiones tampoco invocó tal suceso dentro de la respectiva contestación. En lo que concierne a la sede de instancia, expuso que había pruebas suficientes para concluir que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y que, por Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 11 ende, laboró más de 37 años en actividades de alto riesgo.
Frente a la solicitud de reconocimiento pensional dijo: Segundo, respecto del desprendible obrante a folios 23 y 24, y que da fe de una solicitud pensional formulada al ISS el 21 de junio de 2012, decir que no podía el Tribunal pasar por alto el hecho notorio que ocurrió para esa época, en la que, por mandato de los Decreto (sic) 2011 y 2013 de 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, y se determinó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todo lo cual dio lugar a un conocido caos en la resolución de las solicitudes pensionales de los afiliados.
Así las cosas, el desprendible obrante a folios 23 y 24, que, si bien no tiene el logo del ISS, sí tiene el número de consecutivo, acredita la solicitud elevada al Instituto de Seguros Sociales el 21 de junio de 2012, la cual nunca fue resuelta por cuanto dicho Instituto fue suprimido tres meses después. Así mismo, si se tiene en cuenta que dicha solicitud fue elevada dos meses antes que el demandante cumpliera 60 años, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2012, es válido presumir que lo solicitado no era la pensión normal de vejez, que exige el cumplimiento de la edad señalada, sino la especial por actividades de alto riesgo, que se causa con anterioridad al cumplimiento de dicha edad.
En cualquier caso, y como quiera que la pensión de vejez y la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, son la misma pensión, la solicitud elevada por el demandante el 21 de junio de 2012, tiene indudablemente la capacidad de acreditar que, por lo menos desde esa fecha, tenían el demandante el inequívoco deseo de empezar a ser pensionado.
VII. RÉPLICAS La réplica de Colpensiones se fundamentó en establecer que el recurso extraordinario tenía errores de técnica que comprometían su estudio. Adujo que, al ser el cargo dirigido por la vía directa, se mantenía incólume la principal conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, que no existió una solicitud del Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 12 actor a Colpensiones requiriendo la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y, adicionalmente, que hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
En todo caso, planteó que el razonamiento de la decisión de segunda instancia no fue equivocado, pues lo cierto es que el señor Surmay Vergara continuó laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones, por lo que de manera tácita renunció a la prerrogativa que le ofrecía el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, pensionarse de manera anticipada.
Mexichem Resinas Colombia S.A.S. manifestó que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho. En primer lugar, porque acertadamente concluyó que la pensión especial por alto riesgo y la legal de vejez cubren la misma contingencia, por lo que, en tal sentido, no era viable solicitar una de ellas si ya se contaba con la otra. Finalmente, aclaró que se dejaron incólumes los argumentos del fallo atacado y que en ningún momento se acreditó la exposición del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas.
En consecuencia, trajo a colación distintos medios de convicción y reiteró que, de su Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación, no se colegía argumentación diferente. VIII. CONSIDERACIONES Se precisa que no le asiste razón al opositor al señalar que el recurso contiene errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, puesto que las normas que fueron acusadas como vulneradas dentro de la proposición jurídica, a pesar de no ser mencionadas expresamente por el Tribunal, sí fueron tenidas en cuenta por este de manera implícita para fundar su decisión, por lo que resulta razonado endilgar su presunta aplicación indebida.
Con todo y ello, haciendo un ejercicio de flexibilización se logra colegir cuáles fueron las discrepancias respecto del fallo impugnado. En ese orden de ideas, y dada la vía escogida, se tiene que no hacen parte de la controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que Augusto de Jesús Surmay Vergara nació el 21 de agosto de 1952, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad;
(ii) que se vinculó con Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., el 13 de diciembre de 1975 y laboró hasta marzo de 2015, fecha en la que se reportó la última cotización a Colpensiones; y (iii) que mediante la Resolución n.º GNR 066017 del 18 de abril de 2013, Colpensiones le otorgó una pensión legal de vejez a partir del 1º de mayo de 2013 y en cuantía mensual inicial Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 14 de $3.670.192, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, para el censor, la pensión especial de vejez por alto riesgo se causó el 13 de diciembre de 2001, fecha en la que tenía 49 años y más de 1300 semanas cotizadas, lo que le hubiera permitido, con independencia del momento en que se fijara su correspondiente disfrute, que percibiera 14 mesadas prestacionales al año. Así las cosas, la Sala define como problemas jurídicos a estudiar (i) la naturaleza y los requisitos de causación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si, en el caso concreto de Augusto de Jesús Surmay Vergara, este tiene derecho a su reconocimiento.
Es claro que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto riesgo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - pues a la entrada en vigencia del referido decreto contaba con más de 40 años de edad-, lo que le permitiría acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliado, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL16222-2017).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 15 el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas accionadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tiene asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas.
Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 16 Así pues, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
En el presente caso, si bien es cierto que el señor Surmay Vergara pudo eventualmente haberse pensionado desde el momento en que cumplió los 49 años, tal y como lo pretendió en la demanda inicial, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo, es decir, en marzo de 2015.
Por lo tanto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, ya que el hecho de que el actor hubiera seguido trabajando y realizando aportes, convierte en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que esta pensión se consolidara se debía (i) probar que el trabajador desempeñaba actividades de alto riesgo;
(ii) que dejó de cotizar o trabajar; y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo tanto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diesciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO DE JESÚS SURMAY VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la empresa PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., hoy MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77378 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ