Radicación n.° 62115 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1742-2019. Radicación n.° 62115 Acta n°16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promovió MANUEL LUCIO BATISTA HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Manuel Lucio Batista Hernández, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., a fin que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y la de vejez otorgada por el ISS desde el 30 de junio de 2008.
Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle el 100% de su pensión de jubilación convencional con independencia de la de vejez reconocida por el ISS, y a la devolución de los valores descontados ilegalmente de la misma desde el 1º de diciembre de 2009, hasta que se realice el pago con su respectiva indemnización; los intereses moratorios; las costas del proceso; y, lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-Electrocosta S.A.-E.S.P., le reconoció la pensión convencional desde el 1 de noviembre de 1998, « con fundamento en la Convención Colectiva 76-78» en una cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora de Bolivar S.A. y Electrocosta S.A.-E.S.P. « hoy Electricaribe S.A. –E.S.P.-», esta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la « Electrificadora de Bolivar S.A.»; que aparece inscrito en el anexo 1º de dicho convenio, que relaciona los trabajadores que Electrocosta S.A. E.S.P., recibe de la extinta Electribol S.A y que entraron a engrosar su nómina.
Agregó, que mediante resolución No 21641 del 20 de octubre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, en cuantía de $ 2.517.449; que la convocada a juicio el 1º de diciembre del mismo año, de manera unilateral y sin mediar autorización, procedió a descontar de la pensión de jubilación convencional por ella pagada, las sumas correspondientes a la pensión de vejez otorgada por el ISS, pagando desde esa fecha solo lo correspondiente al mayor valor, diferencia que para el mes de diciembre ascendió a la suma de $ 183.338.
Así mismo, sostuvo que la pensión extralegal reconocida tuvo como sustento diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y su sindicato; que en el acuerdo vigente para el año 1976-1978, se dispuso en el artículo 5º: « LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA »; que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, estableció:(…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el art 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S ».
Finalmente, indicó que la excepción a la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales ha sido acogida en sentencias de esta Corporación, entre ellas, CSJ 22 de abr. 1998, rad. 10392 y 22 de jul. 1999, rad.12032; que las pensiones reconocidas por la extinta Electrificadora de Bolivar S.A « cuya fuente sea las Convenciones colectivas de los años 1976-1978 y 1982-1985» y las otorgadas por el ISS son compatibles; « tal y como fue acogido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, en CONCEPTO DJN-US No 13189 del 18 de Octubre de 2007 ».
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó como hechos ciertos, el reconocimiento de la pensión extralegal al accionante por la entidad Electrocosta S.A. E.S.P., con fundamento en la convención colectiva vigente 1976-1978; el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre Electrificadora de Bolívar S.A y Electicaribe S.A—E.S.P.; la resolución 21641 de 20 de octubre de 2009, mediante la cual le otorgó pensión de vejez al demandante y la compartibilidad de la pensión deprecada; frente a los supuestos facticos restantes indicó, no ser hechos.
Como excepciones propuso las denominadas; buena fe en las actuaciones; falta de competencia y pleito pendiente. La Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos todos los hechos de la misma; sin embargo, aclaró que el demandante laboró más de 20 años al servicio de Electrificadora Bolivar S.A.; que los descuentos efectuados sobre la pensión de jubilación del actor, son consecuencia de la vocación de tal acreencia por ser compartida con la de vejez del ISS; que la compartibilidad o no de dicha prestación se encuentra afectada por las convenciones.
Como excepciones formuló las denominadas inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P., y la condenó a pagar al actor las sumas resultantes de la diferencia que se produjo, al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS debidamente indexada, para lo cual debía acreditarse en el proceso los valores pagados por concepto de mesadas pensionales legales y convencionales, a efectos de determinar la diferencia percibida.
Así mismo, ordenó que se le continuara pagando la pensión convencional completa, sin tener en cuenta el mayor valor; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada Electricaribe S.A., la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo calendado el 26 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si eran o no compatibles la pensión de jubilación que la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A-ESP., le reconoció al actor y la de vejez otorgada por el ISS. En el mismo sentido, dio por demostrados los hechos atinentes a que la Electrificadora de la Costa atlántica S.A. E. S. P, reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1 de noviembre de 1998; que el ISS a través de la resolución No 00021641 de 20 de octubre de 2009, le otorgó pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008.
Al efecto, realizó un recuento sobre la regulación normativa respecto a la compartibilidad pensional, y recordó lo que al respecto dispuso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como también el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el sentido de que este no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el acuerdo primeramente mencionado, y que ambos dispusieron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgara a sus trabajadores por la de vejez que reconozca el ISS; y acorde a ello determinó, que: « (…) el tema de la compatibilidad de pensiones otorgada por el empleador y el I.S.S. tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia, es decir, que según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en la que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el Diario Oficial, el cual aprobó el citado acuerdo, o según fueran reconocidas en forma expresa en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente.
Luego, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S. al beneficiario de la misma, a menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por lo mismo, la compartibilidad de una y otra.
En cambio, deben ser compartidas las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al I.S.S para el seguro de vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la que concede el I.S.S (…) » Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión convencional le fue reconocida al demandante en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, el tribunal concluyó, que en principio sería compartible con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS.
Luego indicó, que el fundamento de la pensión extralegal, lo fue el artículo 20 de la « convención vigente para los años 1982-1983 », al expresar “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S ”, por lo que dedujo que las partes pactaron una compatibilidad de las pensiones, y por consiguiente «ambas pensiones pueden coexistir conforme a lo reglado en la referida norma convencional, imponiéndose de este modo la confirmación del fallo apelado ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A.-E.S.P., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y una vez en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la Electrificadora del Caribe S.A de las pretensiones de la demanda inicial propuesta por el demandante.
Con tal propósito, formula dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que procede la Corte a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º y el Decreto 2871 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, 1 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966,72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 259, 260 y 467 del C.S.T., lo que lo llevó a la infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No 1º de 2005».
Para desarrollar el cargo, señala que la acusación se orienta a que se determine jurídicamente que con apoyo en los dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; y la Ley 100 de 1993, si la pensión de jubilación extralegal reconocida por la empresa al actor, es compartible con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante mediante Resolución « 21642 de 20 de octubre de 2009 ».
Indica para efectos de la acusación propuesta, que a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, y ello resultaría únicamente para aquellas prestaciones que no corresponden a una dirigida a cubrir el riesgo de vejez, ya que las que tienen tal característica, como la reconocida convencionalmente al actor, quedan cobijadas por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el privado.
En el mismo sentido, enuncia la violación del artículo 48 CP, aludiendo a que con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, la normativa antedicha tuvo una serie de modificaciones conceptuales, que con la expedición de dicho mandato genera en forma automática una mutación que delimitan un marco de aplicación a la luz del texto constitucional antes de su reforma, lo que deviene en que las pensiones extralegales no puedan continuar existiendo dado que el postulado superior comporta vigencia inmediata.
Finalmente, argumenta que con la expedición de la preceptiva antedicha, se eliminan las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia de que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad; por ello aun cuando las prestaciones económicas de carácter extralegal no fueron excluidas de la compartibilidad, por manera que es totalmente viable aplicarla en el sub judice, en tanto que no se configura el derecho adquirido « pues se trata de condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debe dilucidarse a la luz de lo previsto por la Carta Magna, contenido concordante con relación de postulados jurídicos antes requeridos».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los « artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 19 66; 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 259, 467,468,470, 480, del CST.
Y 48 de la Carta Política». Para desarrollar el cargo sostiene, que el desatino del tribunal consistió en considerar solo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que al expedirse el sistema general de pensiones, el tema pensional adquirió una nueva dimensión « que parte de los mismos postulados y se concretiza en una regulación de contenidos diferente a la precedente », en la que en principio si se podía llegar a conclusiones como la vertida en la sentencia del sentenciador de la alzada.
Indica, que desde el punto de vista teológico, puede argumentarse que entre los objetivos primordiales de la Ley 100 de 1993, al concebir el Sistema General de Pensiones, están los de unificar el régimen pensional, y así evitar la duplicidad de pensiones, propósitos que dejarían de producir efectos, si aún después de la vigencia de la mencionada ley, « se continua aplicando con criterios atávicos como pretender la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones que se originan en el mismo riesgo».
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto se dirigen por la misma vía directa, comparten idéntica proposición jurídica, se valen de similares argumentos para su demostración y persiguen un objetivo común, cual es el que se declare la compartibilidad pensional entre la prestación de vejez y la de jubilación reconocida al actor por parte del ISS y la convocada a juicio, respectivamente.
Al efecto, dados los planteamientos de la censura, no constituye objeto de controversia el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor el 1 de noviembre de 1998, como tampoco, que mediante la Resolución 21641 de 20 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le concedió el derecho prestacional de vejez a partir del 30 de junio de 2008.
Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si por tratarse de una pensión de jubilación de carácter convencional, reconocida con posterioridad al Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, tal prestación económica es compartible con la de vejez del ISS; ello teniendo en cuenta que con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico las prerrogativas extralegales, que como en el caso del sub judice, fueron establecidas mediante una convención colectiva de trabajo.
Frente al primer aspecto, debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». No obstante lo anterior, y en razón a que tal y como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la « convención vigente para los años 1982-1983 », considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, de la cual deriva la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).
De otra parte, en lo atinente a las prohibiciones de la compatibilidad prestacional, aludidas por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera las orientaciones de la Sala, expuestas en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita evidencia regla alguna por virtud de la que se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencia del CSJ SL, 15 de dic. de 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL del 8 de agt. de 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».
Finalmente, en lo que respecta a la pérdida de la vigencia de las prestaciones convencionales con ocasión de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debe precisarse, que las modificaciones introducidas por dicho precepto, en modo alguno comportan la pérdida de prerrogativas legales y extralegales, adquiridas con anterioridad 31 de julio de 2010, cual es el caso del accionante, por manera que consolidó sus derechos prestacionales el 30 de junio de 2008 y 1 de noviembre de 1998, respectivamente.
En este orden, es dable iterar, la sentencia CSJ SL2963-2018 que a su vez citó la CSJ SL6116-2017, donde la Sala sostuvo: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
Así mismo, en sentencia CSJ SL 11. Sep. 2007, radicación 29782, se adoctrinó: « no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento».
Del mismo modo, la providencia CSJ SL4365-2016, memoró la sentencia CSJ SL del 1° de abril de 2008, rad. 31697 en los siguientes términos: « las modificaciones introducidas por el A.L.01/2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre con el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional ».
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, al concluir que las partes en la Convención Colectiva de Trabajo estipularon la compatibilidad de las pensiones jubilación convencional y la de vejez reconocida por la convocada y el ISS, respectivamente, a favor del actor. Por lo que se declararán no prósperos los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó escrito de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió MANUEL LUCIO BATISTA HERNANDEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18