CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47553 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17413-2017 Radicación n.° 47553 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención a la solicitud de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 2003, y se condene a su favor y de sus menores hijos, Jammes Noe y Yulier Milena Sosa Sosa, al pago de las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, los reajustes de ley, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que su cónyuge AICARDO ANTONIO SOSA OSORIO, falleció el 6 de agosto de 2003; al reclamar la pensión de sobrevivientes, esta le fue negada mediante resolución 13223/04, por no acreditar el número de semanas previsto en la L. 797/03 para dejar causado el derecho a la prestación reclamada, toda vez que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, no acredita semanas cotizadas; en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva para ella y sus hijos.
Argumenta que el asegurado ajustó la densidad de semanas exigido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la L. 797/03, el cual transcribe; de igual forma hace alusión a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a los pronunciamientos de la Corte, razones por las que considera tener derecho ella y sus hijos a la pensión de sobrevivientes.
El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el fallecimiento del asegurado, la negativa de la entidad en otorgar la pensión de sobrevivientes y las razones que adujo esa entidad para ello; en cuanto a los demás hechos manifestó, que eran apreciaciones subjetivas del apoderado.
Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar por intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación. En su defensa sostuvo, que el artículo 12 de la L. 797/03, establece unos requisitos para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, como son el que el asegurado se encuentre cotizando al sistema al momento del fallecimiento, o en su defecto, hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, sin que el causante haya cumplido con este requisito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 31 agosto de 2009, en la que ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto no se acredito el requisito de densidad de semanas que exige la L. 797/03. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia subió en grado jurisdiccional de consulta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante providencia que data del 28 de mayo de 2010, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado, comenzó por advertir, después de transcribir el artículo 12 de la L. 797/03, que conforme a esa regulación el causante debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Argumentó que, en cuanto a la aplicación del parágrafo primero de la norma transcrita, según la historia laboral, tiene cotizadas 723 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994; que el afiliado nació el 26 de noviembre de 1947, por lo que es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los 60 años de edad en el mismo día y mes de 2007, por lo que su pensión de vejez sería entonces con el D. 758/90, artículo 12 (sic), el cual transcribe.
Conforme a lo anterior, concluye que, «contabilizadas las semanas se pudo constatar que no tiene aportadas las quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y tampoco mil como lo dijo el juez de primera instancia. En estas condiciones no es posible conceder la pensión.» Frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, señala que esa Sala ha recogido su postura anterior, en atención a la reciente línea jurisprudencial que en esa materia viene adoptando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde explica la imposibilidad de aplicar el principio invocado para el caso de las personas que fallecen en vigencia de la L. 797/03, ya que según mandatos del artículo 16 del CST, las leyes laborales, que igualmente contemplan las de seguridad social, producen efecto general inmediato.
Luego indica: Tal y como ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su reciente línea jurisprudencial, es menester tener presente que la legislación sustancial en esta materia, es de orden público y por ende rige las circunstancias que se presenten a partir de su vigencia, de conformidad con el postulado de 'Tempus Regit Actum".
En el caso que se analiza, se presentó un tránsito legislativo de mayor complejidad, porque la pensión de sobrevivientes tuvo varias regulaciones a saber: En el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 10() de 1993 y la Ley 797 de 2003, y el afiliado falleció en vigencia de esta Última, por lo que Invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma derogada desde la Implementación del sistema general de seguridad social, no resulta jurídicamente posible, pretendiendo ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias.
Como apoyo a la tesis expuesta, cita las conclusiones presentadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 2007, rad. 28.876, la que transcribe. Con base en lo anterior, confirma la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, la « CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la «vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C. N.». Para la sustentación del cargo, el recurrente indica que no se discute lo hallado por el Tribunal en cuanto a que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, y que el asegurado tampoco cotizó 50 semanas en los últimos tres años; de igual forma que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la L. 797/03 para denegar el pago de la pensión. Señala que, no se comparte con el Tribunal el alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, parágrafo primero del artículo 12 de la L. 797/03, el cual transcribe, señalando que esa disposición, « contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos.» Luego manifiesta lo siguiente: Cuando la norma habla de que el " afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.
Reitera que, de acuerdo con la norma a la que se refiere, que nuevamente transcribe, « es claro que está aludiendo a los requisitos para una pensión de vejez, no de otra manera que entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derecho- habientes referidos en el numeral 20 de ese artículo, tienen también derecho a la pensión.» Indica que, « si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.» Por lo anterior considera, que no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado y si este es beneficiario del régimen de transición, porque, «el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación.» Concluye diciendo que, « es notorio el desvío interpretativo del Ad-quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.» VII.
LA RÉPLICA A su turno, el opositor, de manera conjunta expresa los motivos para que se desestimen los cargos, señalando en primer lugar el efecto inmediato de las leyes de seguridad social, por ser ellas de orden público, lo cual ha sido reconocido en reiteradas providencias de esta Corporación, citando varias de ellas, de donde «se impone concluir que actualmente esa sala juzga contrario a la ley invocar el que ha sido llamado "principio de la condición más beneficiosa" para no hacerle producir efectos a la ley de seguridad social en vigor».
Luego agrega: …si el tribunal de instancia fundó su decisión de absolver al demandado en un criterio jurisprudencial de esa sala, y para tal efecto reprodujo dos fallos en los que se interpretó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mal puede reprochársele ignorancia o rebeldía respecto de dicho texto legal. Por tal razón está mal enfocado el segundo cargo en el que se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber infringido directamente el parágrafo de dicho artículo.
Y fuera de estar desorientado el cargo, ocurre que si una norma no es aplicada en un caso no se entiende cómo puede armonizarse la disposición legal a la que no se le hizo producir efectos "con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993" (folio 9) y mucho menos cómo armoniza una norma inaplicada con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Para finalizar la confutación que aquí hago a los dos cargos, estimo pertinente advertir que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es un ejemplo sin par de una norma carente de sentido, conforme lo advierte cualquiera que lea su texto, pues el primer defecto del que adolece es el de referirse al "régimen de prima", ya que en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 subrogó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encuentran previstos dos regímenes pensionales diferentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad; pero no existe un tercer régimen denominado "régimen de prima" Y si para salvar ese escollo se entendiera que simplemente se trata de un lapsus calami cometido al redactar el parágrafo, este recurso tampoco permitiría resolver el defecto, ni alumbraría la "expresión obscura de la ley", debido a que el defectuoso parágrafo se refiere al afiliado que no "haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley" Pero sucede que de entenderse que el desastrado parágrafo contempla la hipótesis del afiliado que fallece sin alcanzar a cotizar el número mínimo de semanas que antes se preveía en el régimen solidario de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 —dado que dicha ley no contempla un "régimen de prima" surgirían otras dos dificultades: la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez únicamente está prevista en el artículo 37 de la ley para quienes se hayan afiliado al susodicho régimen de prima media, en tanto que el supuesto de hecho de la devolución de saldos sólo tiene aplicación si la persona estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Concluye su oposición argumentando lo siguiente: A pesar de considerar confutadas las acusaciones que al fallo hizo quien elaboró la demanda, pienso que no sobra agregar que el tribunal de instancia dio por probado que Aicardo Antonio Sosa Osorio, el cónyuge de María Rosalba Sosa de Sosa, “…no tiene aportadas las quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y tampoco mil como dijo el Juez de primera instancia…” (folio 201), conforme quedó textualmente escrito en la providencia, por lo que esta cuestión fáctica que se dejó incólume al no haber sido controvertida, pues ambos cargos están dirigidos por la vía directa de violación de la ley, y que igualmente sirve de sustento a la decisión judicial, le impide al tribunal de casación reconocer la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Acuerdo 49 de 1990 o “régimen del ISS" (folio 8).
VIII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: (i) Que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la fecha de su fallecimiento acaecida el 6 de agosto de 2003, (ii) Que al 31 de diciembre de 1994 el causante contabilizaba 723 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, por cuanto a su entrada en vigencia tenía cumplidos más de 40 años de edad, (iii) Que para el momento en que ocurrió su deceso no se encontraba cotizando al sistema, (iv) Que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte, esto es, en el período comprendido del 6 de agosto de 2000 al 6 de agosto de 2003, no acreditaba semanas cotizadas, y, (v) Que el ISS mediante la resolución No. 13223 de 2004, le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, por no reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años que anteceden al fallecimiento, que exige la L. 797/2003.
De la lectura del cargo encauzado por la vía directa, el recurrente busca que se determine jurídicamente, lo siguiente: (i) Que el Juez Colegiado interpretó erróneamente el parágrafo 1º del artículo 12 de L. 797/2003, por cuanto esa disposición consagra la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya satisfecho el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, en cuyo caso debió tenerse en cuenta lo regulado en el Acuerdo 049/90, en armonía con el artículo 36 de ley 100/93, por estar acreditado que cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, hipótesis que no fue considerada por el Tribunal.
En este orden de ideas, lo primero que hay que decir, es que en principio, el Tribunal acertó en cuanto concluyó que por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, evento que acaeció el 6 de agosto de 2003, por lo que la disposición que gobierna la situación pensional del demandante es la L.797/03 en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la L. 100/93.
Como dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, y siendo un hecho indiscutido que en este caso no se acreditó la densidad de semanas requeridas, pues en ese lapso del 6 de agosto de 2000 al 6 de agosto de 2003, no figuran semanas cotizadas por parte del afiliado, fácilmente se deduce que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.
Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, que para el caso, dada la situación fáctica del causante, era el A. 049/90, toda vez que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, aspecto frente al que no hubo discusión. En tales circunstancias, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 12 del A. 049/90, correspondía establecer si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que dicha disposición hace referencia, en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
El Tribunal para negar el derecho pensional reclamado, transcribió el artículo 12 de la L. 797/03, que modificó el artículo 46 de la L. 100/93, para luego indicar: No hay discusión en el proceso en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues reclaman la esposa y los hijos menores del fallecido, condiciones que fueron aceptadas por el ISS en la resolución que negara la pensión y que concediera la indemnización sustitutiva.
Sin embargo, a la luz de regulación, el causante debió cotizar 50 dentro de los años a su muerte, pues el requisito dc fidelidad al sistema que exigía esta disposición, fue declarado inexequible por la corte Constitucional mediante sentencia C-666 de 2009, saliendo en consecuencia del ordenamiento jurídico. Seguidamente, indicó que, respecto de la aplicación del parágrafo de la norma transcrita, se tiene que conforme a la historia laboral el causante acredita 723 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994, concluyendo: « Contabilizadas las semanas se pudo constatar que no tiene aportadas las quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y tampoco mil como dijo el Juez de primera instancia. En estas condiciones no es posible conceder la pensión».
(Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior se infiere que el Tribunal tuvo como fecha para contabilizar las 500 semanas el cumplimiento de la edad del causante, es decir, los 60 años. En este orden de ideas, fácilmente se puede concluir que el juez colegiado sí incurrió en el yerro que le reprocha el censor, por cuanto hizo una interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico, toda vez que, según su argumentación, tomó como punto de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció el 6 de mayo de 2003, siendo esta última fecha, la del deceso, la que para estos casos debe tomarse para efectuar el conteo de las semanas exigidas para dejar causado el derecho pensional, puesto que la aludida disposición expresamente indica: «que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento».
Lo anterior significa entonces que, la contabilización de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del A. 049/90 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos.
En efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL10136-2015, rad. 58180, sobre el particular sostuvo: A lo dicho cabe agregar que los beneficiarios de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, de quienes contaban con 35 años de edad, en caso de ser mujer, o 40 de ser hombres, o con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de su normativa, pero que fallecieren en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también cuentan con la posibilidad de acudir al régimen pensional de vejez de prima media con prestación definida, que ha entendido la jurisprudencia de la Corte es el que se desarrollaba a través de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, siendo el último de ellos el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando se cumpla con cualquiera de las dos hipótesis sobre densidad de cotizaciones allí previstas para acceder a dicha pensión de vejez, en otras palabras, que se acrediten 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o por lo menos 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional,-para el caso, de la fecha del fallecimiento.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En similar sentido encontramos la sentencia CSJ SL16811-2015, donde se puntualizó: Por otra parte, en cuanto al argumento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, por supuesto, que ello es así, pero bajo el entendido de que el afiliado fallecido haya sido (i) beneficiario del A. 049/1990 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y (ii) dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
De esta suerte, la asimilación de la edad mínima para pensionarse a la fecha de la muerte (edad mínima-muerte), como parámetro para contabilizar los veinte años dentro de los cuales debieron haberse cotizado 500 semanas, opera en el marco del parágrafo 1º de la L. 797/2003 bajo el presupuesto de que el afiliado fallecido hubiera sido beneficiario de la transición estatuida por la L. 100/1993.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior, surge de manera cristalina, el desatino jurídico en que incurrió el juez de segundo grado, suficiente para prospere el cargo y quebrar la sentencia. Como el cargo prosperó, se hace innecesario estudiar la segunda acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que el causante, señor Aicardo Antonio Sosa Osorio, quien falleció el 6 de agosto de 2003, para cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Como dicha disposición exige en su artículo 12 que el afiliado fallecido acredite tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que el causante no cumple, como ya quedó dicho, debemos acudir a lo señalado en el parágrafo 1º del mencionado precepto, el cual dispone:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Dicho precepto establece entonces que quien alcance a cotizar el número de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
En el presente caso se tiene que el causante nació el 26 de noviembre de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, siendo por lo tanto beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la L. 100/93, de donde se desprende entonces, que la normatividad a tener en cuenta para efectos de estudiar la procedencia de la pensión, es el Acuerdo 049/90 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, en razón a que el señor Aicardo Antonio Sosa era afiliado al ISS en vigencia de la última de las disposiciones citadas, normativa a la que nos remite el parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, conforme a la interpretación jurisprudencial que de manera pacífica le ha dado esta Corporación a este mandato legal.
En este orden de ideas, al revisar la historia laboral del causante visible a folios 46 a 52 y 57 a 64, así como también la hoja de prueba que sirvió de base para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes obrante a folios 145 y 146, se acredita que este alcanzó una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 799,7142 de las cuales 536 fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 6 de mayo de 2003 y 6 de mayo de 1983, debiendo iterarse que, para efectos de contabilizar las 500 semanas a que hace referencia el literal b) del A. 049/90, la muerte habilita la edad, como se dijo en sede de casación. De lo anterior fácilmente se desprende que el señor Aicardo Antonio Sosa Osorio dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la señora MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA, en su calidad de cónyuge supérstite, en su nombre y de sus menores hijos, por lo que debe proceder a liquidarse la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, debiendo acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del A. 049/90, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.
Para obtener dicho ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 46 a 52 y 57 a 64, que corresponden a los últimos diez años de cotización del asegurado fallecido. Así las cosas, acorde con lo acreditado en los documentos arriba mencionados, se tiene que el causante acredita 799,7142, debiendo aproximarse a 800 semanas cotizadas, lo que arroja una tasa de reemplazo del 63% del ingreso base de liquidación, conforme a la norma citada.
Con fundamento en lo expuesto se procede a efectuar la liquidación del IBL y el retroactivo, conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 08/11/1983 30/11/1983 23 3,29 $ 9.480,00 $ 335.131,47 $ 2.141,12 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 335.131,47 $ 2.885,85 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.895,71 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.995,56 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.995,56 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.995,56 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.995,56 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.095,41 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.223,19 01/02/1985 19/02/1985 19 2,71 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 1.975,50 01/11/1985 30/11/1985 $ - $ - 04/12/1985 31/12/1985 28 4,00 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 2.911,27 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 2.894,49 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.101,24 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.101,24 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.101,24 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.101,24 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.204,61 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.190,22 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 2.881,48 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.190,22 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.087,31 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.190,22 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.087,31 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.190,22 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.190,22 01/09/1987 14/09/1987 14 2,00 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 1.440,74 01/01/1988 31/01/1988 $ - $ - 24/02/1988 29/02/1988 6 0,86 $ 30.150,00 $ 420.471,10 $ 700,79 01/03/1988 15/03/1988 15 2,14 $ 30.150,00 $ 420.471,10 $ 1.751,96 01/04/1988 30/04/1988 $ - $ - 11/05/1988 31/05/1988 21 3,00 $ 30.150,00 $ 420.471,10 $ 2.452,75 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 761.868,53 $ 6.348,90 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 70.260,00 $ 979.844,10 $ 8.437,55 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 70.260,00 $ 979.844,10 $ 8.437,55 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 70.260,00 $ 979.844,10 $ 8.165,37 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 70.260,00 $ 979.844,10 $ 8.437,55 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 863.953,06 $ 7.199,61 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 863.953,06 $ 7.439,60 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.801,47 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.240,03 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.801,47 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.614,32 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 764.091,46 $ 6.579,68 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 764.091,46 $ 6.367,43 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 764.091,46 $ 6.579,68 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 862.294,51 $ 7.425,31 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 89.070,00 $ 968.653,95 $ 8.072,12 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.801,47 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.614,32 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 673.718,56 $ 5.801,47 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 534.387,11 $ 4.601,67 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.319,72 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.889,69 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.699,70 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.889,69 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.699,70 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.889,69 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 768.327,03 $ 6.616,15 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 89.070,00 $ 768.327,03 $ 6.402,73 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.889,69 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 5.699,70 01/12/1990 17/12/1990 17 2,43 $ 79.290,00 $ 683.963,74 $ 3.229,83 01/01/1992 31/01/1992 $ - $ - 14/02/1992 29/02/1992 16 2,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 1.604,25 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.007,97 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.007,97 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.007,97 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.007,97 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 3.108,24 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 2.843,61 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/04/1993 28/04/1993 28 4,00 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 2.843,61 18/05/1993 31/05/1993 14 2,00 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 1.421,80 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.046,72 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.046,72 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.046,72 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.148,28 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 107.675,00 $ 360.524,15 $ 3.104,51 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 107.675,00 $ 360.524,15 $ 2.804,08 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.845,74 01/04/1994 25/04/1994 25 3,57 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.294,95 30/05/1994 31/05/1994 2 0,29 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 258,51 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 3.877,71 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 4.006,96 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 4.006,96 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 3.877,71 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 4.006,96 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 3.877,71 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 138.975,00 $ 465.324,76 $ 4.006,96 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 152.684,00 $ 416.940,08 $ 3.474,50 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 182.801,00 $ 499.181,73 $ 4.159,85 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 218.020,00 $ 595.355,61 $ 4.961,30 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 189.845,00 $ 518.417,05 $ 4.320,14 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 186.155,00 $ 508.340,63 $ 4.236,17 01/06/1995 30/06/1995 $ - $ - 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 256.090,00 $ 699.314,83 $ 5.827,62 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 227.411,00 $ 620.999,98 $ 5.175,00 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 181.124,00 $ 494.602,28 $ 4.121,69 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 186.994,00 $ 510.631,72 $ 4.255,26 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 193.703,00 $ 528.952,24 $ 4.407,94 01/12/1995 31/12/1995 23 3,29 $ 135.173,00 $ 369.122,12 $ 2.358,28 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 176.933,00 $ 404.447,85 $ 3.370,40 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 224.178,00 $ 512.444,31 $ 4.270,37 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 219.657,00 $ 502.109,84 $ 4.184,25 01/04/1996 30/04/1996 23 3,29 $ 213.365,00 $ 487.727,08 $ 3.116,03 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 203.156,00 $ 464.390,52 $ 3.869,92 01/06/1996 30/06/1996 2 0,29 $ 13.200,00 $ 30.173,63 $ 16,76 01/07/1996 31/07/1996 14 2,00 $ 66.325,00 $ 151.611,08 $ 589,60 01/04/1997 30/04/1997 $ - $ - 01/05/1997 31/05/1997 23 3,29 $ 131.870,00 $ 247.783,75 $ 1.583,06 01/06/1997 30/06/1997 3 0,43 $ 17.200,00 $ 32.318,80 $ 26,93 01/01/2000 31/01/2000 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 1 0,14 $ 8.700,00 $ 10.896,70 $ 3,03 TOTAL 3.600 $ 489.481,99 INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $ 489.481,99 FECHA DE PENSIÓN = 06/08/2003 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 63,00% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 308.373,37 SMLMV - 2003 = $ 332.000,00 Acorde con lo anterior, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, causada a favor de la señora MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA en un 50%, y sus menores hijos JAMMES NOE y YULIER MILENA SOSA SOSA en un 25% para cada uno, a partir del seis (6) de agosto de 2003, asciende en un 100% a $332.000,oo mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.
Debe aclararse aquí que, si bien el parágrafo del artículo 12 de la L. 797/03, hace mención a que dicha pensión es el equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido al causante por la de vejez, como quiera que el monto de la prestación aquí obtenida era inferior al SMLMV de 2003, se reajustó a su equivalente, en razón a que esta no puede ser menor a aquel, y por ende, tampoco da lugar a tomarse el porcentaje que la norma señala.
Dicha prestación deberá pagarse a los menores hijos en los porcentajes indicados hasta cuando estos cumplan los dieciocho (18) años de edad dado que no está acreditada su calidad de estudiantes en los términos de ley con posterioridad a esas fechas, por lo que el porcentaje que les correspondía, deberá acrecentarse en primer a favor de JAMMES NOE y posteriormente de la cónyuge supérstite del causante, como se indicará más adelante.
Asimismo, deberá pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, por el no reconocimiento y cancelación oportuna de la mencionada prestación, los cuales se causan a partir del 3 de febrero de 2004, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la L. 717/01, le concede para atender la solicitud, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 3 de diciembre de 2003, según se desprende de la resolución 013223 de 2004 expedida por el ISS, que le negó el derecho a la prestación solicitada y reconoció la indemnización (fs. 5 y 6).
El retroactivo pensional causado hasta el 30 de agosto de 2017, arroja la suma de $103.060.706,67, y por intereses moratorios la suma de $171.767.410,70 el cual queda distribuido como se indica y liquida en el cuadro siguiente: F. de Nacimiento12/09/1988F. de Nacimiento24/09/1990 F. de 18 años12/09/2006F. de 18 años24/09/2008 DESDEHASTAPENSIÓNMESADASINT.
DE MORA%MESADASINT. DE MORA%MESADASINT. DE MORA%MESADASINT. DE MORA 06/08/2003 31/12/2003 332.000,00$ $ 1.936.666,67 $0,0050% $ 968.333,33 $0,0025% $ 484.166,67 $0,0025% $ 484.166,67 $0,00 01/01/200402/02/2004 358.000,00$ $ 381.866,67 $0,0050% $ 190.933,33 $0,0025% $ 95.466,67 $0,0025% $ 95.466,67 $0,00 03/02/2004 31/12/2004 358.000,00$ $ 4.630.133,33 $ 17.434.171,13 50% $ 2.315.066,67 $ 8.717.085,56 25% $ 1.157.533,33 $ 4.358.542,78 25% $ 1.157.533,33 $ 4.358.542,78 01/01/200531/12/2005 381.500,00$ $ 5.341.000,00 $ 18.542.342,06 50% $ 2.670.500,00 $ 9.271.171,03 25% $ 1.335.250,00 $ 4.635.585,52 25% $ 1.335.250,00 $ 4.635.585,52 01/01/200611/09/2006 408.000,00$ $ 3.821.600,00 $ 11.892.389,99 50% $ 1.910.800,00 $ 5.946.194,99 25% $ 955.400,00 $ 2.973.097,50 25% $ 955.400,00 $ 2.973.097,50 12/09/2006 31/12/2006 408.000,00$ $ 1.890.400,00 $ 6.309.654,35 50% $ 945.200,00 $ 3.154.827,17 50% $ 945.200,00 $ 3.154.827,17 01/01/200731/12/2007 433.700,00$ $ 6.071.800,00 $ 17.617.729,98 50% $ 3.035.900,00 $ 8.808.864,99 50% $ 3.035.900,00 $ 8.808.864,99 01/01/200823/09/2008461.500,00$ $ 4.507.316,67 $ 12.267.786,49 50% $ 2.253.658,33 $ 6.133.893,24 50% $ 2.253.658,33 $ 6.133.893,24 24/09/2008 31/12/2008461.500,00$ $ 1.953.683,33 $ 4.637.420,63 100% $ 1.953.683,33 $ 4.637.420,63 01/01/200931/12/2009 496.900,00$ $ 6.956.600,00 $ 16.218.853,32 100% $ 6.956.600,00 $ 16.218.853,32 01/01/201031/12/2010 515.000,00$ $ 7.210.000,00 $ 14.754.311,68 100% $ 7.210.000,00 $ 14.754.311,68 01/01/201131/12/2011 535.600,00$ $ 7.498.400,00 $ 13.206.944,07 100% $ 7.498.400,00 $ 13.206.944,07 01/01/201231/12/2012 566.700,00$ $ 7.933.800,00 $ 11.712.156,91 100% $ 7.933.800,00 $ 11.712.156,91 01/01/201331/12/2013589.500,00$ $ 8.253.000,00 $ 9.830.720,27 100% $ 8.253.000,00 $ 9.830.720,27 01/01/201431/12/2014 616.000,00$ $ 8.624.000,00 $ 7.814.233,53 100% $ 8.624.000,00 $ 7.814.233,53 01/01/201531/12/2015 644.350,00$ $ 9.020.900,00 $ 5.602.312,56 100% $ 9.020.900,00 $ 5.602.312,56 01/01/201631/12/2016 689.455,00$ $ 9.652.370,00 $ 3.242.914,75 100% $ 9.652.370,00 $ 3.242.914,75 01/01/2017 30/09/2017 737.717,00$ $ 7.377.170,00 $ 683.468,99 100% $ 7.377.170,00 $ 683.468,99 TOTAL103.060.706,67$ $171.767.410,7088.770.315,00$ 129.735.373,71$ 4.027.816,67$ 11.967.225,79$ 10.262.575,00$ 30.064.811,20$ VALOR PARA HIJA: VALOR PARA HIJO: YULIER MILENA SOSA S.JAMMES NOE SOSA S. FECHASVALOR TOTALTOTALVALOR PARA LA CÓNYUGUE Lo anterior conlleva a REVOCAR la decisión de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, en su lugar, se CONDENARÁ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a pagar a favor de la señora MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, en un 50%, y sus menores hijos JAMMES NOE y YULIER MILENA SOSA SOSA en un 25% para cada uno hasta el cumplimiento de los 18 años de edad de estos últimos, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Aicardo Antonio Sosa Osorio, a partir del a partir del seis (6) de agosto de 2003, asciende en un 100% a $332.000,oo mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la L. 100/93, causados a partir del 3 de febrero de 2004.
De otra parte se autorizará a la demandada a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud. Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de diciembre de 2003 y la demanda fue instaurada dentro de los tres años siguientes, antes de que venciera el término que establece el artículo 151 del CPTSS (fs 3, 5 y 6).
No se causan costas en casación por cuanto el recurso prosperó. Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandado ISS, hoy Colpensiones y favor de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar a favor de la señora MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, en un 50%, y sus menores hijos JAMMES NOE y YULIER MILENA SOSA SOSA en un 25% para cada uno y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad de estos últimos, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Aicardo Antonio Sosa Osorio, a partir del a partir del seis (6) de agosto de 2003, cuyo monto total asciende en un 100% a $332.000,oo mensuales; dicha suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la L. 100/93, los cuales se causan desde el 3 de febrero de 2004 y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo pensional.
SEGUNDO: El retroactivo pensional causado a favor de la señora MARÍA ROSALBA SOSA DE SOSA en su calidad de cónyuge supérstite del causante y sus menores hijos JAMMES NOE y YULIER MILENA SOSA SOSA y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hasta el 30 de agosto de 2017, arroja la suma de $103.060.706,67, y por intereses moratorios $$171.767.410,70, distribuido como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se confirman los demás puntos de la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2