Micelio
SL17411-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.44511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17411-2015 Radicación n.° 44511 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO SANTOS JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

I.

ANTECEDENTES: Carlos Eduardo Santos Jiménez llamo a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el objeto de declarar, de manera principal, la ineficacia e ilegalidad del despido efectuado con la comunicación del 28 de diciembre de 2001, y en consecuencia de esa situación, solicitó, su reinstalación a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones desde el momento en que cesó en sus funciones hasta cuando las retome nuevamente.

En subsidio, requirió la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de retiro, las primas semestrales de junio y diciembre, las vacaciones, y los viáticos, por sustraerse de aplicar el porcentaje señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2003, junto con el pago de la indemnización por despido, la pensión de jubilación convencional y la moratoria (folios 2 a 9).

En sustento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios desde 1º de abril de 1981, y la accionada dio por finalizado el contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa, el 28 de diciembre de 2002; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL –, organización, que el 10 de agosto de 2001, presentó «pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., mediante comunicación radicada bajo el No. 1760 (13 de agosto de 2001)» y, por esa situación, se les comunicó, por parte de la demandada, el inició de las conversaciones el 17 de mayo de 2002.

Afirmó, que el 5 de junio de 2002, luego de concluida la etapa de arreglo directo, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2 años, esto es, desde el 1º de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2003, y se dio por terminado el conflicto colectivo; que a la fecha del despido estaba vigente el conflicto colectivo, y relató, que en el desarrollo de la relación laboral, fue objeto de persecución laboral, en tanto fue despedido en dos oportunidades, esto es, el 24 de febrero de 1989 y el 1º de agosto de 1995, siendo reintegrado en ambas ocasiones por decisión judicial, la última de ellas el 25 de mayo de 2001, al cargo que estaba desempeñando en la ciudad de Bogotá, pero de manera inmediata fue trasladado «sin justa causa ni autorización previa del juez del trabajo», a Guaduas – Cundinamarca, sin realizar el procedimiento previsto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto estaba amparado por fuero sindical; que el 28 de diciembre de 2001, nuevamente fue despedido, al argumentar su presunta ausencia a laborar el 9 de junio de 2001, faltar a la verdad y desatender las instrucciones de su superior; explica, que en esa fecha se desplazó de Guaduas a Villeta - Cundinamarca, a efectos de cobrar el cheque de su sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de esa anualidad y, para movilizarse, su empleador le reconoció los pasajes y viáticos correspondientes, pues en el lugar de trabajo (Guaduas), no existe el Banco de Colombia.

Expuso, que aun cuando se le inició investigación administrativa, la misma culminó el 14 de agosto de 2001, y el despido se produjo hasta el 28 de diciembre de ese mismo año, con lo cual se le vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, en tanto no se le permitió controvertir las pruebas, y se excedió el término de 20 días consagrado en el literal g) «del artículo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, ratificada en el literal g) de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001; lo anterior significa que la demandada violó el principio de la inmediatez (…) al dejar pasar más de tres meses una vez terminada la investigación para tomar esa determinación»; indicó que solicitó la reliquidación de las prestaciones legales, las vacaciones y los viáticos, ya que no se tuvo en cuenta el porcentaje señalado en la convención colectiva de trabajo.

El accionado, se opuso a las pretensiones principales, en la medida que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y con justa causa, y el reintegro solo era procedente, en los casos del fuero circunstancial, cuando se finalizaba la relación laboral sin justa causa, situación no predicable en este asunto; frente a las subsidiarias, anotó que la convención colectiva suscrita en junio de 2002, no era aplicable al actor pues fue despedido el 28 de diciembre de 2001.

Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción e inepta demanda. De Fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago (folios 178 a 189). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de octubre del 2008, absolvió a la demandada (folios 577 a 592).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia. El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que al recurso respecta, centró su atención en determinar si era o no viable la solicitud de reintegro implorada por el demandante; se refirió al sistema de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó, que el Juez de Primera Instancia no incurrió en los yerros señalados en el recurso, en tanto, para llegar a su decisión, se sustentó en los medios de prueba señalados como no valorados por el demandante; que en la alzada, se acusó como inobservados los testimonios de los señores Pedro Pablo Herrera Moyano, Hermogenes Mora Moreno, Fernando Rubio Bernal y Juan Carlos Dueñas Sánchez, los cuales procedió a estudiar, para de ellos señalar que no tenían la vocación suficiente para derrumbar el fallo cuestionado.

Expuso, a continuación, lo siguiente: En el mismo sentido, el reconocimiento de viáticos al impulsor del proceso para el día 9 de junio de 2001, se efectuaron con la finalidad de que se desplazara a Villeta a cambiar el cheque de su quincena. No pudiendo la Sala realizar una apreciación individual del proceso de investigación, con el único fin de favorecer a la parte activa del proceso, como lo pretende el apelante.

Sin embargo, como quiera que de conformidad con el artículo 61 del CPT y SS anteriormente aludido ello no es posible, esta Colegiatura al hacer una análisis conjunto y armónico de la prueba encuentra que precisamente el actor no logró demostrar su asistencia a laborar en la jornada de trabajo del día 9 de junio de 2.001, esto es, de 8 a.m. a las 2 p.m., al menos antes o después de realizada la diligencia del cambio del cheque de la segunda quincena del mes de mayo del mismo año, que por cierto, resulta tardía frente a la fecha de pago.

Por otro lado, si la jornada terminaba a las 2 de la tarde, no cabe la posibilidad que el actor encontrara disponible el trasporte inmediatamente para viajar a Bogotá. Mucho menos este recorrido incluido el desplazamiento interno en la ciudad hasta llegar al lugar de la celebración de la asamblea, pudo haberlo realizado en el término de una hora, sin tener en cuenta, que allí intervino en el uso de la palabra aproximadamente a las 3 de la tarde.

Cobra mayor relevancia lo relacionado en precedencia si se tiene en cuenta que el demandante limitó su inconformidad a la insuficiencia de la apreciación de la prueba, sin mostrar descontento por otras circunstancias de la decisión contra la cual se levantó en protesta. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo. Se replicó. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59-1, 60, 61, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149-1, 150, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 197, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 8, 14, 17 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3° ley 48 de 1968) y del artículo 1° de la ley 52 de 1975; los artículos 98, 99, 102, 104, 109 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 259 del C.S.T.; el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978.

Indica lo siguiente: «La censura persigue se case totalmente el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia revoque la sentencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones principales de la demanda inicial de este juicio» Como errores de hecho, señala los que a continuación se transcriben: No dar por demostrado estándolo, que la jornada de trabajo de los días sábados en la demandada era de 8:00 am a 2:00 pm.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía permiso para cobrar el cheque de su segunda quincena del mes de mayo de 2001 (fl. 47). No dar por demostrado estándolo, que para cobrar el cheque de su segunda quincena, el demandante tenía que desplazarse del municipio de Guaduas Cundinamarca al Municipio de Villeta Cundinamarca, donde se encontraba la Oficina del Bancolombia.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le autorizó y pago los viáticos sin pernoctar por el término de tres (3) días, correspondientes al mes de junio de 2001, en cuantía de $18.000.00 (fl 45). No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le autorizó y pago los viáticos sin pernoctar (por todo el día) correspondiente al sábado 9 de junio de 2001 (fl 45).

No dar por demostrado estándolo, que el Jefe del Distrito de Villeta mediante comunicación escrita ordenó al demandante, su desplazamiento al municipio de Villeta el 9 de junio de 2001, para cobrar la segunda quincena del mes de mayo (fl. 47). No dar por demostrado estándolo, que el demandante cobró el cheque No. 962854 del Bancolombia por la suma de $64.002.00, el día 9 de junio de 2001 (fl. 43).

No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le pagaron los viáticos por la suma de $28.260.00 en el mes de julio de 2001, como consta en el comprobante de nómina No. 21 de fecha 25 de julio de 2001 (fl. 46). No dar por demostrado estándolo, que el ordenador del gasto de la demandada hizo firmar al demandante el cumplido de la comisión ordenada para el día 9 de junio de 2001(fl. 47).

No dar por demostrado estándolo, que el desplazamiento de ida y regreso del demandante del municipio de Guaduas al municipio de Villeta, para cobrar su sueldo quincenal, tiene una duración en promedio de cuatro (4) horas aproximadamente. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no se le dio permiso para asistir a una asamblea programada por el sindicato SINTRAELECOL, para el día 9 de junio de 2001 en la ciudad de Bogotá. No dar por demostrado estándolo, que el argumento señalado por la demandada para no otorgar el permiso al demandante para que asistiera a la Asamblea de Sintraelecol, simplemente porque ese día es o era laborable en el Distrito de Guaduas.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró parte de la mañana del día sábado 9 de junio de 2001. No dar por demostrado estándolo, que el demandante comunicó a la demandada el día 9 de junio que iba a cobrar el sueldo. No dar por demostrado estándolo, que el demandante asistió a la Asamblea programada por SINTRAELECOL en la ciudad de Bogotá, en las horas de la tarde después de las 2:00 pm, es decir, fuera de su jornada laboral.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante rindió versión libre y espontánea sin apremio ni juramento dentro de un proceso disciplinario ante la empresa demandada el día 23 de junio de 2001 (fls. 24 a 29 del c. 2). No dar por demostrado estándolo, que en la versión libre rendida por el demandante no fue representado por 2 miembros del sindicato al que pertenecía este.

No dar por demostrado estándolo, que la versión libre rendida por el demandante el 23 de junio de 2001, no cumplía con los requisitos de ley para tenerse como una verdadera confesión. No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada desistió expresamente de formular interrogatorio de parte al demandante. (fl. 242). No dar por demostrado estándolo, que la versión libre rendida por el demandante en el proceso disciplinario no fue ratificada dentro del proceso laboral por la parte demandada ni por el juez de conocimiento.

No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada en ningún momento solicito al juzgado, tener como prueba extrajudicial o judicial trasladada o que la misma sea ratificada por el demandante dentro del plenario. No dar por demostrado estándolo, que mediante Acta de Comité Obrero Patronal de fecha 14 de agosto de 2001, se estableció la decisión relacionada con las presuntas faltas cometidas por el demandante, y se llegó a la conclusión de “Después de un amplio debate, las partes no llegan a un acuerdo sobre el asunto tratado y se determina dejar sentadas en el acta las posiciones al respecto” (fls 185 a 187).

No dar por demostrado estándolo, que la investigación administrativa tuvo una duración de dos (2) meses y cinco (5) días, contados a partir del 9 de junio de 2001 al 14 de agosto de 2001 (fls, 185 a 187). No dar por demostrado estándolo, que desde la fecha de la culminación de la investigación administrativa (14 de agosto 2001) para que la empresa demandada pudiera despedir al demandante mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2001, pasaron cuatro (4) meses y dieciocho (18) días (fls. 20 a 41).

No dar por demostrado estándolo, que los motivos o causales concretas para tomar la determinación del despido del demandante por parte de la demandada, no son concomitantes con la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de junio de 2011) y el despido (28 de diciembre de 2001). No dar por demostrado estándolo, que durante todo el tiempo de servicio el demandante en varias oportunidades ha sido despedido por la demandada por ser miembro directivo del sindicato.

No dar por demostrado estándolo, que por los despidos el demandante reiteradamente ha sido reintegrado al cargo que se encontraba desempeñando por orden judicial. No dar por demostrado estándolo, que el último reintegro de que fue objeto el demandante fue el día 25 de mayo de 2001, como consecuencia de la orden judicial impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de fecha 16 de marzo de 2001, M.P. Dr. Reinaldo Guillermo Cote Ruiz (fls. 137 a 151).

No dar por demostrado estándolo, que pasados trece (13) días del reintegro del demandante, la demandada buscara la causal para despedir nuevamente al demandante por los hechos del 9 de junio de 2001. No dar por demostrado estándolo, que la intención de la demandada en relación con el demandante fue siempre la de despedirlo. No dar por demostrado estándolo, que la demandada ha insistido en despedir al demandante en varias ocasiones, pero ha encontrado que los mismos durante todo el tiempo de servicios prestados por este han sido declarados nulos por distintas autoridades judiciales.

No dar por demostrado estándolo, que la presunta causa para despedir al actor no tuvo existencia por lo que se configura un despido sin justa causa. No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol presentó pliego único de peticiones al Ministerio de Minas y Energía y a la empresa demandada, mediante comunicación radicada bajo el No. 1760 del 13 de agosto de 2001 y anexó copia del citado pliego de peticiones (folios 63 a 71).

No dar por demostrado estándolo, que mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2001, el señor Gerente de la demandada, acusa recibo del pliego de peticiones (folio 72). No dar por demostrado estándolo, que el 5 de mayo de 2002, luego de concluida la etapa de arreglo directo, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintraelecol y la demandada, para una vigencia de dos (2) años a partir del 1° de Septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2003, con la que se dio por terminado el conflicto colectivo de trabajo (fls. 77 a 117).

No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido por la demandada el 28 de diciembre de 2001. No dar por demostrado estándolo, que el demandante por la época, a partir de la presentación del pliego de peticiones, la negociación colectiva y la firma de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 a 2003, gozaba de fuero circunstancial.

No dar por demostrado estando, que el último sueldo del demandante era un promedio de $1.332.433.71, mensual. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante el 9 de junio de 2001, se ausentó dentro de toda la jornada laboral, sin justa causa. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se ausentó del puesto de trabajo sin tener permiso para ello, el 9 de junio 2001.

Dar por demostrado sin estarlo que desobedeció abiertamente la instrucción del jefe inmediato en el sentido de concederle permiso para el 9 de junio de 2001. Dar por demostrado sin estar estarlo, que en diligencia de versión libre de fecha 23 de junio de 2001, el demandante confeso haberse ausentado de su sitio de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada justificó la necesidad del servicio para no conceder el permiso al demandante el 9 de junio de 2001.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada acreditó, que su decisión de no otorgar el permiso al demandante por la necesidad del servicio, que esta venía apoyada en una realidad fáctica con garantía legal y de oportunidad de la misma decisión, así como su congruencia con los motivos y fines que la justificaban. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada justificó que el 9 de junio de 2001, el demandante tenía que hacer otras laborales urgentes que le impedían otorgarle el permiso para que éste asistiera a la asamblea del sindicato realizada en Bogotá o para cobrar su sueldo.

Enlista, como pruebas « DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRONEAMENTE», las siguientes: 1.- No se apreció o se apreció erróneamente la demanda, en sus hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 que tratan sobre el despido, el proceso disciplinario, el proceso de negociación colectiva de trabajo y el amparo de fuero circunstancial que cobijaba al demandante.( fls 2 a 9) 2.- No se apreció o se apreció erróneamente la contestación de la demanda donde el apoderado de la demandada confiesa y hace constar que Sintraelecol, el 10 de agosto de 2001 presentó pliego único de peticiones, la negociación colectiva y la firma de la convención colectiva de trabajo el 5 de junio 2002.

(fls. 178 a 189) 3.- No se apreció o se apreció erróneamente el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, quien confiesa sobre la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y el sindicato, de la existencia del pliego de peticiones y la firma de la convención colectiva de trabajo. (Fls 554 a 556) 4.- Se apreció erróneamente la versión libre de apremio y juramento rendida por el demandante dentro del proceso disciplinario, por no cumplir con los requisitos de ley para tenerlo como plena prueba de confesión por el juzgado y basarse en este para proferir la sentencia absolutoria.(fls. 24 a 29 del c. 2) 5.- Se apreció erróneamente el testimonio de cargo presentado por el señor JUAN CARLOS DUEÑAS, pues le constan los hechos de oídas, ya que el día 9 de junio de 2000, no se encontraba en el Distrito de Guaduas donde laboraba el demandante, y fue esta la persona que autorizó los viáticos no pernoctados del actor para dicha fecha.

(fls. 572 a 575) 6.- Se apreció erróneamente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 laboral del circuito, presentado por el apoderado del actor, ya que el tribunal entendió que hubo una indebida valoración de la totalidad de las pruebas por el juez de conocimiento cuando solo se manifestó la discrepancia de tener como confesión una versión libre, espontánea y sin juramento rendida por el actor en un proceso disciplinario, sin que esta fuera ratificada por el demandante ni así fue solicitado por el apoderado de la demandada.

(fls. 593 a 603) 7.- Se apreció erróneamente la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el demandante, de fecha 1° de abril de 1981. (fl. 18). 8.- Se apreció erróneamente el certificado de tiempo de servicios (ingreso 1° de abril de 1981 al 2 de enero de 2002), cargo de Inspector de Distrito y salario de $ 1.332.433.71 mensual.

Expedido por el jefe de la división de recursos humanos y físicos de la empresa demandada al demandante, de fecha 14 de diciembre de 2004. (fl.19) 9.- Se apreció erróneamente las causales contenidas en la comunicación de despido del demandante de fecha 28 de diciembre de 2001. (Fls 20 a 41) 10.- Se apreció erróneamente la copia del cheque No. F962854 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2001, del Banco de Colombia, Sucursal Villeta, por la suma de $64.002.00, girado por la demandada al demandante, correspondiente al pago del salario de la segunda quincena del mes de mayo de 2001.

(fl.42) 11.- Se apreció erróneamente el informe de movimiento bancario por fechas – en línea Bancolombia, de la Empresa de Energía de Cundinamarca, del mes de junio de 2001, donde consta que el cheque No. 962854 fue pagado en el municipio de Villeta, fue pagado en caja por la suma de $64.002.00. (fl. 43) 13.- No se apreció el resumen General de Comisiones de Trabajo del mes de Junio de 2001, de la demandada Distrito Villeta, donde se le conceden al demandante tres (3) días de viáticos sin pernoctar y se le autoriza la suma de % 18.000.00 de pasajes.

(fl. 44) 14.- No se apreció el reporte de Novedades del mes de junio de 2001, de la demandada, Distrito de Villeta, donde consta que al demandante se le concedieron tres (3) días de viáticos los días 9, 16, y 30 de junio de 2001. (fl. 45) 15.- No se apreció la autorización de desplazamiento expedido por el jefe del Distrito de Villeta, dirigido al demandante para que fuera a cobrar la segunda quincena del mes de mayo de 2001, el día 9 de junio de 2001.

(fl. 47 parte superior) 16.- No se apreció el cumplido expedido por el Jefe del Distrito de Villeta, donde se da la orden para que el demandante se desplace al municipio de Villeta Cundinamarca, el 9 de junio de 2001 y firmado por el demandante. (fl. 47 parte superior) 17.- No se apreció el desprendible de nómina de la demandada, donde consta el pago de salarios del demandante, segunda quincena del mes de julio de 2001, mediante el cual se le cancela tres (3) días de viáticos sin pernoctar dentro del Departamento, por la suma de $28.260.00 (fl.46) 18.- No se apreció o se apreció erróneamente la reclamación administrativa presentada por el demandante a la demandada, el 17 de diciembre de 2004 (fls. 48 a 60). 19.- No se apreció o se apreció erróneamente el certificado expedido por el demandante por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Bogotá – Cundinamarca, donde consta los descuentos del salarios de las cuotas sindicales y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de Trabajo, de fecha 14 de abril de 2005 (fl. 61). 20.- No se apreció o se apreció erróneamente el certificado expedido al demandante por el sindicado de trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Bogotá- Cundinamarca, donde conste que durante todo el tiempo de servicios fue beneficiario de las convenciones colectivas de Trabajo, de fecha 3 de diciembre de 2007 (fl 62). 21.- No se apreció o se apreció erróneamente la comunicación de fecha de 10 de agosto de 2001, dirigida por SINTRAELECOL al gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, por medio de la cual se le remite el PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES, radicado bajo el numero 1760 al 13 de agosto de 2001.

(fl.63) 22.- No se apreció o se apreció erróneamente el pliego de peticiones de SINTRAELECOL presentado a la empresa. (fls. 64 a 71) 23.- No se apreció o se apreció erróneamente la comunicación de fecha agosto 13 2001, dirigida por el gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, a SINTRAELECOL, donde acusa recibo del pliego único de peticiones presentado por el sindicato.

(fl.72) 24.- No se apreció o se apreció erróneamente la comunicación de fecha mayo 15 de 2002, dirigida por la gerente (e) de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., a SINTRAELECOL, donde invita al sindicato a iniciar negociaciones relacionadas con el pliego de peticiones. (fl. 73) 25.- No se apreció o se apreció erróneamente el acta de Acuerdo de fecha 11 de abril de 2002, donde se establecen los procedimientos de las reuniones para la negociación del pliego único de peticiones de Sintraelecol, el Ministerio de Minas y Energía y las demás organizaciones sindicales (fls. 74 a 76) 26.- No se apreció o se apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de junio de 2002, suscrito entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 6 de junio de 2002 ( fls. 77 a 117) 27.- No se apreció la Sentencia de fecha 2 de abril de 1991, proferida por el juzgado 5° Laboral del circuito de Bogotá DC, por medio de la cual se ordena a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., el reintegro del demandante CARLOS EDUARDO SANTOS JIMENEZ.( fls118 a 124) 28.- No se apreció la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio de la cual confirma la orden a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., el reintegro del demandante CARLOS EDUARDO SANTOS JIMENEZ, dada por el juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá. (Fls 125 a 133) 29.- No se apreció la Sentencia de fecha 26 de junio de 1997, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se ordena a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., el reintegro del demandante CARLOS EDUARDO SANTOS JIMENEZ (fls. 134 a 136) 30.- No se apreció la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio de la cual confirma la orden a la empresa de Energía de Cundinamarca S.A., el reintegro del demandante CARLOS EDUARDO SANTOS JIMENEZ, dada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 137 a 151). 31.- No se apreció la certificación expedida al demandante por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Físicos, de fecha 16 de mayo de 2001, donde se hace constar la fecha de ingreso a la empresa del demandante, la desvinculación del mismo el 30 de julio de 1995 y la orden de reintegro por sentencia judicial de fecha 16 de julio de 1995 (fl. 152) 32.- No se apreció la (sic) liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la demandada al demandante, donde consta el tiempo de servicio, el cargo y el último salario devengado. 33.- No se apreció el reglamento interno de trabajo aportado por la demandada donde consta en su artículo 72, que trata sobre la representación del inculpado por dos representantes del sindicato a que pertenece y ser oído en descargos.(fls. 250 a 271 c2). 34.- Se apreció erróneamente los testimonios de los señores: PEDRO PABLO HERRERA MOYANO, HERMOGENES MORA MORENO, FERNANDO RUBIO BERNAL, a quienes les consta que vieron que el demandante asistió a la asamblea el 9 de junio de 2001, a las 2:30 el primero, y a las 3:00 el segundo y tercero. En la demostración del cargo, resume la sentencia del Tribunal, e indica que no se percató sobre la discusión de la existencia del fuero circunstancial, situación con la cual desconoció, que para esa época, todos los trabajadores gozaban de esa garantía. En un título denominado « SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA QUE DIO POR TEMRINADO EL CONTRATO DE TRABJO DEL ACTOR », expone que el yerro se originó al tener por confeso al demandante de la inasistencia a la jornada laboral del 9 de junio de 2001, en tanto se sustentó en la versión libre rendida en el proceso disciplinario el 23 de junio de 2001, probanza, que no reunía los requisitos de ley, y no se percató que la accionada desistió de la práctica del interrogatorio de parte al demandante; que lo expuesto en la versión libre atrás mencionada, no fue juramentada, como tampoco asistida por dos representantes del sindicato, tal como lo preceptúa el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 72 (folio 268 del cuaderno 2); que no obra dentro del expediente la solicitud de la accionada de tener esa prueba como extrajudicial o trasladada, o que la misma sea ratificada por el demandante, e indica que no se realizó por parte del juzgador, el análisis de los elementos de juicio a efectos de demostrar esa confesión, «por ejemplo, si esta se hizo ante autoridad competente o en ejercicio de algún procedimiento, si se le tomó el juramento al actor, si se hizo con audiencia de la contraparte o si fue asistido legalmente el interrogado», y expresa, que tanto en la sentencia cuestionada, como en la proferida en primera instancia, «de manera injusta y antijurídica le dio la misma fuerza probatoria de la confesión judicial, cuando por regla general, la confesión extrajudicial no produce sino efectos de prueba deficiente o grave presunción que requiere de otros elementos probatorios para que se considere como plena prueba», y cita una sentencia del 8 de noviembre de 1974, de la Sala Civil de esta Corporación sin indicar el número de radicado, y concluye con lo siguiente: Como se puede observar, la supuesta confesión extrajudicial, el juzgador no puede apoyar su convicción en ella, en primer lugar, ya que no obra dentro del expediente la solicitud del apoderado de la demandada para que se tenga como declaración extrajudicial del demandante, no se comparó con otras pruebas dentro del proceso relacionadas con lo dicho, no esta se hizo ante autoridad competente, ni la misma fue precedida por el juramento de decir la verdad al actor, según lo estatuye el último inciso numeral del artículo 195 y el inciso 3º del artículo 208 del C.P.C. ….

Se refiere a los testimonios de los señores Pedro Pablo Herrera Montoya, Hermógenes Mora Moreno y Fernando Rubio Bernal, y reitera que no está demostrado que con la presunta confesión del demandante se encuentra acreditada la ausencia a prestar sus servicios el 9 de junio de 2001, pues los testigos son contestes en afirmar que ese día participó en la asamblea del sindicato.

Señala que no se tuvo en cuenta « que el testigo de cargo es de oídas», y que no se apreció suficientemente el testimonio del señor Juan Carlos Dueñas. Por último dice que el Tribunal no se percató, que el despido no es consecuencia inmediata de la falta, en tanto el proceso disciplinario finalizó el 14 de agosto de 2001, con el «ACTA DE COMITÉ OBRERO PATRONAL» (folios 185 a 187 del cuaderno 2), y transcurrieron 4 meses y 18 días para «que la empresa demandada decidiera despedir al demandante»; se remite a una sentencia de esta Corporación del 30 de julio de 1979, sin identificarla, e informa que los motivos para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo «no son concomitantes con la fecha de estructura de los hechos y el despido o con el Acta que finalizó la investigación administrativa y el despido, situación que fue omitida por el juzgado», y por último dice que el Tribunal no se percató de la persecución laboral que en su contra ha adelantado la accionada.

VII. RÉPLICA Dice, que las pruebas no pueden ser a la vez apreciadas o erróneamente apreciadas, en tanto es una situación no admisible en casación; respecto a la confesión del demandante en el proceso disciplinario, fue apreciada válidamente por el Tribunal tal como lo señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, se valoró no solo la prueba documental, sino también la testimonial, que llevó a la decisión cuestionada en este Recurso.

VIII.CONSIDERACIONES Sobre los siguientes tópicos centra el censor su inconformidad con la sentencia del Tribunal: (i) se desconoció la existencia del fuero circunstancial, el cual beneficiaba a todos los trabajadores de la accionada, (ii) se tuvo como plena prueba « la versión libre de apremio y sin juramento » rendida el 23 de junio de 2001, en tanto la misma no reúne los requisitos legales, pues no se solicitó su ratificación en juicio, no fue asistida por dos representantes del sindicato, tal como lo señala el reglamento interno de trabajo, y no se solicitó, por parte de la accionada, tenerla como prueba extrajudicial, o que fuera trasladada y (iii), se pasó por alto la falta de inmediatez entre la presunta falta cometida, y el despido.

El ad quem, para arribar a su decisión, señaló que el demandante, en el recurso de apelación, insistía en su reintegro con sustento «en la supuesta terminación del contrato de trabajo sin justa causa y bajo la protección del fuero circunstancial». Verificó los testimonios de los señores Pedro Pablo Herrera Moyano Hermógenes Mora Moreno, Fernando Rubio Bernal y Juan Carlos Dueñas; se refirió al reconocimiento de viáticos por parte de la accionada al demandante el 9 de junio de 2001, de los cuales dedujo que se otorgaron con la finalidad del desplazamiento de éste a Villeta a efectos del cobro de su cheque correspondiente a la primera quincena, e indicó, lo siguiente: «… al hacer un análisis conjunto y armónico de la prueba encuentra que precisamente el actor no logró demostrar su asistencia a laborar en la jornada de trabajo del día 9 de junio de 2.001, esto es, de 8 a.m. a las 2 p.m., al menos antes o después de realizada la diligencia de cambio del cheque de la segunda quincena del mes de mayo …».

Frente al primero de los puntos en desacuerdo, se observa que el Tribunal, después de señalar sobre la insistencia del reclamo del reintegro del demandante sustentado en la existencia del fuero circunstancial, procedió a verificar la justa causa del despido, a efectos de determinar si fue o no ajustada la decisión del juzgado de primera instancia de absolver a la accionada.

De tal manera, contrario a lo afirmado en el recurso, el ad quem, consiente de la existencia de esa garantía foral, se ocupó de determinar si el despido se realizó con una justa causa, la cual encontró demostrada con la ausencia del demandante a prestar sus servicios el 9 de junio de 2001, y en tal sentido, la terminación del vínculo laboral produjo efectos no siendo procedente el reintegro reclamado.

En cuanto al segundo tema relativo a restarle valor probatorio a la versión libre del 23 de junio de 2001, en tanto para su validez era necesaria su ratificación, la asistencia de dos representantes del sindicato, y además no se solicitó, por parte de la accionada, tenerla como prueba extrajudicial, o que fuera trasladada, debe decirse que el ataque, en los términos como se formula, no se estructura en la valoración otorgada a esa probanza, sino en defectos en su producción con lo cual se busca restarle validez.

En tal medida, esa inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encausarse por la vía directa, y no por la indirecta como acontece en esta oportunidad. Al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL 683- 2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005. Además, según se deprende del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en materia laboral, los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo, situaciones, que frente al documento de folios 29 a 24 del anexo 1 no se presentan, en tanto el mismo contiene manifestaciones realizadas por el demandante, a efectos de aclarar la ausencia a laborar el 9 de junio de 2001.

Por otro lado, al eliminarse el requisito de autenticación de los documentos emanados por las partes, se trasladó, en este caso al recurrente, la facultad de aceptarlos o tacharlos, pues en el evento de no corresponder a la verdad, o no estar seguro de su contenido o autoría, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, puede proceder, conforme se señaló con anterioridad, sin que lo hubiera hecho.

Adicionalmente, en cuanto a la ausencia de dos representantes del sindicato en la versión libre rendida por el demandante, se debe destacar, en primer lugar, que aun cuando esa situación fue objeto de apelación por parte del accionante, no fue tema de pronunciamiento por parte del ad quem, y en consecuencia no pudo cometer yerro alguno. Igual sucede con la supuesta falta de inmediatez entre la falta cometida y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, ya que, aun cuando fue motivo de inconformidad en la alzada, sobre ese aspecto nada se dijo en la sentencia cuestionada.

En segunda medida, y no obstante lo anterior, el reglamento interno de trabajo (folios 271 a 250 del cuaderno de anexos), en su artículo 72 regula el procedimiento previo pero para imponer sanciones, mas no para el despido de un trabajador, en tanto, señala lo siguiente: «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria la Empresa debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que de (sic) imponga pretermitiendo este trámite»; por su parte el artículo 73 se encarga de enunciar las «CLASES DE SANCIONES» a imponer a los trabajadores por el incumplimiento de «obligaciones o prohibiciones o faltas señaladas en este reglamento o en el contrato individual de trabajo, (…), siempre que no haya lugar a dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa» entre ellas, las siguientes: amonestación privada o verbal, llamado de atención escrito con copia a la hoja de vida, suspensión disciplinaria del contrato de trabajo, y multas pecuniarias.

En virtud de lo anterior, la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, en cuanto a la no aplicación del artículo 72 del Reglamento Interno del Trabajo, no conlleva a deducir algún error por parte de éste al momento de adoptar su decisión, en tanto, como se vio, el requisito de oír no solo al trabajador sino también a 2 representantes del sindicato al que el empleado pertenezca, aplica únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias, mas no para el despido, como sucedió en este asunto.

Además, y en cuanto al ataque referente a la falta de inmediatez entre el despido y la falta cometida, se debe decir que el lapso que echa de menos el recurrente, fue consecuencia de los trámites internos realizados por la accionada para constatar si en realidad se había o no cometido la falta imputada al demandante, tal como se señala en el informe final de investigación (folio 164 a 189 del cuaderno de anexos 1), y en virtud de esa situación, y atendiendo jurisprudencia reiterada de esta Sala, el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa.

Por último, ninguna de las pruebas denunciadas en el cargo atacan la conclusión del ad quem, esto es, que «el actor no logró demostrar su asistencia a laborar en la jornada de trabajo del día 9 de junio de 2.001, esto es, de 8 a.m. a las 2 p.m., al menos antes o después de realizada la diligencia de cambio del cheque de la segunda quincena del mes de mayo …», inferencia que en realidad, fue el sustento principal para proceder a confirmar el fallo de primera instancia. En consecuencia, al permanecer incólume dicho discernimiento, el fallo, con él, permanece inalterable, y conserva, por lo tanto, las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.

Al no demostrarse el error de hecho con prueba calificada en casación, no se habilita a esta Corporación para estudiar los testimonios denunciados en el cargo. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió CARLOS EDUARDO SANTOS JIMENEZ a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25