SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1741-2024 Radicación n.°99704 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO GALLEGO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES José Libardo Gallego Salazar llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirirla; la prima de jubilación regulada en el Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 2 precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios; «las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización» y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 3 de mayo de 1959; que trabajó en la CHEC S.A. ESP bajo un contrato a término indefinido, desde el 25 de enero de 1982; que, a partir del 11 de febrero de 1999, se afilió al Sindicato SINTRAELECOL subdirectiva Caldas; que dicha organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con la llamada a juicio, siendo la última la del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Aseguró que el acuerdo colectivo vigente entre 1988 y 1989, previó en su artículo 51 un derecho jubilatorio a los 55 años, para los servidores vinculados al 31 de diciembre de 1987 con la compañía, que cumplieran 20 de labores exclusivas continuas o discontinuas a favor de la enjuiciada. Indicó que ese pacto se ratificó en las diferentes convenciones colectivas que se acordaron posteriormente, incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013- 2017; que arribó a los 55 años el 3 de mayo de 2014 y que los 20 de servicios, los cumplió el 25 de enero de 2002.
Manifestó que presentó la reclamación pensional el 28 de septiembre de 2018, pero que le fue negado el mismo día, Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 3 mes y año, con el argumento de que en el texto convencional, no exista ninguna mención indicativa a que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; y, que cuenta con 1717.85 semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 69 a 86 ED).
Al contestar, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC S. A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; los convenios colectivos suscritos y su contenido; la petición de la prestación con la respuesta negativa y la densidad de semanas cotizadas a Colpensiones. Expuso que el Acto legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que en el texto convencional no se establece ni podría establecerse dicho derecho, por lo que el demandante no reunía los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional que ahora reclama.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación (f.° 129 a 136 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 10 de marzo de 2023, declaró probada la Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia del 20 de abril del 2023, confirmó la de primer grado. Señaló como problema jurídico, «determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P. le reconozca y pague pensión de jubilación convencional.
En caso de que tal análisis resulte a favor de los intereses del actor, será menester dilucidar si son procedentes las condenas económicas deprecadas». Indicó que, con base en la tesis de la Sala, para acceder a la pensión de jubilación convencional, el actor debía reunir todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente en el Acto Legislativo del 01 de 2005.
Precisó que eran tres los presupuestos para la estructuración del beneficio pensional: […] (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio de este Colegiado, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las pensiones convencionales perderían su vigencia salvo los derechos adquiridos, el 31 de julio de 2010; que no obstante, el parágrafo transitorio 3 estableció que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado (…)».
Advirtió que, esta Corporación sobre dicha temática, enseñó que: […] en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543- 2020).
Coligió que los escenarios no resultaban aplicables al caso en concreto, porque en primer lugar, «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara» y tampoco operó la prórroga automática consagrada en el artículo 478 CST, pues las partes no presentaron su denuncia en los términos del artículo 479 del ibidem.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que a pesar de que la cláusula 51 del convenio extralegal, se reprodujo en convenciones posteriores, la celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su artículo 64, el cual transcribe, previo que todos los acuerdos colectivos anteriores, incluido el derecho de jubilación, perderían vigencia aun cuando hubiera operado la prórroga automática el 31 de julio de 2010.
Agregó que tampoco era admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, […] pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2004, empero el requisito de la edad lo acreditó el 3 de mayo de 2014 (documento 05 pdf.- Fol. 38) De lo anterior emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente (3) años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.
Concluyó que Gallego Salazar no tenía derecho a la pensión reclamada, ya que cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para finalizar, se refirió al principio de favorabilidad según los términos de la providencia CC SU-165-2022 y manifestó que no era aplicable en este escenario, como quiera que no existían dos interpretaciones plausibles de la Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 7 norma extralegal, que ameritara inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador.
Advirtió expresamente que: […] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, [sic] admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, [sic] emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto réplica y que se estudiarán conjuntamente, al denunciar similar elenco normativo y perseguir igual propósito. Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta por la aplicación indebida de los, Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°,3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 9 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.
Señala que, los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la falta de valoración de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. con las respectivas notas de depósito.
Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Cita los artículos 53 de la CN y 21 del CST, trascribe extractos de las sentencias CC C-168-1995, y CC SU 113- 2018, y anota que se debe acudir al principio de favorabilidad; que esta Corporación ha enseñado que se debe acudir a ese postulado y que no es posible, so pretexto de Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretar el alcance de las normas jurídicas, desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores.
Recuerda que las convenciones colectivas constituyen fuente formal del derecho, de manera que aunque los administradores tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, esta no puede ir contra el trabajador. Resalta que en la sentencia CSJ SL1870-2020, se explicó que la pensión de jubilación se podía reclamar con el tiempo de servicios y la edad dependiendo de cada caso, conforme a la interpretación del texto convencional, por lo que el otorgamiento de la pensión no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe aplicar el principio de favorabilidad.
Sostiene que, en el caso de la pensión de jubilación que reclama, el Tribunal debió priorizar los intereses de los trabajadores y establecer que el único requisito para la causación de la prestación son los veinte años de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es necesario solo para su exigibilidad. Precisa que: En sentencia SL3329 de 2021, Rad. [sic] 83794, a juicio de la Sala, el examen que se debe realizar del texto transcrito difiere con lo interpretado por parte del Juzgador [sic] en primera y segunda instancia, en base principalmente a que las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y edad, y mucho menos es el único entendimiento que se le debe dar a dicho artículo, pues permite intelegir [sic] que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho pensional, el cual se podrá disfrutar y se causara con el cumplimiento de la edad, es decir, que el surgimiento del derecho se da con el cumplimiento de uno de los requisitos mas no se deben dar conjuntamente para su exigibilidad, pues en contrario Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido, las partes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad, solo que este podía alcanzarse después de culminado el contrato e incluso posterior a que se dieran circunstancias externas, donde “una eventual duda al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 CP y 21 CST) [ ].
Cita la sentencia CSJ SL661-2021, para insistir en que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y explica los artículos que listó en la proposición jurídica. VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo del cargo expone que en la providencia CSJ SL3329-2021, la Corte ya tuvo la posibilidad de analizar una cláusula convencional similar a la que aquí se discute, en la que estableció que el tiempo de servicios era el único requisito necesario para causar la pensión de jubilación, pues de lo que se trata es de retribuir el periodo en que el trabajador estuvo vinculado con el empleador.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, esgrime que la providencia de la Corte Constitucional CC SU-267-2019, estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989, al actor no le asistía el derecho a la prestación reclamada, pues la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años), además de encontrarse vinculado a CHEC S.A ESP a 31 de diciembre de 1987, eran requisitos acumulativos para obtener la pensión de jubilación en ella prevista, que debían cumplirse sin que tuviera cabida la aplicación del principio de favorabilidad dado que no existían dos interpretaciones plausibles de la norma extralegal, que ameritara inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de hecho y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues en su criterio, es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales, bajo el principio de favorabilidad; que el sentenciador debió señalar que tenía derecho a la prestación reclamada, acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad era un presupuesto para su exigibilidad.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 13 No es objeto de discusión, que José Libardo Gallego Salazar nació el 3 de mayo de 1959; que cumplió 20 años de servicios para CHEC S. A. ESP, en el año 2004; que arribó a los 55 de edad, el 3 de mayo de 2014; y, que es beneficiario de las convenciones colectivas, suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana- SINTRAELECOL subdirectiva Caldas.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la medida en que la edad exigida por la norma, era un requisito para su causación y la cumplió luego del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Dicha estipulación se mantuvo en las posteriores convenciones suscritas, inclusive en la vigente para 2013- 2017, en la que además de reiterar en el artículo 41 lo Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 14 dispuesto en la cláusula transcrita anteriormente, adicionó:
PARAGRAFO 1: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010" Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 9 de enero de 2015, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S A. "E.S.P.", o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $3.731.075.
Para los años 2016 y 2017 estas primas se incrementarán con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. De las normas transcritas, se puede evidenciar que el reconocimiento de la prestación se otorgaba a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1987, como el caso del demandante; que estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de 55 años la edad, era de exigibilidad más no de causación. Por lo anterior, encuentra la Sala que la norma extralegal en estudio, no estableció que para el momento en que se suscribió, que los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato vigente, por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que «para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 3 años y al servicio de la empleadora (…)».
De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.
Aunado a lo dicho, se encuentra que como lo explicó esta Sala, las convenciones colectivas son fuente de derecho; en efecto, en fallo CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (…) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.
(Lo resaltado del texto original). Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, más no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia. Pero además, para ratificar la exégesis que debe darse al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, esta Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL676-2024, en juicio adelantado con la misma entidad demandada, expuso: Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 17 De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. De acuerdo con lo estudiado, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada, considerando innecesario el estudio de las demás pruebas acusadas por perseguir el mismo fin.
Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a CHEC SA ESP para que, en el término máximo de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho, el historial laboral completo del demandante José Libardo Gallego Salazar identificado con CC 10.243.258, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o si en su defecto ya se retiró, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional y la convención colectiva suscrita entre las partes vigente para el año 2004.
Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad Radicación n.° 99704 SCLAJPT-10 V.00 19 del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LIBARDO GALLEGO SALAZAR contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a CHEC SA ESP para que, en el término máximo de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho, el historial laboral completo del demandante José Libardo Gallego Salazar identificado con CC 10.243.258, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o si en su defecto ya se retiró, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional y la convención colectiva suscrita entre las partes vigente para el año 2004.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42F14589E41911FEDC93C10DFB66CC15BCE4B5117B0373FBD6AC1BED2935BD57 Documento generado en 2024-07-15