CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1741-2023 Radicación n.° 94136 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 04 de febrero de 2020, dentro del proceso que instauró JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Medina Blanco persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 a 22) que se declare: (i) que es una persona discapacitada, vulnerable y en debilidad manifiesta; (ii) que la estructuración de la invalidez es desde el mes de julio de 2017, a partir de la cual no pudo seguir trabajando por las diversas enfermedades congénitas que Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 2 padece;
(iii) que es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común; (iv) que Protección SA debe emitirle dictamen de pérdida de capacidad laboral a partir de la fecha antes mencionada; (v) que son inconstitucionales, por vía de excepción, los «literales» (sic) 1 y 2 del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y (vi) que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP Protección SA a reconocerle y pagarle la respectiva pensión de invalidez, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 17 de diciembre de 1965, tiene 52 años de edad y se afilió a Protección SA desde el mes de noviembre de 2013; ii) padece desde temprana edad varias enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (diabetes mellitus tipo 2 insulino requirente, hipertensión arterial con lesión de órgano blanco e hipotiroidismo), las cuales con el tiempo han agravado su estado de salud y durante el año 2013 le fueron diagnosticadas, además, las siguientes enfermedades: insuficiencia cardiaca congestiva, deficiencia global del sistema visual, retinopatía diabética y apnea del sueño; iii) el 18 de septiembre de 2015 solicitó su pensión de invalidez; iv) el 1.° de diciembre de 2016 la AFP Protección SA, a través de Suramericana SA, dictaminó una PCL de 75.71%, de origen común, con fecha de estructuración de invalidez 30 de abril de 2014; v) el 09 de septiembre de 2017 la AFP Protección SA dio respuesta negativa a la solicitud de pensión, argumentando que en los últimos tres años anteriores a la Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de estructuración de invalidez sólo cotizo 22.2 semanas, y procedió a reconocer la devolución de saldos por $4.068.708, que no fue aceptada por el demandante; vi) a pesar de que la fecha de estructuración de invalidez establecida por Suramericana SA fue 30 de abril de 2014, continuó trabajando y aportó al Sistema de Seguridad Social hasta el mes de julio de 2017, para un total de 189.14 semanas cotizadas; vii) en el mes de octubre de 2017 radicó tutela en contra de Protección SA, la cual fue fallada favorablemente por el juez de primera instancia el 02 de noviembre de 2017 y confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 2017, ordenando de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada; y viii) es el encargado del sustento económico de su hogar conformado por esposa y dos hijos, su condición actual le impide trabajar, no cuenta con recursos económicos diferentes, depende de la caridad de familiares y conocidos y no ha podido continuar con sus tratamientos médicos.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 128 a 133), Protección SA se opuso a la mayoría de las pretensiones declarativas y a todas las condenatorias y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento, los datos de identificación del demandante, la fecha de afiliación a la AFP, las enfermedades padecidas por el demandante conforme a la historia clínica allegada, la solicitud de pensión de invalidez, la calificación hecha por Suramericana SA, la respuesta negativa dada al peticionario, el reconocimiento de la devolución de saldos y la negativa del demandante de acceder a tal prestación, el hecho de que el demandante Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 4 continuó laborando y aportando hasta julio de 2017, el total de 189.14 semanas cotizadas a Protección SA, la acción de tutela impetrada y los fallos emitidos en ese proceso.
En su defensa sostuvo que el demandante no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que el afiliado tomó lo decisión de vincularse al sistema general de pensiones cuando tenía pleno conocimiento de sus padecimientos, lo que se configura en la intención de defraudar el sistema.
Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia; falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez; prescripción y la excepción «genérica» (f.° 132 y 132 vto.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de septiembre de 2019 (f.° 207 a 207 vto. y archivo digital de audio), resolvió: Condenar a la entidad accionada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, a reconocer y pagar al demandante señor José Ignacio Medina Blanco a partir del día 1.° de agosto de 2017, la pensión de invalidez en cuantía mensual correspondiente al salario mínimo legal esto es $737.717 hasta el día 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que por fallo de tutela el demandante viene percibiendo la pensión de invalidez a partir del día 1.° de enero de 2018, lo anterior junto con la mesada adicional y la indexación de las sumas debidas mes a Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 5 mes, desde la exigibilidad de cada mesada pensional, hasta cuando se produzca el pago de lo debido.
Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda. La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de la parte accionada en el proceso se fijan la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del asunto por apelación de la demandada y, mediante fallo del 04 de febrero de 2020, resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSE IGNACIO MEDINA BLANCO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., conforme las razones expuestas en la motiva de esta providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $877.804. Las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de la AFP Protección y, en caso afirmativo, desde qué fecha; y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resolver respecto de la causación y disfrute de la prestación. Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección, expresó que la apelante no controvertía el estado de invalidez del demandante, sino el hecho de que no reunía los requisitos de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al respecto, procedió a dar lectura al artículo 1.° de la Ley 860 del 2003 que modificó el artículo 39 la Ley 100 de 1993 y manifestó que más allá del requisito de «fidelidad», el juez «se encuentra supeditado en los términos del artículo 30 del Constitución Política a decidir las controversias puestas bajo su consideración, al amparo de derechos supra legales que integran el bloque de constitucionalidad, como aquí acontece, al tratarse de personas que requieren de especial protección al presentar un estado de invalidez y, si ello es así, por supuesto que situaciones diferentes a la generalidad ameritan soluciones diferentes».
Recordó que la situación no era única ni novedosa, y que ya se han resuelto situaciones similares en las cuales se fijó para el trabajador una fecha en el dictamen que no le permite satisfacer el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, a pesar de la data de la afiliación en el sistema general de pensiones y de la continuidad en la labor con la correspondiente cotización, con la particularidad de ser originada la invalidez en enfermedades catastróficas, congénitas y/o progresivas.
Reflexionó que en situaciones como la analizada, Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 7 […] se ha optado con el fin de proteger sus derechos fundamentales en considerar no solo la fecha de estructuración sino también la fecha de calificación de la invalidez, de solicitud del reconocimiento pensional o de la última cotización efectuada, atendiendo justamente a la realidad de la que no puede ser ajeno el funcionario judicial, la sociedad ni las partes, y que no es otra distinta a la de verificación de cuando el padecimiento se manifestó para el afiliado de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo el sustento económico, como así lo ha sostenido no solo la Honorable Corte Constitucional, sino la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral […] Trajo a colación las sentencias CSJ SL3779-2019, CSJ SL3275-2019 y CC SU-588-2016 en las cuales se concluyó que las patologías de progresión lenta y crónica, a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ellas tienen lugar o se desarrollan en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta llevar a cabo una labor y donde quedó establecido que «“la capacidad laboral residual consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”».
En ese sentido, adujo que en aquellos casos en los cuales las personas con discapacidad relacionadas con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de Seguridad Social cubra la Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 8 contingencia de invalidez, una vez su estado de salud les impida el uso de su capacidad laboral.
En suma, para el Colegiado, «la Corte Constitucional validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico […]», pero fundamentándose en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Por lo antedicho, concluyó que, […] no se equivocó la falladora de primera instancia al determinar que al promotor de esta actuación le asistía el derecho a la pensión de vejez, desde el 1.° de agosto 2017, por la potísima razón que de acuerdo al resumen de historia laboral que milita a folio 25 del expediente, el último período que fue laboralmente productivo el demandante y cotizó al sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondió al ciclo de julio de 2017, ajustándose por consiguiente su situación a los lineamientos fijados por las Altas Cortes […] Por otra parte, y en relación con la inconformidad respecto de que no había prueba de que el estado de salud del demandante estuviera agravándose, apuntó que el dictamen de PCL proferido por Suramericana no había sido objetado, por lo que «el mismo es prueba idónea y suficiente para acreditar la condición de invalidez del demandante, que de suyo, le impide continuar laborando, sin que sea competencia del juez determinar controvertir que las Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 9 enfermedades que actualmente padece, […] siendo identificado en el año 2013 con […], pueden o no seguirse agravando, debiendo limitarse en su pronunciamiento al porcentaje de pérdida de capacidad laboral brindado por la autoridad competente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, buscan el mismo propósito y tienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 10 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Como errores de hecho señala los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las cotizaciones efectuadas por el señor Medina, y que sean posteriores a la fecha declarada como la de estructuración de su invalidez, podían ser tenidas en consideración para efectos de que él satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los aportes hechos en forma ulterior a la fecha declarada como la de principio de la condición valetudinaria del señor Medina no podían ser tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de densidad de semanas para poder acceder a la pensión de invalidez. 3- Como consecuencia de ello, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Medina podía beneficiarse con la mencionada pensión de invalidez y que Protección S.A. podía ser condenada a cancelarla.
Indica que las pruebas erradamente valoradas son: a) Confesiones contenidas en la demanda inicial del proceso, en particular en los hechos 5 a 9 (f.° 5 a 22, en especial f.° 5 y 6, c.1). b) Historial de aportes de José Ignacio Medina en Protección S.A. (f.° 25 vto., c.1). En la demostración, luego de transcribir los hechos 5 a 9 de la demanda, sostiene que el Tribunal cercenó las enseñanzas de la Corte, porque si bien es cierto que el momento de estructuración de la invalidez no Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 11 necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, también es innegable que para que sea factible el reconocimiento de las semanas aportadas en forma ulterior a la fecha de la estructuración, éstas deben ser producto del ejercicio de una capacidad laboral ‘residual’ y sin la intención de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones.
Destaca que de la lectura de los apartes de la demanda inicial resulta fácil entender que «no obra prueba alguna de que el señor Medina hubiese estado trabajando en tiempo anterior a noviembre de 2013 y, por otro lado, es absolutamente inusual que alguien inicie su vida laboral comprobable a los 48 años de edad y cuando ya su condición de salud es muy precaria […]» (negrilla y subrayas del texto), lo que lleva a concluir que con la afiliación tardía se pretendió obtener una pensión del sistema de seguridad social sin tener derecho a ella, lo cual se corrobora «con el análisis de la fecha en la que el demandante se vinculó con el sistema, en la que pidió la valoración de su pérdida de capacidad laboral y la demora en la entrega de unos exámenes y al momento de someterse a otros, que se reflejó en la continuación de cotizaciones por un tiempo suficiente para cumplir con las exigencias legales para conseguir la anhelada prestación […]».
Resalta que los datos mencionados anteriormente los tuvo que haber sopesado el Tribunal para proferir su fallo, porque estaban consignados en el dictamen emitido por Suramericana y en el historial de aportes, «hechos que en Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 12 razón de la vía escogida para emprender el ataque no se discuten», por lo que, en su criterio, no está demostrado que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 30 de abril de 2014 tuvieran su origen en una capacidad laboral ‘residual’, «sino que fueron fruto de cualquier otra proveniencia», luego, no pueden servir como base para una condena a pagar la pensión reclamada, en tanto, «las administradoras de pensiones no siempre pueden conocer cuándo el aporte proviene del cumplimiento de una obligación legal o cuándo se trata de un acto doloso o de beneficencia […]».
En apoyo de su alegación cita extensos apartes de la sentencia CSJ SL5695-2021. En ese orden, concluye la impugnación que «los aportes que se efectuaron luego del 30 de abril de 2014 no se probó en forma contundente que se hubieran derivado del ejercicio de una capacidad laboral residual del demandante Medina, entre otras cosas porque él, en su demanda inicial, reconoció que cuando se afilió a la Administradora ya sufría unas dolencias invalidantes y, por ende, tales cotizaciones no servirían para proferir una condena contra Protección S.A […]» VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos «1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa que acepta sin debate alguno las conclusiones de naturaleza fáctica que extrajo el juzgador ad quem del acervo probatorio y, en particular, para efectos del cargo, que: a) el señor Medina se afilió a Protección SA en noviembre de 2013 e hizo aportes en forma continua hasta julio de 2017; b) el 1.° de diciembre de 2016, Suramericana calificó su pérdida de capacidad laboral en un 75,71% con fecha de estructuración 30 de abril de 2014; y c) para ese entonces el señor Medina no contabilizaba 50 semanas consignadas en los tres años inmediatamente anteriores.
A renglón seguido copia apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018, proferida por una de las Salas de Descongestión Laboral, para inferir que, «es evidente que si al 30 de abril de 2014, día que se determinó como el de comienzo de la condición valetudinaria, el señor Medina no tenía 50 semanas aportadas en el trienio antecedente, claramente no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida», y afirmar que tampoco resultaría viable la aplicación del principio de progresividad, de conformidad con la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
Sostiene que debe primar el principio del interés general sobre el particular y que, a la luz del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponde al Estado «garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 14 vigentes en un momento dado, […] lo que conducirá al inevitable derrumbamiento de la estructura financiera del citado sistema pensional».
Con fundamento en la sentencia CSJ SL102-2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral, de la cual reproduce unos fragmentos, agrega «que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez soporte su decisión […]», luego, no era posible al Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha de inicio de la condición valetudinaria, esto es, 30 de abril de 2014, y aunque se aceptara que el Colegiado puede escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza, «en todo caso no puede crear su propio dictamen y, bien por el contrario, debe someterse a alguno de los allegados al expediente, el que prefiera, pero en todo caso proveniente de uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005)».
Así, el 30 de abril de 2014 «debía ser tenido como el día de inicio de la invalidez y, por ende, era el que debía ser puesto en consideración para efectos de saber si el demandante Medina alcanzaba el lleno o no el requisito legal de contabilizar 50 semanas cotizadas en el trienio previo», requisito que él no cumplía, lo que justificaba absolver a la Administradora frente a todo lo reclamado en su contra.
Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA En el término del traslado, según el informe de Secretaría, fechado el 1.° de septiembre de 2022, José Ignacio Medina Blanco guardó silencio. IX. CONSIDERACIONES Concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al considerar factible contabilizar las cotizaciones del demandante en instancias hasta el mes de julio de 2017, para confirmar la sentencia condenatoria del a quo.
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que, […] la Corte Constitucional validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que en todo caso debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular, y en garantía de los derechos del peticionario.
Así las cosas, del antecedente tanto legal como jurisprudencial traído a colación, bien puede concluir este Colegiado que no se equivocó la falladora de primera instancia al determinar que al promotor de esta actuación le asistía el derecho a la pensión de vejez, desde el 1.° de agosto 2017, por la potísima razón que de acuerdo al resumen de historia laboral que milita a folio 25 del expediente, el último período que fue laboralmente productivo el demandante y cotizó al sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondió al ciclo de julio de 2017, ajustándose por consiguiente su situación a los lineamientos fijados por las Altas Cortes, los cuales se acogen en su integridad, máxime cuando el periodo en el que comenzó a pagar la pensión la demandada, enero 2018, no es porque respondiera a un análisis particular de la situación, sino porque debía acatar el fallo de tutela dentro los 48 horas siguientes, plazos que así visto no tenía por qué mantenerse en este proceso ordinario laboral.
Ahora bien, la recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. En efecto, para la AFP, el demandante en instancias confesó en los hechos 5 a 9 del escrito inaugural Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 19 una serie de padecimientos, lo que, en su criterio, genera una sospecha respecto de las razones de su afiliación y su capacidad laboral ‘residual’, lo cual además incidió en la valoración que hizo el juez colectivo de la historia laboral que obra en el expediente.
Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente. 1.- Los hechos 5 a 9 de la demanda: 5. El Señor JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO se afilió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A, desde el mes de noviembre de 2013, según consta en el consolidado de la Historia Laboral. 6.
El Señor JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO padece varias enfermedades crónicas degenerativas o congénitas desde temprana edad. 7. Las enfermedades que padece el Señor JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO son: DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSULINOREQUIRENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CON LESIÓN DE ÓRGANO BLANCO E HIPOTIROIDISMO. 8. Las anteriores enfermedades del actor habían estado controladas con tratamiento médico, pero con el paso del tiempo han sido progresivas y han afectado gravemente el estado de salud del Señor JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO. 9.
Durante el año 2013 al Señor JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, DEFICIENCIA GLOBAL DEL SISTEMA VISUAL - RETINOPATÍA DIABÉTICA Y APNEA DEL SUEÑO. El hilo narrativo del demandante refiere una serie de enfermedades, unas padecidas desde temprana edad y otras Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 20 adquiridas, desarrolladas o agravadas con el paso de los años, sin que tal hecho haya sido desconocido por el Tribunal, por el contrario, lo dio por suficientemente acreditado, en tanto destacó que no había sido objetado el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Suramericana, por lo que lo tuvo como prueba idónea de la condición de invalidez del demandante en instancias, afirmando que no era competencia del juez controvertir las enfermedades referidas y si ellas podían o no seguirse agravando, «debiendo limitarse en su pronunciamiento al porcentaje de pérdida de capacidad laboral brindado por la autoridad competente.
El dicho dictamen, sobre el cual el juez plural edificó su argumento, tampoco fue objeto de acusación en casación. Lo explicado en precedencia traduce que, en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien fuera demandante en instancias, o que favorezcan a la AFP, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021). 2.- Otro tanto puede predicarse de la historia laboral que milita a f.° 25 y ss. del plenario, pues lo que allí se muestra no es otra cosa que un total de cotizaciones a Protección SA de 189.14 semanas, discriminadas entre noviembre de 2013 y julio de 2017 a nombre del empleador Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 21 Lavanser SA, sin que de allí pueda derivarse una apreciación indebida que ponga en duda la relación laboral que originó las referidas cotizaciones, tal como lo pretende la impugnación. Es que, pareciera que, por el hecho de los padecimientos someramente descritos en la demanda inicial, la AFP conjetura que una persona en tal condición no puede trabajar, por lo cual califica de sospechosas la afiliación y las subsiguientes cotizaciones, sin otro sustento que sus propios dichos y el débil argumento de una supuesta confesión que no se vislumbra por ninguna parte.
Lo cierto es que el razonamiento del Tribunal caminó por otra senda, que es la que tiene que ver con la construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha considerado que en ciertas circunstancias particulares y excepcionales, como en este caso, el padecimiento de enfermedades de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, es válido entender una subsistencia de capacidad laboral que permite al trabajador seguir cotizando al sistema de seguridad social, que se puede tener como punto de partida en el conteo regresivo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, además de la fecha de estructuración, como regla general, o la de la calificación de dicho estado y, aún, la de la solicitud de reconocimiento pensional, todo ello con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, expresada entre otras, en la sentencia CSJ SL2332-2021: Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 22 Para dar respuesta a los argumentos de la censura, debe partirse de que, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso correspondería al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de Sura, Compañía de Seguros, que la invalidez del actor se estructuró el 30 de noviembre de 2005, y norma que dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y acredite la siguiente condición, cuando la causa sea la enfermedad: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» No obstante, importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias --no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada- -, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Recientemente, sobre este punto, en sentencia CSL SL 781-2021, la Corte así dijo: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 23 una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
(Subrayas de la Sala) En ese orden, tampoco resulta de recibo la discusión puramente jurídica propuesta por la censura, en cuanto Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 24 acusa la interpretación errónea del num. 1.° del art. 1.° de la Ley 863 y 53 de la CP, así como la infracción directa del art. 142 del Decreto 19 de 2012 y de las demás normas constitucionales citadas en el cargo, porque, ya se mencionó, el sustento jurídico del fallo fueron los pronunciamientos de esta Sala de Casación CSJ SL3779-2019 y CSJ SL3275-2019 y, en particular, en este último, se afirmó que, Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Es decir, los citados fallos, así como el CC SU-588- 2016, también invocado por el Tribunal, ya resolvieron el problema de interpretación jurídica que aquí se pretende replantear y, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, se decantaron por una hermenéutica que favorece a las personas en condición de discapacidad, con base en los principios de orden constitucional que quedaron plasmados en el párrafo transcrito en precedencia, eso sí, atendiendo las particularidades propias de cada caso.
De esta suerte, la acusación por vía directa cae al vacío, pues tanto el máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria, así como la cabeza de la jurisdicción constitucional, coinciden en el sentido interpretativo que, con acierto, abordó el Tribunal, lo que tiene como consecuencia la Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 25 imposibilidad de configuración de error en cuanto al contenido de las normas o su inteligencia, o su desconocimiento por ignorancia o rebeldía, como equivocadamente propone la impugnación. Añádase a lo manifestado en precedencia que en la ya citada sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte puntualizó cuáles eran los factores que debían ponderarse a efectos de evitar que se presentara un fraude, en una situación en la cual se cotiza después de la estructuración de la invalidez, lo que por contrapartida significa que esos elementos debían ser objeto de un embate eficaz por parte de la impugnación extraordinaria, en razón de que la sentencia del Tribunal se fundamentó en seguir ese derrotero, tanto en lo jurídico, como en lo fáctico.
Dijo la Corte en la providencia invocada: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 26 regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
(Subrayas de la Sala) Desde la perspectiva de los hechos, ya se vio, sólo se hicieron débiles cuestionamientos a una pieza procesal, la demanda, y a la historia laboral, sin que, aparte de meras conjeturas, se haya discutido de fondo la capacidad laboral del actor o la existencia real de su vínculo laboral, todo ello en relación con la apreciación de los medios de convicción obrantes en el proceso, lo que impide a la Corte adentrarse en dicho análisis, dado que la naturaleza del recurso de casación se acompasa, exclusivamente, con el derrotero marcado por la censura, y su resultado, con la eficacia y contundencia del ataque; por otra parte, desde lo estrictamente jurídico, también se advirtió, el Tribunal retomó los lineamientos trazados por esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional, sin que haya errado en la interpretación de la normativa aplicable.
Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo en la aplicación que hizo del conteo de semanas cotizadas con miras a obtener el acceso a la pensión de invalidez, teniendo como fecha de Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 27 referencia la de la última cotización efectuada, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos a partir de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la de esta Sala de Casación. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO MEDINA BLANCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente Radicación n.° 94136 SCLAJPT-10 V.00 29 J V 1 Republics de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala da Casacida Laboral ■ j.r & LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponentevi-fp- ■*> ’*■ » &.d-ir & ACLARACION DE VOTO•**■ Radicacion n° 94136 ' #’■ 4f &# * 4*# %.•■T 4*«JV+ i % ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES JY CESANTIAS PROTECCION S^A. •r.^' v '“••• ■4' f i»jV* *£ir1ffp J& Con efdebido respeto por las decisicmes de la Sala, en esta eg* t ocasiont'me permito aclarar el voto,por cuanto estimo que, si ' ' i*Vr bien,^como regia general, para aceeder a la pension por estado de invalidez se requiere contar^eon la declaracion de perdida%e i.j.^r ^>r la capacidad tlaboral en^un 50% o mas, y. haber cotizado un numero minimo de semanas anteriores^ al momento de la Vr estructuracion del estado invalidez del aflliado, esta pauta: «S'' no es absoluta, como lo ha aceptado la Sala, toda vez que existen ^ r' 1 wh* situaciones en las cuales lasVsemanas posteriores a la data^'de estructuracion deben. aceptarse pero, esp si, solo hasta la l’1"- ^ 1^ calenda de declaratoria del estado fde invalidez-fecha de emisiori del dictamen- dado que enideterminados eventos, la persona efectivamentejmantienetsu capacidad laboral, lo que t.*■ €: le*permite participar en formafactiva en el mundo laboral y,\por I *%-*-:J.'I C?-. ende, aportar^l sistema perisional. ^ ^ -sit* Radicacion n.° 95251 La ley expresamente estatuyo como requisite de la pension >Tt V por estado de invalidez haberreotizado 50 semanas antes deda fecha de estructuracion debestado de invalidez, definiendd esta como la data en que^ld persona perdio\el 50% o;mas de capacidad laboral.
Pero, ademas, eLtexto del articulo 39 de la LeyJ'lOO de 1993, impone como requisite de acceso a la pension la declaratoria del estado invalidez. En ese contexto, para cetrar cualquier vacio de interpretacion, se aclaro que la calehda de si? +jr- estructuracion puede-ser anterior o coirrcidir con,la^fecha de declaratoria de la perdida de capacidad laboral del 50% o mas.
Esto* implica, desde luego, que el dia maximo que la lev de ^estructuracion risu ',1 * perm it e como fecha es la de^la declaratoria«v, en este.t.ultimo evento, las 50 semanas de--------- 46* H3 cotizacion^ydeben satisfacerse dentro^ae los.,ntfes st ■ V precedentes, toda vez que no existejhabilitacion legal alguna -kft&. para^tener en consideracion semanas cotizadas despues de la fecha de declaratoria para verificar tal supuesto. anos rr*? # -,.w ■ El legislador colofnbiano desde.. 1946 disehoVel modelo pensiorial con la mirada en la teoria financiera, economica y juridica de la institucion del seguro, lo que de hecho supone supuestos como que:* i) el siniestro no haya^sitio provocado intencionalmehte; ii) el riesgo asegurado sea future e incierto; y^iii) el pago^d.e'la prima del seguro se de dentro de los plazos^estipulados.
Este modelo fuejacogido por la Ley 100 de 1993 y se encuentra completamerite vigente. Asi las cosas, la vanos i 4, L ^ exigencia de tener cotizadas,absistema 50 semanas antesfde la fecha de estructuracion tiehe que ver comla eliminacioh^de los incentivos al fraude, la afiliacion de personas que ya estan en estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto de 4* 2 Radicacion n.0 95251 proteccion del sistema contributivo de pensiones, no obstante, si serlo del sistema integral de seguridad social y de los demas programas del esquema constitucional y legal de proteccion social.
Asi, la ley asume que una persona no tiene manera de saber que despues de 50 semanas se le estructurara un estado de invalidez, sea por enfermedad o aecidente comun. En el horizonte trazado, en nuestro criterio, es meridianamente transparente que el problema juridico que se asoma, tiene que ver con la determinacion de la data de estructuracion del estado de invalidez, la cuad legalmente, acorde con el modelo de seguro, no se puede, ni se debe, fijar pasada la fecha de declaratoria.
En otras palabras, para el subsistema no son relevantes las denominadas perdidas residualesy las subsiguientes mermas de capacidad laboral a partir del 50% o en expresiones de la sala «actividad productiva en uso de su capacidad laborah, sino lo trascendente es definir cuando el afiliado perdio el 50% de su capacidad laboral y debe ser declarado en estado invalidez.
Entonces, lo que debe acreditarse en el juicio laboral es que la Junta de Calificacion de invalidez se equivoco en la determinacion de la fecha de estructuracion v, por rebote o repercusion, afecto el periodo sobre el cual se debio realizar la contabilizacion de las semanas de cotizacion exigidas por la ley. Dicho de otra forma: en aquellas declaratorias en que el hito fijado como estructurkcion del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de perdida de capacidad laboral ascendio al 50% o mas, 3 Radicacion n.° 95251 demostrandose ademas la actividad laboral mas alia de dicha data, como puede ocurrir en el caso de enfermedades cronicas o degenerativas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar que la estructuracion real fue ulterior a la fijada, teniendo eso si, y aun a riesgo de fatigar, como extreme maximo la fecha de declaratoria del estado de invalidez.
Debo aclarar que en el presente salvamento, en honor a la brevedad, no estudiaihos el tema concerniente a enfermedades congenitas, que sin, hesitacion ninguna, merecen un capitulo especial y diferente. De otro lado, el problema juridico relevante para los afiliados que pretenden hacer valer cotizaciones posteriores a la fecha de estructuracion e inclusive de la declaratoria del estado de invalidez tiene que ver con la demostracion de que, a dichas datas, no habian perdido el 50% de su capacidad laboral y, por tanto, estaban habilitados para trabajar y obligados legalmente a realizar los aportes a la seguridad social.
La discusion tipica en estos asuntos, normativamente hablando, trata sobre perdidas de capacidad laboral inferiores at 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traldo al proceso por equivocacion, tanto en la fecha de estructuracion como en el grado de perdida de capacidad laboral, porque a la fecha del dictamen todavia no se ha estructurado la perdida del 50% de capacidad laboral.
Aunque el remedio inicial debiera pasar por una nueva valoracion ante las juntas de invalidez, lo cierto es que en nuestra legislacion, a mi juicio con bastante incongruencia, no es requisite de procedibilidad de la accion judicial el dictamen de perdida de capacidad laboral proferidp por las Juntas de Calificacion de Invalidez. Como se muestra, entonces, el debate que propone nuestra legislacion no es si existe capacidad 4 Radicacion n.0 95251 residual de trabajo o si se mantiene una actividad productiva en uso de esa capacidad laboral, sino si la fecha de estructuracion y el grade de perdida de capacidad laboral fueron debidamente establecidos.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que el estatuto de seguridad social privilegia el estado de invalidez partial, 50% de perdida de capacidad laboral, y no la invalidez plena, correspondiente a las 2/3 partes de perdida de capacidad • *.■:• i. laboral, o del 75% como lo dispdnia la ley para el sector publico, lo que de por si conlleva uri trato favorable a los problemas de situation de discapacidad que afectan el mundo del trabajo.
Es del caso puntualizar que la primera respuesta de la seguridad social es el restablecimiento de la salud del afiliado para recuperar la perdida de capacidad del individuo, que en principio se estima de caracter temporal, en cabeza del subsistema de salud, que implica yaloraciones, tratamientos y revalbraciones de los medicos tratantes, inclusive contemplando que se deba otorgar, el concepto favorable o no de rehabilitacion; y en el caso de proceder el concepto favorable de rehabilitacion, obliga a suspender la calificacion del estado de invalidez, para dar unlapse (de hasta 360 dias) para que se obtenga la mejoria maxima posible.
Esto presenta una relevancia en cuanto a que, si bien hay estados de invalidez que no presentan mejoria posible, los avances cientifico-tecnologicos han permitido la recuperation de ciertos de esos estadios en la condicion de la invalidez de un • ••: V*, !; trabajador y, por ende, la viabilidad de la reincorporacion del afiliado a su trabajo, lo cual es acorde con la inclusion que rige 5 Radicacion n.° 95251 como principio en nuestro pals y justifica la naturaleza temporal de la pension de invalidez.
As! las cosas, antes de propender por la declaratoria del estado de invalidez, es menester conteniplar la posibilidad de rehabilitacion del individuo a traves de los servicios del subsistema referido y solo cuandd no hay posibilidad de ello y la. persona encuentra una perdida que realmente le impide continuar trabajando, se habilita la prestacion de invalidez.
No se puede olvidar que nuestfa normatividad instituye que la pension de invalidez, se paga a partir del momento en que haya vencido la ultima incapacidad, objeto de subsidio, y como hasta ese momento el empleador tiene la obligacion legal de cotizar, todas las semanas de cotizacioh, incluidas aquellas que se hayan realizado durante tal periodo son validas para constituir el monto de la prestacion, con independencia de la determinacion de la fecha de estructuracion, en tanto, la incapacidad fue ordenada por una ihstitucion de la seguridad social.
Por ello, tratandose de personas con enfermedades cronicas o degenerativas, al; funcionario judicial le corresponde analizar varias aristas del asunto a definir, tales como la naturaleza misma de la patologia padecida, lo que abarco el dictamen medico, las condiciones especificas del solicitante, su historia laboral, y la fecha en que se declaro la perdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos; y uhicamente a partir de dicho estudio global determinar si la fecha de estructuracion no corresponde al momento en que 6 Radicacion n.® 95251 I se perdio la capacidad laboral en el 50% o mas, o si, eventualmente a la data de declaratoria no se habia perdido la ^ 1. 'l.-. 4 sh ^ KV capacidad de trabajo habilitante para acceder a la pension % AiM* fSFecha ut supra, V-I* t‘«4 «pi. ♦I A-,4 4* ■ ITf, f^C ft-rv*FERNANDO CASTILLO CADENA ‘t r a**'A 2#' t- lt-rT \^V # A*$ &# J* &e?*> -+• tc** &*fs €;• St. ■ti •h > >V‘ &•• S IK- •fV *r ■ &.•-fir*'' * *4^.4^ i.V v t^r> is >* •tf-j! *.nf■i*A* (h ■y®'&w St at>•&& Ur & t S*i mr fr.if !j^j' I aS> 7 I1