República de Colombia Cote &tema de Jetliela SS ti Cessolía Metal ida Ileseeepsills 111.1 DONALD JOSÉ DIX PONNEYZ Magistrado ponente 5L1741-2022 Radicación n.°85247 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró GERARD° MÉNDEZ AMÉZQUITA, al que fueron vinculados BBVA HORIZONTE PESIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Méndez Amézquita llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de SCLAJPT-10 V OD Radicación n.'85247 Aviadores Civiles, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 y que tenía derecho al reconocimiento y pago del «bono pensional tipo A», en atención a que desde el 1 de diciembre de 1996, se hizo efectivo su traslado al RAIS, según el art. 13 ibídem.
En consecuencia, solicitó que se condenara a CAXDAC a «notificar» a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) que es «contribuyente del bono pensional tipo A que se encuentra a su cargo»; y, «confirmar, reconocer, emitir, la liquidación e historia laboral y pagar» dicho título a su favor y con destino a la AFP Horizonte, junto con los rendimientos financieros; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de septiembre de 1943; que prestó sus servicios como «aviador civil», en los siguientes periodos: EMPRESA DESDE HASTA FONDO PENSIONAL INTERCONTINETAL 27/11/1967 21/06/1968 CAXDAC HELICOL S.A. 7/07/1969 16/02/1971 CAXDAC AVIANCA S.A. 14/08/1971 31/05/1973 CAXDAC TABA 11/11/1973 10/05/1976 CAXDAC TAVINA 22/11/1976 22/08/1978 CAXDAC HELICOL S.A. 23/08/1978 16/05/1979 CAXDAC AERONORTE S.A. 2/02/1980 31/12/1984 CAXDAC HELITAXI LTDA. 1/04/1989 17/07/1989 CAXDAC AEROEXPRESO BOGOTÁ - APS S.A. 1/09/1993 31/12/1999 CAXDAC hasta el 03/10/1996 Narró que los mencionados empleadores lo afiliaron a CAXDAC hasta el 3 de octubre de 1996, pues, el 4 del mismo mes y ario se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con SCLAWT-ID V.00 31.
Radicación n.°85247 Solidaridad (RA1S), administrado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías; que era beneficiario de la transición consagrada en el art. 3 del Decreto 1282 de 1994, por haber cumplido más de 40 años de edad al 1 de abril último; y, que le asistía el derecho al reconocimiento del «bono pensional tipo A», por los tiempos en que aportó a la caja demandada con la finalidad de que fueran trasladados a la mencionada administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado.
Aseguró que el 18 de octubre de 2012, solicitó a CAXDAC el «reconocimiento, emisión y pago del bono pensional tipo A», pues la «redención normal» acaeció el 14 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió 62 arios de edad; que dicha caja ha objetado la historia laboral por la base con la que se liquidó el bono, situación que imposibilitó que se emitiera el aludido título; y, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil mediante Resolución n.°05838 de 25 de noviembre de 2008, lo desvinculó del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso (fs.°2 a 16).
Al contestar, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que AVIANCA S.A. y HELICOL S.A., afiliaron al actor, pero que «aún no ha integrado la totalidad del cálculo actuarial» y «se encuentra en mora de pagar el pasivo pensiona( », razones por las que no se ha subrogado de las obligaciones pensionales; que el reconocimiento, emisión y pago del título se debía efectuar a la administradora de pensiones que se hallare inscrito; y, que objetó la «historia laboral» por la «base» con la que se liquidó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85247 el bono, ya que la información que se reportó en el sistema no era correcta ni tenía soporte legal.
De los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Destacó que vía de tutela se vio obligada a «certificar en reemplazo de los empleadores» en los formatos CLEP la información del demandante de la cual tenía conocimiento, respecto de las fechas de ingreso y egreso, motivo por el que esos documentos no cumplían con los presupuestos legales del Decreto 1513 de 1998, para ser tenidos en cuenta; que el actor presentaba «multiafiliación», dado que estaba inscrito en Colpensiones y BBVA Horizonte; y, que no tenía la obligación de reconocer y pagar el bono pensional, como quiera que los patronos no integraron ni cancelaron el respectivo cálculo actuarial.
En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «CARENCIA DE RESPALDO NORMATIVO», «BUENA FE Y DILIGENCIA», «DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS PARAFISCALES QUE ADMINISTRA CAXDAC- IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR RESPONSABILIDADES DE TERCEROS», «EL DEMANDANTE NO ES SUJETO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 1282 DE 1.944 — NO TUVO NI TIENE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», «RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL PASIVO PENSIONAL A CARGO DE LAS EMPRESAS RESPECTO DEL CUAL NO SOLICITO EXIGIÓ GARANTÍA», «FALTA DE CLARIDAD DE AFILIACIÓN Y SOLUCIÓN DE MULTIVINCULACIÓN DEL DEMANDANTE QUE IMPIDE DECIDIR DE FONDO SOBRE EL DERECHO A BONO PENSIONAL», «NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE» y la «GENÉRICA» (fs.°103 a 154).
SCLA/PT-2.0 V.00 4 52- Radicación n.°85247 La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, promovió «denuncia del pleito» en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el objetivo de que se hicieran responsables de «cualquier condena» que le fuera impuesta.
Como soporte de sus pedimentos, señaló que desde 1996 era obligación de la administradora «efectuar los trámites de emisión y cobro del bono pensiona,» del demandante y allegarle el «resumen de los tiempos válidos» de las entidades contribuyentes, junto con las certificaciones correspondientes, en los términos del art. 23 del Decreto 1748 de 1995, aunado a que adelantó las acciones de cobro a través de «procesos ejecutivos» ante las empresas en las que laboró Gerardo Méndez Amézquita (fs.°461 a 483).
El a quo mediante proveído de 9 de junio de 2014 (fs.°497 a 498), admitió la «denuncia del pleito». La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, no se opuso a los pedimentos en contra de la caja demandada. Resaltó el que actor tenía derecho al «Bono Pensional Tipo A modalidad 2», de acuerdo con la liquidación provisional generada por el «sistema interactivo» en respuesta a la petición ingresada el 17 de octubre de 2012, por la AFP BBVA Horizontes hoy Porvenir S.A., según las historias laborales que reportaron dicha administradora y el ISS; y, que CAXDAC era el emisor del título pensional al que también contribuye el Ministerio, y, por ende, quien debe repetir en contra de los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°85247 empleadores «que no hayan cumplido con la obligación de trasladar el respectivo cálculo actuarial».
Manifestó que se oponía a los pedimentos de la denuncia del pleito, dado que la obligación de emitir y pagar el título pensional era de CAXDAC, por mandato del Decreto 1282 de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN EN LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL DEL DEMANDANTE», «INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC"., «INDEBIDA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «BUENA FE» y la «GENÉRICA».
(fs.°505 a 517). El juez unipersonal mediante auto del 26 de febrero de 2015 (fs.761 a 762), tuvo por no contestada la denuncia del pleito a Horizonte Pensiones y Cesantías Hoy Porvenir S.A., por haberse allegado el escrito de manera extemporánea; y, en proveído del 16 de septiembre de 2015, dio por probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio que propuso CAXDAC y, en consecuencia, vinculó a Colpensiones (fs.°783 a 784).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó que Gerardo Méndez Amézquita el 4 de abril de 1996 se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Horizontes Pensiones y Cesantías. De los demás supuestos dijo que no le constaban. Elevó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no SCLAIFT-10 V.00 6 33 Radicación n.°85247 debido y la «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS».
Expuso que no eran viables las aspiraciones del actor, toda vez que, aunque pertenecía al régimen de transición de CAXDAC, se trasladó de manera voluntaria al RAIS, según el art. 5 del Decreto 1282 de 1994, razón por lo que era BBVA Horizonte Hoy Porvenir S.A., quien debía asumir las prestaciones, además de que tampoco acreditó 20 arios de servicios, para que pudiera aplicársele el beneficio del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la Ley 71 de 1988 (fs.°791 a 795).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de junio de 2018 (f.°cd 864), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA I ] es beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles, previsto en el Decreto 1282 de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC a emitir y pagar el respectivo bono pensional tipo A modalidad 2, correspondiente al tiempo de servicios prestados por el señor GERARDO MÉNDEZ AMÉZ,QUITA en su calidad de aviador civil, con anterioridad a su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CAXDAC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5CLUVF-10 5.4.00 Radicación n.°85247 CUARTO: DECLARAR impróspera la excepción de prescripción formulada por CAXDAC, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a PORVENIR AFP así como a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GERARD° MÉNDEZ AMEZQUITA, conforme lo expuesto en esta audiencia.
SEXTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES y PORVENIR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Negrilla del texto). Aclaró la anterior decisión, en atención a la solicitud elevada por el demandante, en el siguiente sentido: Se condena a CAXDAC a aceptar la liquidación que para el bono pensiona] se realice teniendo en cuenta los periodos que este Despacho ha indicado en la parte considerativa, para la expedición del bono pensional tipo A, de conformidad con el art. 13 de Decreto 1282 de 1994.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por CAXDAC, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018, revocó el numeral primero y la confirmó en lo demás. Sin costas (f.'cd. 878). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que debía resolver si la administradora demandada debía «emitir y pagar» el bono 5CLAIPT-10 00 8 31 Radicación n.°85247 pensional tipo A al que tenía derecho el actor, por haberse trasladado al RAIS; y, que para ello, tendría en cuenta la totalidad de pruebas documentales y el testimonio de Ciro Navas Tovar.
Expuso que el Decreto 1282 de 1994, consagró en su artículo 3 el régimen de transición de los aviadores, a quienes se les aplicaría cuando al 1 de abril de 1994, hubieren cumplido «40 o más arios de edad, si son hombres o haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más», a fin de acceder a la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 60 de 1973 y, el art. 5 del Decreto 1282 de 1994, que disponía que tal beneficio se perdería cuando el asegurado se trasladara al RAIS, sin embargo, en su art. 13 estableció que, aunque se cambiara de régimen el título pensional estaría a cargo de CAXDAC, quien tendría «derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si está no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial».
Estimó que, a pesar de que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, por tener más de 40 años, para el 1 de abril de 1994, al haber nacido el 14 de septiembre de 1943 (f.°18), perdió dicha prerrogativa al trasladarse al RAIS, conforme lo dispuesto en el art. 5 ibídem, por lo que en ese sentido, le asistía la razón a CAXDAC, no obstante, tenía derecho al reconocimiento del «bono pensiona( tipo A», en virtud del pluricitado artículo 13.
SCLAJPT10 V.OD Radicación n.°85247 Anotó que: El Decreto 1269 de 2009 no es la norma que gobierna la situación bajo el análisis, por cuanto la redención normal del bono pensional al que tiene derecho el actor tuvo lugar el 14 de septiembre 2005, fecha en la cual el demandante alcanzó los 62 años de edad, tal como se constata en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y para esa calenda la mencionada disposición, esto es, el Decreto 1269 de 2009, no había sido expedido.
Así las cosas, para la Sala no existe discusión que las normas aplicables en el presente caso son los artículos 8 y 13 del Decreto 1282 de 1994 1. Reseñó las sentencias proferidas por esta Corporación con radicados internos «49797 y 43104», para indicar que de conformidad con el Decreto 1282 de 1994, el título pensional estaba exclusivamente a cargo de CAXDAC, quien a su vez tenía el derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra las empresas empleadoras, en caso de que estas no hubieren cumplido con sus obligaciones respecto a la integración del cálculo actuarial.
Citó el artículo 8 del Decreto 1282 de 1994, para considerar que: I ] la encartada manifiesta que las empresas a las que el demandante prestó sus servicios no efectuaron aporte ni giraron los recursos correspondientes para constituir el pasivo pensional, por lo que en principio, tendría vocación de prosperidad el recurso de apelación, pues para que los empleadores quedarán exentos de reconocer las prestaciones económicas a su cargo debían cumplir con dicha obligación, pues se itera que se trata de una responsabilidad que corresponde exclusivamente a las empresas de aviación, que con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC a efectos de que está puede asumir el pago las pensiones.
No obstante lo anterior, resulta pertinente precisar, que lo expuesto en precedencia, solamente tendría aplicación cuando quiera que la entidad demandada hubiera acreditado que adelantó diligentemente las acciones de cobro con miras a obtener el recaudó de esos recursos, situación que en el caso bajo examen brilla por su ausencia, en tanto que la documental traída S.CLOJFT-10 V.00 10 35 Radicación n.°85247 por CAXDAC y que milita a folios 361 a 390 y 399 a 459 no se refieren al demandante, luego entonces no se podría aseverar que la encartada inició las acciones legales pertinentes para tratar de tener el pago, así como tampoco es posible constatar que se hubiera hecho parte dentro de los proceso liquidatorios, para conseguir el recaudó del valor de la cuota parte a que hubiere lugar, sumado al hecho de que la Sala no tiene noticia del estado actual del proceso 2004-326 que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, donde se pretendió la elaboración del cálculo actuarial a cargo de la empresa AERONORTE, respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de transición dentro de los cuales estaba relacionado el actor, folios 391 a 398, por lo que no es posible exonerar a esa administradora de la obligación de emitir y pagar el bono pensional a que tiene derecho el demandante, máxime cuando el artículo 8 del Decreto 1286 de 1994 facultó a esa entidad para que a través de los mecanismos correspondientes repita contra las empresas que incumplan dicha obligación, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1282 y el articulo 24 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se considera que no seria justo hacer recaer sobre el trabajador, las consecuencias del incumplimiento de las empresas de aviación que se abstuvieran de efectuar los respectivos aportes. Para reforzar lo antes explicado conviene traer a colación lo que se señaló en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en proceso identificado con la radicación 45498 [ ].
Refirió que, para la expedición del bono se debía agotar el procedimiento regulado en el art. 22 del Decreto 1748 de 1995, dentro del cual se previó que el aviador debía suministrar toda la documentación que podía incidir en la tasación del bono, para que junto con la historia laboral los empleadores, cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, confirmaran o refutaran tal información, y con ello, la respectiva administradora adelantara la solicitud de bonos pensionales a nombre del afiliado, en los términos del artículo 48 ibídem.
Revisó las certificaciones expedidas por CAXDAC y por los ex empleadores del demandante, al igual que el formato SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.°85247 CLEP 1, que contienen las vinculaciones laborales del afiliado (fs. 48 a 59 y 62 a 30), para concluir que: [ I si bien le asiste razón al recurrente en punto a que las certificaciones referidas no fueron expedida en la forma prevista en el artículo 23 del Decreto 1748 de1995, esa situación por sí sola no puede convertirse en un impedimento para recaudar los aportes que financiarían el bono pensional, si se tiene en cuenta que según se aprecia en el expediente: 1) la administradora de fondo de pensiones ha procurado la consecución de las mismas: 2) existe certeza sobre la relación laboral del actor con dichos empleadores, al igual que los extremos y parcialmente la información de los salarios, folios 49 a 59 y 64; 3) CAXDAC procedió a estimar el tiempo válido para cada uno de estos empleadores, como se aprecia folios 205 a 206; y, 4) la demandada cuenta con la posibilidad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial, por lo que es dado concluir que la encartada deberá proceder a verificar y aceptar los datos que sustenta el bono respecto de los que el otro la certificó y aceptó la liquidación del bono pensiona], tal y como lo refirió la juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: La CASACIÓN O ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto con excepción del numeral PRIMERO CONFIRMÓ PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, CONDENANDO a la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CA7CDAC, a emitir y pagar el bono pensional Tipo A modalidad 2, a favor de la AFP HORIZONTE S.A., correspondiente a los períodos de servicio indicados por el despacho, prestados SCLAJPT-1.0 V.00 12 36 Radicación n.c85247 por el demandante en su calidad de aviador civil con anterioridad al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 2.2.
En SEDE DE INSTANCIA, y luego de CASAR o ANULAR parcialmente la sentencia del Tribunal impugnada, solicito se REVOQUE INTEGRAMENTE el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de junio 27 de 2018 y se acceda a ABSOLVER a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC, de todas las pretensiones de la demanda acogidas en la sentencia y se condene en costas ejemplares.
(Negrilla del texto). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica por Porvenir S.A. y el demandante, y se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, pues tienen identidad en la vía de ataque, proposición jurídica, argumentación y finalidad. Se advierte que ni la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni Colpensiones, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, lit. a) y b) del 2, 14, 20 y 21 del Decreto 1269 de 2009, reglamentario de la Ley 860 de 2003; 1 del Decreto 824 de 2001, reglamentario del Decreto 1283 de 1994; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 13, 29, 53, 228 y 230 de la CN; 1666, 1667, 1669, 1670, 1677 y 1680 del CC, en relación con los artículos 22 y 23 del Decreto 1748 de 1995; 1494, 1602, 1505, 1618 del CC, «por cuya no aplicación se dio lugar a la transgresión» por aplicación indebida de los artículos 3, 5, 8 SCLAIPT-I o v.00 13 Radicación n.°85247 y 13 del Decreto 1282 de 1994; 3 de la Ley 860 de 2003; 23 del Decreto 1748 de 1995; 113, 115, 116 y 119 de la Ley 100 de 1993.
Exterioriza su aquiescencia en cuanto las conclusiones fácticas de la sentencia de segundo grado, en lo atinente a que el demandante nació el 14 de septiembre de 1943, que tiene derecho a la «redención normal del bono pensional», por haber cumplido 62 arios en el 2005 y laborado al servicio de varias empresas de aviación, que perdió el régimen de transición y que se afilió a CAXDAC a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «sin que se hubiese realizado por los empleadores anteriores al 1° de abril de 1994 aporte alguno para el derecho a pensión, teniendo plazo para hacerlo hasta el año 2023».
Acepta que fungía como una administradora del régimen de prima media, según el Decreto 1282 de 1994, en el entendido de que antes de que se expidiera dicha normatividad, era una simple pagadora de las pensiones que estaban a cargo de las empresas de aviación privadas; que el demandante fue afiliado como Aviador Civil a CAXDAC, quedando amparado por la transición, desde la vigencia ese decreto, y por ello las empleadoras «debían seguir aportando las cotizaciones del artículo 9° del Decreto 1282 de 1994, conforme a los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993»y «se responsabilizaban del pago de los aportes anteriores a la afiliación a CAXDAC; esto es del 1° de abril de 1994 hacia atrás».
SCIPJP1-10 V.00 14 33 Radicación n.°85247 Dice que: El citado Decreto 1282 de 1994, al igual que el 1283 de igual año, es producto de las preceptivas del artículo 139-4 de la Ley 100 de 1993, creándose en el primer decreto i). los regímenes especiales que administraría CAXDAC; h). el régimen de transición y su inaplicación de los artículos 3° y 5'; iii). el derecho de afiliación conforme al artículo 8° (Modificado por el Art. 1°.
D.1285/94); iv). el derecho al bono por traslado de régimen conforme al artículo 13 y y). dispuso en el artículo 9° la base y monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones, estableciéndose que para los aviadores civiles son los definidos en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993. En el segundo decreto citado (1283/94), en el artículo 3° se consagra la fuente financiera de los recursos para integrar las reservas del régimen anterior y el de transición para pagar las pensiones ya reconocidas, las cuales estarían conformadas por a). el actual fondo de reservas, b). por el total de las reservas por pagar o déficit actuarial, c). por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados conforme a la Ley 100 de 1993 y d). por los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos y en los artículos 6° y 8° del Decreto 1284 de 1994 se legisló sobre la integración del cálculo actuarial y la responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC, la cual cesa con la entrega íntegra del bono de los pensionados por ésta y en caso de incumplimiento de la empresa o empresas, "CAXDAC podrá repetir contra ella, por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas" como se estipula en el artículo 8°de este decreto (resaltos míos).
(Negrilla del texto). Asegura que el Tribunal estimó que los artículos 8 y 13 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el 8 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, regulaban el asunto, sin tener en cuenta el Decreto 1269 de 2009, lo que condujo a una «sentencia ilegal o contraria a derecho», es decir, la condenó a emitir y pagar el «bono pensional Tipo A», por el tiempo en que el demandante laboró en las empresas de aviación, ignorando o rebelándose de aplicar el contenido del lit. a) y b) del art. 2 y 14, 20 y 21 del Decreto 1269 de 2009, que reglamentó el art. 3 de la Ley 860 de 2003 y el 1 del Decreto 824 de 2001.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°85247 Transcribe las normas denunciadas, para precisar que: Las anteriores disposiciones ignoradas por el ad quem, le dan claridad al contenido y alcance de los artículos 8° y 13 del Decreto 1282 de 1994 y 3° de la Ley 860 de 2003 con respecto a que son las empresas o empleadoras privadas de aviación las responsables de la transferencia y el valor del cálculo actuarial a las administradoras de pensiones como en este caso CAXDAC o Horizonte, quienes "y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el ario 2023"; normas estas que al armonizadas con el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, concluyen que las empresas de aviación cesan en cuanto a su responsabilidad, cuando entreguen íntegramente el valor del cálculo actuarial y, "En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas u pagadas", como se estipula en éste (sic) precepto (Art.8° del D. 1283/94), resultando que en esta causa, aún (sic) no hay pensión reconocida; pues a apenas se está buscando y por ello no hay responsabilidad.
(Negrilla y subrayado del texto). Es por esto, que no había fundamento para condenar a la demandada a la emisión y pago de bono, porque las aerolíneas empleadoras no han cancelado el valor del cálculo actuarial o pasivo pensional por el tiempo laborado con antelación al 1° de abril de 1994. Expone que el juez plural también «ignoró» los arts. 1666, 1667, 1669, 1670, 1677 y 1680 del CC, que regulan lo concerniente a la «subrogación legal o convencional», que opera desde que las empresas privadas de aviación o empleadores que tenían a cargo la administración de las pensiones de los afiliados a la seguridad social, debían sustituir y ceder a CAXDAC todas las obligaciones en materia pensional, entre otras, la de «trasladar o traspasar el valor del cálculo actuarial, título o bono representativo de los aportes para pensión y no lo hicieron».
Resalta que el título o cálculo actuarial para las aerolíneas esta «diferido para el pago hasta el 31 de diciembre SCLAPT-10 V.00 16 39 Radicación n.°85247 de 2023, acorde con el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 modificado y aclarado (sic) por los artículos 1° del Decreto 824 de 2001, 1° y 2° del Decreto 1269 de 2009», situación que no previó el fallador y que condujo a que profiriera de manera equivocada la sentencia condenatoria denunciada, toda vez que CAXDAC: F..] no está obligada a emitir y pagar bono alguno por el tiempo servido por el demandante con anterioridad al 1° de abril de 1994, precisamente porque en primer lugar el demandante no está en transición, en segundo lugar CAXDAC no podrá exigir con éxito el pago del cálculo o título valor al estar sometido a plazo hasta diciembre de 2023 y no existir pensión otorgada al actor, en tercer lugar la norma no habla de "pagar" bono alguno y en cuarto lugar, es el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. el legitimado para reclamar el bono directamente a las empresas aportantes, entidad subrogada en los derechos pensionales del demandante desde el traslado en diciembre 1° de 2006, quedando sin piso jurídico la acción de repetición aludida en la sentencia, deducida por el juzgador del artículo 80 del Decreto 1283 de 1994 que transcribe, no obstante referirse ésta disposición a que "Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas" y en el presente caso NO existe reconocimiento alguno de pensión en favor del Sr. Méndez Amesquita (sic); porque se insiste, apenas se está averiguando su composición, hecho indicador de que ésta (sic) disposición constitucionalmente es inaplicable en este asunto.
(Negrilla y subrayado del texto). Como soporte de la demostración, trae a colación las sentencias CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20139; CSJ SL, 12 mar. 2004, rad. 20054; y, CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 25700; y, añade que la obligación de Horizontes S.A., es de carácter administrativa, mas no financiera, como emisor del bono definitivo, según el art. 120 de la Ley 100 de 1993, como así se acotó en la CC C506-2001, y que los anteriores desaciertos condujeron a «una condena injusta, con clara violación además del debido proceso», de conformidad con los arts. 29 y 228 de la CN, por no ser la llamada a responder por el cálculo actuarial por el tiempo servido por el actor con SCLAIPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°85247 antelación al 1 de abril de 1994, dado que «son las empresas de aerolíneas» VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 3, 5, 8, 13 del Decreto 1282 de 1994; 8 del Decreto 1283 de 1994; 3 de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993 y de la «jurisprudencia que se cita»; y, como infracción directa los arts. 1 y lit. a) y b) del 2 del Decreto 1269 de 2009, reglamentario del artículo 3 de la Ley 860 de 2003; 1 del Decreto 824 de 2001; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 13, 29, 228 y 230 de la CN; 1666 del CC, en relación con los arts. 113, 115, 116y 119 de la Ley 100 de 1993.
Acepta los supuestos de hecho y señala que el ad quem se equivocó al condenarla a emitir, pagar y aceptar la liquidación del bono pensional tipo A, equivalente a los tiempos en los que el demandante prestó sus servicios a las distintas empresas de aviación con antelación al 1 de abril de 1994, puesto que no le dio un alcance acertado al régimen de transición consagrado en el art. 3 del Decreto 1283 de 1994, en armonía con los artículos 3, 5, 8 y 13 del Decreto 1282 de 1994, «en relación con las demás normas de la proposición jurídica del cargo».
Reproduce fragmentos de decisión del Tribunal, e indica: SCLAPT40 V.00 18 Radicación n.°85247 [ hay una contradicción entre los argumentos de la sentencia y la interpretación de los artículos 3°, 5° y 13 del Decreto 1282 de 1994, por cuanto de un lado, el primer canon habla de los beneficios para los operarios aviadores en transición como lo fue el demandante y el artículo 5° expresa que: gEl régimen de transición previsto en el artículo 3° del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad' y el tribunal en principio acepta que el actor perdió la transición, pero luego afirma el derecho a continuar en ella y profiere el fallo interpretando con error las disposiciones que emplea, porque incluso condena a un pago que no lo consagra el precepto.
La norma última quiere decir (Art.3), que la protección se aplica mientras el piloto se sostenga como afiliado de CAXDAC administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, quien como tal, estaba en la obligación de protegerle todos los beneficios de la transición, entre ellos responderle al afiliado por los aportes, títulos o bonos trasladados por las aerolíneas empleadoras anteriores, los cuales en este caso no se realizaron conforme a las reglas anotadas, que por (sic) virtud de la subrogación con cesión de los derechos, debian ser administrados por CAXDAC, sobre todo los aportes que integrarían el cálculo actuarial por el tiempo servido por el operario hasta el 1° de abril de 1994.
Pero cuando el afiliado se cambió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTE S.A., la norma de la transición dejó de aplicarse y la obligación de CAXDAC en sana lógica jurídica quedó reducida a trasladar los aportes recibidos a partir del 1° de abril de 1994 y no los anteriores, porque no se descargaron los correspondientes al tiempo servido con anterioridad a esta fecha.
Los aportes, créditos, bonos y cálculos actuariales a favor de un afiliado no recibidos por CAXDAC, continúan como obligación y deuda a cargo de los empleadores o aerolíneas que tuvieron a su servicio al piloto demandante, siendo la última administradora, en este caso HORIZONTE S.A, quien debe buscar su exigibilidad, porque en ella recae toda la responsabilidad de integrar el cálculo actuarial o armar y concretar el capital exigido por la ley para el otorgamiento de la pensión que está buscando el accionante; y una de esas obligaciones es lograr la transferencia de los créditos y pago de las deudas en contra de las compañías que no han entregado el monto de las reservas por pagar, con los intereses de rigor; deuda que no puede estar a cargo de CAXDAC, por cuanto con la subrogación ha pasado a HORIZONTE S.A. (Negrilla y subrayado del texto).
Explica que las normas apreciadas por el colegiado para resolver el litigio fueron erróneamente interpretadas, al SCLAJVT-10 v.00 '9 Radicación n.°85247 darles un alcance que no les corresponde, lo que conduce a que ejerza el «"derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial"», lo cual es injusto, porque los cánones acusados únicamente hablan de la emisión del bono y no de condena y solo se puede repetir «cuando la administradora de pensiones paga algún beneficio aun estando en mora el afiliado o sin aportar».
(Negrilla y subrayado del texto). Reitera que el juzgador interpretó de manera errónea el art. 13 del Decreto 1282 de 1994, al igual que la jurisprudencia con la que soportó la decisión «radicados 49797 y 43104»; cuando señaló que, si el aviador se traslada al RAIS y es e beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de CAXDAC conforme a las normas generales sobre la materia.
CAXDAC tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial"». (Negrilla y subrayado del texto). Trae argumentos similares a los contenidos en el cargo primero y destaca que: 1..1 Si la Colegiatura hubiese analizado e interpretado con cuidado este asunto a la luz de la normativa en comento, habría concluido que desde un ángulo las aerolíneas empleadoras que administraban las pensiones de los pilotos como el actor hasta el 1° de abril de 1994, eran las llamadas a responder por el cálculo actuarial y no CAXDAC y de otro, que HORIZONTE S.A. como administrador último de la pensión, es quien debe reclamar a aquellas entidades el valor del cálculo actuarial, legitimación otorgada desde el momento de la subrogación con el traslado del afiliado.
SCLAPT-10 V.00 20 40 Radicación a°85247 Lo último es así porque aquellas aerolíneas nunca presentaron el respectivo cálculo a CAXDAC por el tiempo anterior a abril i° de 1994, ni aportaron dinero alguno por este tiempo para responder por la pensión del demandante, muy seguramente porque la misma ley les otorgó un plazo hasta diciembre del año 2023, con lo cual era imposible en este proceso exigir de la demandada lo pretendido en el libelo, acudiéndose a un esguince normativo con el señuelo de poder repetir, arrancado de una disposición contraria a la constitución, porque a nadie se le puede obligar a lo que no se ha comprometido por ley o convención, como tampoco a devolver lo no entregado para administrar.
Anota que los decretos 1282 y 1283 de 1994, acogidos por la colegiatura como lo ha precisado la Sala Laboral de la esta Corte en la sentencia CSJ SL5121-2018, han sido modificados y derogados parcialmente a través de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1269 de 2009, por consiguiente régimen especial de pensiones de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC; y, que el Acto Legislativo 01 de 2005, además de proteger los derechos adquiridos y las pensiones, establece como obligación estatal la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Dice que: [ I antes de condenarse a la demandada a emitir, pagar y aceptar la liquidación a realizar para el bono Tipo A en favor de HORIZONTE S.A. con la advertencia de que bien podía ejercitar la acción de “repetición" conforme a los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 se debió integrar la norma con el articulo 8 del Decreto 1283 de 1994 posterior, con el cual se habría establecido que la acción de repetición es viable, cuando la empresa aportante a CAXDAC le incumple con el cálculo actuarial o el traslado de los aportes y ésta paga cualquier beneficio aun estando en mora, como puede serlo la pensión, momento en el cual CAXDAC "podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas v pagadas" y resulta que en este caso no existe ninguna pensión reconocida y pagada. 1 ] La ley que exija algo así es inaplicable por excepción de inconstitucionalidad SCLAJP1-I0 V.00 21 Radicación n.°85247 y así la debemos entender, porque no se pueden exigir imposibles. [ ].
Ahora bien, al condenar a CAXDAC con apoyo en las disposiciones, acogidas mecánicamente por el juez de apelaciones, aunadas al contenido del artículo 30 de la Ley 860 de 2003, también erró en su interpretación, porque para ello se debieron tener en cuenta las disposiciones de su D.R. 1269 de 2009 que se rebeló a aplicar, preceptos que eran de obligado acogimiento para ser interpretados en conjunto, dándoles su verdadera inteligencia y alcance, porque precisamente estas modificaron los decretos 1282 y 1283 de 1994. [CSJ SL5121- 2018].
(Negrilla y subrayado del texto). Expone que en este caso, el régimen prestacional aplicable a Gerardo Méndez Amézquita es el consagrado en el Decreto 1283 de 1994, y para la pensión, el contenido en su artículo 3, teniendo en cuenta la transición, donde las reservas se conforman: a) por el actual fondo de reservas constituido en CAXDAC; b) por el monto de reservas por pagar de las empresas o empleadoras a CAXDAC, o déficit actuarial; c) por las cotizaciones a cargo de empleadores y afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993; y, d) por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. Concluye: [ ] el Colegiado interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo y dejó de aplicar otras también anotadas allí, pues si no hubiera cometido los dislates jurídicos exhibidos en el curso de esta sustentación y presentados en la sentencia impugnada, la decisión habría sido adversa a las pretensiones del actor, porque: i) el demandante, no estaba en transición, ji), así el demandante se hubiese trasladado al Fondo del Ahorro HORIZONTE S.A, la obligación de las empresas de aviación aportantes continuaban vigentes y a cargo de éstas, iii) la responsabilidad de las empresas de aviación solo cesan con el pago íntegro del cálculo actuarial del trabajador, no obstante estar diferida hasta el 2023, iv) no había lugar a recomendar acción de repetición en favor de CAXDAC, por carecer de fundamento jurídico, al no existir deuda por pensiones reconocidas o pagadas a su favor y y), no se podía condenar a la emisión del bono y menos al pago, porque la ley no lo autoriza.
SCLAIPT-10 V-00,2 4i Radicación n.°85247 Así las cosas, las reglas aplicadas en el fallo fueron erróneamente interpretadas y a la luz de la ley y la constitución politica, de todas formas el Tribunal debió entender que la conformación del cálculo actuarial, la redención, liquidación, y emisión del bono está a cargo de HORIZONTE, quien como administradora se subrogó en todos los derechos, obligaciones y acciones en favor del demandante y en tal sentido las pretensiones estaban predestinadas al fracaso.
(Negrilla y subrayado del texto). VIII. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que cuando examinó la viabilidad de la pensión de vejez del demandante, observó que al trasladarse de régimen se generó a su favor el «derecho a un bono pensional» a cargo de CAXDAC, según el art. 119 de la Ley 100 de 1993, que establece que «los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al RAIS».
De ahí que, su deber es ser mandataria del afiliado en la recolección de cuotas partes que conforman el título pensional, mas no liquidarlo y, que por ello, le solicitó a la caja recurrente la información correspondiente para tal efecto, pero que no lo hizo con el argumento de que «no fue su empleador». Itera que no es la entidad competente para decidir sobre la liquidación de los bonos tipo A, ya que el emisor es CAXDAC, a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el art. 46 del Decreto 1748 de 1995, como quiera que el actor estuvo afiliado a esa caja, quien tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°85247 Gerardo Méndez Amézquita aduce que la responsabilidad de CAXDAC, va más allá de una «simple pagadora», al punto de ser considerada como «verdadero patrono» y, aunque, en principio, el art. 3 de la Ley 360 de 2009, previó la amortización y pago del cálculo actuarial de los pensionados otorgando a las empresas privadas un plazo para transferirlo hasta el año 2023, lo cual es legítimo y exclusivo entre las empresas privadas y las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, lo cierto es que no se contempla que los afiliados deban esperar a que los empleadores estén al día o hasta el vencimiento de ese lapso, para acceder a la prestación, en tanto esa no es la finalidad de la norma.
Añade que las acciones que pudo haber ejercido CAXDAC, para el pago de las obligaciones a cargo de los empleadores, solo ratifican su obligación, sin que la exonere de responsabilidad, más aún cuando el trabajador carece de competencia para efectuar dicho trámite. IX. CONSIDERACIONES Precisó el Tribunal de que a pesar de que el a quo no acertó al estimar que el demandante era beneficiario del régimen de transición del art. 3 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que se trasladó al RAIS, lo cierto era que de conformidad con el art. 13 ibídem, tenía derecho al «reconocimiento del bono pensional» a cargo de CAXDAC con destino a la administradora de pensiones, para efectos de reunir la densidad de cotizaciones y acceder a la prestación SCLAJPT-10 V.00 24 lt Radicación n.°85247 pensional y, a su vez la caja podría «repetir el valor total o parcial del bono contra las empresas empleadoras», que no hubieren cumplido la obligación de integrar el cálculo actuarial.
Así mismo, señaló que no era dable la exoneración de CAXDAC de «emitir y pagar» el bono pensional a que tenía derecho el demandante, como quiera que no adelantó las respectivas acciones de cobro, para obtener el recaudo de esos recursos, en los términos del art. 8 del Decreto 1286 de 1994, aunado a que era «injusto» que el afiliado asumiera las consecuencias adversas de tal situación. La caja recurrente en la sustentación del recurso extraordinario, expone que colegiado se equivocó, ya que de conformidad con los arts. 8 y 13 del Decreto 1282 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, son a los empleadores del demandante a quienes les corresponde trasferir el «valor del cálculo actuarial» a las administradoras de pensiones o, a CAXDAC, y para tal efecto, se estipuló un plazo «hasta el 2023».
De ahí que, como las aerolíneas no le han efectuado dichos emolumentos, no había lugar a disponer la emisión y pago del bono pensional, con anterioridad al 1 de abril de 1994, además de que el art. 13 del Decreto 1282 de 1994, no consagra la acción de repetición a los patrones morosos. Añade que las llamadas a responder por el «cálculo actuarial» son las empresas de aviación para las que trabajó el demandante y la administradora de pensiones, dado que subrogó esa obligación; que en todo caso, efectuó las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85247 acciones legales pertinentes «buscando el pago de las obligaciones a cargo de las empleadoras», que se causaron con antelación al 1 de abril de 1994, lo cual la exonera de responsabilidad.
Dadas las vías de ataque de puro derecho, no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, referentes a: i) que Gerardo Méndez Amézquita nació el 14 de septiembre de 1943; ü) que prestó sus servicios a empresas de aviación con antelación al 1 de abril de 1994, tiempo en el que estuvo afiliado a CAXDAC; y, iü) que perdió el beneficio del régimen de transición del art. 3 del Decreto 1282 de 1994, por haberse trasladado al RAIS, administrado por BBVA Horizontes pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. Debe resolver esta Corporación, si el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos, al considerar que CAXDAC debía emitir y pagar el bono pensional tipo A de Gerardo Méndez Amézquita con destino a Porvenir S.A., en los términos del art. 13 del Decreto 1282 de 1994, y podría «repetir el valor total o pardal del bono contra las empresas empleadoras» que hubieren incumplido la obligación de integrar el respectivo «cálculo actuarial».
La Sala Laboral de la Corte, ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL13637-2017, que reiteró la CSJ SL706-2013, que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles, están llamadas a emitir los títulos pensionales, cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho SCLAJPT 10 'V.00 26 Radicación n.°85247 régimen, el trabajador se traslada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), empero, esa obligación se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1 de abril de 1994.
De suerte que, las empresas empleadoras no están en la obligación de emitir bonos pensionales para capitalizar pensiones de jubilación del Decreto 60 de 1973, ni tampoco para solventar las del sistema general de pensiones, correspondiéndole en este último supuesto a CAXDAC. A propósito, la providencia la CSJ SL706-2013, señaló: [ como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensiona], a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme atas siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensiona] "será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al lo. de abril de 1994".
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional "en las mismas condiciones en que el ¡SS lo hará respecto de nuevos afiliados. ( •.1.» Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida scuun-lo V.00 27 Radicación n.°85247 por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensiona] pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por lo tanto, como lo recordó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL8608-2017, la financiación de la pensión de aviadores civiles beneficiarios del régimen especial de transición del Decreto 1282 de 1994, no es viable a través de la expedición de bonos pensionales, salvo cuando la prestación a reconocer sea la pensión especial transitoria o el trabajador se traslade al RA1S, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen.
De ahí que, acertó el ad quem al colegir que como el demandante era un aviador civil, que en principio perteneció al régimen de transición, dado que comenzó a laborar antes del 1 de abril de 1994, era CAXDAC el llamado a emitir y pagar el bono pensional, según el art. 13 del mencionado decreto, en tanto se trasladó a RAIS, administrado hoy por Porvenir S.A., sin perjuicio de que la caja pueda «repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», como lo dispone el precepto legal en mención. SCUOPT-10 V.00 28 414 Radicación n.°85247 Así, en lo atinente a la obligación de los empleadores de amortizar en favor de CAXDAC el cálculo actuarial para financiar el pasivo pensional, esta Sala en la sentencia CSJ SL3297-2018, que iteró lo siguiente: Sobre la obligación de las empresas que emplean aviadores civiles de amortizar en favor de CAXDAC el cálculo actuarial para financiar el pasivo pensional, esta Sala en la sentencia 5L941- 2018 del 21 de marzo de 2018, acogiendo como criterio el expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 de may.2012, rad. 38266, precisó lo siguiente: En efecto, en aquella oportunidad la Sala estimó, que cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, tiene la responsabilidad de pagar los aportes a la seguridad social e, igualmente la de «contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», que corresponden a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiados del régimen de transición que administra la citada entidad, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional.
La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido.
A región seguido expuso la Corte en la referida sentencia: "Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatodo especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez vejez y sobre vivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°85247 especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial »por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac", y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3°y 4° del Decreto 1283 de 1994).
De ahí que, la obligación de las de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° de/aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de, que si bien generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las "empresas aéreas empleadoras», lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa puede vincular laboralmente pilotos o copilotos." I. •.) Finalmente, en el cuarto punto adujo, que era conocido el carácter esencialmente contributivo del sistema pensional, por lo que, para el reconocimiento de las prestaciones que integran el régimen pensional de los aviadores civiles, se requería imperiosamente, además, del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y edad, el pago del correspondiente cálculo actuarial, por parte de las empresas empleadoras, ya que de no ser así «se distorsionaría el sistema, al no lograr garantizar la efectividad del otorgamiento de las prestaciones de quienes reúnan las exigencias para adquirir el derecho, poniendo en grave riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.
Ello conduce a que se ordene la cancelación del déficit actuarial a toda empresa aportante a CAXDAC, que contrate los servicios de aviadores La anterior concreción hermenéutica, no deja el menor resquicio referente a la obligación de amortizar y pagar el cálculo actuarial de la empresa demandada en favor de CAXDAC, cuya fuente estriba en la vinculación laboral de aviadores civiles beneficiarios del régimen especial de pensiones transitorias, consagradas en el articulo 6" del Decreto 1262 de 1964, que mantuvieron su afiliación al RPM.
Su causación y exigibilidad la confirman otras disposiciones legales y reglamentarias Es así como el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, estableció para las empresas que estuvieran obligadas a sufragarlo un plazo inicial de amortización que vencía el ario 2005, previa aprobación que del mismo hiciera la Superintendencia Financiera, hoy a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte, según el articulo 6' SCLAIPT-1.0 V.00 30 45- Radicación n.°85247 del Decreto 2210 de 2004; por su parte, el artículo 1° del Decreto 824 de 2001, reiteró la responsabilidad a cargo de las empresas aportantes a CAXDAC del pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen su entrega integra.
Posteriormente, el artículo 3° de la ley 860 de 2003, extendió el término para transferir el cálculo actuarial hasta el año 2023, indicando, además, las cuotas de amortización anual, los términos, método de cálculo e intereses por mora en el pago; esta norma fue reglamentada por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, los cuales detallan la forma como las empresas deben asumir progresivamente su pago a CAXDAC.
En ese orden, si bien las empresas empleadoras tienen hasta el año 2023, la posibilidad de transferir el cálculo actuarial del trabajador, también lo es que, en casos como el presente, en virtud del art. 13 del Decreto 1282 de 1994, CAXDAC «tendrá derecho al repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», pues de ninguna manera el afiliado puede soportar las consecuencias adversas de dicho trámite.
Por consiguiente, no prosperan los cargos primero y segundo. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 3, 5, 8 y 13 del Decreto 1282 de 1994; 6 y 8 del Decreto 1283 de 1994; 3 de la Ley 860 de 2003; 22 y 23 del Decreto 1748 de 1995; 113, lit. c) del 115, 116, 119, 120 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1602, 1666, 1669 y 1677 del CC, en relación con los arts. 59, 60, 64, 90, 94, 95, 97, 99, 100, 113, 114,y 115, de la Ley 100 de 1993; 1502, 1505, 1603 y 1618 del CC; 1 y 2 SCIMPT-10 V.00 31 Radicación n.°85247 del Decreto 1269 de 2009, reglamentario de la Ley 860 de 2003; 1 del Decreto 824 de 2001; 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; 51,61 y 145 del CPTSS; 175, 177, 187, 197, 244, 245, 246, 250, 260 y 281 del CGP; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y, 2, 48, 53, 228 y 230 de la CN.
Enuncia como errores de hecho: 6.2.1. No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, no es responsable de liquidar y pagar bono alguno por el tiempo anterior al 1° de abril de 1994, porque la responsabilidad es de las empleadoras Aerolíneas de Aviación donde laboró el demandante, señaladas en la demanda. 6.2.2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que es obligación de CAXDAC, emitir y pagar el Bono Tipo A, por el tiempo servido por el actor antes del 10 de abril de 1994 a las empleadoras destacadas en la demanda, cuando la obligación por ley esta (sic) diferida a plazos hasta diciembre del año 2023. 6.2.3. No dar por evidenciado, estando probado en el proceso, que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, ejercitó las debidas acciones pertinentes, buscando el pago de las obligaciones a cargo las Aerolíneas de Aviación empleadoras por el tiempo de servicios anterior al 10 de abril de 1994. 6.2.4.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso quedó probado, que es obligación de HORIZONTE S.A. como administradora de la pensión del demandante, ejecutar la exigibilidad del BONO TIPO A por el tiempo anterior al 1° de abril de 1994, por el efecto jurídico del traslado de régimen y la subrogación con cesión de derechos. Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda y su contestación (fs.°1 a 4 y 18 a 69); documento de 30 de marzo de 2010 (fs.° 205 «a» (sic) 232), que demuestra que CAXDAC, en cumplimiento del deber como administradora de pensiones, presentó diversas acciones judiciales contra las empresas de aviación empleadoras del SCLA1PT40 V.00 32 4' Radicación n.°85247 demandante, a efecto de recuperar el déficit actuarial y obtener el pago de la reserva o cálculo actuarial correspondiente al «tiempo anterior» al 1 de abril de 1994, así: a).
En el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2005 se libró mandamiento de pago contra AEROEXPRESO DE BOGOTÁ S.A. a favor de la demandada, (Fs.361 a 365). b). En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se libró auto coercitivo en enero 13 de 2012, contra AEROVIAS DEL NORTE y a favor de CAXDAC (Fs. 366 a 368). c).
En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó demanda Ordinaria Laboral por CAXDAC, contra AEROVIAS DEL NORTE, profiriéndose sentencia en mayo de 2008, condenando a AEROVIAS del NORTE al pago en favor de CAXDAC del valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición (Fs. 369 A 380). d).
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 26 de 2010 en el proceso de CAXDAC, contra AEROVÍAS DEL NORTE —, confirmando la condena impuesta por el Juzgado a favor de la Caja, (Fs.381 a 390). e). Sentencia de mayo 30 de 2008 emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión, en contra de AEROLÍNEAS DEL NORTE y a favor de CAXDAC, condenando a elaborar y presentar los cálculos actuariales de 1994 a 2002 en un 100%; así como al pago del déficit actuarial e intereses, teniendo en cuenta los plazos de la Ley 860 de 2003 en favor de los pilotos, entre ellos el demandante MENDEZ AMESQUITA (sic) (fs.391 a 398). f).
En el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento coercitivo en noviembre 18 de 2009 en contra de las empresas de aviación TRANSCOLOMBIANA DE AVIACION S.A., TAVINA (En liquidación) en favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC (F.399). g). En el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, en proceso ordinario se dictó sentencia condenatoria contra Transcolombiana de Aviación S.A. TAVINA (En liquidación), condenando a la elaboración del cálculo actuarial en favor de la Caja demandada (Fs.400-411). h).
En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en octubre 10 de 2012 se libró mandamiento de pago en contra de SCIAJPT-10 00 33 Radicación n.°85247 HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS y a favor de CAXDAC, por la suma de $ 2.200.350.132 91) más intereses moratorios. (Fs.412 a 414). 1). En el Juzgado Primero Laboral de descongestión de Bogotá, en octubre 10 de 2012 se libró mandamiento de pago en contra de HELICOFTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS y a favor de CAXDAC por la suma de $ 3.970.428.169.17, más intereses moratorios por la suma de $ 3.935.403.624.
(Fs.415 a 416), j). Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009 en el proceso ordinario incoado por CAXDAC contra VERTICAL DE AVIACION LTDA, donde se condena al segundo a pagar el 100% del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 valor del déficit actuarial, y los intereses moratorios, (fs.418 a 437). k). Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito dictada en abril 30 de 2008, en el proceso ordinario incoado por CAXDAC contra VERTICAL DE AVIACION LTDA, (Fs. 439 y ss).
I). En el Ju7gado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en abril 8 de 2002, se libró mandamiento de pago en contra de INTERCONTINENTAL DE AVIACION ya favor de CAXDAC por los conceptos de aportes al fondo de solidaridad e intereses moratorios (fs.457 Y 458). Como pruebas dejadas de valorar: la misiva de CAXDAC a INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, para que cancele los aportes, intereses moratorios y honorarios de abogado por los beneficiarios del régimen de transición que tiene a su servicio, por los arios 1994 a 2003, conforme a los Decretos 1282 y 1283 de 1994; y, la comunicación de la Gerencia demandada de 24 de agosto de 1995, dirigida al actor, informándole que no obstante los requerimientos realizados a las empresas en las que laboró, no cumplieron el deber legal de presentar los estudios actuariales ordenados en el Decreto 1283 de 1994 (f.° «68» (sic)).
SCIMPT40 V.00 34 49. Radicación n.'85247 Aduce que desde la respuesta a la demanda ha sostenido que no era responsable de las pretensiones del actor, por cuanto no tenía la obligación de emitir y pagar el bono pensional tipo A, correspondiente a los tiempos laborados por el demandante en las Aerolíneas Intercontinental, Helicópteros Nacionales de Colombia,- AVIANCA S.A., TABA, TAVINA, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A., AERONORTE S.A., HELITAXI LTDA y AEROEXPRESO BOGOTÁ -APSA S.A-, durante el período anterior al 1 de abril de 1994, puesto que dichas empresas empleadoras no le habían cancelado los aportes de los pilotos para integrar el cálculo actuarial, quienes en todo caso «tienen plazo legal para hacerlo hasta el 31 de diciembre de 2023».
Afirma que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas denunciadas en la proposición jurídica, como quiera que hizo «caso omiso de la valoración racional y procesal sin la más mínima lógica razonable de la prueba»; que cometió el «despropósito de no haberle dado el valor que le correspondía a la prueba documental que apenas mencionó como existente en los folios "(361-390 y 399-457)"», en tanto dedujo que como no se referían concretamente al demandante « "no se podía aseverar que la encartada inició las acciones legales pertinentes para tramitar el pago"», ni haberse hecho parte en los procesos liquidatorios para conseguir el valor de la cuota parte y tampoco se tuvo «"noticias del estado actual del proceso 2004-326 que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, donde se pretendió la elaboración del cálculo actuarial a cargo de la empresa AERONORTE SCUJFT-10 V.00 35 Radicación n.°85247 respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de transición"».
Expone que si el colegiado hubiese leído el contenido de la documental de 30 de marzo de 2010 y los que se demuestra que CAXDAC (fs.° 205 y 232), presentó diversas acciones judiciales contra las empresas de aviación, habría llegado a la conclusión de que cumplió el mandato señalado en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, en cuanto al procedimiento para recaudar los aportes o participaciones a cargo de las compañías donde el actor trabajó con antelación al 1 de abril de 1994; además de tener en cuenta la labor administrativa que efectuó para captar de los recursos de capital del demandante, con apego a los principios de unidad y eficiencia de la seguridad social, en busca de lograr la integración del cálculo actuarial, y con ello, el bono que garantiza el pago de la pensión en cabeza de HORIZONTE S.A., al cumplir los 62 arios de edad.
Expone que de las documentales valoradas erróneamente por el fallador de segunda instancia, se extrae que conforme al contenido de los arts. 51 y 61 del CPTSS, en consonancia con los 175, 177, 187, 194, 252, 253 y 281 del CGP, y29 de la CN, promovió varias acciones a fin de obtener el «cálculo actuarial o el pago de las transferencias relativas al aporte entre demandas ordinarias, ejecutivas y requerimientos en contra de las empleadoras aerolíneas de aviación que tuvieron como trabajador al accionante», con antelación al 1 de abril de 1994.
SCLAIPT10 V.00 36 49 Radicación n.°85247 Reseña que: En los folios 460 y 461, con fecha agosto 27 de 2003, se puede observar el documento donde se requiere o demanda al representante de INTERRCONTINENTAL DE AVIACION, para que cancele a la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC todas las obligaciones debidas por el personal a su servicio que sean beneficiarios tanto del régimen de transición, como del régimen de pensiones especiales conforme a los decretos 1282 y 1283 de 1994.
A su vez le recuerda el incumplimiento en el pago de las cotizaciones debidas, con la advertencia de elaborar y enviar la liquidación respectiva con mérito ejecutivo. Menciona nuevamente las copias de las decisiones judiciales acusadas de apreciación errónea, e indica que, con las anteriores probanzas, se acredita los yerros en los que incurrió el colegiado; trae a colación argumentos similares a los esbozados en los cargos primero y segundo; y, alude a las sentencias CSJ SL3661-2018 y CSJ SL1419-2019, sobre la exoneración de responsabilidad cuando se realizan las acciones pertinentes «tendientes a obtener el respectivo título pensional o la integración del cálculo actuarial frente a las empleadoras deudoras».
XI. CONSIDERACIONES La censura manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, al no exonerarla del reconocimiento del bono pensional, a pesar de que ejerció las acciones pertinentes en búsqueda del pago de las obligaciones a cargo las aerolíneas de aviación empleadoras, por el tiempo de servicios que prestó el demandante con anterioridad al 1 de abril de 1994.
SCIAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°85247 Esta Sala al verificar las pruebas denunciadas, anuncia que la razón no está de parte de CAXDAC, pues como lo precisó el juez de alzada no se acreditó que hubiere adelantado «diligentemente las acciones de cobro con miras a obtener el recaudo». Pruebas erróneamente apreciadas: En primer lugar, debe advertirse que el ad quem no analizó la demanda y su contestación para efectos probatorios; y en todo caso, la jurisprudencia de esta Corte, ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1516- 2018, que dichas piezas procesales, no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, sino que adquieren tal connotación cuando de ellas se extraiga la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».
De suerte que, de las denunciadas piezas procesales, no se vislumbra confesión o que el juzgador hubiere tergiversado su contenido, pues, el hecho de que la caja siembre hubiere desconocido la obligación de emitir y pagar el bono pensional, con el argumento de que las aerolíneas no le han cancelado los aportes de los pilotos, no es una afirmación que le genere consecuencias adversas, sino todo lo contrario, está defendiendo de lo pretendido por el promotor del litigio.
SCIAIPT-10 V.00 38 941 Radicación n.°85247 El oficio que CAXDAC dirige a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en respuesta a la petición »EPNE-10- 0570-BONO PENSIONAL GERARDO MÉNDEZ AMÉZQU1TA» (fs.°205 y 232), da cuenta que la caja demandada le manifiesta a la administradora que para la liquidación del título pensional, le debía allegar la «información pertinente», como lo era «resumen de los tiempos válidos para el bono, con base a las certificaciones de las empresas suministradas en la comunicación de la referencia y el reporte de los periodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS».
Lo anterior, no acredita la diligencia en las acciones de cobro que depreca ni el desacierto del a quem. Igualmente, acontece con los documentos que reposan a folios 361 a 390 y 399 a 458, toda vez que son copias de decisiones dentro de procesos ejecutivos y ordinarios que CAXDAC ha instaurado en contra de varias empresas de aviación, sin que hayan tenido la finalidad de recaudar los aportes correspondientes a Gerardo Méndez Amézquita, salvo la providencia emitida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.., en contra de AEROLÍNEAS DEL NORTE y a favor de CAXDAC (fs.391 a 398), pero por los «cálculos actuariales de 1994 a 2002 ante la Superintendencia de Puertos y Transporte», corno así lo admite la censura y lo señala el Tribunal, que es un periodo diferente al que aquí se reclama, esto es, el causado con anterioridad al 1 de abril de 1994.
SCLAIPT-10 V.00 39 Radicación n.°85247 Pruebas no apreciadas: De la misiva de CAXDAC a INTERCONTINETAL DE AVIACIÓN de 27 de agosto de 2003 (fs.°460 a 461), si bien no fue valorada por el sentenciador, lo cierto es que no demuestra nada diferente a lo allí contenido, esto es, que le «recuerda» a la empresa las obligaciones pendientes de «pago de aportes» de los beneficiarios tanto del «régimen de transición, como del régimen de pensiones especiales», conforme a la Ley 100 de 1993, decretos 1282 y 1283 de 1994 y Circular Externa 088 de 1995; además de indicarle los ciclos que presenta la mora entre los arios 1994 a 2003, sin que individualizara y especificara quiénes eran los trabajadores a su cargo y los periodos detallados por los que había omitido cancelar tales emolumentos pensionales.
Igualmente, acontece con la comunicación de CAXDAC con destino a Gerardo Méndez Amézquita de 24 de agosto de 1995 (f.°361), que a pesar de que tampoco apreció el colegiado, no acredita la insistida acción de cobro que depreca la censura, pues solo le informa al afiliado que, no obstante, los requerimientos realizados a las empresas que labora, no cumplieron el deber legal de presentar los estudios actuariales ordenados en el Decreto 1283 de 1994.
En otras palabras, dicho documento no prueba que, en efecto, la caja hubiere utilizado los medios judiciales para «repetir el valor total o parcial del bono contra las empresas empleadoras» que hubieren incumplido la obligación de integrar el respectivo «cálculo actuarial» de Gerardo Méndez SCLA/PT-10 V.00 40 50 Radicación n.°85247 Amézquita por concepto de los «aportes causados con anterioridad al 1 de abril de 1994», en los términos del art. 13 del Decreto 1283 de ese ario.
Por lo expuesto, se concluye que CAXDAC no logró demostrar los errores de hecho endilgados al Tribunal y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que vine revestida. En consecuencia, no prospera el cargo tercero. Costas a cargo de la caja recurrente y a favor de Porvenir S.A. y Gerardo Méndez Amézquita, como quiera que presentaron réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán p el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC, al que fueron vinculados BBVA HORIZONTE PESIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SCLUPT-10 V.00 41 Radicación n.°85247 PORVENIR S.L. la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
Costas como se expuso, en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ mc-CO C>ockacp (.1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 GJ E Ry SÁNCHEZ S--- iet,, SUMPT-10 V.00 42