SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1741-2020 Radicación n.º 69212 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se acepta el impedimento del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.
ANTECEDENTES Radicado n.º 69212 2 SCLAJPT-10 V.00 Sigifredo Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañero permanente de Edilma Gallego Graciano, junto con el retroactivo pensional desde el 12 de febrero de 2008, las mesadas adicionales y los incrementos anuales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus pretensiones señalando que su compañera permanente falleció el 12 de febrero de 2008 debido a un accidente de tránsito y que convivieron en unión marital de hecho «[…] por más de tres años […] sin separarse hasta el fallecimiento de la afiliada». Relató que la fallecida se encontraba afiliada a Colpensiones y que, al momento de su muerte, había cotizado un total de 996.86, «[…] de las cuales 115.71 corresponden a los 3 años anteriores al fallecimiento de la afiliada».
Sostuvo que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, según la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094 de 2003, «[…] la afiliada no se encontraba pensionada no se puede exigir el requisito de 5 años de convivencia, porque ese requisito es solo para muerte de pensionados».
Radicado n.º 69212 3 SCLAJPT-10 V.00 Por último, manifestó que presentó reclamación administrativa el 14 de agosto de 2012 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna del demandado. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atendría a lo acreditado dentro del proceso.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes y de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y buena fe del seguro social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la Sentencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda por el señor SIGIFREDO CARDONA, identificado con Radicado n.º 69212 4 SCLAJPT-10 V.00 cédula de ciudadanía número 70.073.856, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció que el problema jurídico «[…] va dirigido a establecer si el demandante cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que la convivencia con su compañera permanente es de 2 años y no 5 años al momento de la muerte».
Comenzó señalando que la norma aplicable en el presente caso, tal como lo concluyó el juzgado era la Ley 797 de 2003, debido a que la muerte de la causante tuvo lugar el 12 de febrero de 2008, fecha en la cual dicha disposición ya había entrado en vigor. Indicó que la norma exigía un tiempo de convivencia de 5 años previos a la muerte del causante y que, […] ninguna manera se ha establecido algún tipo de convivencia de 2 años para la compañero (a) permanente bajo el imperio de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso, pues esto solo era posible bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que también exigida (sic) el requisito de la convivencia Radicado n.º 69212 5 SCLAJPT-10 V.00 cuando se trataba de muerte de un afiliado y no solo de pensionado, pero solo de dos años.
Con base en lo anterior, concluyó que, En ese contexto, encuentra la Sala que, revisados los testimonios de las señoras ANGELA DEL SOCORRO TORO DE CUERVO y MARÍA BEATRIZ GALLEGO ZAPATA (FOLIOS 40 AL 45), son unísonos en afirmar que el señor Sigifredo Cardona convivía con la señora Edilma Graciano; que la susodicha falleció en un accidente de tránsito; que tuvieron una convivencia desde el año 2004, por espacio de 3 años, circunstancia que muestra la falta de acreditación de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, lo que hace desfavorable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocer «[…] la pensión de sobrevivientes solicitada a partir del 12 de febrero de 2008, así como los intereses de mora o en subsidio indexación».
Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, puesto que persiguen un mismo fin. Radicado n.º 69212 6 SCLAJPT-10 V.00 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adujo que el Tribunal incurrió en una interpretación desacertada del artículo antes citado al exigir «[…] al demandante acreditar 5 años de convivencia con su cónyuge a pesar de que se trata de la muerte de un afiliado no de un pensionado».
Resaltó que la intención del legislador fue establecer un mínimo de convivencia con el pensionado exclusivamente, con el fin de evitar fraudes, pero que dicha exigencia no era extensible al afiliado. Indicó que la Corte Constitucional, con respecto a la Ley 797 de 2003, «[…] estimó que no se vulneraba el principio de progresividad y no regresividad, por referirse sólo (sic) a la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte de un pensionado, porque con esto se perseguía una finalidad legítima», por lo que exigir una convivencia de 5 años frente al afiliado fallecido constituye «[…] un requisito regresivo frente a la norma anterior sin justificación o finalidad legítima».
Sostuvo que la interpretación dada por el Tribunal «[…] no consulta el espíritu de la norma cual ha sido siempre la de Radicado n.º 69212 7 SCLAJPT-10 V.00 hacer más exigente o gravoso el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionados, a diferencia de los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado fallecido».
Manifestó que el principio de progresividad y no regresividad, se vería vulnerado si se exigía el requisito de convivencia de 5 años para las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de afiliados, que se encuentra consagrado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Con base en lo anterior, estimó que, […] no es correcta la interpretación según la cual el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 exige al compañero permanente tanto por la muerte de afiliados como pensionados 5 años de convivencia, por las siguientes razones: 1. El tenor literal del artículo solo señala el término de 5 años como requisito para los pensionados, […], siendo tan claro que este término se exigía solo para pensiones por muerte de pensionados ha sido un equívoco la interpretación desfavorable que lo ha extendido para muerte de afiliados. 2.
Consultando la interpretación del legislador encontramos que solo tenía la intención de elevar el término de convivencia para pensiones de sobrevivientes causadas por el fallecimiento de pensionados. 3. La H. Corte Constitucional estimo (sic) exequible el nuevo término de convivencia solo porque este no era aplicable a las pensiones de sobrevivencia por muerte de los afiliados, sino de los Radicado n.º 69212 8 SCLAJPT-10 V.00 pensionados frente a quienes estimo (sic) existía una finalidad legítima. 4.
Elevar el término de convivencia de los cónyuge o compañeros permanentes de 2 a 5 años bajo la ley 797 de 2003, convierte esta ley en una legislación regresiva que vulnera el principio de Progresividad no regresividad de los derechos sociales, por no existir una finalidad legítima o que justifique sospechar de las uniones matrimoniales o de hecho de los afiliados.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Adujo lo siguiente: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se reveló (sic) contra el artículo 10 del decreto 1889 de 1994, al desconocer su contenido y no aplicarlo al caso en decisión, violando en forma directa por infracción directa el artículo mencionado. […] Esta disposición no ha sido derogada, ni modificada bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003 y tenía plena aplicación al caso en estudio por tratarse de la muerte de la afiliada quien fuera la compañera permanente del demandante.
A pesar de que el Tribunal Superior de Medellín encontró demostrada la calidad de compañera permanente y una convivencia con la afiliada de 3 años, desconoció el contenido de esta disposición y exigió una convivencia superior de 5 años. Considerando que bajo la Ley 797 de 2003 no había disposición que exigiera convivencia inferior a 5 años que esta sólo ocurría bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el artículo 10 del decreto 1889 de 1994 no fue derogado ni modificado por la Ley 797 de 2003, encontrándose vigente.
VIII. CONSIDERACIONES Radicado n.º 69212 9 SCLAJPT-10 V.00 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al determinar que Sigifredo Cardona no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento de la causante.
Encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Edilma Gallego Graciano falleció el 8 de febrero de 2008; (ii) que ella cotizó un total de 996.48 semanas, de las cuales 115.71 correspondían a los 3 últimos años anteriores al deceso; y (iii) que el recurrente convivió con la afiliada fallecida por un lapso de 3 años contados hasta la fecha del fallecimiento.
Esta Corporación ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. De esta forma, la aplicable al presente caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 12 de febrero de 2008 fecha del deceso.
La mencionada normativa reza: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el Radicado n.º 69212 10 SCLAJPT-10 V.00 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso es exigible también ante la muerte del afiliado y no solo del pensionado (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399- 2018 y CSJ SL422-2020).
Al respecto, la sentencia CSJ SL1399-2018 dispuso lo siguiente: 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de convivencia durante 5 años es exigible ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
En relación con lo manifestado en el segundo cargo, conviene precisar que el Decreto 1889 de 1994 no es aplicable al caso como lo expuso el recurrente, dado que dicho decreto reglamentario perdió fuerza con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, por su mayor jerarquía normativa con respecto de aquel. Radicado n.º 69212 11 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior ha sido advertido por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1402-2015, en la que se dijo: Por manera que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el censor, lo que también lo llevó a cometer el otro error de aplicar indebidamente el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, pues si la correcta exégesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la que se acaba de exponer, es decir, que el tiempo de convivencia mínimo es de cinco (5) años, sin interesar si el fallecido es un afiliado o un pensionado, significa que el término de los dos (2) años a que se refería el artículo 10 ibídem, perdió fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 797 citada, que por ser de mayor jerarquía normativa prevalece sobre el decreto reglamentario aludido (negrilla fuera de texto) De esa manera, concluye la Sala que no lo asiste razón al recurrente, en la medida en que, contrario a lo esgrimido por él, no se vislumbra una hermenéutica por parte del Tribunal de la que se desprenda una desatención al espíritu de la norma o una omisión de las disposiciones jurídicas pertinentes.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal interpretó el requisito de la convivencia de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo expuesto los cargos planteados no prosperan. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Radicado n.º 69212 12 SCLAJPT-10 V.00 Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGIFREDO CARDONA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)