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SL1741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 62447 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1741-2019 Radicación n.° 62447 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron EDUARDO ECHEVERRÍA SERPA y VICTOR AGATON HINCAPIÉ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en « que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia »; los intereses moratorios respectivos, y que como consecuencia de ello, se ordenara « actualizar el monto de la mesada pensional (…) »; y el pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión de jubilación « según actos administrativos, Resolución 0559 de 22 de julio de 1985 modificada por la Resolución 130 de 1 de marzo de 1989, Resolución 0354 del 24 de marzo de 1971 », que no se les canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se le adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo « positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998) con los respectivos intereses moratorios y/o con la respectiva actualización monetaria de las condenas »; argumentó que sustentaron con las respectivas operaciones aritméticas, para luego aducir que la conducta de la entidad convocada al proceso, desconocía el artículo 53 de la CN, habida cuenta que se les había desmejorado el poder adquisitivo de su mesada pensional, motivo por el cual consideran se debe ordenar el reconocimiento y pago del reajuste deprecado « SIN QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN », por tratarse de un error que no puede ser endilgado al pensionado (fl.3-7).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, negó en su totalidad los hechos expuestos en el escrito genitor, y como excepciones de mérito, alegó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fl.32-38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer el reajuste pensional deprecado por el demandante Víctor Agatón Hincapié Hernández, y en consecuencia dispuso: (fls.204-213):

SEGUNDO: Condénese al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor VICTOR AGATON HINCAPIE HERNÁNDEZ, la suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 65/100 M/L ($61.437.773.65), por concepto de diferencia de mesadas indexadas causadas entre el 10 de marzo de 2006 al 31 de enero de 2011.

Se fija el valor de la mesada pensional para el año 2011, en UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SESIS PESOS CON 02/100 M/L (1.715.386.02).

TERCERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

CUARTO: Absuélvase a la demandada de las pretensiones en relación con el señor EDUARDO ECHEVERRÍA SERPA.

QUINTO: Por ser la presente sentencia adversa a las pretensiones del demandante EDUARDO ECHEVERRÍA SERPA, en caso de no ser apelada, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado de jurisdicción de la consulta… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), confirmó el fallo del juzgado, y se abstuvo de imponer costas para esa instancia (fl.1-13).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si « a los pensionados de los FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA (…), como es el caso de los demandantes, les es aplicable el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 ». Al efecto, señaló que teniendo en cuenta que las pensiones de los demandantes eran financiadas por recursos provenientes del presupuesto de la nación, lo que se imponía era el reconocimiento del reajuste previsto por la Ley 445 de 1998, en razón a lo cual refirió que se confirmaría la condena impuesta a la entidad demandada en lo relativo al accionante Víctor Agatón Hincapié Hernández.

Afirmación que apoyó en que el referido demandante, adquirió su prerrogativa pensional, mediante Resolución No. 0354 del 24 de marzo de 1971; que se hizo efectiva a partir del 1 de junio de igual anualidad, con una cuantía inicial de $1.814.66; que para 1998, el valor de la pensión ascendía a la suma de $329.464.34 y que el pago de tal derecho se encontraba en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según el literal a) del artículo 3º del Decreto 1591 de 1989.

En tal sentido, recordó que el recurso de apelación propuesto por la entidad convocada al proceso, se basaba en que los demandantes no eran beneficiarios del reajuste deprecado, habida cuenta de que « el pago de las mesadas no se realizaban con recurso provenientes del Presupuesto Nacional », tesis frente a la cual recordó, que conforme a la Ley 445 de 1998, era requisito para ser titular del concepto en comento, el hecho de que « la pensión sea financiada con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, el Instituto de Seguro Social, Fuerzas Militares o Policía Nacional »; que además el Decreto 236, estableció que « los reajustes de ésta ley se aplican, entre otras, a las pensiones del sector público nacional financiadas con el Presupuesto Nacional », las que están constituidas por aquellas que « a) hayan sido reconocidas por un ente público de orden nacional a servidor público nacional y b) su pago se realice con el Presupuesto Nacional »; que la definición de este se encuentra en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, que dispuso que el mismo « comprende las ramas legislativa y judicial del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electora y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixtas ».

Seguidamente, expresó el tribunal que si bien el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaba la naturaleza jurídica de un establecimiento público de orden nacional, lo cierto era que conforme al artículo 7 de Ley 21 de 1989, que lo creó, la Nación es la que tiene a cargo el pago de las acreencias laborales « llámense prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias y las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza », por lo que indicó, que una cosa era que el pago de las acreencias laborales se efectuara a través de dicho fondo y otra diferente el origen de los recursos, el que resaltó se encontraba en el Presupuesto Nacional, tesis que soportó en providencia SL 13 may.2008, rad.32303.

Finalmente indicó, que no resultaba acertado el alcance dado por la entidad demandada a la sentencia C-067 de 1999, mediante la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues si bien en la misma se admitió un tratamiento diferenciado frente a las pensionados, dicho proveído no excluyó a aquellas personas a las que el Fondo les reconoció el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada, « en cuanto confirmó la sentencia del A quo quien en los ordinales primero, segundo y tercero dispuso CONDENAR a mi representada a reconocer y pagar el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998, así como el pago de las diferencias pensionales indexadas en favor del demandante VÍCTOR AGATÓN HINCAPIÉ », para que, en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia proferida por el juez de primera instancia y ABSUELVA a la accionada de todas y cada una de las pretensiones demandadas, declarando probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y provea sobre costas como corresponda ».

De forma subsidiaria, solicita casar parcialmente el fallo atacado, en lo relativo a la cuantía de la pensión reajustada, y que en sede de instancia, se reconozca el reajuste pensional señalado en la Ley 445 de 1998, junto con las diferencias resultantes, pero en un monto inferior al establecido por el tribunal. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, los cuales se procede a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: … los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 71 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996 EN RELACIÓN con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 de Decreto 1586 de 1989 y 8º de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, art 2 de la Ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 2112 del C.C; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Dcto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Dcto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946.

Para demostrar la acusación, precisa que el cargo se dirige en la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que el tribunal basó su decisión en el criterio jurisprudencial del proveído SL 13 may.2008, rad.32303, el cual considera no se encuentra acorde con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario.

Seguidamente, aclara que no se discute ninguno de los supuestos fácticos con sustento en los cuales el tribunal tomó su decisión, ni la condición de establecimiento público del Fondo, pues lo que genera distanciamiento con el fallo fustigado, es que dicho juzgador, sin soporte legal alguno y a pesar de tener claridad acerca de la naturaleza jurídica de la demandada, haya otorgado un alcance equivocado a la normatividad enunciada en la proposición jurídica del cargo, y además no hubiera tenido en cuenta la preceptiva que creó la entidad y que determinó su autonomía financiara, aspecto que considera implica que « su presupuesto al ser propio cubre el pago de las pensiones de su extrabajadores sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la nación », y en su lugar hubiese acogido lo previsto por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL 13 may. 2008, rad.32303, de la que reproduce un fragmento.

Admite, que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, estableció que el reajuste era procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero afirma que dicha normativa debía ser aplicada en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, teniendo en cuenta que en el parágrafo 2 de este último, se estableció que por presupuesto nacional, se entendía lo definido por el precepto 3 del Decreto 111 de 1996, y que este señala « que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: (i) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada y no se discute, y, (ii) el presupuesto nacional », el que « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de económica mixta », por lo que resalta, que « el presupuesto nacional, deja por fuera de manera clara y contundente a los establecimientos públicos ».

En razón a lo anterior, explica que el tribunal no entendió que la norma en comento señala qué conceptos comprenden el presupuesto nacional, y que además dejó por fuera del mismo de manera expresa, los establecimiento públicos, por lo que era factible concluir que los pensionados del fondo, no eran beneficiarios del reajuste previsto por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

En ese sentido, insiste que los reajustes previstos por el artículo 1º de la ley 445 de 1998, no resultan aplicables a los pensionados del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señala, que lo dicho en precedencia encuentra sustento, no solo en la sentencia C-067-1999 de la Corte Constitucional, sino en el concepto del Consejo de Estado n. º 1270 de 23 de mayo de 2000.

Que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la interpretación otorgada por el tribunal es equivoca, pues debió tener en cuenta también el precepto 1 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, y que dispuso que el estatuto orgánico « consta de dos niveles el primer nivel corresponde al PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN compuesto por los presupuesto de los establecimiento públicos de orden nacional y del PRESUPUESTO NACIONAL y el segundo nivel que corresponde a otros ingresos », así como lo establecido por el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, según el cual « la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasta tanto, el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho Decreto de liquidación ».

En igual sentido, recuerda que del artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, se deduce que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, « asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de finalización de su liquidación de esta última (tres años contados desde el 18 de julio de 1989 )», por lo que arguye, que a partir de esa data « por disposición del artículo 13 del decreto 1591 de 1989 y 7 de la ley 21 de 1988, ninguna obligación de ex trabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional », y que por tanto al momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, « ninguna pensión a cargo de la accionada se encontraba financiada con los reiterados recursos del presupuesto nacional ».

Insiste en que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, estableció un plazo de tres años para culminar el proceso liquidatario, contados a partir del 18 de julio de 1989, y que por tanto, para la misma data de 1992, la Nación no realizó ninguna apropiación para el pago de las pensiones de la entidad, y por tanto, para el momento de la expedición de la Ley 445 de 1998, no se cumplía con lo establecido en el literal b) del artículo 2 del Decreto 236 de 1999, esto es que « el pago de las pensiones se realizara ACTUALMENTE con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones ».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: …los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto reglamentario 236 de 1999; 2 a 8 de la Ley 21 de 1988; como consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 31 y 10 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 que en su artículo 21 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Nacional, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, EN RELACIÓN con los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del CST, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946.

Señala, que el juez plural incurrió en yerro al no tener en cuenta el hecho de que la entidad convocada al proceso es un establecimiento público de orden nacional, y que en tal virtud, ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario.

Considera que el tribunal infringió directamente los Decreto 111 de 1996, que compiló las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, normas que considera son superiores a la Ley 21 de 1988 y al Decreto 1591 de 1989, aplicadas en la sentencia atacada, lo que lo condujo a inadvertir que las pensiones que reconoce y paga el ente demandado no se financian con el presupuesto nacional y por tanto a imponer la condena cuestionada.

Resalta que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, contenido en el Decreto 111 de 1996, tiene prelación sobre cualquier otra norma, en lo relativo a la composición del presupuesto general de la Nación y su fuente de financiación, tesis que soporta, en las sentencias CC C-337 de 1993, C-029 de 1996, C-220 de 1997, C-275 de 1998, C-540 de 2001, C-579 de 2001, C-1175 de 2001, C-892 de 2002, C-935 de 2004, C-072, C-856, C-985 de 2006, C-1042 de 2007, C-315, C482 y C380 de 2008, las que asevera se refirieron a la estabilidad y prevalencia de las leyes orgánicas; a la imposibilidad de que sean derogadas o modificadas por leyes de diferente naturaleza y que sirven de parámetro para ejercer un control de constitucionalidad en sentido lato, pues condicionan la actividad legislativa, y por tanto la validez que de las leyes que se promulguen con posterioridad.

Al igual que en el cargo anterior, acepta que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, fija un reajuste a pensiones del sector público de orden nacional, que sean financiadas con el presupuesto nacional, pero insiste que ese no es el caso de las que percibe los pensionados del fondo, para lo cual procede a esgrimir la misma argumentación expuesta en el primer ataque.

CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, denuncian como transgredidas normas similares y exponen una argumentación similar y complementaria. Lo primero que debe precisarse, es que dada la vía escogida para el ataque, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor del referido demandante, pensión de jubilación, mediante Resolución No. 0354 del 24 de marzo de 1971, prestación que está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Ahora, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a su cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público, cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.

Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia SL4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, no aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional; en efecto allí se expresó: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.

Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.

En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.

Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión del demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo. En consecuencia, los cargos prosperan, por lo que por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno frente al cargo tercero. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se revocara parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en cuanto condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor Víctor Agatón Hincapié Hernández, el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, y en su lugar, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.

Costas en la primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron EDUARDO ECHEVERRÍA SERPA y VICTOR AGATÓN HINCAPIÉ HERNÁNDEZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto condenó a la referida entidad a pagar al señor VÍCTOR AGATÓN HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en cuanto condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, al señor VÍCTOR AGATÓN HINCAPIÉ HERNÁNDEZ y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.

Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00