Micelio
SL1741-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 01 de 1984Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57468 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1741-2018 Radicación n.° 57468 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO ALCIDES PUERTA VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES GILDARDO ALCIDES PUERTA VANEGAS, llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín «SINTRAMUNICIPIO»; la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, las costas y agencias en derecho.

En subsidio pidió la indemnización de perjuicios e indexación (f.° 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada en forma continua, desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 4 de enero de 2008; que su cargo fue de obrero de vías en la secretaría de obras públicas, clasificado como trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; que el 29 de diciembre de 2007 mediante correo se le informó la decisión tomada mediante Resolución n.° 1635 del 21 de diciembre de 2007, según la cual se decidió la terminación del contrato de trabajo, a partir de la fecha de notificación; que « aunque el demandante efectivamente laboró hasta el día cuatro (4) de enero de 2004, se dispuso el retiro efectivo del servicio a partir del 28 de diciembre de 2007»; que el ISS expidió Resolución n.° 18147 del 27 de septiembre de 2005, por la que le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del retiro del servicio, condición que no se había producido al despido del actor, quien no llegó a presentar renuncia del cargo y no había sido notificado por el ISS sobre la fecha de ingreso a nómina, pues el auto n.° 10570 del 12 de diciembre de 2007, que dispuso la inclusión en nómina, solo le fue notificado el 7 de febrero de 2008.

Narró, que el despido se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 9° de la Ley 797 de 2003, así como también en lo establecido en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en la sentencia CC C-1037-2003; que las normas invocadas no son aplicables al actor, pues era beneficiario de régimen de transición, con lo que su pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y en su condición de trabajador oficial, tampoco le eran aplicables las reglas de carrera contenidas en la Ley 909 de 2004.

Por último, informó que solicitó al municipio la ilegalidad del despido, sin recibir respuesta (f.° 3 a 7, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación, el retiro del servicio y reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS, alegó la legalidad de la ruptura de la relación laboral y el cumplimiento de los requisitos establecidos para garantizar el disfrute de dicha prestación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, carencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y genérica (f.° 291 a 293, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 348 a 356, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en la alzada al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, « dilucidar si asiste o no razón al demandante en la terminación del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, en tanto el municipio demandado, sin la debida notificación, adujo como causal el reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados».

Señaló, que para solucionar este problema acudiría a los documentos auténticos obrantes a folios 16 a 285 del cuaderno principal y a los testimonios de José Vicente Santamaría Ramírez, Camilo Antonio Foronda y Gabriel Jaime Meneses, formando su convencimiento libremente conforme lo mandan los artículos 60 y 61 del CPLSS. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que se encontraba acreditada con la Resolución n.° 018147 de septiembre de 2005, que el demandante nació el 20 de enero de 1949, es beneficiario de régimen de transición, estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y por el período sin cotización, emitió el Municipio de Medellín el respectivo bono pensional, con lo que se accedió al derecho, dejando en reserva el goce hasta tanto el empleador aceptara la renuncia. En lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, señaló que al ser la pensión de vejez reconocida por el ISS, una prestación incompatible con el ejercicio del empleo público, la misma se mantuvo en reserva hasta que se allegara la aceptación de la renuncia por parte de la entidad empleadora; que, posteriormente, se expidió el auto n.° 10570 del 11 de diciembre de 2007, ordenando el ingreso a nómina en enero de 2008, mesada que se paga en febrero del mismo año, a partir del 28 de diciembre de 2007.

Anotó, que el actor fue notificado de su desvinculación por justa causa para disfrute de pensión de vejez, por correo al cual se anexó la documentación respectiva, causal fundada en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y cumpliendo la condición señalada en la sentencia C-1037-2003, la cual transcribió. Concluyó, diciendo que el empleador « conservó la continuidad del ingreso del trabajador al pasar inmediatamente a la categoría de pensionado, cumplida así la finalidad de suplir en forma permanente sus necesidades primordiales».

Con lo que consideró acertada la decisión del a quo (f.° 369 a 377, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, despache favorablemente las súplicas de la demanda y provea sobre las costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente, pues, pese a encontrarse dirigidas por vías diferentes, atacan idéntico conjunto de normas, comparten similares argumentos y están dirigidos hacia el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de, […] violar por aplicación indebida al parágrafo tercero del artículo 9° de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 47, 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 44 Y 45 del decreto 01 de 1984; artículos 467, 468 469 y 476 de Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y los artículos 29, 53 y 209 de la Constitución Política.

Como errores de hecho cometidos por el ad quem, que calificó de protuberantes, señaló: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que el actor fue desvinculado del servicio con justa causa y de manera legal. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la desvinculación se produjo sin justa causa y de manera ilegal. 3. Haber dado por probado sin estarlo que el demandante fue debidamente notificado del acto administrativo a través del cual se produjo su desvinculación y de su inclusión en nómina de pensionados antes de su separación del servicio. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que el demandante no fue debidamente notificado de la decisión administrativa de terminar unilateralmente el vínculo laboral antes de hacerla efectiva. Los yerros anotados, según su dicho, fueron consecuencia de haber apreciado de manera indebida los siguientes documentos auténticos: · Resolución n.° 18147 del 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual se le reconoce al demandante la pensión de vejez. · Auto 10570 del 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se ordena efectuar el ingreso a nómina. · Resolución 1635 de diciembre 21 de 2007 por medio de la cual el Municipio de Medellín retira del servicio al demandante. · Escrito de remisión de documentos fechado 27 de diciembre de 2007 por la Líder Programa Administración Talento Humano del Municipio de Medellín. · Informe de novedades de pensional tipo A elaborado por la Secretaría de Servicios Administrativos. · Comunicación personal del 27 de diciembre de 2007. · Comunicación de desempleo fechada el 21 de diciembre de 2007.

Para la demostración del cargo, afirma que la sentencia de segunda instancia concluyó, de la lectura de los anteriores documentos, que la decisión de terminación del vínculo laboral se produjo con justa causa y fue debidamente notificada antes de su ejecución. A continuación, pasa a explicar lo que realmente se desprende de esas mismas pruebas y por qué fueron indebidamente apreciadas, así: De la Resolución n.° 18147 del 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se reconoció al actor la prestación por vejez, dice, luego de copiar el análisis que de ella hizo el sentenciador colegiado, que la entidad pensional conocía los derechos inherentes al régimen de transición de los servidores públicos y por ello indicó que la forma de terminar su vinculación era a través de su renuncia, toda vez que en su caso le asistía el derecho a seguir laborando para mejorar su pensión hasta llegar a la edad de retiro forzoso.

En cuanto al auto n.° 10570 del 11 de diciembre de 2007, que ordena efectuar el ingreso a nómina, este señala que el Municipio aceptó la renuncia del demandante. Sin embargo, dicha renuncia no existió y la entidad despidió al trabajador con una justa causa basada en una normativa que no le era aplicable. Indica, que en la Resolución n.° 1635 de diciembre 21 de 2007, se retira el servicio al demandante como si se tratara de un empleado público de carrera regido por la Ley 909 de 2004, cuando realmente era trabajador oficial y no podía darse por terminada una inexistente relación legal y reglamentaria.

Dice, que el escrito de remisión de documentos fechado 27 de diciembre de 2007, no cumple las condiciones para ser un acto de notificación, que el actor se encontraba en vacaciones y debía ser notificado personalmente al regresar o remitirle comunicación para que se presentara a recibir notificación personal y de no ser posible, efectuarla por edicto.

Por otro lado, el informe de novedades de pensional tipo A, elaborado por la secretaría de servicios administrativos, erróneamente señala que se trata de una persona cuyo empleo es obrero de vías y la novedad que se reporta es terminación legal y reglamentaria. En cuanto a la comunicación personal del 27 de diciembre de 2007, advierte que este documento, al igual que la comunicación de desempleo se encuentra en blanco, por lo que no cumplió con el deber de notificación. Por último, afirma que de haberle dado correcto entendimiento a los anteriores medios de convicción, la conclusión del Tribunal habría sido que el despido fue ilegal, la determinación no fue debidamente notificada antes de hacerla efectiva y, por tanto, que había lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones (f.° 9 a 13, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa en la modalidad de: […] aplicación indebida al parágrafo tercero del artículo 9° de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 47, 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 44 Y 45 del decreto 01 de 1984; artículos 467, 468 469 y 476 de Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y los artículos 29, 53 y 209 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, alude el actor que no discute los supuestos fácticos del fallo, discrepa únicamente de la conclusión del ad quem según la cual la terminación del contrato de trabajo estuvo cimentado en justa causa, toda vez que siendo servidor público, beneficiario del régimen de transición, no le era aplicable la Ley 797 de 2003, en razón que cuando entró en vigencia ya se había consolidado el derecho pensional, al tener 20 años de servicio y, menos de un año, para cumplir la edad como requisito de exigibilidad, por tanto, resulta inaplicable el parágrafo 3º del artículo 9º de la mentada norma, máxime que ella misma señala como destinatario, al « trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión ».

Así, dado que el demandante se pensiona con los requisitos de la Ley 33 de 1985, y no los del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado art. 9° de la Ley 797 de 2003, deviene improcedente su uso. Resalta, que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, consagró en favor de los servidores públicos la posibilidad de seguir cotizando hasta la edad de retiro forzoso, de donde razona, que la justa causa de retiro establecida en la Ley 797 de 2003 no sería aplicable a los servidores públicos hasta que lleguen a los 65 años de edad, que es la de retiro forzoso según los artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del Decreto 1950 de 1973, a tal efecto cita en extenso la sentencia del CE, 4 ag. 2010.

Rad. 2500-23-25-000-2004-06145-01 (2533-01). Diserta sobre la posibilidad de pensionarse en forma más favorable, si se le permitiera continuar cotizando hasta los 60 años y acogerse al nuevo régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, como lo prevé el artículo 288 ibídem. Por último, para recalcar la inaplicabilidad del art. 9° de la Ley 797 de 2003, llama la atención a que el legislador estableció las justas causas para terminar la relación laboral de un trabajador oficial, en el art. 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año y dentro de las enlistadas en ese canon, no se encuentra el reconocimiento de pensión de jubilación o de vejez.

En consecuencia, pide el reconocimiento de la indemnización convencional deprecada (f.° 13 a 18, ibídem ). CONSIDERACIONES Inicia la sustentación del cargo segundo, con la afirmación de que la Ley 797 de 2003 no le era aplicable, por ser beneficiario de transición y tener consolidado su derecho pensional, faltando por cumplir el requisito de edad, para el cual solo le restaba un año. Por ser esta norma el eje central de la desvinculación, la primera precisión que debe hacer la Sala es sobre su aplicación. Reiteradamente esta Corporación, ha señalado que la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de 2 requisitos, edad y tiempo de servicio, de acuerdo a las diferentes regulaciones que nuestro ordenamiento, a lo largo del tiempo, ha consagrado.

Por lo tanto, « […] que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia » (CSJ SL7093-2017). Incluso los beneficiarios del régimen de transición son afectados por aspectos regulados por normas posteriores, puesto que la gracia concedida por el transito legislativo, puede salvaguardar solo los ítems que allí se disponga; en el caso de la pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó la edad, el monto de la pensión y el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en tanto que cualquier otro derecho derivado de esta prestación es regulado por las normas que se encuentran vigentes en el momento de la consolidación del derecho, verbigracia la mesada 14 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden de ideas, el derecho pensional del actor, solo nació a la vida jurídica, en cuanto completó los dos requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, como se lee en la Resolución n.° 018147 del 27 de septiembre de 2005, el requisito de tiempo de servicios establecido en 20 años lo completó el 4 de agosto de 2000, como quiera que se vinculó el mismo día y mes del año 1980, punto que no fue controvertido en el plenario.

Igualmente, se encuentra fuera de toda discusión que nació el 20 de enero de 1949 y a los 55 años de edad arribó el 20 de enero de 2004, esto es, cuando ya la Ley 797 de 2003, se encontraba en pleno vigor. Por tanto, le eran aplicables sus mandatos en lo que no fuera contrario al plurimentado régimen de transición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con base en la facultad consagrada en el artículo 9º ibídem.

En sentencia CSJ SL3088-2014, que reitera la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, se resolvió sobre la justeza de un despido que estuvo fundamentado en el reconocimiento de la pensión, cuyo razonamiento deja ver que este artículo 9º modificó los elementos configurativos de esta causal, en tanto el legislador suprimió la facultad del trabajador de seguir cotizando por cinco años más, contenida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993: Se equivoca el colegiado al concluir, del examen cronológico que realiza a los documentos relacionados con el procedimiento empleado por la demandada y la notificación al trabajador de sus resoluciones, que se efectuó un despido ilegal e injusto.

El desatino del superior proviene de estimar que la terminación de la relación laboral con el demandante se produjo en forma anticipada a la inclusión de éste en la nómina de pensionados del ISS, conforme a lo establecido en la aludida sentencia de exequibilidad. En efecto, en la Resolución 01172 del 15 de noviembre de 2005 de las EE.PP. (Fls. 90 y 91) se hace referencia y anuncia que se adjunta la Resolución 25426 de 2005 del ISS en la que se hace el reconocimiento de la pensión; y en ella y en la carta del 16 de noviembre de 2005 dirigida al actor por la demandada (fl 92 ), se señala para el 28 de noviembre de tal anualidad la fecha de la extinción del vínculo en razón al reconocimiento al demandante de la pensión de vejez derivada de resolución del ISS.

La Resolución 21426 del 9 de noviembre de 2005 del ISS, notificada el 18 de noviembre de 2005, concede al trabajador pensión de vejez a partir del 29 de noviembre y señala que: La pensión y el retroactivo liquidado serán pagados durante el mes de enero de 2006 a través del banco Agrario del Municipio de Bello. Yerra, entonces, el Tribunal, al no advertir que con la comunicación de la terminación del contrato se hizo el de la Resolución de reconocimiento de pensión, de manera que no podía catalogarse la primera como anticipada, ni menos de ella inferirse un proceder irregular de la demandada.

Ciertamente no se presenta, en consecuencia, en el procedimiento anterior, vulneración alguna a los derechos del actor quien en ningún momento resulta perjudicado por la decisión de la Empresa, dejando sin fundamento la determinación de la segunda instancia de confirmar la decisión del a quo de condenarla a la indemnización prevista en la convención colectiva.

La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informal el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar más cotizaciones, y así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización. Sentó esta Corte, en la providencia memorada que, […] claramente se desprende que bajo la vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 la justificación de la terminación unilateral ya no depende de la consulta previa al trabajador de su deseo de continuar laborando, sino de que entre la finalización del vínculo y el inicio del disfrute del beneficio pensional no se presente interrupción en los ingresos del trabajador, en concordancia con la sentencia CC C1037/03.

Más recientemente, en sentencia CSJ SL10770-2017, al estudiar la justeza del despido de un trabajador por reconocimiento de pensión, se precisó lo siguiente: La reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 aparejó otra transformación en la manera de concebir y pensar la causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez. No solo se ocupó de regular la materia para los trabajadores particulares, sino también para los servidores públicos, de manera que su espectro normativo es superior.

En todo caso a partir de su entrada en vigencia (29 de enero de 2003), el despido de los trabajadores particulares y servidores públicos por reconocimiento de la pensión de vejez posee unas nuevas notas distintivas. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente contenido:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características esenciales de esta causal, esta Corporación en sentencia SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. Así mismo, en la prenombrada sentencia la Corte asentó que: «(v)» esta causal aplica tanto a quienes devenguen una pensión de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional, habida cuenta que no es dable establecer diferenciaciones inaceptables en función del tipo de pensión e incompatibles con el principio de igualdad, con mayor razón cuando la justificación de este precepto responde a una finalidad específica, con pleno sustento constitucional.

Descendiendo al asunto en estudio, encuentra la Corte que no se aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues, como acaba de verse, este aplica a pensiones del sector público y privado, en transición o no, sin que el empleador se vea en la necesidad de pedir el consentimiento del trabajador para finalizar el vínculo laboral.

La obligación del empleador verificar, para la procedencia de la terminación de la relación con el empleado al que le ha sido reconocida una pensión o notificado su reconocimiento es, en los términos de la sentencia CC C-1037-2003, la inclusión en nómina de pensionados. De acuerdo con la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2007 (f.° 18, cuaderno principal), documental que fue aportada con la demanda, con la anotación de haberse recibido por correo junto con copia del auto 10570 del 12 de diciembre del mismo año, emanado del ISS (f.° 24 a 25 ibídem ), el demandante fue incluido en nómina de pensionados desde su desvinculación, que fue reportada al ente asegurador, a partir del 28 de diciembre de 2007, inclusión que abarca por tanto desde esa data y se paga en los primeros días de febrero de 2008.

Las documentales en mención, dan fe del cumplimiento del requisito impuesto por la Corte Constitucional para la exequibilidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por lo que no se configuraron las transgresiones acusadas. Lo expuesto con prelación, basta para que los cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO ALCIDES PUERTA VANEGAS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00