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SL17409-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 4448 de 2009Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 527 DE 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

PAGE Radicación n.° 52931 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17409-2017 Radicación n.° 52931 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ADOLFO CASTAÑO INESTROZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Germán Adolfo Castaño Inestroza, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, que tiene cotizadas al sistema pensional 500 semanas dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1981 y el mismo día y mes del año 2001; que en consecuencia, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 10 de enero de 2001 y al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 10 de enero de 1941, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2001; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 847.57 semanas; que en abril de 1994 contaba con más de 40 años, que cumplió el requisito para estar en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme a su historia laboral cotizó 536 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, entre el 10 de enero de 1981 y el mismo día y mes del año 2001; que mediante Resolución n.° 16242 de 2009 la entidad le negó la pensión de vejez por contar solo con 491 semanas cotizadas; que el 9 de diciembre de 2009 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, y el 4 de enero de 2010, presentó reclamación administrativa de pensión de vejez e intereses moratorios o indexación. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos referidos a la edad del demandante, el acto administrativo que le negó la pensión, los recursos interpuestos en contra de la decisión y la reclamación administrativa; indicó que no es cierto que el demandante cuente con 847.57 semanas de cotización, ni con 536.42 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, pues según la Resolución n.° 16242, se revisó la historia laboral y en ese periodo contaba con 491 semanas y cotizó un total de 802 semanas.

Formuló como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los «coadministrados» por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el actor contaba con 500 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el mismo día y mes del año 2001; precisó que habría de resolverse el asunto según lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que debió el demandante acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

Precisó que de las documentales allegadas se desprendía que el actor cumplió la edad referida, el 10 de enero de 2001; que de la historia laboral obrante a folio 49 se establecían 494.44 semanas cotizadas entre el 26 de junio de 1989 y el 30 de septiembre de 1999; y que, de la Resolución n.° 16242, se concluía que el actor era beneficiario del régimen de transición. Resolvió no tener en cuenta la historia laboral de folios 21 a 27, en la que sustentó la parte actora su recurso de apelación, por carecer de valor probatorio, por no contar con firma y contener la expresión «no válido para prestaciones económicas», distinta a la historia laboral a folio 49, que advirtió, fue suscrita y contenía la expresión de ser válida para prestaciones, misma en la que se reportaron sólo 494.44 semanas en el periodo en el que el demandante debió cotizar 500 semanas.

Finalmente concluyó que al actor, en condición de beneficiario del régimen de transición, si le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, pero que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en su art. 12, pues no contaba con la densidad de semanas necesarias para ello, 500 cotizadas entre el 1° de enero de 1981 y el 1° de enero de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal «[…] revocándola en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio […]».

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por perseguir el mismo fin. Hhhh VI. CARGO PRIMERO I Acusó la sentencia por la causal primera de casación por «[…] ser violatorias de la ley sustancial, por la vía indirecta por APLICACIÓN INDEBIDA, por no dar por demostrado estándolo que el demandante completa más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, por falta de apreciación de la documental, visible a folios 21-27 historia laboral y 45-48».

Para la demostración del cargo, señaló que no está en discusión ni su condición de beneficiario del régimen de transición, ni la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer, si es válida la historia laboral que aportó el actor (f.° 21 a 27), que carece de firma y expresa que no es válida para prestaciones económicas; que el art. 51 del CPTSS establece que son admisibles todos los medios de prueba; trascribió lo previsto en el art. 54A ibídem adicionado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, respecto al valor probatorio de algunas copias e indicó que la disposición no exigió formalidad alguna sobre los documentos, específicamente la historia laboral del ISS, documento que «[…] crea, manipula, modifica y expide […]» la entidad; dijo que en el lado superior derecho del documento se registró la fecha en que fue grabado, radicado e impreso, así como el usuario que lo realizó, con un código interno. Afirmó que es un hecho notorio que solo la entidad emite la historia laboral, que en el 90% de los casos la misma no lleva firma, por lo que cuestionó que se les exija a los usuarios «[…] un documento que no pueden obtener con un requisito que no exige la ley y que además viola el derecho a su defensa y además permitirle que aporte una historia laboral en donde se suprimen patronales, sin dar explicación alguna sobre ello»; que el ISS debió tachar la historia de falsa, según el art. 289 del CPC, si pretendía que no fuera tenida en cuenta, pues pese a que no fue firmada, si contenía datos que permitían indagar sí fue emitida por la entidad y el funcionario que lo hizo; que pese a que en la contestación a la demanda la entidad no reconoció las semanas de cotización, no hizo pronunciamiento sobre la historia laboral aportada como prueba; y que, la que aportó la accionada, fue posterior a la respuesta, por requerimiento del a quo.

Indicó que la documental visible a folios 21 a 27, fue decretada en la oportunidad procesal correspondiente, que si el sentenciador no iba a tenerla como válida «[…[ no debió haberla decretado, y así contribuir a la protección del derecho a la defensa del demándate (sic), en ese momento se hubiera impugnado dicha decisión solicitando las pruebas pertinentes de validez de dicho documento, violando de esta forma el artículo 29 de la constitución política de Colombia el debido proceso»; que la citada prueba es válida, porque se pudo constatar que fue emitida por la entidad y que no fue desconocida ni tachada de falsa en la contestación de la demanda.

Realizó un análisis de la historia laboral controvertida y concluyó que se acreditaron con ella 504 semanas cotizadas entre el 10 de enero de 1981 y el 10 de enero de 2001, cumpliendo así los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente indicó que, la historia laboral «actual» emitida por el ISS difiere de la anterior, por cuanto el empleador no realizó retiro y tiene periodos en mora, que afectan las semanas, porque la entidad aplicó el Decreto 1406 de 1999 «[…] quitando semanas de cotización, responsabilidad que no se le puede endilgar al afiliado, más cuando tiene la obligación de iniciar las acciones de cobro en contra de la empresa en mora».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, por infracción directa: […] por no aplicar el decreto 758 de 1990 que reglamento (sic) el acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, LEY 527 DE 1999, DECRETO REGLAMENTARIO 692 DE 1994 y como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 53, 54 A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 del código de procedimiento laboral y de seguridad social.

Artículo 289 del código de Procedimiento civil, artículo 61 y 65 modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, (sic). En la demostración del cargo expresó exactamente lo mismo que en el anterior; agregó que, el ad quem no aplicó el art. 51 del CPTSS, que omitió el art. 289 del CPC, que no estaba sujeto a tarifa legal y que la historia laboral no exige una formalidad para su validez; transcribió apartes de los art. 5, 28, 29 y 34 del Decreto 4448 de 2009, con relación al funcionamiento de Colpensiones y del art. 38 del Decreto 692 de 1994, respecto a la preservación de la información de la historia laboral, para concluir, que puede ser impresa para el usuario, sin que la normatividad establezca que para su validez se requiera firma del funcionario.

VIII. RÉPLICA Sostuvo que la demanda no reúne los requisitos de los art. 90 y 91 del CPTSS; que el alcance de la impugnación no señala qué debe hacerse con el fallo de primer grado; que el primer cargo no incluyó las normas de carácter sustancial que afirmó fueron indebidamente aplicadas, que no elaboró un análisis juicioso de cómo la errónea apreciación de medios de prueba llevó al Tribunal a incurrir en errores de hecho que sustentaron la decisión y a través de los cuales violó la ley sustancial; que el segundo cargo, propuesto por la vía directa, se apoya en el análisis de los medios de prueba.

Finalmente, indicó que las pretensiones fueron negadas por cuanto el actor no cumplió con la exigencia contenida en el art. 177 del CPC, que lo dispuesto en el art. 54A del CPTSS, no resquebraja la definición de documento público del art. 252 del CPC. IX. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, adolece de graves defectos técnicos la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en los art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964 y el 63 del mismo decreto.

Respecto a la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende el recurrente que, una vez se case la decisión, en sede de instancia se revoque la misma, lo que constituye un desacierto, si se tiene en cuenta que, si se casa, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, por lo que no podría ejecutarse ninguna acción sobre algo inexistente; ahora bien, este yerro resultaría superable, en tanto que, acto seguido, solicitó la condena a la accionada a lo pretendido en la demanda inicial, con lo que se logra dilucidar lo que pretende el censor de la Sala, cuando actúe en sede de instancia, esto es, que se revoque la decisión absolutoria del a quo y se acceda a la totalidad de pretensiones.

Pese a lo anterior, se advierte que el primer cargo, no contiene proposición jurídica en su formulación, es decir, no señaló el recurrente ninguna norma de carácter sustancial violada por el Tribunal; conforme a lo establecido en el num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el censor, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem, sin que cumpliese con tales condiciones sine qua non, a efectos de su análisis de fondo.

No obstante señaló en la enunciación del cargo, el error en el que consideró incurrió el ad quem y relacionó las pruebas documentales no apreciadas que dijo lo llevaron a cometer el yerro, según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido el censor con la carga impuesta, para el recurso extraordinario de casación, pues no demostró el supuesto error en el que incurrió el ad quem.

Constituye un dislate su afirmación, respecto a que, no fueron apreciadas, las pruebas que relacionó en el mismo acápite, pues realmente fueron valoradas por el Tribunal; en cuanto a la historia laboral sin firma (f.° 21 a 27), sí fue objeto de escrutinio y llevó al juzgador a establecer que no podía tenerla en cuenta, no solo por no haber sido suscrita ni tener constancia de haber sido autorizada, sino porque expresaba el documento que no era válido para prestaciones económicas, sin que este último argumento de peso en la decisión, hubiese sido objeto de reproche por el censor; respecto a la historia laboral aportada por la demandada (f.° 45 a 48), fue el soporte probatorio de la sentencia acusada, mismo que no atacó realmente el recurrente, toda vez que su análisis probatorio se centró en la primera de las referidas, sin consideraciones respecto a si fue errada la valoración que hizo el Tribunal, de las pruebas en las que fundó su decisión, ni acreditación de los motivos de violación de una norma sustancial plenamente identificada, pues solo refirió en la demostración, el Acuerdo 049 de 1990, sin especificar la norma allí contenida que fue indebidamente aplicada.

El otro cargo, formulado por la vía directa, aunque sí contiene proposición jurídica, la misma es incompleta, toda vez que, no determina la norma sustancial infringida, limitándose a señalar que lo fue el Decreto 758 de 1990, que «reglamento (sic)» el Acuerdo 049 de 1990, pero tampoco precisó el recurrente cual fue la norma que no aplicó el ad quem del citado acuerdo, que fue aprobado por el referido decreto; en el mismo sentido mencionó en la enunciación del cargo la infracción directa de la Ley 527 de 1999 y del Decreto 692 de 1994, último del que transcribió el art. 38 en el desarrollo, sin embargo, no relacionó la aducida falta de aplicación con la decisión, su incidencia en la misma y las razones por las cuales de haberla aplicado el resultado hubiese sido el que pretendía y la primera no hizo más que enunciarla.

Además, relacionó también bajo la misma modalidad, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, empero, es claro que tal norma sí fue aplicada por el Tribunal, es más, adujo el recurrente que, su condición de beneficiario del régimen de transición no estaba en discusión, ni la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en ello le asiste razón, por lo que no resulta coherente que se acuse la infracción directa de tales disposiciones.

Por otra parte, observa la Sala que, en su demostración, se repiten exactamente los mismos argumentos del primer cargo, sin considerar que la vía directa, conlleva la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, prevalentemente se tocan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró el recurrente fue probado en el proceso y aquellos supuestos que adujo debieron tenerse como acreditados, con la documental que afirmó fue dejada de valorar, mezclando así de manera inapropiada aspectos fácticos y jurídicos.

Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, aun si se efectuara un análisis de fondo de los cargos, llegaría a la misma conclusión esta Sala, pues más allá del hecho de que la historia laboral obrante a folios 21 a 27 del expediente, careciera de firma de su creador, razón por la cual el ad quem no la tuvo en cuenta y resolvió con la aportada por la accionada, conforme lo establecía el art. 252 del CPC, modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003, norma vigente en la fecha de emisión de las decisiones, «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado»; en este asunto no podía establecerse quién elaboró el respectivo documento, pues ello no fue ni expresa ni implícitamente aceptado por la parte demandada, a quien se atribuyó su autoría. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en la respuesta a la demanda, la accionada negó los hechos referidos a la densidad de cotizaciones que encontró la parte actora acreditada con la historia laboral sin firma, aportada con el escrito de demanda, indicando que según la Resolución n.° 16242, la entidad revisó la historia laboral y estableció un número inferior de semanas a aquel que afirmó el actor se acreditaban con el referido documento.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en sentencia CSJ SL6557-2016, en la que precisó: En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.

En aquella oportunidad se dijo: […] En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.

De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Lo dicho, no contradice lo previsto en el par. del art. 24 de la L. 712/2001, que modificó el 54 A del C.P.T. y S.S., dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, mas no autoriza que se obvien las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos.

Resultan válidas las anteriores consideraciones para este asunto, por la similitud en las condiciones en las que se presentó la prueba documental y la ausencia de reconocimiento, aprobación o autorización de su contenido. Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, fue aportada también la historia laboral del actor por la accionada (f.° 46 a 49) y oportunamente decretada como prueba por el a quo (f.° 55 y 56), por lo que, contaba el ad quem con un elemento probatorio adicional para resolver el asunto, de contenido distinto a aquel documento cuya autenticidad no fue establecida, en el que encontró contenida la advertencia de no ser válido para prestaciones económicas, razón por la cual, encuentra la Sala razonable la valoración que le llevó a tomar la decisión, de no tener en cuenta el citado documento (f.° 21 a 27), frente a aquel respecto al cual, tuvo certeza de quien lo emitió, toda vez que fue remitido por su autor, con constancia de haber sido revisado su contenido y de ser válido para el reconocimiento de prestaciones.

Lo anterior, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No sobra advertir que, conforme a documental obrante a folios 59 a 67 del cuaderno de la Corte, al actor le fue reconocida la prestación en sede administrativa por la entidad, teniendo en cuenta su historia laboral corregida y consolidada, que contiene información que difiere de las que fueron aportadas por las partes y decretadas como prueba, que no obraba en el proceso al momento de proferirse las decisiones de instancia, por lo que no pudo ser valorada para determinar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones requerida, para proferir la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, ni en sede de casación, para anular la decisión del ad quem.

No se desvirtuó entonces, la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por GERMÁN ADOLFO CASTAÑO INESTROZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00