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SL17408-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988

Radicación n.° 52345 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17408-2017 Radicación n.° 52345 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al cual se vinculó a HENRY RICO y JOSÉ JOAQUÍN RICO VARGAS, como HEREDEROS DETERMINADOS de ANA BETULIA VARGAS DE RICO, así como a los INDETERMINADOS, como litisconsortes necesarios por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Mery Angarita, demandó a Bogotá Distrito Capital, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Joaquín Francisco del Tránsito Rico Hurtado, en un 50%, con derecho a acrecer el otro 50%, en el momento en que sus hijas menores dejaran de percibir la misma, a partir del 4 de junio de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Joaquín Francisco del Tránsito Rico Hurtado, nació el 15 de agosto de 1926 y falleció el 4 de junio de 1993; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para los riesgos de IVM, siendo pensionado por dicha entidad mediante la Resolución n.° 017833 del 16 de diciembre de 1992; que solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, la sustitución pensional en nombre propio y de sus hijas menores Luz Mery y Viviana Rico Angarita, reconociéndosele a las menores mediante la Resolución n.° 0844 de agosto de 1994, quedando pendiente el reconocimiento de la pensión para ella, en su condición de compañera permanente del causante, con quien convivió durante 23 años continuos, hasta el momento de su fallecimiento, habiendo procreado 5 hijos de dicha unión, llamados Javier, Nubia Alexandra, Patricia, Luz Mery y Viviana Rico Angarita; que las menores Luz Mery y Viviana Rico Angarita, han venido cobrando la sustitución de pensión de su padre en un 100%, por ello no reclama las mesadas atrasadas; y, que la citada caja fue liquidada, por ello solicitó a la Secretaría de Hacienda - Bogotá Distrito Capital-, la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante y única beneficiaria, con solicitud radicada el 10 de septiembre de 2002.

Bogotá Distrito Capital, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con las fechas de nacimiento y deceso del señor Rico Hurtado; su afiliación a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para los riesgos de IVM; el reconocimiento de pensión a través de la Resolución n.° 017833 del 16 de diciembre de 1992; la solicitud pensional elevada por la señora Angarita ante la citada caja de previsión social, en nombre propio y en representación de sus hijas menores; el reconocimiento de la pensión a favor de sus hijas, a quienes se les ha venido otorgando en un 100%; la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito; y la solicitud de pensión elevada el 10 de septiembre de 2002.

Señaló que no le constaban la convivencia de la demandante con el fallecido, ni los hijos procreados por ellos. Aclaró que el otro 50% del reconocimiento pensional, inicialmente se otorgó a favor de Ana Betulia Vargas de Rico, quien reunió los requisitos legales para hacerse acreedora a la sustitución pensional de su esposo, el señor Rico Hurtado, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En su defensa propuso las excepciones de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, prescripción de las mesadas pensionales y compensación. El juzgado de conocimiento, ordenó integrar al proceso a Ana Betulia Vargas de Rico, como litisconsorte necesaria, y ante su deceso según se acreditó con el documento obrante a folio 113, ordenó citar a sus herederos determinados e indeterminados; para el efecto, nombró curador ad litem para que representara a los herederos determinados Henry Rico y José Joaquín Rico Vargas, y a los indeterminados, respecto de todos, tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada y a los herederos determinados e indeterminados de la señora Vargas de Rico, de todas las pretensiones; y condenó a la demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 29 de abril de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante la sustitución pensional por el deceso de Joaquín del Tránsito Rico Hurtado, a partir del 9 de junio de 2010, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales; y las costas.

En lo que concierne al recurso de casación, el Tribunal expresó: «Si bien dicha Resolución no fue objeto de los recursos de Ley era evidente y de su texto se desprende que existía una controversia entre la cónyuge y la compañera, en relación con la verdadera titular de la sustitución pensional y no es suficiente el hecho, que contra la misma no se hubieren agotado los recursos, para que la misma genere los derechos a favor de la esposa, pues es claro el artículo 4 de la Ley 44 de 1980 en ordenar que si no se presentare controversia, el ordenador de la pensión resolverá definitivamente, es decir, que si ocurre lo contrario, no está habilitado para hacer otorgamiento alguno, pues es necesario verificar a través de la jurisdicción y observando las normas propias del juicio, a quien le correspondía el derecho, por lo que se revocará la sentencia de Primer grado en cuanto se abstuvo de estudiar las peticiones de la demanda, porque contra la Resolución 844 de 1994 no se propusieron recursos y se verificará la convivencia del causante previo a su muerte.

Una vez concluyó que le asistía derecho a la señora Angarita, a la sustitución pensional ante el deceso de su compañero Joaquín Francisco del Tránsito Rico Hurtado, en lo referente a la fecha a partir de la cual se ordenó su pago, dijo: Son suficientes las anteriores pruebas para establecer la convivencia del causante, con la compañera permanente y ordenar el pago de la pensión a partir del 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que según el registro civil de nacimiento de folio 21 Viviana Rico Angarita completó los 25 años el 8 de junio de 2010 y que la misma parte confesó en el hecho cuarto (folio 26) que las hijas venían cobrando la pensión de su padre en un 100% “por lo que aquí no se cobra mesadas atrasadas”, afirmación que contradice la solicitud de la parte condenatoria de la demanda, en cuanto solicita dicho pago a partir del 4 de junio de 1993 en cuantía del 50%.

Afirmó que pese a que la entidad otorgó la sustitución pensional a la esposa del pensionado fallecido, lo procedente era que ésta hubiere dejado en suspenso el pago hasta tanto la justicia decidiera, y una vez ocurriera ello, conceder la pensión a quien se decidiera, y no realizar un pago sin definir el verdadero beneficiario. Por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 33840, 10 feb. 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia se sirva «[…] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder al pago de la pensión a favor de mi poderdante conforme al petitum de la demanda, ello es a partir del 4 de junio de 1993».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, los cuales serán resueltos conjuntamente por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 3º y 10 de la Ley 71 de 1988; 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, 3º y 4º de la Ley 44 de 1980; 1634 del C.C.; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985».

En la demostración del cargo sostuvo, que no obstante el Tribunal haber citado la interpretación que esta Corporación ha dado al artículo 4º de la Ley 44 de 1980 y demás normas sustantivas citadas en la proposición jurídica, en relación con la fecha desde la cual se le debe reconocer la sustitución pensional a la persona que acredite ser la compañera permanente o la cónyuge sobreviviente, cuando se presenta controversia sobre ese derecho, siendo claro, como lo advirtió la sentencia CSJ SL 33840, 10 feb. 2009, que es «desde el fallecimiento…», «…, por haber definido, la entidad, una controversia que correspondía resolver a la justicia…» «es responsable del mal pago efectuado….», impuso la condena a partir del 9 de junio de 2010.

Dijo que resulta inexplicable, que el Tribunal habiendo transcrito la referida posición doctrinaria, respecto de la interpretación del artículo 4º de la Ley 44 de 1980, así como del artículo 1634 del Código Civil, decida imponer la condena desde el 9 de junio de 2010, sin estudiar siquiera la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « los artículos 3º y 10 de la Ley 71 de 1988; 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 3º y 4º de la Ley 44 de 1980; 1634 del C.C.; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985, por haber aplicado la ley en forma incompleta».

En el desarrollo del cargo, manifestó que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos, y las normas reseñadas como violadas, determinan, que la causación de la pensión de sobrevivientes es a partir de la muerte del pensionado, pero el fallador de segunda instancia aplicó en forma incompleta la ley, y procedió a ordenar dicho reconocimiento desde el 9 de junio de 2010, dejando de aplicar a plenitud su tenor literal, sin existir una justificación o una regla hermenéutica que le permitiera escapar de dicho mandato.

Afirmó que respecto del tema de la fecha de causación del derecho, no es a partir de la ejecutoria de la sentencia, de la fecha de presentación de la demanda, ni desde el día que se agote la vía gubernativa. Y que en especial, cuando la pensión tiene origen legal, la fecha de la causación se encuentra regulada de manera expresa por las normas que el mismo Tribunal tomó para otorgarle el derecho a la demandante; ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral, ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable, cambia la fecha de la causación, si bien puede surgir una prescripción, sería de mesadas pensionales, aspecto éste que no estudió el ad quem, pues simple y llanamente aplicó en forma incompleta esas leyes que regulan el caso jurídico de donde emana el derecho de la señora Angarita.

VIII. RÉPLICA La opositora expresó, que desde el fallecimiento de Ana Betulia Vargas de Rico, las mesadas pensionales las percibieron las hijas del causante en un 100%, por tanto, no es posible realizar pagos dobles; si bien el Tribunal concedió la pensión a la señora Angarita desde el 9 de junio de 2010, fue con la finalidad de proteger las mesadas percibidas de buena fe por los descendientes del causante, adicional a que la demandante confesó que las hijas venían percibiendo el 100% de la pensión de su padre, con lo cual no hubo perjuicio patrimonial para ella.

Aseguró que las razones acogidas por el Tribunal se ajustan a derecho, en la medida en que se protege el patrimonio de los hijos y del mismo Estado, al no permitirse devolver las mesadas percibidas anteriormente y de buena fe, o como se pretende, obligar a la demandada a reconocer las mesadas anteriores a 2010, ya que aquellas acrecentaron el patrimonio del mismo núcleo familiar; en consecuencia, casar el fallo, implicará dobles pagos prohibidos expresamente por el artículo 128 de la Constitución Nacional.

IX. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Joaquín Francisco del Tránsito Rico Hurtado, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, para los riesgos de IVM; (ii) que se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 017833 del 16 de diciembre de 1992;

(iii) que falleció el 4 de junio de 1993; (iv) que la señora Angarita, en nombre propio y en representación de sus hijas, elevó solicitud de sustitución pensional, y por medio de la Resolución n.° 00844 de 1994, se le otorgó a Ana Betulia Vargas de Rico en un 50% como cónyuge, y el otro 50% a sus hijas menores Luz Mery y Viviana Rico Angarita, representados por su madre, Mery Angarita (fs. 8 a 10);

(v) que Ana Betulia Vargas de Rico, falleció el 14 de diciembre de 1998; (vi) que a partir de esa fecha, Luz Mery y Viviana Rico Angarita, continuaron percibiendo el 100% de la sustitución pensional; y, (vii) que la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, fue liquidada. Si bien advierte la Sala, que dados los supuestos fácticos presentes en este asunto, Mery Angarita legalmente no tendría derecho a la prestación, porque atendiendo a la normativa vigente al momento del deceso del pensionado -Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989-, ella sólo lo tendría, en caso de que no hubiere cónyuge, y sí hubo, por ello la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, le concedió la pensión a la señora Ana Betulia Vargas de Rico, en un 50%, y ante el deceso de la misma, hubo acrecimiento a favor de las hijas menores de edad del fallecido, representadas legalmente por su madre, la señora Angarita, es decir, nunca nació el derecho a favor de la compañera permanente, quien además lo discutió administrativamente.

No obstante, la Sala no puede modificar el reconocimiento pensional impuesto por el Tribunal a favor de la demandante, debido a que ello no ofreció reparo alguno al responsable del pago de la prestación, ya que no impetró recurso en contra de dicha decisión, quedando ejecutoriada la misma, sin que pueda entonces, efectuarse un pronunciamiento en cuanto a la legalidad y acierto de la misma.

Al respecto debe recordarse, que los requerimientos del recurso de casación, encuentran fundamento en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, en que se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra, que no se trata de un instituto oficioso.

De tal manera, se adentra la Sala, en el estudio del recurso, en los términos propuestos por la demandante. Acusó la recurrente la errónea interpretación, o infracción directa por parte del Tribunal, entre otros, de los artículos 3º y 10 de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 3º y 4º de la Ley 44 de 1980, al haber otorgado el pago de la sustitución pensional desde el 9 de junio de 2010, y no desde la fecha del fallecimiento del señor Rico Hurtado.

Los artículos 3º y 4º de la Ley 44 de 1980, en su tenor literal consagraban: ARTÍCULO 3o. El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretara dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y paso inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dicho beneficios, cónyuge, hijos aun menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la ley.

ARTÍCULO 4 o. En la misma Resolución Provisional se ordenará que la entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso.

Igualmente dentro de dicho termino se procederá al examen de los demás inválidos. Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. si lo hubiere dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenara en la Resolución y lo ejecutara la entidad pagadora.

Lo primero que debe precisarse, es que el juez de la apelación, de manera alguna incurrió en infracción directa de las referidas normas, ya que del contenido de la sentencia recurrida se colige, que en efecto las consideró, aunque algunas de manera tácita, asumiendo la posición según la cual, la ley aplicable es la vigente a la época en que el hecho generador surge a la vida jurídica, o sea, en este caso en el momento en que ocurrió el fallecimiento del pensionado.

Lo cual se acompasa con la posición jurisprudencial acogida por esta Corporación en forma pacífica; al respecto en sentencia CSJ SL17124-2015, se expresó: En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: «Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». De otro lado, en cuanto a la alegada interpretación errónea, ésta se configura, cuando aplicándose la norma, se le atribuye una equivocada intelección; supuesto que no se presentó en la sentencia recurrida, debido a que el Tribunal no desconoció, que el derecho a la sustitución pensional del señor Rico Hurtado, debía reconocerse a partir de la fecha del deceso del mismo, sino que dispuso en el presente evento, dadas las particularidades del caso, en que la demandante venía recibiendo desde el 15 de diciembre de 1998, a raíz del deceso de Ana Betulia Vargas de Rico, el 100% de la pensión, como representante legal de sus hijas dada su condición de menores, el reconocimiento pensional a partir del 9 de junio de 2010, es decir, del día siguiente a aquel en que Viviana Rico Angarita, arribó a los 25 años de edad.

Incluso la misma parte actora en el hecho cuarto del libelo genitor, había expresado «[…] Las menores LUZ MERY Y VIVIANA RICO ANGARITA han venido cobrando la sustitución de pensión de su padre en un 100%, por lo que aquí no se cobra mesadas atrasadas», manifestación que fue acogida como confesión por el Tribunal, para adoptar su decisión en cuanto a ordenar el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Angarita a partir del 9 de junio de 2010, por ende, por estar contenida en una pieza procesal solo podía ser atacada por la vía indirecta.

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 44 de 1980, la mesada pensional que reciben los beneficiarios de la sustitución pensional, corresponde a la misma cuantía que disfrutaba el pensionado, es decir, que independientemente del número de beneficiarios, ésta se otorga en un 100%, por ello no puede ordenarse el pago del 50% de la misma a favor de la señora Angarita, a partir del 4 de junio de 1993, toda vez que dicha prestación entre esa fecha y el 8 de junio de 2010, se otorgó a otros beneficiarios; hacerlo, implicaría reconocer la pensión en un monto superior al 100%, dándose así una doble erogación del tesoro público, en contravía del mandato previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 48 ibídem, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra la sostenibilidad financiera del sistema pensional como uno de los principios fundantes del derecho a la seguridad social.

Por ende, no hubo violación de ninguna de las normas enlistadas en la proposición jurídica planteada en ambos cargos. No prosperan los cargos. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso promovido por MERY ANGARITA en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al cual se vinculó a HENRY RICO y JOSÉ JOAQUÍN RICO VARGAS, como HEREDEROS DETERMINADOS de ANA BETULIA VARGAS DE RICO, así como a los INDETERMINADOS, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00