CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17406-2014 Radicación n.°44704 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBY STELLA ZULUAGA CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES Ruby Stella Zuluaga Caro llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali- EMCALI- para que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de «ASISTENTE ESPECIALIZADO», o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento del despido sin justa causa hasta cuando se produzca el reintegro, valores liquidados conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
También solicitó que se le impusieran costas a la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar con las Empresas Pública de Cali- EMCALI- el 5 de enero de 1998 y fue despedida sin justa causa el 25 de mayo de 2004; que la naturaleza jurídica de la llamada a juicio es la de empresa industrial y comercial del Estado; que la Junta Directiva de EMCALI expidió las siguientes Resoluciones: JD-001 del 19 de enero de 1999, por medio de la cual se crearon en forma provisional los Estatutos Internos, que en el artículo 9º dispuso «la clasificación de los cargos que corresponden a los empleados públicos, que integran la planta de personal de dicha entidad, y en los cuales no se encuentra el del demandante», acto administrativo que no fue publicado;
JD-003 del 20 de enero de 1999, la cual en el artículo 24 clasificó la planta de personal; JD 090 del 28 de diciembre de 1999, que contiene la estructura orgánica. Agrega que el gerente general de la demandada, mediante Resolución NO. GG-000646 del 3 de abril de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por el accionante; y que la llamada a juicio y SINTRAEMCALI, el 4 de mayo de 2004, suscribieron convención colectiva de trabajo, para la vigencia del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual establece una cláusula de estabilidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción, y la que denominó «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2007 (fls. 319 a 327), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente trajo a colación la sentencia del 28 de abril de 2009, dictada por esa Corporación, para concluir que en virtud del parágrafo 1º del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo, dicho acuerdo se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación de servicio.
Enseguida, centró su atención en determinar si la actora fue trabajadora oficial, para lo cual analizó el art. 332 del C.P.C., y expuso los requisitos que, en su sentir, se requieren para que opere la excepción de cosa juzgada. En apoyo de su conclusión citó pasajes de la sentencia CSJ SC del 20 de ago. 1985. Así, se refirió a las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2004, dentro de un proceso ordinario promovido por la actora contra la misma entidad aquí demandada, y concluyó que «la justicia ordinaria en su especialidad laboral ya le otorgó a la señora Rubby Estella Zuluaga la calidad de empleada pública por el cargo que desempeñaba en EMCALI, situación que fue definida con base en las mismas pruebas y normas tanto de alcance nacional como en los acuerdos y resoluciones internas de la entidad, por lo tanto, no puede esta Corporación volver sobre la misma controversia para definirla según lo pretendido en la demanda, pues estaríamos frente a dos decisiones contrarias, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la mínima coherencia exigible en el ámbito judicial».
Dijo, entonces, que «no ostentando la calidad de trabajadora oficial por decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada», la demandante no puede solicitar la aplicación de la convención colectiva, para que con base en ella se le reconozcan «los derechos que ahora reclama, aunque sean diferentes a los señalados en el anterior proceso, porque unos y otros sólo surgen en la medida en que se acreditara tal calidad ».
Por último, copió apartes de la sentencia CSJ SL del 28 de jul 2004, rad. 23289. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con lo pedido en el escrito inaugural del proceso.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, Artículos 332, 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6ª de 1945».
Aduce que violación indirecta de la ley sustancial consiste en dar por probado sin estarlo, que: «a.-) La sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (follo 20 de/cuaderno No. 2), se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda que ha dado lugar a esta casación. b.-) El objeto del proceso que dio lugar a la sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (folio 20 de/cuaderno No. 2), y el objeto del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos. c.-) La causa del proceso que dio lugar a la sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (folio 20 del cuaderno No. 2), y la causa del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos».
Para la recurrente el Juez de apelación se equivocó, ya que lo que establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, «es la existencia de una sentencia ejecutoriada, que verse sobre el mismo objeto y tengan la misma causa; y en el proceso que ha dado lugar a esta demanda de casación, en el hecho No. 11 (follo 15); manifesté que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali (No. 123 del 15 de diciembre del 2004) citada por el Ad-quem.», había sido recurrida en casación y concedida por dicho Tribunal, «aportando como prueba el auto correspondiente (folio 189) la no apreciación de dicha manifestación y de la prueba correspondiente, hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales».
Agrega que el sentenciador citó en forma errada la sentencia 123, «cuando dicho número corresponde al acta, la sentencia glosada a folio No. 218, a la número 216». Añade que el Tribunal incurrió en el dislate de no observar que las providencias que tuvo ante sus ojos, esto es, las dictadas por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali del 25 de septiembre de 2003 y la del 15 de diciembre de 2004, del Tribunal de la misma cuidad, no se encontraban ejecutoriadas al momento de la presentación de la demanda sobre la cual profirió sentencia absolutoria.
Para la impugnante, la mera lectura de las dos demandas permite concluir que los dos procesos versan sobre objetos diferentes; por consiguiente no se puede predicar que existe cosa juzgada. VII. RÉPLICA Al confutar el cargo la sociedad opositora asevera que el hecho de que la recurrente hubiera interpuesto recurso de casación en el otro proceso laboral «en nada le resta validez a la declaratoria de cosa juzgada amparada por el artículo 332 del CPC, antes por el contrario, la misma cobra mayor fuerza, pues si con anterioridad y ante la jurisdicción ordinaria laboral ya se demandó a EMCALI, buscando el mismo objeto y con la misma causa, lo lógico y jurídico del operador judicial era proceder a su declaratoria».
VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal tras referirse a las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2004, dentro de un proceso ordinario promovido por la actora contra la misma entidad aquí demandada, sostuvo que: «la justicia ordinaria en su especialidad laboral ya le otorgó a la señora Rubby Estella Zuluaga la calidad de empleada pública por el cargo que desempeñaba en EMCALI, situación que fue definida con base en las mismas pruebas y normas tanto de alcance nacional como en los acuerdos y resoluciones internas de la entidad, por lo tanto, no puede esta Corporación volver sobre la misma controversia para definirla según lo pretendido en la demanda, pues estaríamos frente a dos decisiones contrarias, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la mínima coherencia exigible en el ámbito judicial».
Así, concluyó que «no ostentando la calidad de trabajadora oficial por decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada», la demandante no puede solicitar la aplicación de la convención colectiva, para que con base en ella se le reconozcan «los derechos que ahora reclama, aunque sean diferentes a los señalados en el anterior proceso, porque unos y otros sólo surgen en la medida en que se acreditara tal calidad ».
La disconformidad de la recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a que la prueba por ella denunciada no acredita que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se dan los requisitos estatuidos en el art. 332 del C.P.C. Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1º) Sobre los elementos de la cosa juzgada En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’ -- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto ( eadem res ), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia ( eadem causa petendi ) y entre ambos hay identidad jurídica de partes ( eadem condictio personarum -- eadem personae ).
También recordó la Corte que por razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. 2º Análisis de la plataforma probatoria para verificar si existió cosa juzgada según la providencia en precedencia Sostiene la recurrente que el Tribunal soslayó el hecho 11 del escrito inaugural de este proceso, en el que manifestó que la sentencia proferida «por el Tribunal Superior de Cali (No. 123 del 15 de diciembre del 2004) citada por el Ad quem, había sido recurrida en casación», y también la providencia que obra a fls. 189 y 190, por medio de la cual dicha Corporación dispuso conceder el «Recurso de Casación interpuesto dentro del término legal por el apoderado Judicial de la demandante contra la Sentencia No. 216 fechada Diciembre 15 (sic) del año 2004.
Segundo: ENVÍESE el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia». Pues bien, basta una lectura somera de las piezas procesales denunciadas en el cargo para percatarse de que efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en el dislate probatorio denunciado en el ataque, ya que recuérdese que precisamente el primer y principal condicionamiento consagrado en el art. 332 del C.P.C., es que exista «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso», aspecto, que, a no dudarlo, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, en la medida en que la hoy actora en el primer proceso que promovió contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2004, y el juzgador lo concedió; luego no es dable hablar de la existencia de una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada material.
Llegados a este punto, debe rememorar la Sala los siguientes pasajes de la providencia CSJ SL del 14 agos. 2007, rad. 29.416: «Conviene aquí precisar que, son diferentes los conceptos de notificación, término de ejecutoría, ejecutoria de la sentencia, y cosa juzgada puesto que para que se verifique el segundo, se requiere, rigurosamente, el cumplimiento del primero; en tanto no es dable hablar de firmeza de un fallo, sin antes haberse agotado el término de ejecutoria; y no hay cosa juzgada sin ejecutoria.
Estos pasos en mención, si se quiere no lesionar el debido proceso, deben agotarse uno a uno y en el orden que establece la ley. ¿Y entonces, cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia? Un fallo queda en firme, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes eventos: (i) tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”; o (ii) “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
De suerte que, el segundo evento, esto es, “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” es un elemento estructurante de la firmeza del fallo(…)». Puestas así las cosas el Tribunal se equivocó. Sin embargo, el acto jurisdiccional controvertido no será quebrado, ya que tales inadvertencias del juez de la apelación, aunque notorias, no son trascendentes, es decir, carecen de la virtualidad de variar el resultado de su decisión, porque la Corte, prontamente, en sede de instancia, observaría lo siguiente: 1º) Si bien contra la sentencia proferida «por el Tribunal Superior de Cali (No. 123 del 15 de diciembre del 2004)», fue interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia mediante fallo CSJ SL del 7 de septiembre de 2006, rad. 26778, no casó la decisión impugnada en precedencia, lo que denota que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 2º) En ese primer proceso, tal como se referencia de la sentencia de la Corte CSJ SL del 7 de septiembre de 2006, rad. 26778, la actora tuvo como pretensiones y causa petendi: Rubby Stella Zuluaga Caro demandó a Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP para que le reconozca y pague los reajustes salariales de los años 2000 y 2001, la prima semestral extralegal, la prima semestral extra de navidad y la prima de vacaciones; le reliquide todas las primas reconocidas y pagadas desde el 27 de enero de 2000 y las prestaciones legales y extralegales hasta la ejecutoria de la sentencia; le siga pagando las prestaciones legales y convencionales y asuma la condena en costas.
En sustento de esas súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a la cual se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria, como empleado público, hasta el 1 de enero de 1997 en que se transformó; que mediante Resolución No. 003 de 10 de enero de 1997 expidió sus estatutos; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo a partir de 1 de enero de 1999; que agotó vía gubernativa el 13 de noviembre de 2001 y solicitó el pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales que en razón de los artículos 65, 71, 73, 78 y 79 de la convención colectiva, le corresponden; y que la empleadora, mediante oficio No. 10500-DJ-1778 del 5 de diciembre de 2001, negó la petición porque el cargo de Asistente Especializada Dirección de Servicios Administrativos fue clasificado como empleado público, según lo dispuesto por el Acuerdo 034 de 1999 y la Resolución de Junta Directiva 000090 del 28 de diciembre de 1999. 3º) En la sentencia dictada por el Tribunal en aquella oportunidad (folios 210 a 217, se lee: Génesis de la acción impetrada es determinar si rigió la vinculación de la señora ZULUAGA CARO, para con la entidad demandada, un contrato laboral en calidad de trabajadora oficial o si a contrario sensu, la vinculación obedeció a una relación legal y reglamentaria como empleada público (sic), requisito para declarar o no los derechos incoados ».
Por manera que el juzgador centró toda su atención y estudio en cuanto a determinar si las funciones del cargo de «Asistente Especializado en el Departamento de Gerencia General», desarrolladas por la demandante, debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, dado que invocó esa calidad para demandar por la vía ordinaria laboral, y así concluyó que «en razón de la naturaleza del cargo asignado a la demandante y de las funciones desempeñadas, que rigió su vinculación, una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos», y, en consecuencia, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación» y absolvió a Empresas Municipales de Cali- EMCALI E.I.C.E..
Como puede observarse, en ese proceso las aspiraciones de la demandante, gravitaron alrededor de que se declarara que el cargo por ella desarrollado estaba clasificado como propio de los trabajadores oficiales. Y a partir de allí que se condenara a la llamada a juicio al reajuste de salarios y prestaciones sociales. En el actual, busca que se ordene el reintegro, precisamente por la calidad de trabajadora oficial que tuvo durante la relación laboral.
En el horizonte expuesto, es incontrastable que en los dos procesos hay identidad en torno a que las partes controvirtieron la calidad de trabajadora oficial de la actora y en la primera oportunidad el órgano jurisdiccional definió que la señora RUBBY STELLA ZULUAGA CARO no tuvo el carácter de trabajadora oficial, por lo que esa decisión, sin hesitación alguna, tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no es dable volverse a discutir en proceso ulterior, debiendo, entonces, quedar tal cual se definió y, en consecuencia, no puede el juez laboral entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, como en ultimas lo pretende la promotora del proceso en este nuevo trámite procesal.
Aquí y ahora, resulta pertinente traer a colación la vieja doctrina de la Corte referente a que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como se exhibe en el asunto bajo escrutinio. Así lo razonó la Sala, en sentencia CSJ SL del 18 de agos./1998, rad.10.819: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” También se impone remembrar lo asentado en la sentencia CSJ SL del 10 de jul. 2006, rad. 27775, en la que también se discutió el punto de la cosa juzgada, relacionado con la calidad de trabajador oficial que se alegó en un primer proceso, así: “Es que de verdad, era de suma importancia para las resultas del presente litigio, tener en cuenta que cuando se decidió el primero o anterior, se comenzó por estudiar y concretar la naturaleza jurídica del contrato que se había celebrado, se analizó la calidad del trabajador, encontrándose que se trataba de un oficial; se siguió con el análisis del hecho generador de la ruptura del vínculo contractual, coligiéndose que había sido despedido injustamente, para finalmente establecer que se hacía acreedor a la indemnización por despido.
“Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurídica que cobija al operario “Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
“En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
“Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.
“Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
En conclusión: en este caso tiene lugar la cosa juzgada material, por virtud de la identidad de causa, pues así las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas diferencias, es claro que ellas estaban soportadas en el mismo hecho, de indiscutible trascendencia de cara a la viabilidad de tales pedimentos: la condición de trabajadora oficial de la actora, que fue definida en el primer proceso, en cuanto a que se determinó que la demandante no la tuvo durante la relación laboral que la unió con la demandada, por lo que no se casará la sentencia impugnada.
Sin costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, en el proceso adelantado por RUBY STELLA ZULUAGA CARO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP -.
Sin costas. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21