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SL17405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 53872 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17405-2017 Radicación n.° 53872 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY LUCIA ZORNOSA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA, JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO y GILBERTO VARGAS HIGUERA.

I.

ANTECEDENTES Nelly Lucia Zornosa López llamo a juicio a Luis Eduardo Vargas, Inversiones Vargas Otelo Ltda., José Carlos Elías Otelo, Gilberto Vargas Higuera, con el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el primero de los mencionados, con duración entre agosto 1° de 2000 y enero de 2007, terminado por decisión del empleador, sin justa causa.

Consecuencialmente que fueran condenados solidariamente, a pagarle las cesantías, los intereses de ellas, las primas, las vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto del 2000, hasta el 16 de enero del 2007, Fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de Fármaco Administradora y como última asignación mensual recibió $1.000.000.

Afirmó que laboró para Luis Eduardo Vargas Higuera y en beneficio de Inversiones Vargas Otelo Ltda., al igual que de sus socios José Carlos Elías Otelo y Gilberto Vargas Higuera propietarios del establecimiento de comercio, denominado Droguería Supermercado Anapoima, quienes deben responder, solidariamente por el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Al dar respuesta los demandados, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no era cierta la existencia de un contrato de trabajo; negaron que la actora fuera la contratista gestora de ventas de la droguería supermercado; rechazaron la existencia de la relación laboral ya que en realidad existía un contrato mercantil; declararon que no era cierto que la labor desempeñada por la demandante fuera en beneficio de Inversiones Vargas Otelo Ltda.; indicaron que José Carlos Elías Otelo y Gilberto Vargas Higuera no deberían responder solidariamente; expresaron que no era cierto que le hubieran, pedido la renuncia, afirmaron que son falsos los demás hechos debido a que no existió relación laboral entre las partes.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron, inexistencia de la relación laboral, buena fe, cobro de lo no debido, abuso del derecho, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, a más de condenar en costas a la demandante, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver la apelación propuesta por la demandante mediante fallo del 25, de agosto de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo. El Tribunal consideró, que, si bien era cierto que se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la demandada negó desde el comienzo su existencia y se dedicó a probar que lo que se presento fue una relación de tipo comercial.

El ad quem sostuvo que la existencia de un contrato de trabajo, no determina la relación de esta índole, para ello estudió las pruebas obrantes (f.° 145 a 150); especialmente el documento en el que se ve claramente que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral. En este la demandante afirmó que: Teniendo en cuenta el compromiso adquirido con usted como socio – industrial desde que se fundó la Droguería y las necesidades que han surgido en el transcurso de estos dos años como la de que (sic)hayan personas diferentes a mi hermana y a mí, considero que los costos de nómina deben ser compartidos, ya que son de beneficio mutuo; yo sigo asumiendo los anticipos de sussy y el mío. Igualmente, se refirió al documento de (f.°43 y 44); donde se observa que la demandante, firmó, como empleadora un acta de conciliación suscrita con un trabajador de la Droguería Supermercado Anapoima.

Lo anterior lo vio ratificado en los balances generales y en los estados de pérdidas y ganancias (f.° 442, 443, 446, 464, 465, 482, 483, 496, 498, y 499); en los cuales apareció consignada la repartición de utilidades entre la actora y la sociedad demandada. Del testimonio de Rito Antonio García (f.° 205), concluyó que explicaba la forma de remuneración de la demandante, que consistió en una participación sobre las utilidades de la empresa.

Igual conclusión sacó, además, de los testimonios de Blanca Azucena Zornosa (f.° 198 a 203) e Isaías Otelo (f.° 212 a 214), quienes afirmaron que el contrato de trabajo se debía firmar, ya que sin este trámite no les otorgarían la licencia de funcionamiento de la droguería, también concluyó que el contrato laboral no existió. Finalmente, analizó el documento por medio del cual se dio la de terminación del contrato comercial (f.° 150) y la comunicación de 22 de diciembre de 2006 (f.° 39 y 148) donde la actora expresó: Por el apoyo mutuo que hemos recibido en este período y por la amistad y cariño propongo que se liquide el inventario hasta diciembre y generar un contrato no como sociedad sino como empleado, prestando mis servicios como Regente de Farmacia a partir del día 1 de febrero con un horario de 8 horas de lunes a sábado por un valor de $1.200.000 mensuales mas lo legal como empleado.

Por nuestras relaciones que se han manejado durante la labor de estos 6 años y 5 meses, quisiera un reconocimiento por el buen nombre que se ha dado a la Droguería en diferentes municipios con labores sociales, el cual a (sic) hecho que se acredite por la atención personalizada que se ha venido desarrollando Luego del análisis de las pruebas señaladas, el Tribunal afirmó que no había sido probada la existencia de una relación de trabajo, porque las partes convinieron y ejecutaron una diferente, que la presencia intermitente de la señora Zornosa López, en la farmacia no tenía su origen en el cumplimiento obligado de un horario de trabajo, si no en la necesidad de supervisión que debe ejercer el dueño o codueño, y que ella, alternaba la atención de la droguería con su hermana.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2011, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 13, 43, y 53, al igual que los Arts. 22, 25 36, 55, 134, 186, 249, 306, del C.S.T., Art.1°, 2, 3°, 5° 14° y 18° de la ley 50 de 1990; art 1° del decreto 617 de 1.954, Arts. 5° y 7° del decreto 2351 de 1.965;

Art.8° del decreto 13 de 1.967, Arts. 28 y 29 de la ley 789 de 2.002; Art. 353 del C. Co; Art. 51 y 61 del C.P.L., Arts. 174, 251 y 268 del C.P.C., Arts. 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 […] Le endilgó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudas ( sic), la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. b) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que entre las partes únicamente convinieron y ejecutaron una relación diferente a un contrato de trabajo c) Dar por demostrado que el documento que contiene el contrato de trabajo celebrado entre las partes, es aparente y no real. d) Concluir equivocadamente, que no fue intención de las partes celebrar un contrato de trabajo.

Como pruebas no apreciadas destacó: el contrato de trabajo suscrito entre Luis Eduardo Vargas y Nelly Lucia Zornosa (f.° 2);el certificado de la Cámara de Comercio (f.° 3 y 4) los comprobantes de egreso (f.° 5 a 18, 444 a 463, 472 a 481, 487 a 495, 504 a 513, 525 a 533, y 540 a 548); los balances de prueba de la sociedad Inversiones Vargas Otelo Ltda. (f.° 470 y 471, 486, 503, 519, a 521, 539); la respuesta de Bancolombia a oficio emitido por el juzgado de conocimiento (f.° 230); la copia de comunicación (f.° 249); la copia del auto de cargos (f.° 316); el informe técnico de la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca (f.° 320 a 325); la copia del acta de visita técnica (f.° 352 a 351) la copias de contratos de trabajo (f.° 376 y 377); la copia de la inspección sanitaria (f.° 384 y 387); la copia de las planillas de aportes para pensión, seguro social y nómina (f.° 171 a 203, 283 a 312 y 376 a 407, cuaderno 3).

En cuanto a las pruebas apreciadas erróneamente señaló: las copias de las diligencias adelantadas ante la inspección del trabajo de la Mesa Cundinamarca (f.° 43 y 44); otros documentos relacionados (f.° 145 a 150) y balance de pérdidas y ganancias (f.° 442, 443, 446, 464, 465, 482, 483, 496, 498 y 499 cuaderno 3). En la demostración del cargo, la recurrente afirmó, que el « contrato de cuentas en participación» no debe ser motivo de debate ni controversia ya que lo relevante, para este caso, es la existencia de un contrato de trabajo.

Dijo, que el Tribunal incurrió en una omisión probatoria ya que de haber tenido en cuenta, el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que señalaba el cargo desempeñado por ella, los nombres de las partes contratantes, los periodos de pago, la fecha de iniciación de labores y el lugar donde se prestaría el servicio; el certificado de Cámara de Comercio donde se indica quiénes son los socios de Inversiones Vargas Otelo Ltda.; los comprobantes de egreso, que demuestran que los cheques eran preparados por un empleado y contabilizados por otro, estipulando los pagos por nómina a la recurrente; los balances donde se incluían los pago quincenales del sueldo a la trabajadora, habría concluido que existió un contrato entre la recurrente y la sociedad demandada.

De la misma forma, dijo, no valoró la respuesta entregada por Bancolombia, al oficio librado por el juzgado de conocimiento señalando el cheque CY 546776, perteneciente a la cuenta de Inversiones Vargas Otelo Ltda. Del que se concluye que quien pagó las prestaciones sociales al extrabajador, Joane Andes Vargas no fue la demandante; la comunicación enviada por la recurrente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca en la que informó de sus funciones como directora farmacéutica de la Droguería Supermercado Anapoima; el documento expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca que contenía el auto de cargos que le formularon a la sociedad demandada, que incluía el contrato individual de trabajo suscrito por Luis Eduardo Vargas y Nelly Lucia Zornosa; el informe técnico realizado por la Profesional Universitaria Edith Segura Rubio, con el que quedó demostrado el horario de trabajo que debía cumplir la actora; la vista técnica realizada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en el que se estableció que el señor Vargas Higuera era el propietario del establecimiento de comercio y la señora Zornosa, fungía como administradora del mismo; la prueba documental donde se acreditó el pago de los aportes a salud y a pensión y los sueldos de la actora.

Arguyó que el ad quem incurrió en un error ostensible al señalar que no se demostró la existencia de un contrato trabajo afirmando que: «[…] la intención de las partes no fue la de celebrar un contrato de trabajo, sino uno diferente» Terminó asegurando que si el Tribunal hubiera analizado los testimonios de Blanca Azucena Zornosa López (f.° 198 a 203);

Martha María Castro Palacios (f.°204 a 208); Jaime Enrique López Higuera (f.° 209 a 212); Isaías Otelo (f.° 212 a 214); Rito Antonio García Méndez (f.° 407 a 410); y Joane Andrés Vargas (f.°406 y 407), habría concluido que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo. RÉPLICA Los demandados se opusieron a la demanda de casación en similares términos. Consideraron que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.

Además, indicaron que adolecía de defectos técnicos. CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se limita a establecer si el Tribunal erró en su decisión al establecer que, entre la recurrente y la sociedad opositora, no existió un contrato de trabajo. En ese contexto, es importante resaltar, que, en los contratos de trabajo, la primacía de la realidad impera sobre las formas, según el mandato Constitucional y legal consagrado en los arts. 53 superior y 24 del CST.

Es decir, que la actora tenía la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que pudiera presumirse la existencia de los dos restantes elementos esenciales del contrato de trabajo. Como el ataque fue dirigió por la vía indirecta, es imperativo acudir a las pruebas aptas en casación denunciadas como no apreciadas o como mal apreciadas, estas son: los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial.

En primer lugar, se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que es el punto neurálgico de esta controversia, ya que de él se desprendió la presunción de existencia de un contrato realidad, además de este documento, la recurrente enunció: el informe técnico de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, la copia del acta de visita técnica, la copia de inspección sanitaría, que contiene la constancia de que a ellos se les anexó la prueba de la existencia del contrato de trabajo.

Con estos, la recurrente pretende acreditar la existencia de una relación laboral. No obstante, para la Sala la sola existencia estos documentos, no es suficiente prueba para establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo. Frente al principio de la primacía de la realidad, pierde eficacia jurídica cualquier pacto en el que se deje por escrito que una relación es de carácter laboral, si no se prueba su ejecución, es decir, la prestación personal del servicio.

No erró el Tribunal cuando encontró probado en apariencia un contrato de trabajo, pero al examinar las demás pruebas allegadas al proceso, observó una realidad diferente, donde prevalece una relación de índole comercial no laboral como es el caso motivo de estudio. Así, por ejemplo, el documento determinado «TERMINACION DE CONTRATO COMERCIAL» (f.° 42) suscrito entre las partes expresa: Conste por el presente que entre LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, mayor de edad, con domicilio en Anapoima Cundinamarca, identificado como al pie de mi firma aparece, obrando en mi condición de representante legal de la sociedad “INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA.”, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Anapoima Cundinamarca, identificada con el NIT No. 800.205713-6, inscrita en la Cámara de Comercio de Girardot Cundinamarca según la matricula mercantil No. 00018051, de una parte y de la otra, NELLY LUCIA ZORNOSA LÓPEZ, mayor de edad, con domicilio en Anapoima Cundinamarca, identificada como aparece al pie de mi firma, procedemos a dar por terminado el contrato verbal el cual se asemeja al de las cuentas en participación donde la primera actuaba como EL PARTICIPE y la segunda como LA GESTORA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES: (1) El PARTICIPE le entregó a LA GESTORA y ésta recibió la sección de droguería del Supermercado Anapoima de propiedad de la sociedad INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA., para que realizara las ventas de sus productos y,1ueqo repartir las utilidades mensualmente en el 60% para EL PARTICIPE y el 40% para LA GESTORA. (2) Esta relación comercial se mantuvo regularmente hasta cuando se deterioraron las relaciones mercantiles a causa de haberle pedido LA PARTICIPE a LA GESTORA. la firma de un contrato escrito respecto al negocio que se venía desarrollando (3) A través del cruce de conversaciones y comunicaciones —que hacen parte integral de este documento— que datan del 13 y 22 de diciembre de 2006, 6,19 de enero de 2007 se pactó de mutuo acuerdo la terminación del contrato a partir del 31 de enero de 2007, día en que se debía hacer el inventario total y entrega real y material de la sección de droguería por parte de LA GESTORA A LA PARTICIPE, para días siguientes hecho el balance cruzar cuentas y cancelarlas a quien le correspondiera.

(4) El 31 de enero de 2007 se llevó a cabo la entrega real y material de la sección de droguería por parte de LA GESTORA a LA PARTICIPE ( 5) inventario no pudo realizarse en debida forma por cuanto no se encontraba actualizado ni acorde con el sistema implantado en el Supermercado. (6) Después del prudencial y necesario tiempo se hizo el balance en cual arrojó unas utilidades finales y definitivas para LA GESTORA de $ 3. 303. 484.

ACUERDO: Primero: Las partes contratantes teniendo en cuenta lo anterior y en aras de seguir conservando unas buenas relaciones de amistad para futuras y potenciales relaciones comerciales, de mutuo acuerdo dan por terminado en forma definitiva el contrato mencionado, se declaran a paz y salvo por todo concepto y dejar sin valor ni efecto cualesquiera convenio o acuerdo verbal o escrito anterior al presente documento […] Para desentrañar el problema en cuestión es importante resaltar en qué consiste el contrato de cuentas en participación, según sentencia de esta sala.

CSJ SL 40966, 16 oct. 2012 rememorando la CSJ SL 09354-01, 4 dic. 2008, de la Sala Civil. […] El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.

“ Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad.

“No se trata, desde luego, del surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio.

El partícipe gestor, por lo tanto, como lo tiene explicado la Corte, es el único que se “obliga y contrae derechos frente a terceros, puesto que es él y sólo él quien interactúa con ellos, en su propio nombre y bajo su crédito personal”, salvo que los partícipes ocultos revelen o autoricen que se conozca su calidad de tales, en cuyo caso responderán con aquél ante terceros en forma solidaria” (subrayas propia de la sala) De lo anterior concluye la Sala, que la demandante no demostró los fundamentos fácticos que lleven a afirmar, que la función realizada por ella, provenía de las órdenes impartidas por los opositores, de manera que no desvirtuó la conclusión del ad quem de que estamos frente a una relación civil o comercial, en la que ella percibió una parte de los beneficios económicos y no, frente a una laboral en la que se desarrolla una actividad por cuenta ajena, percibiendo un salario pactado, es decir que la permanencia del « partícipe gestor», en este caso la demandante, en el sitio de trabajo, no tornaba la relación comercial per se, en laboral; más aún, cuando se estableció en el contrato que ella, debería estar al frente de la ejecución de las operaciones mercantiles y al existir obligaciones reciprocas, era necesaria la rendición de cuentas, como ocurría en este convenio, comportamientos que, no pueden asimilarse a la subordinación jurídica.

En ese contexto al examinar el escrito de enero 19 del 2007, el cual evidencia que la señora Zornosa, en realidad cuidaba de su interés como participe gestora, al demostrarse que realizaba contrataciones y pagaba costos de nómina a sus empleados, así mismo quedó claro que recibía anticipos de sus utilidades y no una remuneración como salario (f.° 145 a 150), tal como lo dijo: Teniendo en cuenta el compromiso adquirido con usted como socio – industrial desde que se fundó la Droguería y las necesidades que han surgido en el transcurso de estos dos años como la de que (sic) hayan personas diferentes a mi hermana y a mí, considero que los costos de nómina deben ser compartidos, ya que son de beneficio mutuo; yo sigo asumiendo los anticipos de sussy y el mío. De igual forma, en la prueba documental de folios 39 y 148 la demandante hace manifiesta su voluntad de liquidar el inventario de diciembre y le pide a la demandada que le realice un contrato de trabajo como empleada.

Se colige de esta carta que es evidente que la relación que regía a las partes no era de carácter laboral, allí se lee: Por el apoyo mutuo que hemos recibido en este período y por la amistad y cariño propongo que se liquide el inventario hasta diciembre y generar un contrato no como sociedad sino como empleado, prestando mis servicios como Regente de Farmacia a partir del día 1 de febrero con un horario de 8 horas de lunes a sábado por un valor de $1.200.000 mensuales mas lo legal como empleado.

Por nuestras relaciones que se han manejado durante la labor de estos 6 años y 5 meses, quisiera un reconocimiento por el buen nombre que se ha dado a la Droguería en diferentes municipios con labores sociales, el cual a (sic) hecho que se acredite por la atención personalizada que se ha venido desarrollando Lo anterior se hace más evidente en la conciliación extrajudicial celebrada ante el ministerio de trabajo de la mesa Cundinamarca (f.°43 y 44), en la que Joanes Vargas Osorio reconoce como su empleadora a Nelly Zornosa, quien, al concedérsele el uso de la palabra, acepto lo dicho por el reclamante.

De lo anterior se puede establecer (i) que existió una simulación en la elaboración del contrato de trabajo porque, se utilizó la calidad de la señora Zornosa como regente de farmacia para cumplir un requisito exigido por la secretaría de salud de Anapoima, para el funcionamiento de la droguería. (ii) que la sola existencia del contrato de trabajo realizado entre las partes, no es suficiente para confirmar una relación laboral (iii) que no se demostró de manera fehaciente el elemento subordinación ya que no se estableció una dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, necesaria para predicar que hubo contrato de trabajo, (iv) y que, por el contrario, la falta de subordinación fue demostrada.

Finalmente, esta Corporación no encuentra error en la decisión del ad quem, ya que no se establecieron, por parte de la recurrente, los elementos fácticos que condujeran a determinar que efectivamente existió entre las partes un contrato de trabajo. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY LUCIA ZORNOSA LÓPEZ contra LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA., JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO y GILBERTO VARGAS HIGUERA.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00