SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1740-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVEIRA y MANUEL SALCEDO MONTERO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2022, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara su derecho a la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidieron que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, y que a la misma se le aplicara el aumento del IPC, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
También, solicitaron la indexación, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo ultra y extra petita. Como sustento fáctico de las pretensiones, indicaron que: i) Manuel Montero Salcedo nació el 3 de septiembre 1949 y Esther Sarah Díaz Granados Riveira el 7 de febrero 1951, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaban con más de 62 y 57 años de edad, respectivamente; ii) el actor cotizó un total de 731 semanas distribuidas de la siguiente forma: 660.58 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y otras 70 a la Caja Departamental de Previsión Social del Gobierno de Magdalena y, por su parte, la actora cotizó un total de 599 semanas distribuidas de la siguiente forma: 458 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y 140 a la Caja Departamental de Previsión Social del Gobierno de Magdalena, para un total de 1330 semanas entre ambos; iii) los demandantes realizaron sus últimos aportes al ISS hoy Colpensiones y hacían parte del «SISBEN».
Como hechos alusivos al trámite de la prestación, relataron que: iv) el 10 de noviembre de 2017 solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar; v) el 7 de noviembre de 2018 presentaron los formatos 1, 2 y 3B de bonos pensionales solicitados previamente por la Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad pública y en la misma fecha, la administradora, mediante oficio, pidió los documentos que ya tenía en su poder; vi) el 27 de marzo de 2019 adjuntaron los documentos requeridos en el oficio del 7 de noviembre de 2018 y ese día, la entidad requirió a los actores las misivas que le fueron radicadas; vii) el 27 de enero de 2020 los convocantes a juicio las allegaron a Colpensiones; viii) y el 27 de enero de 2020 les fue negado el reconocimiento pensional, porque se presentó una inconsistencia en la validación del «SIAFP Asofondos».
Finalmente, adujeron que a la presentación del escrito inicial habían transcurrido 3 años sin que la entidad diera una respuesta de fondo por lo que se presentó la figura del acto ficto presunto negativo (f.os 3 a 13 del Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia). Al contestar la demanda, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto dos: i) el relativo al número de semanas cotizadas, que lo negó, porque el actor solamente tenía 660,66 semanas y la actora 515,29; y ii) el concerniente a las certificaciones del SISBEN, frente al cual manifestó que no le constaban, por estar desactualizadas. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios y la innominada o Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 4 «genérica» (f.os108 a 126 Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os198 a 203 Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVERA (sic) y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en proporción de un 50% para cada uno de los demandantes, a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.
SEGUNDO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre la prestación reconocida, a partir del 11 de marzo de 2018 en proporción igualmente de un 50% a favor de cada uno de los demandantes.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: COSTAS a cargo de [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES inclúyase como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demandantes ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVERA (sic) y MANUEL SALCEDO MONTERO.
QUINTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES. […]. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de proveído del 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 20 a 30 Expediente Digital – Cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que para otorgar la pensión familiar se debía acreditar el cumplimiento de cinco requisitos, así: a) que los miembros de la pareja se encontraban afiliados al mismo régimen pensional; b) que se cuente con la edad mínima para adquirir la pensión, sin haber alcanzado la densidad mínima de aportes exigidos y no se tenga la capacidad para seguir aportando; c) que sumadas las cotizaciones hechas por los cónyuges o compañeros permanentes, se acredite el número de cotizaciones para acceder a la prestación; d) que se demuestre una convivencia permanente no menor a 5 años, que empiezan a contarse antes de que se cumplan los 55 años de edad; y e) que se encuentren clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén. Así las cosas, el colegiado encontró demostrado que los demandantes estaban afiliados al Régimen de Prima Media Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con Prestación definida; que no alcanzaron por separado la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; así como también que no les fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y además que las cotizaciones realizadas conjuntamente por los actores suman un total de 1.398.01 semanas de cotización. No obstante, el juez de alzada no tuvo por acreditada la convivencia por un periodo no inferior a 5 años, antes del cumplimiento de los 55 años de cada uno de los extremos activos de la demanda, en atención a que conforme el registro civil que aportaron, contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014, mientras que en declaración juramentada indicaron que se encontraban casados desde el 20 de julio de 1969, lo que contrastaba con los testimonios que Karen Cervera Peña y Elizabeth Torres Rodríguez rindieron, quienes manifestaron que conocían a la pareja desde el año 2012.
Con todo lo anterior, concluyó que Manuel Salcedo cumplió los 55 años en 2004 y Sarah Díaz en 2006, contados a partir de sus respectivas fechas de nacimiento - 3 de septiembre de 1949 y 7 de febrero de 1951 -, por lo tanto, el requisito de la convivencia no se cumplía por haber iniciado desde el 2012. Por último, el juez plural señaló que tampoco se evidenció que para los años 2008 y 2011, en los cuales los accionantes adquirieron la edad para adquirir la pensión, estuvieran clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén o sus equivalentes, puesto que: Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los certificados que se aportaron para tal fin, corresponden a los años 2017 y 2022.
Pero si en gracia de la discusión se admitieran los correspondientes al año 2022, como así lo hizo el a quo (archivos «13SisbenManuelSalcedo.pdf» y «12SisbenEstherDiaz.pdf»), estos indican que se clasifican en Grupo SISBEN C4 vulnerable, que no se corresponden con los niveles 1 y 2, pues su equivalente, en los términos especificado (sic) por la Corte Constitucional en sentencia CC C-613-2013, al definir la constitucionalidad del del (sic) literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, en tanto y en cuanto, «las personas categorizadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén son aquellas que se hallan en las mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de nuestra sociedad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza», de modo, que su equivalente, de acuerdo con la nueva clasificación serían eventualmente los grupos A y B […].
El juez de alzada apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL3819-2020, SL1420-2021 y en la CC C-613-2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados Riveira, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que la Corte: […] case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de diciembre de 2022.
Lo anterior con el fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia confirme en su totalidad el fallo de primera instancia Proferido (sic) el 29 de junio de 2022 del juzgado 5 laboral del (sic) de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito se formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán estudiados conjuntamente por la similitud de las normas acusadas, sus argumentos y finalidades.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida «del aparte» del literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012; de igual forma, «el aparte» del literal e) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 que es reglamentario de la Ley 1580 de 2012 y el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014.
Para demostrar el cargo, la censura indica que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, que estableció el requisito de convivencia antes de los 55 años de edad; de igual forma, el literal e) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 que reiteró su inicio previo a los 55 años de edad; y el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, respecto a la exigencia de la clasificación del Sisbén 1 y 2 al momento del cumplimiento de la edad de la pensión. Lo anterior, por cuanto el requisito de haber convivido antes de los 55 años de edad, contemplado en el literal a) artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, fue declarado inexequible en ambas normas, primero, por la Corte Constitucional mediante Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CC C504-2014, y luego por la Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, en el fallo CE SS SA, 12 nov. 2020, rad. 2016-00816-00.
Los censores también enfilan su ataque en cuanto se aplicó indebidamente el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, en lo que respecta al requisito por el cual la clasificación de la categoría del SISBEN debía darse al momento de cumplir las edades de pensión, ello en atención a que la disposición va en contravía del querer del legislador.
En su sentir, la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 se fundamentan en los principios de universalidad y progresividad consagrados constitucionalmente. Además, es de su parecer que el reglamento excedió lo establecido en la ley al constituir un requisito no contemplado en el precepto legal y que restringe e impide el acceso a la prestación. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual indica que no se cumple la técnica exigida por la Sala de Casación Laboral, en sentencias tales como la CSJ SL3048-2023 y SL2879-2023, porque, a su juicio, si el fallo se fundamentó en la decisión CSJ SL1420-2021, lo procedente era acudir a la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial y no a la indebida aplicación, Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 como se hizo en el ataque.
Concluye que, en todo caso, la acusación no tiene argumentos suficientes para alterar la decisión del Tribunal, en razón a que fueron varios los requisitos que no se encontraron acreditados para acceder la prestación. VIII. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, la cual devino por la interpretación errónea el literal k) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012.
El apoderado de la parte recurrente argumenta que en la providencia objeto del cargo se interpretó incorrectamente la norma acusada, en tanto se consideró que respecto del requisito de pertenecer a la clasificación del SISBEN metodología III de los niveles I y II debía corresponder a las fechas de cumplimiento de las edades para adquirir la pensión. En el mismo sentido, se indica que: De igual manera, posteriormente procede nuevamente a interpretar erróneamente la norma al dar alcance a la aplicación de la nueva modalidad de SISBEN IV, al entender inexplicablemente que mis mandantes al ser personas pertenecientes a la CLASIFICACIÓN C4 como quedó establecido en el año 2022 por parte de la prueba de oficio del Juzgado 5 Laboral, no son personas acreedoras al derecho de la pensión familiar por no encontrarse "en las mayores condiciones de Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vulnerabilidad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza" (sic).
Entendiendo en su saber, que solo las personas pertenecientes a los grupos A y B del Sisbén modalidad IV son los equivalentes a los niveles 1 y 2 del Sisbén modalidad III. Citando una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para demostrar una supuesta equivalencia entre los niveles 1 y 2 de la metodología III del Sisbén con los niveles A y B de la metodología IV del Sisbén situación que no se puede equiparar sin consultar las Resoluciones del Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta que se varió en la metodología de clasificación. Explica que el yerro jurídico se presenta por desconocer que los demandantes se encuentran en el nivel 1 del Sisbén, con fundamento en los certificados del año 2017 que fueron aportados con la demanda, al exigir que la clasificación debiera corresponder a los años 2008 y 2011, es decir, en los años en los cuales adquirieron la edad para adquirir la pensión. Al respecto, arguye que «en ningún aparte del literal k) de la Ley 1580 de 2012» se encuentra tal regla, por lo cual, no sería de recibo la remisión al literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, por lo que tal norma resulta inaplicable al exceder los requisitos de la Ley 1580 de 2012.
A su vez, señala que se interpretó erradamente la nueva metodología del SISBEN IV, al decir que los demandantes pertenecientes a la clasificación C4 no cumplen con las exigencias para acceder a la prestación deprecada, porque se tomó como equivalentes los grupos A y B del Sisbén modalidad IV y los niveles 1 y 2 del Sisbén modalidad III, con lo cual se contraviene el artículo 1.° de la Resolución 1708 de Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2014 y también la Resolución 2498 de 2021.
Por último, asevera que el colegiado no entendió el espíritu de la norma, toda vez que de haberlo hecho «hubiera establecido que los demandantes al ser clasificados en el Nivel 1 del Sisbén metodología III en el año 2017 y en la clasificación C4 de la modalidad IV en el 2022 cumplen con el requisito de pertenecer a la población vulnerable que quiso proteger el legislador».
IX. LA RÉPLICA Indica que el Tribunal no incurrió en la errada interpretación acusada, toda vez que acudió a lo establecido en la sentencia «SL3819 de 2020, al Decreto 288 de 2014 por medio del cual se reglamentó la Ley 1580 de 2012 y la sentencia C-613-2013 que definió la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, los demandantes no acreditaron que estuvieran clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén para los años en los que alcanzaron la edad exigida para adquirir la pensión. A su vez, señala que la conclusión a la que llegó el juez plural se sustenta en la providencia CSJ SL4487-2021.
X. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 y 21 del Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Código Sustantivo del Trabajo y artículos 4, 13, 48, 53 y 228 de la «Constitución Nacional». Señala, en síntesis, que el a quo no eligió la norma más favorable para determinar si los demandantes cumplían los requisitos para pertenecer al nivel 1 del Sisbén en la modalidad III, puesto que el literal k) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 no exige como requisito que la misma se cumpla al momento de la edad de pensión, mientras que el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 sí lo hace.
Por lo anterior, refiere que en el ordenamiento jurídico se encuentra una orden dirigida a los operadores jurídicos, consistente en aplicar la interpretación más beneficiosa para los trabajadores de las normas jurídicas y soporta su argumento en las normas acusadas. XI. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque porque estima que el principio de favorabilidad surge, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «ante la duda en la aplicación e interpretación de normas vigentes», pero ese no el caso que se presenta en la sentencia impugnada, para lo cual indica: si bien el literal k) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 dispuso que “(…) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional”, Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 precisamente mediante Decreto 288 de 2014 que reglamentó la citada Ley 1580 de 2012, en su artículo segundo, literal f), se determinó claramente que cada cónyuge o compañero permanente deberá “(…) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.”, es decir, zanjó cualquier duda que pudiese surgir respecto de la temporalidad en que se debe acreditar el mentado requisito, y en ese orden, no existe discrepancia al respecto de la que permita surgir incertidumbre para tener que acudir al principio de favorabilidad.
Añade que, si bien existen métodos de interpretación ello no implica que, en caso de no reunirse los requisitos para acceder a una pensión, el juez deba en todo caso reconocer el derecho. XII. CONSIDERACIONES La Sala señala que no le asiste la razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos que advierte, toda vez que si bien es cierto el Tribunal al momento de proferir el fallo recurrido tuvo por fundamento jurisprudencia de esta Corporación y que por ende la modalidad de ataque a ser utilizada puede ser la interpretación errónea de las normas acusadas, no menos cierto es que la argumentación de la censura permite enfocar los cargos, también, por la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que habilita el estudio de fondo de las acusaciones, como pasa a resolverse.
No sobra recordar, en síntesis, que el Tribunal negó la pensión familiar pretendida por los actores. Primero, por la falta de la prueba de la convivencia con iniciación anterior a los 55 años de cada uno de los miembros de la pareja; Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de estar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión, esto es, a los 57 y 62 años de edad; y, tercero, porque la clasificación C4 del SISBEN metodología IV de los demandantes no corresponde a los mencionados niveles 1 y 2 de la misma encuesta en la metodología IIII, parámetros que están contemplados en la norma que regula la prestación pretendida.
La censura, por su parte, controvierte la legalidad de la sentencia y aduce frente al primer reparo que se aplicó indebidamente la exigencia de contar la convivencia en fecha anterior a los 55 años de edad de los miembros de la pareja, por haber sido esta última expresión declarada inexequible tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, cuando estudiaron la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014, respectivamente.
Frente al segundo, advierte que la exigencia de estar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN no debe requerirse al momento del cumplimiento de las edades de pensión, porque el reglamento excedió el contenido legal y, además, porque una norma en ese sentido comportaría violentar principios constitucionales. Y con respecto al tercero, porque en su sentir, los demandantes estaban clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN metodología III para el año 2017 y para el año 2022 en el nivel C4 metodología IV de la encuesta, que los hace Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiarios de la pensión familiar, de conformidad con las Resoluciones n.° 1708 de 2014 y 2498 de 2021 del Ministerio de Trabajo.
Puestas así las cosas, son tres los problemas jurídicos que debe resolver la Corte, porque fueron los pilares de la sentencia impugnada para negar la prestación y consisten en determinar si el juez colegiado se equivocó cuando negó la pensión familiar deprecada: 1) al exigir que la relación conyugal o convivencia permanente se debía demostrar con un inicio anterior a los 55 años de edad de los miembros de la pareja; 2) al requerir la condición de estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión; y 3) al considerar que la clasificación C4 del SISBEN metodología IV no los hacía merecedores de la prestación pretendida.
Dado el carácter jurídico de los ataques, los siguientes son supuestos fácticos no debatidos: los demandantes i) se encontraban afiliados al régimen de prima media al 10 de noviembre de 2017, fecha de la solicitud de la pensión familiar; ii) individualmente considerados, no contaban con el número mínimo de semanas requerido para causar la pensión de vejez, ni tampoco habían recibido indemnización sustitutiva; iii) cotizaron entre ambos 1.398,01 semanas, Manuel Salcedo Montero 826,15 y Esther Sarah Díaz Granados Riveira 571,86; iv) contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014 y convivían desde inicios del 2012; y v) para el 2017 se encontraban clasificados con puntuación 30,55 del SISBEN y para el 2022 en el nivel C4 de la misma encuesta.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 17 A efectos de atender los problemas jurídicos planteados, la Corporación memora que la pensión familiar es una prestación consagrada en la Ley 1580 de 2012 y que fue reglamentada por el Decreto 288 de 2014, sobre la que ya ha tenido la oportunidad de referirse en algunas providencias, en las que se resaltó su definición y el marco normativo que la regula, en los siguientes términos: Cabe recordar que la pensión familiar se encuentra consagrada en la Ley 1580 de 2012, cuyo artículo 1.°, que introdujo el 151A a la Ley 100 de 1993, la define como la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, cuyo resultado permita el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Los requisitos para acceder a dicha prestación en el RPM se encuentran regulados en el artículo 3.° de la primera ley mencionada, y en el 2.° del Decreto 288 de 2014 (CSJ SL330- 2023). En otra providencia, la Corte destacó su finalidad en procura de la efectivización de principios constitucionales y legales de la seguridad social. Esto se dijo en la sentencia CSJ SL3819-2020: El sistema pensional colombiano se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión. Así, la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012 se erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de tal circunstancia, permitiendo que una parte de la población pudiera acceder a una prestación económica periódica.
Tal esfuerzo legislativo, fundado en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social - artículo 48 de la Constitución Nacional - y el cumplimiento de los fines del Estado – artículo 9.° ibidem-, dio como resultado una prestación económica especial que permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 18 un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, el artículo 1.° de Ley 1580 de 2012 que adicionó el título V al Libro I de la Ley 100 de 1993 […]. En armonía con lo anterior, el hecho de que no se reconozcan como beneficiarios de la pensión familiar a los grupos poblacionales en niveles del Sisbén superiores al 1, 2 y los no focalizados, que generalmente no requieren la asistencia del Estado, antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y si bien no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política […].
De igual manera, la misma providencia recordó los requisitos para su causación, como se indica a continuación: Ahora bien, el Decreto 288 de 2014 reglamentó la Ley 1580 de 2012 y en su artículo 2.° establece los requisitos para acceder a la prestación analizada en el régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, señala que los requisitos que deberán acreditar «de forma individual cada cónyuge o compañero permanente […]» (Negrilla es de la Sala), son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: (…) Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 19 e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
(…). En ese orden de ideas, bien vale en este punto referirse al primer problema jurídico planteado, esto es, el atinente al requisito de relación conyugal o convivencia permanente. El literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012, y el literal b) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, habían contemplado que el requisito de cinco (5) años de relación conyugal o de convivencia permanente debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno. Lo primero que señala la Sala, es la evidente retroactividad de la imposición normativa, en tanto las vigencias de la Ley 1580 de 2012 y de su decreto reglamentario son posteriores a la fecha en que los demandantes cumplieron cada uno los cincuenta y cinco (55) años de edad, Manuel Salcedo en 2004 y Esther Díaz Granados en 2006, por lo que el requisito así exigido es retroactivo y por tanto prohibido por la Ley.
Aunado a lo anterior, tales previsiones normativas fueron objeto de estudio de constitucionalidad respectivamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, corporaciones que en sentencias CC C-504-2014 y Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CE SS SA, 12 nov. 2020, rad. 2016-00816-00 declararon inexequible la expresión relativa al inicio de la mencionada relación conyugal o convivencia permanente antes de cumplir los 55 años de edad, cada uno de los miembros de la pareja.
A continuación, se citan las razones que fueron expuestas por parte de la Corte Constitucional, en tanto consideró que la expresión declarada inexequible: […] sacrifica en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y por otra parte sólo promueve beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Con relación al derecho a la seguridad social, a pesar del amplio margen de configuración del legislador, con esta medida se restringe considerablemente el acceso al mismo de un grupo de personas en alto grado de vulnerabilidad socioeconómica. Lo anterior, por cuanto, como se dijo anteriormente, las parejas constituidas después de los 55 años de edad, excluidas de este beneficio pensional, hacen parte del mismo referente poblacional que no ha podido completar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez de manera individual, y que, en vista de la pérdida de capacidad laboral que implica la vejez, están expuestas a una inminente afectación grave de su mínimo vital cuando no puedan seguir laborando.
Al ser excluidas de la pensión familiar, ese riesgo se hace aún más inminente. Se repite, la implementación de este beneficio pensional va dirigido a la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones a favor de personas de bajos recursos, que se hallen en condiciones de mayor vulnerabilidad socioeconómica o en situación de extrema pobreza, por tanto, tal como se indicó en sentencia C-613 de 2013, el legislador no debe obviar que “uno de los compromisos fundamentales del Estado Social de Derecho es asegurar unas condiciones de subsistencia digna a todas las personas; para ello el gasto público social cumple un papel fundamental.
Dada las limitaciones administrativas y financieras, es razonable que se priorice en la distribución de esos recursos a aquellos en mayor situación de vulnerabilidad socioeconómica, situación que suele ser denominada como de extrema pobreza”. En ese entendido, una limitación en el acceso Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 21 a este derecho de un grupo de esta población debe estar debidamente justificada y ajustada a los mandatos contenidos en la Carta Política.
Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[87]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’[88]”[89] Si bien no se trata de un principio absoluto y el legislador puede establecer en ejercicio de sus funciones presunciones de mala fe[90], las mismas deben estar basadas en circunstancias determinadas o situaciones particulares que razonablemente permitan inferirlo de esa manera, aspectos que no se observan en este caso, toda vez que, como se indicó en precedencia, la preocupación manifestada por el Gobierno y acogida por el Congreso, no se sustenta en estudios que demuestren que en eventos como el analizado la ciudadanía responda de la manera temida por el Ejecutivo o que dicha conducta sea una práctica reiterada de este grupo poblacional […].
Por su parte, en la sentencia antes identificada, el Consejo de Estado expuso razones similares, así: […] se concluye que los preceptos acusados desconocen los derechos a la igualdad y la seguridad social de los cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron su vida en común después de cumplir los 55 años de edad, en razón a que sin una justificación constitucionalmente válida los excluyó de la posibilidad de obtener la pensión familiar, aun cuando su situación socioeconómica y las dificultades para materializar la pensión de vejez es igual a la de quienes la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 les otorgaron tal derecho.
De esta manera, las expresiones «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno» contenida en el artículo 2.° literal (e) y «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad» incluida en el artículo 3.° literal (d) del Decreto 288 de 2014 están viciadas de nulidad por haber sido expedidos con desconocimiento de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política [ ].
Por lo expuesto, esta Sala de la Corte le halla la razón a Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la censura en sus argumentos, toda vez que no era válido exigirle a los demandantes el cumplimiento de un requisito retroactivo y que adicionalmente ya no estaba presente en el ordenamiento jurídico por virtud de las declaratorias de inexequibilidad antes mencionadas.
Ahora bien, la Sala abre paso al estudio de los interrogantes segundo y tercero, relativos a la clasificación en los niveles 1 y 2 del SISBEN para tener derecho a la pensión familiar y la fecha en que debe acreditarse. En efecto, tal y como lo resolvió el juez de segunda instancia, el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 establece que la clasificación requerida debe estar acreditada a la fecha de las edades de pensión. Además, el colegiado afirmó que si en gracia de discusión se aceptara una fecha distinta, consideró que la clasificación C4 del SISBEN en la metodología IV de la encuesta no correspondía con los niveles 1 y 2 de la misma, porque en su sentir tales guarismos equivalían a los niveles A y B de la metodología IV, esto es, las situaciones de indigencia y pobreza extrema, o en otras palabras, la población de mayor vulnerabilidad, que en su criterio, es la destinataria de esta pensión especial.
En tal sentido, en este punto de la controversia y para resolver el segundo de los interrogantes planteados, conviene precisar si la exigencia establecida en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, consistente en requerir esta Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 23 clasificación a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión, estuvo correctamente aplicada por el juez plural o si, por el contrario, como dice la censura, dicha temporalidad debe inaplicarse por superar lo dispuesto en la ley.
El Tribunal acudió a una interpretación gramatical y exegética, en cuanto negó la pensión familiar pretendida al no encontrar demostrado que la clasificación del SISBEN exigida por la norma estuviera acreditada en la fecha en que los demandantes cumplieron las edades de pensión, esto es, para los años 2008 y 2011 respectivamente. No obstante, a juicio de esta Sala, tal como lo exponen los censores, lo contemplado en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 excede lo normado en la Ley 1580 de 2012 y contraviene caros principios constitucionales y legales, como pasa a explicarse.
El artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 C a la Ley 100 de 1993, contempla en su literal k) como requisito para la causación de la pensión familiar que los miembros de la pareja se encuentren clasificados en el nivel 1 y 2 del SISBEN o cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, pero no impuso condicionamiento alguno a que deba satisfacerse tal exigencia a las edades de pensión. Es claro entonces que el Decreto 288 incluyó una limitación que no tuvo en mente el legislador.
Sobre un asunto similar, esta Sala de la Corte ya había Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 24 tenido oportunidad de inaplicar otro requisito establecido en la misma norma. En la pluricitada sentencia CSJ SL3819- 2020, se dijo: En tal panorama, es evidente que el literal b) del artículo 2.° del Decreto Reglamentario 288 de 2014 incorporó una regla normativa que restringió el alcance de la ley reglamentada, esto es, estableció, contra el querer del legislador, que el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impide acceder a la pensión familiar.
Por ello, dicha disposición es inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal. Es tan desacertado el requisito contemplado en el literal f) acusado, que en el presente asunto se exigió el cumplimiento retroactivo del mismo, debido a que las edades de pensión de los demandantes – acaecidas en los años 2008 y 2011 - son anteriores a la vigencia del decreto – 2014 -.
Pero hay más. Las razones que en su momento tuvieron la Corte Constitucional como el Consejo de Estado para declarar la inexequibilidad de la exigencia del inicio de la convivencia antes de cumplir los 55 años de edad, pueden trasladarse al análisis que hace esta Sala frente a la aplicabilidad del requisito temporal de acreditar la clasificación del SISBEN a las edades de pensión, por constituir una situación totalmente análoga.
Debe recordarse, por tanto, que esas corporaciones consideraron que un requisito así establecido contraviene la Constitución Política por ser contrario a los mandatos de la seguridad social, la igualdad y la buena fe, lo que es Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 25 atentatorio de los derechos de una población vulnerable en virtud de la cual justamente se creó esta pensión especial, de manera que una limitante como la ya referida, no se encuentra debidamente justificada.
En palabras de esta Sala, una restricción en ese sentido no permite «avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia» y, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, «restringe considerablemente el acceso al mismo [derecho] de un grupo de personas en alto grado de vulnerabilidad socioeconómica».
En consecuencia, son estas las razones que llevan a la Corte a concluir que la expresión «al momento del cumplimiento de la edad de pensión», contenida en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, debe ser inaplicada y no por la afectación del principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, alegada por la censura, en tanto para que éste tenga aplicación se requiere «la duda en la aplicación e interpretación de normas vigentes», que no es lo ocurre en el presente caso.
Finalmente, en lo concerniente al tercer problema jurídico, considera la Sala que luego de revisar la clasificación C4 de la metodología IV otorgada a los demandantes verifica su coincidencia con una de las cohortes previstas en la regulación inicial de la materia (niveles 1 y 2), por expresa disposición normativa consagrada en el artículo 2.° de la Resolución n.° 2498 de 2021, que la Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 26 incluye para los efectos del cumplimiento del requisito para causar la pensión familiar, en los siguientes términos: ART. 2º—Cohortes del Sisbén Metodología IV.
Establecer como cohortes del Sisbén Metodología IV, para el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes: Nivel A B C Cohorte A1-A5 B1-B7 C1-C12 PAR. TRANS. —Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las personas que hayan radicado solicitudes con fecha previa a la entrada en vigor de la presente resolución, se les dará el trámite correspondiente con los cohortes del Sisbén, establecidos en la Resolución 1708 de 2014.
(Subrayado fuera de la norma) Esto quiere decir que en el citado acto administrativo se asimilaron los niveles 1 y 2 del SISBEN, que eran los exigidos para ser beneficiarios de la prestación, con los niveles A, B y C, del C1 al C12, que con la nueva metodología corresponden a la clasificación requerida para poder solicitar la pensión familiar.
Con lo dicho, se evidencia que erró el Tribunal en su consideración de que solamente los niveles A y B serían los llamados a ser beneficiarios de la pensión familiar, porque claramente la norma contempla también al nivel C, que va del C1 al C12, espectro dentro del cual se encontraban los demandantes al momento de radicar la demanda. Además, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la norma transcrita, como quiera que los demandantes Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 27 radicaron la solicitud de la pensión familiar antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, su clasificación se rige por lo dispuesto en la Resolución n.° 1708 de 2014, que en lo que a nuestro estudio respecta, establece: ARTÍCULO 1o.
COHORTES DEL SISBÉN. Establecer como cohortes del Sisbén 1 y 2, Metodología III, para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes: NIVEL 1 2 Cohorte 0 – 41,90 41,91 – 43,63 Como puede verse entonces, con la puntuación otorgada a cada uno de los demandantes de 30,55 que les fue certificada en el año 2017, claramente se denota que se encontraban en el nivel 1 del SISBEN metodología III, es decir, también se equivocó la alzada en este aspecto.
Por todo lo anterior, los ataques salen avante y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad de los cargos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se procede a resolver la apelación de Colpensiones, en la que argumentó que los demandantes «si bien es cierto cumplen con la edad como requisito, cumplen a su mismo tiempo también con el matrimonio, como tal, dentro de los últimos cinco años […] que Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 28 demuestran su unión marital por tanto años […]» no satisfacen el número de semanas cotizadas, en tanto solamente suman 1118,58, habida cuenta que las cotizadas en el año 1974 por la actora no deben contabilizarse, en virtud a que ésta no realizó solicitud en debida forma y, por ende, la entidad no pudo proceder al cobro de las mismas ante el empleador.
De igual manera apeló lo relacionado con los intereses moratorios, porque, en su sentir, si no hay cumplimiento de todos los requisitos, no había mora en el reconocimiento de la pensión. En el mismo sentido, corresponde atender el grado de consulta a favor de la administradora pública. Si bien es cierto la entidad pareciera estar de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión familiar por parte de los demandantes, excepto en lo relativo al número de semanas de cotización, la Corte verificará si se acreditan las condiciones establecidas en el Decreto 288 de 2014 para su otorgamiento, a excepción de i) la edad de los causantes por ser un hecho indiscutido por la demandada; ii) la expresión «al momento del cumplimiento de la edad de pensión», contenida en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, que será inaplicada, ni tampoco iii) a la expresión declarada inexequible en el literal e) del mismo precepto, las dos últimas, conforme las razones expuestas al pronunciarse sobre el recurso de casación. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden de ideas, se verificará cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, como se indica a continuación: - Frente al primer requisito contemplado en el literal a) del mencionado precepto, esto es, encontrarse los demandantes afiliados al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al momento de la solicitud de la pensión, son concluyentes las documentales obrantes a folios 20 a 24 (expediente digital – Cuaderno de Primera instancia).
En dichos medios probatorios consta que Esther Sarah Díaz Granados Riveira se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales el 1.° de noviembre de 1975 y, pese a estar inactiva, se mantiene en la hoy Colpensiones. Igualmente se verifica que Manuel Salcedo Montero se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 5 de julio de 1977 y aunque está inactivo, se mantiene vinculado a la entidad.
En ninguno de los casos hay constancia que hubiesen tenido traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad. - En lo que corresponde al literal b) que exige haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada, si bien los actores arribaron a las edades de pensión en 2008 y 2011 respectivamente, y además aportaron los formatos mediante los cuales declararon su imposibilidad de seguir cotizando y Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 30 manifestaron no haber recibido ni obtenido prestaciones del sistema (f.os 46 a 50 del c. del Juzgado), lo cierto es que este requisito es inaplicable, conforme lo expuesto en sede de casación (CSJ SL3819-2020). - A efectos de comprobar la observancia del literal c), es decir, la sumatoria del número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 1300 semanas, son suasorias las documentales obrantes desde folios 20 a 24 y 191 a 195, en las que constan las historias laborales de los demandantes y los formatos 1, 2 y 3, con información para la emisión y liquidación de bonos pensionales de los actores, que reposan desde folios 28 a 36 del cuaderno digital de la primera instancia. En tales documentales se aprecian, en el caso de Manuel Salcedo Montero, 660,86 semanas de cotización en la historia laboral y en los formatos para bono pensional, sin que se generen tiempos dobles, 145,28 semanas adicionales, para un total de 806,14.
Y en el caso de Esther Sarah Díaz Granados Riveira, sea lo primero advertir que en los folios 191 a 195 aparece una historia laboral donde certifican 458,86 semanas de cotización y a folios 23 a 24, otra, con 515,29. Al verificar la razón de la diferencia, entre la primera y la segunda hay una variación en el nombre de la afiliada, Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 31 porque aparece «ESTHER SARAH DIAZ GRANADOS RIVEIRA» y «DESALCEDO ESTHERMARÍA DIAZ», respectivamente, pero en ambas coincide el número de identificación de la mencionada señora, lo que permite concluir que se trata de la misma persona y que por ello no habría motivo alguno para desconocer 56,43 semanas de cotización en la historia laboral.
En ese orden por historia laboral arroja 515,29 semanas de cotización y en los formatos para bono pensional, sin que se generen tiempos dobles, 57,57 semanas adicionales, para un total de 572,86. La sumatoria de semanas entre ambos actores arroja un total de 1.379, cifra que supera las 1.300 exigidas para acceder a la pensión familiar. - En lo que tiene que ver con el requerimiento contemplado en el literal d) de haber sido cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez a los 45 años, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, si bien se tiene que Manuel Salcedo Montero, al 3 de septiembre de 1994 tenía 45 años y en 2011, 62 años, y Esther Sarah Díaz Granados Riveira, al 7 de febrero de 1996 contaba con 45 años y en 2008 con 57 años, cada uno completaba más de 400 semanas de cotización, esto es, superaban con creces los guarismos contemplados en la tabla contenida en el mencionado literal, lo cierto es que tal exigencia también debe ser inaplicada en el presente asunto.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo anterior, pese a que el literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-134-2016, norma que a su vez fue reglamentada por el mencionado literal d) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014. En dicha providencia se consideró que la fidelidad del 25% de cotizaciones a la edad de los 45 años de los solicitantes de la pensión familiar se encuentra conforme con la Constitución Política de 1991, por los siguientes motivos: […] “los periodos de fidelidad son un criterio determinante del cálculo actuarial de la pensión –suma de dinero que se requiere para financiar la pensión, una vez se reconoce- pues a menor continuidad de las cotizaciones, menores rendimientos de capital”, a lo que “se suma el problema de la desfinanciación del fondo común para el pago de las pensiones activas”, de modo que aunque es cierto que “para reclamar las pensiones familiar y de vejez en el RPM se necesita el mismo número de semanas de cotización”, no es indiferente que las cotizaciones las haga un individuo o una pareja, ya que en el caso de la pensión familiar son inferiores los periodos de fidelidad de los miembros de la pareja y, por consiguiente, el subsidio estatal debe ser mayor[44].
La desaparición del requisito contemplado en el literal demandado, tendría por efecto la generación de un privilegio, porque, conforme se afirma en la intervención de ASOFONDOS, a falta de esta exigencia se permitiría que “personas que no han contribuido con cierta fidelidad al sistema accedan a un beneficio estatal oneroso, lo cual resulta inequitativo y pone en riesgo la efectividad de los derechos pensionales de quienes sí han contribuido de manera suficiente a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones”.
La Corte encuentra que la medida consistente en exigir que para obtener una pensión familiar es menester que a los 45 años de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez es adecuada para satisfacer el fin constitucional de ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en salud en armonía con las finalidades superiores de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de promover la igualdad real y efectiva mediante la identificación de un grupo de beneficiarios vulnerable y merecedor de recibir el subsidio implícito en el Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 33 régimen deprima media sin crear discriminación o beneficio contrario a la debida asignación de recursos públicos escasos.
De conformidad con el nivel intermedio del juicio de constitucionalidad que se ha aplicado, procede reiterar que “solo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y específicos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche”, pues “salvo en estos específicos eventos, la configuración más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la órbita del poder legislativo”[45].
En concordancia con lo precedente, la Corporación ha insistido en que “cuando una regulación se relaciones con la atribución de dirección e intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda le legislación referente al derecho y al servicio público de la seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional deberá respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte inconstitucionalmente manifiesta” […].
No obstante, en el presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparta de lo allí expuesto porque el literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012 y en su reglamentario literal d) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, estatuye un requisito de fidelidad con efectos retroactivos, lo cual se encuentra proscrito en nuestra legislación. Se afirma lo anterior, en tanto los actores habían cumplido la edad de 45 años, Manuel Salcedo Montero, el 3 de septiembre de 1994 y Esther Sarah Díaz Granados Riveira el 7 de febrero de 1996, es decir, con una antelación de casi dos décadas, a la vigencia de las mencionadas normas, es Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 34 decir, a la mencionada fecha hubiese sido probable que no hubiesen cumplido el mencionado requisito y de entrada la ley ya los habría descartado para ser beneficiarios de la prestación económica pretendida.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencias CC C-556-2009 y C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en las Leyes 797 y 860 de 2003, como condición indispensable para la causación de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, al concluir que este era regresivo, en un ejercicio de comparación entre la normatividad previa y la siguiente, en la medida en que un cambio en ese sentido está prima facie prohibido por la norma, salvo que se demostrara su razonabilidad por parte del legislador, lo cual no ocurrió en ese tránsito legislativo.
Adicionalmente, entre otros motivos, la sentencia CC C- 428-2009, expuso los siguientes: […] “que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotización al sistema”: Edad en que se presenta la configuración de invalidez Semanas de cotización requeridas Entre 20 y 30 años Entre 0 y 104 Entre 30 y 40 años Entre 104 y 208 Entre 40 y 50 años Entre 208 y 312 Entre 50 y 60 años Entre 312 y 416 Entre 60 y 70 años Entre 416 y 520 Entre 70 y 80 años Entre 520 y 624 Entre 80 y 90 años Entre 624 y 728 Lo anterior ha conducido a la Corte a aseverar que la afectación Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 35 a los derechos de las poblaciones en especial estado de desprotección se aprecia como mucho más intensa y aún más, que con el cambio normativo relativo al requisito de fidelidad en la cotización se vulneran los derechos a la igualdad de las personas de tercera edad de la población discapacitada, y se desconoce el mandato de protección a las personas en debilidad manifiesta, apareciendo como una regulación que desampara precisamente a los sujetos que requieren de una mayor protección. […] A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad.
En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad.
Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas. En cuanto al propósito de evitar el fraude, la jurisprudencia de tutela ha señalado que “es claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia como la señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que personas que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su salud por una grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de invalidez, queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido precisamente para evitar esta situación”[76]: De manera que la norma, contrario a impedir fraudes al sistema, termina presumiendo la mala fe de todos los afiliados, sometiéndolos a un requisito que puede hacer nugatorio el beneficio de la pensión de invalidez.
Derivado de las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Y en la sentencia CC C-556-2009, se lee: En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.
Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Siendo ello así, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.
Estos argumentos son susceptibles de adaptarse a la presente situación, aunque no se trate de un tránsito legislativo, en la medida en que el requisito de fidelidad concebido en las normas que regulan la pensión familiar se constituye en un traba regresiva al interior de esta institución, que fue justamente estatuida en beneficio de una población vulnerable que por sí sola no logra alcanzar la protección por vejez, pero que aunando esfuerzos con su Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 37 pareja, se hacen merecedores de una pensión mínima entre ambos, en garantía de principios constitucionales como la solidaridad y la universalidad, por encontrarse en situación de pobreza extrema.
Resulta dudoso para esta Sala el argumento de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema, vertido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-134-2016, cuando el número de pensiones familiares solicitadas, reconocidas y negadas es irrisoria, a la fecha de dicha providencia e incluso con posterioridad no parece afectar la viabilidad del sistema y menos aún entre el 0,7 y 2,7 del PIB como se expuso en la mencionada providencia: Fuente: Colpensiones, 2022, citado por Rueda, D., (2023).
La pensión familiar; ¿Una solución viable para la desigualdad en el sistema pensional colombiano? Revista Divergencia, (29), 33-43. Es decir, contrario a las previsiones de 2016, en 2025 se puede afirmar que esta pensión no generó el impacto Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 38 financiero que estimaron y que fue uno de los argumentos en los que se motivó la decisión de constitucionalidad de ese entonces.
Por todo lo dicho, en el presente caso será inaplicado el mencionado requisito. - Ahora, en consonancia con el literal e) de la disposición mencionada, los demandantes debían acreditar más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente. Para ello aportaron registro civil de matrimonio (f.° 37), declaración juramentada rendida por ellos mismos (f.° 39) y se recaudaron los testimonios de Elizabeth Torres Rodríguez y Karen Cervera Peña. Con las mencionadas pruebas documentales y testimoniales, considera esta Corporación que se encuentra suficientemente probado que pese a que los actores contrajeron matrimonio apenas el 8 de mayo de 2014, como se verifica del registro civil de matrimonio aportado, de los testimonios de Elizabeth Torres y Karen Cervera Peña se extrae que la convivencia comenzó en el 2011 y 2012, respectivamente, pero para ambas testigos, la misma se mantuvo al menos por 10 años.
De este modo, para la fecha de la solicitud de la pensión, que lo fue el 10 de noviembre de 2017, conforme la documental adosada a folio 44, se cumplió con el plazo exigido por la norma, se itera, sin condicionamiento alguno a que este hubiera iniciado antes de los 55 años de edad de Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 39 los miembros de la pareja, con fundamento en lo expuesto en sede casacional. - Finalmente, en lo que concierne al último de los requisitos para tener derecho a la pensión familiar pretendida, referido en el literal f) que condiciona a que los actores se encuentren clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, de acuerdo con las cohortes definidas por el Ministerio de Trabajo, obran documentos a folios 40 a 43, en los que se da cuenta que tuvieron puntuación de 30,55 al 11 de mayo de 2017 cada uno, que los ubica en el nivel 1 de la mencionada encuesta, conforme lo regulado en la Resolución n.° 1708 de 2014, vigente en el presente asunto por virtud del parágrafo transitorio del artículo 2. ° de la Resolución n.° 2498 de 2021, tal y como se expuso en sede de casación. Así las cosas, luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho pensional, es procedente definir el monto y la distribución de la prestación según lo normado en los literales f) y m) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, en un salario mínimo legal mensual vigente, en partes iguales entre los demandantes.
En alusión a la efectividad de la pensión, conforme el artículo 151 F de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del pluricitado Decreto 288 de 2014, ésta debe reconocerse retroactivamente a la fecha de la solicitud, como en efecto lo resolvió el a quo, sin que pueda operar, por esa razón, el pago completo de la mesada del mes noviembre de 2017, debido a Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 40 que este asunto no fue objeto de alzada.
De ese modo queda resuelto el primer motivo de inconformidad de la apelación, esto es, la consolidación del derecho a la prestación familiar. No hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional, pues la solicitud de la prestación suspendió el término hasta que fue negada mediante el oficio de 27 de enero de 2020; así mismo, la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2021, fue admitida en auto del 10 de diciembre de 2021 y este fue notificado el 21 del mismo mes y año, motivo por el cual no transcurrió el trienio contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se modificará, en todo caso, el numeral primero de la sentencia recurrida, para incluir la liquidación del retroactivo pensional hasta abril de 2025, que asciende a $96.809.767, suma que corresponde en partes iguales de $48.404.883,5 para cada uno de los demandantes, y sin perjuicio de las sumas que se causen hasta la fecha de pago efectivo de la prestación, conforme la tabla que sigue: Año Vr Mesada Número de mesadas Total año 2017 $ 737.717 2,7 $ 1.991.836 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 41 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 4 $ 5.694.000 TOTAL RETROACTIVO $ 96.809.767 CUOTAPARTE 50% ESTHER SARAH DIAZ GRANADOS RIVEIRA $ 48.404.883,5 CUOTAPARTE 50% MANUEL SALCEDO MONTERO $ 48.404.883,5 Pasa entonces a resolverse la inconformidad frente a los intereses moratorios.
La Sala considera procedente absolver a la entidad de pensiones, pero no por las razones expuestas en el recurso de apelación, sino porque la condena a la pensión se profiere a raíz de una precisión jurisprudencial, consistente en la inaplicación de la expresión «al momento del cumplimiento de la edad de pensión y del requisito de fidelidad contemplados en las normas que regulan la prestación. Así lo tiene establecido esta Corporación para asuntos similares en los que se ha absuelto de los intereses moratorios.
Esto dijo la Corporación en reciente providencia CSJ SL2448-2024: No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399- 2018) […].
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 42 En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales por el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL1539-2024, que memora la SL593-2021, así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Lo anterior, también, sin perjuicio de la obligación de indexar los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. De lo expuesto, quedan resueltas de forma negativa las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.
En suma, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el a quo en cuanto condenó al pago de la pensión familiar en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en proporción del 50% a favor de cada uno de los demandantes, a partir del 10 de noviembre de 2017, con los reajustes legales y la mesada adicional y se modificará en lo correspondiente a la liquidación del retroactivo hasta abril de 2025, que asciende a $96.809.767, suma que corresponde en partes iguales de $48.404.883,5 para cada uno de los demandantes.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Se revocará la condena a los intereses moratorios contenida en el numeral segundo del fallo y, en su lugar, se ordenará la indexación respectiva, conforme lo ya expuesto. Igualmente, se confirmará el numeral tercero de la providencia recurrida, relativo a los descuentos por aportes al sistema de salud.
Por último, se revocará el numeral cuarto de la sentencia y se absolverá de las costas en contra de Colpensiones, por las mismas razones expuestas frente a los intereses moratorios. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVEIRA y MANUEL SALCEDO MONTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 44 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero y MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a favor de la señora ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVEIRA y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en proporción de un 50% para cada uno de los demandantes, a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.
El retroactivo calculado hasta el mes de abril de 2025 asciende a $96.809.767, suma que corresponde en partes iguales de $48.404.883,5 para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de las sumas que se causen hasta la fecha de pago efectivo de la prestación.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que las sumas objeto de condena se indexen, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio de la obligación de indexar las sumas que se causen hasta la fecha de pago efectivo de la prestación. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 45 CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la condena en costas de ambas instancias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08B7C1F59D912B07313A65C7422FF0F7089B11DD8BC03B5168EEC5E91C7F04B1 Documento generado en 2025-07-18