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SL1740-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1740-2024 Radicación n.° 98686 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO DÍAZ QUIROGA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Hugo Díaz Quiroga demandó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., en adelante EMAB S.A., pretendiendo que se declarara que desempeñó el cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA», desde el 24 de noviembre de 2011 y hasta su retiro el 30 de abril de 2015, por designación unilateral de la empresa y cumpliendo las Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 2 funciones previamente definidas por ella, en ejercicio del ius variandi, dado que fue vinculado inicialmente como «AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a pagar la diferencia salarial y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales que debió recibir por el desempeño del nuevo puesto, en relación con los que efectivamente recibió como auxiliar administrativo grado 1, «[…] causados desde el día 24 de noviembre de 2011, pero efectivos desde el día 30 de abril de 2012, hasta el día 30 de abril de 2015, con su respectiva indexación hasta su pago».

Igualmente, que se reconociera y pagara a Colpensiones, «[…] las dos cuotas partes de los aportes del 16%, o sea el 12%, de cotización sobre la diferencia de los salarios y factores salariales adeudados, en la proporción que legalmente corresponda, durante el mismo periodo arriba señalado, en que se dejó de reconocer y pagar dichas diferencias salariales y prestacionales, efectuando el respectivo calculo actuarial», los intereses moratorios, la indexación y la sanción moratoria desde el 12 de diciembre de 2016, fecha en que radicó la reclamación administrativa.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a EMAB S.A. como trabajador oficial desde el 16 de octubre de 2001, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo grado 1, con un salario mensual de $644.575; posteriormente le fueron encargados reemplazos en el cargo de profesional de cartera del área de la Subgerencia Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 3 Comercial, durante las vacaciones y la licencia de maternidad de los titulares y por necesidades del servicio, la demandada le ordenó desempeñar las funciones de técnico administrativo de nómina.

Indicó que el salario y la jornada de trabajo para el primer cargo en las áreas de compras, comercial y planeación, era el mismo, pero no para el desempeñado en nómina, siendo las funciones son sustancialmente diferentes a las desarrolladas por un auxiliar. Agregó que, por instrucciones de la empresa, se desempeñó como técnico de la dependencia de compras, entre el 18 de noviembre y el 11 de diciembre de 2014 y por tal razón le fue reconocida la diferencia salarial de $127.369.

Refirió que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 y que elevó reclamación administrativa el 12 del mismo mes de 2016, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos, la cual se respondió negativamente por la sociedad. Efectuó un cuadro comparativo entre los salarios que efectivamente percibió como auxiliar y los devengados por los técnicos, que ascendieron mensualmente a las sumas de $325.684 durante el 2012, $338.646 en el 2013, $347.383 para el 2014 y $364.126 en el 2015.

Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, precisó que «Es constitucional y legalmente procedente, por respeto a los derechos fundamentales de: IGUALDAD, a la JUSTICIA, a la EQUIDAD y al apotegma: A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, que la entidad: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, le reconozca y pague» las pretensiones que fueron relacionadas.

En su respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y los extremos del contrato de trabajo, precisando que el demandante tuvo la calidad de trabajador privado, regido por el Código Sustantivo del Trabajo y no de trabajador oficial. También aceptó que fue contratado como auxiliar administrativo grado I, explicando que en esa misma condición fue trasladado al área de nómina, pues no cumplía con los requisitos académicos para ser promovido al cargo de técnico.

Por esa razón, explicó que incluso a pesar de los cursos y seminarios que le patrocinó la empresa, nunca desempeñó tales funciones. Informó que como auxiliar administrativo grado 1, debía cumplir con las actividades asignadas a ese cargo y que, si en algún momento asumió funciones de técnico en nómina, fue por su propia iniciativa, pero sin el aval de la compañía. Añadió que el demandante renunció debido a que le fue reconocida la pensión de vejez el 30 de abril de 2015.

Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, señaló que pagó de manera completa y oportuna todos los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo desempeñado y asignado, sin que fuera aplicable el principio de «A trabajo igual, salario igual», pues nunca reunió las calidades y requisitos académicos para ser técnico administrativo.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó «DE PAGO TOTAL DE TODOS LOS CRÉDITOS CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN CON LA ACCIONADA», «DE INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN» y «[…] DE LA OBLIGACIÓN», «DE BUENA FE» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022 confirmó la decisión apelada. Expuso que, dentro del marco de la apelación, le correspondía esclarecer si acertó el juez al absolver a la entidad.

Manifestó que luego de analizar en su conjunto las Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 6 pruebas, advertía que la decisión acertó al desestimar las pretensiones de la demanda. Para explicarlo, adujo que fueron aspectos indiscutidos en la instancia y no debatidos en la apelación que; (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, de modalidad indefinida, con extremos del 16 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2015, en virtud del cual se contrató al demandante en el cargo de auxiliar administrativo grado I, con un salario inicial de $664.575.

(ii) según el certificado de existencia y representación legal de la entidad, es una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como sociedad de economía mixta, regida por la Ley 142 de 1994; por lo que el régimen laboral aplicable era el estipulado en el artículo 41 de la referida norma que acude al Código Sustantivo del Trabajo, (iii) el 12 de diciembre de 2016, el demandante formuló reclamación administrativa, petición negada con comunicación del 23 siguiente, bajo el argumento de que no contaba con el título académico requerido para desempeñar el cargo de técnico.

Destacó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Código Sustantivo del Trabajo, todos los trabajadores eran iguales ante la ley, tenían la misma protección y garantías, y, en consecuencia, quedaba abolida toda distinción jurídica entre ellos, por razón del carácter Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 7 intelectual o material de su labor, su forma o retribución. Esa, dijo, era la razón para que el numeral 1° del artículo 143 ibidem, estableciera el principio de «trabajo igual, salario igual».

Enseguida, desarrolló el siguiente planteamiento: […] para que se configure la citada ficción jurídica, de conformidad con la teleología que orienta al aludido canon sustancial se requiere por parte de quien persigue en su favor los efectos jurídicos, acreditar que i) desempeña un cargo de idénticas condiciones al de su par de comparación, ii) lo desarrolla en la misma jornada y que, iii) lo hace en condiciones de eficiencia iguales.

Es decir, acreditados tales supuestos, se invierte la carga de la prueba al empleador, en punto de referencia, para demostrar causales objetivas que soporten el trato salarial diferente. Al respecto, amén de la brevedad puede consultarse CSJ, SL sentencia del 9 de agosto de 2017, rad. 42335, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena.

Al estudiar lo que denominó «[…] las glosas formuladas por la censura», recordó que ellas estaban llamadas al fracaso por tres razones que explicó así: En primer lugar, el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado I, adscrito a la gerencia donde tenía como funciones las descritas en el documento obrante a folios 132 y 133, donde tenía como función básica “Transcribir, redactar, revisar, recibir, manejar y archivar correspondencia, atender al cliente interno y/o externo conservando las reglas de buena educación y conducta” y se exigía para ocupar el cargo “Educación básica: Título de Bachiller.

Experiencia: Dos (2) años en cargos similares”, sin que se previera alguna equivalencia. En la Cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó “Modificaciones de las condiciones laborales: El trabajador acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el empleador en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales tales como jornada de trabajo, el lugar de prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos fundamentales, ni impliquen desmejoras sustanciales Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 8 o graves perjuicios para él, de conformidad con lo dispuesto el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990.” Lo anterior fue pactado en ejercicio del ius variandi del empleador conforme a lo definido en la Sentencia CSJ SL 5373-2021.

Observó que mediante oficio SAF-0672-11-2011 del 24 de noviembre de 2011, la Subgerencia Administrativa y Financiera de la sociedad, le informó al demandante que «[…] a partir de la fecha y hasta nueva orden, adicional a sus funciones usted colabora en el área de nómina, como auxiliar administrativo grado 1, en la jornada de la mañana» (folio 9).

Y con el G-1181 del 25 de noviembre de 2011, el gerente le notificó que «[…] a partir de la fecha usted será trasladado al área de nómina para desempeñar las funciones como auxiliar grado I» (folio 10). Expresó que la empresa aportó los contratos de trabajo y los comprobantes de cada uno de los empleados que laboraron en el área de nómina, de los cuales se desprendía que Zoraida Velasco Martínez ocupó el cargo de auxiliar administrativo grado II, entre el 1º de enero y el 23 de noviembre de 2011, con una asignación mensual de $1.638.572, al paso que el demandante y Fanny Ramírez Velazco desempeñaron el de auxiliar administrativo grado I, entre el 24 de noviembre de 2011 y el 23 de febrero de 2015, el primero, y entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, la segunda, con asignación mensual de $1.456.512.

Recordó que la demandada aceptó al contestar el hecho 9º que el demandante desempeñó las funciones del cargo «Técnico de nómina Código 50004. Categoría 06. Superior Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediato: Subgerente administrativo y financiero unidad. Unidad organizacional: Subgerencia administrativa y financiera, cuya función básica era: Servir de apoyo a las actividades que realiza el departamento financiero a través de la correcta elaboración de la nómina para el pago de los servicios prestados».

También aceptó el 22, donde se describieron los salarios que devengaba el cargo de técnico administrativo adscrito al área comercial, compras y planeación, lo cierto es que tales afirmaciones, que admitían prueba en contrario, no contaban con ninguna que corroborara o acreditara que efectivamente los salarios allí descritos fueron los que recibieron aquellos.

Y explicó: Revisado el material obrante en el proceso, se observa que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente en cuanto a que se equipare el cargo de Técnico administrativo vinculado a la Subgerencia administrativa y financiera del área de nómina con el cargo de Técnico administrativo adscrito a la Subgerencia comercial del área de compras o planeación, toda vez que (i) revisado el organigrama de la estructura de cargos de la entidad demandada visible a folio 170, se observa que existen varios órganos y cargos, para la ejecución de funciones, especificando que fueron creadas tres (3) subgerencias denominadas: * Subgerencia técnico operativo, *Subgerencia comercial y *Subgerencia administrativa y financiera; las cuales cada una tiene cargos específicos que tienen diferentes niveles jerárquicos, así: En la subgerencia comercial: Se encuentran los cargos de *Auxiliar grado 01 (1) y *Técnico administrativo (1). y En la subgerencia administrativa y financiera: *Auxiliar grado 02, * Técnico administrativo 3 y *Auxiliar grado 01, entonces como se observa no son los mismos cargos y (ii) al proceso no se allegaron las funciones de los demás cargos Técnicos administrativos vinculados a las subgerencia comercial ni técnica operativa, razón por la cual no es posible comparar las funciones asignadas a cada uno de los cargos Técnicos adscritos a las demás subgerencias requisito indispensable Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a la jurisprudencia para examinar lo discutido por el recurrente.

(resaltado del texto original). Entonces no ninguna obra prueba (sic) en el expediente que acredite cual era la asignación salarial mensual para el cargo de Técnico de nómina adscrito a la Subgerencia administrativa y financiera del área de nómina la entidad demandada, motivo por el cual no es posible determinar si existió o no alguna diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar Administrativo y Técnico Administrativo en el área de nómina, para realizar la comparación salarial que pretende el demandante.

En segundo lugar, precisó que el hecho de que el demandante hubiera sido designado para cubrir un período de vacaciones, del 18 de noviembre al 11 de diciembre de 2014, o del 10 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009 y una licencia de maternidad 9 de mayo al 9 de agosto de 2009, la primera vez en el cargo de técnico administrativo en el área de compras y las dos últimas en el cargo de profesional de cartera adscrito a la Subgerencia Comercial, y que la entidad demandada hubiera reconocido la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar y técnico o auxiliar y profesional, no guarda ninguna relación con lo debatido en el proceso, debido a que no era posible establecer las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos en los cuales efectúo el reemplazo.

Y, en tercer lugar, afirmó que sobre la carga de la prueba el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso dispone: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 11 objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares».

En el presente caso, no se solicitaron las funciones desempeñadas por cada uno de los técnicos adscritos a las diferentes subgerencias, como tampoco la escala salarial para el técnico en cada una de ellas, pues el demandante guardó silencio durante las etapas procesales para solicitar tales documentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conforme a los alcances y limitaciones de este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito, formula cuatro cargos replicados, que se estudian y deciden conjuntamente, pues a pesar de estar encauzados por diferentes senderos, denuncian una normatividad similar, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico propósito.

Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política. No cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, pero indica que la entidad admitió que desempeñó el cargo de técnico administrativo en el área de nómina, entre el 24 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2015, y que existe una diferencia salarial entre ese cargo y el de auxiliar administrativo grado 1, pero que no se le podía pagar al demandante, por no haber ostentado el estudio académico requerido como requisito ello.

Tras lo anterior, efectúa las siguientes reflexiones: Al dirigirse este cargo por la VIA (sic) DIRECTA, si analizamos la litis planteada, la misma se dirigió a que el demandante desde el día 24 de Noviembre de 2011, hasta el 30 de Abril de 2015, desempeñó las funciones como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA de NÓMINA, cargo o nivel jerárquico que está o estaba plenamente establecido también por la entidad demandada en las ÁREAS de COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN, según el organigrama o estructura administrativa plenamente definida en la entidad; cargo para el cual se tenía establecido plenamente una sola asignación salarial; por lo que la remuneración mensual pagada para el cargo o nivel Técnico Administrativo, de las áreas de comercial, compras y planeación, en condiciones de igualdad, debía o debió ser pagada en el mismo valor al demandante, señor: HUGO DIAZ (sic) QUIROGA.

Nunca se planteó en esta litis, que las funciones desarrolladas por el demandante como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NOMINA, en el periodo arriba señalada, correspondían o erari (sic) iguales o idénticas a las asignadas al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO en las ÁREAS de COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN; contrario sensu, siempre se demandó o reclamó que existía un único nivel o cargo jerárquico de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, el cual tenía asignado solo Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 13 nivel o escala salarial, y que organizacional o administrativamente estaban creados o existían esos cargos en las ÁREAS de: COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN, y en el ÁREA de NÓMINA.

Por lo que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en relación con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, a favor de la parte demandante, se solicitó por haber desempeñado o cumplido las funciones del cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÔMINA, en igualdad de condiciones, a los funcionarios trabajadores que se desempeñaron en el mismo cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, pero en el ÁREA: COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACION (sic).

Ello es así, porque siempre se controvirtió que la nivelación salarial era en relación a la existencia del cargo o nivel de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en la estructura u organigrama administrativo en todas las áreas indicadas o descritas, más no se requirió ese reconocimiento o pago laboral en relación a una persona, trabajador o funcionario en particular.

Agrega que el Tribunal entendió que el litigio estaba planteado a partir de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello le exigió que demostrara el cumplimiento de las mismas funciones del cargo de técnico del área de nómina, la misma jornada e iguales condiciones de eficiencia, para poderle reconocerle igual salario, en comparación con ese mismo cargo en otras dependencias, resolviendo un planteamiento totalmente diferente.

Indica que el derecho reclamado ya ha sido estudiado y definido como jurídicamente viable por esta Sala de la Corte, citando al efecto la sentencia CSJ SL5642-2018. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, que Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 14 condujo a la aplicación indebida del 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, afirma que el Tribunal incurrió en una violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del 145 del estatuto procesal laboral, que derivó en la aplicación indebida del 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por los siguientes aspectos: • Desconoció totalmente lo que encontró probado, esto es que la entidad demandada negó al trabajador demandante, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial durante el periodo del 24 de Noviembre de 2011, al 30 de Abril de 2015, existente entre el TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÓMINA, en relación con el cargo inicialmente desempeñado de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, únicamente por no tener o reunir los requisitos para el desempeño de ese cargo de nivel superior, como fue el título o estudios académicos. • De esa negación del derecho del día 12 de Diciembre de 2016, tal como lo expresó probado el fallador de segunda instancia en su fallo del día 23 de Septiembre de 2023, se infiere legalmente que está probado que en la entidad existía dos cargos, el de: AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, al que inicialmente fue vinculado el demandante; y el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÓMINA, al cual fue trasladado unilateralmente el trabajador a partir del 24 de Noviembre de 2011, cargos para los cuales estaban establecidos legal y administrativamente una escala salarial totalmente diferentes.

Luego de insistir en que se demostró el desempeño del cargo de técnico administrativo del área de nómina, el cual tiene una escala o remuneración previamente definida por la empresa, afirma que surge una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la entidad demostrar por qué le dio al trabajador el trato desigual, injustificado o Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 15 infundado, para negarle el reconocimiento y pago de esa diferencia salarial.

Sostiene que, a pesar de que ese cargo o nivel es único en nómina, también se encuentra en otras áreas, de forma tal que el hecho de no ser titulado o haber cursado estudios profesionales administrativos, no era una razón objetiva para negar el reconocimiento y pago de esa diferencia; más aún, cuando la discusión no se centró en el reclamo del derecho diferencial fundamentado en el principio «a trabajo igual salario igual», aplicado indebidamente porque no debía probar el cumplimiento de unas mismas funciones, en la misma jornada y con la misma eficiencia en comparación con otro funcionario o persona que estuviera vinculado laboralmente en la misma entidad y para la misma época.

La transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso, se presenta porque el juzgador no le dio vía libre a decretar u ordenar la inversión de la carga de la prueba en contra de la empresa, cuando en su mismo fallo encontró probado que hubo una confesión judicial, al contestar la demanda y dar por ciertos los hechos 9 y 22. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «VIOLACION INDIRECTA, por error de hecho en la apreciación errónea o equivoca o subvaloración, de las siguientes pruebas, generados por la aplicación indebida del Artículo 167 del C.G.P., dispuesto a este trámite por voces del Artículo 145 del C.S.T.S.S., norma Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 16 aquella que condujo a la aplicación indebida del numeral 2 y 1, del Artículo 143, del CS.T., en relación con el Artículo 53 de la C.N».

Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: A. — No dar por demostrado, estándolo que la litis planteada en esta acción judicial consistió en que en la empresa accionada existía un único cargo o nivel jerárquico, de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS, de COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, que tenían una única escala salarial.

B.- No dar por demostrado, estándolo en que en la litis planteada en esta acción judicial, al considerarse que existía en la empresa un único cargo o nivel jerárquico, de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS, de COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, tenían una sola o única escala salarial. C.- No dar por demostrado, estándolo que al plantearse en esta litis la nivelación o diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en relación al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, en base a la existencia de un único nivel jerárquico de TÉCNICO ADMINISTRATIVO existente en todas las ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, que tienen una única escala salarial, el demandante estaba eximido de probar o demostrar el cumplimiento par de sus funciones, en la misma jornada, en la misma condiciones de eficiencia, en relación con otro funcionario del ÁREA de NÓMINA, o de las otras ÁREAS, de COMERCIAL, COMPRAS, PLANEACION (sic) y OPERATIVO.

D.- No dar por demostrado, estándolo que en el ORGANIGRAMA 0 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA de la empresa, existe un único cargo o nivel jerárquico de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, sin ningún otro nivel o clasificación, en todas las ÁREAS, de la empresa ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, y OPERATIVA, incluida el ÁREA de NÓMINA. E.- No dar por demostrado, estándolo que en esta litis, al reclamar la diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en relación al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, nunca se expresó que el demandante desempeñó las mismas funciones, como TÉCNICO Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRATIVO, en el ÁREA de NÓMINA, a las desempeñadas en ese mismo cargo o nivel, por otro funcionario vinculado a las ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN. F.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, ante confesión de la entidad accionada, que la escala salarial indicada en el escrito de demanda corresponde a la establecida legal y previamente por la empresa para el cargo o nivel de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, existente en las ÁREAS de ÁREAS: (sic) COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, asignación salarial a la que tiene derecho el demandante, por haberse desempeñado en ese mismo cargo o nivel en el ÁREA de NÓMINA.

Señala como pruebas indebidamente valoradas o subvaloradas, las siguientes: 1.- ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, especialmente CAPITULO (sic): PRETENSIONES, numerales 1, 2, y 3, vistos a folios 100 y 101, y en los HECHOS 15, 16 y 22, vistos a folios 99 y 100, respectivamente, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA, respectivamente; demuestra la litis diferente a la planteada por el Tribunal. 3.- (sic) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, especialmente los HECHOS 22, y 16, visto a folio 132, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA., respectivamente; confesó que el actor desempeño (sic) el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en NÓMINA; y además la existencia de la escala salarial del TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACION (sic), correspondiéndole el mismo salario el actor; y se infiere que también aceptó la diferencia salarial entre el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en relación con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Gl; prueba esta que el JUZGADOR le quitó o restringió totalmente sus efectos probatorios. 4.- (sic) RECURSO DE APELACION (sic), DEL DEMANDANTE, visto en AUDIO: VIDEO, del minuto 23:08, al minuto 25:35, del 20 de Mayo de 2021, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA se planteó que la diferencia salarial se solicitó que se pagará, en base a la existencia previa del cargo o nivel de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, que tienen una misma escala salarial, existente en las áreas: ÁREAS COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACION (sic), inclusive en el ÁREA de NÓMINA. 5.- (sic) ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA, DEL DEMANDANTE, visto a Folios 12 al 18, del ARCHIVO DIGITAL: SEGUNDA INSTANCIA se planteó que la diferencia salarial se solicitó que se pagara, en base a la existencia previa del cargo o nivel de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, que tienen una misma escala Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 18 salarial, existente en las diferentes ÁREAS COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACION (sic), inclusive en el ÁREA de NÓMINA. 6.- (sic) ORGANIGRAMA o ESTRUCTURA ADMNISTRATIVA, vistos a folios 186, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA. Para la demostración del cargo, parte de reiterar que el Tribunal encontró confesión frente al hecho 9º de la demanda y la respuesta a la reclamación administrativa, pues así se deduce o infiere de los dos apartes consignados en la decisión judicial, donde se afirma que, 1.— Existían los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, y TÉCNICO ADMINISTRATIVO. 2.- Que existía una escala salarial diferencial mayor entre el cargo o nivel superior de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en relación con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1: 3.- Que el actor, desempeñó las funciones del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA de NÓMINA, durante el periodo comprendido entre el 24 de Noviembre de 2011 y el 30 de Abril de 2015. 4. — Que la única justificación que tuvo la empresa para no reconocerle la diferencia salarial reclamada por el trabajador, fue por no haber cumplido el actor los requisitos de título o estudios académicos que se exigían para desempeñar el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO.

Sostiene que lo único que falta por probar para la viabilidad o prosperidad, es el valor de los salarios asignados legal y previamente por la empresa para los cargos. Con ese propósito, reflexiona de la siguiente manera: Al confrontar la litis estudiada por el TRIBUNAL, y lo planteado en su decisión, con la litis planteada por el actor, en el escrito de subsanación de la demanda, encontramos el error craso en el estudio de este caso, debido a que la abordó en forma equivoca, debido a como se prueba a continuación la litis planteada para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial al demandante, fue por haber desempeñado el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, único nivel y cargo, sin ninguna otra clasificación, existente en la planta de personal o administrativa de la empresa, y que tiene una misma asignación salarial, existente en todas las ÁREAS, de la empresa, como: COMERCIAL, Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 19 COMPRAS, PLANEACIÓN y OPERATIVA, inclusive en el ÁREA de NÓMINA, donde se desempeñó el demandante, litis y exposición que encontramos en forma clara, concreta y concisas en estas pruebas, que se consideran mal apreciadas por el juzgador, y son: ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, especialmente CAPITULO: PRETENSIONES, numerales 1, 2, y 3, vistos a folios 100 y 101, y en los HECHOS 15, 16 y 22, vistos a folios 99 y 100, respectivamente, del ARCHIVO PDF 01, respectivamente; demuestra la litis diferente a la planteada por el Tribunal. […] RECURSO DE APELACION (sic), visto en VIDEO, del minuto 23:08 al minuto 25:35, del día 20 de Mayo de 2021, expresado así;

Se hizo una mala lectura a la Demanda que se presentó debido a que la relación o la igualdad de cargos se presentó es a nivel jerárquico, si se ve durante todo el desarrollo de la demanda del escrito de la demanda de los alegatos. siempre se alegó que había el cargo de técnico administrativo en otras áreas. además de haber el cargo de técnico administrativo en el área de nómina y esto lo reconoció el respetado juez, entonces no entiendo porque niegan los derechos cuando efectivamente se corroboró y se probó y lo aceptó. lo confesó la parte demandada y también lo admitió el Señor Juez que en otras áreas como de compras, en otras áreas como de comercial, como de planeación, también existe el cargo de Técnico administrativo y también se probó que también existe el cargo de técnico administrativo en el área de nómina.

A qué va esto, que, si el cargo de técnico administrativo en otras áreas diferentes expresadas aquí tiene un salario mayor que el de auxiliar administrativo grado dos, entonces es viable y legal, tanto legal como constitucionalmente reconocer el salario asignado para el cargo de Técnico administrativo de las otras áreas. es una cuestión de lógica, de coherencia y una cuestión de análisis probatorio ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAS: (sic) LA LITIS PLANTEADA En esta controversia jurídica, de forma particular se solicitó el derecho a la nivelación salarial, por desempeñar el actor: HUGO DIAZ QUIROGA, un único cargo existente. de TECNICO, no había otro cargo diferente, del ÁREA DE NÓMINA, con sus correspondientes funciones; en comparación a los salarios reconocidos y pagados, a personal que desempeñaban el mismo cargo de TECNICO, pero en otras ÁREAS, de la empresa, como por ejemplo: COMERCIAL, COMPRAS, y PLANEACIÓN, cargos Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 20 estos existentes en la empresa demandada, debido a que no probó lo contrario, que por sana lógica tienen sus propias funciones particulares y únicas que son diferentes en cada una de esas ÁREAS, incluyendo la de NÓMINA; pero, que por encontrarse en un mismo nivel jerárquico, de manera horizontal, tienen y deben tener un mismo salario.

Se observa en forma objetiva, clara y nítida que el TRIBUNAL, no resolvió la litis en los términos planteados en el escrito de demanda, en el recurso de apelación, y en los alegatos de segunda instancia, tal y como obra en las pruebas reseñadas anteriormente, debido a que nunca se planteó la litis bajo el criterio y principio de a trabajo igual salarial igual, por lo que nunca estaba en la obligación legal de probar o demostrar el demandante que sus funciones como TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO desarrolladas y cumplidas en el ÁREA de NÓMINA, eran iguales o las mismas al del TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS, de COMERCIAL, COMPRAS, PLANEACIÓN y OPERATIVA, de igual forma no tenía porque probar que se cumplieron en forma común en la misma jornada y con la misma eficiencia, en relación con las otras áreas, debido a que en la misma litis se expresó que tenían o desarrollaban funciones específicas diferentes en cada una de las áreas, entonces, exigirle al demandante el cumplimiento de esta situación fáctica era un imposible factico y legal, porque de entrada se manifestó que eran totalmente diferente.

Si lo hubiera concebido así el HONORABLE TRIBUNAL, de la forma planteada en todas las pruebas indicadas y que valoró en forma defectuoso o incorrecta, hubiera encontrado que efectivamente que el actor solo debía de probar el desempeño del cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÓMINA, nivel o cargo único y sin ninguna otra clasificación, existente también en las otras ÁREAS de la entidad, y que además no se le pagó que estaba asignado para ese nivel o cargo jerárquico como efectivamente esta concreta y objetivamente probado; de haberlo conceptuado o concebido así el Juzgador, hubiera llegado a la imperiosa decisión que era viable legalmente la revocación del fallo del día 20 de Mayo de 2021, por lo que habría procedido a REVOCAR el fallo accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Prosigue con el análisis de la respuesta al hecho 22 de la demanda, del cual deriva la aceptación que hizo el Tribunal de la confesión judicial de la demandada y luego explica, frente a la valoración del organigrama empresarial, que debió concluir que en las subgerencias comercial, operativa y dministrativa y financiera, solamente existía un nivel o cargo Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 21 denominado como técnico administrativo y que los números entre paréntesis significaba la cantidad de funcionarios o trabajadores asignados a cada una de ellas.

De lo analizado debió concluir que en la dependencia comercial existía un cargo y en la administrativa y financiera, de la cual hacía parte el área de nómina, cuatro, uno desempeñado por él. No le correspondía demostrar, entonces, que sus funciones o tareas eran coincidentes o iguales a las desempeñadas por otros funcionarios, pues la diferencia reclamada estaba basada en el desempeño y cumplimiento de sus funciones en un mismo nivel o cargo jerárquico de técnico administrativo.

IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 143, numerales 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Nacional. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrando, estándolo que el demandante no tenía la obligación de demostrar que sus funciones desempeñadas en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, ÁREA de NÓMINA, adscrito a la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA y FINANCIERA, eran iguales a ese mismo cargo, existente en las Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 22 SUBGERENCIA (sic) COMERCIAL y OPERATIVA.

B.- No dar por demostrado, estándolo que en la empresa existía o existe un único nivel o cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, con una sola escala salarial y sin ninguna otra clasificación o nivel, que fue previa y legalmente establecido en la empresa, en todas las SUBGERENCIAS COMERCIAL, OPERATIVA, y ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, cargo aquel que desempeñó el demandante cumpliendo esas funciones en el área de nómina, que hace parte de esta última SUBGERENCIA. C.- No dar por demostrando, estándolo que la diferencia salarial reclamada en esta litis por el demandante, en periodo anterior ya se le había reconocido y pagado de acuerdo al cargo o nivel, y al salario legalmente establecido, al de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, que había desempeñado en reemplazo de las vacaciones del trabajador: PABLO HERNANDEZ AVILA (sic), durante el periodo del 18 de Noviembre de 2014, al 11 de Diciembre de 2014, en el ÁREA de COMPRAS.

D.- No dar por demostrando, estándolo que la diferencia salarial reclamada en esta litis por el demandante, por desempeñar un cargo de mayor nivel jerárquico al inicialmente vinculado, ya le había sido reconocida y pagada, al desempeñarse en un cargo de nivel superior del de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, como fue el cargo de PROFESIONAL, adscrito a la SUBGERENCIA COMERCIAL, durante el periodo del 10 de Diciembre de 2008, al 08 de Enero de 2009, y del 09 de Mayo, al 09 de Agosto de 2009, en reemplazo de la Doctora: JIMENA JARAMILLO MOLANO. E.- No dar por demostrando, estándolo que la misma discriminación o desconocimiento salarial que sufrió el demandante, durante el periodo 24 de Noviembre de 2011, al 30 de Abril de 2015, al no reconocérsele el salario asignado al cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, fue la misma discriminación salarial que sufrieron sus compañeras de trabajos: ZORAIDA VELAZCO MARTINEZ (sic), y FANNY RAMIREZ (sic) VELAZCO, quienes también ejercieron ese mismo cargo, y en la misma ÁREA de NÓMINA, donde desempeño (sic) el demandante esas funciones.

F.- No dar por demostrando, estándolo que a través de los testimonios recibido (sic) a los señores: PABLO HERNANDEZ (sic) SILVA y ABELARDO DURAN (sic) LEYVA, se corroboró la existencia del cargo o nivel de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS de COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACION (sic) y NÔMINA, la cual tenía una única y común escala salarial.

Afirma que el Tribunal incurrió en la deficiente Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 23 valoración o subestimación de las siguientes pruebas: 1.- ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, especialmente CAPITULO: PRETENSIONES, numerales 1, 2, y 3, vistos a Folios 100 y 101, y en el HECHO 22, visto a Folio 100, respectivamente, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA, respectivamente; demuestra la litis diferente a la planteada por el Tribunal. 2.- ORGANIGRAMA 0 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA, Folio 186, del ARCHIVO DrenAL: PRIMERA - TNSTANCL4, al desconocerse probatoriamente, la existencia en la empresa un único cargo o nivel Jerárquico de TECNICO ADMINISTRATIVO, en las SUBGERENCIAS COMERCIAL, OPERATIVA, y ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, cuyo salario corresponde a ese nivel o escalafón. 3.- a.- ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, especialmente visto en los HECHO 18, vistos a folios 99, del expediente virtual, primera instancia, en cuanto al hecho e importancia que la empresa ya se le había reconocido y pagado al demandante la misma diferencia salarial aquí demandada, por haberse desempeñado en el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE COMPRAS, en periodo anterior. a.- ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en cuanto a la confesión realizada del HECHO 18, vistos a folios 132, del expediente virtual, primera instancia; en cuanto a que se desconoció los efectos probatorios, al hecho e importancia que la empresa ya le había reconocido y pagado al demandante esa diferencia salarial aquí demandada, por haberse desempeñado en el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE COMPRAS, en periodo anterior. 4. — a.- ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, especialmente visto en los HECHO (sic) 2, 3, y 4, vistos a folios 97, del expediente virtual, primera instancia, en cuanto al hecho e importancia que la empresa ya se le había reconocido y pagado al demandante la diferencia salarial, por haberse desempeñado en un cargo de nivel superior, como el de PROFESIONAL, de la SUBGERENCIA COMERCIAL, en periodo anterior. a. — ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en cuanto a la confesión realizada especialmente a los HECHOS 2, 3, y 4, vistos a folios 131, del expediente virtual, primera instancia; en cuanto a que se desconoció los efectos probatorios, al hecho e importancia de que la empresa ya se le había reconocido y pagado al demandante la diferencia salarial, por haberse desempeñado en un cargo de nivel superior, como el de PROFESIONAL, de la SUBGERENCIA COMERCIAL, en periodo Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 24 anterior. 5.- CERTIFICACIÓN, del día 15 de Octubre de 2019, obrante a folio 180, del ARCHIVO DIGITAL: PRIMERA INSTANCIA, en los que se reportaron los funcionarios: ZORAIDA VELASCO MARTINEZ y FANNY RAMIREZ VELASCO, identificándose el cargo original que ostentaban, que laboraron también en el ÁREA DE NÓMINA, en forma anterior y posterior al tiempo desempeñado por el actor, en esa misma área.

Como pruebas no valoradas relaciona: 1.- Declaración o testimonio, recepcionado al señor: ABELARDO DURANTE LEYVA, obrante en VIDEO, desde el minuto 17:00, pero especialmente del lapso del minuto 22:40. al minuto 30:30, del día 09 de Octubre de 2019. 2.— Declaración o testimonio, recepcionado al señor: PABLO HERNANDEZ SILVA, obrante en VIDEO, desde el minuto 37:00, pero especialmente del lapso del minuto 43:12. al minuto 45:55, del lapso del minuto 55:34, al minuto 56:29, del día 09 de Octubre de 2019.

Luego de reiterar lo relacionado con la confesión de la demandada en relación con la respuesta al hecho 22, refiere que lo propio ocurrió frente al 18, debido a que la empresa aceptó que ya se le había reconocido en período anterior una diferencia salarial existente, por haber desempeñado el cargo de nivel superior en el área de compras, es decir, que «[…] ya se había constituido para el demandante en un derecho adquirido, debido a que efectivamente se le reconoció y pagó el salario de ese cargo: TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en base al salario estipulado para tal cargo o nivel».

Manifiesta que se equivocó el Tribunal en relación con las respuestas frente a los hechos 2º, 3º y 4º de la demanda, pues la entidad reconoció que desempeñó un cargo de nivel superior (profesional). Además, que no valoró el concepto Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídico del día 17 de septiembre de 2009, que respalda o es soporte a lo expresado, y confesado por la entidad.

Luego, explica: De haber efectuado el TRIBUNAL en su fallo del día 23 de Septiembre, la lectura adecuada, objetiva, con sana critica y de acuerdo a las reglas de experiencias de las probanzas relacionadas, hubiera encontrado que las confesiones realizadas por la entidad accionada a los HECHOS 18, y 2, 3 y 4, se constituyeron para esta litis, en un derecho adquirido a favor del demandante, debido a que la entidad ya había reconocido esa diferencia salarial, que aquí se demanda, por haber desempeñado el demandante en forma anterior, un cargo de nivel superior, al inicialmente designado, caso especifico (sic) y concreto del actor: HUGO DIAZ (sic) QUIROGA.

Si se hubiera dado ese análisis probatorio en forma correcta por el OPERADOR DE NORMAS, tal y como está probado en las pruebas arrimadas y de la cual no existe una conclusión diferente, de seguro hubiera encontrado viable el reconocimiento a favor del actor, del pago de esos derechos demandados, por lo que era indudable que hubiera procedido a REVOCAR el fallo de primera instancia, del día 20 de Mayo de 20221, dictando una nueva decisión favorable a los intereses del demandante, con la respectiva condena en agencias en derecho a su favor. […] A pesar de reseñarla el JUZGADOR, no le hizo ningún análisis probatorio, no encuentro en su decisión ningún pronunciamiento al respecto; pero lo único que se deduce para este RECURSO DE CASACION (sic), es que con esta prueba se demuestra, teniendo en cuenta el análisis probatorio que antecede, que tanto al aquí demandante, como a sus compañeras de trabajo que laboraron en el mismo cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, del ÁREA de NÓMINA, en periodos diferentes, no se les reconocieron y pagaron los salarios asignados previa y legalmente para este cargo existente no solo en el ÁREA DE NÓMINA, sino también, en las ÁREAS COMERCIAL, COMPRAS, y PLANEACION (sic), sin interesar a que SUBGERENCIAS, se encontraban adscritos, esto es;

SUBGERENCIA: SUBGERENCIAS COMERCIAL, TECNICA (sic) OPERATIVA, 0 ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, probándose entonces un desconocimiento de sus derechos laborales, porque del desempeño de ese cargo o nivel superior, como es de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, se deriva inexorablemente el reconocimiento y pago del salario asignado previamente a ese nivel jerárquico, para todas esos cargos, sin importar la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, en la cual esté Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 26 ubicado.

Finalmente, en cuanto a los testimonios de Abelardo Durán Leyva y Pablo Hernández Silva, señala: TESTIGO ABELARDO DURANTE LEYVA, haciendo referencia al demandante: HUGO DIAZ (sic) QUIROGA, en respuesta al Señor JUEZ, referente al desempeño del actor como técnico administrativo de nómina; visto en VIDEO, desde el minuto 17:00, pero especialmente del lapso del minuto 22:40, al minuto 30:30, en donde expresó estuvo en nómina, después que la persona que se encontraba en nómina tuvo algún problema, entonces dejaron al señor HDQ y Si no estoy mal, el duró más de 3 años en esa labor.

Como nómina y el puesto que estaba ahí para desarrollar las funciones de nómina era de técnico administrativo. El cargo que se encontraba allí era de técnico, el ejecutaba las labores de técnico en la estructura organizacional, la persona que debía ocupar ese cargo era un técnico administrativo y el realizó esas labores". […] TESTIGO: PABLO HERNANDEZ (sic) SILVA, desde minuto 37, especialmente del lapso del minuto 43:12. al minuto 45:55 del lapso del minuto 55:34, al minuto 56:29, del día 09 de Octubre de 2019, haciendo referencia al demandante: HUGO DIAZ (sic) QUIROGA, en respuestas al Señor JUEZ, referente a los cargos desempeñados por el actor, y en cuanto al de nómina, expresó que recuerde […] y luego de sección de cartera estuvo inclusive me hizo vacaciones a mi (sic) en compras y también estuvo aproximadamente como 3 o tres años y algo en nómina, encargado de nómina.

Yo creo que duró 2010, 2011 hasta el 2014 o 2015, no recuerdo bien la fecha, pero si fueron Como de tres años, porque lo digo, porque era la persona, el único que trabaja en nómina era él, y cuando necesitábamos un crédito o alguna cosa tocaba ir a nómina, o cuando teníamos un reclamo de horas extras, recargos nocturnos o alguna cosa, era con don Hugo Diaz (sic) que tocaba ir, el encargado de nómina.

Hacer todas las funciones de nómina pues él era el que preparaba la nómina, los afiliaba a la EPS y todo lo encargado de nómina del puesto de él, las funciones como tal las sé pero si era la persona encargada de nómina, entonces no sé qué funciones. Por último, también critica la valoración realizada sobre el contrato de trabajo, pues el ius variandi no implica que el empleador pueda atentar contra la dignidad y los derechos Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 27 del trabajador, cuestión que hizo y que la justicia pasó por alto.

X. RÉPLICA La empresa afirma que la decisión es concordante con lo que, sobre el tema de la nivelación salarial, ha dispuesto esta Corporación, especialmente en sus sentencias CSJ SL16217-2014, CSJ SL4825-2020 y CSJ SL17442-2014 y precisa: Conforme a lo anterior, inclusive conforme a lo mencionado por el fallador de instancia, la parte activa del presente asunto, guardó completo silencio en el debate probatorio y no cumplió con la carga probatoria requerida en virtud de lo solicitado; pretendiendo mediante el recurso extraordinario endilgar indebida valoración por parte de la Honorable Sala, y reabrir un debate probatorio al cual dio cierre la Juez de Primera Instancia, notificando en estrados a las partes procesales.

En tal sentido, se desvirtúa lo alegado en la demanda de casación, respecto una indebida valoración probatoria una indebida aplicación a la carga dinámica de la prueba, en tanto, y como ha sido decantado por la Honorable Corte, en asuntos como en el de autos, la carga o ese deber probatorio recae de forma primigenia en la parte demandante, quien no cumplió con la misma, y sin emitir pronunciamiento alguno, dejó precluir los términos para cumplir con la misma.

Y, por lo tanto, la parte recurrente no puede alegar a su favor su propia culpa. La anterior, circunstancia conlleva a que la Sala NO CASE la presente demanda, por haberse dado una debida valoración al basto probatorio allegado, a las pruebas recaudadas y ciñendo el trámite a lo ya decantado por la Jurisprudencia. Expone su interpretación sobre los artículos 167 del Código General del Proceso y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, tras lo cual efectúa un análisis de los medios probatorios y la forma en que fueron valorados por el Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal, destacando que los testigos informaron que, El demandante había sido nombrado, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, que estuvo en el cargo de CARTERA, luego fue nombrado en NOMINA (sic), en donde duró más de tres (3) años, indicando los testigos que dicho cargo de nómina, debía desempeñarlo una persona como TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, que en este cargo solo estaba HUGO DIAZ (sic) mientras se desempeñó allí. De igual forma, enfatizaron que, para estar en dicho cargo, debían tener un titulo (sic) de tecnólogo, quedando con ello en claro, que el demandante no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo”.

Del interrogatorio del recurrente, extrae que «[…] era bachiller, había sido trasladado a la oficina de nómina, reconociendo así que no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo». Y de los demás medios probatorios, recalca:

TERCERO: De igual forma de las pruebas documentales, obrantes en la litis, el Señor HUGO DIAZ (sic) el día 24 de noviembre de 2011 con oficio SAF-0672-11-2011, la subgerencia administrativa y financiera de la EMAB S.A. E.S.P. le asignó funciones nuevas en el área de NOMINA (sic) y el 25 de noviembre de 2011 fue trasladado al área de nómina para desempeñar las funciones como AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I, como así consta en documental obrante al plenario.

Conforme a lo anterior, una vez realizado el comparativo de los cargos AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I y TECNICO (sic) DE NOMINA (sic), se da cuenta que en el cargo de TECNICO (sic) DE NOMINA (sic) se requiere de estudios tecnólogos en área administrativa, financiera o de sistemas, contrario sensu en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I solo se requiere ser bachiller, sin que se contemple la experiencia como equivalente al requisito académico, teniendo el mismo una connotación SINE QUA NON para el desempeño del cargo.

De igual forma, observadas las funciones de dichos cargos se estableció que son completamente diferentes, siendo el único aspecto en común, que en el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en el numeral noveno se dejó establecido que podía desempeñar eficazmente y con sentido de colaboración todas las funciones Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 29 inherentes al cargo que se le asigne en forma regular y ocasional por parte del Superior Jerárquico; aspecto el cual se cumplió, al solicitarle colaboración al trabajador en el área de nómina, razón por la que fue trasladado a dicha área bajo el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I.

CUARTO: En el mismo sentido, mi representada EMAB S.A. E.S.P. aportó a la litis basto documental, en el cual se encuentran inmersos contratos, comprobantes de nómina de cada uno de los empleados que laboraron en el área de nómina. Aspecto con el cual se probó que, en el área de nómina del año 2011 a 2015 solo se desempeñaron:

1. ZORAIDA VELASCO MARTINEZ (sic), quien se desempeñó como AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO II, AREA (sic) DE NOMINA (sic), bajo un salario de $1.638.572 desde 01 de enero de 2011 al 23 de noviembre de 2011.

2. HUGO DIAZ (sic) QUIROGA, quien fungía como AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I, AREA DE NOMINA (sic), bajo un salario de $1.456.512 para el año 2015 de 24 de noviembre de 2011 al 23 de febrero de 2015.

3. FANNY RAMIREZ (sic) VELASCO, quien desempeñó el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, AREA DE NOMINA (sic), bajo un salario de $1.456.512, igual al devengado por el demandante para el año 2015, del 24 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Conforme a lo anterior, y bajo la sana critica, se probó que el demandante siempre percibió el salario correspondiente a su cargo, acorde a sus estudios y en igualdad de condiciones a los demás trabajadores que desempeñaran su misma función, en distintos interregnos. De igual forma, en el área de nómina solo existió una vacante a desempeñar que es el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, desempeñado por Zoraida Velasco, posteriormente el recurrente y finalmente la señora Fanny Ramirez (sic) Velasco, en lapsos distintos.

QUINTO: Para el momento en que el Señor HUGO DIAZ (sic) desempeñó el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO I, AREA DE NOMINA (sic), no había ninguna otra persona o colaborador a servicio de EMAB S.A. E.S.P. desempeñando dicha función, argumento con el cual se cae de su peso lo esgrimido respecto a una indebida valoración probatoria por parte de la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL – SALA DE CASACION (sic) LABORAL DE BUCARAMANGA.

Lo anterior, en virtud del organigrama de la estructura de cargos de EMAB S.A. E.S.P. en el que consta que fueron creadas tres (3) subgerencias denominadas, en el cual el cargo que desempeñó el Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente es completamente divergente de los demás: ➢ Subgerencia técnico operativo. ➢ Subgerencia comercial -> Auxiliar grado 01 (1) y Técnico administrativo (1) ➢ Subgerencia administrativa y financiera -> Auxiliar grado 01.

Por lo anterior, no es posible comparar las funciones asignadas a cada uno de los cargos Técnicos adscritos a las demás subgerencias, requisito indispensable conforme a la jurisprudencia para la nivelación pretendida, adicional a que el actor tuvo la oportunidad procesal para solicitar pruebas adicionales, y dejó vencer el término en silencio. […]

SEXTO: De igual forma, en el libelo genitor se adujo por parte de éste, que cubrió vacaciones del señor Pablo Hernández Ávila del 18 de noviembre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 o las vacaciones del 10 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009 y la licencia de maternidad de la señora Jimena Jaramillo Molano del 09 de mayo al 09 de agosto de 2009, la primera vez en el cargo de Técnico administrativo en el área de compras y la dos últimas oportunidades en el cargo de Profesional de cartera adscrito a la subgerencia comercial y que la entidad demandada hubiere reconocido la diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar y Técnico o Auxiliar y Profesional.

Sin embargo, y como se indicó certeramente por parte de la Honorable Sala del Tribunal Superior, dicho aspecto no guarda ninguna relación lo debatido en el presente proceso, debido a que no es posible establecer las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos en los cuales efectúo el reemplazo, aspecto del cual la parte actora de igual forma guardó completo silencio en el debate probatorio y que no puede ser objeto de controversia en sede de casación, ya que su momento procesal feneció.

SÉPTIMO: Conforme a lo anterior, no es viable decir que se analizó de manera errada las pruebas por parte del juzgador de primera y segunda instancia, toda vez que a lo largo del proceso de los testimonios y el interrogatorio de parte dado por el señor HUGO DIAZ (sic) QUIROGA, así como las documentales obrantes dentro del plenario, por lo que es preciso advertir que atendiendo al principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana critica, es potestativo el análisis que dio el la juez de primera instancia y el tribunal a las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del presente Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 31 proceso.

XI. CONSIDERACIONES No obstante que algunos de los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, encuentra la Sala que no hay discusión en el sentido que (i) el demandante estuvo vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo, entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de abril de 2015; (ii) el cargo para el que se le contrató inicialmente fue el de auxiliar administrativo, grado I;

(iii) Desde el 25 de noviembre de 2011 fue trasladado al área de nómina y (iv) reclamó administrativamente su nivelación salarial, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, que fue respondido por la demandada de forma negativa el 23 del mismo mes y año. La controversia que debe resolver la Corte se centra en establecer si se equivocó el Tribunal al negar el derecho a la nivelación salarial pretendida por el demandante.

Para resolver el cuestionamiento, la Sala definirá previamente si la igualdad salarial se mide, siempre, en relación con otro trabajador que desempeñe la misma actividad del que reclama, o si existe otra forma de entender esa discriminación en la retribución. Para abordar ese asunto, debe decirse que la Corte ha reconocido que existen, al menos, dos situaciones disímiles, dado que se puede pretender la nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 32 (postulado «A trabajo de igual valor, debe corresponder igual remuneración») o la nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo (postulado «A trabajo igual, salario igual»).

Frente al tema, esto se afirmó en la sentencia CSJ SL, 8 de mayo de 2012, radicación 40356: […] en asuntos de similares características, en los que se aspira a la aplicación del principio de trabajo igual salario igual esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros en sentencia 35593 de 3 de junio de 2009, en la que, en lo pertinente se dijo: “De acuerdo con la motivación del fallo censurado, el Tribunal se apoyó en (…) que no siempre las condiciones de eficiencia aplican en todos los casos donde se solicite una nivelación salarial; pero estimó que para el presente asunto no era de recibo esa tesis, por tratarse de dos situaciones disímiles, dado que “lo que acá se pretende es una nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo y no como en el caso cuyos apartes se transcribieron, donde se discutió una nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo” (resalta la Sala). […] “En efecto, la situación del antecedente jurisprudencial de marras, gira en torno a una nivelación salarial respecto de quien desempeñaba un mismo cargo y solicitaba la aplicación de la escala salarial contemplada en el escalafón que fijaba los salarios para determinados puestos de trabajo, donde bastaba probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que fuera indispensable acreditar condiciones de eficiencia laboral.

“Mientras que en esta litis lo planteado corresponde a la nivelación de quien teniendo un cargo y que recibe la remuneración asignada al mismo, aspira se le reconozca el salario de otro cargo de superior categoría, pero por la realización de funciones iguales a las fijadas para el último cargo, sin basarse en un escalafón o escala salarial, sino en un manual de funciones cuya aplicación busca determinar que la demandante pese a ostentar el cargo de “técnico de servicios asistenciales”, desarrollaba las funciones propias de un profesional en Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 33 “fonoaudiólogia”, lo cual planteado de esta manera requiere como lo señalaron los jueces de instancia, de un factor de que conlleve a una discriminación no justificada, a la luz del principio de a trabajo igual salario igual, con la consecuente violación del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, que dice “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales” (…).

“Además, lo inferido por el ad quem, en relación al texto de la norma anterior, en el sentido de que “El propósito del artículo antes trascrito, es procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios -según esta norma-, solo puede razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra>”, se aviene a su cabal y genuino sentido y alcance.

“Bajo estas circunstancias, fuera de que es razonado jurídicamente lo esbozado por el fallador de alzada, se tiene que lo decidido se ajusta a la normatividad legal aplicable en materia de igualdad salarial, sin que vaya en contravía a lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial en comento; máxime que como lo sostiene la réplica, en momento alguno aparece demostrado que a la actora se le hubiera designado en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, que le otorgue el derecho a una mayor remuneración, sin interesar que exista o no algún trato desigual con los demás trabajadores.

“Adicionalmente, cabe agregar, que en virtud de que tal como quedó sentado al resolverse el tercer cargo, la censura no logró desvirtuar probatoriamente la conclusión del Tribunal, sobre la ausencia del factor de comparación con otro trabajador que para el caso resultaba pertinente; se concluye entonces, que en la forma como están presentados los hechos, para una situación como la que ocupa la atención a la Sala, la aplicación e interpretación de las normas denunciadas se erige como acertada”.

Más recientemente, la sentencia CSJ SL16217-2014, Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 34 indicó: A. La equidad en la retribución. La desigualdad retributiva entre trabajadores fue una de las primeras preocupaciones del Derecho del Trabajo. Desde los albores del siglo XX, con el fin de combatirla, esta disciplina jurídica proclamó el principio de equidad retributiva, cuando dos o más trabajadores desempeñaran un trabajo en condiciones similares.

Con tal cometido, este principio adoptó dos acepciones: la primera busca enfrentar sobre todo las llamadas discriminaciones directas, tanto abiertas como disimuladas (tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como edad, sexo, nacionalidad, religión, convicciones políticas, raza, etc.) y se expresa en el clásico principio de «a trabajo igual salario igual».

Dicho con otras palabras: cuando dos trabajadores realicen la misma labor deben recibir igual retribución. La segunda acepción del principio pretende enfrentar tanto las discriminaciones directas como las indirectas (entendidas estas últimas como tratos diferenciados que si bien son formal y aparentemente neutros, entrañan segregación indebida) y se formula en el postulado «a trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución».

Esta última acepción del principio podría expresarse de otra manera: si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor -bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor-, deben recibir igual retribución. Es evidente, entonces, que el segundo principio abarca al primero, ya que no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a trabajos de contenido equivalente (“igual valor”), aunque no sean rigurosamente los mismos.

El principio «a trabajo igual salario igual» se proclamó por primera vez en la Constitución Mejicana de 1917 y se reprodujo en el nivel internacional por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). A su vez, el principio «salario igual por un trabajo de igual valor» fue inicialmente enunciado en 1919 por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Anexo, Sección II).

En Colombia, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 5º acogió este segundo principio, cuando prohibió pagar salarios diferentes a «trabajos equivalentes». Más tarde, en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo adoptó el principio de «a trabajo igual salario igual», en su artículo 143, modificado este último por el artículo 7º de la L1496 de 2011 que introduce el concepto “a trabajo de igual valor salario igual”.

A partir de la citada Declaración Universal de 1948, el principio de igualdad no solamente impone que las personas o situaciones que sean iguales deban ser tratadas de manera igual, en cuanto a beneficios o cargas, en función de un tertium comparationis Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 35 legítimo. También, a partir de entonces, se prohíbe un tratamiento diferente con fundamento en criterios de diferenciación ilegítimos o irrelevantes (la raza, el color, el sexo, la opinión política o la religión, el idioma, el nacimiento, el origen social, entre otros).

Cuando tales criterios injustificados cimentan tratamientos diferenciados, se habla de discriminación o segregación. Con otras palabras: hay que dar un trato igual, a menos que exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual. En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

De esa forma, lo pretendido por el demandante es la nivelación por desempeñar funciones de un cargo de superior jerarquía al que formalmente ejecuta y por el que recibe el pago de su retribución salarial y prestacional, es decir, la que corresponde al postulado «A trabajo de igual valor, debe Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 36 corresponder igual remuneración».

Desde esa óptica, resulta evidente el error del Tribunal, pues entendió que la nivelación salarial procedía en este asunto si se acreditaba (i) el desempeño del cargo en idénticas condiciones al de su par de comparación, (ii) que lo desarrollara en la misma jornada y (iii) que lo hiciera en condiciones de eficiencia iguales. A pesar de ello, la Corte no puede casar la decisión, porque al resolver en instancia llegaría a la misma conclusión de improcedencia de la nivelación salarial pretendida, aunque por razones distintas, tal como se expone a continuación. En primer lugar, porque no existe un solo documento en el que la empresa le hubiera atribuido al demandante el desempeño del cargo de «Técnico Administrativo del área de nómina», lo cual indica, que no consideró la posibilidad de que cumpliera las funciones correspondientes a ese cargo.

En efecto, a folio 38 del expediente digital de primera instancia, se observa el oficio del 25 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de la demandada, mediante el cual dispuso el traslado al área de nómina, para desempeñar «funciones como Auxiliar Administrativo Grado I». Previamente, en el folio 37, se encuentra el memorando inicial del 24 de noviembre de 2011, a través del cual se le indica que debe colaborar en el área de nómina, como Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 37 auxiliar administrativo grado I, en la jornada de la mañana.

También están en el expediente, a folios 52 y 53, copias de algunos resúmenes de las liquidaciones laborales quincenales y generales de la empresa, en este caso del período 2 de enero de 2014, en las que se observa que el demandante se identificaba con el cargo de auxiliar administrativo grado I, es decir, que incluso en el año anterior a su retiro, consideraba que su cargo era realmente el de auxiliar y no el de técnico.

Lo mismo muestra el documento de folio 55 que contiene la sinopsis del pago general de la prima correspondiente a junio de 2014, en el que también se anuncia el demandante como auxiliar administrativo grado I; y del documento de folio 60, que muestra la liquidación general de la segunda quincena de noviembre de 2014. Además, cuando en el oficio fechado el 18 de noviembre de 2014 y suscrito por el subgerente administrativo y financiero, se le solicita hacer el reemplazo durante un período vacacional, se le cataloga como auxiliar administrativo grado I, lo mismo que sucede cuando se da respuesta a su reclamación administrativa.

Se reitera, todo lo anterior significa que la empresa siempre consideró al demandante como auxiliar y no como técnico, porque no cumplía con los requisitos académicos para desempeñar este oficio, lo cual no atenta contra el principio general de igualdad retributiva. Así lo dejó sentado Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 38 esta Corte en la sentencia CSJ SL16217-2014: C. Los requisitos de selección para acceder a un cargo.

En su artículo 1º, numeral 2, el Convenio 111 de la OIT señala: “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”. Lo anterior significa que un empleador podrá establecer, en convocatorias internas o externas, requisitos que los candidatos a un cargo deberán reunir para aspirar a él y luego seleccionar o vincular, sólo a quienes los reúnan.

Sin embargo, nótese que la norma transcrita sujeta tales requisitos a que sean exigidos objetivamente por el puesto de trabajo y no por disposiciones caprichosas o irrazonables del empleador. Es decir, los requisitos de selección deben fluir de la naturaleza misma del cargo o de lo que se pretende que el cargo llegue a ser (formación académica, estatura, contextura, experiencia, etc.) Significa lo anterior que tales exigencias no pueden ser ni directa ni indirectamente discriminatorias.

No podrán, pues, establecerse requisitos de selección basados en motivos irrelevantes, como raza, color, sexo, opinión política o religiosa, etc.; ni tampoco condiciones o requisitos que, tras una apariencia neutra, encubran distinciones, exclusiones o preferencias que terminen por segregar. Entre estas últimas están aquellas exigencias que, sin decirlo abiertamente, constituyen un tamiz que excluye, de hecho, a personas que reúnen características irrelevantes.

Como bien lo ha señalado la Comisión de Expertos de la OIT, la citada norma consagra una excepción al principio general de igualdad retributiva, pero ella ha de ser interpretada en forma restrictiva. Se busca deslindar entre calificaciones legítimamente exigidas para un determinado empleo, y ciertos criterios utilizados para excluir a determinadas categorías de trabajadores, a quienes se quiere discriminar.

Ha de entenderse entonces que, para aplicar esta excepción, la realización práctica de las funciones propias del puesto u oficio ha de imponer objetivamente unas determinadas calificaciones de formación académica, experiencia, etc. en quien vaya a desempeñarlo, imposición que deberá provenir razonablemente del cargo mismo, o de la Ley (por ejemplo, título de contador para desempeñar el cargo de revisor fiscal, o abogado titulado para ejercer como juez, o desempeñar ciertos oficios en la jurisdicción, etc.), mas no de exigencias subjetivas o caprichosas.

Ahora bien, la Sala estima pertinente referirse a los medios de prueba, o piezas procesales, que fueron Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 39 denunciados como indebidamente valorados: 1.- Demanda subsanada y contestación Estas pueden ser revisadas en casación si contienen confesión e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

En este asunto, el recurrente expone que el Tribunal valoró erradamente estas piezas procesales, por cuanto a pesar de reconocer la confesión hecha por la demandada frente a los hechos 2º, 3º, 4º, 9º, 18 y 22, entre otros, no declaró la nivelación salarial. Para la Corte, no es cierto que la demandada hubiera confesado, por cuanto la redacción fue la siguiente: 9. - Las funciones asignadas al cargo de nómina están contenidos en el documento DESCRIPCION Y ANALISIS DE CARGOS, hoy día denominado de MANUAL DE FUNCIONES, que exigen los mismos requisitos anteriores, documento que se anexa como prueba.

La respuesta afirmativa frente a ese hecho no implica, confesión sobre el desempeño de funciones de técnico administrativo por parte del demandante. Además, frente a los restantes, admitió que aquel efectuó reemplazos en el área de cartera, como profesional, sin que se hubiera allegado al expediente el manual correspondiente a dicho cargo, donde se pudieran constatar Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 40 los requisitos de admisión a ese empleo.

Lo mismo puede decirse del reemplazo en la subgerencia comercial o en compras, pues tampoco se allegaron los manuales correspondientes, que permitieran evidenciar los requisitos para el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas. En un proceso de contornos similares al presente, esta Sala sentó su criterio, mediante sentencia CSJ SL11062- 2017, en la que se dijo: No se acredita en el proceso, la resolución, manual o instrumento que contenga o determine cuáles son las funciones que ejecuta o debe cumplir un profesional universitario al interior de la institución, ni la relación de cargos que tienen ese nivel, que permita diferenciarlo de los demás cargos, en este caso, el de auxiliar de servicios administrativos, para el que fue contratada la demandante, ello, con el fin de establecer si las funciones y cargos que se relacionan en los precitados documentos, como ejecutados por la demandante, efectivamente correspondían a los de profesional universitario, cargo con el que pretende la nivelación salarial y prestacional; y si en gracia de discusión se admitiese, que con la citada documental se acredita el ejercicio de cargos con funciones del nivel profesional universitario, así sería solo en el periodo comprendido de mayo de 2001, con la primera comunicación en la que se le informa que se desempeñaría como coordinadora del grupo ejecutivo de cuentas, hasta mayo de 2002, cuando se le designó para organizar el proceso de auditoría y se le fijaron funciones que debía cumplir en ejecución del cargo, que se desconoce en el proceso hasta cuándo ejerció; con posterioridad a esa fecha, el 9 de septiembre de 2002, presentó ante el «Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales», solicitud de autorización de traslado hacia la gerencia administrativa de apoyo, misma que encabezó: «En razón de mi perfil profesional actual y que en este Negocio no hay cargos disponibles a los cuales yo pudiera acceder […]», indicando que estaba informada de que allí existían «cargos afines, como por ejemplo encargo de Profesional Universitario de Bienes y Servicios grado 28», de donde se deriva que no se encontraba ejerciendo funciones como profesional universitario para ese momento, por cuanto en la dependencia en la que se encontraba no habían cargos disponibles de ese tipo, ni las ejerció en virtud Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 41 de la solicitud, pues la autorización fue negada mediante comunicación del 16 de septiembre de 2002 (fs. 84 a 87). […] Considera la Sala, que el hecho de que sea merecedora de ocupar el cargo de profesional universitaria, para el que se le nombre como tal en las comunicaciones que le dirigen, que se le recomiende para la reubicación laboral, no implica per se, que haya cumplido las funciones del cargo, y por ello, que sea acreedora de la asignación salarial que al interior de la entidad se encuentre establecida para ese cargo. […] De lo anterior concluye la Sala, que no se equivocó el Tribunal cuando dijo que no se acreditó la «titularidad del cargo de profesional universitario» ni el ejercicio efectivo del mismo, de manera permanente e ininterrumpida entre octubre de 1993 y abril de 2004, como se afirmó en la demanda y erradamente lo estableció el a quo y que lo único que se podía deducir de las pruebas aportadas, es que fungió como profesional universitario desde octubre de 1993 hasta julio de 1995, y en algunos periodos entre mayo de 2001 y mayo de 2002, sin que se acreditaran los salarios devengados por personal que ejecutara las mismas labores, esto es, en cargos de igual nivel y grado, pues solo se demostraron las sumas devengadas por su superior jerárquico, según lo hasta aquí expuesto, y esos periodos se encuentran comprendidos entre los que se estableció sin ningún tipo de controversia, se encuentran prescritos. 2.- Recurso de apelación y alegatos Al respecto no se expone con claridad el reparo frente a cómo incidió el error valorativo del recurso de apelación sobre la decisión del Tribunal, puesto que se limita a expresar que en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021, en el minuto 23:08 a 25:35, Se hizo una mala lectura a la Demanda que se presentó debido a que la relación o la igualdad de cargos se presentó es a nivel jerárquico, si se ve durante todo el desarrollo de la demanda del escrito de la demanda de los alegatos. siempre se alegó que había el cargo de técnico administrativo en otras áreas. además de haber el cargo de técnico administrativo en el área de nómina y esto lo reconoció el respetado juez, entonces no entiendo porque Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 42 niegan los derechos cuando efectivamente se corroboró y se probó y lo aceptó. Lo confesó la parte demandada y también lo admitió el Señor Juez que en otras áreas como de compras, en otras áreas como de comercial, como de planeación, también existe el cargo de Técnico administrativo y también se probó que también existe el cargo de técnico administrativo en el área de nómina.

A qué va esto, que, si el cargo de técnico administrativo en otras áreas diferentes expresadas aquí tiene un salario mayor que el de auxiliar administrativo grado dos, entonces es viable y legal, tanto legal como constitucionalmente reconocer el salario asignado para el cargo de Técnico administrativo de las otras áreas. es una cuestión de lógica, de coherencia y una cuestión de análisis probatorio.

Como en la vía indirecta el recurrente tiene la carga de explicar en qué consistió el error de valoración y cómo este influyó en la decisión del Tribunal, la explicación anterior no resulta suficiente para cumplir con ese deber procesal. En cuanto a los alegatos de conclusión, sus argumentos no atan al juez, pues tienen como finalidad permitir a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las opuestas; además, de tal pieza procesal no se puede estructurar un error de hecho. 3.- Organigrama Conforme a lo alegado, este documento presenta el número de funcionarios que al interior de cada subgerencia ocupa los diferentes cargos.

Esa fue precisamente la conclusión a la que llegó el Tribunal, que observó que en ese documento se consignó que fueron creadas tres subgerencias, en cada una de las cuales existían diferentes cargos y número de funcionarios, lo que no se contrapone a lo que se desprende del documento, máxime si como se Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 43 indica, el documento en sí mismo no permite comparar las funciones asignadas a cada uno de los cargos técnicos, requisito indispensable, conforme a la jurisprudencia, para examinar lo discutido por el recurrente. 4.- Certificación del 15 de octubre de 2019 (folio 180) Nada contrario a lo que se desprende de esta, pues la misma solo da cuenta de las tres personas que laboraron al servicio del área de nómina, en períodos diferentes pero sucesivos, comprendidos entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, con asignaciones salariales diferentes, pues desempeñaron cargos de auxiliares administrativos I y II, nunca de técnicos administrativos, como lo pretende hacer ver el recurrente.

De lo anterior resulta claro que en ningún error de hecho incurrió el Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, lo que excluye la posibilidad de estudiar la testimonial, porque su análisis solo se abre paso cuando previamente se demuestra este con el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante la acusación, permitió identificar el error jurídico del Tribunal. Radicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 44 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por HUGO DÍAZ QUIROGA contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -EMAB S.A. ESP-.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC3CFA7979B70CACC1B01D9A81E8F36E87D5123721AD226A651D3D9BDAA13BAB Documento generado en 2024-07-12 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Hugo Díaz Quiroga Vs. Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP - EMAB S.A. ESP.

Rad. 98686 (SL1740-2024). M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, expongo las razones de mi salvamento de voto en el presente asunto: Si se acepta que lo reclamado por el demandante es desempeñar funciones de un cargo de superior jerarquía al que formalmente ejecutaba, bastaba con probar la ejecución del mismo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, que no, la demostración de las mismas condiciones de eficiencia, por lo que, la razón está del lado de la censura en lo atinente a la carga de la prueba.

Así, Si la entidad admitió: i) que el trabajador desempeñó el cargo de técnico administrativo en el área de nómina, entre el 24 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2015; ii) que existía una diferencia salarial entre este y el denominado auxiliar administrativo grado 1 y; iii) que el motivo para no proceder con la nivelación fue no haber ostentado el estudio académico requerido como requisito de ello, constituyó una vulneración a sus derechos, en tanto al margen que no cumpliera los requisitos ejecutó las labores.

Radicación n.° 98686 SCLAJPT-04 V.00 2 Recuérdese que el demandante ejerció las funciones como técnico administrativo en el área de nómina, y el cargo de técnico estaba también establecido para las áreas de comercial, compras y planeación, por lo que el salario debió ser pagado igual. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 58C064D3526055E891774F7DDC2380E4ED510E47AEFDD573B0C51F9A14DE7900 Fecha: 2024-09-09