CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1740-2021 Radicación n.° 84010 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería a la doctora Lina María Farieta Martínez, identificada con CC n.° 1013.619.849 y TP n.° 247.280 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los fines y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró BETTY MARÍA BERDUGO CARRILLO, en su propio nombre y en representación del menor A. P. B., contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. e Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Betty María Berdugo Carrillo, en nombre propio y de sus hijos menores, llamó a juicio a la sociedad Palmeras de la Costa y al ISS, con el fin de que se condene a este último a pagar en favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, los retroactivos pensionales desde el 05 de septiembre de 1994, fecha de fallecimiento del causante, señor Armando Enrique Peñaranda Meza, hasta cuando se profiera la sentencia e intereses moratorios y costas; así mismo, condenar a Palmeras de la Costa a pagar al ISS los aportes de la Seguridad Social en mención, con base en el cálculo actuarial, correspondientes al mencionado extrabajador fallecido, desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 16 agosto de 1994, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el causante, Armando Enrique Peñaranda Meza prestó sus servicios a Palmeras de la Costa desde el 01 de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto 1994 en el cargo de auxiliar de taller agrícola; ii) que el mencionado anteriormente, estuvo afiliado ante el ISS, en forma dependiente para la empresa Palmeras de la Costa SA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 25/10/1985; iii) el causante convivió en unión libre con la demandante Betty María Berdugo Carrillo, durante 16 años hasta la fecha de su fallecimiento el día 05 Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 3 de septiembre de 1994 y procrearon tres hijos y iv) que la demandante, Betty Berdugo, el día 09 de marzo de 2010 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes con causa en el fallecimiento de su compañero permanente, Armando Peñaranda, la cual le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el segundo, relativo a la afiliación ante el ISS en forma dependiente por la empresa Palmeras de la Costa para los riesgos de IVM desde el 25/10/1985, según el resumen de semanas expedidas y la copia de la tarjeta de afiliación; el quinto, consistente en que mediante resolución 0011523 de 2009 negó la prestación pretendida y, parcialmente, el primero, en el sentido de que no es cierto que haya cotizado dentro del período comprendido entre 12 de febrero de 1986 al 16 de agosto de 1994, como lo afirma el demandante, sino desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985 con semanas de cotización de 9.71 y del 12 de agosto de 1988 al 4 de noviembre de 1988, por 13.71 semanas y un total de semanas cotizadas de 23.43, de acuerdo con su historia laboral.
De los demás, manifestó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, manifestó que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión, por cuanto al caso le aplica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se observa en la historia laboral del asegurado fallecido que, entre el 05 de septiembre de 1993 y el 05 de septiembre de 1994, aparecen «0» cotizaciones efectuadas.
Propuso las excepciones de inepta Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, como previa y, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y de carácter genérico como perentorias o de fondo. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que el primero no era cierto como estaba redactado y aclaró que el demandante laboró con la empresa con distintos contratos a término fijo, a saber: agosto 14 de 1985 a octubre 14 de 1985; octubre 15 de 1985 a enero 30 de 1986; y, a término indefinido, de febrero 01 de 1986 a agosto 16 de 1994; aceptó como cierto el segundo hecho relativo a la afiliación ante el ISS para los riesgos de IVM desde el 25/10/1985, según el resumen de semanas expedidas y la copia de la tarjeta de afiliación; y, de los demás, afirmó que no le constaban o no eran hechos.
Manifestó que si se dejaron de efectuar algunos aportes por ciertos períodos, ello ocurrió porque el ISS no se lo permitió dada su especialidad como empresa, que por estar ubicada en el Copey - Cesar, lugar de prestación de servicios del causante, zona donde no se efectuó llamamiento a afiliación obligatoria sino hasta octubre 01 de 1992, no tenía obligación de afiliar a sus trabajadores, y si lo hizo para alguno de ellos, fue por haber acudido, cuando el Instituto lo permitió, a afiliar por seccionales distintas a la del lugar de prestación del servicio.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto de 07 de marzo de 2012, el juzgado declaró probada la excepción previa de inepta demanda, respecto de las demandantes Wendy Paola y Johana Patricia Berdugo, quienes a la fecha de presentación del escrito generatriz ya eran mayores de edad y no podían ser representadas por su señora madre, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para subsanar el defecto mencionado.
En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia referida en el párrafo precedente, Wendy Paola y Johana Patricia Berdugo procedieron a presentar demanda contra el ISS y Palmeras de la Costa, la cual fue admitida mediante auto del 06 de junio de 2012, seguidamente desistida a través de memorial de 09 de octubre del mismo año y aceptado el mentado desistimiento por el juzgado en auto adiado 14 de diciembre de 2012.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2014 (f.° 246 - 265), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a favor de la señora BETTY BERDUGO CARRILLO en su calidad de compañera permanente del señor ARMANDO ENRIQUE PEÑARANDA MEZA, y a su hijo A. P. B. a partir del 5 de septiembre de 1994 en cuantía de $98.700 correspondiente al salario mínimo legal mensual de ese año. Y la mesada para el año 2014 es de $616.000.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENESE a la demandada PALMERAS a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones del (sic) cálculo actuarial que corresponde por el tiempo en que dejó de cotizar a esta última entidad durante la relación laboral que existió entre Palmera (sic) de la Costa y aquel, esto es del 1 de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 1994.
TERCERO: CONDENESE a la demandas (sic) al pago del retroactivo pensional a favor de la señora BETTY BERDUGO en calidad de compañera permanente del causante ARMANDO ENRIQUE PEÑARANDA, a partir del 9 de marzo de 2007 por valor de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MC ($27'164.773) y a favor de su menor hijo A. P. B. la suma de (sic) Por lo anterior al joven A. P. B. le corresponde por retroactivo pensional la suma se (sic) CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($42'210.918)
CUARTO: CONDENESE a las DEMANDADAS al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la suma que resulte de aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 9 de mayo de 2010 la siguiente fórmula: […]
QUINTO: Declárese probada parcialmente las (sic) excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probada las demás.
SEXTO: Costas a cargo de las demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PALMERAS DE LA COSTA. SEXTO (sic): En caso de no ser apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de esta ciudad esta sentencia, por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, conoció de la apelación de las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta y resolvió confirmar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 7 Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante y su hijo tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa dirección, pasó a estudiar la razón de ser doctrinal de la existencia de la prestación pensional de sobrevivientes para concluir, en ese aspecto, que tiene por objeto la protección del núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado fallecido.
Consideró que el caso bajo estudio se rige por lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso del causante ocurrió el 05 de septiembre de 1994 y procedió a copiar la norma en cita. Aseguró que en la historia laboral del causante figura reporte de cotizaciones del 25 de octubre de 1985 al 04 de noviembre de 1988 (f.° 231 – 232), con un total de 23.43 semanas, sin reporte de semanas en el momento de la muerte; pero de las pruebas aportadas y de la contestación de la demanda infirió que éste laboró con la empresa Palmeras de la Costa, para lo cual suscribieron distintos contratos, del 14 de agosto de 1985 al 16 de agosto de 1994 (f.° 97 – 110), pero «[…] observándose que la demandada afilió inicialmente al causante, sin seguir con el deber de efectuar Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 8 las cotizaciones al riesgo de invalidez, vejez y muerte, durante el lapso en que se mantuvo la vinculación laboral».
Para fundamentar la decisión el Tribunal se apoyó en las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692 y CSJ SL14388-2015, y sostuvo que el contrato laboral del señor Peñaranda se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, razón por la cual le correspondía al empleador Palmeras de la Costa, trasladar al ISS hoy Colpensiones, la reserva o cálculo actuarial por un valor equivalente al que se hubiese debido acumular, durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, tal como lo sostuvo el a quo.
Señaló que era claro que Peñaranda laboró hasta el 16 de agosto de 1994 y que su empleadora no realizó cotizaciones «[…] al no tenerlo afiliado al Sistema de Seguridad Social, al considerar que el ISS no tenía cobertura donde se prestaban los servicios […]» y que la empresa debía cumplir con la obligación de efectuar las cotizaciones y trasladar el cálculo actuarial por los periodos del vínculo laboral, lo cual tampoco hizo, pues de haber procedido de la manera indicada en precedencia, «[…] durante el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del señor Peñaranda que ocurrió el 5 de septiembre de 1994, éste tendría más de las 26 semanas requeridas, cumpliendo con el presupuesto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dejando así causado el derecho de la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 9 Para determinar la condición de beneficiarios de la mentada pensión de sobrevivientes, el Colegiado acudió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, con base en los testimonios de Miguel Segundo Movilla Blanco (f.° 32 y 172 – 173), Jorge Luis Jiménez Mercado (f.° 173 y 174) y la declaración de Betty María Berdugo (f.° 184), concluyó que al momento del fallecimiento, el causante convivía con la demandante, lo cual se produjo por más de dos años, por lo cual ésta era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, confirmando, en ese sentido, lo resuelto por la primera instancia. Así mismo, en cuanto al menor A. P. B., observó el Registro Civil de nacimiento (f.° 24), el cual da cuenta que vio la luz el 16 de julio de 1994, un mes antes del óbito del causante y que es su hijo, con lo cual dio por acreditada la dependencia económica y la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La prescripción la halló probada parcialmente, porque el derecho se causó el 05 de septiembre de 1994, la reclamación se efectuó el 09 de marzo de 2010 (f.° 17) y la demanda se presentó el 1.° de febrero de 2011, es decir, las mesadas anteriores al 09 de marzo de 2007 están afectadas por dicho fenómeno, excepto las correspondientes al menor A. P. B., para quien se presentó la reclamación aún bajo esa condición de edad, razón por la cual su derecho se conservará hasta que cumpla 25 años, si acredita estudiar.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre los intereses moratorios señaló que corren a partir del día siguiente a aquel en el cual se presentó la reclamación y verificó los montos del retroactivo concedidos, encontrándolos ajustados, por lo cual procedió a confirmar en todo lo decidido por el juez singular. Sobre lo planteado por la demandada Palmeras de la Costa SA, en relación con que no existía cobertura para haber procedido a la afiliación del causante, aseveró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la empresa «[…] debía cumplir con el deber de cotizaciones o trasladar al Seguro Social hoy Colpensiones, la reserva actuarial o cálculo actuarial, que es equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el ex trabajador, señor Armando Peñaranda (Q. E. P. D.), estuvo prestando sus servicios».
En cuanto a los argumentos de Colpensiones, referentes a que no se reúne el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no se cuenta con el número de semanas cotizadas requerido, el juez de alzada consideró que, con lo ya expuesto, «[…] se acreditó la densidad de las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante».
Como corolario de todo lo dicho, confirmó lo decidido por la juez de instancia, en cuanto a que «la señora BETTY MARÍA BERDUGO CARRILLO, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente señor ARMANDO PEÑARANDA MEZA; así como también su hijo A. P. B.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de la Costa SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Señor Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, que condenó a PALMERAS DE LA COSTA: (1) a trasladar al ISS, hoy COLPENSIONES, un cálculo actuarial y (2), junto con COLPENSIONES, a pagar una pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios pretendidos por la parte actora exclusivamente contra COLPENSIONES», para que, en sede de instancia, «modifique la sentencia proferida por el A Quo, disponiendo en su lugar absolver a PALMERAS DE LA COSTA del traslado de cálculo actuarial ordenado por el Juzgado, así como de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios que son de la exclusiva competencia de la entidad administradora del sistema de pensiones como es COLPENSIONES y declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos «33 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del decreto 1887 de 1994, y 52 de la citada ley 100 que condujo a la aplicación indebida respecto de mi representada de los artículos 46 y 141 de la mencionada ley 100; todo ello en relación con los artículos 23, 27 y 34 del Acuerdo 044/89 del ISS (decreto 3063/89); 193, 259 y 260 CST; 16 y 41 del Acuerdo 049/90 (decreto 758/90); 27 del Código Civil y 5° de la ley 57 de 1887».
Dice la recurrente que, dada la senda escogida, acepta los supuestos fácticos en los cuales sustentó el Tribunal su decisión, los cuales pasa a enlistar, según su criterio. Señala que al condenarla el Tribunal a trasladar al ISS hoy Colpensiones un cálculo actuarial, incurrió en aplicación indebida del Decreto 1887 de 1994, art. 1°, porque dicha norma es reglamentaria del inc. 2.° del par. 1.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, norma especial para el reconocimiento de la pensión de vejez, que por virtud de la misma decisión considera inobservado y advierte que de no haberlo infringido de manera directa, como en su sentir ocurrió, el Tribunal al emplear el citado Decreto 1887 de 1994, con la hermenéutica contenida en el art. 5.° de la Ley 57 de 1887, la habría absuelto en vez de condenarla, como acaeció. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, por cuanto el debate que se suscita gira en torno a una pensión de sobrevivientes y no una de vejez y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula el tema, no contempla el traslado de cálculo actuarial alguno, por lo cual el Tribunal «[…] incurrió en evidente violación de los preceptos legales sustanciales citados».
De lo precedente, colige que las providencias de la Corte Suprema citadas en la sentencia del Tribunal no son de recibo para el presente caso, por cuanto las mismas se refieren a la pensión de vejez, pero acota que si en todo caso versaran sobre la pensión de sobrevivientes, la Corte debe adoptar la corrección doctrinaria del caso. Dice que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que i) la cobertura del ISS fue progresiva; ii) mientras los empleadores eran llamados a adscripción en las diferentes regiones, estos no tenían forma de hacer las cotizaciones; iii) el ISS sólo llamó a adscripción desde el mes de octubre de 1992, en el municipio del Copey – Cesar y, antes de esta fecha, para los empleadores como Palmeras de la Costa era física y moralmente posible hacer aportes a la seguridad social y iv) mientras eran subrogados por el ISS, a los empleadores del sector privado les eran aplicables únicamente el Código Sustantivo del Trabajo, es decir los artículos 259 y 260, en concordancia con el art. 193 de la misma codificación «[…] que no contemplaban obligación a realizar aporte alguno en materia de pensión de sobrevivientes o la prestación equivalente en el Código que aplicaba antes de la subrogación».
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a las condenas del pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y los intereses moratorios, asegura que el juez plural violó por infracción directa el art. 52 de la Ley 100 de 1993, porque este precepto no contempla que tal prestación esté a cargo, de manera conjunta, entre el ISS hoy Colpensiones, y el empleador.
Ese desacierto, en su entender, apareja la aplicación indebida de los artículos 46 y 141 de la misma disposición, todo lo cual, en un recto entendimiento, habría llevado, con las mismas normas, no a condenar sino a absolver. Concluye la impugnación que «[…] la infracción directa del artículo 52 de la ley 100 de 1993 que condujo a la aplicación indebida […] del artículo 46 de la citada ley 100, no permitió al Tribunal concluir que, en este caso, no hay sustento fáctico ni jurídico para condenar a PALMERAS DE LA COSTA al pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional e intereses moratorios.
VII. RÉPLICA Betty María Berdugo Carrillo solicitó a la Corte mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal, porque, en su criterio, la censura «[…] no logró derruir ni siquiera parcialmente las bases jurídicas de la sentencia de segundo grado». Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones, por su parte, considera que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso, razón por la cual no resulta apropiada la acusación por infracción directa.
En relación con la obligación de las empresas de realizar los aportes de la seguridad social, trae a colación la sentencia CSJ SL, 08 jun. 2020, rad. 73829, para indicar que «[…] los periodos que no fueron cotizados por falta de cobertura conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, son los empleadores los que deben asumir a través del cálculo actuarial las contingencias que se origen (sic) de la vejez, invalidez o muerte, con el fin de que se garantice el financiamiento de las prestaciones económicas que se encuentra a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones».
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos del recurso y dada la vía de ataque escogida no es objeto de discusión que: i) el causante, Armando Enrique Peñaranda Meza, prestó sus servicios a Palmeras de la Costa a través de diversos contratos, inicialmente a término fijo, de agosto 14 de 1985 a octubre 14 de 1985 y de octubre 15 de 1985 a enero 30 de 1986 y, a término indefinido, de febrero 01 de 1986 a agosto 16 de 1994, en el cargo de auxiliar de taller agrícola; ii) estuvo afiliado ante el ISS, en forma dependiente para la empresa Palmeras de la Costa SA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 25 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1985, 9.71 semanas de cotización, y del 12 de agosto de 1988 al 04 de Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 1988, 13.71 semanas, para un total de 23.43 semanas cotizadas de acuerdo con su historia laboral; iii) Palmeras de la Costa no cotizó por él, durante el tiempo que prestó sus servicios en el Copey – Cesar por no existir cubrimiento del ISS; iv) convivió en unión libre con la demandante Betty María Berdugo Carrillo, hasta la fecha de su fallecimiento el día 05 de septiembre de 1994 y procrearon tres hijos; v) la demandante y su hijo menor son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Recuérdese, el Tribunal fundamentó su decisión en la obligación que tienen las empresas de «[…] cumplir con el deber de cotizaciones o trasladar al Seguro Social hoy Colpensiones, la reserva actuarial o cálculo actuarial […]», en tanto la censura radica su inconformidad en que no existiendo adscripción al ISS en el municipio del Copey – Cesar, para la época en que el causante prestó allí sus servicios, le era física y moralmente imposible cumplir con dicho deber.
La impugnación sostiene que con la condena que se le impuso consistente en trasladar el título pensional (cálculo actuarial) al ISS, el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 1887 de 1994, en cuanto éste reglamenta el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que a su turno denuncia por infracción directa, dado que la litis se contrae al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y no una vejez, que es el objeto específico de regulación de las normas denunciadas como quebrantadas, luego, si para la primera de las prestaciones Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionadas no existe tal obligación de traslado el yerro del Colegiado es protuberante.
El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si se equivocó el Tribunal al ordenar el traslado del cálculo actuarial de Palmeras de la Costa a Colpensiones y condenar a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y los intereses moratorios, en conjunto con la segunda. Pues bien, debe recordarse que el régimen de prima media se distingue, precisamente, por operar como un mecanismo de financiación, que consiste en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en donde el reconocimiento de las pensiones que se distribuyen, no depende del ahorro individual de cada uno, sino, en principio, del tiempo acumulado y del salario base reportado, sobre el cual se ha cotizado.
Existe también una tasa especial que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por cuanto éstas no responden, exactamente, a la lógica de acumulación de capital descrita. Así, la regla general es que una persona obtenga la prestación por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. 33 Ley 100 de 1993), lo cual se traduce en una suma mensual vitalicia que corresponde al cumplimiento del tiempo de cotización y la edad.
De alguna forma, esta es la prestación «tipo», dentro del sistema, porque con el propósito de acceder a ella es que éste gravita. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 18 Puede ocurrir, sin embargo, que se presenten contingencias que alteren el decurso normal de funcionamiento del sistema, que se ha descrito someramente en precedencia, que responden a imponderables que normalmente escapan a la voluntad de los intervinientes dentro de él, esto es, la invalidez y la muerte del asegurado (ocurrencia del riesgo), con lo cual se activan los otros mecanismos de protección social que se han dispuesto, atados a unos requisitos específicos en cada caso, normalmente un mínimo de semanas cotizadas y otras de permanencia o fidelidad con el sistema, pero, no hay que perderlo de vista, en armonía con las disposiciones generales sobre las cuales éste descansa, es decir, el deber de contribución y solidaridad tanto de empleadores como de trabajadores y la afiliación. Cierto es además, que la cobertura del Seguro Social en Colombia fue progresiva, por regiones o sectores económicos, y que el llamado a adscripción por parte del ente de seguridad social se hizo en diferentes periodos a través de actos administrativos que lo establecían y, como ha tenido la Corte oportunidad de decantarlo, tal esquema en manera alguna significó que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores se sustrajeran al deber de provisionar los recursos necesarios para sufragar las pensiones de los trabajadores, hasta tanto se produjera la subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo ha sostenido la Sala, no sólo en la sentencia citada por la opositora Colpensiones, sino más recientemente en la CSJ SL220-2021, entre muchas otras: Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que, en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año. […] Entrados en materia, lo que sí es cierto es que la posición de la Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto nodular por dilucidar en este caso.
Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
Así razonó entonces la Sala en ese momento: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 20 evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.
Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 21 Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.
Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 22 periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.
(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 23 El razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ SL2584-2020, en el que se asentó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. (Subrayas y cursiva de la Sala) En suma, los empleadores que no fueron convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encuentran exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, en los que, para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite, en principio, la consolidación del derecho.
Aclarado el punto sobre la obligación que pesa en cabeza de los empleadores para responder por los aportes, Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 24 aún durante el tiempo en que no hubo presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de la industria, resulta pertinente dilucidar si, como lo sostiene la censura, tal obligación que se refleja en el traslado de un cálculo actuarial para cubrir esas cotizaciones omitidas, sólo operaría si en el sub lite se estuviese concediendo una pensión de vejez y no una de sobrevivientes.
Para empezar, la providencia que el Tribunal utilizó como fundamento de su providencia, esto es la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692 enseñó: […] El traslado del cálculo actuarial referido tiene por objeto que el tiempo de servicios prestado, con anterioridad a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, sea computado dentro de las semanas exigidas para la causación de la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto antes como después de que fuera subrogado este precepto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; luego, en la medida que sea suficiente, contribuirá para que se consolide a favor del afiliado la pensión requerida, lo que encarna una garantía aún mayor a la que traía el régimen pensional implantado en el país con la Ley 90 de 1946, y mediante el cual se previó que la seguridad social subrogaría el régimen de prestaciones a cargo de los empleadores, de manera progresiva y gradual, de conformidad con los reglamentos que expidiese el Instituto.
Fue así sí como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, consagró en sus artículos 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar la situación de las personas que venían trabajando antes de que el Seguro Social fuera asumiendo la cobertura del riesgo de vejez en determinadas regiones, pero del que sólo se beneficiaban quienes tuvieran para ese momento una relación laboral de 10 o más años de servicios para un empleador, en el que no se contabilizaba ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez sino que el empleador estaba obligado a reconocer la pensión correspondiente, cuando se daban los presupuestos de las normas anteriores que las regulaban, con la obligación de seguir cotizando por cuenta del trabajador hasta que éste reuniera las exigencias para que el Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 25 Seguro reconociera la pensión de vejez.
Previsiones que, en el mismo sentido se contemplaron en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En tanto que en el nuevo sistema general de pensiones, de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios que llevaba un trabajador para un empleador del sector privado que tenía a cargo la pensión de jubilación, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en determinado lugar geográfico del país, con contrato de trabajo vigente al 23 de diciembre de 1993, suma a través del traslado de la reserva o cálculo actuarial para que el trabajador reúna, en el régimen de prima media, el mínimo de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero con la ventaja de que también se adiciona el tiempo de servicios como servidores públicos, las semanas cotizadas a cajas de previsión del sector privado, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados a empleadores que no cumplieron la obligación de afiliar al trabajador y el número de semanas cotizadas en cualquiera de los de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Resulta claro entonces que la modalidad del traslado de la reserva o cálculo actuarial es más beneficiosa para los trabajadores que el régimen de transición que operaba, antes, en los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, en la medida que facilita al trabajador que complete las semanas exigidas para consolidar el derecho pensional, con la garantía de que la prestación estará a cargo de una entidad de la seguridad social.
En verdad, le asiste razón a la censura cuando afirma que la providencia se refiere a un caso en el cual se discute una pensión de vejez y no la de sobrevivientes, de donde como referente, no encuadra propiamente para el supuesto que aquí se examina. Sin embargo, la Corte Suprema ha abordado el punto para resolver la hipótesis en la cual se omitió la afiliación del trabajador y dicha desatención, se refleja en el aparente incumplimiento del requisito sobre densidad de semanas necesarias para la obtención de la prestación pensional.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, la Corte ha venido insistiendo que el eje sobre el cual gravita la construcción pensional es el trabajo y que en torno a él deben contextualizarse deberes como el de cotización, que corresponde, entre otras cosas, en los nexos laborales dependientes, a una relación jurídica directa entre la administradora y el empleador, donde éste se obliga a pagar a aquella la totalidad de la porción que le corresponde tanto a él como al trabajador y, frente al último mencionado, se obliga a efectuar oportunamente los descuentos correspondientes, para cumplir cabalmente el primero de los deberes mencionados (art. 22, Ley 100 de 1993).
Por la característica citada en precedencia, es que la Corte en sentencia CSJ SL3807-2020, reiterando lo dicho en la CSJ SL514-2020 adoctrinó: […] se ha de tener en cuenta que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020 se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, donde la Sala explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces, como se dijo en la sentencia CSJ SL514-2020, que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 27 del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. […] Lo anterior explica el por qué se dispuso el traslado de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el lit. c) y el inc. 2.° del parágrafo 1.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1187 de 1994, misma razón que acompaña el razonamiento de las condenas que se imponen al empleador que ha incumplido en ese aspecto.
De esa suerte, no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de las eventualidades que puedan surgir en relación con el incumplimiento de los involucrados en la relación jurídica de cotización, ya se trate del extremo del empleador, por no pagar, o el de la administradora con su correlativo por no cobrar lo que le era debido.
Es por lo que, una vez comprobado el vínculo contractual laboral, no es factible desconocerle al afiliado dicho lapso para efectos pensionales. Entonces, se hace necesario ampliar lo mencionado en los párrafos introductorios de este acápite, en relación con que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que gobiernan a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización del riesgo que cubren, a la par que se asientan en concepciones de solidaridad, Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 28 financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.
Al estudiar la constitucionalidad del literal b) del numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia CC C-617-2001, en lo relacionado con los mecanismos de financiación de la pensión de sobrevivientes, expresó: El numeral 1o. del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente.
En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia - tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite- o temporal, -respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional.
El numeral 2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.
Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior. El requisito para que los respectivos beneficiarios obtengan la prestación consiste en se haya aportado por el causante un mínimo de 26 semanas en cualquier tiempo, para el caso de aquel que se encuentre cotizando al sistema, y el mismo número, pero en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, para el caso del afiliado que haya dejado de hacerlo.
El monto de la pensión de sobrevivientes, por su parte, se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Ahora bien, en lo referente a los mecanismos señalados por el legislador para la financiación de dicha pensión, cabe indicar que el régimen establecido por el legislador para el reconocimiento de cada uno de los tipos de prestación que integran el sistema general de pensiones responde a principios distintos y se financia de diferentes formas. […] En el caso de la pensión de sobrevivientes pagadera a los familiares del afiliado cotizante o no, se cancela una prestación que surge con la muerte del causante y para la cual el legislador ha establecido unos requisitos independientes y autónomos.
Así, la pensión de vejez, en el régimen de prima media, se otorga a quien ha cotizado un determinado número de semanas y ha cumplido una cierta edad. En este caso, el legislador consideró que este número de semanas unido al subsidio que otorga el fondo común de vejez era suficiente para constituir el capital indispensable para el financiamiento de la mencionada prestación. Por ello, una vez cumplidas las semanas de cotización requeridas, el derecho a la pensión no se ve afectado, aun cuando el afiliado no pueda cotizar semanas adicionales posteriormente. […] Ahora bien, en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado.
Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones son el equivalente a la suma de los aportes para la pensión de vejez, que se calculan sobre el ingreso base de cotización de que tratan los artículos 18 y 19 de la misma ley, de acuerdo con los porcentajes en ella fijados gradualmente a partir de 1994, y con la tasa del 3.5% establecida tanto en el Seguro Social como en los fondos de pensiones, para pagar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías correspondiente.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 30 En este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema –otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media –a través de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro individual –a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993).
Cabe recalcar al respecto, que en la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
(Subrayas de la Sala) Sobre la base de la distinción hecha, para el caso específico de las pensiones de invalidez y sobrevivientes la Corte ha sentado una posición que ha reiterado en diversos fallos. Así, por ejemplo, dijo en la sentencia CSJ SL065-2020, en las que fueron memoradas las CSJ SL3265-2019 y CSJ SL4103-2017: Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la concesión de la prestación contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, no solo por cuanto para la fecha de desaparición de afiliado e incluso para la de declaratoria de la muerte presunta, no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que impone la observancia del citado principio, sino dado que esta Sala en reiteradas decisiones ha enfatizado (ver sentencias CSJ SL3265-2019 y SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la pensión de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para suplir la contingencia. Y ello es así, por cuanto, el legislador, para la concesión de este derecho pensional, previó el cumplimiento de un requisito mínimo de densidad de semanas y, en el caso del Régimen de Ahorro Individual, a través del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 31 autorizó la contratación de un seguro previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones.
Visto, entonces, que la lógica que guía las pensiones de vejez y sobrevivientes es diferente, se impone también que las consecuencias por las cotizaciones impagadas, varían entre una prestación y otra, así como el remedio que ha de aplicarse para que el trabajador o sus beneficiarios no sufran las consecuencias de una situación anómala que, como se ha dicho, de ninguna manera les es imputable.
En providencia CSJ SL4698-2020, se dijo respecto de la temática que se ha venido estudiando: De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.
Es decir, tal como lo adujo la AFP, no se le puede endilgar la omisión de realizar acciones de cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud de la afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; pero como en este asunto, se reitera, no hubo afiliación, si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido, resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y CSJ SL1342-2019. Entonces, tal omisión no genera para el trabajador la pérdida del derecho a la prestación, pero sí apareja, a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegase a causar, tal como lo dispone el artículo 8.º del Decreto 1642 de Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 32 1995 mediante el cual se reglamentó la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que prevé: (…) Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido (resaltado fuera del texto).
Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).
Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). […] En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 33 Descendiendo al caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del extrabajador fallecido y, a pesar de que a partir del año 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1887 de 1994 contaba con instrumentos para solucionar esa situación, antes del 05 de septiembre de 1994, fecha en la que ocurrió el óbito, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, ello no resulta posible, porque ya se hizo efectivo el riesgo, con lo cual se abre paso el quebrantamiento de la sentencia, por yerro del Tribunal.
Mas ello no significa, en manera alguna, que no se haya causado la pensión deprecada, pues, como se ha visto, el tiempo servido por el de cujus ha de ser tenido en cuenta para efectos de la contabilización de la densidad de semanas necesarias para satisfacer el requisito legal impuesto y, en este caso, las vinculaciones del causante y los extremos temporales de las mismas nunca fueron objeto de discusión, con lo cual, se da por cumplido.
De otra parte, para Palmeras de la Costa SA, tampoco se traduce lo afirmado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que ha venido trazando la Corte, que quede exonerada de responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional y, con la misma lógica, de la del retroactivo y los intereses moratorios, como ahora lo pretende a través del recurso extraordinario, dado que esa es la consecuencia que se impone por no haber cubierto a Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 34 tiempo las cotizaciones que, como acaba de explicarse, no es posible reponer ahora a través de cálculo actuarial y, en ese sentido, es responsable, tal como lo determinó el Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo hasta ahora discurrido, dada la relación inescindible que existe entre el hecho de que el traslado del cálculo actuarial al que se había condenado a Palmeras de la Costa SA, que se ha considerado improcedente según se ha explicado arriba, es el que a su vez sustenta las condenas contra Colpensiones, se hace necesario pronunciarse sobre estas últimas, como en efecto se hará en instancia, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala ampliamente explicada, el empleador Palmeras de la Costa SA es el único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes (Art. 8.° D. 1642 de 1995) y, a no dudarlo, del retroactivo que no es otra cosa que la proyección «[…] hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello […] (CSJ SL1168-2019)» y de los intereses moratorios, que penden de la obligación principal que es la pensión y que se ha reconocido con base en la Ley 100 de 1993.
Cierto es que el Tribunal había confirmado las condenas impartidas conjuntamente a las demandadas Palmeras de la Costa SA y Colpensiones, sin que para efectos de lo aquí dispuesto tenga incidencia el hecho de que la demandante haya interpuesto pero no sustentado el recurso de alzada y las demandadas hayan planteado y sustentando el recurso de apelación y, en favor de Colpensiones se haya surtido el Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 35 grado jurisdiccional de consulta, como que esta última no haya recurrido en casación, por cuanto por la íntima relación de los asuntos objeto del debate, como se ha explicado en precedencia, opera la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (hoy inc. 4.°, art. 328, del Código General del Proceso), aplicable al procedimiento laboral por el efecto integrador del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818: En el presente caso se encuentra establecido que existió un contrato de trabajo entre la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey y Luis Eduardo García Pérez entre Abril 16 de 1992 y Febrero 14 de 1997, que en vigencia de ese contrato fue afiliado el 5 de marzo de 1996 al Fondo de Pensiones Protección S.A., que el citado señor García falleció el 1º de Abril de 1997, fecha para la cual no estaba cotizando al sistema, y que en el año anterior a su muerte solo cotizó 8.57 semanas.
Dentro de ese marco resulta evidente que el Fondo de Pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.
Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8º del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968 (sic), impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 36 su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen las demandantes.
No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida.
Tampoco incide en el anterior resultado, la circunstancia de no haber apelado la parte demandante el fallo de primer grado en la parte absolutoria para la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey, ni de haber sido la Asociación demandada apelante ni recurrente en casación, tal como lo precisó esta Sala en fallo de instancia proferido el 29 de julio de 1997 (rad: 8978), al cual resulta pertinente remitirse ahora por ser aplicable al presente caso lo dicho en tal oportunidad en los siguientes términos: “Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA“, en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del código de procedimiento civil faculta interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.
Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del código de procedimiento civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como “…que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 37 con aquélla…”; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, (…) que en lo pertinente, dice: “…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creada la providencia recurrida.
“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: “…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 38 a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…” Hecha la anterior precisión y al no estar consagrado positivamente en Colombia el sistema procedimental de reenvío en casación laboral, debe la Corte dictar sentencia que ponga fin al recurso, actuando como tribunal de instancia por estar legalmente facultado para ello, puesto que al corregir, como se hizo en sede de casación, los errores del juez respecto al sujeto pasivo SERVICIOS UNO A LIMITADA, se impone de manera necesaria e íntimamente conexa, proferir sentencia de instancia congruentemente con lo dicho en casación para desatar la litis frente al otro sujeto pasivo: FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A., como se hará a continuación.”.
En las condiciones anotadas, habrá de casarse totalmente la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para tal efecto, son válidas las mismas consideraciones vertidas en casación y, en consecuencia, se impone absolver a Palmeras de la Costa SA de trasladar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cálculo actuarial que corresponde por el tiempo en que dejó de cotizar a esta última Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 39 entidad durante la relación laboral que existió entre Palmeras de la Costa SA y Armando Enrique Peñaranda Meza (qepd), esto es del 01 de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 1994.
En ese orden y de conformidad con lo señalado en sede casacional, dado que el empleador Palmeras de la Costa SA es el único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Betty María Berdugo Carrillo y su menor hijo A. P. B., se absolverá a Colpensiones del reconocimiento y pago de dicha prestación, del retroactivo y de los intereses moratorios.
En cuanto a la prescripción, dicho medio exceptivo está probado parcialmente, porque el derecho se causó el 05 de septiembre de 1994, fecha de fallecimiento del causante (f.° 26), la reclamación se efectuó el 09 de marzo de 2010 (f.° 17) y la demanda se presentó el 08 de julio de 2011 (f.° 11), es decir, las mesadas anteriores al 09 de marzo de 2007 están afectadas por dicho fenómeno, excepto las correspondientes al menor A. P. B., para quien se presentó la reclamación aún bajo esa condición de edad, razón por la cual su derecho se conservará hasta que cumpla 25 años, si acredita estudiar, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Viene de lo anterior que se revocará en su totalidad el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, así como parcialmente los ordinales primero, tercero, cuarto y sexto de la misma Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 40 providencia, únicamente en cuanto condenaron a Colpensiones.
Se confirmará lo demás. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY MARÍA BERDUGO CARRILLO, en nombre propio y del menor A.P.B., contra PALMERAS DE LA COSTA SA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: REVOCAR en su totalidad el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, así como parcialmente los ordinales primero, tercero, cuarto y sexto de la misma providencia, únicamente en cuanto condenaron a Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 84010 SCLAJPT-10 V.00 42 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Betty María Berdugo y otro Demandado: Colpensiones y otro Radicación: 84010 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión anuncié que aclaraba el voto en este asunto, al revisar el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra. Magistrado