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SL1740-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 82120 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL1740-2019 Radicación n.° 82120 Acta n° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM –UNIGEEP - contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 25 de junio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la sociedad EDATEL S.A. I.

ANTECEDENTES La organización Unión Sindical Grupo Empresarial EPM “Unigeep”, de primer grado y de industria, presentó pliego de peticiones, el 22 de julio de 2014, al empleador Edatel S.A. La etapa de arreglo directo tuvo inicio, el 3 de agosto de 2016, y culminó el 22 del mismo mes y año, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo.

Mediante acta de la asamblea general de afiliados de la organización sindical, celebrada el 3 de septiembre de 2016, decidieron por mayoría, someter el diferendo a un Tribunal de Arbitramento. La solicitud fue radicada por el sindicato, el 5 de septiembre de 2016, ante la dirección territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, y en virtud de ello, las partes procedieron cada una a designar el árbitro de su preferencia. Luego de ello, los componedores se pusieron de acuerdo para nombrar al tercer integrante, quien asumió el cargo, el 23 de enero de 2018.

Finalmente, mediante la Resolución No. 2036 del 9 de mayo de 2018, el Ministerio del Trabajo, decidió integrar el Tribunal de Arbitramento, ordenando a los árbitros sesionar en la ciudad de Medellín, e instalar el correspondiente Tribunal, en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir de la comunicación de dicho acto administrativo.

El colegiado se instaló el 5 de junio de 2018, en el lugar designado por el organismo ministerial. Allí escuchó a las partes y solicitó autorización de prórroga para fallar, por un término de veinte (20) días adicionales a los previstos en la Ley, petición que los contendientes aceptaron. Además de dicha sesión, el Tribunal realizó audiencias de trámite, el 13, 19 y 25 de junio de 2018, y en ese último día, además profirió el respectivo Laudo Arbitral.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el sindicato decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal, con providencia del 27 de julio de 2018. El 5 de septiembre de 2018, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa, para que presentara la correspondiente réplica, término que aprovechó el empleador para ejercer su derecho de contradicción, según constancia secretarial obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte.

II. RECURSO La organización sindical cuestionó la cláusula relacionada con los permisos sindicales, y la inhibición del Tribunal con respecto a las disposiciones normativas relacionadas con la continuidad de los derechos y beneficios convencionales y su actualización. Con base en ello, solicitó la modulación del laudo arbitral, en relación con lo que no fue concedido, y la devolución a los árbitros frente a lo que se inhibieron de decidir.

Es así como, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso de la organización sindical. 1. Permisos sindicales. Contenido del pliego de peticiones. ARTÍCULO 14º. LA EMPRESA reconocerá a favor de la Directiva Sindical de EL SINDICATO permiso remunerado para atender labores sindicales así: a. La EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a cada trabajador que haga parte de la Junta Directiva del Sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.

Dichos permisos serán concedidos por la EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva del SINDICATO. Contenido del Laudo.

ARTÍCULO 2. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá a favor de la directiva sindical de UNIGEEP, permiso remunerado para atender labores sindicales así: a) La Empresa concederá cuarenta y cinco (45) horas mensuales no acumulables que serán distribuidos entre sus miembros de acuerdo a las necesidades de la Junta; esto sin entender que son 45 horas por cada uno de los miembros sino por la totalidad de la Junta.

Criterio del recurrente. Sostuvo la organización sindical, que disentía de la decisión del Tribunal, por considerarla abiertamente inequitativa, en razón a que el tiempo de permiso concedido para atender labores sindicales, fue mínimo en comparación con el derecho que ostentan las demás organizaciones sindicales que funcionan en la empresa.

Precisó que “La organización sindical que represento cuenta en la actualidad con 248 afiliados trabajadores de la empresa Edatel S.A., Sintraedatel con 279 trabajadores filiados (sic) y Unitrae 224 afiliados, agrupando cada uno de ellos más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que Unigeep es la segunda fuerza sindical en razón al número de afiliados; por lo tanto no vemos que la decisión del Tribunal haya sido razonable y justa al otorgar un beneficio que no observa el principio de proporcionalidad con el tiempo de permiso sindical que para labores y actividades sindicales se les ha concedido y gozan otras organizaciones de similares características y número de afiliados, otorgándole a Unigeep solo 45 horas mensuales, es decir, una cuarta parte del tiempo que las otras organizaciones sindicales tiene dispuesto para dichos menesteres y que lo coloca en desventaja frente a estas.”.

Con base en ello, solicitó a la Corte la modulación de la disposición arbitral, a efectos de que se le otorgue “similares o parecidas condiciones en el otorgamiento de permisos sindicales para el ejercicio de las actividades propias de la actividad sindical, atendiendo su tamaño y representatividad dentro de la empresa EDATEL S.A.”. La réplica.

Sostuvo la empresa, que la solicitud de modulación era improcedente, en la medida que el Tribunal reconoció un derecho con base en la equidad, sin vulnerar prerrogativa alguna del sindicato. Añadió, que no es viable solicitarle a la Corte, en sede del recurso extraordinario, proceda, so pretexto de modular una cláusula arbitral, que acceda a las solicitudes planteadas en el pliego de peticiones.

Fue enfática en señalar, que “…no se deberá acceder a la anulación del literal A del art. 2 del capítulo V del laudo arbitral, no solo por la falencia procesal en que incurrió el apoderado de la organización sindical al no solicitar la anulación sino su modulación, figura que no existe dentro del derecho procesal y que por tanto corresponde a una petición carente de sustento legal, sino porque como ya se anotó, la H. Corte Suprema de Justicia carece de competencia para crear nuevos derechos al momento de resolver un recurso de anulación, competencia que se le abroga únicamente al tribunal de arbitramento y menos aun tratándose de derechos ajenos al ámbito económico, que es frente al cual podría aplicarse el principio de equidad.”.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.

En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(…) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

A la par, tiene adoctrinado la Sala, que la modulación de disposiciones arbitrales, es una figura excepcional en el recurso extraordinario de anulación, que tiene como fin, efectuar modificaciones o imponer condicionamientos a lo establecido por los árbitros, como una forma de preservar al máximo el contenido esencial del derecho creado, pero que por vacíos en la redacción o la existencia de algún componente que afecte la integridad de la norma, emerge la necesidad de hacer la corrección respectiva, para no desfigurar la medida de equidad y de justicia con que los componedores decidieron la controversia.

En sentencia SL2283 de 2014, la Corte indicó: “(…) Vale la pena advertir que esta Sala de la Corte ha justificado la posibilidad de modular excepcionalmente los decretos de un Tribunal de Arbitramento, como una forma de preservar de los derechos y prestaciones originados en el proceso de negociación colectiva ante vicios susceptibles de corrección, y, tras ello, de no desfigurar la medida de equidad y de justicia que le dieron los árbitros a la controversia.

En la sentencia CSJ SL 15 May 2007, Rad. 31381, reiterada en CSJ SL 25 Nov 2008, Rad. 37482, y CSJ SL 4 Dic 2012, Rad. 55501, la Sala corrigió la postura mantenida hasta ese entonces y adoctrinó que es posible condicionar o modular la decisión arbitral «…introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.» (…)”.

En el asunto, la organización sindical solicitó la modulación de la cláusula arbitral relacionada con los permisos sindicales, pues en su criterio, fueron muy pocos los días concedidos con respecto a lo que disfrutan los demás sindicatos que funcionan en la empresa. Por ende, peticionó la intervención de la Corte, para que se aumente dicho número de permisos, acorde con sus necesidades.

Frente a ello, es evidente, tal como lo sostuvo la réplica, que resulta totalmente improcedente la solicitud de la organización sindical, por cuanto la Corte no está habilitada para crear o aumentar los beneficios producto del conflicto colectivo, que se resuelve con el parámetro de la equidad, esto es, por los árbitros como jueces naturales de esa contienda, quienes aplican parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, a efectos de encontrar un término medio entre lo que reclaman los trabajadores y las posibilidades del empleador.

En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, para que se acojan las particulares solicitudes que fueron ventiladas en la etapa de negociaciones, y que el Tribunal decidió acoger parcialmente o con otro tipo de criterios, que por la labor autónoma que ejercen los componedores al analizar las posiciones de las partes y sus argumentos, forman un panorama del conflicto, ofreciendo una solución que tienda al acercamiento de las partes en el ambiente laboral, aspecto en el que no puede interferir la Corte, pues esa fue la visión de los árbitros, y la que mejor hallaron para superar el diferendo con ganancia frente a cada uno de los contendientes, y por tanto, es la que prima sobre cualquier otra.

No hay lugar entonces a modulación alguna, porque se itera, lo que pretendió la organización sindical, fue poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto y otorgarle una mejor prestación al colectivo de trabajadores; por lo demás, no se encuentran verdaderos motivos de injerencia en el contenido de la cláusula arbitral, con el propósito de eliminar, suprimir, condicionar o introducir elementos que subsanen rastros de inequidad o ilegalidad, dado que lo que consideraron los componedores, fue otorgar un número determinado de días de permiso a los directivos sindicales, a efectos de ejercer sus tareas, restringiéndolas a un período mensual, los cuales deben aprovechar al máximo para lograr los cometidos de la organización, sin que con ello se afecte la actividad empresarial.

Por lo dicho, no se accederá a la solicitud del sindicato. 2. Devolución al Tribunal por haberse inhibido en dos peticiones. Contenido del pliego de peticiones. ARTÍCULO 5º. Continuidad de Derechos y Beneficios. La EMPRESA mantendrá el reconocimiento y respeto de todas las normas, beneficios y derechos concedidos a los afiliados a EL SINDICATO con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva.

En esos términos, todas las normas, beneficios y derechos concedidos por LA EMPRESA a los afiliados de EL SINDICATO y que no hayan sido expresa o tácitamente modificadas o sustituidas a la firma de esta Convención continúan vigentes y forman parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo. En caso de conflicto o duda sobre la interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales vigentes prevalecerá la norma más favorable al trabajador.

La norma más favorable que se adopte se aplicará en su integridad. El principio de la condición más beneficiosa al trabajador y demás principios laborales se tendrán igualmente en cuenta en los conflictos de interpretación y aplicación de las normas laborales. ARTÍCULO 8º. Actualización de beneficios. LA EMPRESA reconocerá a todos los afiliados a EL SINDICATO la actualización económica de los beneficios convencionales que no hayan sido modificados por el presente Acuerdo.

Los valores económicos de las cláusulas que consagran dichos beneficios se incrementarán, para el primer año de vigencia de la Convención, en el IPC correspondiente al año 2013, más seis puntos adicionales. Para el segundo año de vigencia de la Convención el incremento será del IPC correspondiente al año 2014, más seis puntos adicionales.

Parágrafo: Los aumentos de los beneficios en este artículo, serán imputables a los que por Ley o Decreto sean ordenados durante la vigencia de esta Convención así: Si el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional fuera mayor al pactado en la presente Convención, LA EMPRESA realizará el reajuste necesario hasta completar el monto de estos, teniendo en cuenta los aumentos aquí dispuestos.

Si el incremento del salario mínimo fuera legal o inferior, se aplicará lo establecido en la presente convención. En todo caso se aplicará el incremento que resulte mayor. Contenido del Laudo. El Tribunal agrupó las dos peticiones, y con fundamento en la sentencia CSJ SL9390-2017, consideró que debía inhibirse por falta de competencia para fallarlas.

Criterio del recurrente. El sindicato consideró que la decisión del Tribunal fue equivocada, y por ello, procede la devolución, con el fin de que se pronuncie de fondo, pues la razón de ser de haber incluido en el pliego de peticiones dichos alcances, obedeció a que Unigeep no poseía instrumento colectivo propio que beneficiara a sus afiliados dentro de la empresa, por lo que los derechos extralegales concedidos hasta ese momento, provenían por extensión o multiafiliación con otros sindicatos, pero al tener la oportunidad de negociar en forma independiente, no sólo querían nuevas disposiciones, sino adicionalmente, conservar aquellas que los beneficiaban, de ahí que “dentro del pliego presentado a la mencionada empresa el sindicato incluyó en el pliego presentado las peticiones de los artículos 5º y 8º (…) pues era claro que en el evento de firmar su primera convención colectiva con la empresa, los beneficios económicos que hasta la fecha venían recibiendo sus afiliados por otra convención no podían quedar a la deriva, pues de ser así, se hacía nugatorio cualquier acuerdo a que se llegara con la empresa y no tenía sentido para los afiliados acogerse a una convención que no le garantizaba al afiliado a UNIGEEP la continuidad de los derechos que otra convención le estaba otorgando.//En otras palabras, no tenía a nuestro juicio sentido firmar una convención colectiva entre UNIGEEP y EDATEL que no recogiera todos los beneficios que hasta la fecha tenían los afiliados a dicho sindicato, pues en la práctica, al no recoger los beneficios, sería inaplicable para sus afiliados, y limitada solo a las garantías y prerrogativas sindicales pactadas para los dirigentes sindicales, como permisos, fuero, ayuda económica y demás. Así se argumentó ante el tribunal.

(…)”. Luego indicó, que no se trataba de crear un cuerpo normativo mixto, por cuanto el sindicato quedaba con su propia Convención Colectiva, y por ende, sus afiliados quedaban en libertad de escoger el instrumento que más los beneficiaran, sin que con ello se vulnerara el principio de inescindibilidad. Enfatizó, en que “…no se está solicitando al tribunal que cree beneficios nuevos ni que otorgue nada distinto a los beneficios de que ya gozan los afiliados a UNIGEEP, la solicitud estuvo claramente orientada a que el tribunal reafirmara los beneficios y prerrogativas que ya tienen y que desean conservar y recoger los afiliados al sindicato en su primera convención, sin generar en cabeza del empleador cargas u obligaciones nuevas, producto de la atomización de los organismos sindicales al interior de la empresa.

(…)”. La réplica. El empleador señaló que lo resuelto por los árbitros se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto fue decidido con fundamento en un criterio jurisprudencial vigente, y en esa medida no merecía reproche la inhibición manifestada sobre dichos puntos del pliego de peticiones. Precisó, que “(…) [l]o que hace el recurrente es fundamentar su petición, relacionada con la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que emita una decisión de fondo, en el salvamento de voto proferido por el Dr. Botero Zuluaga a la sentencia a que hemos hecho referencia, salvamento de voto que no corresponde a lo señalado en el artículo 458 del CST., ni a la naturaleza jurídica de un laudo arbitral.

Por ello la sala no podrá modificar el criterio jurisprudencial que dicha Corporación ha sentado desde el 27 de junio de 2007 (sic) mediante la sentencia de rad 76688 que declaró la nulidad de la decisión arbitral que ordenó la continuidad de derecho (sic) y beneficios y la actualización de los mismos. (…)”. IV. CONSIDERACIONES Efectivamente, tal como lo reseñó el empleador, la Sala, mayoritariamente consideró en la decisión rememorada, en cuyo conflicto colectivo actuaron la empresa UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y la organización sindical Unigeep, que los árbitros no podían pronunciarse frente a peticiones como las planteadas por el sindicato, en las que se pedía que en dicho instrumento colectivo se mantuvieran los beneficios convencionales propios de otras organizaciones sindicales fruto de su particular convenio, los cuales gozaban los afiliados por extensión o multiafiliación, pues por una parte, ello limitaba la capacidad de diálogo y negociación del empleador con el que se pretendía la firma de ese nuevo instrumento, además de que tal simplificación, en la práctica conducía al sindicato a restringirse a lo logrado por otros, y no impulsar la identificación con sus propias conquistas, y por la otra, porque la natural consecuencia frente a la posibilidad de beneficiarse de varios mecanismos colectivos, es que los trabajadores puedan elegir el que mejor se ajuste a sus intereses, sin que para ello sea necesario una manifestación expresa de los componedores.

La Corte, expuso en aquella oportunidad: “(…) Para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 4865-2017, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, reiteró que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos.

Para el efecto, rememoró la ya citada providencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012 -que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008-, donde sentó: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así pues, en cuanto a la extensión de los beneficios derivados de los instrumentos colectivos cuyos efectos les son aplicables a los trabajadores de la empresa, se ha de observar que aún cuando la pretensión de comprenderlos de esa manera fue planteada por la organización sindical en el pliego de peticiones, no significa de por sí que se genere una controversia de las que deba ser resulta por el Tribunal de Arbitramento.

En efecto, la composición de intereses que le corresponde realizar al Tribunal es el de las partes comprometidas en la negociación; luego, el desacuerdo relevante para determinar el campo de competencia de los árbitros es el que versa sobre los intereses de los trabajadores representados por el sindicato y la empresa. De ahí que aquel no puede promover en el pliego de peticiones genéricas extensiones de beneficios de otras convenciones existentes, pues ello de por sí riñe con la autonomía de la negociación que le permite a la agrupación sindical luchar por obtener sus beneficios y, al empleador, la posibilidad de discutirlos, no solo para provecho de estos sino para el eventual fortalecimiento de la organización gremial cuando logra su cometido, al consignar lo pretendido en el texto de una convención colectiva –o laudo arbitral cuando a ello haya lugar-, pero a condición de que, previamente, haya sido objeto de negociación directa.

En esa medida, los intereses del sindicato no pueden ser remitidos al producto de otras negociaciones de las cuales ni él ni su empleador fueron parte o en la cual no estuvieron representados, aun cuando el instrumento colectivo corresponda al primero de su futura lista, como ocurre en este caso. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Decreto 089 de 2014 que se emitió con el ánimo de mitigar «(…) las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva (…)», dadas con ocasión de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, busca la implantación de mecanismos que permitan la «( ) unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora».

Esto es, la mencionada norma reconoce que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.

En esa dirección, el artículo 1 de dicho decreto prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «(…) comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».

Empero, lo dispuesto por tal normativa no puede asimilarse bajo ningún punto de vista a lo que ocurrió en este preciso asunto donde, se reitera, lacónicamente el sindicato optó por incluir en su pliego de peticiones la extensión de beneficios de otras disposiciones colectivas que le son aplicables a los trabajadores de la empresa, pues lo que la citada norma contiene es una directriz en búsqueda de la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.

Además de lo anterior, tal disposición más allá de generar armonía en las relaciones obrero-patronales, eventualmente puede ser causante de discordias, en la medida que no concreta las prerrogativas que beneficiarán a cada integrante de la agremiación. Por lo tanto, en el laudo bajo estudio, la disposición del Tribunal de incluir genéricamente los beneficios de otros compendios colectivos, se anulará. (…)”.

Como la Sala no encuentra motivos para cambiar su criterio, y dado que lo resuelto en la sentencia del 28 de junio de 2017, radicado No. 76688, se ajusta perfectamente al punto que aquí se debate, en cuanto se trata de dos peticiones de similares características, no merece cuestionamiento alguno la decisión del Tribunal de Arbitramento, que consideró, que no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la continuidad de los beneficios convencionales y su actualización. Cabe recalcar en este punto, que la organización sindical, en la forma como planteó tales aspiraciones en el pliego de peticiones, no da a entender que quisiera tomar como parámetro los alcances económicos que existen en otros instrumentos colectivos al interior de la empresa, para luego ser discutidos en la etapa de negociación en forma singularizada, y de esa manera lograr la suscripción de su propia convención colectiva con iguales o similares beneficios a los existentes, los cuales benefician a otros sindicatos, lo que resulta legítimo por parte de la asociación a la hora de plantear sus súplicas al empleador, (principio de libertad sindical), incluso, de llegar al escenario arbitral, y permitirle a los componedores fijarse en esos instrumentos laborales vigentes al interior de la empresa para formarse una idea sobre la forma como puede quedar solucionado el conflicto (v.gr SL22237-2017, SL16044-2017 y SL20784-2017).

Aquí lo que encuentra la Corte, es que la organización sindical no quería perder los beneficios de que gozaba por extensión o multiafiliación de sus miembros, y por ello fue clara y precisa en solicitar, que esos beneficios propios y particulares de las demás asociaciones, se mantuvieran junto con las nuevas aspiraciones en otras materias que se plantearon en el pliego de peticiones.

Eventualmente, los árbitros pueden pronunciarse sobre una solicitud como la cuestionada siempre y cuando, en el escenario de la negociación, las partes hubieran discutido en forma particular los alcances, los términos y demás condiciones de cada beneficio al que se remitió el sindicato en su instrumento de reclamación, pues en ese evento, se parte de la base de que el empleador tuvo la oportunidad de discutir punto por punto los beneficios a los cuales hacía referencia el colectivo de trabajadores, sin prestarse a dudas o vacíos sobre lo que realmente se estaba persiguiendo, a efectos de lograr un acuerdo autónomo que satisfaga los intereses de las partes, pese al parecido o identidad que puede tener con los derechos alcanzados en los instrumentos colectivos que benefician a los demás sindicatos; pero ante todo, porque los árbitros pueden definir o especificar cuáles son los derechos que el empleador se va a comprometer a reconocer, sin atenerse a una invocación genérica de continuidad de lo que existe en la empresa.

Sin embargo, en este caso, no existe constancia de que en la etapa de arreglo directo, los contendientes hubieran procedido de esa manera, es decir, que a unas pretensiones genéricas como las de mantener y actualizar los beneficios existentes por cuenta de lo logrado por las otras asociaciones de trabajadores, se les haya dedicado atención singularizada sobre las prestaciones que se podían asimilar en el nuevo instrumento, y por esa razón, los árbitros podían dejar de inmiscuirse frente a lo no acordado en esa forma, porque en últimas lo que el sindicato peticionó fue una verdadera extensión de esas conquistas de las demás organizaciones, ante lo cual, el ordenamiento jurídico dispone cómo se debe actuar en esos casos.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de devolución del laudo arbitral, por dichos aspectos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de modulación y devolución, que a través del recurso de anulación interpuesto, formuló el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP” al Laudo Arbitral emitido el 25 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre el mencionado sindicato y la empresa EDATEL S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 22