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SL1740-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58132 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1740-2018 Radicación n.° 58132 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró NORIS OSPINA MORENO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria, la recurrente. 1.

ANTECEDENTES NORIS OSPINA MORENO, en calidad de compañera permanente de Alonso Valois Hernández, convocó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, a fin de que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su compañero, en cuantía del 50%, a partir del 26 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, reajustes, intereses moratorios, indexación, las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente de Alonso Valois Hernández, por « un lapso de 12 años de manera permanente », hasta la fecha de su muerte, el 26 de mayo de 2007, de donde nacieron seis hijos; que reclamó la sustitución de la pensión en su calidad de compañera permanente del señor Hernández ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- y mediante Resolución n.° 000521 del 21 de abril de 2008, le reconoció el 8.33% de la pensión a cada uno de los hijos menores de edad, salvo de Anthony Valois, de quien inició proceso de filiación, por lo que dejó en suspenso el 8.33% referido, hasta tanto decidiera la jurisdicción sobre el parentesco y el otro 50%, por el conflicto suscitado entre la actora y RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, con quien también el causante procreó cuatro hijos (f.° 2 a 6, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso y la suspensión de la sustitución pensional, debido a la controversia planteada entre las compañeras permanentes y respecto de los demás no los admitió. En su defensa, sostuvo que dejó en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral, determinara a quién le correspondía la prestación, toda vez que las señoras NORIS OSPINA MORENO y RAQUEL MARÍA CECERRA RODRÍGUEZ, se presentaron a reclamar la prestación, en calidad de compañeras permanentes del pensionado Alonso Valois Hernández.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. Solicitó que se integrara como litisconsorcio necesario a la señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ (f.° 66 a 70, cuaderno n.° 1). A su turno, RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado de Valois Hernández; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante y el contenido de la Resolución n.° 000521 del 21 de abril de 2008.

Negó los demás y aclaró que convivió con el de cujus «por espacio de 50 años de vida marital extramatrimonial» hasta el día de su fallecimiento. En su defensa, propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho que reclama la señora NORIS OSPINA MORENO, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión que en vida recibía el señor Alonso Valois Hernández (f.° 71 a 78, cuaderno n.° 1).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca-, mediante fallo del 25 de julio de 2011, (f.° 562 a 588 del cuaderno n.º 1) resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que la pensión por sobrevivencia generada a raíz del fallecimiento del asegurado ALFONSO VALOIS HERNÁNDEZ corresponde en un 50% a la señora NORIS OSPINA MORENO en calidad de compañera permanente supérstite del referido causante, derecho que deberá reconocerse a favor de la citada señora y cancelarse de manera vitalicia e ininterrumpida, con los correspondientes incrementos de Ley y mesadas adicionales; anotándose eso sí que una vez que el menor de los hijos del señor VALOIS HERNÁNDEZ (sic) con la señora NORIS OSPINA MORENO llegue a la edad determinada en la Ley para que concluya su derecho como beneficiario de la misma pensión, el porcentaje reconocido a la compañera NORIS OSPINA MORENO deberá incrementarse hasta alcanzar el 100% del derecho en forma vitalicia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora NORIS OSPINA MORENO, […] en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes que corresponda por el fallecimiento del causante de manera vitalicia e ininterrumpida, con los correspondientes incrementos de Ley y mesadas adicionales, en consonancia con lo expresado en el numeral anterior.

TERCERO. -ORDENAR a la entidad demandada que continúe cancelando el 50% restante de la pensión por sobrevivientes en cita, a favor de los hijos menores del señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, los cuales se hallan representados por la señora NORIS OSPINA MORENO; todo ello mientras los citados beneficiarios cumplan los requisitos de Ley para recibir el correspondiente derecho y una vez el último de tales hijos alcance la edad para concluir el disfrute de su derecho o se den las condiciones que la Ley exige para cesar el pago del porcentaje respectivo, ACREZCA la mesada pensional de la señora NORIS OSPINA MORENO en un 100% de manera definitiva y vitalicia.

CUARTO. - ORDENAR a la demandada que una vez incluya en nómina de pensionados a la señora NORIS OSPINA MORENO, brindarle los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión por sobrevivencia del señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, pudiendo realizar los descuentos respectivos (negrillas en el texto original).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 625 a 640 del cuaderno n.° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de enunciar las pruebas documentales, testimoniales, así como los interrogatorios de NORIS OSPINA MORENO y RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, allegadas al proceso, transcribió lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que dicha normativa es la aplicable al caso teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 26 de mayo de 2007.

Señaló, que el reproche endilgado por la apelante a la sentencia de primera instancia, se centró en los siguientes puntos: Cuestionó la apreciación que le dio el a quo respecto del testimonio de Luz Nelcy Hernández, que ratificó la declaración extrajuicio allegada con antelación al trámite, así como haber decretado pruebas de oficio «sin que los suscriptores fueran llamados a diligencia de reconocimiento y firma de documento», a lo que el Tribunal consideró que: Al respecto resalta la Sala que nada contrario a derecho a efectuado la A quo en su valoración probatoria, en primera instancia porque el Juez como director del proceso tiene la facultad deber de dirigirlo y puede decretar las pruebas de oficio pertinentes al esclarecimiento de la verdad real, dentro de los límites de la contradicción de la prueba que para nada se han vulnerado en el sub examine.

Ahora, en cuanto a la reticencia presentada frente a una eventual ratificación no pedida del testimonio de la señora LUZ NELCY HERNÁNDEZ, se trata simplemente de la manera en que la A quo redactó la consonancia encontrada por ella, que esta instancia comparte, entre la declaración extraprocesal (folio 359 antes 355) y el testimonio de la referida señora (folio 122 antes folio 118), de modo que no le asiste razón a la recurrente.

Finalmente, controvirtió los testimonios de Luz Nelcy Hernández y Luis Enrique Moreno Hernández, así como del documento suscrito por el pensionado el 2 de octubre de 1997, en el que dejaba como únicos beneficiarios de la pensión a la señora NORIS y a uno de sus hijos, con los cuales no se acreditaba la convivencia alegada por la demandante y el de cujus; que por el contrario, los testigos de RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, comportaban un amplio grado de credibilidad, sobre su convivencia con el causante; que debió desestimarse la declaración extra juicio que reposa a folio 18 del cuaderno n.° 1 suscrita por la demandante y el señor VALOIS, por ser falsa, toda vez que, para la fecha en que se suscribió, este ya no vivía en Jurado sino en Buenaventura, como lo dijo la actora en la diligencia de interrogatorio de parte, a lo que el Juez de apelaciones manifestó, Pues bien, esta Sala no sólo encuentra irreprochable la valoración por la A quo, sino que la comparte íntegramente, pues no ha cometido el más mínimo atentado al debido proceso, y ha valorado la prueba en conjunto bajo las normas de la sana crítica.

La citada testigo señora LUZ NELCY HERNÁNDEZ no es de oídas, sino que tiene conocimiento directo de los hechos por la amistad que le unía a la pareja VALOIS OSPINA, pues así no vivieran en la misma ciudad se visitaban. Y adicionalmente, es el análisis conjunto tanto de testimonios, declaraciones extra procesales, la voluntad del mismo causante de solicitar el servicio de salud a la primera sino a la segunda compañera, que el mismo extrabajador pidió el 2 de octubre del año 1997 a la entidad demanda que sus únicos beneficiarios para el caso de su pensión eran su compañera permanente NORIS OSPINA MORENO y su hijo, sin que fuera modificada en lo sucesivo, síntoma inequívoco de la voluntad expresa del de cujus que evidencia que la compañera del causante hasta su deceso fue la demandante, como constancias documentales y circunstancias probadas y expuestas durante el debate probatorio, tales como las pruebas documentales que dan fe que el lugar en que el señor VALOIS edificó su vida fue el municipio de Jurado (sic) Chocó donde residía con la actora y sus hijos, en tanto allí desempeñó su actividad política y mercantil, lo que demuestra en su conjunto, que el causante habiéndose separado hace mucho más de 10 años de su anterior compañera permanente señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, con domicilio en Buenaventura Valle y madre de todos los hijos mayores del de cujus, se radicó e hizo nueva vida en el Chocó con la demandante y tuvo con ella seis hijos, viviendo con ellos hasta el final de los días, aunque por cuestiones de salud tuvo que estar temporalmente en el último año de vida en Buenaventura.

Finalmente, falta a la técnica procesal la recurrente al pretender traer en la apelación un hecho totalmente nuevo, cual es la presunta falsedad de la firma del causante en los documentos en que expresa su voluntad, pues en ningún aparte del amplio y voluminosos expediente se lee nada al respecto, ni se solicitó prueba pericial grafológica para atacar la autenticidad de documento alguno, de modo que no es tampoco procedente y será descartado este argumento a todas luces extemporáneo e inadecuado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RAQUEL MARÍA BECERRA RODRIGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar: […] condene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en proporción al tiempo de la convivencia del causante con sus dos compañeras permanentes señoras RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ y NORIS OSPINA MORENO. En su defecto, condene a la demanda (sic) a reconocer y pagar la sustitución pensional en partes iguales a las dos citadas compañeras.

Decidiendo sobre las costas, lo que en derecho corresponda». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con relación con los artículos 5º, 49 y 53 de la Constitución Política, 5º y 8º de la Ley 153 de 1987 del CST, 61 y 145 del CPTSS. Expresa que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, convivió con la señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, desde el año 1960 hasta el año 1997. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el causante, señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, convivió con la señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, desde 1960 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 26 de mayo de 2007. 3.- No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, mantuvo en secreto, pero simultáneamente tanto la relación de pareja que tenía con la señora RAQUEL BECERRA RODRÍGUEZ como la relación de pareja que tenía con la joven NORIS OSPINA MORENO, tanto así, que ninguna de las dos sabía de la existencia de la otra. 4.- No dar por demostrado, siendo ello tan claro, que las dos compañeras permanentes, sólo vinieron a enterarse de su existencia y conocerse entre sí, el día en que, en este proceso, se realizó la audiencia de la conciliación. Indica, que tales errores se cometieron por no haber valorado las confesiones contenidas en los interrogatorios rendidos por RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ y NORIS OSPINA MORENO, así como apreciar erróneamente los testimonios de Nubia Ayala Calderón, Patrocinio Moreno Palacios y Jorge Eliecer Castillo Chaverra.

En la demostración del cargo, sostiene que no se discute la calidad de pensionado de Alonso Valois Hernández, la fecha de su fallecimiento, que sostuvo junto con NORIS OSPINA MORENO una relación de pareja, desde el año de 1997 hasta el 26 de mayo de 2007, data de su óbito, de la que procrearon cinco hijos, así como tampoco que el causante y RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, tuvieron seis hijos.

Afirma, que el fallador de segundo grado se equivocó cuando encontró probada la convivencia efectiva entre RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ y Alonso Valois Hernández, desde el año 1960 hasta 1997, cuando consideró que « lo que demuestra en su conjunto, que el causante habiéndose separado mucho más de 10 años de su anterior compañera […], se radicó e hizo nueva vida en el Chocó con la demandante y tuvo con ella seis hijos, viviendo con ellos hasta el final de los días », cuando dicha relación perduró hasta el momento de la muerte del causante.

Sostiene, que en el interrogatorio de parte que absolvió NORIS OSPINA MORENO, confesó que «no sabía que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ convivía en la ciudad de BUENAVENTURA con la señora RAQUEL MARÍA BECERRA », que « ni siquiera conocía a la señora RAQUEL BECERRA, pues al respecto expresa: “… la conocí en este Juzgado el año Pasado en una audiencia”».

De igual forma, manifiesta que, en el interrogatorio de RAQUEL MARÍA BECERRA, esta afirmó haber conocido a la señora OSPINA MORENO, hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como tampoco que tuviera hijos con aquella. Asegura, que del examen de las pruebas mencionadas se concluye que, […] las dos señoras no se conocían entre sí, ni mucho menos sabían de su existencia debido a que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, inteligentemente si así puede llamarse, había conformado dos hogares a más de 500 kilómetros de distancia, uno el Municipio de Buenaventura (Valle) con la señora RAQUEL MARÍA BECERRA con quien tuvo 6 hijos, y otro en el municipio de Juradó (Chocó) con la joven (ver fl. 354) NORIS OSPINA MORENO con quien también tuvo 5 hijos, distancia ésta que permitió al señor VALOIS HERNÁNDEZ convivir de manera simultánea y pacíficamente con las dos señoras hasta la fecha de su fallecimiento.

Del mismo modo, argumenta que la señora OSPINA MORENO, en el interrogatorio confesó que el de cujus, en el mes de agosto de 2006, se devolvió a vivir de manera definitiva a Buenaventura lo que demuestra que, […] el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ se devuelve de manera definitiva a Buenaventura, ciudad ésta en la cual y desde 1960 convivía con la señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ, como lo pone de presente la propia señora BECERRA RODRÍGUEZ, quien por demás deja en evidencia también que en compañía de su hija VIKY VALOIS BECERRA, asistieron al causante hasta los últimos momentos de su vida, no sólo llevándolo a la Clínica “REY DAVID”, sino también asistiéndolo personalmente cuando su salud se lo permitía, pues al efecto dice: "…porque igual que cuando él estaba enfermo yo me levantaba de vez en cuando para atenderlo yo hacía lo que podía por él debido a que yo también me encontraba enferma del corazón, pues yo tengo una válvula obstruida y me tienen que poner un marcapasos” (Fl. 478).

Corolario de lo anterior, fácil es advertir que el Tribunal se equivoca garrafalmente cuando de manera afanada concluye que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ, se separó de la señora RAQUEL BECERRA RODRÍGUEZ diez años antes de su muerte, y se equivoca en ello, por cuanto y como se analizó en precedencia, el causante hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 26 de mayo de 2007, mantuvo simultáneamente las dos relaciones de pareja, esto es tanto con la señora BECERRA RODRÍGUEZ, como con la joven NORIS OSPINA MORENO, sólo que para que su estrategia afectiva fuera perfecta, escogió dos ciudades separadas a más de 500 kilómetros de distancia, como lo son Buenaventura (Valle) y Juradó (Chocó), tanto así que las dos compañeras sólo se vinieron a conocer y enterar de su existencia el 11 de febrero de 2009, fecha en que se celebra la audiencia obligatoria de conciliación (FIS. 111 a 113), como lo confiesan las dos demandantes.

De otro lado, asegura que de las declaraciones de Nubia Ayala Calderón, Patrocinio Moreno Palacios y Jorge Eliecer Castillo Chaverra, las que no fueron valoradas, se concluye que, […] que el señor ALONSO VALOIS HERNÁNDEZ y hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 26 de mayo de 2007, convivio también con la señora RAQUEL BECERRA RODRÍGUEZ, y estas testimoniales en nada se contradicen con las demás pruebas analizadas por el Tribunal, en tanto lo único que demuestran es que el causante tenía dos relaciones de pareja, las que estratégicamente y de manera simultánea, las mantuvo bien protegidas, tanto así que ni siquiera sus amigos conocían de tal dualidad sentimental.

Finalmente, realiza precisiones respecto de lo en su criterio, en sede de instancia, esta Sala debe proveer, para lo que transcribió lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405, y colegir que, […] para el caso de autos, a la señora RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ le corresponderá el de la pensión, que corresponde a 47 años de convivencia que van del año 1960 hasta el 26 de mayo de 2007, al paso que a la joven NORIS OSPINA MORENO, le corresponde el de la pensión que corresponde a los diez años de convivencia y que no se discutieron en la etapa de casación, que van de 1997 al 26 de mayo de 2007. 1.

CONSIDERACIONES Es de anotar que el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta indica que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos»; norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, el error de hecho en materia laboral, al indicar que: […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y continúa diciendo la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La recurrente tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de unos yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la censora, en su calidad de compañera permanente, no convivió con el causante de forma continua durante los últimos cinco años de vida exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, con el señor Alonso Valois Ospina.

Se itera, que el interrogatorio de parte sólo es calificado cuando contenga confesión, que no es este el caso, porque de sus respuestas no se deriva el cumplimiento del requisito de convivencia entre la recurrente y el causante. En efecto, para que se estructure confesión se exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y de la afirmación, que las señoras BECERRA y OSPINA solo se conocieron hasta después de la muerte del causante, no se deduce ningún hecho que favorezca a una o sea adverso a la otra.

Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».

Así pues, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

En el mismo sentido, adujo la censora que del interrogatorio de la señora OSPINA MORENA se infiere que el de cujus en el mes de agosto de 2006 se devolvió a vivir de manera definitiva a Buenaventura. Se reitera, que de tal aseveración, no se desprende ninguna confesión de los interrogatorios referidos. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Finalmente debe advertir la Sala que las testimoniales rendidas por Nubia Ayala Calderón, Patrocinio Moreno Palacios y Jorge Eliecer Castillo Chaverra no son pruebas calificadas en sede de casación, en atención a que al no demostrarse error evidente en prueba calificada se descarta el análisis de la Corte respecto a la prueba testimonial, la cual se insiste, por sí misma no es apta en casación, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORIS OSPINA MORENO, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el litisconsorcio necesario RAQUEL MARÍA BECERRA RODRÍGUEZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00