Micelio
SL174-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL174-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 Acta 3 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Ricardo González Parra. En consecuencia, pretendió que se condenara a Colpensiones a reconocerle la prestación en catorce mesadas anuales a partir del 18 de septiembre de 2020 -fecha de la Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte del causante-, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, mencionó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Ricardo González Parra a través de la Resolución n.° 14116 de 1996, con quien convivió, en calidad de cónyuge, por más de cinco años, sin cesación de efectos civiles del matrimonio ni disolución de la sociedad conyugal. Manifestó que el causante falleció el 18 de septiembre de 2020; que el 9 de octubre del mismo año solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, quien le negó la prestación a través de la Resolución SUB 251673 de 20 de noviembre de 2020 con fundamento en que no probó la convivencia al momento del fallecimiento de aquel, y que el 11 de diciembre de 2020 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo; no obstante, la entidad confirmó la decisión a través de la Resolución DPE 16779 de 18 de diciembre de 2020 (f.os 5 a 8, cuaderno primera instancia).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión a favor de Ricardo González Parra, la fecha de su deceso, las solicitudes presentadas por la actora y la negativa al reconocimiento de la prestación. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa señaló que, conforme a la investigación administrativa que adelantó, se verificó que la demandante no convivió con el pensionado en los cinco años previos al fallecimiento.

Además, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la innominada (f.os 48 a 57, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 18 de mayo de 2022, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.os 163 a 165, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de (…) CECILIA FLORENTINA [E]LORZA PARRA […] la sustitución pensional del causante, (…) fallecido el 8 de septiembre del año 2020.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora CECILIA FLORENTINA [E]LORZA PARRA la sustitución pensional en la cuantía de $2.597.388 desde el 18 de septiembre del año 2020, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para 2 mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas anuales. Al monto de la pensión se le va a realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

El retroactivo pensional generado entre el 18 de septiembre del 2020 hasta el 30 de abril del año 2022 asciende a la suma de $58.592.448,6. A partir del 01 de mayo del año 2022 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.787.529,32.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora CECILIA FLORENTINA [E]LORZA PARRA los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional desde el 10 de diciembre del año 2020 hasta la fecha en la cual se cancele efectivamente la obligación.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).

SÉPTIMO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a la suma de $4.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y al surtir el grado de consulta en su favor, a través de sentencia de 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 52 a 61, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) de la sentencia No. 133 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado (…), en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES pagar a (…) CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de (…) ($96.949.140) por mesadas causadas desde el 18 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2023.

A partir del 1 de abril de 2023, se deberá continuar pagando una mesada de (…) ($3.153.253). CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante (…). Para arribar a esa decisión, el Tribunal tuvo como hechos no discutidos en el proceso que: (i) Ricardo González Parra murió el 18 de septiembre de 2020, por tanto, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003;

(ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 5 través de la Resolución n.° 141116 de 1996 y a partir del 1.° de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $2.597.388, y (iii) Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1974, sin anotaciones de cesación de efectos civiles del matrimonio, por tanto, al momento del fallecimiento el vínculo seguía vigente (f.os 53 a 61, cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico establecer «si la demandante CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de [la] sustitución pensional, causada por el fallecimiento del señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA», para lo cual señaló que debía analizarse si se demostró la calidad de beneficiaria de la actora.

Así, en lo relativo al derecho a la sustitución pensional de los «cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente», precisó que en sentencia CSJ SL1282-2022 la Corte consideró que aquellos tienen derecho a la pensión siempre que acrediten cinco años de convivencia en cualquier tiempo. En el caso concreto, el Tribunal advirtió que si bien Colpensiones negó el derecho pensional a la demandante por no acreditar su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, en la Resolución SUB-251673 la misma entidad reconoció que ambos convivieron durante 31 años, lapso superior al exigido por la ley para acceder a la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, refirió que la demandada aceptó como cierto el hecho cuarto de la demanda inicial, según el cual la negativa a reconocer la prestación se fundamentó en que Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra convivieron únicamente desde el 27 de febrero de 1974 hasta el año 2005, fecha en que se separaron de cuerpos.

En esa perspectiva, el ad quem valoró los testimonios de Eucaris Ramírez Grajales y Fanny de Jesús Chaverra, quienes confirmaron la convivencia de los cónyuges por 30 años, así como su separación para la fecha del deceso. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional reclamada.

Por otra parte, desestimó la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 22 de enero de 2021, de modo que el Tribunal consideró que no operó el término prescriptivo. Por último, impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual adujo que de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social cuentan con «un periodo de gracia» de dos meses para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, como la prestación se solicitó el 9 de octubre de 2020, la entidad tenía hasta el 9 de diciembre siguiente para efectuar su reconocimiento; por Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ello, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 10 de diciembre de 2020, pues además advirtió que respecto de estos no operó la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de «segundo grado para que una vez constituida la Sala en sede de instancia REVOQUE la providencia del a quo» y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y resuelva lo que corresponda en cuanto a las costas procesales.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a quo de imponer el pago de intereses moratorios y, en su lugar, «REVOQUE el numeral 5 de la providencia del juzgado de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de [dicha] la condena». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; yerro que condujo a la infracción directa de los preceptos 4, 42, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 y 113 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS».

Refiere que, dada la vía de acusación escogida, no controvierte los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados. Así, advierte que su inconformidad con el fallo del Tribunal radica en que fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL1282-2022, según la cual, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la «cónyuge separada de hecho con sociedad sin liquidar», basta con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, en su criterio, al no existir otro reclamante de la prestación que hubiera convivido con el causante, la demandante debía demostrar dicho requisito en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento.

Señala que la interpretación que el ad quem le dio a la norma no corresponde con la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, pues esta «no protege a quien en vida contribuyó a la creación de la pensión de vejez», sino que su fin se dirige a resguardar económicamente a la familia más cercana del causante, esto es, quienes compartían su vida con Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aquel y dependían económicamente, lo que -afirma- no ocurrió en este asunto, dado que la separación de los cónyuges se dio 15 años antes de la muerte del pensionado.

En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 19 ene. 2000, rad. 12657 y SL, 6 may. 2002, rad. 17607. En este sentido, considera necesario revisar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que quien reclame la prestación pensional acredite cinco años de convivencia previos a la muerte del causante, en la medida que considera que no es posible el incumplimiento de tal requisito, salvo que se verifique la existencia de una «justa causa» -«motivos de salud, de trabajo, fuerza mayor, etc.»-, situación que no se acreditó en este caso.

Para fundamentar su afirmación, cita las sentencias CC T-787-2002, CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141. Señala que la correcta interpretación de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019, implica que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente solo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando concurra un compañero permanente con quien el causante haya convivido durante los cinco años previos al fallecimiento o cuando exista una causa justificada para la separación. En ausencia de dichas circunstancias -expone-, el cónyuge separado de hecho debe acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para que un cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes -en desarrollo del literal b) inciso 2, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: (i) no es necesario concurrir con un compañero permanente;

(ii) no tiene que acreditar lazos de afecto con el causante en el momento de la muerte, y (iii) tampoco «sería necesario» que la sociedad conyugal esté liquidada. Afirma que dicha interpretación, en su opinión, es contradictoria con la naturaleza de la pensión de sobrevivientes. Así, considera que a partir del desarrollo jurisprudencial antes descrito, el Tribunal concluyó que el cónyuge separado de hecho con sociedad sin liquidar podía acceder a la prestación deprecada con solo acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, interpretación que, en su criterio, «desconoce el carácter supra legal de la norma -Artículo 243 Constitución Política-, y que contraría expresamente lo advertido por la ley, por el legislador y por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad que cuenta con efectos erga omnes».

En tal perspectiva, advierte que, contrario a la comprensión del Tribunal, la demandante sí debía acreditar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante para ser titular del derecho pensional, y que al no hacerlo, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En tal perspectiva, solicita a esta Sala que unifique la jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, en Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 11 particular, con lo previsto en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019.

Indica que esta Corporación debe considerar la finalidad del sistema de seguridad social y que la decisión del Tribunal «genera un desequilibrio al interior del sistema». Además, que no puede perderse de vista que para garantizar el derecho a la pensión, el legislador estableció unas condiciones que deben cumplirse obligatoriamente «bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña la ley, tal como ha sido aceptado por esta misma Sala en providencia CSJ SL4487 de 2021».

VII. RÉPLICA La opositora advierte que la censura desconoce la jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corte en relación con el derecho a la pensión de las cónyuges sobrevivientes «no divorciadas que acreditaron cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo», requisito que cumplió en la medida en que acreditó más de 20 años de convivencia con el causante.

Señala que la jurisprudencia de esta Corporación es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades de seguridad social, pero que, no obstante, Colpensiones se ha negado a acatar, situación que vulnera sus derechos fundamentales. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL4047- 2019, SL1869-2020 y SL1476-2021. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES Dada la vía de casación escogida por el censor, en sede de casación no es materia de debate que: (i) Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1974; (ii) los cónyuges convivieron de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta el 2005; (iii) el vínculo matrimonial se mantuvo vigente y la sociedad conyugal no se liquidó;

(iv) Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Ricardo González Parra el 1°. de diciembre de 1996, a través de la Resolución n.° 141116; (v) el pensionado falleció el 18 de septiembre de 2020; (vi) Cecilia Florentina Elorza Parra fue la única reclamante de la pensión de sobrevivientes; (vii) Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución n.° 251673 de 20 de noviembre de 2020, con fundamento en que la actora no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, y (viii) dada la fecha de deceso del causante, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluir que la actora, en su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a que no convivió con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

Al respecto, sea lo primero señalar que en la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL, 29 de nov. 2011, rad. 40055, esta Sala reexaminó la interpretación del inciso 3.°, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó que en ausencia de convivencia simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que para ello sea necesario demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues dicho requisito puede cumplirse en cualquier tiempo.

Lo anterior, toda vez que la Corte consideró que la manera en que está redactada la referida disposición permite concluir que la exigencia de la temporalidad de convivencia, en el lapso inmediatamente anterior al deceso del causante, se predica respecto del compañero permanente. En efecto, así razonó la Sala: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Criterio que se mantuvo en la sentencia CSJ SL1399- 2018, en la cual la Corte consideró -en relación con el vínculo entre el pensionado o el afiliado y su cónyuge- que la convivencia por un periodo mínimo de cinco años que exige la ley, puede tener lugar en cualquier momento, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente. Además, en dicha providencia reiteró que si tal criterio se aplica cuando existe compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento, no hay razón para negar el reconocimiento de la pensión al cónyuge en ausencia de dicha circunstancia, pues de lo contrario la norma perdería su finalidad protectora.

Así, esta Corte explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 15 independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos».

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Ahora, la Sala considera que la orientación expuesta en dichas providencias no contraría los principios de rango constitucional que consagran los artículos 13 y 48 de la Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitución Política, ni excede lo regulado por el legislador en el marco de su competencia para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones, pues este es quien definió los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En tal perspectiva, tampoco desconoce lo dispuesto en el artículo 243 Superior, como lo alega el recurrente. Ello, por cuanto las decisiones de la Corte Constitucional no contrarían la línea de pensamiento de esta Sala a la que se hizo referencia en líneas anteriores. En efecto, en la sentencia CC C-336-2014 la Corte Constitucional llevó a cabo un juicio de igualdad entre el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y el compañero permanente que convivió con el causante cinco o más años previos al fallecimiento de este, para concluir que pertenecen a grupos disímiles y, por tanto, que el trato diferente que les da la norma entonces demandada –inciso final, literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003- es razonable y proporcional.

En tal sentido, avaló la distribución de la pensión de sobrevivientes cuando concurran dichos beneficiarios. Por otra parte, en sentencia CC C-515-2009, dicha Corporación reafirmó la validez de exigir que, para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, la sociedad conyugal debe seguir vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y que dicha condición no vulnera el principio de igualdad, toda vez que refleja la existencia de un vínculo jurídico y económico que Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 17 justifica la protección a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, si bien este último criterio difiere del adoptado por esta Sala, quien ha considerado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no ponen fin a dicho vínculo, pues este continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil (CSJ SL3251- 2021, SL1180-2023, entre otras), lo cierto es que, en este caso, la vigencia de la sociedad conyugal no es materia de discusión. En efecto, en este asunto, se reitera, no es objeto de debate que: (i) la actora es la única reclamante de la prestación, y (ii) la sociedad conyugal entre la demandante y el causante estaba vigente a la fecha del deceso de este último; por tanto, los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional a que se ha hecho mención, en nada varían la determinación adoptada por el juez de apelaciones.

De conformidad con lo expuesto, la Sala ha reiterado de manera uniforme que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que acredite un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. Y con esa orientación ha precisado que tal hipótesis se configura exista o no compañera o compañero permanente, por cuanto resultaría desproporcionado, inequitativo e Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 18 injusto negar el derecho a la cónyuge, únicamente porque el causante no convivía con otra persona al momento de su fallecimiento.

Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha considerado que «los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero permanente» (CSJ SL3513-2024).

Entonces, exigir requisitos adicionales -como mantener vínculos de afecto o la existencia de una compañera permanente- para que la cónyuge separada de hecho con vínculo marital vigente acceda a la pensión de sobrevivientes, como lo propone la recurrente, desconoce la línea interpretativa que esta Corte ha mantenido, en la que ha reiterado que el reconocimiento pensional se da por cuenta del principio de solidaridad que orienta el derecho a la seguridad social, en tanto protege a quien, desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional por acompañar al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente (CSJ SL1399-2018, SL2232-2019, SL4047-2019, SL5169- 2019, SL2257-2022, SL2433-2024), sin que se identifiquen razones jurídicas de peso para apartarse de dicho criterio.

Precisamente, desde la sentencia CSJ SL, 24 de en. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2012, rad. 41637, esta Corporación ha considerado que la finalidad de esta interpretación: (…) sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera su pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba (…).

En conclusión, no le asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal aplicó de manera correcta la interpretación que esta Sala ha mantenido de manera constante respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita al menos cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin que sea exigible que estos coincidan con los inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni que concurra la existencia de un compañero o compañera permanente.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía directa, de «interpretar erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Luego de reiterar los supuestos fácticos que el Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 20 dio por acreditados y señalar que, dada la orientación del cargo, no los discute, refiere que esta acusación es subsidiaria de la primera.

Para sustentar el cargo, refiere que si bien esta Sala es del criterio que los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria, no sancionatoria, lo que implica que, en principio, se generan de manera automática por el retardo en el pago de la pensión, lo cierto es que desde la sentencia CSJ SL704-2013, esta Corte ha limitado dicha regla al excluir su procedencia cuando la negativa de la administradora de pensiones esté justificada bien por respaldo normativo o por la interpretación legítima de la ley.

Así, refiere que su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada obedeció a que la actora no acreditó 5 años de convivencia inmediatamente previos al fallecimiento del causante, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decisión que, afirma, «provino del apego minucioso de la ley» y, por tanto, no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios, pues el reconocimiento de la prestación a la actora fue el resultado de la facultad de interpretar la ley que le corresponde a los jueces.

Por último, señala que la decisión del Tribunal de reconocer el derecho prestacional se fundamentó en una interpretación equivocada de la norma en cita, que aún es objeto de controversia entre los jueces, razón por la que no debe ser condenada al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no es materia de debate que: (i) la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de octubre de 2020, y (ii) la entidad contestó negativamente a la solicitud en las resoluciones SUB-251673 de 20 de noviembre de 2020 y DPE 16779 de 18 de diciembre de 2020, con fundamento en que la actora, en calidad de cónyuge, no acreditó la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.

Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponerle a la entidad recurrente el pago de intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes que ordenó reconocer. Al respecto, sea lo primero reiterar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio; por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social.

De manera excepcional, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad en algunos eventos, esto es: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de modo Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 22 que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022). No obstante, también ha establecido que en aquellos casos en que exista una línea jurisprudencial consolidada y pacífica, esta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo cual implica que están obligadas a acatarla en asuntos similares, a efectos del reconocimiento de la prestación reclamada en los plazos establecidos en la ley (CSJ SL3808-2020, SL3834-2021 y SL2631-2024, entre otras).

En tal perspectiva, se tiene que el planteamiento de la censura, según el cual su negativa a reconocer la pensión deprecada obedeció a la aplicación literal de la ley, no resulta atendible, pues para la fecha en que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes y cuando la entidad resolvió tanto la solicitud inicial como los recursos interpuestos, esta Corte ya había consolidado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada en cuanto a la sustitución pensional de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente.

Dicho criterio jurisprudencial –que data por lo menos desde la sentencia CSJ SL, 29 de nov. 2011, rad. 40055, reafirmada, entre otros, en fallos SL1399-2018 y SL5169-2019, como se expuso al resolver el primer cargo- estableció de manera clara que la única exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 23 estos casos es acreditar cinco años de convivencia con el causante, sin importar que ello se cumpla en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento o en cualquier otro momento de la vida en común y sin que sea necesaria la concurrencia de un compañero o compañera permanente.

En este sentido, dicha regla de interpretación debía ser aplicada por Colpensiones, pues, se reitera, la función administrativa en materia pensional exige aplicar no solo la ley en su tenor literal, sino también su entendimiento vigente conforme a la jurisprudencia, tal como lo hizo el Tribunal en la decisión que se pretende rebatir (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL1399-2018 y SL5169-2019).

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente en casación y a favor de la demandante, comoquiera que se presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $13.500.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2023, Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en el proceso ordinario laboral que CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas según se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABAAB0BBA72EC17C0C3D711098F93289AEF9599494750C8B9B2684A934A8DA91 Documento generado en 2026-04-10