Micelio
SL174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 254 de 2022Ley 1101 de 2006Ley 300 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL174-2025 Radicación n.° CUI-15469-31-03-001-2021-00092-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL PARDO SIERRA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de NELLY MEDINA.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a Nelly Medina, su empleadora, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre ambas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de enero de 2016 y el 23 de octubre de 2020; la ineficacia del acuerdo transaccional efectuado en la última data, por presentar cláusulas ineficaces «[…] que tiene[n] que ver con el pago del Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salario inferior al […] Mínimo durante el transcurso de la relación laboral, el no pago de la Seguridad Social, ni reconocer los recargos por trabajo extra»; y, por tanto, que se condenara a la demandada al pago, debidamente indexado, de las acreencias laborales generadas durante el vínculo, los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de las prestaciones sociales; las cesantías y sus intereses y los salarios adeudados.

Fundamentó sus peticiones, en que los esposos Nelly Medina y Bertulfo Tamayo Parra, en calidad de representantes legales y propietarios del «Hotel JB» ubicado en el municipio de Santana, la contrataron de manera verbal para efectuar, labores de administración, servicios generales y vigilancia. Indicó que prestó sus servicios de forma personal, atendiendo las directrices y el horario de trabajo señalado por la demandada o por el cónyuge de esta; que la jornada establecida era de lunes a domingo, «las 24 horas del día durante los 7 días de la semana.

El salario cancelado fue de $500.000, durante toda la relación laboral»; y que esta culminó el 23 de octubre de 2020 por parte de su empleadora, sin justa causa, dado que «de mala fe le hicieron firmar un documento denominado “Acuerdo de transacción”, por valor de $1.500.000», sin liquidársele en debida forma las acreencias laborales acorde a lo que en realidad devengó y, al tiempo en que les sirvió. Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda, Nelly Medina se opuso a las pretensiones argumentando que no existió relación o contrato laboral y, en cuanto a los hechos, expresó que el hotel JB era de su propiedad, que nunca le impartió órdenes ni canceló salarios a la accionante y precisó que el único vínculo en común entre ellas fue un contrato de arrendamiento que culminó «EL 23 DE OCTUBRE DE 2020 POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES».

De lo demás expuesto, dijo que no era cierto. En su defensa invocó como excepción previa la de falta de integración a la causa, por pasiva, de Bertulfo Tamayo Parra, quien nada tenía que ver con el caso. De mérito, propuso las de inexistencia de contrato de trabajo; cobro de lo no debido; indebida liquidación laboral; existencia real, material y jurídica, de un arrendamiento que no puede mutar a vínculo laboral; buena fe; «ONUS PROBANDI INCUMBI ACTORI»; prescripción y; transacción; pago y validez del acuerdo realizado.

En audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, adelantada el 19 de noviembre de 2021, se resolvió desfavorablemente la excepción previa en aras de vincular al asunto a Bertulfo Tamayo, decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por el colegiado en proveído del 18 de febrero de 2022, toda vez que «considera la Sala que el señor […], cuya presencia se reclama en el proceso, no es un litisconsorte necesario toda vez que su presencia no resulta indispensable para que se profiera un fallo que dirima el conflicto suscitado […]».

Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, declaró probada «de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva» y negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso, luego de precisar que, conforme al artículo 23 CST se requiere acreditar la prestación de un servicio como actividad personal; la continuada subordinación o dependencia de este, respecto de quien dice es su empleador y; que se le entrega un salario como retribución, recordó que la carga de la prueba le corresponde a quien se reputa trabajador para dar por activada la presunción de que trata el art. 24 de la misma codificación, tal como también lo ha señalado la jurisprudencia. Luego justificó la necesidad de examinar los medios allegados, iniciando por las declaraciones rendidas por Sandra Patricia Ortiz Velasco, Diofina Segura, Adriana Marín Pardo y, Gilma Naranjo Calderón. Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, trajo a colación el dicho de la demandada durante el interrogatorio surtido, en el que negó relación alguna con la accionante, dado que nunca le impartió órdenes pues, como el Hotel JB era de su propiedad y de la de su esposo desde hacía 25 años, este se lo arrendó a la demandante, por cuanto no querían problemas con empleados, ya que no vivían en Tunja; que desconocía los «detalles» del acuerdo efectuado para tal fin, así como, que «en la matrícula mercantil únicamente aparece ella, pero todos los negocios los hace él»; y que, el canon era aproximadamente de $3.000.000, pagados mediante entrega por medio de una hija de la censora o, por consignación a su esposo, semanalmente, dependiendo de las ventas.

Recordó que la accionada relató que, en la época de la pandemia el hotel fue entregado por la señora Rosa Pardo, pero, como no se podía viajar y esta contaba aún con las llaves, lo siguió arrendando, viéndose en la necesidad de reclamarle por dicha situación. De otro lado, resaltó del interrogatorio que surtió la demandante que, esta afirmó haber sido contratada por la pasiva y su esposo para que administrara el hotel en mención, a cambio de remunerarle mensualmente con la suma de $500.000; que le colocaron cámaras para vigilar su labor y que se le dijo que no debía pagar arriendo; que le aseguraron que más adelante le subirían el sueldo y que, el documento que firmó no era un contrato de arrendamiento sino uno «[…] para que ellos lograran adquirir un préstamo.

Además, en la fecha que se indica que se suscribió […], (enero Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2016) se encontraba hospitalizada», que durante el mes que estuvo incapacitada su hermana era quien le ayudaba con el aseo de este y que luego, ella cumplía con todas las funciones. Señaló que la declarante reconoció no haber recibido instrucciones directas de Nelly Medina pues todos los temas los trataba con «[…] Bertulfo, inclusive lo referente al contrato de arrendamiento»; que esta dijo atender la orden de pagar los servicios con el producido del hotel conforme él le indicó y, que no le giraba un valor fijo mensual, sino lo que quedaba libre.

De las documentales, puntualizó que se aportaron el certificado de matrícula mercantil de persona natural, a nombre de la demandada, quien aparecía inscrita como propietaria del Hotel JB, ubicado en el municipio de Santana; el «Contrato de arrendamiento de un inmueble urbano: “Hotel JB” vigente del 5 de enero de 2016 al 4 de enero de 2017» en el que reposan como arrendadores, la señora Medina y su esposo, así como Rosa Isabel Pardo Sierra en calidad de arrendataria; que la última es la única firmante de dicho instrumento y, finalmente, que en el acuerdo de transacción que realizaron el 23 de octubre de 2020, se indica «que entre BERTULFO […] Y (sic) NELLY MEDINA por una parte y por la otra ROSA ISABEL PARDO SIERRA, se declaran a paz y salvo por cualquier reclamación civil, laboral y comercial que se derive de la relación contractual […].

Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de dichos medios no se demostraba la prestación del servicio en la forma que se aseguró en la demanda a favor de Nelly Medina, toda vez que «Tal como lo indicó el a-quo, la prueba testimonial y especialmente el interrogatorio de parte de la demandante, dan cuenta de la inexistente relación de las partes en contienda».

Al respecto, mencionó que, en el libelo genitor «nada se dijo frente a la condición de representante del empleador que al recurrir se le endilga al esposo de la demandada», y que, aunque en el interrogatorio esta aceptó que, era él quien se encargaba de ejecutar las contrataciones respectivas, «refiere que con la actora existió un contrato comercial del cual desconoce los detalles, sin que aparezca prueba alguna que respalde el pedimento de una relación laboral».

Igualmente, de los testimonios surtidos, estima que no se desprende con precisión «la existencia de esta relación ni sus condiciones particulares, situación que tampoco se puede derivar [d]el acuerdo transaccional arrimado […], pues dentro del mismo se refiere la existencia de un vínculo contractual sin precisar que sea de origen laboral», y en suma, de ello concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la prestación del servicio como reclamó, siendo imposible que al tenor del artículo 164 y 167 CGP como de la decisión CSJ SL11325-2016, asumiera de oficio la totalidad de las actuaciones que le correspondían a las partes, por lo que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Isabel Pardo Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censora que se case la sentencia de segundo grado. Con tal propósito formula varios reproches que enumera como 3.1; 3.2, 3.2.1, 3.2.2, los cuales se encuentran exentos de réplica y, aunque refieren distintas sendas de ataque, se fallan en conjunto al complementarse en su argumentación, perseguir el mismo objeto e invocar similares normas.

VI. CARGOS Acusa la providencia censurada de la siguiente manera: Error jurídico o violación directa por indebida aplicación o interpretación errónea sobre los conceptos de empresa, propietario, representante legal, representante del empleador se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

(Subrayas y negritas del texto). 3.1 VÍA DIRECTA O ERRORES JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023 […]. Dice que, de manera previa, debe recordar que, la Sala de Casación Penal de la Corte en «el auto AP2428-2015, indicó lo siguiente respecto al error jurídico por exclusión: “Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión […]”», Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por lo que estima que le corresponde al recurrente acreditar la falencia expuesta y que: indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.

Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza”.

(Cursiva, negrita y subrayado fuera de texto) Acto seguido, bajo el subtítulo «3.1.1 Sobre los conceptos de empresa, empleador – trabajador, establecimientos de alojamiento turístico […]» denuncia que, la decisión del colegiado valida de forma equivocada la existencia de la relación laboral, por cuanto, «primero debía evaluar los elementos esenciales del artículo 23 del […], para luego indicar con la prestación personal del servicio la aplicación de la presunción del 24 […] y en última instancia determinar quién es el empleador o empleadora», y al no hacerlo, tomó una decisión equivocada negando la existencia de la relación. Lo anterior, describiendo que, conforme a las normas señaladas del CST y el caso mismo, el requisito de la actividad personal, la suplió al comprobar que ejecutó por sí misma los servicios prestados bajo la subordinación y dirección de Nelly Medina como su contratante «y propietaria del establecimiento de comercio, o por el cónyuge de esta en calidad de representante legal de la empleadora»; el de la retribución del servicio se dio con el salario que percibió en Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), durante toda la relación laboral desde el 1° de enero de 2016 hasta el 23 de octubre de 2020»; y que, reunidos dichos elementos como constitutivos del contrato de trabajo, este no dejaba de serlo por la denominación que se le otorgó o las condiciones en que se entregó, siendo entonces que el juzgador omitió aplicar la presunción aludida, en virtud además del principio universal de que trata el art. 93 CP, la jurisprudencia, la doctrina y el numeral 2 del 23 CST, «relativo a la Primacía (sic) de la Realidad (sic) sobre las formas».

Asimismo, dice que, en instancia ambos juzgadores cometieron el error jurídico de excluir, además, las normas que prevén la definición de (i) empresa en el 194 CST y el 25 del Cco; (ii) empleador y trabajador señalada en el 22 CST; (iii) comerciante según el 10 del Cco; (iv) registro mercantil regulada en el 26 Cco; (v) registro nacional de turismo conforme al Decreto Nacional 509 de 1997 «modificado por el art. 13, Ley 1101 de 2006, Modificado (sic) por el art. 33, Ley 1558 de 2012.

Ver Decreto 254 de 2022 […]»; (vii) la de establecimiento de comercio en el 515 Cco; (viii) la de prestador y establecimiento de servicio turístico de que trata el 62 de la Ley 300 de 1996 modificado por el 12 de la Ley 1101 de 2006; (ix) propiedad o dominio vista en el 669 CC; (x) 32 del CST «Representante el Empleador –Empresario» y; (xi) simple intermediario de que trata el 35 CST.

Ello por cuanto, el que su salario fuera inferior al mínimo, no rompía la presunción de existencia del contrato Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo, debiendo tener como ineficaz el valor del acuerdo de transacción celebrado, siendo que se dio la «indebida aplicación o interpretación errónea sobre los conceptos de empresa, propietario, representante legal, representante del empleador, se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, tiene vocación de prosperidad».

De otro lado, alude que se presenta un «Error factico (sic) o probatorio se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado e incluso el de primer grado». Para tal efecto, bajo la numeración 3.2 propone «VÍA INDIRECTA O ERRORES FÁCTICOS Y PROBATORIOS DE LA SENTENCIA […]», para el que trae a colación la definición del error de hecho que por la valoración probatoria se comete según la sentencia «SC SL18532018», e indica bajo el secuencial 3.2.1, que dicho yerro fue manifiesto al decidir sobre la legitimación en la causa por pasiva, pues otra hubiera sido la conclusión, dado que en el litigio demostró «la relación jurídica sustancial Empleadora – Trabajadora e incluso se prueba la existencia de simple intermediario – Representante de la Empleadora y constitución de la propiedad del medio de producción o de prestación de servicios […]».

Denuncia que la aludida falencia es consecuencia de la Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 12 falta de análisis completo del registro mercantil de Nelly Medina y que, a su vez, con la prueba por indicio aplicable al asunto en materia laboral, las siguientes conclusiones no se tuvieron en cuenta: 1. Se tiene que la señora Nelly Medina profesionalmente ejerce la actividad comercial y empresarial del turismo y la hotelería (SIC) a través de la prestación de los servicios turísticos en base al Registro Nacional de Turismo – código I5511 – Alojamiento en Hoteles. 2.

Que se tienen hechos que hacen presumir que la señora Nelly Medina profesionalmente ejerce la actividad comercial, pues se halla inscrita en el Registro Mercantil, tiene establecimiento de comercio abierto. 3. Que para dar cometido y cumplimiento a su empresa – unidad de explotación y/o actividad económica organizada para la prestación de servicios turísticos y hoteleros que contiene trabajadores a su servicio se realiza a través del Establecimiento de Comercio –Hotel JB. 4.

Que el Establecimiento de Comercio – Hotel JB es propiedad de la señora NELLY MEDINA y de igual forma en un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, lo cual determina que la empresaria, propietaria del DEL (sic) MEDIO DE PRODUCCIÓN O DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN ESTE CASO TURISTICOS (sic) – HOTELEROS es la señora NELLY MEDINA. 5.

Los anteriores puntos no tenidos en cuenta en la valoración probatoria, permiten probar con las documentales, y con los indicios que de manera clara y precisa la Empleadora (sic) en este asunto es la señora NELLY MEDINA y la trabajadora ROSA ISABEL PARDO SIERRA. 6. Aunado a los anteriores, no se valoró de manera apropiada el papel del señor BERTULFO TAMAYO PARRA, en el presente asunto, pues él no más es cónyuge de la señora NELLY MEDINA y propietario del cincuenta por ciento (50%) restante %) (sic) del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio HOTEL JB, conllevando además que su actuación en la relación jurídica sustancial simplemente haya sido de representante de la empleadora como simple intermediario, pues[,] es claro a través de prueba indiciaria y de las documentales matricula mercantil y acuerdo de transacción que la empleadora de mi poderdante siempre ha sido y fue la señora NELLY MEDINA.

Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, con el numeral 3.2.2. expresa: Yerro manifiesto sobre la manifestación de los testigos de la parte, el interrogatorio de parte de la demandada de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada, pues en el interrogatorio se confiesa y se reconoce la relación laboral entre la señora Nelly Medina como propietaria del Hotel JB – empleadora y la señora Rosa Isabel Pardo Sierra como trabajadora, la existencia del representante de la empleadora y simple intermediario señor BERTULFO TAMAYO PARRA.

Censura de entrada que en instancias no se realizó una valoración apropiada del interrogatorio de parte de la demandada, para lo cual transcribe fragmentos de lo que se dijo en la sentencia de segundo grado respecto de dicha declaración y sostiene que, de este se deduce es la ratificación de que Nelly Medina «es la propietaria del medio de producción – servicio de hotelería- turismo con el cual ella realiza su actividad comercial- empresarial lo que la convierte desde el principio en la empleadora […]», confesión que a su criterio cumple los requisitos de que tratan los artículos 191, 194 y 205 del CGP.

Esto en el entendido de que, además de tener la declarante la capacidad suficiente para expresar su dicho, los hechos expuestos le son adversos, no requieren otro medio probatorio y versan sobre situaciones personales, pues reconoce que ella junto con su esposo, son los propietarios del hotel JB como medio de producción desde 25 años atrás, lo que conlleva a demostrar que en efecto la señora MEDINA ha sido y fue la empleadora de la señora ROSA ISABEL PARDO SIERRA […].

Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Y adicional a lo anterior [,] la confesante reconoce en calidad de empleadora que es representada a través de su cónyuge cuando indica que en la matricula (SIC) mercantil únicamente aparece ella, pero todos los negocios los hace él, lo que da a entender que se pueda subsumir los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo al caso concreto y se logre demostrar y probar, pero no por la A-quo y el A-quem plural[,] la existencia de representación de la empleadora por medio de simple intermediario.

Aunado a ello dice que, dicho interrogatorio es contradictorio, ya que, aunque la declarante acepta que su esposo le arrendó el hotel, advierte que no conoce los detalles de la negociación, empero, al preguntársele respecto del canón, cuenta que era aproximadamente de $3.000.000, «que ellos hicieron un acuerdo» y que, los abonos eran semanales según las ventas, lo que demuestra que, al contrario de lo expuesto, conocía como empleadora del trato realizado, lo que sumado a la renuencia constante que mantuvo al evadir las respuestas y por lo que se le requirió en dicho trámite, «deberían declarar la confesión presunto sobre lo preguntado a la señora MEDINA como […] indicio grave en [su] contra».

En la misma línea, asegura se pudo configurar un presunto punible cuando se habla de un contrato de arrendamiento inexistente, pues «la propietaria del establecimiento de comercio –HOTEL JB, nunca firmó- suscribió el contrato allegada (sic) por ella en su contestación y aducido al proceso […] pues es claro que el documento fue usado con fines judiciales como medio de prueba con el fin de obtener sentencia favorable a los intereses de NELLY […]».

Finalmente, advierte que, «al llegar un contrato sin Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 15 firmas», la demandada conforme al título que plasmó en el mismo, entremezcla tres normas que regulan diferentes temas, es decir la que trata sobre el arrendamiento de vivienda urbana, el de los establecimientos de comercio y el de predios rústicos, por lo que siendo dicho instrumento confuso, en ambas instancias «era obligación […] haber evaluado la prueba para determinar si era necesaria […] y que la conclusión realizada […] por los operadores judiciales fue errada pues el documento no cumplió con las características que se exige […] ya que no logra determinar y/o probar la existencia de contrato de arrendamiento mercantil […]».

Luego, al mencionar el serial 3.2.2. arguye que existe un error manifiesto sobre el evocado contrato de arrendamiento, pues otra hubiera sido la decisión, «ya que a pesar de haber solicitado la tacha ni la A-quo ni el A-quem plural la decretaron y es de esta prueba donde se determina que los supuestos necesarios para declarar la relación laboral en la forma pretendida no resultaron acreditados», y al contrario, en instancias se validó este a pesar de las falencias ya mencionadas por carencia de firma y falta de fundamento legal, sin ser incluso bilateral, ya que «[…] la suscripción o firma de poderdante esta no fue voluntaria sino que fue para un trámite de préstamo a la señora MEDINA y al señor BERTULFO TAMAYO PARRA — esposo de la demandada— ante la financiera COMULTRASAN».

Critica que, si lo que se buscaba era acreditar el alquiler del establecimiento de comercio, la prueba no cumple los requisitos de que tratan los artículos 515, 513, 526 y 533 del Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Cco, pues (i) el título del documento «simplemente debía determinar contrato de arrendamiento de […] “HOTEL JB”»;

(ii) desconoce los elementos integrantes del mismo como son la «enseña o nombre comercial, el mobiliario y las instalaciones»; (iii) que está dado como «unidad económica no sobre el inmueble donde funciona el mismo», pues de ser uno urbano tendría otra reglamentación y que, (iv) carece de identificación del negocio jurídico ante la autoridad competente, anotándolo en el registro mercantil para publicidad u oposición. Ahora, en el punto 3.2.3. consigna que se erró al estudiar el documento denominado «Acuerdo de transacción del 23 de octubre de 2023», ya que no se acogió la solicitud que hizo de aplicar el artículo 43 CST respecto de las cláusulas ineficaces, violentando sus derechos irrenunciables y laborales.

Advierte que en el asunto se demuestra la relación de trabajo entre ella y Nelly Medina, por lo que se debía desestimar el evocado acuerdo, siendo claro entonces el valor del salario que se acordó para cada anualidad y que le correspondía el subsidio de transporte; que no se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en salud, pensión y riesgos y, que «en base a la omisión probatoria del A-quo y A-quem plural no se decreto (sic) en favor de […], situación que conlleva a demostrar el yerro y obligar a que se case la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) en este aspecto».

Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, realiza una estimación de la cuantía del proceso conforme a las acreencias solicitadas del año 2016 al 2020 indexadas al mes de agosto del año 2023. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 18 separados, debidamente identificados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión. Revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, aunque de entrada no se propuso el alcance respectivo, al interior de su escrito solicita la casación total de la adoptada por el colegiado y, como no se dijo a la Corte qué hacer en caso de decidir en sede de instancia, al ser esta la que confirmó la que le fue adversa en su totalidad, se entiende superado dicho yerro técnico, considerando que peticiona, además del mentado quebrantamiento, que se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

Asimismo, como a pesar de que en los reproches presentados, se alude jurisprudencia de la Sala Penal de la corporación que no corresponde a la técnica en materia laboral, se identifica en el desarrollo de cada uno aunque sea una norma de derecho sustancial de la que se alude transgresión, como son los artículos 23 y 24 del CST, se suple la ausencia de proposición jurídica que pudiera derivarse de la imprecisión de los aludidos cargos, conforme lo ha señalado la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL1341- 2018 reiterada en la CSJ SL3366-2024.

Ahora bien, debe resaltarse de igual manera que, al sustentar el denominado «3.1 VÍA DIRECTA O ERRORES JURÍDICOS […]» omite la casacionista, señalar específicamente la modalidad del ataque y en el contenido de Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 20 este, propone la revisión probatoria de los elementos del contrato de trabajo por cuanto arguye, primero, que no se aplicó la normatividad relacionada con los conceptos de empresa, empleador, trabajador, establecimiento de comercio, comerciante, propietario y otros, transcribiendo cada artículo, lo que correspondería a la infracción directa de estas y, luego, señala que se incurre en su interpretación errónea así como en la de los art. 23 y 24 CST.

No obstante, también desconoce que, aunque es cierto que el juzgador plural no se refirió en su decisión a algunos de los conceptos consagrados en las que menciona, al contrario de lo expuesto, ahondó en cada uno de los requisitos para constituir la relación de trabajo y la presunción de que trata el evocado 24, sin que se produzca la infracción de los últimos, configurándose entonces la excepción propuesta y la falta de necesidad de discutir sobre los conceptos que ahora discrimina.

Así, se tiene además que, para el reproche 3.1 se advierte una mixtura inapropiada de modalidades, pues suma a su réplica, la «indebida aplicación o interpretación errónea sobre los conceptos […]», a la aludida infracción, presentándose en un mismo cargo ambos géneros de violación de la ley sustancial cuando estas son excluyentes y, olvida que en el recurso de casación no se generan dichas transgresiones sobre las definiciones allí establecidas, sino respecto de las disposiciones de orden nacional que constituyen la base esencial de la decisión. Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, como incluso la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos a los que llegó el sentenciador como fundamento de su decisión, lo cual a todas luces no comparte la recurrente, y que de todas formas en el soportado por la vía fáctica se incurre en la misma falla, valga recordar que, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 reiterada en la decisión CSJ SL1616-2023, explicó frente a las formas de ataque, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 22 debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, sirve resaltar de igual forma que, para enderezar el ataque y llegar a la revisión de los medios adjuntos al proceso para proveer como pretende la crítica, superando incluso la mixtura enunciada, además de acudir a la carga demostrativa vía indirecta, debía comprobarse que la prestación personal del servicio se dio a favor de Nelly Medina como única demandada, pues la negativa a la vinculación de Bertulfo Tamayo hizo tránsito a cosa juzgada, empero, la recurrente, omitió referirse a la razón verdadera por la cual se impidió la prosperidad de su petitum, como fue que el colegiado consideró la falta de probanza del dicho de la recurrente frente a la ejecución de sus funciones como laborante de la accionada, para poder activar la presunción de que trata el artículo 24 CST.

Recuérdese que los reproches se dirigen a descalificar el análisis del contrato de arrendamiento por cuanto dice que este no era válido al no cumplir con los requisitos pertinentes para considerarse como de arrendamiento comercial o de otra categoría; a poner de presente que la accionada reconoció en su interrogatorio que era su esposo quien se comunicaba con la casacionista; y que el acuerdo de transacción no podía darse porque trató supuestamente de sus «derechos mínimos e irrenunciables» como trabajadora, empero, dejó de lado que el colegiado tuvo otras razones para negar las pretensiones, las cuales nacieron de la descalificación del dicho de los testigos, de la falta de un Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 23 documento que vinculara a la demandada como su empleadora y, a que aceptó que no recibió alguna directriz de esta, guardando silencio en el recurso extraordinario frente a dichas conclusiones.

Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia de los presuntos yerros y como se considera debió interpretarse la reglamentación presuntamente transgredida, se rompa la decisión, pues sin acreditarse la prestación del servicio en favor de la accionada, tal como indicó el juez plural, no se logró activar la presunción de que trata el artículo 24 CST y, comoquiera que tampoco se refirió a los pilares ya mencionados, no hay razón para ahondar en los demás medios denunciados pues lo anotado se mantiene incólume.

Finalmente, nótese que, propone como error de hecho que, se equivocó sobre la legitimación en la causa por pasiva «pues se prueba la existencia de simple intermediario- Representante de la Empleadora y constitución [de] la propiedad del medio de producción o de prestación de los servicios […]», empero, esta no se invocó en la demanda dirigiéndose la acción contra la demandante únicamente y mencionándose la misma, apenas como sustento del recurso de apelación, por lo que incluso acertó el colegiado cuando advirtió que esta no hizo parte del libelo genitor.

Entonces, conforme a las falencias expuestas, los cargos no cumplen con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la sentencia Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 24 impugnada, entendiendo que al entremezclar vías de ataque y modalidades en cada uno de los expuestos, además de las que logran ser superadas, así como por cuanto no se acusaron la totalidad de las pruebas de forma independiente y específica, tal como frente a las mismas se refirió el colegiado, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión del expediente y el análisis de presupuestos que no se pusieron de presente durante el rito ordinario, lo que comprende argumentaciones novedosas que no pueden ser desatadas en este estadio procesal, como quiera que el valor de la remuneración no fue un medio descalificador del contrato, como se alude, encontrando que el actuar del fallador de segundo grado estuvo ajustado a la facultad que le brinda el artículo 61 del CPTSS.

En efecto, memórese que el sentenciador declaró: Analizado o el material probatorio referido y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que no demuestra la prestación del servicio en la forma anotada en la demanda, esto es, a favor de NELLY MEDINA. Tal como lo indicó el a-quo, la prueba testimonial y especialmente el interrogatorio de parte de la demandante, dan cuenta de la inexistente relación de las partes en contienda.

Nótese que, en el escrito de demanda nada se dijo frente a la condición de representante del empleador que al recurrir se le endilga al esposo de la demandada. Ahora, si bien al rendir interrogatorio de parte la pasiva acepta que junto a su esposo realizaba el manejo del hotel, siendo que éste era el encargado de ejecutar las contrataciones respectivas, refiere que con la actora existió un contrato comercial del cual desconoce los detalles, sin que aparezca prueba alguna que respalde el pedimento de la relación laboral.

Por lo tanto, era necesario que además de referirse al interrogatorio de la demandada del que también se Radicación n.° 15469-31-03-001-2021-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 25 pronunció el colegiado, desvirtuara la conclusión que se tomó del suyo, lo que tampoco efectuó en el recurso de casación. En virtud de lo anterior, se desestiman los cargos.

Sin costas ante la falta de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ISABEL PARDO SIERRA contra NELLY MEDINA.

Sin costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E8EDC4EC7D04993332BBADDA9D180B0F299457324D3A8992359CFFC0152F959 Documento generado en 2025-02-12