SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL174-2024 Radicación n.° 98471 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARSENIO HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Arsenio Herrera Herrera demandó a CBI Colombiana S.A., hoy en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo y que eran ineficaces las cláusulas contractuales y convencionales que le restaban incidencia salarial a los beneficios legales y extralegales. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta como factor salarial las bonificaciones legales y extralegales; el auxilio mensual de alojamiento y alimentación; las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas que se impongan.
En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para CBI S.A., desempeñando las labores de tubero A, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 12 de abril de 2013 al 20 de abril de 2015, fecha en la que la empresa lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Agregó que en su cláusula cuarta se pactó como salario ordinario la suma de $2.327.662 y una bonificación hasta por $1.074.456, pero que en la realidad este era de $8.236.400, de acuerdo con el promedio de pago.
Narró que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, el bono de asistencia, el «Sodexo no gravado», los incentivos de progreso de tubería, de HSE y cumplimiento, los auxilios de movilización, de transporte y mensual de alojamiento y alimentación y la prima técnica. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar labores de tubero A. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que las bonificaciones, «[…] no son esencialmente salariales» y que las partes las estimaron artificiosamente como tal, pero «[…] exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación». También alegó que no era cierto que el contrato hubiera terminado sin justa causa, pues su extinción estuvo amparada por la expiración del plazo fijo pactado, al vencerse los últimos 127 días establecidos desde el 9 de diciembre de 2014 y previa entrega del preaviso previsto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que consignó oportunamente el valor de las cesantías en Protección S.A. y que al finalizar el vínculo liquidó el valor total de las prestaciones sociales, motivo por el cual suscribió la nota que indicaba que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA o HSE, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor ARSENIO HERRERA HERRERA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: Diferencias Salariales la suma de $84.284, especificados tales valores así: CONCEPTO 2014 2015 Diferencia hora extra ordinaria $23.237 $82.347 Diferencias Prestacionales la suma de $18.653, conforme a los siguientes valores: Diferencias Prestacionales 2014 2015 Diferencia total Auxilio de Cesantías $1.936 $6.862 $8.799 Primas de servicio $1.936 $6.862 $8.799 Intereses $232 $823 $1.056 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a las precisiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, decidió: Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral promovido por ARSENIO HERRERA HERRERA contra CBI COLOMBIANA S.A., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de conformidad con las razones anteriormente señaladas.
El Tribunal planteó como problemas jurídicos, (i) determinar si la bonificación de asistencia constituye factor salarial y el alcance del pacto contemplado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) en caso de que tuviera tal carácter, establecer si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario, de cara al principio de la congruencia;
(iii) analizar si era viable restarle eficacia a las cláusulas convencionales relacionadas con los reconocimientos percibidos y (iv) analizar la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y la condena por indemnización moratoria. Destacó que resultó un hecho sin controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, fecha última en que terminó el plazo pactado, que fue inicialmente por 204 días, que se prorrogaron automáticamente.
Luego de trascribir la cláusula cuarta del contrato, adujo que estableció que para algunos casos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, aspecto que debía resolverse conforme a la regulación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras recordar lo que disponen las citadas normas, y traer a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 1º de febrero de 2011, radicación 35771;
CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicación 39475; CSJ SL12220-2017; CSJ SL3266- 2018; CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, precisó que las partes no podían pactar que se despojó del carácter salarial a aquellos conceptos que constituían una remuneración directa del servicio, pero en cambio, podían anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no era salario por decisión de las partes.
De esa forma, al analizar el pacto sobre el bono de asistencia, advirtió que aun pagándose habitualmente, su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (presentación puntual y permanencia en el lugar), de forma tal que para que fuera beneficiario del mismo, «[…] no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo […]».
Así se corroboraba, dijo, con los volantes de pago de folios 48 y siguientes del expediente. Por lo anterior, sostuvo que la cláusula no era ineficaz, pues el bono de asistencia no retribuía el servicio prestado por el trabajador, «[…] luego entonces, es válida la exclusión salarial pactada, conforme lo razonado se impone revocar el ordinal primero de la sentencia impugnada».
Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que las partes, válidamente, acordaron darle incidencia salarial al bono para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, y que no la tendría para la liquidación de horas extras y trabajo suplementario. En torno a los beneficios convencionales, memoró que en la cláusula quinta se estableció que los que llegara a recibir el trabajador, listados en el anexo 1, no constituirían salario, pues no son una remuneración directa del servicio prestado.
Al contrario, «[…] son beneficios otorgados por el empleador para mejorar la calidad de vida del trabajador, los cuales son expresamente señalados como no constitutivos de salario descritos en el artículo 128 del CST». Consideró que el demandante no solicitó la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, situación que no fue discutida ni probada en el proceso, de manera que no podía otorgarse de forma ultra o extra petita.
Finalmente, como había referencia de beneficios de naturaleza convencional, recordó que era imperativo allegar el convenio colectivo suscrito, pues solo después de su análisis, era dable establecer el carácter salarial de aquellos, a la luz de lo expuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. También mencionó que la convención colectiva era una prueba solemne, que debía allegarse al proceso con el cumplimiento de los requisitos legales, pues así lo ha Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 8 señalado la Corte Suprema, entre otras, en la sentencia CSJ SL848-2018.
Por tanto, como no se allegó el documento, no era posible establecer si los beneficios tenían naturaleza salarial o no. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio, concediendo la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Como consecuencia de lo anterior, proceda a modificar la sentencia emanada del juez de primera instancia otorgando carácter salarial también a las bonificaciones e incentivos: incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional y, además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le de aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, «[…] por error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de las pruebas», además del artículo 167 del Código General del Proceso, las siguientes normas: Además del artículo 127 del C.S.T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;
Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominado: Bono de asistencia, constituyen esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominado: Bono de asistencia, no constituyen esencialmente parte del salario.
Expone que, si el Tribunal hubiera analizado en debida forma las pruebas, habría encontrado que dicha bonificación constituía salario. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona que en el expediente se encuentran los desprendibles de pago, de los que se concluye que fueron habituales, incrementaron su patrimonio y eran retributivos del servicio.
Además, que el representante legal de la entidad confesó que dicho pago se realizaba de forma proporcional y se calculaba de acuerdo con los días laborados, declaración que coincide con la de la testigo Tatiana Toro. Por último, que desde la creación de dicha bonificación se establecieron criterios para considerar que su pago era constitutivo de salario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa, «POR INTERPRETACIÓN ERRORNA (sic) DEL (sic) LO ESTABLECIO (sic) EN LOS ARTICULO (sic) 127, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA». Plantea la siguiente proposición jurídica: La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;
Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condijo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.
Expone que en su decisión, el Tribunal interpreta erróneamente la normatividad que establece cómo se regula Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 11 el concepto de salario en la legislación colombiana, pues extrae de ella que tal carácter obedece más a la formalidad que a la realidad, cuando ya la Corte Constitucional en su sentencia CC C-710 de 1996 explicó que «La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal».
Recuerda, que los jueces de instancia, al momento de evaluar las cargas probatorias, deben aplicar la sentencia CSJ SL12220-2017. A partir de lo anterior, asegura que quien debió aportar la convención colectiva para acreditar que los pagos extralegales no eran salariales era el empleador, pues presumiéndose que eran retributivos, debía derruir tal presunción. VIII.
CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia «[…] la transgresión del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».
Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que el Tribunal entendió que, por estar las bonificaciones reclamadas dentro de la Convención Colectiva, no era posible realizar el estudio del carácter salarial, pues esa incidencia la había suprimido la propia norma extralegal, olvidando la finalidad y sobreponiendo la forma en que fue acordado.
Aduce que se dio mayor valor al hecho de que la convención no fue aportada al proceso, sin detenerse en estudiar si se encuentra probado en el proceso que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio. En esa línea, cita las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1798- 2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ S12220-2017, que a su juicio respaldan su argumento.
Asegura que, de la anterior línea jurisprudencial, también hacían parte las sentencias CSJ SL 1º de febrero de 2011, radicación 35771, CSJ SL39475-2012 y CSJ SL16794-2015, y que fue a partir de ellas que el Tribunal de Cartagena, fijó las bases para declarar, de una vez, que los incentivos de progreso, de tubería, HSE convencional y prima técnica convencional, en realidad constituían salario y debían tener plenos efectos; además, que lo propio hizo la Corte al resolver un caso de contornos similares (CSJ SL1708-2022).
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la sentencia así: Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 13 Falta de ampliación (sic) de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria establecida en el artículo 65 C.S. del T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;
Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 34 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo al fallo que hoy se reclama 65 del C.S.T. (sic).
Para sustentarlo dice que, por existir deudas a la finalización del contrato, se activa la posibilidad de que el empleador sea sancionado, pues su obligación es realizar el pago completo de las cargas prestacionales. Sin embargo, el Tribunal no estudió la procedencia de la sanción, a pesar de que ella fue solicitada en la demanda y en la apelación. Incurre en infracción directa de la norma, cuando la demandada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitieran sustraerse de la moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios.
Y concluye: En virtud de la pereza probatoria de la parte demanda (sic) no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio (sic) de derecho del hoy demando (sic).
Ahora bien, si los cargos demandados prosperan, la corporación encontraras (sic) faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar y pasar a estudiar la sanción moratoria solicitada. Encontrándose entonces que el tribunal erro (sic) al no realizar el estudio jurídico de la prosperidad de la sanción solicitada. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Aun cuando son evidentes los errores de técnica en la formulación y sustentación del recurso, toda vez que se incurre, entre otros, en la imprecisión de denunciar la transgresión directa de la ley por la «violación de la carga probatoria», o la de confundir la aplicación indebida con la interpretación errónea de una norma, lo que comporta un deficiente entendimiento del recurso extraordinario, esta Sala concluye que lo que se persigue es denunciar la equivocación fáctica del Tribunal, al concluir, luego del análisis del contrato de trabajo y especialmente de su cláusula cuarta, que es beneficiario del bono de asistencia y «[…] no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo».
Bajo esa comprensión, esta Corte resolverá si aquel se equivocó al analizar el bono de asistencia como retributivo del servicio; así como lo relativo al incentivo de progreso, el de tubería, el HSE y la prima técnica, contenidos en el acuerdo convencional. Interesa precisar que, aunque desde la demanda inicial se pretendió el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, y se solicitó que el auxilio de movilización también se considerara como constitutivo de salario, la Corte únicamente se ocupará de lo indicado, pues estas reclamaciones no fueron objeto de ataque en el Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 15 recurso extraordinario.
Para resolver los problemas planteados, es necesario recordar que esta misma Sala, en procesos seguidos contra la misma entidad aquí demandada, ha aceptado la existencia de la interpretación errónea señalada en los cargos, y ha explicado (CSJ SL658-2023): En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 16 Los razonamientos del Tribunal sobre el bono de asistencia, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter.
Así, resulta ineficaz cualquier cláusula en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza. Cabe destacar que en la sentencia CSJ SL692-2021, sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, esta Sala precisó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 17 en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Por su parte, la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, dispone: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 18 […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Según esta, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. Ello, en contravía a lo que entendió el Tribunal, pues para él, la asistencia y permanencia del demandante en su sitio de trabajo no producía «[…] el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional», como si solamente tuviera que asistir y permanecer sin desarrollar ninguna actividad o función que implicara el uso de su fuerza laboral.
No hay duda, entonces, de su equivocación fáctica, pues apreció erróneamente el contrato de trabajo y, en particular, su cláusula cuarta, pues consideró, se reitera, que la bonificación por asistir y permanecer en el sitio de Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, no implicaba una retribución del servicio prestado. En este aspecto, se casará la sentencia impugnada.
En lo que acierta, es en que para demostrar la existencia de beneficios extralegales, la mínima obligación que debe atender quien los persiga es la de aportar el texto que los contenga, bien sea la convención o el pacto colectivo o el instrumento donde las partes los hubieran acordado. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al concluir que no se aportó la prueba con las exigencias legales y, por el contrario, su postura coincide con la fijada por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 8985-2016, CSJ SL 497-2016 y CSJ SL 5882-2016.
Sobre el tema, es preciso recordar que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es menester que el ejemplar del instrumento contentivo del derecho pretendido sea aportado al proceso y, además, con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De tiempo atrás, esta Corporación ha señalado que la Convención Colectiva de Trabajo, aportada como un elemento de prueba en el proceso laboral, debe ser allegada con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ya que este último presupuesto corresponde a una solemnidad de «[…] indispensable cumplimiento». Así se consagró, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 15 de Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 20 julio de 2008, radicación 31074, reiterada entre otras, por la CSJ SL5025-2019 y CSJ SL551-2020.
En la primera de ellas se dijo: Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
Dicha posición también fue mencionada en la sentencia CSJ SL5025-2019, en la cual se dejó sentado que, si en el litigio se presenta una convención como fuente de derechos de naturaleza extralegal, su acreditación solo podrá hacerse allegando su texto que contenga el «[…] acto Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 21 que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo».
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el Tribunal acertó al señalar que era imperativo para la parte demandante, allegar el convenio convencional suscrito, pues sólo después de su análisis y confrontación con lo reclamado, se podía determinar la naturaleza de los beneficios que consagraba. En otras palabras, ante la inexistencia del texto en este proceso, las pretensiones convencionales reclamadas con base en esa fuente de derechos no podrán salir adelante, dado que resulta imposible determinar su procedencia y, mucho menos, emitir una decisión condenatoria como lo pretende el demandante.
Vale recalcar, en este punto, que la sociedad demandada al contestar la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones y desconoció el carácter salarial de los beneficios reclamados, y como la incorporación de la convención colectiva de trabajo al proceso laboral, le incumbe a la parte solicitante de los derechos y prestaciones convencionales, y ella no lo cumplió, debe asumir las consecuencias adversas frente a las reclamaciones presentadas en relación con dicho texto extralegal.
Por último, y a pesar de que el recurrente presentó una acusación concreta frente a la infracción directa del Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la indemnización moratoria, no cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, aunque sí en la sede de instancia, debido a que hace parte de la materia de la apelación. Como se dijo, se casará la sentencia impugnada por cuanto no reconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia. Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada apeló porque (i) el bono de asistencia se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y (ii) la sentencia rompe el principio de congruencia al conceder la reliquidación de las horas extras, pues lo solicitado fue la reliquidación de las primeras. El demandante, por su parte, lo hizo en orden a que (i) se tuvieran como salariales los beneficios convencionales;
(ii) se reliquidaran las horas extras, aunque no había sido una pretensión incluida en la demanda y (iii) se condenara al pago de la sanción moratoria. Frente a las inconformidades de la demandada, ya se Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 23 explicaron en casación las razones por las cuales el bono de asistencia sí constituye factor salarial para la liquidación de los salarios del demandante y no solamente para el cálculo del valor de las prestaciones sociales, tal como se acordó por las partes.
Y también se dijo que, teniendo el bono de asistencia naturaleza eminentemente salarial, debe ser incluido para efectos de los pagos salariales que se reclaman y, en particular, de las horas extras o suplementarias, pues constituyen pagos de tal carácter porque retribuyen de manera directa el servicio, luego su no reclamación inicial no obsta para que se recalcule su valor en la medida en que constituyen derechos mínimos del trabajador, ciertos e indiscutibles.
Por esa razón, también se descarta la validez del argumento sobre la violación del principio de congruencia. Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, como se ordenó el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 24 disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 25 normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).
Por tanto, se condenará a realizar la respectiva corrección del IBC reportado, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Herrera Herrera, en el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, tal como se muestra a continuación: VR. BONO DE ASISTENCIA VR. HORAS EXTRAS NUEVO PROMEDIO SALARIAL PARA RELIQUIDAR I B C 12/04/13 30/04/13 -$ -$ -$ 1/05/13 31/05/13 -$ -$ -$ 1/06/13 30/06/13 -$ -$ -$ 1/07/13 31/07/13 -$ -$ -$ 1/08/13 31/08/13 -$ -$ -$ 1/09/13 30/09/13 -$ -$ -$ 1/10/13 31/10/13 -$ -$ -$ 1/11/13 30/11/13 -$ -$ -$ 1/12/13 31/12/13 -$ -$ -$ 1/01/14 31/01/14 -$ 1.792$ 1.792$ 1/02/14 28/02/14 1.197.136$ 1.792$ 1.198.928$ 1/03/14 31/03/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/04/14 30/04/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/05/14 31/05/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/06/14 30/06/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/07/14 31/07/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/08/14 31/08/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/09/14 30/09/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/10/14 31/10/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/11/14 30/11/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/12/14 31/12/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/01/15 31/01/15 1.178.035$ -$ 1.178.035$ 1/02/15 28/02/15 1.137.754$ -$ 1.137.754$ 1/03/15 31/03/15 1.149.534$ -$ 1.149.534$ 1/04/15 20/04/15 -$ -$ -$ FECHAS Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 26 VR.
BONO DE ASISTENCIA VR. HORAS EXTRAS NUEVO PROMEDIO SALARIAL PARA RELIQUIDAR I B C 12/04/13 30/04/13 -$ -$ -$ 1/05/13 31/05/13 -$ -$ -$ 1/06/13 30/06/13 -$ -$ -$ 1/07/13 31/07/13 -$ -$ -$ 1/08/13 31/08/13 -$ -$ -$ 1/09/13 30/09/13 -$ -$ -$ 1/10/13 31/10/13 -$ -$ -$ 1/11/13 30/11/13 -$ -$ -$ 1/12/13 31/12/13 -$ -$ -$ 1/01/14 31/01/14 -$ 1.792$ 1.792$ 1/02/14 28/02/14 1.197.136$ 1.792$ 1.198.928$ 1/03/14 31/03/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/04/14 30/04/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/05/14 31/05/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/06/14 30/06/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/07/14 31/07/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/08/14 31/08/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/09/14 30/09/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/10/14 31/10/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/11/14 30/11/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/12/14 31/12/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/01/15 31/01/15 1.178.035$ -$ 1.178.035$ 1/02/15 28/02/15 1.137.754$ -$ 1.137.754$ 1/03/15 31/03/15 1.149.534$ -$ 1.149.534$ 1/04/15 20/04/15 -$ -$ -$ FECHAS Para resolver las inconformidades del demandante, que se reducen a la primera y la última señalada de forma precedente, pues la segunda quedó implícitamente resuelta al desatar las de la empresa, debe decirse que no se abordará el estudio del carácter salarial de los beneficios extralegales, en tanto como se dijo en casación, no se aportó el texto de la Convención Colectiva de Trabajo que los regula.
En cambio, se confirmará la decisión del juez, que reliquidó las horas extras laboradas y a partir de ello, ordenó el reajuste de las prestaciones sociales del demandante. Respecto de la sanción moratoria por no pago completo de salarios y prestaciones sociales cuyo soporte está en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe decirse que la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 27 su buena fe.
En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial reiterado de esta Corporación, se explicó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507- 2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 28 discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 29 contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
En esa tarea, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay un elemento empresarial que permite concluir que estuvo revestida de buena fe, y que consiste en el cumplimiento de las políticas salariales impuestas por Reficar S.A., lo cual descarta que si bien la cláusula cuarta contractual fuera ineficaz en la forma como se acordó, el empleador hubiera actuado con la intención de causarle un agravio o perjuicio al demandante.
Si bien el pacto de desalarización resultó inválido, lo anterior permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Para la Sala, se reitera, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador. Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía el suficiente respaldo contractual que le permitía suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.
Lo expuesto impone confirmar la sentencia de primera instancia, adicionándola exclusivamente en lo relacionado Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 30 con el reajuste del pago de aportes pensionales, con el verdadero IBC percibido durante la relación laboral. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARSENIO HERRERA HERRERA contra CBI COLOMBIANA S.A., hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 31 SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que realizó los aportes ARSENIO HERRERA HERRERA al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, así: VR.
BONO DE ASISTENCIA VR. HORAS EXTRAS NUEVO PROMEDIO SALARIAL PARA RELIQUIDAR I B C 12/04/13 30/04/13 -$ -$ -$ 1/05/13 31/05/13 -$ -$ -$ 1/06/13 30/06/13 -$ -$ -$ 1/07/13 31/07/13 -$ -$ -$ 1/08/13 31/08/13 -$ -$ -$ 1/09/13 30/09/13 -$ -$ -$ 1/10/13 31/10/13 -$ -$ -$ 1/11/13 30/11/13 -$ -$ -$ 1/12/13 31/12/13 -$ -$ -$ 1/01/14 31/01/14 -$ 1.792$ 1.792$ 1/02/14 28/02/14 1.197.136$ 1.792$ 1.198.928$ 1/03/14 31/03/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/04/14 30/04/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/05/14 31/05/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/06/14 30/06/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/07/14 31/07/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/08/14 31/08/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/09/14 30/09/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/10/14 31/10/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/11/14 30/11/14 1.097.136$ 1.792$ 1.098.928$ 1/12/14 31/12/14 1.133.707$ 1.792$ 1.135.499$ 1/01/15 31/01/15 1.178.035$ -$ 1.178.035$ 1/02/15 28/02/15 1.137.754$ -$ 1.137.754$ 1/03/15 31/03/15 1.149.534$ -$ 1.149.534$ 1/04/15 20/04/15 -$ -$ -$ FECHAS Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 408F0092B8DE3AD66565745C48871B1B5D0BB114E436B7A1EF199FD06E4FCECB Documento generado en 2024-02-16