CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL174-2023 Radicación n.° 79378 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL, SECCIONAL BUCARAMANGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. – ESSA ESP.
I. AUTO El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol, seccional Bucaramanga, solicitó, con su demanda extraordinaria, que la Corte decrete como prueba sobreviniente el Acta del 27 de septiembre de 2015, Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 2 a través de la cual la recurrente y la replicante aclararon que la fecha de suscripción de la CCT 2003-2007 fue el 11 de julio de 2003 (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Frente a esta solicitud probatoria, se pronunció ESSA S. A. ESP en su escrito de réplica (f.° 24, ib). La Sala niega la petición probatoria efectuada, por cuanto en sede extraordinaria no está prevista etapa probatoria alguna, en la medida que no se trata de una tercera instancia, ni es un escenario en el cual las partes pueden subsanar las deficiencias de su gestión litigiosa en las instancias.
II.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol, seccional Bucaramanga, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander – ESSA S. A. ESP, para que se le condenara a reconocer y cumplir, en la actualidad y en el futuro, los acuerdos contenidos en los artículos 2°, 4°, 6°, 22, 23, 65 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes el 9 de junio de 2003, con vigencia de cuatro años a partir del 1° de noviembre de ese año. Solicitó que se condenara a la accionada a: i) contratar a término indefinido a todos los trabajadores que en la actualidad se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y a través de empresas contratistas y Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 3 cooperativas, ii) pagarle el valor correspondiente a la cuota sindical de todos los trabajadores que ha vinculado mediante terceros, equivalente al 1 % del salario mínimo convencional, en cuantía superior a los $500.000.000, debidamente indexado y, iii) las costas.
Narró que el Sintraelecol «funciona» en la Electrificadora demandada; que suscribieron una CCT el 9 de junio de 2003, con vigencia de cuatro años a partir del 1° de noviembre de esa anualidad en la que se pactó, En la cláusula 2°: La presente convención se funda en los principios laborales consagrados en la Constitución Política Nacional y en las disposiciones legales de los trabajadores, para fijar las normas que regirán los contratos individuales durante su vigencia, procurando el mejoramiento, la seguridad industrial e higiene y la estabilidad social y económica en las condiciones laborales.
En el artículo 4° […] se definió: Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trata de realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.
En la cláusula 6° [..] se estableci[ó]: FAVORABILIDAD DE IMPARCIALIDAD DE NORMAS. En caso de conflicto [o] duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integralidad […] En el artículo 9°: “PLAZO PRESUNTIVO. La empresa no aplicar[á] el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva contemplada en la Ley […] Adujo que la empresa viene incumpliendo sistemáticamente las normas convencionales referidas, Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 4 acudiendo a la modalidad de contratos a término fijo para ejecutar labores propias de su objeto social y utilizando empresas contratistas, cooperativas y terceros para realizar labores permanentes, continuas, anexas y complementarias para el mismo fin.
Clasificó el personal contratado a término fijo y a través de terceros, así: mantenimiento de redes 350 trabajadores; mensajería 6; facturación, lecturas y reparto 180. Sostuvo que es costumbre de la empleadora enganchar personal en la forma atrás referida, sin especificar la temporalidad de la labor que se debe cumplir, para después desvincularlo aduciendo un modo legal de terminación y así evitar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales respecto a la estabilidad laboral; que aquélla jamás podría prescindir de las labores que ejecuta dicho personal, pues son absolutamente necesarias para garantizar su desarrollo.
Aseguró que se había visto perjudicado con la política empresarial aludida, por cuanto ha dejado de recibir el 1 % del salario convencional de todos los trabajadores vinculados «mediante terceros o bolsas de empleo», que asciende a más de $500.000.000. Cuantificó en más de 800 los trabajadores que han prestado el servicio a través de contratistas en los últimos tres años, que «jamás han podido pertenecer a la organización sindical y mucho menos han sido beneficiarios de los acuerdos convencionales».
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones n.° 0338 del 29 de septiembre de 1995, 0363 del 8 de noviembre de 1996, 0138 del 30 de octubre de 1998 y 0140 del 26 de junio de 2006, sancionó a la demandada por el incumplimiento de los acuerdos convencionales, pero ésta no ha modificado su política abusiva.
Destacó que el artículo 65 de la CCT establece que, […] la empresa descontará y girará a SINTRAELECOL el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias en la porción establecida en los estatutos y aprobada por las asambleas de los trabajadores. Los descuentos extraordinarios se someterán a lo establecido en la ley. Agregó que la electrificadora también incumplió el artículo 70 de la CCT, respecto al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación para los trabajadores que llenan los requisitos, pues la ha negado sin justificación. Planteó que la misma debe cumplir con el artículo 4° del instrumento colectivo, para lo cual es preciso que contrate directamente a quienes se encuentran vinculados a través de contratistas y trasladar al tesoro sindical el 1 % del salario mínimo convencional establecido en los cánones 22 y 23 de aquel (f.° 3 a 45, cuaderno principal).
La Electrificadora de Santander – ESSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el funcionamiento de Sintraelecol en su sede; la suscripción Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Convención Colectiva de Trabajo el 09/06/03 y su vigencia; que tiene personal vinculado mediante contrato a término fijo, a saber, 30 personas para la ejecución de obras o labores determinadas y 17 practicantes universitarios; el contenido de los artículos de la CCT y que ha pactado contratos civiles y comerciales.
Aclaró que la razón de los acuerdos con terceros no es la realización de labores permanentes, continuas, anexas y complementarias propias de su objeto social, sino que obedecen a requerimientos técnicos o tecnológicos necesarios para el desarrollo del mismo, que son adelantados por personas naturales o jurídicas con absoluta autonomía, de modo que dicho personal no tiene ninguna relación laboral con ella.
Negó que la autoridad administrativa del trabajo la hubiera sancionado por idénticas situaciones de hecho. Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de «cumplimiento de obligaciones convencionales y legales por parte de la demandada» e «inexistencia de daño» (f.° 225 a 240, ibidem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2016, absolvió la demandada e impuso costas (f.° 651, en concordancia con el CD de f.° 646, ibidem).
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del sindicato, el 6 de julio de 2017, confirmó la primera decisión. Dijo que, «frente al principio de consonancia», debía establecer si la fuente formal del derecho, a saber, la convención colectiva de trabajo, fue debidamente incorporada al proceso, es decir, […] con virtud suficiente para que pueda ser validada en el mismo lo que de contera permitiría establecer si el juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada la existencia y validez de la convención, al aplicarla, así fuera negativamente en cuanto a las peticiones de la demanda y en consecuencia, estudiar lo referente al problema jurídico planteado en los términos previstos por dicho estatuto especial y las normas legales y constitucionales que sean aplicables.
Lo anterior atiende a razones de técnica jurídica, por cuanto si el estatuto convencional no se encuentra debidamente allegado al expediente haría infructuoso el estudio de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que se refieren al sustento normativo de la convención colectiva […] Indicó que la convención colectiva de trabajo de f.° 96 a 143 y 290 a 338 del cuaderno principal, reguló las relaciones obrero patronales entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007 y fue suscrita entre la convocada al juicio y Sintraelecol el 9 de junio de 2003, fecha en la que coincidieron las partes; empero, se depositó el 14 de julio de 2003 (f.° 143 y 338, ib), es decir, por fuera de los 15 días previstos en la ley, pues este venció el 2 de julio de 2003, de manera que la convención no cumplió con los requisitos del Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 469 del CST y por ello no producía efectos.
Afirmó que esa situación fue obviada por el fallador de primera instancia, quien le dio eficacia probatoria como fuente de derechos y obligaciones para las partes, en virtud de la aceptación que hizo la reclamada de ese instrumento, en la réplica a los hechos de la demanda. Precisó que, frente a este tema específico, mediante sentencia «del 28 de abril de 2016, caso radicado bajo el código 6868013105002201400022901 (118-2016)», se había explicado que: […] el estatuto convencional no se encuentra debidamente allegado al proceso, lo que permite a esta corporación ratificar la tesis sobre la improcedencia de las pretensiones deprecadas con fundamento en ella, como ha sido expuesta en varios precedentes horizontales entre otras las sentencias proferidas en los procesos de radicación 2013-381 y otros en los que se concluyó que, al igual que lo que acontece en esta ocasión, la convención colectiva se allegó al proceso sin el cumplimiento del requisito del depósito oportuno lo que impide darle valor probatorio al texto convencional sin que se discuta su existencia […] Expuso que en la «sentencia de casación del 20 de mayo del 67» la Corte orientó sobre la exigencia del depósito, diciendo que: […] no puede acreditarse en juicio la validez de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo de su texto y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Tal posición ha sido reiterada en pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 10 de agosto de 2010 rad. 36312, en la que precisó que esa Corporación ha explicado que el depósito es un requisito esencial para que produzca efectos jurídicos conforme el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 9 Acudió a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, para reiterar que lo dicho con precedencia se reiteró en un pronunciamiento «mucho más reciente». Sostuvo que, con todo lo expuesto, agotaba su competencia funcional en lo que correspondía con el recurso de apelación, en el entendido de la imposibilidad de analizar la prueba de la fuente formal en que se edificaron las pretensiones, lo cual impedía «estudiar de fondo el derecho debatido en juicio en los términos en los que alegó la censura frente a la sentencia de la primera instancia» (f.° 673 a 674, en concordancia con el CD de f.° 675, ib).
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la organización sindical, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y «en su lugar conced[a] las pretensiones de la parte demandante» (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas y se cimientan en normas diferentes, persiguen idéntico fin.
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO PRIMERO Invoca la […] primera causal de casación contra la sentencia […], por la vía indirecta la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por interpretación errónea de los art. 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el 35 de la Ley 712 de 2001 […] Endilga al juez colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada el 11 de julio de 2003 entre SINTRAELECOL y ESSA S. A. E.S.P se encontraba vigente desde la fecha de suscripción. 2. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada el 11 de julio de 2003 […] fue depositada dentro de los términos de ley. 3.
Dar por demostrado sin que haya sido objeto de litigio entre las partes, que la convención colectiva de trabajo […] no tenía efectos por haber sido depositada de manera extemporánea. 4. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo […] estaba siendo reconocida por ESSA S. A. E.S.P. por haber sido esta depositada dentro de los t[é]rminos de ley. 5.
No dar por demostrado estándolo, que los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo como fue pactada, son una obligación clara, expresa, exigible, propia y vinculante, autónoma e independiente, conforme a su texto en lo relativo a los art. 4°, 6°, 22, 23, 65 y 70 del texto convencional. 6. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo beneficiaba a los trabajadores a término fijo de la demanda[da] y a los trabajadores de los contratistas independientes que desarrollaban las labores esenciales y permanentes de ESSA S. A. E.S.P. 7.
No dar por demostrado estándolo que trabajadores de término fijo habían sido vinculados por la Empresa para desarrollar actividades permanentes así determinadas por la Ley 143 de 1994 y que por lo tanto sus contratos de trabajo correspondían Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 11 a contratos a término indefinido. 8. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores de las empresas contratistas Unión Temporal Servisantander, quien fue contratada para desarrollar actividades de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica y actividades conexas como control y seguimiento a usuarios en suspensión, apoyo a la gestión de cartera y trabajo comunitario con morosos, Unión Temporal DELPRO, quien fue contratada para desarrollar actividades de toma de lectura de medidores, reporte de observaciones y entrega de facturas, Consorcio OLVICOL- LFM, EICON LTDA, SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA, PRAGOINGENIERIA LTDA., MEGA, CONSORCIO MANTENIMIENTO GLOBAL DE REDES, ELECTROLYSEN LTDA., UNIÓN TEMPORAL INELSA – M&J, DISCON LTDA, UNIÓN TEMPORAL PRAGO- TECME, INEL LTDA, MYJ ALFA ELECTRIC LTDA, UNIÓN TEMPORAL MAGDALENA, UNIÓN TEMPORAL CODICOL- SD, CONSORCIO REDES DE SAN ALBERTO, CONSORCIO MANTENIMIENTO EL CARMEN, CONDISLEC E.U., CONSORCIO BARRANCA RURAL, RICARDO GARCÍA ARENAS/TALLER EL TRANSFORMADOR y CONSORCIO REDES GARCÍA ROVIRA, quienes fueron contratadas para desarrollar actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de líneas de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión, IRC LTDA, HV CONSTRUCTORES LTDA, INEL LTDA, MEGA S. A., ACOINGSA ASOCIADOS LTDA, QUIJANO Y SARMIENTO LTDA y ASOINGENIERIA DEL ORIENTE, ELECTROSOFTWARE, quien fue contratada para el levantamiento de información en campo a través de la inspección de las instalaciones eléctricas y equipos de medida de los predios de los usuarios y por medio del software energis de presuntas desviaciones de consumo tal como lo establece el art. 149 de la Ley de Servicios Públicos, JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, ASO INGENIERÍA DEL ORIENTE LTDA, SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., PROSEDIN LTDA y MEGA S. A. quienes fueron contratadas para realización de revisiones integrales y normalización e instalaciones eléctricas con el fin de disminuir pérdidas de energía, corresponde a actividades esenciales de Distribución y Comercialización de energía eléctrica y las empresas M&J INGENIERÍA S. A., SALOMÓN IGLESIS IGLESIAS y CONDISLEC E.U., quien fue contratada para la construcción de redes de media y baja tensión y montajes de transformadores para la electrificación, corresponden a actividades esenciales de Generación, Distribución y Comercialización de energía eléctrica; y que dichas actividades corresponden a actividades esenciales, permanentes y propias del giro ordinario del negocio de ESSA S. A. E.S.P. 9.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de las contratistas anteriormente enunciadas, eran realmente trabajadores de ESSA S. A. E.S.P. beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y merecen reconocimiento a su contrato de Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo directo y a término indefinido, pues por causa de las cláusulas abusivas de los contratos comerciales como las de entregar la facultad de despedir trabajadores al beneficiario del servicio, la de controlar de manera permanente el desarrollo de las labores de los contratistas o la de autorizar, entregar u homologar el uso de medios de producción a las contratistas; debió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, reconocer dichas relaciones laborales como consecuencia de la falta de autonomía, técnica, administrativa y financiera.
Aduce que lo anterior obedeció al, […] yerro en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ESSA S. A. E.S.P. pues no le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior entrar a analizar bajo el pretexto de la aplicación del principio de consonancia, la fecha de depósito de la convención colectiva de trabajo y si la misma estaba depositada dentro de los 15 días que establece la norma laboral.
Lo anterior por cuanto esto configura un irrespeto al precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia que ha determinado que “la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de junio de 1998, rad. 10658, Sentencia del 28 de julio de 1998, rad. 10475 y Sentencia del 21 de febrero de 2005 rad. 23155 (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Señala que el alcance la impugnación es incompleto y errado, porque indica que el quehacer la Sala, en sede de instancia, es conceder las pretensiones de la demanda, siendo imposible para la Corte establecer oficiosamente la finalidad del recurso, pues no se especifica si se pretende la confirmación, revocatoria o modificación de la decisión inicial.
Apunta que la formulación del cargo es incorrecta, Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 13 puesto que se enrostra la interpretación errónea a través de la vía indirecta, empero, la jurisprudencia ha reiterado que por dicho sendero se ataca la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, no la intelección de normas de naturaleza sustancial y procesal, como las contenidas en la proposición jurídica, careciendo el ataque de las exigencias mínimas en cuanto a su técnica para que proceda su estudio de fondo.
Refiere que si superara ello, era necesario que la impugnación señalara la forma cómo se trasgredió cada una de las normas citadas; sin embargo, no lo hizo, pues se limitó a relacionar un conjunto de preceptos, sin explicar, además, cómo se produjo la infracción del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que introdujo el 66 A del CPTSS, ni relaciona dicha disposición con una de carácter sustantivo, como le resultaba imperativo.
Dice que, aunque se presentan como errores de hecho, los de los numerales 1° y 2° de la sustentación del cargo, lo cierto es que el juez de segunda instancia dio estricta aplicación al artículo 469 del CST, que exige que el depósito de las convenciones colectivas de trabajo se realice dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, siendo un requisito ad substanciam actus, sin el cual el acuerdo no puede generar ningún efecto.
Plantea que, al haber revisado el caudal probatorio y advertir que no existía certeza sobre el depósito de la convención en tiempo, el colegiado no tenía otra posibilidad que declarar que no existía la fuente de los derechos Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamados, por lo que, contrario a lo que aduce el impugnante, el error de apreciación existiría si el Tribunal hubiera dado por probada la vigencia de un pacto convencional sin los requisitos que expresamente exige la ley.
Aclara que su defensa nunca se basó en la ausencia de requisitos sustanciales de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, sino en el estricto cumplimiento de las obligaciones pactadas en ella; empero, fue otra la perspectiva del fallador plural, por lo que no es jurídicamente viable afirmar que estaba demostrado el depósito de la CCT 2003-2007, pues para el momento en que se profirió la decisión confutada, dicha prueba no obraba en el expediente.
Explica que el Acta del 27 de septiembre de 2015, suscrita entre ESSA S. A. ESP y Sintraelecol, dilucidó que la CCT se firmó el 11 de julio de 2003, pero tal medio de convicción pudo aportarse al proceso como prueba sobreviniente, sin embargo, el acudiente en casación no lo hizo, de manera que no es posible afirmar que el juez plural debía reemplazar un solemnidad prevista en la ley con el análisis del comportamiento procesal de las partes, pues con ello sí hubiese infringido el artículo 61 del CPTSS.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL961-2018, en la que se precisó, que para probar la vigencia de una convención colectiva de trabajo, no solo se requiere aportar su texto, sino también la constancia de su depósito, por tratarse de una solemnidad exigida por el artículo 469 del CST. Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que, al haber sido la razón de la decisión de segunda instancia, la falta de acreditación del estatuto convencional del que pretendía beneficiarse el censor, no resulta lógico ni jurídicamente viable enrostrarle al colegiado la incursión en los errores de hecho relacionados en los numerales 6° a 9°, relativos a no dar por demostrado, estándolo, los supuestos incumplimientos a lo pactado en la CCT, en la medida que aquel se liberó de apreciar los supuestos elementos de convicción a los que alude el cargo (f.° 20 a 22, ib).
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del CPTSS. Plantea que, aunque el juez de la apelación dijo que su decisión obedecía a la aplicación del principio de consonancia, no se atuvo al contenido exacto de la preceptiva, pues de su literalidad no podía entenderse que estuviera facultado para entrar a estudiar pruebas o hechos que no fueron objeto de discusión entre las partes, en especial, lo relativo a la calidad de la CCT como fuente de derecho entre ellas.
Advierte que la segunda instancia no se pronunció sobre ningún aspecto de la apelación, a través de la cual se buscaba la revisión del material probatorio con el que se acreditaba que: i) los trabajadores contratados a término fijo Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 16 fueron vinculados por la empresa para desarrollar actividades permanentes determinadas como tales por la Ley 143 de 1994 y, ii) los enganchados a través de contratistas independientes realmente se encontraban bajo la figura del simple intermediario por falta de autonomía técnica administrativa y financiera de aquellos, lo que se evidenciaba a partir de la revisión de los siguientes contratos comerciales: a) Unión Temporal Servisantander, quien fue contratada para desarrollar actividades de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica y actividades conexas como control y seguimiento a usuarios en suspensión, apoyo a la gestión de cartera y trabajo comomunitario [sic] con morosos; corresponde a actividades esenciales de la comercialización de energía eléctrica. b) Unión Temporal DELPRO, quien fue contratada para desarrollar actividades de toma de lectura de medidores, reporte de observaciones y entrega de facturas; corresponde a actividades esenciales de la comercialización de energía eléctrica. c) Consorcio OLVICOL- LFM, EICON LTDA., SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA. LTDA., PRAGOINGENIERÍA LTDA., MEGA CONSORCIO MANTENIMIENTO GLOBAL DE REDES, ELECTROLYSEN LTDA., UNIÓN TEMPORAL INELSA – M&J, DISCON LTDA, UNIÓN TEMPORAL PRAGO- TECME, INEL LTDA., MYJ ALFA ELECTRIC LTDA, UNIÓN TEMPORAL MAGDALENA, UNIÓN TEMPORAL CODICOL – SD, CONSORCIO REDES DE SAN ALBERTO, CONSORCIO MANTENIMIENTO EL CÁRMEN, CONDISLEC E.U, CONSORCIO BARRANCA RURAL, RICARDO GARCÍA ARENAS/ TALLER EL TRANSFORMADOR Y CONSORCIO REDES GARCÍA ROVIRA, quienes fueron contratadas para desarrollar actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de líneas de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión; corresponde a actividades esenciales de la distribución de energía eléctrica, situación especialmente ratificada por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 1° de marzo de 2010, radicación 35864, en donde se demostró que la labor de mantenimiento de líneas pertenece al giro ordinario del negocio de una empresa electrificadora: “y que “el actor acreditó que la labor ejercida por él, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG Y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargo [sic] su ejecución, pues es [sic] el [sic] desempeñaba como LINIERO, es decir, se encargada [sic] del mantenimiento de líneas eléctricas, funciones Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 17 que pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria.” d) IRC LTDA, HV CONSTRUCTORES LTDA, INEL LTDA, MEGA S. A., ACOINGSA ASOCIADOS LTDA, QUIJANO Y SARMIENTO LTDA y ASOINGENIERÍA DEL ORIENTE, quienes fueron contratadas para la realización de podas (mantenimiento de redes), redes de 34.5 kv y 13.2; corresponde a actividades esenciales propias de la distribución de energía eléctrica. e) ELECTROSOFTWARE, quien fue contratada para el levantamiento de información en campo a través de la inspección de las instalaciones eléctricas y equipos de medida de los predios de los usuarios y por medio del software energis de presuntas desviaciones de consumo tal como lo establece el art. 149 de la Ley de Servicios Públicos, corresponde a actividades esenciales propias de la Distribución y Comercialización por mandato de la misma ley citada en el contrato comercial. f) JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, ASO INGENIERÍA DEL ORIENTE LTDA, SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., PROSEDIN LTDA. y MEGA S. A., quienes fueron contratadas para realización de revisiones integrales y normalización de instalaciones eléctricas con el fin de disminuir pérdidas de energía, corresponde a actividades esenciales de Distribución y Comercialización de energía eléctrica. g) M&J INGENIERÍA S. A., SALOMÓN IGLESIAS y CONDISLEC E. U., quien fue tratada para la construcción de redes de media y baja tensión y montajes de transformadores para la electrificación, corresponde a actividades esenciales de distribución y comercialización de energía eléctrica.
Destaca que lo anterior prueba las cláusulas abusivas relacionadas con: i) la entrega al beneficiario del servicio de la facultad de despedir trabajadores y, ii) el control permanente de la electrificadora en el desarrollo de las labores de los contratistas; ser dueña de los medios de producción; así como que las empresas contratistas estaban suministrándole personal a través de relaciones comerciales.
Memora la sentencia CSJ SL, 19 may. 1999, rad. 11774, en la que se orientó que, en virtud de los principios de la «congruencia o de la consonancia», los jueces no pueden Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 18 salirse de los hechos que hayan sido materia del debate y tampoco exigir prueba adicional para la demostración de hechos afirmados por los sujetos procesales, excepto cuando se trate de aquellas solemnes (f.° 8 a 11, ib).
X. RÉPLICA Asevera que la redacción del cargo da a entender que se enfila por la causal primera de casación; que la jurisprudencia ha orientado profusamente que la violación de normas adjetivas solo puede señalarse cuando ello conlleva directamente a la infracción de preceptivas sustanciales; empero, en la proposición jurídica se objeta el quebrantamiento del artículo 66 A del CPTSS, sin mencionar cuál normativa de estirpe sustantiva se quebrantó, desconociendo lo decantado por la Corte en sentencias como la CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 y la CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17265.
Aduce que tal desvío técnico impide el estudio de fondo de la impugnación, pero que, en todo caso, el Tribunal no interpretó con error esa norma procesal, ya que el conflicto jurídico giró en torno al supuesto incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones pactadas en la CCT, resultando obligatoria la verificación del acatamiento de los requisitos solemnes previstos en el artículo 469 del CST, pues al haberse incorporado el convenio colectivo como prueba, debía valorarse según se encontrara en el expediente al momento de la emisión de la providencia. Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera los argumentos expuestos al replicar el cargo inicial en torno al Acta del 27 de septiembre de 2015 y su ausencia como prueba al momento de desatarse la segunda instancia (f.° 22 a 24, ib).
XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que una de las denuncias efectuadas por la censura consiste, en síntesis, en que el colegiado quebrantó la ley al no dar por demostrado, estándolo, que: i) los trabajadores contratados a término fijo fueron vinculados por la empresa para desarrollar actividades permanentes determinadas como tales por la Ley 143 de 1994 y, ii) los enganchados a través de contratistas independientes realmente se encontraban bajo la figura del simple intermediario por falta de autonomía técnica, administrativa y financiera de aquellos.
En conexión con lo dicho, olvidó la acusación, que el juez de la apelación no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema, que como acá sucedió, no emitió pronunciamiento alguno, según se explicó en la sentencia CSJ SL196-2019, razón suficiente para que en sede extraordinaria se prescinda del análisis de esos aspectos. Ahora bien, respecto de los temas restantes, se aclara que en cumplimiento del deber que se le impone al juez de interpretar la demanda, incluso la extraordinaria, que se sigue de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de no sacrificar el acceso a la Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 20 administración de justicia, se comprende que lo que reprocha la acusación es que el Tribunal incurrió en la violación medio de la norma procesal que citó en ambos cargos.
Tal la afirmación, pues aunque la impugnación, de la manera en que lo repara la oposición, no propuso expresamente el análisis conjunto de las críticas planteadas, a lo que se suma que lo que el recurrente denuncia es la aplicación indebida o la interpretación errónea del 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que conllevó a infringir, en iguales sub-motivos, el artículo 469 del CST.
Así, para examinar ese conflicto de legalidad importa recordar que el principio de consonancia al que se refiere ese precepto adjetivo atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la alzada, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia funcional por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017;
CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020). Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 21 SL378-2018).
Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados, i) que atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); iii) que están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 357 CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017) o, iii) que en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).
En ese contexto, se acentúa que se quebranta el principio en comento (en la modalidad de aplicación indebida), cuando el Tribunal, de un lado, no se pronuncia sobre un tema propuesto en la alzada, a pesar de que su mención sea breve, siempre y cuando, esta tenga un desarrollo coherente (CSJ SL2764-2017 y CSJ SL1750-2017) o, de otro, cuando emite un juicio sobre un aspecto no recurrido que no tuviere relación con los derechos mínimos e irrenunciables o que no correspondiera con un tema de inescindible o de imperativa declaración. Por tanto, en aras de determinar si el colegiado incurrió en el caso en la violación que se le adjudica, impera examinar lo que en la alzada expuso el recurrente, así: […] incumplimiento de la convención colectiva de trabajo en los artículos que se alegaron en la demanda por parte de Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 22 Sintraelecol, (lo cual) implica no reconocer el material probatorio que se ha aportado y que se practicó durante el presente proceso.
Apeló la decisión por cuanto no se emitió pronunciamiento sobre pruebas como las sanciones administrativas del Ministerio del Trabajo, que se aportaron de manera oportuna al proceso y que denotan con claridad el incumplimiento del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo en la contratación de trabajadores a término fijo con la Electrificadora de Santander.
También recurrió la decisión ante el superior porque en otros casos las pruebas no fueron evaluadas en su totalidad, como la evaluación que se hizo de manera parcial de los contratos a término fijo obrantes en el expediente, y los contratos comerciales entre la Electrificadora de Santander y los contratistas que aparecen en las pruebas aportadas.
Si bien el despacho acepta que el conflicto que se genera por la vinculación de personal mediante contratos a término fijo y mediante contratistas, considero que [inaudible] el juzgado en considerar que las labores a término fijo, son ocasionales, pues existe evidencia dentro del proceso de que el cargo es esencial dentro de la empresa y que hayan sido personas vinculadas de manera temporal, es decir, mediante un contrato de trabajo a término fijo, no implica que la esencia del cargo cambie.
Implica precisamente la violación de la convención colectiva de trabajo, es decir, el hecho de que los trabajadores tengan un contrato a término fijo y que las cláusulas contractuales de los contratos de trabajo determinan de una manera que considera el despacho prudencial y por un tiempo determinado, no implica que el cargo, como lo ha establecido la ley, en las actividades misionales, permanentes, propias del giro ordinario de los negocios de las actividades de generación, transmisión, interconexión y comercialización, dejen de ser actividades que sean propias de la Electrificadora de Santander.
Apelo la decisión emitida por el despacho porque si bien algunos de los contratos son realizados por practicantes, se desconocen los lineamientos y criterios jurisprudenciales en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas que determina que son permanentes, es decir, si bien algunos trabajadores eran vinculados por medio de contratos de parecían o simulaban ser de contratos de practicantes, la realidad es que como se denota en las mismas pruebas aportados por la misma Electrificadora de Santander, estos cargos que tenían estas personas estaban completamente delineados, delimitados en la estructura organizacional de la empresa, razón por la cual, bajo el criterio de igualdad, es decir, el hecho de que otros trabajadores también tenían el mismo cargo y bajo el criterio instrumental, estos trabajadores hacían parte de la entidad de manera necesaria y esencial, tanto así que incluso contaban con superiores y que ese cargo se desarrolló de manera anterior y actualmente también se sigue desarrollando, razón por la cual recurrimos la decisión por considerar que el juzgado interpretó mal el hecho de que los Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 23 contratos de trabajo de los trabajadores a término fijo tuvieran un periodo determinado, que es precisamente la violación que queríamos que fuera declarada y que esos cargos no podían tener precisamente ese término, sino que debían ser contratados a término indefinido.
Apelamos también la decisión emitida por el despacho en términos del descuento de las cuotas sindicales. Si bien existe una prueba emitida por la Electrificadora de Santander, en donde certifica el descuento de las cuotas sindicales, estas cuotas sindicales no fueron descontadas según el salario convencional establecido para los trabajadores que estaban vinculados mediante los contratos a término fijo.
La convención colectiva de trabajo fue aportada de manera oportuna y legal al proceso y en ella consta los salarios que deben tener, tanto los trabajadores técnicos, como profesionales, cargos que fueron aportados también por la demandante y los contratos de trabajo a término fijo y en donde se evidencia que esos contratos de trabajo y esas personas devengaban salarios inferiores a los convencionalmente pactados, por lo tanto, las cuotas sindicales que se le descontaban a cada uno de estos trabajadores, eran inferiores a las que debía recibir la organización sindical.
Respecto de los contratistas, apelamos la decisión emitida por el despacho, por cuanto sostiene que solo en algunos casos no es para actividades misionales permanentes y refiere específicamente el caso de una contratista, relativa al servicio de aseo general y el caso de contratistas de mantenimiento; sin embargo, en la sentencia no se menciona ni se hace alusión a contratistas como Unión Temporal Servisantander, ni a contratistas como Unión Temporal Delpro, ni al Consorcio Olvicol Eicon Ltda., Sánchez Gómez Y Cia Ltda., Pragoingenieria Ltda., Mega, Consorcio Mantenimiento Global de Redes, Electrolysen Ltda., Unión Temporal Inelsa – M&J, Discon Ltda., Unión Temporal Prago- Tecme, Inel Ltda, Myj Alfa Electric Ltda., Unión Temporal Magdalena, Unión Temporal Codicol- Sd, Consorcio Redes De San Alberto, Consorcio Mantenimiento El Carmen, Condislec E.U., Consorcio Barranca Rural, Ricardo García Arenas/Taller El Transformador Y Consorcio Redes García Rovira, Irc Ltda., Hv Constructores Ltda., Inel Ltda., Mega S.A., Acoingsa Asociados Ltda., Quijano Y Sarmiento Ltda. y Asoingenieria del Oriente, Electrosoftware, Javier Sánchez Gómez, Aso Ingeniería del Oriente Ltda., Sánchez Gómez Y CIA Ltda., Prosedin Ltda. y Mega S.A., M&J Ingeniería S.A., Salomón Iglesias Iglesias y Condislec E.U. Si bien existió pronunciamiento sobre si las actividades que realizaban las empresas contratistas que acabo de mencionar, hubiera sido evidente el desarrollo de actividades propias del giro ordinario de los negocios de la empresa y que no son de carácter temporal u ocasional, por cuanto incluso, las labores que desarrollan por ejemplo quienes están vinculados en la unión Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 24 temporal Delpro, que son la lectura de medidores, observaciones y entrega de facturas, son actividades que por sana crítica pueden ser entendidas como actividades permanentes dentro de la empresa y no ocasionales, es decir, la entrega y la lectura de las facturas es una actividad sin la cual no pudiera funcionar la empresa.
Eso fue corroborado mediante los testimonios, que tampoco fueron tenido [sic] en cuenta por parte del despacho al momento de pronunciar la sentencia. Entonces solicitamos muy amablemente al superior, la revisión de las actividades misionales, permanentes o propias del giro ordinario de los negocios que desarrollaba esta empresa, lo cual va a permitir revocar la decisión en el sentido de declarar que las actividades que desarrollaron estos contratistas y que reposan en los archivos del expediente, sí son actividades que tienen un carácter permanente.
Dice el despacho que no existe norma que prohíba esta clase de contratación, sin embargo, en los alegatos finales, se mencionó que este tipo de contratación desconoce precisamente criterios jurisprudenciales y trajimos para este caso precisamente sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en donde se establecía que las actividades como las actividades de mantenimiento, son actividades que son propias del giro ordinario de los negocios de una electrificadora.
Actividades que no son simplemente las que pueda determinar la electrificadora o alegue como propias o no, sino que están establecidas en la Ley 143 de 1994 y que repito son las actividades de generación, la emisión, interconexión, distribución y comercialización y entonces me permito señalar la sentencia desconocida por el despacho, en la cual se determina que actividades como el mantenimiento de redes, ya en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, han sido determinadas como actividades permanentes de las electrificadoras.
La sentencia es la siguiente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de marzo del 2010, radicación 35864 dice lo siguiente […] Apelo también el fallo porque sostiene el despacho que no se decide sobre tercerización, pero sin embargo las manifestaciones que hace la [ininteligible] en los alegatos de conclusión y lo que consta también en las pruebas aportadas al proceso, pues determinan que no estábamos hablando simplemente de la existencia o no de tercerización laboral, sino que existen también pruebas en el expediente que demuestran la falta de autonomía técnica y administrativa de la contratista.
Sostiene el despacho que está establecido en los contratos comerciales la autonomía técnica y administrativa, pero no hizo ninguna consideración respecto del hecho que en los mismos contratos la Empresa Electrificadora de Santander tiene la Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 25 autonomía para despedir a los trabajadores de las contratistas, lo que evidencia de una manera muy clara la interrupción en las actividades administrativas.
Otro de los elementos de los mismos contratos, en todos los contratos que se encuentran obrantes en el expediente entre contratistas y la electrificadora y es que la Electrificadora de Santander tiene la facultad, mejor dicho, tiene el contratista la obligación de informar a la electrificadora de cada avance la obra, es decir, que no se está contratando un servicio, que simplemente se haga entrega del cumplimiento del contrato sino que lo que hay es precisamente la contratación fraudulenta de trabajadores para evitar obligaciones laborales, porque no [ininteligible] la idea de que la contratista tenga que estar informando de cada una de las actividades que desarrollan sus trabajadores para la Electrificadora del Santander.
Respecto al hecho en el cual se niega el pago de las cuotas sindicales a favor de Sintraelecol, por parte de los trabajadores contratistas, sostiene el despacho que no existe posibilidad de hacer extensiva a terceros los beneficios convencionales; sin embargo, insistimos en el hecho de que está ampliamente demostrado que estos, es decir los contratistas, estaban vinculados mediante el simple intermediario, lo que conlleva a declarar, que es lo que solicitamos al superior, la existencia de contratos realidad entre los trabajadores de los contratistas mencionados al inicio de la apelación y la Electrificadora de Santander, es decir, no estamos pidiendo que los beneficios sean extensivos a terceros, sino que se reconozcan como trabajadores propios de la Electrificadora de Santander.
No solamente por el hecho que sean vinculados mediante simple intermediario, sino también por el hecho de que convencionalmente tienen el [ininteligible] a ser contratados directamente. El hecho de excluir a los trabajadores contratistas de mantenimientos, de toma y lectura de repartos, de control de pérdidas, implicaría que las actividades que desarrollan estos contratistas y este tipo de actividades que son esenciales dentro de las actividades de la electrificadora, pues entonces el hecho de que no sean actividades misionales permanentes, conllevaría también a que este tipo de trabajadores puedan ejercer derechos como la huelga, en donde podrían presentar pliegos de peticiones y suspender este tipo de actividades esenciales, es decir, podrían entonces si no son esenciales las actividades ejercer la huelga y dejar sin mantenimiento y por tanto sin electricidad al Departamento de Santander y las demás zonas de influencia de la Electrificadora de Santander, razón más que suficiente para considerar que efectivamente las actividades desarrolladas por las contratistas si correspondían a actividades primordiales y esenciales de la empresa y que por tanto debían ser vinculadas de manera directa y con carácter indefinido según lo ordena la convención colectiva de trabajo.
Apelamos también la decisión, por cuanto, como se mencionó Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 26 anteriormente, el despacho no tuvo en cuenta elementos que se probaron dentro de los testimonios que fueron practicados a lo largo del debate procesal, especialmente los testimonios de trabajadores como Nancy Duarte, Ferley Vargas que demostraron que las actividades, por ejemplo de lectores, eran actividades misionales permanentes y que incluso trabajadores de término fijo, como la señora Sara Lagos, que laboró más de 13 años en la empresa, pues no desarrolló una labor que fuera ocasional ni que fuera tampoco de manera prudencial una actividad momentánea de la empresa.
Se recurre la decisión, por cuanto está demostrado que los contratistas, está a folio 436 obran ese tipo de elementos, trabajaban en la electrificadora de Santander, esto se certificó por la misma electrificadora de Santander. Trabajadores como Delpro estaban adscritos al área de servicios comerciales; estos fueron unos de los elementos que no tuvo en cuenta el despacho al momento de emitir el fallo.
Entonces para concluir, apelamos la decisión, por cuanto la misma no tuvo en cuenta elementos probatorios obrantes en el proceso, en relación con los contratos de trabajo a término fijo aportados, en relación con los elementos que denotan la ausencia de autonomía técnica y administrativa de las contratistas obrantes también en el expediente, por cuanto se omitió de manera completa evaluar o considerar los testimonios que fueron aportados por parte de testigos de Sintraelecol; se omitió valorar y pronunciarse respecto de las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la violación del artículo 4° y apelamos la decisión, porque ante el desconocimiento de ese artículo cuatro, pues implica también la negación de los derechos de los artículos convencionales 2, 6, 22 y 23 respecto de contratistas y trabajadores a término fijo y 65 respecto de la organización sindical.
Finalmente solicito al superior, que respecto de la resolución de la sentencia, modifique la misma en el sentido de condenar por los cargos imputados en la demanda a la Electrificadora de Santander y declare el incumplimiento de los artículos 2°, 4°, 6°, 22, 23 y 65 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo que condene en costas a las demandadas y que, incluso en caso de considerarlo necesario practique las pruebas que fueren decretadas previamente por el despacho, pero que no, fueron decretadas pero practicadas, algunas relacionadas con el aporte de las pruebas del número de trabajadores contratistas por parte de las empresas contratistas de la electrificadora, es decir, la prueba fue aportada, pero solamente se aportaron documentos y número de trabajadores relacionados con la empresa Delpro, sin embargo, el resto de los contratos comerciales fueron aportados y existe prueba de que existen otros contratistas, pero sobre las mismas no se allegaron pruebas del número de trabajadores, tal y como fue solicitado y decretado por el despacho (Min. 00:22 a Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 27 19:04 Cd de f.° 646) En el escenario que devela la proposición y sustentación de la alzada, el Tribunal sí desbordó su ámbito de competencia porque no estaba habilitado para examinar, como lo hizo, desde la calificación jurídica, si la convención colectiva de trabajo invocada como fuente formal de los derechos reclamados y de las trasgresiones endilgadas a la empresa enjuiciada, era existente y válida en perspectiva de la nota de depósito y su oportunidad, ya que, ese tópico, además de no haber sido objeto de impugnación, no era uno sobre los cuales debía pronunciarse imperativamente de oficio, de la manera en que lo consideró. Tal la afirmación, por cuanto, aun cuando la Sala, en perspectiva del artículo 469 del CST, sobre el que se pronunció el colegiado, sí «ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados», también ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20037-2017, rememorada en la CSJ SL1975-2021, que ese juicio «relativo a la validez de la Convención Colectiva», no es uno de aquellos que pueda abordarse de oficio, por cuanto, requiere que se hubiere «planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, [ ] en el desarrollo del proceso, [o] en la apelación».
Luego entonces, como quiera que sobre ese elemento de naturaleza jurídica no descansaba la alzada y, allende a que, tal reparo no fue controvertido por los contendientes durante Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 28 el juicio ordinario, debido a que en la réplica el gestor, jamás propuso en su defensa tal situación, lo cual corroboró en la oposición a la demanda extraordinaria, en la que iteró que jamás puso en tela de juicio la vigencia de la CCT, quedan demostrada la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, que conllevó al del artículo 469 del CST.
Inclusive, en aras de la claridad, cumple que la Corporación exprese que en la sentencia CSJ SL3385-2018, respecto del mismo acuerdo colectivo sobre el que se discurre, se asentó que: En esa oportunidad la Corte dejó claro que la data de la firma del acuerdo colectivo 2003–2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito, el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, que fue depositada dentro de los 15 día siguientes a su firma, por lo que tenía plena validez.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL3385–2018: […] Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a fl. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en sede de casación porque la impugnación salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal concluyó que no existió Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 29 incumplimiento por parte de ESSA S. A. ESP, frente a los acuerdos convencionales, argumentando para el efecto que: i) Evidenció la existencia de dos tipos de contrataciones por parte de la empresa, a saber, a término fijo y el «acuerdo de voluntades con personas jurídicas como contratistas». ii) Razonó que, de la lectura de los f.° 1 a 31 del anexo n.° 1 y 1 a 1538 del anexo n.° 2, emergía que los contratos a término fijo fueron celebrados para llevar a cabo una labor ocasional y transitoria dentro de un periodo concreto, como por ejemplo para los cargos de judicantes, a los cuales acudió la empresa, pues la duración de la labor a ejecutar estaba determinada en el tiempo o, en su defecto, eran trabajadores vinculados para ejercer ciertas labores ocasionales, entendiéndose como aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la electrificadora.
Agregó, que la actividad del trabajador ocasional respondía a exigencias o necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justificaban la brevedad de su vinculación, como se acreditó en el proceso, en la medida que los nexos tenían fechas establecidas, periodos prudentes y razonables para su ejecución, que no atentaban contra el artículo 4° de la CCT, puesto que la modalidad de ataduras laborales a término fijo no es la que normalmente prevalece en la entidad, tanto así, que para el momento de presentación de la demanda únicamente se encontraban vinculados de esa forma 30 personas para la ejecución de Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 30 obras o labores determinadas y 17 que adelantaban su práctica universitaria.
Dijo que, aunque la organización sindical manifestó que se ha visto desmejorada en su recaudación de aportes sindicales por la contratación adoptada por la electrificadora, lo cierto es que según la certificación expedida por la jefe de gestión humana y organizacional de ESSA S. A. ESP (f.° 342, ibidem), a los trabajadores contratados a término fijo, relacionados de f.° 343 a 357 ib, se les descuenta el 1 % del salario como cuota sindical con destino a Sintraelecol, por lo que ninguna trasgresión convencional ejerció la demandada que derive en la violación al derecho de asociación sindical, pues dicha vinculación ha garantizado que la organización pueda recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento. iii) Dilucidó de los f.° 54 a 760 del anexo 1 y de f.° 1 a 530 «de la caja 1», que los contratos comerciales de la empleadora fueron suscritos con contratistas para fines específicos, por un valor determinado y una duración específica, en algunos casos para ejecutar actividades que no corresponden al giro ordinario de sus labores, como por ejemplo, el contrato celebrado con Electroman E.U., cuyo objeto correspondía al servicio de aseo industrial, general y mantenimiento de las instalaciones físicas de la planta de Termobarranca y podas y jardinerías de las casas fiscales de la empresa en el barrio el Parnaso de Barrancabermeja (f.° 63, anexo de la contestación de la demanda).
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 31 Añadió que también se celebraron para la prestación de servicios especializados, como el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y distribución en municipios como Sabana de Torre, veredas y otros (f.° 99, ib). Adujo que ninguna norma convencional prohíbe o limita la facultad de la empresa para celebrar esta clase de contratos que permiten y facilitan el normal desarrollo de su objeto social, siendo claro que los beneficios del convenio colectivo no se extendieron a terceros o trabajadores contratistas, sin que pueda pretenderse condena por dicha situación, dado que si lo buscado era extender dicho beneficio o concluir sobre la existencia de la tercerización que ha efectuado la empresa para el cumplimiento de su objeto social, no era esta acción el mecanismo idóneo para tal fin. iv) Precisó que, aunque el sindicato pretendió que se condenara a la demandada al pago del 1 % como cuota sindical de cada uno de los trabajadores vinculados mediante contratistas, a pesar de que dicho aporte corresponde a un elemento indispensable para el funcionamiento de aquél, lo cierto era que en los acuerdos comerciales aportados se convino la autonomía técnica y administrativa de los contratistas, suministrando para ello el personal necesario para el desarrollo de las actividades por ejecutar, lo cual significa que los servidores de estos no fungen ni fungieron como trabajadores de ESSA.
Acudió a la sentencia CC T1211-2000 y coligió que la electrificadora demandada no tiene ninguna obligación Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral respecto del personal enganchado por los contratistas, con miras a realizar el aporte de cuota sindical, pues, por lo demás, los mismos excluidos del acuerdo convencional, como lo consagra el artículo 3° de ese instrumento al establecer el campo de aplicación del mismo, por lo que no se podía condenar por una situación no prevista en él, «dado que si lo pretendido era extender este beneficio, como se dijo anteriormente, no era esta la demanda judicial para lograr este reconocimiento», conclusión probatoria a la que arribó con sustento en las facultades del artículo 61 del CPTSS y de la sentencia CSJ SL6403-2015. v) Expuso que no se acreditó el incumplimiento de los artículos 6°, 22, 23 y 65 y 70 a pesar de que el sindicato tenía la carga de demostrarlo.
Sintraelecol apeló la decisión, como se reprodujo en sede de casación, por lo que los problemas jurídicos que debe resolver a la Sala, como juez de instancia, consisten en determinar: 1) Si hay lugar a decretar las pruebas solicitadas en el recurso. 2) Si la Electrificadora de Santander S. A. ESP, incumplió la CCT suscrita con Sintraelecol, puntualmente en lo que tiene que ver las cláusulas 2°, 4°, 6°, 22, 23 y 65. 3) Si es procedente condenar a ESSA S. A. ESP a 3.1) contratar a término indefinido a todos los trabajadores que Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 33 tiene vinculados a término fijo y a todos quienes prestaron sus servicios a través de contratistas y, 3.2) pagar a Sintraelecol el 1 % del salario convencional por todos y cada uno de los servidores contratados por los terceros con los que la empresa suscribió acuerdos comerciales o de prestación de servicios. 1.
De la solicitud probatoria. Evidencia la Sala que en la impugnación se solicitó la práctica de pruebas, relacionada con la aportación del número de trabajadores que prestaron sus servicios a través de todas los contratistas y cooperativas con las que ESSA suscribió contratos comerciales, alegando para el efecto que únicamente se allegaron las relacionadas con Delpro.
La Corporación no accede a dicho pedimento, pues no están dados los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, en la medida que, según el decreto de pruebas efectuado en la audiencia de «conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y requerimiento a las partes» (f.° 256 a 263, cuaderno 1), en relación con el oficio de f.° 287 a 288 ib., se advierte que el juez unipersonal decretó como documentales, a solicitud del sindicato demandante, las siguientes: […] 1.
Copia de los contratos realizados por esa entidad con empresas contratistas, cooperativas y terceros en los últimos 10 años, en los que se hayan especificado el objeto y temporalidad de labor. 2. La relación del personal vinculado mediante contrato a término fijo en los 10 últimos años. 3. Copia de los contratos suscritos entre las empresas Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 34 contratistas y los trabajadores que laboraron en la empresa los últimos 10 años. 4.
Manual de funciones para los cargos que desempeñaron los trabajadores vinculados mediante contratistas y a término fijo en los últimos 10 años. 5. Certificación de las dependencias o secciones que utilizó el personal vinculado con contrato a término fijo y los que fueron a través de empresas contratistas o cooperativas. 6. Salario reconocido y pagado por la empresa al personal vinculado con contrato a término fijo y los vinculaos mediante contratistas especificando las prestaciones reconocidas y pagadas. 7.
Certificar si a los trabajadores contratados a través de intermediarios se les pagaron beneficios convencionales. 8. Certificar las actividades ejecutadas por cada uno de los trabajadores vinculados por contratistas y los que han sido a término fijo. 9. Certificar si a mencionados [sic] en el numeral anterior se les hizo descuento con destino a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA. 10.
Certificar el valor cancelado al SENA por multas impuestas por el Ministerio de la Protección Social por incumplimiento a la cláusula Cuarta de la convención colectiva. 11. Copia de la nómina de liquidación de aportes al sindicato correspondiente al 1 % del salario mensual de los trabajadores afiliados durante los 10 últimos años. 12. Certificar si a los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo y vinculados por cooperativas o terceros se les descuenta el 1 % sobre el salario con destino a SINTRAELECOL en los últimos 10 años. 13.
Certificar el número de trabajadores que solicitaron el reconocimiento de pensión convencional de jubilación y de los mismos a cuántos se les reconoció. Más adelante, en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2011 (f.° 403-406, ib), esa agremiación solicitó al despacho «dar por evacuados los puntos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11», del oficio mencionado y posteriormente precisó: […] Parcialmente evacuado en cuanto a los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo los siguientes puntos: 3, 5, 6, 8 y 12, quedando pendiente la información con respecto a los trabajadores que cumplieron actividades en la ESSA como consecuencia de la relación comercial de las contratistas y terceros. «TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior quedaría pendiente por aportar los siguientes documentos: a) el manual de funciones Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 35 para el cargo de lector de medidores o similar (punto cuatro del oficio 0.987); b) la certificación de las dependencias o secciones en las que personal vinculado por terceros laboró en la ESSA durante los últimos tres años concretándose a los trabajadores vinculados por DELPRO (punto 5 del oficio 0.987); c) certificar las actividades que fueron ejecutadas por los trabajadores que fueron vinculados por DELPRO durante los últimos tres años (punto 8 del oficio 0.987); y d) certificación del número de trabajadores que solicitaron el reconocimiento de la pensión convencional y de los mismos a cuáles se les reconoció en los últimos 3 años (punto 13 del oficio 0.987).
Empero, lo requerido se aportó y está visible de folios 410 a 415 ibidem. Además, en diligencia del 28 de abril de 2011, Sintraelecol solicitó al juzgado que requiriera a la abogada de ESSA para que dicha empresa, […] solicite a DELPRO la relación de los trabajadores que utilizó para la ejecución de los contratos y los respectivos salarios y prestaciones pagadas a los mismos, con ello ya evacuamos el segundo punto relacionado a folio 440 y en cuanto al literal b) del numeral tercero para los mismos efectos ruego al despacho, solicitar a la demandada que certifique en qué área o gerencia de la ESSA ejecutó el contrato DELPRO (negrillas de la Sala).
De lo descrito aflora diáfano que fue la misma organización sindical convocante la que renunció a la prueba en la forma en la que le había sido decretada y la limitó únicamente a la información respecto de los trabajadores de Delpro, por lo que a todas luces su reclamación probatoria es improcedente y por eso se niega. 2. Del incumplimiento de la CCT 2003-2007 por parte de ESSA S. A. ESP.
Según el artículo 475 del CST, «Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 36 cumplimiento o el pago de daños y perjuicios». Sobre tal legitimación, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada en torno a que las estipulaciones que se acuerden entre el dador del empleo y la organización sindical son de naturaleza obligacional o normativa, correspondiendo la primera categoría a aquellas prerrogativas que propenden por el mejoramiento de los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales todos ellos son los titulares de tales intereses, sin que ninguno pueda abrogárselos de manera individual.
A su turno, la segunda se concreta en la creación o materialización de mejores condiciones de trabajo, impactando las relaciones laborales de manera particular, en la medida que la disposición convencional establece un derecho en cabeza de cada dependiente y lo incorpora en cada uno de los contratos, individualmente considerados (CSJ AL1363-2022).
Luego entonces, el sindicato puede demandar el cumplimiento de aquellos acuerdos de estirpe colectiva o el pago de la indemnización del daño y perjuicio que se causen por su trasgresión (artículo 475 del CST), puesto que para promover cualquier acción que propenda por el acatamiento de las prerrogativas individuales, debe ser delegado por los afiliados (artículo 476, ib), quienes en principio son los legitimados para exigir la satisfacción de los derechos que les asisten en virtud de la convención colectiva, conforme se orientó desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad.
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 37 38260. Aserto que no solo ha sido adoctrinado por la Corte, sino también por la Corte Constitucional que, incluso, en sede de tutela, tiene asentado que los sindicatos están legitimados para perseguir la protección de los derechos de sus asociados, siempre y cuando el objeto de la acción consista en el amparo de las prerrogativas colectivas de los trabajadores, que no de derechos individuales de estos (CC T241-2022).
Por consiguiente, estando claro que en la apelación se solicita que se declare el incumplimiento de las cláusulas 2°, 4°, 6°, 22, 23 y 65 de la convención colectiva de trabajo, a Sintraelecol no le asiste legitimación para exigir el acatamiento del contenido de las cláusulas 6°, 22 y 23, en la medida que ellas consagran: i) la favorabilidad e imparcialidad de normas, entendida ésta como que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador y, ii) los salarios, primas y factores salariales, todos ellos derechos introducidos en los contratos individuales de trabajo, por manera que le correspondía a cada afiliado acudir a la jurisdicción o, en su defecto, delegar a la organización sindical para el efecto, encargo que no se acreditó en el trámite.
En lo restante, fluye diáfano para la Sala que las cláusulas 2ª, 4ª y 65 consagran derechos colectivos cuya satisfacción sí podía exigir el ente sindical accionante, por lo Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 38 que sus pedimentos al respecto pasan a estudiarse. 2.1. De la vulneración del artículo 4°. El recurrente sostiene que el precepto convencional en mención ha sido trasgredido por ESSA S. A. ESP en cuanto ha contratado a término fijo y a través de contratistas y cooperativas de trabajo asociado, a personal que cumple funciones permanentes y asociadas con el giro ordinario de los negocios de la empresa.
La cláusula en cuestión prevé:
ARTÍCULO
4. VÍNCULO LABORAL Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la Empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo. No obstante lo anterior, la Empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.
De acuerdo con ello, los supuestos para que la empleadora pueda efectuar contrataciones en modalidades diferentes al término indefinido, son: i) cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o, ii) la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, sin que en la misma se haga alusión al «giro ordinario de los negocios» de la entidad, como lo ha sostenido el sindicato convocante.
En tal norte, importa precisar desde ya que, en consideración al debate jurídico que se resuelve, el estudio Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 39 del caso no está encaminado a decidir sobre la ilegalidad de los contratos laborales que se hubiesen suscrito entre los trabajadores y los contratistas independientes, o las cooperativas de trabajo asociado con las que ESSA S. A. ESP celebró acuerdos comerciales, contratos de prestación de servicios o cualquier otro vínculo jurídico, ni mucho menos si actuaron como simples intermediarias de la relación laboral.
Tal aseveración en vista que la valoración probatoria que exige el presente conflicto consiste en verificar, únicamente respecto de los efectos colectivos que ello genera, si las actividades contratadas a término fijo o con terceros, no se enmarcaron en la realización de una obra o labor determinada, de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, pues lo que se discute es la trasgresión a las previsiones convencionales.
En relación con los reparos de la alzada sobre esos tópicos, se advierte que uno de ellos consiste en que el juez unipersonal no valoró las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, con las que, según su dicho, se acreditaba la vulneración del artículo 4° convencional por parte de la electrificadora demandada.
Empero, emerge que, aunque el primer juez incurrió en dicha omisión y no obstante en dichos actos la autoridad administrativa sancionó a la electrificadora por trasgredir los modelos de contratación pactados, lo cierto es que dichas penalidades corresponden a los años 1995, 1998 y 2001 (f.° Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 40 46 a 62, ib), es decir, a periodos distintos a los regidos por la CCT 2003-2007, que es respecto de la cual se alega el incumplimiento en este caso.
Por ello se impone verificar los restantes medios de convicción en aras de determinar si la reclamada incumplió lo pactado con Sintraelecol. 2.1.1. De los contratos a término fijo. En el expediente obra Constancia del 25 de octubre de 2010, suscrita por la jefe de la unidad de gestión humana y organizacional de la demandada (f.° 342, ibidem), a través de la cual adjuntó la relación de trabajadores contratados a término fijo durante los últimos diez años (f.° 343 a 357, ib), elemento de prueba que permite corroborar que, por ese periodo, que evidentemente incluye el gobernado por la CCT sobre la que se discurre, se contrató personal para desempeñar los cargos denominados: Administrador finca Auxiliar de Campo II Coordinador de Servicios Generales Coordinador Prensa y Comunicaciones Electricista Alumbrado Público Lector, Repartido de facturas Oficial Personal temporal Profesional Profesional Asistente Profesional Asistente de Lecturas y Reparto Profesional Comercial Profesional de Calidad Profesional Gestor Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 41 Profesional Grupo Profesional Jurídico Profesional jurídico PQR Profesional Técnico Profesional Trabajo Social Proyecto Energis Secretaria (E) Supervisor Supervisor de Lecturas Técnico Técnico Administrativo Técnico Auxiliar Técnico CAD Técnico de Almacén Técnico de Oficina Técnico de Revisiones DNI Técnico Digitador de Lecturas Técnico Electricista Técnico Jurídico Técnico Mtto. de Protección Técnico Oficina Satelital Técnico PQR- Plan Contingencia Técnico Práctica Judicatura Tecnólogo de cuadrilla El anterior listado, en concordancia con las copias de los contratos individuales de trabajo contenidos en los anexos 3, 4 y 5 del expediente, aunados a la descripción de «responsabilidad, autoridad y perfil de competencia del cargo» (f.° 358 a 383 y 413 a 414, ibidem), demuestran que, por lo menos, la labor contratada a término fijo para el ejercicio del cargo de «lector, repartidor de facturas» no era accidental o transitoria, sino que se requería de forma permanente en la empresa, en la medida que aquella consistía en «tomar lectura de medidores, realizar entrega de facturas, realizar Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 42 verificaciones, realizar aforos […]», entre otros.
De lo descrito emerge patente la vulneración del artículo 4° de la CCT por parte de ESSA S. A. ESP al vincular personal a través de contrato a término fijo por fuera de los supuestos específicamente autorizados por la norma convencional en cita. 2.1.2. De los acuerdos con contratistas. En consideración a que el sindicato alega que el quebrantamiento del acuerdo pactado también ocurrió como consecuencia de los contratos comerciales celebrados por ESSA S. A. ESP, se impone que la Corporación ausculte el haz probatorio para establecer si la accionada también faltó a lo acordado por esa vía. Según certificación de f.° 436 ib., expedida por la misma accionada, la Unión Temporal Delpro le prestó los servicios entre el 16 de octubre de 2008 y el 15 de marzo de 2011, como contratista independiente, […] a la gerencia comercial, de toma de lecturas a medidores de energía eléctrica, reporte de observaciones de cada predio y entrega de facturas con sus respectivos anexos y/o insertos, a los clientes urbanos y rurales de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, ubicados en los municipio [sic] del departamento de Santander, sur de Bolívar, Sur del Cesar y Norte de Santander.
Constancia que efectivamente se acompasa con el contenido de los contratos comerciales (f.° 69 a 82, anexo de la contestación) y es suficiente para concluir, al hilo de lo ya Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 43 discurrido, que al contratar con la Unión Temporal Delpro, para que ejerciera una labor que no corresponde a la ocasionalidad, transitoriedad o accidentalidad que, según la convención, autorizaba que se contratara en forma distinta al contrato de trabajo a término indefinido, también se incumplió también por esta vía la cláusula 4ª de la CCT.
Sin embargo, como la inconformidad del apelante también gravita en torno a la ausencia de valoración probatoria de los restantes acuerdos comerciales por parte del juez de la primera instancia, la Sala los estudiará. Al respecto se encuentra, en primer lugar, que ESSA S. A. ESP celebró contratos con: Consorcio Olvicol, EICON Ltda., Sánchez Gómez y CIA LTDA, Prago Ingeniería Ltda., MEGA S. A., Consorcio Mantenimiento Global de Redes, Eléctricos Olga y Serafín Ltda- Electrolysen Ltda., Unión Temporal Inelsa - M & G, Discon Ltda., Unión Temporal Prago- Tecme, Unión temporal OQ- RC Ingeniaría, Inel Ltda., Coingeser Ltda., M Y J Alfa Electric Ltda., Unión Temporal Magdalena, Unión Temporal Codicol- SD, Consorcio Redes de San Alberto, Consorcio Mantenimiento El Carmen, Consorcio Guanenta, Condislec E. U., Consorcio Barranca Rural, Consorcio Mantenimiento Bucaramanga, Ricardo García Arenas/ Taller El Transformador, Medina Carvajal y CIA Ltda., Consorcio Redes García Rovira, Serrano Pedraza Orlando, UT Redes de Santander, Unión Temporal Cointegral, IRC Ltda (f.° 83 a 682 y 694 a 765, anexos de la contestación de la demanda, y 504 a 515, anexo 2).
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 44 En todos ellos, el objeto consistió en que «el contratista se compromet[ía] para con la empresa, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a ejecutar para ella: MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LAS LÍNEAS DE SUBTRANSMISIÓN Y REDES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN […]», variando únicamente los municipios o corregimientos en los cuales se ejecutarían, pero siempre haciendo mención a que estos correspondían al «[…] ÁREA DE INFLUENCIA DE SU SISTEMA DE SUBTRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN» de ESSA.
Adicionalmente, como elemento común a todos esos convenios, se advierte que inicialmente se pactaban por 360 días calendario, luego se efectuaba una primera prórroga por 90 y, finalmente, por 60. Nótese que el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión ubicadas en las áreas de influencia del sistema de subtransmisión y distribución de ESSA, de modo alguno puede considerarse como una actividad accidental o transitoria de la empresa, porque del contenido de los pactos comerciales es posible evidenciar que ninguno de ellos se celebró con ocasión de una circunstancia excepcional, ni mucho como menos para la realización de una obra específica de mantenimiento, sino que su objeto se tornó en abierto, coligiéndose entonces que frente a esa específica actividad, ESSA también incumplió con las obligaciones pactadas en la convención. Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 45 Igualmente, se puede constatar que la Unión Temporal Servisantander se comprometió con ESSA a prestarle, […] el servicio de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica, actividades conexas: control y seguimiento a usuarios en suspensión, apoyo a la gestión de cartera y trabajo comunitario con estos usuarios morosos, en las áreas urbanas y rurales clasificadas como tales y atendidas por la Electrificadora de Santander S. A. ESP en todo el Departamento de Santander y algunos Municipios del Sur del Cesar, Sur de Bolívar, Norte de Santander, y otros municipios donde la Electrificadora de Santander S. A. ESP lo llegue a requerir [ ] (f.° 52 a 62, anexos de la contestación) Para el efecto, se acordó un plazo inicial de 2 años, prorrogable a voluntad de la contratante tras verificar el cumplimento de los indicadores establecidos por ella, clausulado del que se deduce que tal actividad tampoco se enmarcaba dentro de aquellas autorizadas por la convención colectiva para ser contratadas por acuerdo diferente al contrato de trabajo a término indefinido.
En síntesis, la Electrificadora de Santander S. A. ESP incumplió con lo pactado en la cláusula 4ª de la CCT 2003- 2007 al celebrar con los contratistas mencionados la ejecución de las labores de: i) lecturas a medidores de energía eléctrica, reporte de observaciones de cada predio y entrega de facturas con sus respectivos anexos y/o insertos, a sus clientes urbanos y rurales, ubicados en los del departamento de Santander, sur de Bolívar, sur del Cesar y Norte de Santander. ii) mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 46 de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión ubicadas en las áreas de influencia del sistema de subtransmisión y distribución de ESSA y, iii) servicio de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica, actividades conexas: control y seguimiento a usuarios en suspensión, apoyo a la gestión de cartera y trabajo comunitario con estos usuarios morosos, en las áreas urbanas y rurales clasificadas como tales y atendidas por la ESSA S. A. ESP en todo el departamento de Santander y algunos municipios del sur del Cesar, sur de Bolívar, Norte de Santander, y otros municipios donde la empresa lo llegara a requerir.
No puede decirse lo mismo respecto de los demás contratos suscritos y aportados al proceso, que se describen en aras de cumplir con el deber de la Sala de pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, pero que no desdicen de la trasgresión demostrada y que habrá de declararse. En efecto, en el plenario se puede ver que la demandada también celebró acuerdos con: Ingeniería y Suministros S. A., Repuestos y Materiales Ltda.- Remat Ingeniería, Facelec Ltda., Organización Industrial S. A., Álvaro Rey Rueda y CIA Ltda., SIEMENS S. A., Pretensados de Concreto del Oriente S. A., Daga S. A., Inmunizadora de Maderas Serrano Gómez S. A., Construcciones y Montajes Interventorías Servicios de Suministro de Personal D CISDO Ltda., Productora de Cables- Procables S. A. CI, TYCO Electronics Colombia Ltda.;
Industrias Electromecánicas Magnetron S. A., Merder S. A., Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 47 Compañía Colombiana de Medidores Tavira- Coltavira S. A., Metalúrgica de Santander Ltda. y Erasmus Ltda. Tales negocios jurídicos tuvieron como objeto, por ejemplo, el suministro de barrajes, aisladores poliméricos, cables de aluminio, torrecillas metálicas, postes en madera, cajas para alojar medidores, reconectadores trifásicos, cable, conectores, transformadores, repuestos varios, sistema funcional y fabricación y suministro de 200 mts de tubería a presión de 1500 mm de diámetro para la central hidroeléctrica de Palmas (f.° 22 a 32, 115 a 119, 223 a 230, 257 a 263, 292 a 297, 408 a 414, 424 a 429, anexo 1; 452 a 458, 469 a 474, 600 a 603, 709 a 713, 728 a 736, 749 a 765, 816 a 821, 847 a 852, 872 a 881 y 903 a 914, anexo 2).
La finalidad de esos contratos, a diferencia de los inmediatamente anteriores, sí se enmarcó en las específicas autorizaciones previstas en la CCT para contratar bajo una modalidad diferente al nexo de trabajo a término fijo; además, en sana lógica, no podría pretenderse que la empresa tuviera que contratar a término indefinido para obtener el suministro de los diferentes insumos necesarios para ejercer su actividad.
Tal aseveración con apoyo en que, dada su condición de fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052- 2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113- 2018, la comprensión de las cláusulas convencionales debe Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 48 realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Lo último trae de suyo que han de ser interpretadas, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343- 2020; CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
Ahora bien, del expediente también surge que ESSA S. A. ESP requirió de la satisfacción actividades específicamente determinadas, que por su naturaleza se tornaban en ocasionales y cuya duración se delimitó en cada contrato, sin que se prorrogaran o suscribieran sucesivos contratos que recayeran sobre la misma obra o labor, como es el caso de: ACTIVIDAD CONTRATADA U OBJETO DEL NEGOCIO NOMBRE(S) DEL (LOS) CONTRATISTA(S) UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE Reparaciones de transformadores específicos Asea Brown Boveri Ltda., Maximiliano Peñalosa Blanco y/o Transfocol, Macor Ltda. Transformadores, Proceincol Ltda., Transformadores Servioriente E. U., Transformadores C. D. M. f.° 88 a 104, 177 a 186 anexo 1; 766 a 775, 796 a 815, 822 a 831, 853 a 862, anexo 2 Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 49 Poda o despeje del componente arbóreo que afectaba el trayecto de las líneas en el área metropolitana de Bucaramanga, sub zona de San Alberto, Cimitarra, San Alberto, Sabana de Torres, Socorro, Málaga, Barbosa y Barrancabermeja IRC Ltda., Inel Ltda., HV Construcciones Ltda., Eicon Ltda., Luis Alfredo León Rodríguez, Mega S. A., Aconingsa Asociados Ltda. – Ingenieros Contratistas, Inelsa Ltda., Quijano;
Sarmiento Ltda. Arquitectos Ingenieros; Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Ingeniería y Arquitectura, Asoingeniería del Oriente f.° 45 a 55, 120 a 128, 148 a 158, 328 a 338, 376 a 385, 387 a 395, 398 a 407, 430 a 451, anexo 1 y 531 a 539, 666 a 676, 687 a 708 anexo 2 Construcción de cárcamos y macizos para las subestaciones Florida, Palos y Palenque de ESSA Prosedin Ltda. y Luis Alfredo León Rodríguez f.° 1 a 21 y 33 a 44, anexo 1 «Desencube y encube del transformador N 1 25-33 MVA 115/33 KV en la Subestación Palenque y/o Florida» Luis Fernando López Vergara f.° 78 a 87, anexo 1 El mantenimiento preventivo y correctivo de los aires acondicionados de la ESSA en la sede de Bucaramanga E.L. Ltda.- Ingenieros Contratistas f.° 110 a 114, anexo 1 «Realización de revisiones integrales legalización y normalización de instalaciones eléctricas con el fin de disminuir las pérdidas de energía […]» en los municipios de Barbosa, San Martín, El Socorro, San Gil, Barbosa, El Playón y Sabana de Torres, así como del Área Metropolitana de Bucaramanga- Floridablanca.
Javier Sánchez Gómez, Asoingeniería del Oriente Ltda, Sánchez Gómez y CIA Ltda., Discon Ltda., Mega S. A. f.° 159 a 172, 271 a 283, 314 a 327, 339 a 352 anexo 1; 631 a 658, 714 a 727, 832 a 846 y 887 a 902, anexo 2 «Mantenimiento Preventivo y correctivo del cambiador bajo carga OLTC MIII300Y- 60/B- 18353G parte instalada dentro de la cuba del transformador Palenque n.° 1. 25/33 MVA. 115/33 KV» Consultoría Ingeniería y Construcción E.U. f.° 187 a 198, anexo 1 «Suministro, transporte e instalación de medidor de nivel para la planta eléctrica de 75 KVA marca Cummins y Edecuaciones [sic] al tráiler de la misma» Quintero Frías Óscar f.° 199 a 209, anexo 1 Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 50 «Instalación de medidores de energía y construcción de acometidas en la zona Barrancabermeja (municipio de San Pablo) para la legalización y normalización de usuarios» Construvannex Ltda. f.° 210 a 222, anexo 1 «Construcción de acometidas por media tensión para estaciones del teleférico a Panachi en la Mesa de los Santos, El Río y el Parque» Mega S. A. f.° 244 a 256, anexo 1 «Repotenciación de redes subterráneas de media tensión en el sector de la carrera 17 entre calles 33 y 35 de Bucaramanga» Unión Temporal Asod&n f.° 298 a 309, anexo 1 Curso de inglés Ricardo Roa Barragán f.° 310 a 313, anexo 1 «Construcción de redes de media y baja tensión, montaje de transformadores para la electrificadora rural de las veredas Salado Bravo, Popaga, Espinal y Tierrablanca del Municipio de San José de Miranda» M & J Ingeniería S. A. f.° 353 a 365, anexo 1 «Reforma para cambio de nivel de tensión de 6.3 KV a 13.2 KV vereda Rehoya, parte alta y baja hasta el sector del CAI Sector Aguabosque del Municipio de Pinchote y, lo mismo, pero para la vereda el Bosque el mismo municipio» D&N Construcciones Ltda. f. 489 a 503 y 516 a 530, anexo 2 «Poda, desyerbe, limpieza y fumigación de las subestaciones de la ESSA ESP en la zona de Bucaramanga y la sub zona San Alberto» Electromant E. U. f.° 540 a 545, anexo 2 Construcción del cerramiento de la finca Los Carabineros Maquiasesores Ltda. f.° 546 a 561, anexo 2 «Mantenimiento preventivo y correctivo de los cargadores de las subestaciones Florida, Conucos, Sabana de Torres y Subestación Sur» Araque Gutiérrez Jairo f.° 562 a 572, anexo 2 «Cambio de acometidas eléctricas, motores bombas de alimentar caldera 2A y 2B, unidad n.° 2 de Termobarranca» Aconingsa Asociados Ltda.- Ingenieros Contratistas f.° 618 a 626, anexo 2 «Reforestación de media (1/2) hectárea de árboles, en la Vereda El Maicito, San Vicente de Chucurí» IRC Ltda. f.° 626 a 630, anexo 2 Construcción de la subestación Río, con un término de duracón de 60 días Mega S. A. f.° 781 a 795, anexo 2 Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 51 «Servicio de aseo industrial general y mantenimiento de las instalaciones de la planta Termobarranca y podas y jardinería de las casas fiscales de la Empresa en el Barrio EL Parnaso de Barrancabermeja» Electromant E.U. f.° 63 a 68, anexo 1 «Señalización de postes de concreto de 12 mts ubicados en los tramos San Alberto- La Mata y Barrancabermeja – Lebrija» Obras Civiles y Eléctricas - Obcivel Ltda. f.° 683 a 693, anexo 1 Así mismo, la demandada contrató la ejecución de otras actividades que, además de específicas, determinadas y ocasionales, eran especializadas, como lo fueron: ACTIVIDAD CONTRATADA U OBJETO DEL NEGOCIO NOMBRE(S) DEL (LOS) CONTRATISTA(S) UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE Realización de los «servicios de consultoría especializada para el diagnóstico de la ampliación, automatización, diseño, especificaciones técnicas y evaluación de ofertas para el centro de control […]» Carlos Alberto Porras Corredor f.° 56 a 61, anexo 1 La «realización de diseños eléctricos, montaje de proyectos fase III y presentación de los mismos ante la ESSA ESP, de los municipios de Jesús Maria – Galán – Santa Helena Del Opon- Puerto Wilches- Giron- Ocamonte – Matanza- Guavata – Encino – Mogotes- Onzaga- Floridablanca- Bucaramanga- Landazuri Lebrija- San Andres- Socorro – Cerrito- Cabrera- San Gil y Villanueva» Oliverio Ortiz Ruíz f.° 62 a 71, anexo 1 La «interventoría técnica unificada a la reforestación de setenta y cuatro (74) hectáreas en las parcelas I, II y III de la finca Hato Grande del Municipio de Curití, Santander» Luis Enrique Castro Ruíz f.° 72 a 77, anexo 1 El «servicio de interventoría del contrato de vigilancia y seguridad privada en personas y bienes al servicio de la ESSA ESP número GAF-USA-001-010-2008» Jaime Orlando Andrade Cortés f.° 105 a 109, anexo 1 Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 52 La «asesoría para formular un plan de manejo ambiental concertado con la CDMB, para la realización de las podas y talas requeridas según las especies forestales de las zonas ruarles y urbanas en jurisdicción de la CDMB sobre los corredores de las redes de media tensión de propiedad de la electrificadora de Santander S. A. ESP» Atilio Reyes Álvarez f.° 126 a 136, anexo 1 El «levantamiento de información en campo a través de la inspección de las instalaciones eléctricas y equipos de medida de los predios de los usuarios que la ESSA ESP determine, utilizando el producto “Software Energis”, con el fin que puedan investigarse, por parte de la ESSA ESP, las presuntas desviaciones significativas en los consumos de los usuarios, tal y como lo estable el régimen de servicios públicos domiciliarios en su artículo 149» Electro Software f.° 137 a 147, anexo 1 La «auditoria especial a los dineros entregados a Sintraelecol Santander por razón del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo» Integradas CTA f.° 173 a 176, anexo 1 El «avaluó de subestaciones, líneas y circuitos a todo costo, ubicados en el área de influencia de la ESSA» Germán Hernán Villamizar Vera f.° 231 a 237, anexo 1 La «presentación de un programa para el uso eficiente y ahorro del agua en las centrales hidroeléctricas de Zaragoza, Palmas y edificios administrativos en jurisdicción de la CDMB» Paula Andrea Velasco Ríos f.° 238 a 241, anexo 1 La «asesoría para formular un plan de manejo ambiental concertado con CAS, para la realización de podas y talas requeridas según las especies forestales de las zonas rurales y urbanas de jurisdicción de la CAS sobre los corredores de las redes de media tensión de propiedad de la ESSA» Bautista Garcés Jairo f.° 264 a 270, anexo 1 La «recuperación, protección, conservación del ecosistema y bosques alto andino de la microcuenta del río Servita, municipio del Cerrito, Santander» José Ignacio Jaimes González f.° 284 a 291, anexo 1 Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 53 La «actualización de los aspectos legales enfocados al sistema de gestión ambiental» Diana Yorley Vesga Pérez f.° 659 a 665, anexo 2 Los «estudios topográficos fase II» y «fase III» Mega S. A. y OCEC Ltda.- Obras Civiles Eléctricas y Consultoría, respectivamente. f.° 475 a 488 y 677 a 686, anexo 2 Las interventorías a la realización de revisiones integrales, legalización y normalización de instalaciones eléctricas con el fin de disminuir las pérdidas de energía en los municipios de San Gil, Socorro y Barbosa Prosedin Ltda. y Coserving Ltda. f.° 366 a 375 y 459 a 468, anexo 2 «Estudio de Identificación de Proyectos de Generación Hidráulica (PCH) en las cuencas de los ríos Fonce, Suárez, Chicamocha, en el departamento de Santander» Integral S. A. f.° 863 a 872, anexo 2 El «avalúo de terrenos y edificios a todo costo, de las dependencias de Bucaramanga y Zonas del Área de Influencia de la ESSA» Carlos Alberto Rincón Rojas f.° 882 a 887, anexo 2 Colofón de lo discurrido, es que se demostró la trasgresión, por parte de ESSA S. A. ESP, a la cláusula 4ª de la CCT 2003-2007, por lo que se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar el incumplimiento. 2.2.
De la trasgresión de la cláusula 2ª. La preceptiva en mención dispone:
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS GENERALES. La presente convención se fundamenta en los principios laborales consagrados en la Constitución Política Nacional y en las disposiciones legales aplicables a los trabajadores, para fijar las normas que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, procurando el mejoramiento, la seguridad industrial e higiene y la estabilidad social y económica en las condiciones laborales.
Al respecto, la trasgresión del artículo 4°, en la forma Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 54 como quedó explicada, conllevó, de contera, a la vulneración de los principios generales que rigen el acuerdo colectivo, sobre todo aquel que propende por la estabilidad social en las condiciones laborales, porque, ciertamente, la contratación contraria a lo autorizado por la CCT altera la armonía entre las relaciones obrero-patronales, siendo muestra de ello la inconformidad suscitada con ocasión de dicho modelo contractual, que dio lugar a la instauración de esta demanda.
Consecuencia de ello también se declarará la violación de tal norma convencional. 2.3. De la trasgresión de la cláusula 65. Expresamente la norma prevé:
ARTÍCULO 65. DESCUENTOS Y AYUDAS PARA EL SINDICATO. La empresa descontara [sic] y girara [sic] a SINTRAELECOL el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias, en la proporción establecida en los Estatutos y aprobada por las Asambleas de los trabajadores. Los descuentos extraordinarios se someterán a lo señalado en la Ley. 65.1 AUXILIO La Empresa auxiliar al sindicato con la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS ($112.000.000) MCTE durante la vigencia de la presente convención. 65.2 AUXILIO SEDE SOCIAL.
La Empresa auxiliará a Sintraelecol Santander, cobrado por la sub directiva Bucaramanga la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREITNA [sic] PESOS ($6.1808.230) MCTE mensuales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La anterior prestación se congelará para las vigencias 2004-2006 y para las vigencias 2005 y 2007 se incrementará en el IPC. Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 55 Desde el libelo gestor, concretamente en el hecho 14, la reclamante adujo que «se ha visto perjudicada con esta política empresarial, por cuanto ha dejado de recibir el 1 % del salario convencional de todos los trabajadores que han sido vinculados mediante terceros o bolsas de empleo».
Sin embargo, en la impugnación, se duele de: […] Si bien existe una prueba emitida por la Electrificadora de Santander, en donde certifica el descuento de las cuotas sindicales, estas cuotas sindicales no fueron descontadas según el salario convencional establecido para los trabajadores que estaban vinculados mediante contratos a término fijo» las referidas cuotas sindicales no fueron descontadas a los trabajadores a término fijo, según el salario convencional establecido para los trabajadores vinculados mediante los contratos a término fijo.
La convención colectiva de trabajo fue aportada de manera oportuna y legal al proceso y en ella consta los salarios que deben tener, tanto los trabajadores técnicos, como profesionales, cargos que fueron aportados también por la demandante y los contratos de trabajo a término fijo y en donde se evidencia que esos contratos de trabajo y esas personas devengaban salarios inferiores a los convencionalmente pactados, por lo tanto, las cuotas sindicales que se le descontaban a cada uno de estos trabajadores, eran inferiores a las que debía recibir la organización sindical.
Así entonces, la discusión puesta en consideración de la segunda instancia se constituye en un hecho nuevo, que atañe con la disparidad salarial que supuestamente tiene lugar entre aquellos trabajadores vinculados a término fijo, frente a quienes lo están en la modalidad indefinida, aspecto que, en todo caso, conforme quedó dicho en los albores de estas consideraciones, únicamente podía ser discutido en sede judicial por quienes tienen la legitimación para ello, esto es, cada uno de los dependientes que se vieran afectados con la situación descrita por el sindicato, más no por éste, en la medida que no cuenta con delegación para ello.
Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 56 Ahora, si en gracia de discusión se resolviera sobre la inconformidad planteada desde el introductorio, se llegaría a una conclusión similar, en la medida que, como también se precisó inicialmente, el tema del litigio de modo alguno podía gravitar en torno a la legalidad o ilegalidad de los contratos de trabajo suscritos por cada trabajador con cada uno de los contratistas con los que ESSA celebró acuerdos comerciales.
En efecto, como acertadamente lo concluyó la juez unipersonal, dicha pretensión debía ventilarse en otra acción, que por demás debía ser promovida por los legitimados para ello, nuevamente, los servidores que consideraran que, en su caso particular, debía declararse la existencia de un contrato realidad con la electrificadora aquí enjuiciada, puesto que, en sana lógica jurídica, si la asociación sindical no está legitimada, en principio, para ejercer demandas para reivindicar derechos individuales de sus afiliados, mucho menos lo estará para hacerlo por terceros.
Así las cosas, no puede presumirse que cada uno de los trabajadores de los contratistas de ESSA S. A. ESP fueron en realidad subordinados suyos y, menos aún que todos ellos tuvieren ánimo de pertenecer a la organización sindical, como para considerar que efectivamente Sintraelecol se vio privado de percibir el 1 % de cada uno de los salarios convencionales que aquellos hubiesen devengado.
Esta conclusión no cambia con lo manifestado por los Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 57 testigos Nancy Duarte Ayala y Ferley Vargas Sanabria, de cuya falta de valoración se duele el recurrente, pues dieron cuenta de la misma información que se conoció a través de las documentales, relacionada con los contratos comerciales de ESSA con contratistas, para labores como la toma de lecturas, facturación y repartición de los recibos del servicio de energía e, igualmente, sobre la vinculación a través de terceros, sin que pudieran precisar el número de servidores enganchados en esa modalidad (f.° 386 a 395, cuaderno principal).
En ese orden de ideas, pese al incumplimiento de la convención colectiva, se impone aclarar, que esta Corporación, como juez de segunda instancia, no puede reconocer una reparación distinta a la peticionada, por cuanto, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS, tiene prohibido conceder créditos diferentes o superiores a los incorporados en la demanda, máxime sí, como en el caso, no tienen un soporte fáctico debidamente aducido.
Tal la afirmación, en razón a que, no obstante, el accionante pretendió la indemnización del perjuicio causado, buscando la reparación del daño del derecho colectivo en la suma de los derechos individuales (2 % de cada trabajador que no se sindicalizó), omitió indicar y probar cuáles eran cada uno de ellos e, inclusive, dejó de exponer en la demanda, qué trabajadores estarían en las condiciones que darían lugar a la reparación, asumiendo que la infracción en los modelos de contratación con los terceros, le generaría una especie de presunción en su favor, según la cual, i) todos los Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 58 servidores vinculados en ese escenario, realizaban actividades misionales en la demandada y, ii) cada uno de ellos harían parte de la organización sindical.
Empero, al respecto, ni siquiera hay soporte fáctico en el gestor, que permita dar fuerza a la posición litigiosa del sindicato y, por ende, tampoco hay elemento de persuasión alguno, que dé cuenta de la existencia de derechos mínimos irrenunciables consolidados, equivalentes a la cuota que la demandante dejó de percibir que, de alguna forma, puedan comprenderse incluidos en el marco de la apelación. 3.
De la procedencia de las condenas pretendidas. Sintraelecol muestra su inconformidad frente a la determinación de primera instancia de negar el pago de las cuotas sindicales y de «declarar la existencia de contratos realidad entre los trabajadores de los contratistas y [ESSA S. A. ESP]». Al reparar sobre las pretensiones del cuaderno demandatorio, se lee que ambas corresponden a pedimentos de condena y, en virtud del deber de interpretación de la demanda, la Corporación entiende que las mismas constituyen las rogativas indemnizatorias que tienen su causa en el incumplimiento de la CCT 2003- 2007 por parte de la empresa convocada a juicio.
Para el efecto la Sala estima suficiente acudir a los argumentos expuestos en el numeral 2.3 de estas consideraciones para reiterar que el sindicato carece de Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 59 legitimación para solicitar que se condene a ESSA a i) vincular a término indefinido a todos los trabajadores enganchados mediante contrato a término fijo, por cuanto no cuenta con la delegación para ello; mucho menos para pretender, ii) el pago del 1 % del salario mínimo convencional de cada uno de los empleados de los terceros con los que ESSA suscribió acuerdos comerciales o de prestación de servicios.
Por ende, este punto de la apelación no sale avante. Finalmente, es de aclarar que, aunque una de las pretensiones consistió en que se condenara «a la demandada a cumplir en la actualidad y en el futuro, en su integridad» los artículos denunciados como infringidos, dicho aspecto no fue objeto de apelación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.
Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL, SECCIONAL Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 60 BUCARAMANGA en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. – ESSA ESP.
Sin costas, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2016, para en su lugar: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP incumplió las cláusulas 2° y 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión ya identificada, en los demás aspectos apelados, relacionados con la absolución frente a las pretensiones de condena.
TERCERO: SIN COSTAS por lo indicado en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79378 SCLAJPT-10 V.00 61