Micelio
SL174-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0169 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 92 de 1933

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIIIItaffil ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL174-2021 Radicación n.° 71673 Acta 3 --Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2015, en el proceso que adelantó el citado en contra de la entidad también recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Silfredo Antonio Ortiz Pacheco llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 71673 Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de mayo de 2005, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de mayo de 1955 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - E.D.T. E.S.P., del 2 de septiembre de 1991 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 12 arios, 8 meses y 22 días, en el cargo de liniero I. El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.801.933,87.

Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la E.D.T. E.S.P. - Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro de la empresa y, el de la edad, el 16 de mayo de 2005, fecha en la que cumplió los 50 arios y la prestación se hizo exigible.

Refirió que el Acuerdo 003 de 1967, suscrito por el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la E.D.T. E.S.P. y, mediante Decreto n.° 0169 de 2006, se asignó la administración del pasivo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71673 pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; igualmente indicó que a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiría dicho pago.

El 26 de febrero de 2013, el demandante agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, quienes en respuestas del 1 y 21 de marzo de la misma anualidad, le negaron la pensión. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Sintratel en la que se reconocieron unos beneficios de jubilación, así como que el pasivo pensional de dicha empresa le fue asignado mediante Decreto 0169 de 2006 a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla.

Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada y que no fue despedido por justa causa, con ocasión de la liquidación de la entidad para la que prestaba sus servicios E.D.T. E.S.P. y, que la norma convencional establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación SCUkIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71673 solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la E.D.T. E.S.P., queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y, cobro de lo no debido (f.° 246-259 cuaderno de instancias). La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la fecha de nacimiento del actor del juicio y su vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., los beneficios de jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sostuvo que el accionante no es beneficiario de la norma convencional porque la misma «terminó en el ario 1999« y, que tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada porque no cumplió con el requisito de la edad al momento de la terminación de su relación laboral. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquel dejó de ser beneficiario de la norma extralegal.

Se opuso a la totalidad de los pedimentos del libelo gestor e interpuso la excepción de prescripción y, las que SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 71673 llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación e, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 266-293 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2014 (CD a f.° 291 cuaderno de instancias), en el que resolvió: 1°.

DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la excepción de prescripción. 2°. DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de las mesadas adeudadas al demandante desde la fecha de nacimiento del derecho hasta el 26 de febrero de 2010. 3° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor SILFREDO ANTONIO ORTIZ PACHECO una pensión proporcional de jubilación a partir del día 16 de mayo de 2005, pero efectiva desde el 27 de febrero de 2010, en cuantía para el año 2010 de $1.899.766,96 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas las mismas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mesadas que se liquidan de la forma siguiente: Para el ario 2010, 13 mesadas puesto que la mesada de febrero de 2010 no está prescrita, a razón de $1.899.776,96 para un total de $24.697.100,48.

Ario 2011, $1.959.999,89, 14 mesadas, arroja la suma de $27.439.998,46. Ario 2012, mesada $2.033.107,89, 14 mesadas, $28.463.510,46. Ario 2013, mesada $2.082.715,72, 14 mesadas, $29.158.020,08. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71673 Ario 2014, mesada $2.123.120,41, 1 mesada, la misma cantidad, es decir, $2.123.120,41 para un total de $111.881.749,89.

Igualmente se condena a las demandadas a continuar pagando dicha pensión al demandante. 4°. La pensión reconocida al demandante tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocerle al actor la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, caso en el cual quedará a cargo de las demandadas solamente el mayor valor que llegue a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. 50.

CONDÉNESE en costas a las demandadas. Fíjense las agencias en derecho en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6'. PRESCINDASE de la liquidación de costas y téngase como tal el valor de las agencias en derecho. 7°. Si esta sentencia no es apelada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, CONSÚLTESE con el superior funcional.

Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 15 de abril de 2015 (CD a f.° 297 cuaderno de instancias), dispuso: 1) MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido que la pensión convencional concedida al señor Silfrido Antonio Ortiz Pacheco, demandante en este proceso, identificado ( ), será compartida con la que eventualmente le pueda reconocer el Instituto de Seguro Social u otra Administradora de Fondos de Pensiones. 2) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. SCLART-10 V.00 6 Radicación n.° 71673 Antes de finalizar la audiencia de decisión, el ad quern dispuso adicionar la sentencia en el sentido de imponer costas a favor de la parte demandante, ( ) a cargo de ambos sujetos procesales que integran la parte demandada, en tanto los 2 interpusieron recurso de apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía o no derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada y, en caso afirmativo, establecer su cuantía. Luego de remitirse al texto del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 allegada al expediente, refirió que sobre la interpretación de dicho precepto existen 2 vertientes: i) que sostiene que basta con que el trabajador haya alcanzado el tiempo de servicio exigido en la norma en vigencia del vínculo, en tanto la edad ves sólo una condición suspensiva para la adquisición del derecho», posición que encuentra respaldo en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277;

CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33451; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428 y, 11 jun. 2014, rad. 42294, entre otras y, ii) la interpretación que refiere que no es suficiente que se cumpla el tiempo laborado requerido por la cláusula convencional en cuestión, sino que también es necesario que llegue a la edad en vigencia de la vinculación laboral, posición que encuentra eco en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38204 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71673 Sostuvo: [ ] esta Sala prohíja la primera vertiente, tal como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, al estimar que la norma convencional quiere significar que el servicio se hubiera prestado en el pasado por 10 o más arios para tener derecho a la pensión proporcional impetrada; en lo referente a cuando cumplan las edades establecidas de 50 arios para los hombres, se trata una condición que suspende la adquisición del derecho, artículo 1536 del Código Civil.

Refirió, que además de lo anterior, era necesario considerar que en caso de duda en la aplicación una norma convencional o cuando respecto de la misma puedan darse dos o más interpretaciones, debe el fallador remitirse al artículo 53 de la Constitución Nacional que establece como uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo ola situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo tanto, debe interpretarse la cláusula convencional de la manera como sea más favorable al trabajador», aseveración que apoyó en la sentencia CC SU 1185-2000.

Advirtió que la liquidación de la entidad en manera alguna impedía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 19 de julio de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia CC C- 902 de 2003 y, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la norma convencional, indicó que: El demandante cumplió los diez arios de servicio, el 2 de septiembre de 2001, fecha en que se causó el derecho a la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71673 pensión proporcional convencional de jubilación, el que estuvo sometido a una condición suspensiva hasta tanto cumpliera la edad de 55 arios, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2005, pues nació el mismo día y mes del ario 1955, lo que se acredita con folio 25, debiendo asumir las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha en que lo resolvió el juez de la primera instancia, pues no hubo objeción en cuanto a la prescripción por ella declarada.

A continuación, aludió al valor que por concepto de mesada pensional impartió el a quo, del cual expuso: En cuanto a la cuantía inicial de la pensión convencional, si bien es cierto que la posición mayoritaria al realizar las operaciones aritméticas consideró que le corresponde al demandante una pensión equivalente a $1.956.671,65, no es menos cierto que en el libelo inicial se solicitó una cuantía inicial de $1.629.743,78 y el a quo la concedió en $1.899.766.96, por lo cual se mantendrá esta condena ya que no le es dado a esta Sala fallar ultra petita.

Por último, afirmó que la pensión convencional que se reconoció en el presente proceso al demandante será compartida con la que le llegue a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o alguna entidad administradora de fondos de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silfredo Antonio Ortiz Pacheco y la Dirección Distrital de Liquidación, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por cada uno. Se procede a resolver, en primer lugar, y, por cuestiones de método, la impugnación de la entidad SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71673 demandada, en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte actora.

V. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total en su favor. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre sí y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta, a continuación. VII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71673 referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54 A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1.993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibídem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. 'Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. 'Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. 'Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. •No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 71673 al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. •No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. •No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. •Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. •No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2009. •Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. •Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". •No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. •Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. •Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 71673 extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. •No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. •Dar por demostrado sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad (sic) (Negrilla del texto).

Expone que los señalados yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: registro civil de nacimiento del actor (f.° 25 cuaderno de instancias), copia simple de la cédula de ciudadanía (f: 26 ibídem) y, Convención Colectiva de Trabajo de folios 107 a 144 del cuaderno de instancias y, como documentos dejados de valorar: respuesta a la demanda (110 266-294 cuaderno de instancias), Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, o (Obrante en un CD sin foliar del Cuaderno Principal)» y, liquidación del contrato de trabajo del actor (f.° 27-28 cuaderno de instancias).

En la sustentación del cargo, manifiesta que se equivoca el Tribunal al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del demandante, cuando él mismo aporta la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».

Argumenta que «el error más garrafal» que comete el colegiado de instancia, consiste en sostener que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el tenor literal del precepto convencional «jamás trae este texto, pues los SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71673 requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estado (sic) el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C. S. T., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».

Agrega, que no obstante que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, con desconocimiento de este resolvió reconocer mesadas adicionales «a partir del 18 de diciembre de 2.007». Resalta que el juzgador no reparó que la cláusula convencional referida: [ ] hace referencia 'a los empleados y trabajadores' y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)» (Negrilla del texto).

Para reafirmarlo, transcribió el literal b), del articulo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cual adujo que la literalidad del texto supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, es decir, «condiciona el derecho a percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa» (Negrilla del texto).

Insiste en que la convención colectiva es clara al señalar: aLa Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de extrabajadores, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71673 como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que ova dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato» (Negrilla del texto).

Reproduce algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, para insistir en que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria. Para finalizar, señala que uno de los principales errores cometidos por el juzgador de segunda instancia es el haberle dado pleno valor probatorio al documento de folio 25 del cuaderno de instancias y, a la copia simple de la cédula de ciudadanía del actor, para tener por acreditada su edad, cuando si bien es cierto, la jurisprudencia ha sostenido que para demostrarla no se requiere prueba solemne, «tema diferente es que las pruebas aportadas deben reunir los requisitos exigidos por el legislador», por lo que, en los términos del artículo 254 del CPC hoy 246 del CGP, las copias de los documentos públicos para que tengan valor probatorio, deben aportarse como allí se indica.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71673 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que es la que se reclama en este asunto.

Transcribe un aparte de la sentencia CC C-902 de 2003, así como de las sentencias de esta Corporación con radicaciones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. IX. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa por infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01 SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 71673 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.

En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para ser beneficiario de la prerrogativa reclamada, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que 'la Empresa reconocerá a todo su personal' y a los empleados'», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios (Negrilla del texto).

X. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n°. 1 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 90, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, SCLAJP1-10 V.00 17 Radicación n.° 71673 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.

Agrega que, con la anterior violación «infringió los artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 52, 55, 101, 118 del Decreto 1260 de 1.970; artículos 2.2.6.12.1.8, 2.2.6.12.1.9, 2.2.6.12.1.10, 2.2.6.12.1.18 del Decreto 1069 de 2.015; artículo 9 del decreto 1873 de 1.971». Como causa de la violación señala un yerro así: «Dar por establecido, sin estarlo, que el actor cumplía (sic) 50 años de edad».

Expone que el citado error resultó de la equivocada apreciación de: el registro civil de nacimiento del actor (f.° 25 cuaderno de instancias) y, la copia simple de su cédula de ciudadanía (f.° 26 ibídem). Señala que se equivocó el ad quem cuando estableció la edad del promotor del litigio a partir de las pruebas referidas, al desconocer que «El estado civil de las personas naturales (edad), requiere de prueba solemne, como lo es el registro civil de nacimiento, con el llenos (sic) de los requisitos legales», los que afirma, no cumplen los documentos agregados al plenario por lo que, «el requisito de edad no está probado».

Soporta su inconformidad con la sentencia CSJ SL, 14 feb. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71673 2012, rad. 40312, que reproduce parcialmente. XI. RÉPLICA Para el demandante los errores que se endilgan al Tribunal son infundados pues desde la misma contestación de la demanda se aceptó por parte de la entidad recurrente su edad, así como los extremos de la relación laboral, sin que tachara ninguna de las pruebas aportadas o hiciera oposiciones al respecto en el transcurso del debate probatorio, las que, en esta oportunidad resultan extemporáneas.

Señala que las normas denunciadas dan claridad meridiana en punto a que «así se disuelva el sindicato o se den las demás situaciones allí previstas, lo pactado en las convenciones continua rigiendo los derechos y obligaciones, no siendo dable el desconocimiento que se pretende» y, añade que el literal b) del artículo 42 de la norma convencional, es claro cuando manifiesta que la pensión de jubilación se «"reconocerá a todo su personal"», el cual debe entenderse como activo, inactivo, retirado, etc., de los cuales, quienes presten o hayan prestado el tiempo de servicio mínimo exigido en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación pensional, cuando cumplan la edad allí establecida, independientemente de que este requisito lo alcancen en vigencia de la relación laboral o, con posterioridad a su fenecimiento, la que, en todo caso, no se encuentra afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la aquí reclamada se causó SaMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71673 antes de su promulgación, lo que sustenta en un aparte de la sentencia CC SU-241 de 2015 y, entre otras, en la sentencia CSJ SL2733-2015, proferida en contra de las aquí demandadas.

XII. CONSIDERACIONES Debe rememorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, la norma convencional quiere significar «que el servicio se hubiese prestado en el pasado por 10 o más años para tener derecho a la pensión proporcional impetrada, en lo referente a cuando cumplen las edades establecidas de 50 años para los hombres se trata de una condición que suspende la adquisición del derecho, tal como nos lo enseña el artículo 1536 del Código Civil», por tanto, en aplicación de esa regla, encontró demostrado que el demandante laboró para la EDT, por más de 10 arios, y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.° 25 cuaderno de instancias), el requisito de los 50 arios de edad, lo cumplió el 16 de mayo de 2005, por ende, si causó el derecho deprecado, además que el contrato terminó sin justa causa.

Retomando los fundamentos de los cuatro cargos, para tratar de derruir la anterior tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 16 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71673 2005; iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva y, iv) no se acreditó en los términos de ley, la edad del promotor del juicio.

En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida (50 arios) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y, que señala:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad, se SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71673 aviene con lo expuesto por esta Corporación en casos de características similares al presente, donde se ha enseriado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, esta Corporación afirmó: [ ]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: [—I En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71673 para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa 1 ] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adecUan perfectamente al presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. SCLAJPT-10 V.OD 23 Radicación n.° 71673 El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la entidad recurrente, que como el accionante cumplió la edad requerida el 16 de mayo de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales.

Este punto no fue objeto de mención en el recurso de apelación y, por tanto, el ad quem tampoco efectuó pronunciamiento sobre el mismo. No obstante lo anterior, para mayor claridad, debe recordarse, como se vio con suficiencia al dirimir el anterior problema jurídico, que la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 23 de mayo de 2004, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseriado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se enserió que 0( ) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron SCUMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71673 mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 arios), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 arios, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicios superior a los 10 arios de servicio. De otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho el accionante, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, 4 ] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».

Para finalizar, en cuanto al último problema jurídico que plantea la recurrente, concerniente a la prueba de la edad del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71673 demandante, el cargo se orientó por la vía indirecta, por error de hecho, lo que constituye a todas luces una grave falencia del recurso, pues teniendo en cuenta que el reproche se funda en la falta de autenticidad del registro civil de nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, el camino adecuado era el del error de derecho.

Así mismo, tal punto no fue objeto de debate en las instancias, ni sustentado en los respectivos recursos de apelación, por ende, mal podía el colegiado disertar sobre tal aspecto, lo que conlleva que no pueda ahora de manera extemporánea plantearlo en este recurso, pues debe recordarse que «en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limit[a] a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente» (CSJ SL2583-2019).

Aunque lo anterior es suficiente para descartar lo planteado, sin embargo, es del caso recordar, que esta Corporación tiene adoctrinado que, la acreditación de la edad de las personas no está sujeta a una determinada solemnidad, pues en relación con ella aplica «[. el principio de libertad probatoria». Además, los documentos allegados estarían cobijados por la presunción de autenticidad del artículo 252 del CPC hoy 244 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, así como por la regla sobre el valor probatorio de algunas copias del artículo 54A de este último estatuto adjetivo, modificado por el artículo 24 de la SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 71673 Ley 712 de 2001, conforme se dijo en las sentencias CSJ SL15996-2014 y CSJ SL15788-2017.

En efecto, en la primera providencia, la Sala señaló: [ I Sobre la acreditación de la edad de las personas por cualquier medio probatorio, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18665, adoctrinó lo siguiente: Según lo tiene establecido el art. 87 del C. P. L y S. S., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964: "Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Acorde con lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne. El ad-quem según se observa a folio 20 de la sentencia de segunda instancia, en el cuaderno del Tribunal, estimó con fundamento en la información que maneja el Seguro Social y legible al folio 72 del expediente, que el demandante nació el 7 de septiembre de 1944 lo que coincide con lo expresado en el libelo genitor de contar con 55 arios de edad y con lo manifestado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta (folio 61 C.1): "Mis nombres, apellidos y documento son como quedaron anotados anteriormente.

Nací el 07 de septiembre de 1944 en Manizales Caldas ". En el anterior contexto ningún reparo hay que hacerle a la forma como el Tribunal forjó su convicción en torno a la edad del demandante, pues la misma se atiene al principio adjetivo de la libre formación del convencimiento al que hace referencia el art. 61 del C. P. L. y S. S. En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71673 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio.

En efecto, en la primera de ellas dijo: "La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.

Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil" (rad. 6431). Por manera que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga toda vez que existe libertad probatoria para acreditar la edad como uno de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y por lo mismo no se requiere para su establecimiento de prueba solemne.

(Destacado del texto original) Proyectado lo anterior al caso bajo examen, se concluye que la demostración de la edad no exige una determinada solemnidad probatoria, como la autenticación del respectivo documento echada de menos por la censura. En cuanto a la invocada violación de medio, del art. 51 del CPT y SS, cabe decir, que esta no ocurrió en la realidad procesal que se analiza, en la medida en que dicha norma lo que establece es que «Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales», lo que en nada fue inaplicado o contradicho por el Tribunal.

En lo referente al art. 54A del mismo estatuto adjetivo, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de algunas copias, tampoco se vislumbra trasgredido, pues su texto lo que refiere es a que «se reputarán auténticas las reproducciones simples de los documentos que enlista». Es decir, todo lo contrario a lo que pretende la censura; presunción que se refuerza en su parágrafo, al disponer que «En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como titulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 71673 necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».

Normativa que aplicada en el caso bajo examen, lleva a que no pueda considerarse que la copia del registro civil de nacimiento presentado por la parte actora, esté excluido per se de tal presunción legal, menos aun si no controvirtió la validez de tal documento relacionado con la identidad, ni fue tachado de falsedad, a pesar de haber sido aportado desde la demanda inicial.

A su vez, al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia laboral, modificado por el art. 1° del D. 2282/1989 y por el 26 de la L. 794/2003, «los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad». En cuanto al art. 60 del CPT Y SS, referido a que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», fue observado por el Tribunal, en los términos literales del precepto.

Es importante agregar, que el fallador está facultado por el art. 61 del CPT y SS. para que con base en la libre formación del convencimiento, y previo análisis sistemático y completo del acervo probatorio, adopte la decisión que en derecho corresponda a cada caso. Regla probatoria que textualmente dispone que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio [ ]. De lo anterior se concluye que no estando sometida la acreditación de la edad de las personas a una determinada solemnidad, ni en este caso, por lo indicado, a la necesidad de autenticación del registro civil de nacimiento que echa de menos la censura, mal hubiera hecho el Tribunal en no atribuir el valor probatorio al mismo, habiendo sido aportado al proceso oportuna y legítimamente, sin oposición ni tacha de falsedad de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 71673 Además de lo anterior, precisa la Sala que el art. 105 del D.L. 1260/1970, establece que «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», es decir, que se permite acreditar los hechos y actos relacionados con el registro civil de las personas con certificados expedidos con base en los mismos, como el aportado el este caso, identificado con el No. 2876497.

Con todo, lo que demuestra la prueba de marras (registro civil de nacimiento) en el caso presente, es la edad de la demandante, la misma que estaba reconocida por el propio I.S.S. en el acto administrativo contenido en la Resolución 022372 de 2009 (fls. 2), que coincide con la que aparece en la historia laboral, allegada a fls. 4 del expediente, documentos producidos por la demandada.

Edad de la demandante que a su vez, servía para corroborar que era beneficiara del régimen de transición, circunstancia aceptada al responder la demanda, lo que deja sin piso o el sentido u objeto de negar la validez de dicha prueba. De ahí que, no solo con el registro civil de nacimiento allegado se comprueba la edad de la actora, hecho que por demás no fue controvertido en oportunidad legal, sino que la propia demandada tenia en sus registros y actos administrativos acabados de citar, la fecha exacta del nacimiento de la demandante, lo que permitió al Tribunal basar en ellos su convencimiento, de inferir que al 1° de abril de 1994 tenía 41 arios de edad, y que por consiguiente, está amparada por el régimen de transición, lo que a su vez le habilita para pensionarse con los requisitos más favorables del régimen anterior, conforme lo constató el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan.

Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 71673 la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Silfredo Antonio Ortiz Pacheco la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XIII. SILFREDO ANTONIO ORTIZ PACHECO XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, «MODIFIQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO» y, en su lugar, «ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación proporcional del actor, de acuerdo a lo probado con el artículo 42 de la Convención Colectiva que sustenta la demanda, en cuantía inicial para el año 2.004 de $1.956.681,65, tomando como base para ello, la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales» (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. XV. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1, 14, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513y, 1517 del SCLAN7-10 V.00 31 Radicación n.° 71673 CC; 175, 177 y 187 del CPC y, 50, 51,54 A, 60,61 y 145 del CPTSS.

Indica que la anterior violación de la ley es producto de los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de pagos que se debía tener en cuenta para establecer el monto inicial de la pensión de vejez, lo era el establecido en el acumulados (sic) para vacaciones (folio 27). 2. No dar por demostrado, estándolo, que para establecer el monto inicial de la pensión de jubilación, se debe tener como base el sueldo promedio (sueldo básico), más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que haya recibido el actor en el último ario de servicio (promedio de pagos) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 convencional (folio 129). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (folios 29 y 31), se encuentra debidamente establecido el promedio de pagos (sueldo básico + promedio de pagos), para fijar el monto inicial de la mesada pensional. Señala que los anteriores yerros obedecen a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: liquidación de acumulado para vacaciones (f.° 27 cuaderno de instancias), liquidación de prima de servicio extralegal proporcional e indemnización por retiro (f.° 28 ibídem), liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.° 29- 31 ibídem) y, Convención Colectiva de Trabajo de folios 107 a 144 del cuaderno de instancias, «especialmente su artículo 42 (folio 129)».

En la sustentación del cargo, luego de remitirse a lo dispuesto en la cláusula convencional de la norma con SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 71673 vigencia 1997-1999, refiere que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí consagrada, debe tenerse en cuenta el sueldo del último mes más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que haya recibido en el último ario de servicio, por lo que mal podía el Tribunal haber obtenido dicho valor del acumulado de vacaciones.

Asevera: Al plenario reposa la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (folios 29 y 31) donde se encuentra debidamente establecido el sueldo básico y el promedio de pagos, como para que no se le hubiere tenido en cuenta estos valores, y antes por el contrario, se le hubiere aplicado para tales efectos el acumulado de vacaciones, lo cual resulta no solo lesivo al derecho pensional del demandante, sino vulnerador de sus derechos fundamentales, pues en la apelación se solicitó tomar como promedios para establecer el monto inicial de la pensión, los valores fijados en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales.

Sostiene que, aunque el ad quem dio por probado que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante correspondía a la suma de $1.956.681,65, no la tuvo en cuenta bajo el argumento de no poder fallar ultra petita, pasando por alto que el artículo 50 del CPTSS ordena «que se condenen sumas mayores cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, o distintas a los pedidas (sic), cuando estén debidamente probados (sic)».

Añade: Y aunque en la demanda se trascribieron valores diferentes a los probados en el proceso (según las pruebas allegadas), no se SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 71673 trataría de un fallo Ultra Petita, sino de unas condenas ajustadas a la realidad probatoria y a lo demostrado en el proceso, las cuales en el caso que nos ocupa, deben establecerse conforme se demostró en la Convención Colectiva (folio 129), con base a el promedio (sic) salarial registrado en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (folios 29 y 31) del demandante.

Para finalizar, procede a cuantificar el valor de la mesada pensional, la que considera corresponde a la suma de $1.956.681,65. XVI. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta y, por aplicación indebida acusa los artículos 1, 14, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y, 1517 del CC; 175, 177 y 187 del CPC y, 50, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Indica que la anterior violación de la ley es producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de pagos que se debía tener en cuenta para establecer el monto inicial de la pensión de vejez, lo era el establecido en el acumulados (sic) para vacaciones (folio 27). 2. No dar por demostrado, estándolo, que para establecer el monto inicial de la pensión de jubilación, se debe tener como base el sueldo promedio (sueldo básico), más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que haya recibido el actor en el último ario de servicio (promedio de pagos) de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 42 convencional (folio 129). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación total SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 71673 de cesantías y prestaciones sociales (folios 29 y 31), se encuentra debidamente establecido el promedio de pagos (sueldo básico + promedio de pagos), para fijar el monto inicial de la mesada pensional. Señala que los anteriores errores obedecen a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: liquidación de acumulado para vacaciones (10 27 cuaderno de instancias), liquidación de prima de servicio extralegal proporcional e indemnización por retiro (f.° 28 ibídem), liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.° 29- 31 ibídem) y, Convención Colectiva de Trabajo de folios 107 a 144 del cuaderno de instancias, «especialmente su artículo 42 (folio 129)».

El cargo se encuentra sustentado en los mismos términos en que lo hizo el recurrente para el anterior, razón por la cual, por economía procesal, la Sala se remitirá a aquel. XVII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones reprocha la técnica con la que se presentan los cargos y, en lo sustancial, sostiene que la esencia de la demanda radica en establecer si las vacaciones eran factor salarial para liquidar la mesada pensional, para lo cual, refiere que estas corresponden a un descanso remunerado que por disposición legal no son salario, «y en el presente caso como se trataba de una pensión de origen convencional, no se demostró que la diferencia solicitada como factor estuviera regulada en la convención, SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 71673 luego la demanda va al fracaso».

Adiciona que, en todo caso, el demandante no es acreedor de la prestación pensional que reclama porque la norma exige el cumplimiento conjunto y antes del retiro del servicio, de los requisitos de tiempo de servicio y edad allí indicados, de los cuales tan solo el primero fue consumado por el actor del juicio. XVIII. CONSIDERACIONES En punto a la cuantía de la pensión de jubilación convencional que el a quo reconociera al demandante, el Tribunal argumentó: En cuanto a la cuantía inicial de la pensión convencional, si bien es cierto que la posición mayoritaria al realizar las operaciones aritméticas consideró que le corresponde al demandante una pensión equivalente $1.956.671,65, no es menos cierto que en el libelo inicial se solicitó una cuantía inicial de $1.629.743,78 y el a quo la concedió en $1.899.766.96, por lo cual se mantendrá esta condena ya que no le es dado a esta Sala fallar ultra petita.

Por último, se debe aclarar que esta pensión será compartida con la que le reconozca el ISS en un momento dado. El reproche que le endilga la censura al colegiado de instancia deviene de su negativa en liquidar la pensión de jubilación al demandante, conforme a los valores certificados por su empleador en la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, a lo que no accedió a pesar de encontrar que efectivamente le correspondía por concepto de mesada pensional una suma superior a la tenida en cuenta por el juez de primera instancia, bajo el argumento de no SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 71673 poder fallar ultra petita.

Cierto es como lo afirma el Tribunal y así lo contempla el artículo 50 del CPTSS, alusivo a las facultades extra y ultra petita de los jueces laborales, que se encuentran reservadas al juez de primera instancia quien es el llamado, por regla general a aplicarlas, en tanto el juzgador de segundo grado tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

No obstante, en las especiales condiciones del informativo, el ad quem ante la petición de revisión de la liquidación que de la prestación hiciera el a quo y que se constituyera en el fundamento del recurso de apelación del demandante, no se encontraba limitado por tales facultades sino que, por el contrario, su competencia estaba demarcada por el principio de consonancia en virtud del cual le resultaba posible modificar, confirmar, revocar o adicionar la sentencia de primera instancia, en perspectiva de los específicos reparos de la apelación. Así las cosas, debió el Tribunal una vez advirtió el error en la cuantificación de la mesada pensional, como expresamente lo señaló en su decisión, proceder a su reajuste por así haberse solicitado el demandante, se repite, en el recurso de apelación lo que le facultaba para modificar la condena impartida en primer grado y que, en manera SCLAIPT-1.0 V.00 37 Radicación n.° 71673 alguna, como acaba de indicarse guarda algún tipo de relación con la facultad ultra petita en la que se apoyó para no acceder a lo solicitado.

Así las cosas, la razón está de lado del recurrente, por la cual habrá de casarse únicamente en tal punto -cuantía de la mesada pensional- la sentencia de segunda instancia. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario ante su prosperidad. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de encontrar cumplidos los requisitos por parte del actor para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, el a quo procedió a su liquidación en los siguientes términos: Siendo así, resulta probado en el proceso entonces que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 2 de septiembre de 1991 y el 23 de mayo de 2004, siendo su último salario promedio la suma de $2.347.378.12 y si hubiese prestado los 20 arios de servicio de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva tendría derecho al ciento por ciento del salario promedio al momento de la terminación del contrato de trabajo, por eso se procedió a obtener el ingreso base de liquidación proporcional al tiempo servido y se obtuvo como tal la suma de $1.494.074.45 que corresponde al monto inicial de la pensión de jubilación proporcional, incrementada anualmente con base en la variación del IPC arrojó un valor para 2006 de $1.566.537.06, para 2007 fue de $1.636.717,92, para 2008 de $1.729.847,17, para 2009 de $1.862.526,44, para 2010 de $1.899.176,96, para 2011 de $1.959.999.89, para 2012 de $2.033.107,89, para 2012 (sic) de $2.882.717,72, y para 2014 de $2.123.124,49.

Siendo así, el SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 71673 juzgado deberá reconocer la pensión demandada al demandante a partir de la fecha de exigibilidad de la misma, es decir, el 16 de mayo de dos mil de 2005 cuando cumplió los 50 arios de edad puesto que había nacido el día 16 de mayo de 1955. Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó así: Me permito interponer recurso apelación únicamente sobre la suma objeto de liquidación de las condenas, habida cuenta que se observa un error al tomar el promedio de los salarios devengados para establecer el monto de la pensión, ya que se tomó la suma que reposa en acumulado para vacaciones y no la que determinó la EDT en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales cuyo sueldo promedio para indemnización fue de $2.988.325,79 centavos suma por la cual le solicitó en instancia al Honorable Tribunal liquidar y condenar como bien lo he impetrado en la demanda y como reposa al expediente.

En ese término dejo sustentado el recurso interpuesto. Para dar respuesta a esta inconformidad, efectivamente encuentra la Sala que se equivocó el a quo al liquidar la pensión de jubilación proporcional que le concedió a Silfredo Antonio Ortiz Pacheco, pues como lo advierte en el recurso tomó como salario promedio para su cuantificación, el certificado por la E.D.T. E.S.P. correspondiente al «ACUMULADOS PARA VACACIONES» (f.° 27 cuaderno de instancias) y que asciende a la suma de $2.347.378,12, dejando de lado que la norma convencional para tales efectos señala que se hará con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último atto de servicio» (1°129 cuaderno de instancias), valores que se encuentran discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales en la que, contrario a lo que sucede en la del acumulado de SCLIOPT-10 V.00 39 Radicación n.° 71673 vacaciones, contiene el promedio de pago acorde con todos las prestaciones que constituyen factor de salario y que devengó el actor del juicio en el último ario de servicio y en la que se registran los siguientes valores: Promedio de Pago: $1.696.871.24 Sueldo Básico: $1.377.792.20 Sueldo Promedio: $3.074.663,44 Es decir, que el valor a tener en cuenta como salario para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante es la suma de $3.074.663,44 (f.° 29 cuaderno de instancias).

Ahora bien, conforme al mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b), a la que tiene derecho el promotor del juicio, debe ser »proporcional según el tiempo de servicio» (f. 129 ibídem). En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 arios de servicio ascendería a una mesada actualizada equivalente a la suma de $3.074.663,44 que corresponde al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido, para el caso del demandante, 12 arios, 8 meses y 22 días (4.582 días), asciende a la suma de $1.955.485,95, que equivale al 63.6% del salario promedio, la que se causó el 16 de mayo de 2005 pero que, en razón a la prescripción, se pagará a partir del 26 de febrero de 2010, tal como lo concluyó el a quo y no fue materia de inconformidad en los recursos presentados por las partes.

SCLART-10 V.00 40 Radicación n.° 71673 Ahora, una vez aplicada la variación anual porcentual del indice de precios al consumidor, certificada por el DANE, la mesada pensional se debe incrementar anualmente, entre febrero de 2010 y enero de 2021, de la siguiente manera: PERIODO No. MESADAS VALOR MESADA PENSIONAL IPC TOTAL 23/05/2034- 31/12/2004 $1.955.485,95 PRESCRITO 1/01/2005- 31/12/2005 $ 2.063.037,68 5,50% PRESCRITO 1/01/2006- 31/12/2006 $ 2.163.095,00 4,85% PRESCRITO 1/01/2007- 31/12/2007 $ 2.260.001,66 4,48% PRESCRITO 1/01/2008-31/12/2008 $ 2.388.595,76 5,69% PRESCRITO 1/01/2009- 31/12/2009 $ 2.571.801,05 7,67% PRESCRITO 1/01/2010- 31/01/2010 $ 2.623.237,07 2,00% PRESCRITO 1/02/2010- 31/12/2010 13 $ 2.623.237,07 2,00% $34.102.081,92 1/01/2011-31/12/2011 14 $ 2.706.393,69 3,17% $37.889.511,60 1/01/2012- 31/12/2012 14 $ 2.807.342,17 3,73% $39.302.790,38 1101/2013- 31/12/2013 14 $ 2.875.841,32 2,44% $40.261.778,47 1/01/2014-31/12/2014 14 $ 2.931.632,64 1,94% $41.042.856,97 1101/2015- 31/12/2015 14 $ 3.038.930,40 3,66% $42.545.025,54 1/01/2016- 31/12/2016 14 $ 3.244.665,98 6,77% $45.425.323,77 1/01/2017- 31/12/2017 14 $ 3.431.234,28 5,75% $48.037.279,88 1/01/2018- 31/12/2018 14 $ 3.571.571,76 4,09% $50.002.004,63 1/01/2019- 31/12/2019 14 $ 3.685.147,74 3,18% $51.592.068,38 1/01/2020-31/12/2020 14 $ 3.825.183,36 3,80% $53.552.566,98 1/01/2021-31/01/2021 1 $ 3.886.768,81 1,61% $3.886.768,81 TOTAL $487.640.057,33 Así las cosas, actuando la Corte como Tribunal de Instancia, modificará el numeral tercero del fallo condenatorio de primer grado en la forma antes señalada.

XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO contra la DIRECCIÓN SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 71673 DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, únicamente en cuanto no ajustó el valor de la mesada pensional.

NO CASA en lo demás. Costas conforme lo indicado en la parte motiva del recurso interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de febrero de 2014, el cual quedará así: CONDÉNESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO, una pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de mayo de 2005, pero efectiva desde el 27 de febrero de 2010, en cuantía para el ario 2010 de $2.623.237,07 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, liquidadas como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión, para un total de mesadas adeudadas de SCUUPT-10 V.00 42 Radicación n.° 71673 $487.640.057,33 a enero de 2021, y las que se sigan causando hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5CLAJPT-10 V.00 43