Micelio
SL174-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 66678 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL174-2020 Radicación n.º 66678 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió MONERGE SÁNCHEZ VILLEGAS.

I.

ANTECEDENTES Monerge Sánchez Villegas llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que laboró en esa entidad por más de 20 años, mediante contrato de trabajo que terminó cuando le fue otorgada la pensión de jubilación. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo recibido a título de alimentación, de forma permanente, por los últimos dos años de servicios y la de los viáticos recibidos en el año 2008.

También reclamó: el reajuste de su mesada pensional por la incidencia de los viáticos, en el porcentaje establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para 2006, el reajuste de las cesantías y los intereses sobre estas, tomando en cuenta los mismos conceptos; que en esos cálculos se tuviera en cuenta el factor de antigüedad 22.6; y, la incidencia del salario en especie consistente en mudas de ropa y zapatos y de la doceava parte de la prima de servicios.

Requirió que esas cifras fueran tenidas en cuenta al momento de reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales y la pensión de jubilación. Por último, solicitó que le fueran reconocidos los intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Tales pretensiones las sustentó en que prestó servicios para la demandada por más de 20 años; que ostentaba el cargo de jefe supervisor de bodega; que el último año generó viáticos de forma permanente, los que eran pagados por realizar comisiones de trabajo propias de su cargo; que dichos pagos tenían carácter salarial, conforme al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo; que al tenerse en cuenta su incidencia, estos debían generar un mayor valor de la mesada pensional y de las prestaciones sociales; que no se le reajustaron las cesantías con la incidencia de viáticos del 2008, ni el pago de los intereses sobre las mismas.

Afirmó que recibía un salario quincenal y un pago permanente por concepto de alimentación, que debía tenerse en cuenta para efectos prestacionales; que nunca se le reconoció ni se le pagó la incidencia salarial de la prima de servicios; que Ecopetrol SA no pagó las prestaciones legales indicadas. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró desde el día 27 de agosto de 1982 mediante contrato a término indefinido, hasta el día 15 de diciembre de 2008; aclaró que su último cargo no era el de jefe supervisor, sino auxiliar de materiales.

Adujo que el cargo que desempeñó el señor Sánchez hasta el reconocimiento de su pensión no se encontraba dentro de los generadores de viáticos permanentes, conforme al reglamento de viajes de la empresa. Negó que le adeudara suma alguna, pues ya le había cancelado las prestaciones legales y extralegales de las cuales era beneficiario, teniendo en cuenta todos los factores salariales estipulados en la ley, en el contrato de trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977.

En cuanto a la dotación de vestido y zapatos de labor, indicó que estos elementos se entregaban para desempeñar a cabalidad las funciones y por ello no se consideraban como factor de incidencia salarial, según lo dispuesto en el artículo 128 del CST. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de junio de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic), propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor MONERGE SANCHEZ (sic) VILLEGAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en todos (sic) las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tenía derecho, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a lo causado durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que lo reconocido y pagado por concepto de viáticos ha de tener en las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008 y en el porcentaje contractual y legalmente establecido, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La reliquidación de los derechos legales y extralegales y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha otorgado a la (sic) reconocido y pagado por concepto de alimentación y viáticos, junto con la indexación ajustada al concepto de alimentación y viáticos, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MONERGE SANCHEZ (sic) VILLEGAS, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, y específicamente sobre la naturaleza salarial de los viáticos, comenzó por transcribir apartes de la sentencia CSJ SL 15568, 27 jul. 2001, y luego señaló: […] en lo que tiene que ver con los viáticos entre las partes se acordó mediante el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las mismas, en su cláusula “NOVENA” (folio 271) que si hubiere lugar a viáticos estos se estimará (sic) como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, por lo tanto se constata a folios 58 a 97 los valores recibidos por el actor denominado (sic) como tarifa fija de viáticos, en consecuencia se tendrán como valor salarial por dicho concepto, por lo tanto se CONFIRMA en este sentido lo resuelto por el A quo.

En cuanto a la incidencia salarial de la alimentación mencionó el art. 316 del CST para concluir que: […] las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y en consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario.

En consecuencia de lo anterior, debe ser tenido en cuenta como factor salarial el subsidio de alimentación, ya que el actor fue contratado inicialmente para laboral (sic) en la ciudad de Tibú, que es un lugar donde se realizan tales actividades, además, a folio 270 se observa que fue contratado por la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones del cargo de obrero-departamento de refinación y oleoductos, y como quiera que los emolumentos por por (sic) alimentación se generaron de manera permanente y como contraprestación a su labor desarrollada, debiéndose por lo anterior confirmar la sentencia del A quo respecto de la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de la alimentación a favor del actor.

Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada «[…] en cuanto confirmó las condenas que el juzgado le impuso», para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol SA de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y de los cuales serán resueltos de manera conjunta el segundo, el tercero y el cuarto, dada su similitud normativa y argumentativa, así como el objetivo que los orienta y la interdependencia que los caracteriza.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 130, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 a 129, subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, 186, 249, 306, 467 y 470 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745, 2488 del CC, en relación con los artículos 1A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que en la empresa demandada rige en materia de viáticos, un reglamento de viajes. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y para la liquidación de la pensión de jubilación. 3.

Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos desde octubre de 2006 y hasta marzo de 2007. Aseveró que el tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la falta de apreciación del reglamento que obra entre f.os 195 a 222; la convención colectiva de trabajo (f.os 98 a 159); los testimonios de Omar Isnardo Acevedo Gamarra y Mónica Carolina Pérez Vergara y el escrito de agotamiento del procedimiento administrativo (f.os 4 a 7).

Además, denunció la errada apreciación de los documentos de folios 58 a 97. En la demostración del cargo explicó que la reglamentación general de los viajes, que consta en los folios 195 a 222, establece las normas, políticas y procedimientos donde se autorizan y legalizan los gastos de alojamiento, alimentación, transporte y otros para las comisiones de viaje; su artículo segundo dispone que la reglamentación cobija a todos los trabajadores de la empresa, además precisa que las tarifas del reglamento solo aplican a los trabajadores sometidos al régimen del Acuerdo 01 de 1997 –que no es el caso del demandante– mientras que a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo, que sí lo es, así como a los sindicalizados, se les aplica lo dispuesto en el artículo 127 convencional.

Agregó que, si el tribunal hubiera apreciado el reglamento de viajes, no habría acudido al contrato individual de trabajo, pues aquel y la convención modificaron a este último, en tanto que en el artículo 5.6 del primero, sobre la incidencia salarial de los viáticos en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, se dispuso que los ocasionales no constituyen salario y que los permanentes, en la parte destinada a proporcionar al trabajador alojamiento y manutención, sí. La misma norma reglamentaria señala cuáles cargos son generadores de viáticos permanentes, conforme al anexo 2 (f.os 216 a 2019).

Manifestó que el tribunal no apreció a cabalidad la reclamación administrativa, en la que el trabajador confesó que ejercía el cargo de supervisor de bodega de materiales, como lo indican los documentos de folios 58 a 97, ni el testimonio de Omar Isnardo Acevedo Gamarra, ya que de haberlo hecho, habría establecido que ese cargo no generaba comisiones; además, sobre los últimos documentos aludidos, dijo que el tribunal no los valoró correctamente, pues en ellos las partes acordaron que los viáticos no tendrían incidencia al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Expresó que el colegiado no apreció los testimonios de Omar Isnardo Acevedo Gamarra y de Mónica Carolina Pérez Vergara, pues de hacerlo, habría dado por demostrado: -- Que el demandante trabajó durante los últimos 5 años de su servicio a la empresa en el INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEOS. -- Que el fallecido señor MONERGE (folio 298) siempre fue beneficiario de la CCT. -- Que los trabajadores de la empresa están sometidos en materia de viajes al reglamento, estatuto que es elaborado por una dependencia de la entidad, encargada de determinar cuando los cargos dan lugar al pago de viáticos permanentes con incidencia salarial.

Aseveró que el tribunal se equivocó al confirmar la condena impartida por el a quo, consistente en el pago de la incidencia salarial de los viáticos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios, desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2008, cuando los documentos de folios 58 a 97 solo comprenden el período que va de abril de 2007 a noviembre de 2008, de manera que extendió la eficacia demostrativa de ellos al año 2006 y los tres primeros meses de 2007, sin estar demostrados.

RÉPLICA El opositor formuló reparos al cargo conjuntamente con el segundo y el tercero. Defendió que el tribunal se basó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para reconocer la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales que dieron pie a las condenas de reliquidación de las prestaciones sociales y de su pensión de jubilación. Además, consideró que el juez de la alzada se basó en las pruebas recaudadas mediante las cuales «[…] en el presente asunto encontró probado el beneficio del estímulo al ahorro».

CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, para la sala quedaron definidos en las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que Monerge Sánchez Villegas prestó servicios a Ecopetrol SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 14 de diciembre de 2008, (ii) que su último cargo fue el de auxiliar de materiales y (iii) que fue pensionado por su empleadora a partir del 15 de diciembre del mismo año. Como la entidad recurrente orientó su acusación por la senda indirecta, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que se expongan las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que, a voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, no son de: «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El problema jurídico planteado se orienta a determinar si lo pagado al actor a título de viáticos, constituye factor salarial. El tribunal consideró que las partes acordaron, mediante el contrato de trabajo que las unió, que, si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarían como salario solo en un 80%, o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; pasó luego a advertir que, conforme a la documental de folios 58 a 97, los valores recibidos a título de «tarifa fija de viáticos» tenían carácter salarial, razón que le bastó para confirmar ese punto de la apelación. Establecido ese panorama, la sala observa que el artículo 130 del CST consagró que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyendo expresamente, como factor salarial, todos los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Pese a lo anterior, el legislador no estableció un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que en el ordinal tercero del mencionado artículo 130, se definen como « […] aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente », de ahí que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse permanente, que básicamente se refieren a: (i) la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma para los accidentales, y (ii) la periodicidad regular y la cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 33156, 30 sep. 2008.

Incluso la jurisprudencia de esta sala ha sido uniforme en explicar que el carácter de permanentes de que trata la norma, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada.

Así lo ha adoctrinado esta corporación en innumerables oportunidades, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL562-2013, manifestó: Superado lo anterior, para resolver el asunto, considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Los errores de hecho relacionados por la censura se refieren a que el tribunal no dio por demostrado, estándolo que: (i) en la empresa rige, en materia de viáticos, un reglamento de viajes;

(ii) el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, y (iii) dio por establecido, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007. Declaró como prueba no apreciada, el reglamento de viajes para funcionarios, que milita entre folios 195 y 222 del cuaderno principal, la convención colectiva de trabajo de folios 98 a 159, las declaraciones de los testigos Acevedo Gamarra y Pérez Vergara, de folios 352 a 355 y 466 a 467, respectivamente, y el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa; como erróneamente valorada mencionó la documental de folios 58 a 97, que consiste en unos formatos de legalización de viajes, con fundamento en los cuales alegó que el demandante desempeñó un cargo que no generaba incidencia salarial, porque todos los funcionarios de la empresa estaban sometidos a unas instrucciones precisas en materia de viáticos.

Frente a esa prueba, considera la sala, en primer lugar, que solo es apta en casación la documental indicada por la empresa recurrente, pues los testimonios, por sí solos, no pueden ser abordados en esta sede, y solo merecerían valoración en el evento de demostrarse que hubo error u omisión en la apreciación de los que sí son prueba apta, conforme a lo expuesto al inicio de estas consideraciones.

Hecha esa aclaración, para la sala no puede pregonarse, respecto de la señalada prueba hábil en el recurso extraordinario, una omisión valorativa de parte del ad quem que genere error evidente, pues si se hubiese apreciado la misma, en nada se modificaría la decisión del tribunal de atribuirle a los viáticos recibidos por el demandante el carácter de permanentes, y por ende, con connotación salarial, porque independientemente de lo que se hubiese consagrado en el reglamento de viajes acerca de los gastos para comisiones por trabajo, y de que ello fuere o no de conocimiento del trabajador, si aquellos eran permanentes y estaban destinados a manutención y alojamiento, indefectiblemente tenían naturaleza salarial, siendo en todo caso ineficaz toda cláusula que fuere en contravía de ello, de conformidad con el art. 43 del CST.

En la sentencia CSJ SL913-2019, emitida por esta sala, se hicieron similares deducciones en cuanto a un cargo de contornos jurídicos y fácticos similares al que ahora se estudia. Además, en punto de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, la impugnante no hizo esfuerzo alguno para establecer cómo fue que tal omisión valorativa dio lugar a los errores planteados, de manera que no puede la sala abordar su estudio de manera oficiosa y sin conocer las razones de la acusación frente a esa prueba, que debía aportarlas el casacionista.

Respecto del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa, en caso de haberse apreciado, no habría lugar a establecer nada diferente a lo que concluyó la colegiatura, pues cualquiera que fuera el cargo desempeñado por el extrabajador, su manifestación no lo haría menos merecedor del pago de los viáticos, dada la ilegalidad de la restricción señalada en el reglamento de viajes en cuanto a cuáles puestos de trabajo son generadores de ellos y cuáles no, en la medida que el artículo 130 del CST no hace distinción ni limitación alguna en cuanto a ese aspecto.

Por su parte, la relación de pagos de viáticos a favor del trabajador, de folios 58 a 97 del cuaderno principal, que se acusó de indebidamente valorada, informa que realizó desplazamientos con regularidad, desde su sitio de trabajo hacia diversos municipios del país, entre el 30 de abril de 2007 y el 22 de noviembre de 2008, a cumplir, según se lee, comisiones operativas menores a 30 días, lo que da cuenta de la habitualidad de los referidos viáticos; sin que pueda restárseles influencia por el hecho de que en el apartado «Incidencia Salarial ? (sic) » de tales formatos, aparezca la letra «N», pues se reitera, lo relevante no es la declaración formal que se realice acerca de los viáticos como factor salarial o no, sino su carácter de permanente o accidental.

En un asunto contra la ahora demandada, en el que se resolvió sobre la incidencia salarial de los viáticos, a través de la sentencia CSJ SL4024-2017, la sala dijo: Para la Corporación, esa frecuencia de las comisiones del accionante, que lo compelían a desplazarse en razón de sus funciones, desde su sede en Cúcuta a otros destinos del país, desquicia el carácter accidental de los viáticos en debate y los hace tener como permanentes, precipitando la incidencia salarial que les otorga el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, únicamente en la parte destinada a manutención y alojamiento del trabajador.

De otra parte, en lo relacionado con las fechas entre las cuales influyeron los viáticos en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión del actor, a pesar de que el recurso de apelación de Ecopetrol SA no hizo alusión directa a ese punto, la sala lo estudiará, en la medida que tiene adoctrinado, en la sentencia CSJ SL 5101-2019, entre otras, lo siguiente: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. (Subrayas al margen).

Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante […].

Por consiguiente, ha de entenderse que la apelación respecto de la incidencia salarial de los viáticos a favor del demandante necesariamente incluye el aspecto temporal de ese fenómeno, pues si se apela respecto de la naturaleza de los mismos, la alzada también abarca lo relativo a su temporalidad, por ser un elemento que determina la eficacia de esos emolumentos en cuanto a la reliquidación prestacional y pensional deprecada por la parte activa.

En el contexto planteado, del análisis de los formatos de legalización de viajes (f.os 58 a 97) surge evidente la comisión del tercer error fáctico denunciado en cargo, en el que incurrió el tribunal al confirmar el lapso dentro del cual esos viáticos habrían tenido incidencia salarial, sin evaluar la prueba conforme a su verdadero contenido, pues el juez plural confirmó la condena al pago de la diferencia a favor del trabajador, respecto de prestaciones sociales y base de cálculo de la pensión de jubilación, con base en dicho rubro, entre «[…] el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008», cuando la documental se limita a un lapso más corto, por lo que, en sede de instancia, esa condena deberá ser modificada, en la medida que el cargo ha resultado próspero solo en relación con este tópico.

CARGO SEGUNDO Denunció que la sentencia impugnada violó, por la vía directa y por aplicación indebida, el artículo 316 del CST; por infracción directa el 314 ibídem, y por la consecuencial aplicación indebida, los artículos 54-4 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 a 129 del CST subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del CST subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965, 1A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 de CC.

En la demostración del cargo expuso que, al aplicar el artículo 316 del CST, el tribunal violó directamente y por infracción directa el 314 del mismo código, ya que la hipótesis completa de esas normas consiste en que el suministro de alimentación o de su valor solo es obligatorio en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos, de tal manera que el tribunal solo tuvo en cuenta que la labor del demandante tenía relación con la exploración y explotación del petróleo, como lo tipifica el artículo 316, pero no atendió al elemento restrictivo de ubicación espacial de la labor, al que se refiere el 314 ibídem.

CARGO TERCERO Manifestó repulsa a la sentencia del tribunal por haber violado, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el mismo grupo normativo indicado en el cargo anterior. Expuso que el error de hecho en el que incurrió el juez de apelaciones consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2008 el demandante prestó el servicio en un lugar alejado de los centros urbanos. Seguidamente indicó que ese error tuvo origen en la falta de apreciación de la reclamación administrativa, la certificación de folio 275 y en la errada apreciación de los documentos de folios 58 a 97.

Para demostrar el cargo aceptó la existencia del contrato individual con el actor, que el lugar de prestación del servicio fue Tibú, y que fue vinculado inicialmente como obrero, en el departamento de refinación y oleoductos. Agregó que el tribunal confirmó la condena en materia de reajuste de las prestaciones y de la pensión por la incidencia de la alimentación que hace referencia a un espacio de tiempo posterior a la fecha en la que se celebró el contrato de trabajo, lapso que va del 30 de octubre de 2006 al 14 de diciembre de 2008.

Al respecto explicó que el tribunal no debió tener en cuenta el contrato de trabajo, para dar aplicación al artículo 316 del CST para asumir que la alimentación tenía una connotación salarial. Manifestó que la reclamación administrativa demostró que al final de la relación laboral, el demandante ejerció el cargo de supervisor de bodega de materiales y no el pactado en el contrato individual; que los formatos de legalización de viajes (f.os 58 a 97) establecen que el demandante tenía como sede la ciudad de Bucaramanga, y que el certificado de folio 275 indica que él trabajó como analista en el Instituto Colombiano de Petróleos.

De ese modo, al estar verificado que el iniciador del proceso trabajó en Bucaramanga durante el periodo indicado en la condena, el tribunal hizo una aplicación impertinente del artículo 316 del CST al concluir que él recibió alimentación con el carácter de salario para tenerlo en cuenta en el IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, de manera que transgredió las normas sustanciales que reseña la proposición jurídica.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de violar, por vía directa, los artículos 176 y 177 del CPC, en relación con el 61 y el 145 del CPTSS, transgresión que ocurrió por «[…] aplicación indebida directa» de los artículos 10 del CST, 13 de la CN, 57-4, 127, 128 y 129 el CST, subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, 306, 316 en relación con el 314, 249, 259, 260, 467 y 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, del CST, así como el 14 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469,2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con el 13 y 53 de la CN y 143 del CST.

Manifestó que el tribunal concedió los reajustes de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación porque consideró que la empresa le pagó al demandante viáticos y porque le suministraba alimentación, los que debieron incluirse en la liquidación de esos derechos. Indicó que «[…] el juzgado ordenó la incidencia salarial de la alimentación sobre los derechos legales y extra legales y sobre la pensión de jubilación, de acuerdo con el costo real pagado por Ecopetrol y en proporción a los días en que se consumió a partir del 30 de octubre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2008».

(El resaltado aparece en el original). Para el censor, el juzgado y el tribunal no consideraron los días durante los cuales el actor consumió alimentación, la frecuencia diaria de la misma, ni el valor pagado, de manera que, sin prueba alguna, el tribunal dio por sentada la condena impugnada, lo que implicó: 1. Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, precepto que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.

Que el Tribunal violó por infracción directa en artículo 177 del CPC que dice que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3. Que el Tribunal violó directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso. 4. Que el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a las prestaciones sociales y a pensión de jubilación, así como a indemnización moratoria e indexación, porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas.

Por otra parte, agregó que como el tribunal admitió la incidencia salarial de la alimentación sobre las prestaciones sociales, no existiendo prueba de ello, se configuró otra forma de violación, por infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, de manera que quedaron violentadas las normas sustanciales sobre prestaciones sociales y sobre la indemnización moratoria.

RÉPLICA Expuso conjuntamente, frente los cargos cuarto y quinto que la decisión del tribunal no violó las normas relacionadas en ellos al haber reconocido la incidencia salarial del estímulo al ahorro y condenar al reajuste de las prestaciones sociales y de su pensión, pues se basó en las pruebas debidamente incorporadas al proceso. CONSIDERACIONES Desde este punto es necesario advertir que la suerte del tercer cargo impactará necesariamente en los dos que se estudian en conjunto con él, en cuanto tocan el punto relativo a la incidencia salarial del suministro de alimentos, pues con ese embate, la compañía recurrente pretende demostrar un yerro protuberante del tribunal que consiste en haber dado por demostrado, sin estarlo, que, desde el 30 de octubre de 2006, hasta el 14 de diciembre de 2008, el demandante prestó servicios en un lugar alejado de los centros urbanos. Las pruebas calificadas, aludidas por la censura, son: la reclamación administrativa (f.os 4 a 7), la certificación visible a folio 275 –de las que se afirmó que no fueron valoradas por el tribunal– y los formatos de folios 58 a 97, sobre los cuales se dijo que esa corporación les dio una errada apreciación. Ciertamente en estos se fijaron, como sedes de ejecución contractual, inicialmente el municipio de Tibú, y luego el municipio de Piedecuesta, en donde tiene su asiento el Instituto Colombiano de Petróleo, ICP, esto último, cuando menos desde el año 2007 (f.º 97).

El juez colegiado no valoró el material probatorio indicado en el cargo, pues ni siquiera los formatos de viajes de folios 58 a 97 le merecieron apreciación, para los efectos del suministro de alimentación al trabajador; bastó la copia del contrato de trabajo de folio 270 para deducir que fue contratado para ejercer como obrero del Departamento de Refinación y Oleoductos, en el municipio de Tibú, de lo cual extrajo que, al ser permanente el pago de emolumentos por alimentación, estos constituían un componente salarial, lo que entendió que estaba acompasado con el artículo 316 del CST; es decir, del examen del contrato suscrito entre las partes (f.° 270-272), sin verificar ninguna otra prueba, dedujo que las actividades del trabajador estuvieron ligadas a la exploración y explotación petrolera.

Para la corte, el tribunal erró en forma protuberante al dejar de examinar las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente, pues la intelección otorgada por el legislador a los artículos 314 y 316 del CST, lo obligaba a verificar si el lugar de ejecución de los contratos –en este caso el ICP, ubicado en Piedecuesta– cumplía con las exigencias de ser un sitio donde se ejecutaba la exploración y explotación de petróleo, entendido como una región alejada de los centros urbanos; sin embargo, no hizo ese análisis, ni formuló argumentos en tal sentido, pues se limitó a decir que el contrato estableció como sitio de trabajo, inicialmente, el municipio de Tibú, sin reparar en que, conforme al material probatorio no examinado, los últimos años de servicio del señor Sánchez Villegas fueron cumplidos en un lugar diferente, del que no verificó las características indicadas en el artículo 316 del CST, pues su manifestación se basó en el carácter permanente de la inclusión del pago de la alimentación como contraprestación de la labor desarrollada, con lo cual le imprimió una aplicación equivocada a las normas sustanciales acusadas.

Sobre el particular, la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1228-2019, que trajo a memorial la providencia CSJ SL868-2019, respecto de los tópicos objeto de discusión, ha señalado: […] Esta Corporación debe iniciar el análisis con la cita del artículo 316 del CST, que es el precepto sustantivo que permite esclarecer la discusión propuesta, el cual dispone: ALIMENTACIÓN. COSTO DE VIDA.

Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

(Subraya la Sala). De cara a la citada norma, la Sala advierte que el ad quem si incurrió en el desatino de indicar, de manera automática, que la alimentación suministrada por la empresa al actor sí tenía incidencia salarial, sin consultar las pruebas que hacían parte del plenario, pues, en efecto, el artículo 316 del CST si bien consagra el deber de las empresas petroleras de proveer alimentos sanos y suficientes a sus trabajadores y que este haga parte del salario, también precisa que este solo surge en los lugares donde se ejecute la exploración y explotación de petróleo, por lo que el juzgador ha debido verificar esta circunstancia, preliminarmente para después evidenciar si hay o no lugar a otorgar el derecho.

(Subrayas fuera del texto) En el presente asunto y como ya se expuso, la colegiatura dio por establecido que la estación Samoré se dedicaba a la exploración y explotación sin aludir razón de su manifestación, ni de discurrir sobre el motivo por el cual definió que el accionante tenía el derecho al otorgamiento de este concepto para que hiciera parte como factor salarial y derivar de ello el reajuste a las prestaciones económicas deprecadas.

De otra parte, nada adujo el sentenciador en lo concerniente al lugar geográfico donde estaba ubicada la estación Samoré, aspecto obligado de conformidad con el artículo 314 del CST el que alude al campo de aplicación de las normas que tratan temas de las empresas petroleras, y que señala: «Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos », presupuesto que se funda en que el personal que presta sus servicios a estas empresas en lugares de exploración y explotación del crudo, son por lo general zonas alejadas de áreas residenciales o urbanas y por ello se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este otro argumento importante que omitió analizar el juez de alzada en su decisión. (Subrayas adicionales).

Sobre este asunto, y frente a aspectos jurídicos como el que se revisa, esta Sala emitió la sentencia SL4130-2018, rad. 60387, en la que se dijo: […] Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

(Subrayas intencionales). […] Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial.

Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida. Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).

Acorde con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, el juez colegiado incurrió en los yerros endilgados por la recurrente puesto que no reparó en que, cuando menos desde el año 2007, según el documento de legalización de viaje de folio 97, el contrato de trabajo del actor se desarrolló en Piedecuesta, centro urbano del que no se determinaron las connotaciones exigidas en las normas sustanciales analizadas, a efectos de concluir si ese auxilio de alimentación pudiera tener el carácter salarial pretendido.

A más de lo expuesto, la decisión resulta censurable porque no ofreció ningún argumento en la dirección indicada, esto es, no hizo alguna alusión al cargo que desempeñó el demandante en los últimos años de labores, ni a las condiciones en que lo ejecutó y mucho menos, a la sede en que lo hacía, por lo que la inferencia de forma automática fue insuficiente a efectos de establecer si concurrían los presupuestos legales para considerar si ese concepto, constituía o no factor salarial, lo cual le resta a la decisión la mínima fuerza deseada, a la luz del artículo 61 del CPTSS.

Aunado a lo anterior, la omisión probatoria descrita llevó al tribunal a no aplicar el artículo 314 del CST, que restringe la aplicación de los derechos de los trabajadores de las empresas de petróleos, entre los que está consagrado el suministro de alimentación, a aquellos casos en que las labores se realicen en lugares alejados de centros urbanos, pero la ciudad de Piedecuesta no es uno de esos sitios, lo que refuerza la prosperidad del embate.

En consecuencia, el cargo tercero prospera, de manera que se torna innecesario el estudio de los cargos segundo y cuarto, habida consideración de que, solo en caso de no haber salido avante, se abría la posibilidad de analizarlos; vale decir que, casándose la sentencia con ocasión del éxito de la tercera acusación, relacionada con la incidencia del auxilio de alimentación como factor salarial que irradiaba el reajuste de las prestaciones y de la pensión, entonces hay sustracción de materia en lo relacionado con los argumentos de esos dos cargos, que apuntan en la misma dirección. En sede de instancia se revocará el impacto de la prestación alimentaria en las liquidaciones que dispuso el a quo.

CARGO QUINTO Denunció la sentencia del ad quem por violación medio de los artículos 302 y 304, modificado por 1-134 del DE 2282 de 1989, 305, modificado en el 135 ibídem y 307 modificado en el numeral 137 del mismo decreto, todos estos del CPC, en relación con los artículos 29 y 230 de la CN, artículos 488 y 491, modificado por el 45 de la Ley 794 de 2003, del CPC y 60, 61 y 147 del CPTSS, y en relación con el 174 y el 177 del CPC.

Manifestó que esa violación tuvo como consecuencia la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, 65 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 a 129 del mismo código, subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, 186, 249, 306, 316, 467 y 470 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con el artículo 1A del Decreto 1209 de 194, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo explicó que no hay eficacia, ni oponibilidad en la sentencia impugnada, puesto que a la luz del artículo 302 del CPC, cuando una sentencia emite condenas genéricas, no hay definición sobre la materia del pleito, de manera que la decisión del tribunal infringió directamente aquella disposición, porque en ella no hubo pronunciamiento sobre la demanda inicial.

Agregó que la denuncia anteriormente expuesta adquiere más fuerza con la interpretación de los artículos 488 y 491 del CPC que no los tuvo en cuenta el sentenciador al momento de decidir. Expresó que la condena genérica está prohibida desde la reforma procesal de 1970, y que se afinó con la de 1989, a partir de las cuales los procesos declarativos de condena no pueden tener sanciones en abstracto, y, por ende, quedaría comprometida la responsabilidad disciplinaria del juez por incurrir en la práctica de emitirlas.

Añadió que el tribunal incurrió en transgresión frontal de los artículos 29 y 230 de la CN que consagran, el derecho sustancial al debido proceso y el deber del juez de dictar sus providencias sometiéndose al imperio de la ley, es decir, no actuar arbitrariamente. Manifestó que todas estas normas que violó el tribunal, se aplican al proceso laboral en virtud del artículo 145 de CPTSS.

Finalizó advirtiendo que la sentencia criticada no puso fin al conflicto jurídico, conforme a un aparte jurisprudencial de esta corte que transcribió en el cargo. CONSIDERACIONES Las críticas formuladas por el opositor no tienen asidero, pues se contraen a la enunciación de meros alegatos de instancia. Encuentra la corporación que este cargo, formulado en la modalidad conocida como violación medio, se orienta a denunciar una eventual aplicación indebida de las normas sustanciales que forman el conjunto normativo indicado, como consecuencia de haber violado el tribunal lo dispuesto en el artículo 302 del CPC, que proscribe las condenas genéricas.

Para resolver el punto sometido a consideración de la sala, basta señalar que el tribunal limitó su competencia a establecer si el actor tenía derecho a que se reliquidaran sus prestaciones sociales y la base salarial que estructuró su pensión de jubilación, con base en la incidencia del suministro de viáticos y de alimentación. En efecto, las consideraciones que lo llevaron a adoptar su decisión consistieron, básicamente, en que dicha reliquidación era procedente porque lo recibido a título de esos devengos tenía carácter salarial.

Leída la providencia cuestionada, se advierte que el juez de apelaciones no esbozó ningún argumento que tuviera relación con la forma, genérica o concreta, en que el juez de primer grado proveyó sobre las condenas dispuestas en su fallo, de lo que sigue que su superior no pudo haber cometido los yerros jurídicos que se le endilgan a través del recurso extraordinario.

Por lo descrito, la sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el tribunal, dado que es inviable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como lo ha señalado la sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015.

En ese contexto, el sentenciador de segundo grado no se pronunció en punto de lo genérico o concreto de las condenas impartidas en el fallo de primera instancia, dado que ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, al sustentar la alzada, la recurrente en casación, se limitó a cuestionar la viabilidad de incluir los montos pagados por viáticos y por alimentación en la base liquidatoria para el cálculo de las prestaciones sociales y de la pensión del actor; dentro de ese ataque se refirió a las razones por las cuales estimaba que el fallo apelado debía ser revocado, en cuanto dispuso favorablemente sobre la incidencia deprecada por el extremo activo; finalmente, no se observa que el memorial de sustentación del recurso de apelación (f.os 488 a 493) haya hecho referencia al modo genérico en el que se impartieron las condenas criticadas, y por tanto, es forzoso concluir que el tribunal no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66A del CPTSS.

Las razones expuestas impiden la prosperidad del cargo. CARGO SEXTO Acusó la sentencia del juez de apelaciones por haber violado directamente y por interpretación errónea, la norma sustancial contenida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la justificación del embate explicó que la interpretación correcta del artículo 65 del CST es la siguiente: «[…] como el elemento buena fe patronal está implícito en el artículo 65 del CST y desde luego en la norma acusada que lo modificó, y así lo tiene reconocido la jurisprudencia de vieja data, es claro que al operador judicial no le está dado imponer esa sanción sin el previo examen de ese elemento».

Agregó entonces que, ante la demostración cabal de la falta de pago de salarios y prestaciones, si el sentenciador aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, está incurriendo en una interpretación errónea. Concluyo que el tribunal, en este caso, no examinó ese elemento, por lo que el cargo debe prosperar. RÉPLICA Estimó el opositor que el tribunal no encontró circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe que exonerara a Ecopetrol SA de aquella, pues la empresa quiso sustraerse de sus obligaciones laborales, al liquidar las prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente correspondía, de manera que, con su decisión, el colegiado no violó las normas acusadas.

CONSIDERACIONES Respecto de la errónea interpretación del artículo 65 del CST, planteada en este cargo, ya ha adoctrinado esta corte que la condena al pago de tal indemnización no es automática y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permitía comprobar que su actuación fue de buena fe, es decir, ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL5166-2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL8216-2016, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).

Los motivos por los cuales se condenó al empleador por este pedimento se fundaron, luego de declarar las incidencias salariales ya estudiadas, en que: «Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T.».

Observa la sala que la acusación es fundada, pues no se advierte actividad alguna del ad quem en pos de analizar la conducta omisiva de la demandada en el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos y de la alimentación percibidos por el actor, por manera que impuso automáticamente la sanción moratoria e incurrió en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, sin embargo, no se casará la sentencia respecto de este tópico, toda vez que a la misma conclusión arribaría la sala, dado que en sede de instancia no se avizoran razones serias y atendibles de parte de la demandada, que justificaran la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador con un estipendio inferior al que legalmente correspondía y sin consideración a las incidencias salariales reclamadas, derivadas de los viáticos permanentes registrados en los documentos de folios 58 a 97, aportados por él mismo.

Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 27 de junio de 2012, en primer lugar, en cuanto condenó a Ecopetrol SA a pagar la incidencia salarial de la alimentación sobre las «[…] prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tenía derecho» el trabajador, según el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de ese fallo, pues como se dijo en sede casacional, en el caso bajo examen no quedó probado que el demandante haya laborado en las condiciones que dan lugar a predicar el carácter salarial del suministro de alimentación, a la luz de los artículos 314 y 316 del CST.

En cuanto a los viáticos, se declarará, según quedó especificado en sede extraordinaria, que solo constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, aquellos percibidos por el trabajador durante el lapso indicado en la prueba documental obrante a folios 58 a 97, esto es entre el 30 de abril de 2007 y el mes de noviembre de 2008.

En ese sentido se modificará el literal b) del mismo ordinal de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Como consecuencia de las anteriores decisiones, se modificará el literal c) del mismo aparte del fallo apelado, en el sentido de retirar de su texto lo relativo a la incidencia salarial de la alimentación sobre las aludidas prestaciones y la pensión. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MONERGE SÁNCHEZ VILLEGAS contra ECOPETROL SA, en cuanto confirmó el aspecto temporal de la condena al pago de la incidencia salarial de los viáticos, esto es, respecto del período comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008, y en cuanto ratificó la incidencia salarial de la alimentación. No casa el fallo en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal b) del mismo aparte del fallo apelado, en el sentido de señalar que la incidencia de los viáticos allí dispuesta solo corresponde al lapso comprendido entre el 30 de abril de 2007 y el mes de noviembre de 2008.

TERCERO: MODIFICAR el literal c) del mismo acápite en cuanto la reliquidación a la que hace referencia ese punto no incluye la incidencia salarial de la alimentación. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00