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SL174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66261 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL174-2019 Radicación n.° 66261 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS ORJUELA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES CLARA INÉS ORJUELA BELTRÁN llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Bryan Hernando Rodríguez Orjuela, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, las causadas desde el 3 de agosto de 2009, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Manifestó, que su hijo falleció el 3 de agosto de 2009; que éste no tenía esposa, compañera permanente ni hijos; que convivía con ella y que dependía económicamente de él; que solicitó la prestación de sobrevivientes ante la demandada pero, mediante comunicación del 9 de abril de 2010, le fue denegada, porque «no acreditó la dependencia económica»; que el señor Rodríguez Orjuela contaba más de 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, argumento que «no fue tema de discusión en la negativa presentada por el fondo»; que formuló reclamación administrativa el 31 de octubre de 2012, pero fue resuelta negativamente (f.° 19 a 26, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la calidad de afiliado del fallecido, la fecha de su muerte, la reclamación realizada por la actora, la negativa de la entidad frente a la misma y el monto de los aportes en los tres años anteriores al fallecimiento; frente a los demás, indicó no ser ciertos o no constarle.

Expuso, que dentro de los hechos narrados por la demandante, no fue referido que dada la negativa de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, le fue informado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, era procedente, «previa solicitud escrita por su parte», requerir la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante; que por escrito «de su puño y letra radicado el 9 de agosto de 2009», solicitó la devolución de estos; que mediante oficio n.° 02000001076927800 del 23 de agosto de 2010, le informó que se había realizado el giro del saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Bryan Hernando Rodríguez Orjuela, «quedando resuelta de forma definitiva la situación pensional del causante sin que sea viable tramitar una nueva reclamación».

Advirtió, que tampoco aparece en el acápite de los hechos de la demanda, que la actora cobró el saldo por valor de $3.364.985 el 7 de septiembre de 2010, a sabiendas que, de acuerdo con la información suministrada oportunamente por la entidad, dicho cobro «excluía la posibilidad de perseguir la pensión de sobrevivientes». En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, la innominada o genérica, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.° 61 a 79, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a CLARA INÉS ORJUELA BELTRÁN, con cédula de ciudadanía número 41.774.013, los siguientes conceptos: a. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como consecuencia del fallecimiento de su hijo BRYAN HERNANDO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 80.759.078, a partir del 4 de agosto del 2009 en cuantía calculada como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

La prestación aquí reconocida está sujeta a los reajustes legales anuales previstos en la mencionada ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. b. Al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 5 de enero de 2010 y en adelante hasta que se verifique el pago de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del pago retroactivo pensional causado de acuerdo al numeral anterior, la suma de $3.364.985 reconocida y pagada por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como valor de las agencias en derecho (f.° 89 a 90, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Así mismo, condenó en costas de la primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Consideró, que la normativa aplicable para definir el derecho pensional, en relación con la fecha de fallecimiento del afiliado, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que considera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante; que esta dependencia, según lo ha indicado la Corte constitucional en la sentencia CC C-111-2006, «no debe entenderse como la ausencia de ingresos del padre o la madre sino como la falta de condiciones materiales que le permitan al beneficiario de la pensión de sobrevivientes ser autosuficiente económicamente».

Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el señor Bryan Hernando Rodríguez falleció el 3 de agosto de 2009; ii) que el afiliado había cotizado 144 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) que la actora ostentaba la calidad de madre causante; iv) que la demandada negó la pensión de sobrevivientes reclamada, al considerar que no se encontró acreditado el requisito dependencia económica respecto del causante; v) que al momento del fallecimiento se encontraba vigente una relación laboral entre la impugnante y la empresa Sumitemp, con una asignación mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, así como que se encontraba afiliada a la EPS Famisanar y a la caja de compensación familiar, y vi) que efectuaba aportes al Instituto de Seguros Sociales.

Expuso, que tuvo en consideración los testimonios de Gladys Torres y Marco Aurelio Aguirre, quienes relataron, aunque sin coincidencia, en lo concerniente al oficio desempeñado por la actora, que esta se encontraba laborando al momento del fallecimiento de su hijo, situación que fue confirmada por la señora Orjuela Beltrán en su interrogatorio de parte, añadiendo que cotizaba al Sistema de Seguridad Social; que en virtud de lo anterior, era carga de aquella y tal vez «la más importante que ha debido cubrir», haber demostrado con suficiencia la dependencia económica, «sobre todo si se tiene en cuenta que el motivo por el cual el fondo aquí demandado le negó el reconocimiento de la pensión era precisamente por la ausencia de prueba de esa dependencia», punto que resultaba fundamental para el éxito de la pretensión. Resaltó, que tales testimonios no refirieron las circunstancias de tiempo, modo o lugar del trabajo de la actora, para poder determinar, sí efectivamente había una dependencia económica de su hijo; que, incluso, los declarantes desfiguraron la realidad pues, […] identificaron unas labores que además resultaron diferentes unas en lavado de ropa otras en archivística porque la señora tenía algún grado de preparación en ese tema en algún instituto, y por otro lado, también quedó demostrado y evidente que esa ausencia de identificación de una labor en la persona que está como demandante no coincide ni siquiera con el interrogatorio de parte que absolvió porque contrario a lo que dijeron los testigos ella sí reconoció estar laborando de manera formal y estar afiliada al sistema de seguridad social integral.

Finalmente, advirtió que, oficiosamente, consultó el estado de afiliación de la impugnante y encontró que «efectivamente está reportada como afiliada y con un número importante de semanas de cotización en el sistema», por lo que, aun teniendo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se precisa que no es necesaria una «dependencia absoluta», si se hace necesario demostrar algún grado de ella y, en el caso, frente a este punto particular, encontró una «gran deficiencia probatoria de parte de quien asumió la causa de la actora» (CD f.° 100 en relación con acta f.° 101, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia y, en sede de instancia, «se sirva confirmar en su totalidad el fallo de primer grado y como consecuencia se concedan todas y cada una de las pretensiones» (f.° 9, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad –violación medio- por la aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177, 187, del Código de Procedimiento civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 53 inc. 2°, y 54 del mismo estatuto Procesal Laboral; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 8°, 10°, 11, 12 literal b), 13 literales c) y f), 46, (Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 literal c) (Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 48, 73, 74, D (Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003), Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-111-2006 y conexos con los artículos 1°, 2°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21, 260, 275 numerales 3° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 9, cuaderno de casación).

Indica, que los quebrantos normativos denunciados se originaron como consecuencia de los siguientes errores que califica de evidentes, «al no apreciar la prueba testimonial e interrogatorio de parte de la señora Clara Inés Orjuela Beltrán recepcionadas directamente y bien valoradas por el juzgador de primera instancia […], lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa su violación». 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante dependía económicamente del señor Bryan Hernando Rodríguez Orjuela (q.e.p.d). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante a través de testigos probó en instancia que si existió tal dependencia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante a través de su propio interrogatorio probó en instancia que sí existió tal dependencia. 4.

Dar por demostrado que por incongruencias en los testimonios sobre el estado laboral de la actora, esta no dependía ni total ni parcialmente del cotizante. 5. Dar por demostrado que por indicar los testigos que la actora ha trabajado en labores diferentes y en épocas diferentes o inconclusas; esta no dependía ni total ni parcialmente del cotizante. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los folios 41, 48, 49, 54, 56, folio (cd) 87 y 88, dan cuenta de la dependencia económica parcial. Sostiene, que los errores de hecho se derivan de la nula evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: a). folio 41. b). folio 48 a 49. c). folio 54. d). folio 56. e) Tanto testimonios como interrogatorio de parte se encuentran en grabación magnetofónica dentro de CD hallada a folio 87 y 88 del expediente; audiencia llevada a cabo el día 26 de julio de 2013.

En la sustentación del cargo, refiere que la «violación indirecta de la ley sustancial», en la modalidad planteada, se presenta pues el Tribunal, «aplicó indebidamente unos preceptos en el caso discutido, en relación con los demás señalados en el cargo» y «apreció en forma parcial y errada el conjunto probatorio»; que contrario a lo deducido por éste, la testimonial aportada, «fue contundente y certera en determinar la discutida dependencia, lo que fue erróneamente apreciado y en forma defectuosa, porque se recortó el alcance probatorio de las declaraciones».

Expone, que tales yerros condujeron al Juez plural a que, en la providencia recurrida, revocara «inmotivadamente» el fallo de primer grado, sin tener en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en especial las pruebas que obran a «folio 41, 48, 49, 56», así como los testimonios e interrogatorio de parte que se encuentra en CD a folios 87 y 88.

Advierte, que el artículo 21 del CST, así como los artículos 13 y 53 de la CN, que consagran el principio de favorabilidad e igualdad, fueron desconocidos por el sentenciador puesto que, «existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, en pro de la accionante» como beneficiaria de la sustitución pensional, así como que trasgredió aquellos relativos a la «necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el Juez», y que, el señor Bryan Hernando Rodríguez Orjuela, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cumplió con el requisito de semanas cotizadas, esto es, más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, como se deduce de la historia laboral.

Finalmente, agrega que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio, que condujo a la «vulneración de los principios consagrados en los art. 51, 60 y 61 del CPT» (f.° 5 a 15, cuaderno de casación). RÉPLICA Señala que el cargo no debe prosperar, porque presenta graves defectos de técnica, que no pueden ser subsanados de oficio, pues la censura, a pesar de dirigir el ataque por la vía indirecta, estaba obligada a eximirse de presentar argumentaciones de estirpe jurídica; que la presentación del cargo, según la jurisprudencia de la Corte, debe hacerse de manera lógica y consecuente, lo cual brilla por su ausencia en el caso; que los testimonios no son prueba calificada en casación y que el Tribunal aplicó correctamente las normas incluidas en la proposición jurídica y acertó al entender que, […] aunque la dependencia económica no debe ser total, una cosa es que la subordinación pecuniaria no tenga que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es sostener que basta con que los padres se vean privados de la “ayuda económica” o de “una colaboración” brindada por el difunto para que se dé por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los progenitores en acreedores legítimos de la pensión de sobrevivientes pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Apunta, que es de mayor importancia hacer énfasis en que en el expediente, no se hallan comprobaciones por parte de la señora Orjuela, con miras a dejar acreditado su sometimiento económico, «al menos las que demostraran que el fallecido contaba con recursos disponibles para auxiliarla, la cuantía de esa ayuda y su frecuencia», factores fundamentales para determinar, si dado el monto del socorro y el importe de las erogaciones de la madre, el aporte del causante era significativo, siendo, por el contrario, probado que a la fecha de la muerte del señor Bryan Hernando, su madre percibía un salario mínimo derivado de su trabajo como «auxiliar de archivo», remuneración ésta que por mandato de la ley ha de tenerse como aquella que le permite a una persona sufragar sus gastos básicos (f.° 25 a 31, ibídem).

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley16 de 1969.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.

Efectivamente: 1. La censura acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial «en la modalidad de violación medio por la aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177, 187 del CPC», así como de los artículos 53 inciso 2° y 54 del CPT, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 8°, 10°, 11, 12, 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, pero omite indicar en el ataque, de qué manera la trasgresión de la normativa adjetiva a que hace referencia, precipitó la violación de la sustantiva, también enlistada en su proposición jurídica.

Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, expuso: […] la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales.

También ha acotado que, dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el cargo. 2.

También constata la Sala, que la recurrente endilga al Tribunal la no apreciación de unas pruebas que posteriormente en el desarrollo del cargo relaciona como apreciadas en forma parcial y errada, con lo cual se advierte que alegó modalidades de equivocación en el ejercicio de valoración probatoria de la segunda instancia que, por su naturaleza, lógicamente son excluyentes, pues simplemente no es posible apreciar con error una prueba que no fue valorada.

Por lo anterior, resulta imposible elucidar cuál es el error realmente que se le increpa al Juez plural respecto de dichas probanzas, concretamente respecto de la testimonial a que hace referencia, así como del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, defecto formal aquél al que se suma que estos medios de prueba no son hábiles en casación, para fundar autónomamente cargo en el recurso extraordinario, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, pues se sabe que los únicos que tienen ese atributo son el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.

Ahora, a pesar que la censura indicó los presuntos errores de hecho en los que incurrió el colegiado, no indicó cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisito indispensable en la vía indirecta, pues, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

Finalmente, también advierte la Corporación que de las probanzas enlistadas como no apreciadas por el Tribunal, esto es, la de los folios 41 (certificación laboral Sumitemp); 48 y 49 (declaración extra proceso del señor Pedro Daniel Beltrán); 54 (comunicación de PORVENIR S. A. de la procedencia de la devolución de saldos) y 56 del plenario (comunicación que informa la consignación por devolución de saldos a la actora por valor de $3.352.533), la acusación predica un yerro de valoración que la segunda instancia no cometió, pues si fueron valoradas por éste.

Lo anterior, sin pasar alto que las tres probanzas inicialmente referidas, al tenor del artículo 7º ib, tampoco son prueba calificada en casación, pues la primera es un documento declarativo proveniente de terceros, que asimila a un testimonio, naturaleza que comparte la segunda, en tanto las dos últimas, si bien provienen de la demandada, nada acreditan en relación con la dependencia económica de la recurrente, que tuvo por no demostrada el Juez colegiado.

Sobre lo primero, orientó la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, lo siguiente: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS ORJUELA BELTRÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00