Micelio
SL174-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52917 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL174-2018 Radicación n.° 52917 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ÁLVARO ISAÍAS VELA MENDIETA, ARISTIDES HURTADO PACHECO, BERTHA MARTÍNEZ CAMARGO, CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS, FLAMINIO LÓPEZ ÁVILA, FREDY GIOVANNI GUTIÉRREZ MORENO, IDALBA MEDINA SALAMANCA, IGNACIO WILCHES OCHOA, JULIO ALEJANDRO PINZÓN NÚÑEZ, LUZ MYRIAM CAÑÓN CARO, MARÍA CRISTINA PÉREZ OROZCO, MARÍA ELENA JOYA CARDOZO, MARIA MERCEDES RÍOS VIASUS, MARTHA LIGIA ESTUPIÑAN ROJAS, MARTHA YOLANDA PINZÓN, MIGUEL ANTONIO MONTOYA MARTÍNEZ, MIGUEL ARÉVALO CAMARGO y NIDIA DEL CARMEN MENDIVELSO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

I.

ANTECEDENTES Enrique Velázquez Muñoz convocó a juicio a Comfaboy mediante acción especial de fuero sindical, en la cual reclamó el reintegro al cargo. En providencia del 21 de abril de 2005, se ordenó la acumulación de los procesos adelantados contra la aquí demandada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, Miguel Antonio Montoya Martínez, José Antonio Alarcón Argüello, María Helena Joya Cardozo y Aristides Hurtado Pacheco, los cuales tenían igual naturaleza y pretensiones (f.° 31 cuaderno 1 del proceso 2004-00461).

Posteriormente, el juzgado de conocimiento aprobó la transacción celebrada por José Antonio Alarcón Argüello y Enrique Velázquez Muñoz con la demandada, y en consecuencia, el proceso terminó respecto de estos accionantes (f.os 98 y 104 cuaderno 1 proceso 2004-00461). En providencia del 11 de agosto de 2005 el a quo (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja) ordenó “imprimir el trámite propio de un proceso ordinario laboral” en atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en decisión del 26 de julio de 2005 (f.os 95-99 cuaderno 1 del proceso 2004-00461).

En auto del 9 de marzo de 2006 tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma a la misma (f.° 146 cuaderno 1). Mediante auto del 16 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento (4° Laboral del Circuito de Tunja) también dispuso la acumulación de los procesos seguidos por Bertha Martínez Camargo, Álvaro Isaías Vela Mendieta, Idalba Medina Salamanca, Julio Alejandro Pinzón Núñez, Dora Judith Cely Quiroga, Fredy Giovanni Gutiérrez Moreno (seguidos ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja), Maria Mercedes Ríos Viasus, Luz Myriam Cañón Caro, Nidia del Carmen Mendivelso, María Cristina Pérez Orozco y Miguel Arévalo Camargo (seguidos ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja) contra la misma entidad.

También se ordenó acumular el proceso seguido por Ignacio Wilches Ochoa, Flaminio López Ávila, Martha Yolanda Pinzón y Carlos Andrés Buitrago (inicialmente adelantado en el Juzgado 3° Laboral de Tunja), (f.o 576 cuaderno 1 proceso 2004-00461). Estos asuntos también fueron iniciados y tramitados como acción especial de fuero sindical; sin embargo, posteriormente, cada juzgado de conocimiento corrigió la actuación y adelantó el trámite propio del proceso ordinario laboral.

En los procesos seguidos inicialmente ante los Juzgados 1°, 2° y 3° del Circuito de Tunja, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda y se ordenó dar trámite a las demandas conforme el proceso ordinario laboral. Sin embargo, en los procesos que conoció el Juzgado 1° Laboral, se dispuso dar por contestada la demanda inicial, pese a la nulidad declarada.

Una vez adecuados todos los procesos al trámite del proceso ordinario laboral, cada uno de los demandantes presentó reforma a la demanda, en la que modificaron de manera total, los hechos, pretensiones y solicitud de pruebas de la demanda inicial. Así, finalmente lo pretendido por los actores fue la declaración de ineficacia del despido efectuado el 15 de octubre de 2004, por cuanto fue realizado por un funcionario que no ejercía legalmente el cargo de director administrativo suplente, y por ende, no era el representante legal de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo en la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, esto es, el 22 de octubre de 2004, o la fecha que se pruebe en el proceso, momento para el cual ya se había presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato.

Por esta razón, reclamaron el reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, sin solución de continuidad, dado que se encontraban amparados por la garantía del fuero circunstancial. Así mismo, pretendieron el pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales y convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro, así como la indexación. Subsidiariamente, pidieron declarar que el despido injusto no produjo efectos, porque la demandada no cumplió la obligación contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, dentro del término legal.

En consecuencia, reclamaron que se condene al pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales y convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, no contestó la reforma a la demanda presentada por María Mercedes Ríos Viasus, Luz Myriam Cañón Caro, Nidia del Carmen Mendivelso, María Cristina Pérez Orozco, Miguel Arévalo Camargo (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja), Martha Ligia Estupiñan, Miguel Antonio Montoya, Aristides Hurtado y Maria Helena Joya (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja).

La reforma a la demanda presentada por los demás accionantes, sí fue contestada por la accionada. En su respuesta se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, quien a través de un agente especial aprobó el nombramiento de Gustavo Fernando Rivera Bustos, como director administrativo suplente de la entidad y lo autorizó para ejercer tal cargo en las ausencias temporales y definitivas del titular.

También admitió la convocatoria que hizo la Superintendencia de Subsidio Familiar a los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, para asistir a un seminario los días 13 a 16 de octubre de 2004 en Leticia- Amazonas. Aceptó que el 13 de octubre de 2004 esa entidad de control le comunicó a Gustavo Fernando Rivera Bustos la aprobación de su designación como director administrativo suplente; que el 16 de octubre de 2004 se realizó la Asamblea General del sindicato en la cual aprobaron un pliego de peticiones, el cual fue presentado ante Comfaboy el día 19 del mismo mes y año. Finalmente aceptó la afiliación de los actores a Sinaltracomfa, el cargo desempeñado por cada uno y que se les pagaron los salarios hasta el 22 de octubre de 2004; aclaró que el sueldo correspondiente a los días 15 a 22 de dicha mensualidad, se pagó a título de indemnización moratoria, como quiera que le fue imposible pagar los salarios y prestaciones debidos al término de la relación laboral.

En su defensa explicó que el director administrativo suplente se encontraba facultado para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes el 15 de octubre de 2004, dado que contaba con las mismas facultades otorgadas al titular. Además, explicó, la finalidad de la suplencia es, precisamente, evitar que durante las ausencias temporales o definitivas del director administrativo titular, la entidad quede acéfala o se causen traumatismos en el normal desarrollo de sus funciones.

Resaltó que los trabajadores no fueron despedidos después de iniciado el conflicto colectivo de trabajo sino antes, pues la notificación de la terminación de sus contratos de trabajo se realizó el 15 de octubre de 2004 y la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones se presentaron el día 19 de octubre de 2004. Agregó que la liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto se consignaron ante las autoridades judiciales.

Propuso como excepción de fondo la que denominó validez de la terminación unilateral del contrato del trabajador. Frente a la demanda inicial presentada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, Miguel Antonio Montoya, María Helena Joya Cardozo y Aristides Hurtado (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja), propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, declaró probadas las excepciones de fondo de «validez del acto que dio por terminado el contrato, inexistencia de fuero circunstancial e inexistencia de las obligaciones reclamadas». En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a los actores y ordenó consultar esta decisión con el superior, de no ser apelada (f.os 1876 - 1902 cuaderno 3 proceso 2004-00461).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los actores. Precisó que el objeto del recurso fue obtener fue la ineficacia del despido de los actores, porque la parte apelante consideró que fue efectuado por el director administrativo suplente de la entidad, sin estar facultado para ello.

El Tribunal explicó que, en razón a su naturaleza jurídica, la Superintendencia de Subsidio Familiar controla y vigila a Comfaboy, y que, en virtud de tal función, se expidió la Resolución n° 0045 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual se intervino la administración de la demandada; se ordenó suspender el ejercicio de las funciones de su Consejo Directivo y se removió del cargo al director administrativo.

Además, la Superintendencia designó un agente especial para la intervención, a quien le asignaron las funciones propias del Consejo Directivo y encargó a Héctor Orlando Rodríguez García como director Administrativo. Refirió que por solicitud del director administrativo de la accionada, el agente especial de la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEB 015 del 13 de julio de 2004, designó a Gustavo Fernando Rivera Bustos como director administrativo suplente de Comfaboy, en atención a las facultades otorgadas por la Ley 21 de 1982.

En el artículo segundo de esta resolución se autorizó al funcionario suplente designado para cumplir con las labores del director administrativo, únicamente en ausencias temporales o definitivas del titular. Agregó que este nombramiento del director suplente, fue aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, por medio de Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004, en la cual se reiteró la autorización efectuada en el artículo segundo y se precisó que podía ejercer el cargo a partir de la expedición del acta de posesión. Esta decisión se notificó personalmente al titular del cargo y al suplente designado.

De otro lado, el ad quem encontró acreditado que el director administrativo titular de la demandada, fue invitado por la Superintendencia de Subsidio Familiar a participar en un seminario en la ciudad de Leticia (Amazonas), los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2004, tal como se indica en los documentos aportados a folios 752, 758, 759, 763 y 949 del cuaderno n° 2 del expediente.

Durante este período, el director administrativo suplente realizó el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes, actuación en virtud de la cual reconoció las correspondientes indemnizaciones. Adujo que la demandada soportó la designación de un director administrativo suplente, en las recomendaciones dadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la circular externa n.° 0005 del 28 de febrero de 1996.

Resaltó que en este documento se explica que el objeto de tal nombramiento es evitar traumatismos en las Cajas de Compensación Familiar, que éstas queden acéfalas evitándose que lo actuado carezca de validez. Además, señaló que el cargo de suplente se ejerce a partir de la posesión en el mismo o su autorización, y ante la ausencia temporal o definitiva del titular.

Encontró que la certificación aportada a folio 854 del cuaderno 2°, da cuenta que Gustavo Fernando Rivera Bustos ejerció como director administrativo suplente desde el 13 de julio de 2004 hasta el 27 de abril de 2005. Expuso que no era posible atender el planteamiento de la parte actora, según el cual, la demandada no había probado la existencia de una ausencia definitiva del Director Administrativo Titular, pues señala el Tribunal que “conforme los hechos”, es evidente que este funcionario solamente se ausentó mientras acudió al seminario convocado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, es decir, temporalmente.

Concluyó que Gustavo Fernando Rivera Bustos fue designado para representar al empleador, con la misma facultad o poder otorgado al director administrativo titular Héctor Orlando Rodríguez García. Por ende, al despedir a los accionantes no obró a nombre propio, como lo interpretó la parte recurrente en apelación, sino en ejercicio de una gestión autorizada y delegada para los eventos de la ausencia temporal del director principal; en ese orden, no suplantó a nadie, ni usurpó la representación legal de la entidad, solamente sustituyó al titular y obró en nombre del empleador.

Agregó que el director administrativo suplente actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 1505 del CC, dado que en razón al desplazamiento del titular de este cargo, le era necesario ejercer la representación de la empleadora, sin que sea posible para el Tribunal, considerar las situaciones que llevaron al suplente a decidir el despido de los actores, ya que ello no fue planteado por la parte apelante.

Así las cosas, la actuación de Gustavo Fernando Rivera Bustos, cuestionada en la apelación, es legítima, dado que era temporalmente el titular de la representación del empleador, y las atribuciones previstas en la Resolución 334 del 13 de octubre de 2004 y la circular 005 de 1996, lo respaldaban. Finalmente resaltó que la buena fe se debía presumir, y si el director administrativo suplente actuó como representante de la entidad según la delegación y atribuciones otorgadas para reemplazar al titular, no hay razón para pretender contradecir la eficacia de su gestión. Insistió que su actuación solamente estaba supeditada a la ausencia del director principal, la cual existió, dado que se demostró que éste se trasladó de Tunja a Leticia para atender una convocatoria de la Superintendencia de Subsidio Familiar, y durante este traslado el suplente ejerció las funciones administrativas que habían sido autorizadas por el delegado de dicho ente de control, esto es, la representación de la entidad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Esta Sala, a través de auto del 5 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso interpuesto por la accionante Dora Judith Cely Quiroga, por cuanto no fue sustentado (f.°120 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo, para que en su lugar condene a la demandada a reintegrar al cargo a los demandantes y pagarles los salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca el reintegro.

Subsidiariamente a esta petición, solicita que en sede de instancia se condene a la accionada a pagar a los actores los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido y hasta la fecha del fallo definitivo. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Los recurrentes señalan que la sentencia incurrió en una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de “ los artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 12, 13, 20, 21, 32, 55, 64, 65, 140, 354 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965;

Ley 21 de 1982; artículos 27, 1505 y 1603 del Código Civil; artículo 200 del Código Penal y artículos 44, 48 y 62 del Código Contencioso Administrativo (…) en concordancia con los artículos 30, 31, 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 4, 6, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el 15 de Octubre de 2004 el Director Administrativo de la demandada Dr. HÉCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA no se encontraba ni en ausencia temporal de su cargo, ni en ausencia definitiva del mismo. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el 15 de Octubre de 2004 el Director Administrativo de la demandada Dr. HÉCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA si se encontraba en ausencia temporal de su cargo. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el 15 de octubre de 2004, el Director Administrativo suplente de la demandada Dr. GUSTAVO FERNANDO RIVERA BUSTOS, no podía ejercer las funciones del Director Administrativo principal por no encontrarse este último ni en ausencia temporal de su cargo ni en ausencia definitiva del mismo. 4.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el 15 de octubre de 2004 el Director Administrativo suplente de la demandada Dr. GUSTAVO FERNANDO RIVERA BUSTOS si podía ejercer las funciones del Director Administrativo Principal presuntamente por encontrarse el titular en ausencia temporal de su cargo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no contestó las demandas y la reforma de las mismas. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada si contestó las demandas y la reforma de las mismas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, el día 15 de Octubre de 2004 al dificultar y atentar contra el derecho de asociación sindical; ante la citación a reunión de los 18 actores a fin de inducirlos a que firmaran la carta de terminación del contrato de trabajo. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mal fe, al pretender como fundamento de defensa, que los salarios pagados a los actores entre el 16 y el 22 de Octubre de 2004, no fueron salarios sino indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 9. Al confirmar la sentencia del juzgado, dar por demostrado, sin estarlo, la prosperidad de la indebida acumulación de excepciones que la demandada denominó “validez del acto que dio por terminado el contrato, inasistencia (sic) del fuero sindical e inexistencia de las obligaciones reclamadas”, a sabiendas de que al no haber sido contestada legalmente las demandas, tampoco debieron considerarse como presentadas las excepciones. 10.

Al confirmar la sentencia del juzgado, dar por demostrado, sin estarlo, la prosperidad de la indebida acumulación de excepciones que la demandada denominó “validez del acto que dio por terminado el contrato, inasistencia (sic) del fuero sindical e inexistencia de las obligaciones reclamadas”. Señala que el Tribunal incurrió en los anteriores errores, como resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.

Las demandas y sus reformas (cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 2. La contestación de las demandas y de las reformas (f.° 497 a 516, 546 a 569 577 del cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral). 3. Resolución 0045 del 20 de Febrero de 2004 de la Superintendencia de Subsidio Familiar (f.° 1778 a 1835 del cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 4.

Resolución AEB-015 del 13 de julio de 2004 expedida por el agente especial del Superintendente del Subsidio Familiar (f.° 909 a 911 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 5. Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004 del Superintendente de Subsidio Familia (f.° 1855 a 1857 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 6.

Diligencias de notificación personal de la Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004 (f.° 1858 y 1859 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja) 7. Certificación de asistencia del Director Administrativo titular al seminario realizado los días comprendidos entre el 13 y el 16 de octubre de 2004 (f.° 752 y 949 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 8.

Circular mediante la cual, la Superintendencia de Subsidio Familiar convoca a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar a un seminario taller del 13 al 16 de octubre de 2004 (f.° 758 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 9. Certificación expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre la asistencia de Héctor Orlando Rodríguez García al seminario taller referido anteriormente (f.° 759 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 10.

Acta de reunión de los actores en la sala de juntas de la demandada, realizada el 15 de octubre de 2004 (f.° 42 a 45 del cuaderno 1 Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 11. Circular 005 del 28 de febrero de 1996 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar (f.° 737 a 740 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 12.

Recurso de apelación (f.° 1903 a 1905 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). Denuncia como no apreciadas las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Auto del 22 de septiembre de 2006 (f.° 485 a 493 del cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 2. Auto del 16 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 4° Laboral del circuito de Tunja (f.° 575 a 577 del cuaderno 1). 3.

Auto del 31 de mayo de 2007 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja (f.° 580 a 588 del cuaderno 1). 4. Interrogatorios absueltos por los demandantes Fredy Giovany Gutiérrez Moreno y Álvaro Isaías Vela Mendienta (f.° 729 a 735 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja); Berta Martínez Camargo e Idalba Medina Salamanca (f.° 1686 a 1690 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja);

Julio Alejandro Pinzón Nuñez (f.°1718 a 1719 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 5. Contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera Bustos (f.° 776 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del circuito de Tunja). 6. Los otro sí al contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera (f.° 774 y 879 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del circuito de Tunja). 7.

Liquidación definitiva del contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera Bustos (f.°897 a 899 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja). 8. Cartas de despido (f.° 1256, 1271, 1282, 1297, 1313, 1326, 1342, 1356 y 1370 del cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral y 30 del cuaderno del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja).

En la demostración del cargo, la censura sostiene que la sentencia recurrida es incongruente debido, al error del Tribunal en la valoración probatoria, pues era su deber que la decisión “estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de las demandas acumuladas sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto”.

Afirma que los yerros fácticos del ad quem son protuberantes y pasa a explicar lo que indican las pruebas denunciadas, como sigue: Demandas y sus reformas: los hechos narrados en estas piezas procesales prueban que el director administrativo suplente no estaba facultado para despedir a los actores; que éstos se encontraban afiliados a SINTRACONFAMA, que el 19 de octubre de 2004 presentaron un pliego de peticiones a la demandada y que los demandantes trabajaron hasta el 22 de octubre de 2004, cuando se les reconoció su liquidación final.

Contestación de las demandas y sus reformas: estas piezas no fueron aportadas con nota de presentación personal y no indican en qué fecha se entregaron ante el juez de primera instancia. Resoluciones, notificaciones, certificaciones y circulares: acreditan que la Superintendencia de Subsidio Familiar designó como director administrativo encargado a Héctor Orlando Rodríguez García; que el Agente especial nombró como suplente de este director a Gustavo Fernando Rivera Bustos, lo cual fue aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que el director administrativo encargado asistió, en representación de la demandada al seminario que se desarrolló del 13 al 16 de octubre de 2004 en «CAMFAZ».

Acta de reunión convocada por la demandada a los actores y firmada por ellos: este documento demuestra que el 15 de octubre, a las 5:00 p.m., una vez terminada la jornada de trabajo, la demandada, a través de Gustavo Fernando Rivera Bustos quien era conocido únicamente como Secretario de la entidad, pretendió que los actores le recibieran las cartas de despido, para lo cual los mantuvo presionados y coaccionados hasta las 6:00 p.m. Con tal propósito los engañó diciéndoles que la reunión tenía como finalidad dar una capacitación. Autos del juzgado: con estas providencias se puede establecer que el 22 de septiembre de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de los autos admisorios de las demandas; que el 16 de mayo de 2007 se acumularon todos los procesos y que el 31 de mayo de 2007 se decretaron las pruebas.

Carta de despido a los demandantes: evidencian que allí se dejó consignado que el despido fue una «coacción para que firmaran las cartas de terminación del contrato”, constituyendo una violación al derecho de asociación sindical y un hecho realizado después de terminada la jornada de trabajo de los actores el 15 de octubre de 2004. Interrogatorio absuelto por los demandantes: en estas declaraciones los actores refirieron, frente a la fecha en que fueron despedidos, que: (i) el 15 de octubre de 2004 fueron convocados a una capacitación y que estando en la reunión fueron «presionados» para recibir una carta de despido firmada por el que, ellos conocían como el secretario de la Caja demandada, razón por la cual no la recibieron y (ii) que trabajaron hasta el 22 de Octubre de 2004.

Contrato de trabajo de Fernando Rivera Bustos, otro si a dicho contrato y liquidación definitiva al señor Rivera Bustos: estos documentos muestran que dicho trabajador fue contratado para desempeñarse como secretario de la demandada y luego se le asignó el cargo de Jefe de División Operativa, única labor desempeñada desde el 3 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Circular 005 del 28 de Febrero de 1996 de la Superintendencia de Subsidio Familiar: establece que el director suplente ejerce las funciones del titular en sus ausencias temporales o absolutas, hasta cuando se designe el nuevo representante legal y estén cumplidos los trámites para el ejercicio del cargo. Recurso de apelación: muestra que los fundamentos de la alzada se respaldaron probatoriamente en las pruebas denunciadas en el cargo.

A continuación, la parte recurrente expone los errores valorativos del Tribunal, precisándolos de la siguiente manera: 1. Al afirmar que la demandada señaló que la decisión de nombrar un director administrativo suplente se realizó de conformidad con las recomendaciones dadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la Circular Externa 0005 del 28 de febrero de 1996, el Tribunal incurrió en dos errores: a) Tuvo en cuenta la contestación de las demandas presentadas antes del 21 de septiembre de 2006, cuando éstas fueron anuladas mediante auto del 22 de septiembre de 2006.

También valoró las contestaciones allegadas luego de esta fecha, pese a que no tienen nota de presentación personal, es decir, no se sabe si las demandas y sus reformas se contestaron en término. Por tanto, al no contestar la demanda ni su reforma, los hechos planteados por los actores quedaron probados. Resalta además, que ante la falta de contestación de la demanda, no era posible declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada. b) Interpretó erróneamente la Circular 005 de 1996, pues lo que ella establece es que solamente puede suplirse al director administrativo titular, cuando existe una ausencia definitiva o temporal, ésta última, por ejemplo, en el evento de licencias o vacaciones.

En este caso no se presentó la ausencia transitoria, sino una doble representación de la demandada. 2. Al valorar las resoluciones y circulares expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar y las certificaciones denunciadas en el cargo, el juez colegiado confundió el formalismo del procedimiento para la elección del director administrativo suplente de la demandada, que no se cuestionó en la apelación, con el ejercicio de las funciones del cargo, que fue el fundamento de inconformidad.

Manifiesta la parte recurrente que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas pruebas, habría concluido que el director administrativo suplente ejerció ilegalmente este cargo el día 15 de Octubre de 2004, pues aunque el titular no se encontraba en la sede de Comfaboy, sí estaba ejerciendo el cargo de director administrativo encargado, dado que estaba representando a la demandada en el seminario realizado entre el 13 y el 16 de octubre de 2004.

En ese orden, no se podía considerar que existiera una ausencia temporal del titular. Ahora bien, al no apreciar el contrato de trabajo, los otrosí ni la liquidación definitiva del trabajador Gustavo Fernando Rivera Bustos, desconoció que durante la vigencia de su relación laboral, realmente ejerció el cargo de Secretario general y jefe de división operativa, pero no se prueba que actuara como director administrativo suplente en una oportunidad distinta a la presentada el 15 de octubre de 2004.

Lo que se observa es que, el señor Rivera Bustos aprovechó su triple función como secretario, jefe de división y suplente del director administrativo, para pretender la desvinculación de los actores y entorpecer el derecho de asociación sindical. Finalmente, resaltó que el juez de segundo grado no apreció las cartas de despido de los actores ni sus interrogatorios, pues de haberlos valorado habría concluido que: a) se pretendió despedir a los trabajadores cuando ya la jornada de trabajo había terminado; b) los demandantes no recibieron la carta de despido y por tanto, el contrato continuó vigente hasta el 22 de octubre de 2004, y c) para la verdadera fecha de despido, esto es, el 22 de octubre de 2004, gozaban de fuero circunstancial.

CONSIDERACIONES El recurrente reprocha que en la sentencia impugnada se hubiesen tenido en cuenta las contestaciones de las demandas y sus reformas, cuando las presentadas antes del 22 de septiembre de 2006 fueron afectadas por la nulidad declarada por el juzgado y, las allegadas con posterioridad no contaban con nota de presentación personal.

Razón por la cual no era posible dar prosperidad a las excepciones propuestas por la accionada. Además, cuestiona que el Tribunal hubiese concluido que para el 15 de octubre de 2004 existía una ausencia temporal del representante legal titular de la entidad y que la actuación adelantada por el director administrativo suplente en esa fecha fue legítima, por cuanto estaba debidamente facultado para ello.

En ese orden, la Sala aborda cada uno de los cuestionamientos planteados en el cargo: Contestaciones de las demandas y su reforma: En relación con este asunto, la Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto a la decisión de declarar probadas las excepciones, dada la nulidad y la indebida presentación de las contestaciones de la demanda y su reforma, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte actora.

En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que la parte demandante planteó su inconformidad en relación con la eficacia de la decisión de despido adoptada por el director administrativo suplente el día 15 de octubre de 2004. Sin embargo, nada refirió en torno a la improcedencia de declarar probadas las excepciones ante la imposibilidad de estudiar las contestaciones de las demandas y sus reformas, por considerar que no se habían presentado en debida forma o que habían sido declaradas nulas.

De ahí que, el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación  «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»  (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

La Sala debe precisar que si la parte actora se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas en el trámite de instancia, en cuanto a tener en cuenta las referidas contestaciones de demanda y su reforma, ha debido acudir a los recursos legales pertinentes para cuestionar las providencias del a quo mediante las cuales se consideraron procedentes tales respuestas, así como lo decidido frente a las excepciones previas, sin embargo, guardó silencio.

Debe precisarse que aunque la Corte ha aceptado la formulación de la violación de normas adjetivas como medio para la transgresión de normas sustanciales, esto no puede extenderse a toda clase de errores procesales, sino a aquellos que evidencien una equivocación imputable al juzgador de segundo grado y no a las partes. Así se indicó en sentencia CSJ SL 22 ago. 2012, rad 38450: Nótese que lo pretendido por la impugnante con el ataque sub examine, no es otra cosa que la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto proferido el 8 de mayo de 2003” o, la nulidad de las providencias que dieron por no contestada la demanda y la que se abstuvo de decretar pruebas en su favor, peticiones todas que se encuentran soportadas en vicios in procedendo, que, según la casacionista, fueron generados durante el trámite de la primera instancia. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, ello escapa de las precisas facultades de la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación un recurso dentro de las instancias.

Cumple memorarse también, lo enseñado de vieja data por esta Corporación, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Repárese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. (subrayas del texto original). Ahora bien, la referencia que hace el Tribunal al indicar que “la demandada señaló” que el nombramiento del director administrativo suplente se realizó según las recomendaciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de Circular 005 de 1996, no permite concluir que hubiese acudido a la contestación de la demanda o su reforma para resolver la alzada, pues no da cuenta si tal afirmación se extractó de tales piezas procesales o de otras intervenciones de la accionada en el proceso.

Pero aún, si se asumiera que el ad quem si derivó esta manifestación de dichas respuestas, lo cierto es que ello no tuvo incidencia en la decisión recurrida, pues ésta no se fundó en lo manifestado por la demandada, sino en las pruebas aportadas por las partes, en especial, en las resoluciones y la circular expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre nombramiento del director suplente y sus atribuciones, así como en las certificaciones que daban cuenta de la asistencia del director titular a un seminario en la ciudad de Leticia. En todo caso, la decisión de dar por contestada la demanda y su reforma en relación con algunos de los accionantes, no fue recurrida en apelación oportunamente y se encuentra en firme, sin que el recurso de casación sea el escenario para cuestionar este asunto de índole procesal.

Por este motivo, no es de recibo considerar, como lo hace la parte recurrente, que se debió concluir la falta de respuesta a la demanda y su reforma, y que ello implicaba la demostración de los hechos allí narrados; ello ni siquiera puede admitirse, respecto de aquellos accionantes frente a los cuales, en verdad no se presentó contestación (en los procesos adelantados inicialmente ante los Juzgados 2 y 4 Laboral del Circuito de Tunja), como quiera que la consecuencia procesal de tal omisión ha debido ser discutida y declarada en las instancias y no en casación. Ausencia temporal del director administrativo titular: La parte recurrente discute la valoración probatoria efectuada por el Tribunal frente a este aspecto, pues considera que, de haberla realizado en debida forma, hubiese concluido que el director administrativo suplente no podía actuar en reemplazo del titular, porque éste no se encontraba en ausencia temporal.

El juez colegiado consideró que la actuación del director suplente fue legítima, como quiera que estaba debidamente facultado para ejercer este cargo y el titular del mismo se encontraba ausente de manera transitoria, en atención a su asistencia a un seminario convocado por la Superintendencia en una ciudad distinta a la sede de la demandada.

Sin embargo, a Corte no admite la equivocación denunciada. En efecto, mediante Resolución n° 045 de 2004 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, tal entidad intervino la administración de la demandada; suspendió en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo y designó temporalmente como director administrativo a Héctor Orlando Rodríguez García. Por tanto, no hubo error en la valoración de esta prueba, pues el ad quem dio por demostrados los hechos que efectivamente se informan en ella.

Así ocurre con los demás actos administrativos denunciados: Mediante la Resolución AEB – 015 del 13 de julio de 2004, el agente especial de la demandada nombró a Gustavo Fernando Rivera Bustos, quien fungía como secretario general de Comfaboy, como director administrativo suplente y lo autorizó para que cumpliera con las funciones del titular únicamente en sus ausencias temporales o definitivas, una vez reconocido por la Superintendencia. Este reconocimiento se efectuó mediante Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004, que aprobó la decisión del agente especial, la cual fue notificada al suplente designado y al titular el cargo en esa misma fecha.

En este documento se indicó que el nombramiento de este suplente, obedecía a las directrices impartidas por la entidad de vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar, en relación con la necesidad de designar un suplente del director administrativo, para evitar traumatismos en la gestión de estas entidades. En efecto, estas instrucciones fueron impartidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en circular 005 de 1996, en la cual se establecieron los aspectos que debían tener en cuenta las instituciones vigiladas por esa entidad y, en relación con los directores administrativos concluyó que para evitar traumatismos dentro de las Cajas de Compensación Familiar, porque éstas quedaran acéfalas o que lo actuado careciera de validez, era conveniente que se tuviese una persona como suplente del director administrativo, reconocida e inscrita ante la Superintendencia. Además, se explicó que este funcionario ejercería las funciones del titular en sus ausencias temporales o absolutas o hasta que fuera designado el nuevo representante legal.

En ese orden, estas pruebas denunciadas por el censor, permiten colegir que Gustavo Fernando Rivera Bustos fue debidamente designado como suplente del director administrativo de la accionada, dado que fue reconocido e inscrito ante la Superintendencia, circunstancias formales de su nombramiento que, como bien lo resalta el censor, no fueron controvertidas en el proceso y fueron establecidas en la sentencia impugnada, sin que pueda considerarse, como lo afirma el recurrente, que el ad quem hubiese confundido la formalidad del nombramiento del director suplente con el ejercicio de este cargo.

Se afirma lo anterior porque del estudio de las referidas resoluciones y de la circular 005 de 1996, el Tribunal derivó únicamente que Gustavo Fernando Rivera Bustos había sido legalmente designado en dicho cargo. Ahora, la facultad de este funcionario para ejercer las atribuciones como director administrativo el día 15 de octubre de 2004, la estableció del análisis de las pruebas que daban cuenta de la ausencia del titular del cargo, no de los actos administrativos de nombramiento.

En efecto, el Tribunal coligió la existencia de tal presupuesto de los documentos obrantes a folios 752, 758, 759, 763 y 949 del cuaderno 2° del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, entre los que se observa una carta circular 002 del 24 de septiembre de 2004, que contiene la convocatoria de la Superintendencia de Subsidio Familiar a los directores administrativos, jefes de servicios sociales y jefes de planeación de las Cajas de Compensación Familiar, para asistir al seminario taller Microcrédito y Fonede: “Perspectivas del Subsidio al desempleo y microcrédito para las empresas afiliadas a Cajas de Compensación Familiar”, los días 13 al 16 de octubre de 2004 en Leticia – Amazonas.

Esta convocatoria fue atendida por el director administrativo titular de la demandada, según certificación expedida por Comfaboy y por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que dan cuenta de la asistencia de Héctor Orlando Rodríguez García al seminario mencionado en los días y lugar señalados en la circular anterior. Ante esa realidad probatoria, no se equivocó el Tribunal al considerar que para el 15 de octubre de 2004, el representante legal titular de la demandada estaba ausente temporalmente, lo que según los términos de la circular 005 de 1996 expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, permitía que el director administrativo suplente ejerciera las funciones de este cargo, pues precisamente fue para atender eventos como éste que la Superintendencia recomendó la designación de un suplente del representante legal, y así lo cumplió la accionada.

Es bien sabido que desde ya hace varios años, el desarrollo de las actividades empresariales ha seguido procesos cada vez más globalizados, que permanentemente requieren la presencia de las empresas y en general de las personas jurídicas en distintos escenarios de manera simultánea. Esto implica la necesaria designación de diferentes agentes que la representen, sin que la actuación paralela de éstos, sea incorrecta o conlleve a una usurpación de funciones como lo alega el censor.

A modo de ejemplo, si para el cumplimiento de sus obligaciones la persona jurídica es requerida en dos lugares diferentes en un mismo momento, como sería la atención de una citación para una diligencia judicial en una ciudad y la resolución de asuntos laborales internos de la empresa, en otra, resulta evidente que en una puede acudir el titular de la representación legal y en otra, el suplente, ambos, con el fin de actuar en nombre de la entidad.

No de otra manera la persona jurídica podría cumplir con todas las obligaciones que le demandan la atención y ejecución de su objeto social. Así lo entendió la misma Superintendencia de Subsidio Familiar, pues en la circular 005 de 1996 explica precisamente que la necesidad de designar a un director administrativo suplente, es evitar traumatismos en la gestión de las Cajas y que las mismas queden acéfalas, es decir, que no permitan adelantar las actuaciones necesarias para su funcionamiento o para atender los asuntos propios de su actividad, ante la ausencia del titular.

Por esta misma razón, el artículo 32 del CST establece que serán representantes del empleador quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, y además, quienes ejerzan funciones de dirección y administración entre otros. Esto es, la misma ley faculta a diferentes personas naturales para adelantar tal representación, con el objeto de lograr la debida organización y funcionamiento de la persona jurídica, y obviamente, sus actuaciones resultan vinculantes y obligan a la entidad.

Así se consideró en sentencia CSJ SL 25 may. 2007, rad. 28779, al explicar la representación prevista en el mencionado artículo 32 del CST: La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.

Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Esta Corporación ha considerado posible, que el suplente del representante legal de una persona jurídica actúe como tal, cuando el titular no lo pueda hacer o no esté. Así se indicó recientemente, en sentencia CSJ SL 3195-2017: Se queja el recurrente, de que el tercer suplente, no podía otorgar el poder al apoderado que lo representaría en el proceso porque él solo podía actuar en las faltas del presidente y ese hecho no fue probado.

Al respecto, basta con acudir al mencionado certificado para concluir que no le asiste la razón al apelante pues se lee en el, sobre el representante legal de Cerro matoso S.A.: REPRESENTACIÓN LEGAL. El presidente de la compañía tendrá (5) cinco suplentes, que serán designados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto suplente, cuando se elijan, tales suplentes, en su orden, reemplazaran al principal en sus faltas, absolutas, temporales o accidentales, así como en aquellos casos o actos para los cuales estuviere impedido o no tuviere la capacidad requerida para actuar, y tendrán el mismo período para el cual hubiere sido elegido el principal.

Cualquiera de los cinco suplentes, en su orden, puede actuar en representación de la compañía cuando, por cualquier razón, el principal o los otros suplentes, no lo puedan hacer. No es necesario que se presente la prueba de la imposibilidad de representación de los anteriores. Si la parte interesada consideró, que el tercer suplente actuó en exceso de las facultades que se le confirieron en el certificado, así debió manifestarlo.

Nada impide que ese tercer suplente actué como presidente cuando éste no esté, por cualquier motivo o no estén los suplentes numerados en primero y segundo lugar, sin tener que demostrar la ausencia de los otros, pudiendo actuar con las mismas facultades del presidente. Por tanto, demostrado que el titular de la representación legal estaba ausente de manera temporal, nada impedía que el suplente actuara en su lugar.

Además de lo anterior, debe resaltarse que la actuación adelantada por el director administrativo suplente, el 15 de octubre de 2004, en relación con el despido de los demandantes, no fue desconocida por el titular una vez volvió a la ciudad, tampoco fue necesario que la convalidara para que surtiera efectos. Esto permite igualmente concluir, que la entidad demandada reconocía la validez de la gestión efectuada por el suplente.

Y así debía hacerlo, dado que Gustavo Fernando Rivera Bustos estaba debidamente facultado para ejercer el cargo de director según las resoluciones y circular 005 de 1996 ya analizadas y tenidas en cuenta por el Tribunal para concluir la legalidad del nombramiento; y porque, además, para esa fecha podía ejercer las funciones del cargo, dado que existía una ausencia temporal del director principal.

Ahora, estas conclusiones a las que también arribo el juez colegiado en la sentencia recurrida, no se desvirtúan con el contrato de trabajo, otro sí al mismo y liquidación final de prestaciones sociales de Gustavo Fernando Riveros Bustos, como también lo asegura el censor. Esto, como quiera que la asignación del cargo de director administrativo suplente a este trabajador, no se hizo a través del contrato laboral que regulaba su vínculo con la demandada, sino mediante los actos administrativos, ya analizados, expedidos por el agente especial de Comfaboy designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar y por esta misma entidad, los cuales respaldan su actuación del 15 de octubre de 2004.

En el contrato de trabajo se acordó que el cargo a desempeñar por Rivera Bustos sería el de secretario general a partir del 3 de septiembre de 2004. Ahora, en el otro sí al contrato celebrado el 13 de septiembre del mismo año se pactó modificar la fecha de duración del vínculo hasta el 2 de marzo de 2005 y, en el firmado el 8 de octubre de 2004 se señaló como cargo a ejecutar el de jefe de división operativa, el cual ostentó hasta el final de la vinculación como da cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales de este trabajador (f.° 774 a 776 y 897 de cuaderno 2 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja).

De lo anterior se colige que, como el mismo censor lo advierte, Gustavo Fernando Rivera Bustos tuvo a cargo diferentes funciones, como secretario general, luego como jefe de división y además, podía suplir al director administrativo titular ante sus ausencias temporales o definitivas según autorización de la Superintendencia del ramo respectivo.

En ese orden, aunque el Tribunal no apreció los documentos mencionados relacionados con la vinculación contractual laboral del señor Rivera Bustos y allegados con la demandada, esta omisión no genera un yerro protuberante que conlleve a casar la decisión impugnada, pues aún de haber valorado estas pruebas, la conclusión hubiese sido la misma, es decir, dar por demostrada la legitimidad de la actuación del director suplente.

Lo anterior, como quiera no resultan excluyentes las labores como secretario general o jefe de división, con las que eventualmente pudiese ejercer en reemplazo del titular de la representación legal de la entidad. No es posible considerar como lo hace el censor, que la actuación de despedir a los actores el 15 de octubre de 2004, se hubiese ejercido en la “triple función” que este trabajador tenía en la entidad con el objeto de entorpecer el derecho de asociación sindical.

En dicha fecha, el señor Rivera Bustos actuó en virtud de las atribuciones conferidas como director administrativo suplente únicamente, sin que pueda derivarse de ello, que lo hizo solamente para desconocer los derechos sindicales de los trabajadores. Ninguna de las pruebas denunciadas en el cargo permiten a la Sala establecer tal afirmación ni constatar que la única oportunidad en la que Gustavo Rivera ejerció las funciones como suplente del representante legal, fue la aquí debatida, de lo que el censor infiere, sin soporte alguno, que lo hizo únicamente para afectar las garantías laborales sindicales de los actores.

Ahora, el recurrente asegura que el derecho de asociación sindical fue desconocido en la reunión de trabajadores adelantada el 15 de octubre de 2004, para lo cual invita a la Corte a revisar el acta de la misma. Sin embargo, dicho documento únicamente da cuenta que el 15 de octubre de 2004 a las 5:00 de la tarde, el director administrativo suplente entregó a los actores la carta de despido en una reunión celebrada en la sala de juntas de la entidad, que hizo presencia el sindicato y los trabajadores se negaron a firmarla, se retiraron del recinto y protestaron por la decisión. En razón de ello, se dejó constancia que los trabajadores reunidos habían sido informados de la terminación de su contrato laboral y se indicó como hora de elaboración de tal acta, las 6:00 de la tarde.

(f.° 42 a 45 del cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y f.° 32 a 36 del cuaderno del expediente 2004 -380 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja). Estos hechos, que son los informados en el documento denunciado por el censor, no permiten constatar la vulneración al derecho de asociación sindical, pues de lo ocurrido en dicha reunión no es posible establecer una actuación del suplente tendiente a desconocer esta garantía laboral.

Aunque si se dejó constancia de la terminación de la reunión a las 6:00 de la tarde, no puede establecerse que hasta esa hora los trabajadores hubiesen sido objeto de presión o coacción por parte del empleador para recibir la comunicación escrita de despido, como se asegura en el cargo formulado. Ahora bien, la Sala tampoco encuentra equivocación del ad quem en la valoración de los demás medios de prueba denunciados para sustentar la inconformidad del censor frente a las circunstancias que rodearon el despido, como se pasa a explicar: Oportunidad de la reunión convocada el 15 de octubre de 2004: si bien se aduce por la censura que se realizó una vez finalizada la jornada de trabajo, no logra acreditar este hecho.

Las pruebas denunciadas para sustentar este punto, esto es, algunas de las cartas de despido (f.° 1256, 1282, 1297, 1313, 1326, 1342, 1356, 1370 del cuaderno 3 del Juzgado 4° Laboral de Tunja y f.° 30 del cuaderno 1 del Juzgado 1° Laboral de Tunja) y el acta de dicha reunión (f.° 42 a 45 del cuaderno 1 del Juzgado 4° Laboral y f.° 32 a 36 del cuaderno del expediente 2004 -380 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja) dan cuenta que se realizó a las 5:00 de la tarde como lo afirma el censor; sin embargo, no es posible determinar que para esta hora la jornada de trabajo de los actores ya hubiese finalizado, pues no se establece en las pruebas denunciadas cual era el horario de labores.

Así las cosas, la parte recurrente no logra demostrar que el despido se comunicó a los demandantes fuera de la jornada de trabajo, presupuesto en el que sustenta el yerro fáctico endilgado al Tribunal. Con todo, de haber logrado demostrar este hecho, el reproche frente a las posibles implicaciones que ésto tendría frente al despido de los actores en las circunstancias alegadas, conllevaría a un cuestionamiento de índole jurídica que no podría abordarse por la vía de ataque escogida por la censura (ver CSJ SL 8185- 2017).

Tampoco puede considerarse, como lo aduce la parte recurrente, que, en este caso, la falta de firma de la carta de despido por parte de los actores en señal de recibido, implique la vigencia del contrato laboral, pues las pruebas antes mencionadas dan cuenta que a los trabajadores les fue informada y por ende, notificada la decisión de la empleadora de despedirlos en la reunión celebrada el 15 de octubre de 2004, de manera verbal.

Así se hizo constar en las comunicaciones de terminación del contrato, por quienes las suscribieron en calidad de testigos y también se hizo constar en el acta de la reunión (f.° 42 a 45 del cuaderno 1° Juzgado 4 Laboral y f.° 32 a 36 del cuaderno del expediente 2004 -380 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja), y bien es sabido que para acreditar un hecho como el cuestionado existe libertad probatoria.

En todo caso, el censor no se ocupó de denunciar pruebas calificadas que dieran cuenta de la prestación personal del servicio por parte de los actores luego de la reunión ya referida, pues se limitó a discutir que las cartas de despido que acusó como no valoradas por el Tribunal, carecían de firma del trabajador, y aunque esto es cierto, también lo es que estos documentos fueron suscritos por testigos que informaron que en efecto los empleados conocieron la decisión de Comfaboy de despedirlos.

Aunque la censura también pretende derivar la demostración de la continuidad del vínculo laboral hasta el 22 de octubre de 2004, de lo afirmado por los actores en el interrogatorio de parte, lo cierto es que este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL 23 feb. 2010 rad. 33479 reiterada en CSJ SL 13450-2017).

Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, sobre la vigencia de la relación de trabajo hasta el día 22 de octubre de 2004, así como tampoco sobre la supuesta coacción ejercida por el empleador para que recibieran la carta de despido, como igualmente lo reclama al solicitarle a la Corte, revisar este medio de prueba.

Como se sabe, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. En este caso, que los demandantes Fredy Giovanni Gutierrez Moreno, Alvaro Isaías Vela Mendieta, Bertha Martínez Camargo, Idalba Medina Salamanca hubiesen manifestado que laboraron hasta el 22 de octubre de 2004 y Julio Alejandro Pinzón Nuñez, hasta el 20 de octubre del mismo año aproximadamente, y que fueron objeto de presiones en la reunión del 15 de octubre de 2004, no constituye una confesión, dado que no corresponde a un hecho que los perjudique y favorezca a la parte demandada, por el contrario, se trata de su propia afirmación sobre la fecha que ellos mismos aducen como extremo final de la relación y la coacción que alegan haber sufrido.

Lo anterior, impide tener estas manifestaciones como confesión capaz de producir consecuencias jurídicas favorables para la parte actora. Por ello, yerra el recurrente al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien sabido es que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017 citada en CSJ SL 13450-2017).

Así las cosas, como quiera que del análisis de las cartas de despido denunciadas, no se demuestra que los actores hubiesen prestados sus servicios personales más allá del 15 de octubre de 2004 y que las afirmaciones efectuadas por algunos de los demandantes en el interrogatorio de parte no constituyen confesión de este hecho, no es posible considerar que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 22 de octubre de 2004 como lo pretende la censura.

De ahí que tampoco se evidencie una aceptación de la demandada sobre el extremo final alegado por la parte actora, y menos mala fe, al afirmar que el pago efectuado entre los días 16 y 22 de octubre de 2004 correspondía a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y no a salarios. Así las cosas, la parte recurrente no logra desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a la fecha del despido de los actores, esto es, 15 de octubre de 2004, pues las pruebas denunciadas no dan cuenta del ejercicio de labores personales más allá de esta fecha, presupuesto en que también se fundaba el pretendido fuero circunstancial y que por lo tanto, no es posible predicar en este asunto.

Finalmente, el recurso de apelación, como pieza procesal, solamente fue denunciado para señalar que las inconformidades planteadas se respaldaban en las pruebas aquí denunciadas. Ante ello, debe reiterarse que en la constatación de los hechos que informan las pruebas denunciadas, el Tribunal no incurrió en equivocación, como ya se explicó. Por todo lo anterior, no se logran demostrar los yerros enrostrados al juez colegiado y por ende no se casa la sentencia impugnada.

Sin costas en casación dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO ISAÍAS VELA MENDIETA, ARISTIDES HURTADO PACHECO, BERTHA MARTÍNEZ CAMARGO, CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS, FLAMINIO LÓPEZ ÁVILA, FREDY GIOVANNI GUTIÉRREZ MORENO, IDALBA MEDINA SALAMANCA, IGNACIO WILCHES OCHOA, JULIO ALEJANDRO PINZÓN NÚÑEZ, LUZ MYRIAM CAÑÓN CARO, MARÍA CRISTINA PÉREZ OROZCO, MARÍA ELENA JOYA CARDOZO, MARIA MERCEDES RÍOS VIASUS, MARTHA LIGIA ESTUPIÑAN ROJAS, MARTHA YOLANDA PINZÓN, MIGUEL ANTONIO MONTOYA MARTÍNEZ, MIGUEL ARÉVALO CAMARGO, NIDIA DEL CARMEN MENDIVELSO MORA y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY.

Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00