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SL1739-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1739-2023 Radicación n.° 93387 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ROA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Roa Morales persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 39 a 57), que se condene a la empresa a cumplir el laudo proferido en agosto de 2017, a aplicar la convención según lo ordena el laudo, a ordenar la nivelación salarial a partir del 30 de abril de 2013, a ordenar el pago del salario básico de $6.100.000, a reliquidar las prestaciones, las vacaciones, los intereses a las cesantías, el reajuste del Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 2 3.5% del salario, del 4.45% de salarios y primas, el pago de la sanción moratoria y las costas.

Subsidiariamente, pretendió que se condene a la demandada a pagar el salario básico de $2.880.000, que se cancela a otro empleado que desempeña las mismas funciones suyas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) se vinculó en la empresa el 03 de junio de 1992, en el cargo de analista de equipo de frío; ii) devenga un salario de $2.191.000; iii) Mauricio Sotelo Medina desempeña el mismo cargo y devenga un salario de $6.100.000; iv) Jorge Enrique Torres Pardo desempeña el mismo cargo y devenga un salario de $2.880.000; v) la empresa le asignó las mismas funciones de los señores Sotelo Medina y Torres Pardo; vi) es afiliado a la organización sindical; vii) existe en la empresa un laudo que ordena aplicar la convención colectiva; y viii) no le han pagado los incrementos salariales, primas de servicios y extralegales.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 88 a 101), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de vinculación de éste, su desempeño como Analista de Equipo de Frío, la afiliación a la organización sindical SINALTRAPACOL y la existencia de un Cuerpo Único Convencional que rige a partir del 1.° de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2012.

Los demás dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa sostuvo que la empresa tiene establecida una estructura salarial por cargos, y dentro de cada cargo se han definido asignaciones salariales correlativas al nivel jerárquico, funciones desempeñadas y nivel de responsabilidad, es decir, la asignación salarial se hace por cargos y no por área de trabajo, como aparentemente pretende el demandante que se establezca.

Lo anterior indica que, en un grupo de trabajadores de una misma área, pueden existir diferencias en sus asignaciones salariales, por desempeñar cargos y funciones distintas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; inexistencia de discriminación por parte de Industria Nacional de Gaseosas SA; improcedencia de la reliquidación solicitada; no adeuda suma alguna al demandante; prescripción; compensación y buena fe (f.° 98 – 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020 (f.° 170 – 170 vto. y archivo digital de audio/video)), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor JOAQUIN ROA MORALES, conforme por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, la INEXISTENCIA DE Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 4 LA DISCRIMINACION E IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACION.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor del demandado. Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, la suma de 1 SLMV.

CUARTO: En caso de no apelarse esta decisión y por haber sido totalmente adversa al demandante, remítase el proceso al TSBTA en grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación formulada por el demandante y, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 177 – 196), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA, apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal invocó el art. 66A del CPTYSS para manifestar que únicamente «estudiaría los puntos que atacan en derecho la sentencia» y destacó que los argumentos del recurrente se dirigían a afirmar que existió una indebida valoración probatoria, básicamente, de los dos testimonios de la parte actora, «con los que, afirma el recurrente, se probó la identidad de funciones y la vulneración del artículo 143 del CST».

En esa dirección, como consideración preliminar, señaló que, aunque los artículos 53 de la CP y 21 del CST se refieren a la aplicación de normas más favorables, lo cierto es que existen diferencias entre la favorabilidad, la condición Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 5 más beneficiosa y el in dubio pro operario, sin que en el caso bajo estudio se presentara ninguna de esas figuras, como erradamente lo sostenía el recurrente, porque la aplicación de la favorabilidad no es factible cuando se trata de dudas en materia probatoria.

En apoyo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734. A continuación, afirmó que se equivocaba la impugnación al considerar que a la tacha de testigos le era aplicable el art. 211 del CGP, porque el art. 145 del CPTSS sólo contempla la remisión analógica a falta de normas en el procedimiento del trabajo, lo que no sucedía en este tema, que se encuentra regulado en el art. 56 del CPTSS.

Por otra parte, el Juez Colectivo recordó el principio de igualdad en el campo salarial y, en cuanto a la carga de la prueba, dijo que «corresponde al empleador; (sic) justificar la diferencia salarial, para trabajadores que no solo; (sic) se encuentran contratados para desempeñar el mismo cargo, sino que cumplen, las mismas funciones en las mismas condiciones de eficiencia» (negrillas del texto) y en respaldo de su afirmación acudió a las sentencias CC T-079-2005 y CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317, CSJ SL1503-2016, CSJ SL14349-2017 y CSJ SL4825-2020.

Con base en lo anterior, para el Tribunal la carga atribuida al trabajador no fue cumplida, «pues no le basta a este (sic) probar funciones similares o iguales, también se debe demostrar que las condiciones de eficiencia son las mismas y si ello sucede el empleador deberá justificar el trato desigual», Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 6 por cuanto, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el juez analizó todas las pruebas allegadas (art. 60 CPTSS) y, con base en ello, formó libremente su convencimiento (art. 61 CPTSS), atendiendo los principios allí contenidos e indicando de manera clara los hechos y circunstancias que llevaron a esa convicción. En ese orden, razonó el Tribunal que, Resulta así y eso no solo se observa en la providencia, sino en la revisión de las declaraciones, que los testigos, no solo lucieron contradictorios en sus afirmaciones, incluso llegando a no tener claro sus propios cargos, sino que no podían tener certeza directa se itera no solo de la identidad de funciones sino de las condiciones de eficiencia en que se desempeñaron, siendo quizás la razón más importante y sencilla la relativa al sitio de trabajo pues mientras el demandante labora en la zona norte, ellos en la zona sur, lo que los hace testigos de oídas, porque como uno de ellos afirmó lo que sabía lo sabía por contacto telefónico con el actor, lo que resta su credibilidad como determinó acertadamente la Juez.

Ahora bien, siendo claro que ni siquiera dieron fe de las funciones menos aún de las condiciones de eficiencia, necesaria para que se tuviera por cierto este trato desigual, que imponía al empleador justificar el trato desigual. Afirma además el recurrente, que la Juez solo fundamentó su decisión en un testigo de la demandada, esto es el señor Rafael Arnulfo Bernal (audiencia del 28 de agosto de 2020, (fis 167 a 170), lo que claramente no obedece a la realidad, por cuanto las declaraciones de los testigos de la parte demandante, fueron analizados con relación también a lo afirmado por este testigo, que era el jefe inmediato de todos, luego tenía conocimiento de las labores desempeñadas y de las condiciones que hacían diferente sus circunstancias, por ejemplo el traslado del señor Torres desde Caqueza (sic), lo que originó que le mantuvieran el sueldo o la reubicación laboral del señor Sotelo quien era pre- vendedor, lo que hacía tuviera un mayor sueldo que también fue mantenido.

Es decir la credibilidad de este testigo no solo surge del conocimiento directo de los hechos sino de las coincidencias con lo manifestado por los testigos de la contraparte, lo que analizó se itera con muy buen juicio la Juez. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 7 De otra parte y como ya se dijo la Juez analizó todas las pruebas, como la documental por ejemplo, que el recurrente no mencionó, visible a folios 119 y siguientes: y en donde se certifican los cargos así: JOAQUIN ROA MORALES (demandante) ANALISTA EQUIPO FRIO, MAURICIO SOTELO MEDINA (trabajador- referencia) SUPERVISOR DE NEVERAS, JORGE TORRES PARDO ( trabajador- referencia) ANALISTA DE REFRIGERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

Ninguno de ellos iguales, así como tampoco las funciones destacando que solo el supervisor devenga un salario superior, siendo sus funciones de revisión de los analistas de neveras: cargo que en su declaración en un comienzo aceptó y luego negó, pero que es el certificado por el empleador, legalmente facultado para certificar los cargos de sus trabajadores, (ver folios 125 al 127).

Así las cosas, concluyó el Tribunal que no hubo discriminación en la remuneración del actor, toda vez que no se acreditó en el proceso la identidad o similitud de funciones, «y si en gracia de discusión aceptásemos esas prueba-: (sic) se encuentran acreditados factores de calidad y cantidad, es decir eficiencia, necesarios para la aplicación de la norma; luego en las anteriores condiciones, se exhiben como improcedentes las pretensiones del demandante y acertada la decisión de la Juez»¸ por lo que confirmó la sentencia apelada en su totalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 8 el veintiocho (28) de agosto de 2020, y en su lugar se condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda inicial […]» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Previo a la formulación del cargo, el recurrente hace una disertación en la cual insinúa que las sentencias proferidas en las instancias no guardan el principio de congruencia, no obstante, la acusación la endereza y desarrolla por la vía indirecta, dentro de un marco demostrativo específico, al cual la Corte se atendrá en su análisis y estudio, atendido el carácter dispositivo del recurso.

Así, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, […] de los artículos 13, 14, 19, 43, 57 ordinal 4º, 65, 127, 128, 132, 143, 144, 186, 189, 249, 253, 306, 467, 468, 469 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 C.S.T.), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149.

Señala como errores de hecho del sentenciador: No dar por demostrado, estándolo, que el salario que debía devengar el actor, es el mismo que percibía el señor MAURICIO SOTELO MEDINA, correspondiente a $6.100.000, (sic) Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que el salario que debía devengar subsidiariamente el actor, es el mismo que percibía el señor JORGE ENRIQUE TORRES PARDO, correspondiente a $ 2.880.000, (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, a partir del solo dicho de la parte demandada, que fue nombre del cargo es distinto y que eso justifica la discriminación salarial.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante desempeñaba un cargo distinto frente a los referenciados, por el solo hecho de certificarlos la demandada, a través del auxiliar de recursos humanos. No dar por establecido, estándolo, que el demandante a partir del 30 de abril de 2013, realiza las mismas funciones que los referenciados.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., desde el mes de abril de 2013 le viene desconociendo la nivelación salarial al aquí demandante. No dar por demostrado, estándolo, que realmente el salario del demandante atendiendo el horario, funciones y eficiencia es de $6.100.000 (sic) No dar por demostrado, estándolo, que realmente el salario subsidiariamente del demandante atendiendo el horario, funciones y eficiencia es de $2.880.000.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., debía pagarle al actor, las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas, etc), como de manera reiterada lo ha sostenido esa Sala de Casación, considerando que el salario por expreso mandato legal, es la base para liquidar las prestaciones. Como pruebas indebidamente valoradas denuncia las certificaciones laborales entregadas por la empresa demandada (folios 119 – 133), «[…] suscrita[s] únicamente por la ejecutiva de nómina, sin estar suscrita[s] por los destinatarios, ni el demandante donde está relacionando algunas funciones que no coinciden con la declaración de los referenciados […]».

Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que las funciones certificadas a los señores Sotelo Medina y Torres Pardo son las señaladas por la ejecutiva de nómina de la empresa demandada, porque esta persona no conoce las funciones de los trabajadores referenciados ni del demandado, puesto que los departamentos o áreas en las que trabajan no tienen ninguna relación, ni se encontraban a diario, ya que, La ejecutiva de nómina labora en las oficinas de la planta norte en la ciudad de Bogotá y los referenciados en el Deposito (sic) del Sur en esta misma ciudad y la distancia es de más de 10 kms, tampoco se demostró en el expediente, la razón de la ejecutiva de nómina para conocer las funciones de los referenciados y del demandante, ahora lo que está debidamente acreditado con la declaración de los referenciados y del demandante, es que ellos realizan las mismas funciones en el mismo horario, pero, que la demandada a las mismas funciones los ha denominado con distintos nombres de cargos, haciendo uso de metonimia.

Asegura que el derecho a su nivelación salarial está acreditada con su propia declaración y con la de los testigos referenciados, porque éstas son coherentes, ellos tienen certificada la calidad de trabajadores de la empresa con los documentos expedidos por la demandada y «las certificaciones salariales demuestran que el actor devenga un salario básico al igual que los referentes, pues no es lógico que la demandada quien se beneficias (sic) de los servicios que le presta el demandante, pague por esos servicios un valor distinto, en detrimento del patrimonio del actor, y cercenando el art. 13 de la Constitución Política y los art. 10 y 143 del C.S.T., lo cual a todas luces resulta un absurdo, desconocer y poner a decir las pruebas documentales situaciones que no contemplan […]» Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que «el Tribunal dejó de valorar las certificaciones laborales expedidas por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. […]», pues, con base en esta documental, no hay discusión alguna respecto de su ingreso a la empresa, su cargo, antigüedad y salario, de modo que lo que ocurrió fue que el Colegiado tuvo un mal entendimiento de la situación de quienes llegaban trasladados «a desempeñar el mismo cargo, horario y funciones el (sic) demandante, a quien la empresa debió asignarle el mismo salario de $6.100.000,oo., mensual», como también erró al considerar que sus funciones desempeñadas eran diferentes, simplemente, porque el nombre del cargo era diferente al que él ostentaba.

Señala que las certificaciones expedidas por la empresa no prueban las funciones de los trabajadores referenciados, porque […] estas (sic) debía[n] ser compartidas con los referenciados y no lo hicieron, por lo tanto, el Tribunal no podía dar por probada esta afirmación sin estar controvertidas por su destinatarios, y haber sido desvirtuadas en sus declaraciones bajo juramento, el sentenciador les dio absoluta validez a las certificaciones expedidas por la empresa, lo que se constituye en un grave y patente error valorativo de la prueba, bajo el simplón argumento de que la demandada ha justificado su proceder sin estar acreditado.

VII. RÉPLICA Sostiene la empresa demandada que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se circunscribe a cuestionar las certificaciones que obran a folios 119 a 133 del plenario, sin tener en cuenta que el Tribunal consideró Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 12 fue que no acreditó que prestara sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia respecto de aquellos con los cuales pretende ser comparado.

Significa lo dicho que, siendo este un soporte fundamental de la providencia acusada ha debido ser materia de cuestionamiento, por lo que lo que fácil es advertir que no se controvirtió por el recurrente, permanece incólume como sustento de la decisión cuya casación se solicita. Aduce, también, que el cargo guardó silencio en relación con el testimonio de Rafael Arnulfo Bernal, que fue pieza fundamental de la sentencia de primer grado respaldada por el ad quem y, por ello, «Al no existir ningún argumento debidamente particularizado sobre ese medio de convicción, es forzoso concluir que no existe respecto de él la demostración de un desacierto evidente […]».

Arguye, además, que gran parte de la argumentación del cargo es de orden jurídico, en cuanto se relaciona con las condiciones de validez de un medio de prueba, es decir, no se denuncia un error de su valoración, sino que se cuestiona es su eficacia jurídica, pues, «fue suscrita por la ejecutiva de nómina, que no está firmada por los destinatarios, ni el demandante y que quien las suscribió no puede dar fe de las funciones a las que se hace referencia».

Entonces, los reparos del cargo no tienen que ver con el contenido de los documentos, sino con la aptitud para ser considerados medios de convicción y con la idoneidad de Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 13 quien los suscribió, cuestiones que guardan relación con la validez de la prueba y deben ser denunciadas a través de la vía del puro derecho, a más de que las glosas que ahora efectúa a las certificaciones son extemporáneas, «pues guardó silencio sobre su validez y su idoneidad cuando fueron aportadas por la demandada y cuando fueron decretadas como pruebas por el juzgador de primer grado».

Finalmente, sostiene que el cargo no demuestra una equivocación probatoria del Tribunal, en tanto no contiene una explicación de las razones por las cuales fueron mal valorados los medios de convencimiento, sin que fuere suficiente afirmar que quien las suscribió no conocía a los trabajadores mencionados en esos documentos, ni que no conocía las funciones por ellos desempeñadas, sin dar ninguna razón convincente para ello y basarse en meras elucubraciones y conjeturas.

Ello, porque las certificaciones dan cuenta, no sólo de las diferencias en los cargos desempeñados por el actor y Mauricio Sotelo Medina y Jorge Enrique Torres Pardo, sino las que se presentaban en las funciones desarrolladas en esos cargos, es decir, que existen notorias diferencias en las funciones desempeñadas por el promotor del pleito y los compañeros respecto de los cuales pretende la nivelación salarial, por lo que esas funciones no son equiparables como lo pretende sin razón, pues es claro que las del actor tienen un nivel de responsabilidad menor.

Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL525-2023, CSJ SL4333- 2022, CSJ SL3502-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 15 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 16 en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Para el caso, recuérdese, el Tribunal no tuvo por acreditado el ejercicio de funciones similares o iguales entre el demandante y aquellos trabajadores con quienes pretende su equiparación salarial, así como tampoco que la equivalencia en las condiciones de eficiencia fueran las mismas. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo dicho en precedencia, y conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, en sus propias palabras, en el análisis de «todas las pruebas» del juez singular, que prohijó y detalló, coligiendo, ya se dijo, que en relación con el demandado no hubo «discriminación o trato diferente», toda vez que «ni siquiera existe identidad o similitud de funciones» y tampoco encontró acreditados «factores de calidad y cantidad, es decir, eficiencia», necesarios para la aplicación de la norma sobre nivelación. Con las anteriores observaciones y precisiones previas, hace tránsito la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1- Las certificaciones laborales que obran a folios 119 a 121 simplemente dan cuenta de los extremos de vinculación laboral, el cargo y el salario devengado por el demandante Joaquín Roa Morales, vinculado desde el 03 de junio de 1992, quien se desempeña como «ANALISTA EQUIPO FRÍO» y devenga un salario de $2.289.000; por Mauricio Sotelo Medina, vinculado desde el 19 de octubre de 1994, como «SUPERVISOR DE NEVERAS» con un salario de $6.459.000 y de Jorge Torres Pardo, vinculado desde el 09 de diciembre de 1994 como «ANALISTA DE REFRIGERACIÓN Y MANTENIMIENTO», devengando un salario de $2.950.000.

Es decir, sobre esos medios de prueba no hubo error alguno del juzgador. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 18 2- Las certificaciones que obran a folios 122 a 124 del expediente dan cuenta de los cargos desempeñados al interior de la empresa por Joaquín Roa Morales, Mauricio Sotelo Medina y Jorge Enrique Torres Pardo, así: Joaquín Roa Morales DENOMINACIÓN DEL CARGO FECHA INICIAL FECHA FINAL Operario Rotativo 03/06/1992 28/02/2006 Analista Refrigeración 01/03/2006 31/10/2008 Analista Equipo Frío 01/03/2013 Actualmente Mauricio Sotelo Medina DENOMINACIÓN DEL CARGO FECHA INICIAL FECHA FINAL Vendedor 19/10/1994 31/05/1995 Primer Vendedor Comercial Distrito No. 10 01/06/1995 04/04/2013 Supervisor de Neveras 05/04/2013 Actualmente Jorge Enrique Torres Pardo DENOMINACIÓN DEL CARGO FECHA INICIAL FECHA FINAL Vendedor II 09/12/1994 15/07/1995 Vendedor II Foráneo 16/07/1995 18/05/1997 Auxiliar Propaganda 19/05/1997 Inicialmente por tres meses Auxiliar Estadística Canal Frío 02/03/2000 11/05/2003 Analista Equipo Frío 12/05/2003 18/09/2003 Analista Refrigeración 19/09/2003 15/10/2014 Analista Refrigeración y Mantenimiento 16/10/2014 Actualmente Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 19 -Las certificaciones que militan a folios 125 a 127, señalan el cargo y las funciones ejercidas por Joaquín Roa Morales, Mauricio Sotelo Medina y Jorge Enrique Torres Pardo, así: Joaquín Roa Morales (ANALISTA EQUIPO FRÍO) 1.

Garantizar que los equipos instalados en el mercado Cuenten con contrato de comodato debidamente diligenciado y firmado por el cliente, junto con la documentación anexa que exige la norma. 2. Garantizar que todo movimiento de equipos en el mercado cuente con la documentación soporte exigida por la norma y autorizada por el nivel adecuado. 3.

Realizar la programación de los movimientos; instalación, cambios y retiros de equipos de acuerdo a las solicitudes realizadas por la fuerza de ventas. 4. Garantizar el retiro oportuno de los equipos de refrigeración programados por el Jefe (sic) de ventas con el fin de evitar posterior riesgo de pérdida. 5. Mantener los controles necesarios para evaluar la efectividad del trabajo del contratista de transporte. 6.

Recepcionar y gestionar toda la documentación necesaria que requiera el trabajo diario de la fuerza de ventas en el mercado y controlar el archivo de papelería que este proceso genere. Mauricio Sotelo Medina (SUPERVISOR DE NEVERAS) 1. Consolidar los informes que presenten los recuperadores de neveras y los analistas de neveras clientes oro y plata 2.

Vigilar y supervisar la gestión y el cumplimiento de los recuperadores de neveras y los analistas de neveras clientes oro y plata 3. Reportar las neveras que deban ser atendidas por el área legal 4. Las demás actividades conexas o complementarias derivadas del desarrollo del cargo mencionado Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 20 Y Jorge Enrique Torres Pardo (ANALISTA DE REFRIGERACIÓN MANTENIMIENTO) 1.

Validar planillas físicas de los movimientos de equipos de frío que se ejecutan en el mercado. 2. Garantizar que los movimientos ejecutados en el mercado estén soportados con la documentación requerida por Compañía, tales como: Contrato comodato firmado, carta de instrucciones y pagaré. 3. Consolidar diariamente la bitácora de movimientos de activos. - Las certificaciones visibles a folios 128 a 131 exhiben los porcentajes de aumento salarial aplicados desde 2013 hasta 2018 a Joaquín Roa Morales, Mauricio Sotelo Medina y Jorge Enrique Torres Pardo. - La certificación arrimada a folios 132 a 133 muestra el porcentaje de aumentos salariales aplicados entre 2010 y 2018 a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

Los dichos documentos, aisladamente y en conjunto, no revelan nada diferente a lo que fluye de su propio contenido literal, es decir, que los tres trabajadores que se están comparando --el demandante Joaquín Roa Morales, Mauricio Sotelo Medina y Jorge Enrique Torres Pardo-- han ejercido cargos diferentes en momentos distintos al interior de la compañía demandada y que la denominación de éstos y sus funciones son completamente diversos, así como lo es la remuneración percibida.

Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta documental no fue tachada ni desconocida por las partes y sobre ella, en particular, dijo el Tribunal que: De otra parte y como ya se dijo la Juez analizó todas las pruebas, como la documental por ejemplo, que el recurrente no mencionó, visible a folios 119 y siguientes: y en donde se certifican los cargos así: JOAQUIN ROA MORALES (demandante) ANALISTA EQUIPO FRIO, MAURICIO SOTELO MEDINA (trabajador- referencia) SUPERVISOR DE NEVERAS, JORGE TORRES PARDO (trabajador- referencia) ANALISTA DE REFRIGERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

Ninguno de ellos iguales, así como tampoco las funciones destacando que solo el supervisor devenga un salario superior, siendo sus funciones de revisión de los analistas de neveras: cargo que en su declaración en un comienzo aceptó y luego negó, pero que es el certificado por el empleador, legalmente facultado para certificar los cargos de sus trabajadores, (ver folios 125 al 127).

En suma, sobre esa documental no se vislumbra ningún error de valoración probatoria como equivocadamente lo esgrime la censura que, además, incurre en la impropiedad de acusar la equivocada apreciación de esos medios de convicción para más adelante cometer el lapsus calami de decir que «El Tribunal dejó de valorar las certificaciones labores expedidas por la empresa […]», por cuanto las reglas de la lógica indican que un medio de convicción no puede, al mismo tiempo, no ser apreciado y apreciado, pero con error.

Ahora, cierto es, como lo sostiene la empresa opositora, que la validez de la prueba no es atacable por vía indirecta en la casación del trabajo, porque su planteamiento es eminentemente jurídico, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784, reiterada en la CSJ SL781-2022: Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 22 3.

Lo planteado en el tercer cargo, básicamente consiste en restarle valor probatorio a la prueba de la confesión extrajudicial que acogió el Tribunal, tildándose aquella como un elemento probatorio inexistente, al no reunir los requisitos legales para poderla tener siquiera como una prueba sumaria; todo lo cual es ajeno por completo a la senda escogida, en la medida que tal argumentación debió esbozarse por la vía directa, que es la pertinente para controvertir estos aspectos, dado que antes de incurrir el sentenciador en un equivocada apreciación u omisión en la estimación de una probanza, lo que estaría infringiendo es la ley instrumental como violación de medio para transgredir la ley sustancial.

Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

(Subrayas de la Sala) Adicionalmente, hace alusiones a las declaraciones rendidas por él y los testigos del proceso, sin que tales pruebas hayan sido previamente singularizadas, como lo exige el lit. b) del num 5 del artículo 90 del CPTSS; y sin que fuere posible abordarlas, en la medida en que no son medios de convicción susceptibles de ser atacados en casación si previamente no se hubiere demostrado un error manifiesto, Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 23 ostensible o protuberante en relación con un medio calificado, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

Al margen de las disquisiciones ya plasmadas, no se equivocó el Tribunal en su razonamiento en torno a la eficiencia, pues cabe recordar que esta Sala de Casación la ha definido como «la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos.

Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad», y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc., lo que se traduce en que si dos trabajadores exhiben, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, entendida como se ha explicado, deberían ser retribuidos igual (CSJ SL16217- 2014), y para que un trato disímil sea legítimo, se tendrían que acreditar motivos relevantes, que obedezcan a criterios objetivos (CSJ SL17462-2014), sin que sea la situación que aquí se presentó, como ya exhaustivamente se vio.

Viene de lo dicho que el juez de la alzada, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 24 el artículo 61 ya citado, estableció no sólo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que no existió discriminación o trato diferencial no justificado, ni similitud de funciones, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para arribar a tales conclusiones.

En ese orden, al quedar incólumes los esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 25 acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($5.300.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN ROA MORALES contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 26 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 93387 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Joaquín Roa Morales Demando: Industria Nacional de Gaseosas S.A.-INDEGA S.A. Radicación: 93387 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto con relación a la carga de la prueba de las condiciones de eficiencia, en materia de igualdad salarial.

Lo anterior porque a mi juicio, la sentencia ha debido poner de presente que el empleador tiene una ventaja probatoria sobre las condiciones de eficiencia, de modo que la carga de acreditarla debe de atribuírsele. En efecto, nótese que el artículo 53 constitucional dispone que la remuneración debe ser «proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», lo que indica implícitamente que es el empleador, como beneficiario del servicio, quien establece esta equivalencia, y lo hace a través de factores como el tipo de actividad, el esfuerzo requerido (físico o mental), las condiciones de tiempo y lugar para su ejecución, el nivel de riesgo que conlleva, la cualificación, entre otras.

Radicación n.° 93093 2 Ahora, al respecto debe desatacarse que el empleador debe establecer criterios objetivos, conforme lo establece el artículo 1.1 y 1.2 del Convenio n.°111 de la OIT, sobre «discriminación (empleo y ocupación)»1 y el Código Sustantivo de Trabajo, que establece una presunción que obliga al empleador a demostrar que el trato diferenciado, en materia salarial, no obedece a razones caprichosas e injustificadas (núm. 3 art. 143, CST, modificado por el art. 7, Ley 1496 de 2011).

Tal criterio no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en la sentencia CSJ17462-2017, que al respecto indicó: […] Ante lo cual cabe decir que si bien puede el empleador establecer un trato remuneratorio diferente para dos trabajadores que han desempeñado el mismo cargo, en la misma jornada, para que ese trato disímil sea legítimo tendrá que acreditar motivos relevantes, en cuanto a la diferente eficiencia de ellos, es decir, acreditar que el factor subjetivo es dispar.

Pero para ese efecto deberá demostrar que, estando ambos en la misma “banda” salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mejor eficiencia, conforme a criterios pre-establecidos, objetivos y medibles. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. 1 Esta prohibición de trato discriminatorio también se extiende con relación a «remuneración por un trabajo de igual valor», de acuerdo con el numeral (v), artículo 2.b de la Recomendación n.° 111 de la OIT, sobre «discriminación (empleo y ocupación)».