República de Colombia Cede Suprema de asuela Uta de Cassabe Wird Isla le ~Mi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1739-2022 Radicación n.° 84851 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDREA JACKELINE GUERRERO REYES, en nombre propio y en representación de su hijo menor JJQG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS.
Se reconoce personería para actuar en representación de la parte demandante, al abogado Felipe Hernando Cubillos Soto, de conformidad con el poder visible a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte. SCL4)FT-10 V.00 Radicación n.° 84851 I.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio y en representación de su hijo menor JJQG, demandó para que se declarara que entre Winter de Jesús Quintero Tapasco y Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia Gold Marmato SAS, existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2015 hasta el 12 de agosto de 2015; que su fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo imputable a título de culpa a su empleador; que en consecuencia de lo anterior, se les adeudaba los siguientes rubros: lucro cesante por $47.993.220, perjuicios morales y daños en la vida en relación, cada uno, por la suma de $78.124.200, además pidieron los «PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATR1MONIALES» por $15.624.840; y, las costas.
Como fundamento de sus súplicas, señaló que Winter de Jesús Quintero Tapasco, se desempeñó como trabajador de la accionada desde el 16 de junio de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de agosto de 2015; que su remuneración ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente; que la sociedad llamada a juicio presentó cambios en su razón social, siendo la última Gran Colombia Gold Marmato SAS., y, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, tiene como una de sus actividades principales, la de extracción de oro y otros metales preciosos y como subsidiaria, la de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.
SCLA3PT-10 V.00 2 31. Radicación n.° 84851 Narró que Quintero Tapasco, falleció el 12 de agosto de 2015 a las 2.00 a.m., en el municipio de Marmato - Caldas como consecuencia de un homicidio, que tuvo como origen el desempeño de sus actividades en la empresa demandada. Hizo un recuento de cómo trascurría el final de la jornada laboral de su ex compañero e indicó que el trabajador salía de la mina (bocamina), hacia las oficinas a entregar informe y la lámpara; luego se desplazaba por la portería por toda la carrilera para salir de las instalaciones de la empresa; acentuó que fue precisamente en este trayecto, el lugar en el que falleció, en el cual: «a. No había vallas o cerramiento que impidieran el acceso de terceras personas desde afuera de las instalaciones de la empresa; b) Ni vigilancia en dicha área; c) ni cámaras de seguridad».
Refirió que de acuerdo con la inspección técnica del cadáver, Winter de Jesús falleció a causa de heridas producidas por arma de fuego; que ese hecho se presentó en el sector «el despeñadero»; que en esta documental se consignaron los siguientes hechos: que vestía ropa de trabajo, que fue el vigilante de la empresa quien dio a conocer la noticia del homicidio, que el trabajador terminó su turno a la 1:50 am, y, que las causas del suceso eran materia de investigación, puesto que nadie daba información de lo ocurrido.
Expuso que según la necropsia se trató de un homicidio, que si bien para el momento de la muerte del trabajador, ya no era su compañera sentimental, concibieron SCLPJP1-10 V.00 Radicación n.° 84851 un hijo que nació el 24 de agosto de 2009, a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes, por el sistema general de pensiones, por parte de Colpensiones.
Precisó que por lo anterior, procede el reconocimiento del lucro cesante a favor de su hijo, como quiera que es un rubro compatible con la prestación otorgada; que el menor se ha visto afectado por la ausencia de su padre; que es cierto que ella no convivió con el fallecido hasta el final de sus días, pero su muerte le ha causado «pesar y aflicción» (f.° 25 a 37 y 70) Al contestar Gran Colombia Gold Marmato SAS., en cuanto a las pretensiones, se allanó a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y se opuso a las restantes; de los hechos, aceptó los extremos temporales, la descripción del giro ordinario de sus negocios, el salario devengado por el trabajador, que el cadáver fue encontrado en predios de su propiedad y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor por parte de Colpensiones.
Como razones de defensa, esgrimió que en el lugar en el que fue asesinado el trabajador, la empresa no tenía el deber de tener vallas de cerramiento, tampoco cámaras de seguridad; resaltó que las instalaciones administrativas de la empresa ocupan una superficie territorial muy extensa que es atravesada por caminos reales, que constituyen servidumbres públicas, que no pueden ser obstaculizadas; enfatizó que así estuviere cercado todo el territorio, no le era posible contar razonablemente con los vigilantes suficientes SCLAWT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 84851 para impedir que personas ajenas ingresaran, además de que ni siquiera la policía conoce cómo ocurrieron los hechos.
Se opuso a la declaratoria de culpa patronal, por cuanto en el ordenamiento colombiano, la obligación del empleador de proteger la vida y la salud, es de medio no de resultado, de manera que, para librarse de esta imposición, le era suficiente probar que el fallecimiento no se presentó como un riesgo laboral, o que cuando así lo es, adoptaron todas las medidas idóneas para evitarlo.
Refirió que a la fecha de la contestación, ni siquiera había sido vinculado a la investigación policial, al tratarse justamente de unos hechos que le son ajenos, que para la empresa no fue previsible que la vida de su ex trabajador estuviere en riesgo a las 2:00 am, ni siquiera lo fue para el de cujus, pues podría haber cambiado de ruta, o solicitar protección. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de lucro cesante, pago por subrogación, y la de prescripción (f.° 59 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, mediante fallo dictado el 15 de febrero de 2019 (f.° CD 110), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre Winter de Jesús Quintero Tapasco, en calidad de trabajador y Mineros Nacionales SAS, SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 84851 como empleador sociedad comercial que hoy se denomina GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS, existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2015 y hasta el 12 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Declarar que la muerte del trabajador Winter de Jesús Quintero Tapasco acaecida el 12 de agosto de 2015, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual es imputable a título de culpa a la empresa Mineros Nacionales SAS., sociedad comercial que hoy se denomina Gran Colombia Gold Marmato SAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
TERCERO: Condenar como consecuencia de lo anterior a la accionada GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS., al pago de las siguientes indemnizaciones y a las siguientes personas: Al hilo menor (JJOGI Perjuicios materiales Lucro cesante consolidado y futuro en suma de $47.993.220. Perjuicios inmateriales Perjuicio moral en la suma de $82.811.600. Daño a la vida en relación en la suma de $41.405.800 A la demandante Andrea Jackeline Guerrero Reves Perjuicios inmateriales Perjuicio moral en la suma de $8.281.160 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada ( )
QUINTO: Condenar en costas a la demandada ( )
SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de los términos de ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales por apelación de la empresa accionada, profirió sentencia el 19 de marzo de 2019 (f.° CD 11 Cdno del Tribunal), en la que resolvió, SCLAJPT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 84851 PRIMERO. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Riosucio Caldas, el día 15 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Andrea Jaqueline Guerrero Reyes en su propio nombre y en representación de su hijo menor (JJQG) en contra de Gran Colombia Gold Marmato SAS.
SEGUNDO. Declara probada de oficio, la excepción de inexistencia de accidente de trabajo.
TERCERO. Absuelve a la sociedad demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas por la señora Andrea Jaqueline Guerrero Reyes en su propio nombre y en representación de su hijo menor (JJQG), en contra de la accionada.
CUARTO. Condena en costas de ambas instancias a la parte demandante y en favor de Gran Colombia Gold Marmato SAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema a resolver, si le asistió razón al a quo cuando accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, las ha debido despachar negativamente, por cuanto el hecho que segó la vida de Winter de Jesús Quintero, no fue un accidente laboral; que no medió culpa de la empleadora.
Indicó prima facie que no compartía lo concluido por el juez de primera instancia, según el cual, las circunstancias que rodearon el fallecimiento del trabajador, permiten catalogarlo como un accidente de trabajo, por cuanto dicho razonamiento dista de lo establecido en la normativa aplicable al caso, que para el 12 de agosto de 2015, era la Ley 1562 de 2012.
SCLAIPT40 V.00 7 Radicación n.° 84851 Refirió que desde la perspectiva láctica, se encontraba acreditado con los informes de Policía Judicial y el informe pericial de necropsia de folio 5 al 17, que a las 2 de la madrugada del día 12 de agosto de 2015, en la estación de policía de Marmato Caldas, se recibió una llamada de un ciudadano quien manifestó ser vigilante de la empresa minera, quien informó que dentro de las instalaciones, en el sector del despeñadero, se había escuchado un disparo y al parecer había una persona sin vida, que identificaron como Winter de Jesús Quintero Tapasco, que presentaba un disparo por arma de fuego a la altura de la cabeza, con móviles pendientes de investigación; que nadie ofreció información sobre lo sucedido.
Que en la inspección técnica del cadáver, se documentó que la diligencia fue surtida en un campo abierto del sector el despeñadero, que es una especie de tramo de vía carreteable en carriles para el desplazamiento de coches con material de mina; y, aun cuando realizó la búsqueda en el lugar, no se logró un elemento material probatorio o evidencia física adicional.
Descendió al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quien expuso que se enteró que el trabajador estaba terminando el turno y, mientras transitaba en camino de aproximadamente 500 o 700 metros, al parecer fue atacado, que nadie conocía los motivos del atentado; aseveró que si bien, la empresa contaba con cámaras de seguridad en la portería, ello no se presentaba en el área donde murió el trabajador; que SCLAIFT-10 V 00 8 55 Radicación n.° 84851 tampoco tenía instaladas luminarias por toda la carretera al tratarse de un terreno amplio.
Además, que en esa misma diligencia señaló, que el lugar no se había encerrado o limitado por vallas, porque por allí pasan unos caminos que van a modo de servidumbres; que son utilizados por los habitantes del sector. Afirmó que los testigos Jesús Antonio Mejía Palacios y José Darío Osa, narraron que aunque son mineros, no presenciaron el infortunio, pero conocieron los detalles, porque eran miembros del comité paritario de salud ocupacional; indicaron que al día siguiente del crimen y a efectos de la investigación, se acercaron al sitio donde ocurrió: el despeñadero, un espacio abierto, oscuro en la noche, por donde pasa la carrilera, se da el tránsito normal de todos los trabajadores de la compañía; que no tiene vallas ni cerramientos, y que la lámpara más próxima a la ubicación del cuerpo sin vida no funcionaba porque al parecer estaba en mal estado.
Adicionalmente manifestaron que en la investigación se pudo establecer que alrededor de la 1:50 am, Winter de Jesús Quintero estaba saliendo de trabajar, dirigiéndose desde la bocamina hacia la salida de los predios para terminar su turno, marcar la tarjeta y retirarse de la empresa y en el punto reseñado le dispararon; que no se logró establecer los móviles o los autores de aquel hecho.
Concluyó el juzgador, que no se determinó que el homicidio del que fue víctima el señor Winter de Jesús SCLeilFT-10 V.00 Radicación n.° 84851 Quintero, guardara alguna relación de causalidad directa, indirecta o inmediata con las labores que cumplía en la demandada, tampoco que hubiere sido con ocasión al contrato de trabajo que los unía, tampoco que se haya presentado como consecuencia de los riesgos o peligros que se derivaban del tiempo, modo y lugar en que desarrollaba sus actividades en esa unidad societaria.
Resaltó que dentro del plenario, no quedó probado «siquiera a ciencia cierta» cómo ocurrió ese accidente, que nadie lo presenció. Argumentó que no se sabía quién fue el autor de aquel desafortunado hecho, si se trató de una persona ajena o no la empresa ni cuál pudo haber sido su móvil de manera; que ante la falta de prueba que desvirtúe la información que hasta ahora se tiene del hecho, se tenía que la muerte violenta fue ocasionada por la perpetración de un delito común que no da origen a la responsabilidad de tipo profesional; como apoyo de su aserto, citó las providencias SL CSJ-SL11970 - 2017 y CSJ SL 3336- 2018.
Anotó que no existía una presunción legal, sobre el carácter laboral de un accidente, por el solo hecho de que hubiera ocurrido dentro del lugar de trabajo o en el horario en el que ordinaria o extraordinariamente fueran ejecutadas las funciones contratadas, pues para todos los casos, lo que le daba el carácter de profesional a aquel suceso, era la ocurrencia «por causa o con ocasión del trabajo».
Para concluir, afirmó que en el sub lite, SCLAJPT-10 V.00 10 3' Radicación n.° 84851 ( ) no era dable concluir que la muerte del señor Quintero Tapasco se produjo por un accidente de trabajo, por ende, resultaba inocuo el análisis en tomo a la acreditación de los hechos que marcan la culpa patronal endilgada a la demandada, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, ese era un presupuesto necesario para la prosperidad de todas las pretensiones condenatorias de la demanda IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que esta Corporación, case la sentencia impugnada para confirme la de primer grado. que en sede de instancia, Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia impugnada de infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 56, 57 Numeral 2, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 84, literal a) de la Ley 9 de 1.979.
Para la demostración de la acusación sostiene que son hechos fuera de controversia, 1- El ciudadano WINTER DE JESUS QUINTERO TAPASCO ( ) se desempeñó como trabajador de la empresa MINEROS NACIONALES S.A.S, hoy GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SCIA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 84851 S.A.S., desarrollando labores de minería, desde el 16 de junio de 2.015 y hasta el 12 de agosto de 2.015, fecha de su fallecimiento, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. 2- El mencionado trabajador, falleció, como consecuencia de un homicidio, del cual se desconoce, actualmente, su autor o autores y las razones o motivos de dicho acto violento. 3- La muerte del trabajador tuvo lugar, aproximadamente, a las dos (02) horas o 2:00 a.m., cuando el trabajador, había terminado su labor y se dirigía de la boca mina hacía (sic) la portería, para salir de la empresa. 4- La muerte del trabajador se produjo dentro de las instalaciones o predio de la entidad empleadora y como se dijo, cuando se dirigía hacia la portería para salir de la empresa. 5-Dicho deceso, tuvo lugar, en un campo abierto, del sector el despeñadero que es una especie de tramo de vía carreteable en carriles para el desplazamiento de coches con material de mina, sin cámaras de seguridad, ni vigilantes en el punto donde falleció el trabajador, sin iluminación, sin estar encerrado o limitado por vallas.
Asegura que el ad quem, limitó los efectos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y, por ende, no lo aplicó en la forma debida, por las siguientes razones: a) El deceso del trabajador, se produjo, dentro del marco del contrato de trabajo y está vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mismo, establecidas en el art. 58 del Código Sustantivo de Trabajo, especialmente, las indicadas en el numeral 1 de dicha norma, porque, cuando se produjo la muerte del trabajador, estaba realizando personalmente la labor, en los términos estipulados. observando los preceptos del reglamento, acatando y cumpliendo las órdenes e instrucciones a su cargo.
La expresión "con ocasión del trabajo", significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando o en desarrollo de tal actividad y el fallecimiento del trabajador, se produjo en desarrollo de su actividad laboral, toda vez que tuvo lugar, mientras el trabajador se dirigía hacia la portería de la empresa, por terminación de su jornada laboral o del turno a él asignado, habiendo sido ultimado dentro de las instalaciones de la empresa. b) El hecho del tercero que le causó la muerte al trabajador, no rompe la relación de causalidad, entre su actividad profesional y el daño ocasionado. pues, es indiscutible que, por razón de su SCIAJPT-10 V DO 12 341' Radicación n.° 84851 empleo, se encontraba aún dentro de las instalaciones de la empresa, dirigiéndose hacia la portería o sitio de salida del lugar del trabajo, una vez terminada su jornada o turno laboral, lo anterior, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el empleador.
En consecuencia, habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo no debe quedar excluida, por la actividad de un tercero. En consecuencia, de lo expuesto, es claro y no admite duda, que la muerte del trabajador se produjo bajo la condición de "subordinante laboral", presentando no sólo un vínculo de "causalidad", sino también de "ocasionalidad". e) Al momento del fallecimiento, el trabajador se encontraba aún, bajo el nexo obligacional laboral y de responsabilidades del empleador.
Asevera que en el sub lite, se evidenciaba la infracción directa de los artículos 56, 57, 84, 216, 348 del Estatuto Laboral; llama la atención en la confesión del representante legal de la accionada vertida en el interrogatorio de parte que absolvió, cuando indicó: que el sitio en el que ocurrió el accidente, era un lugar abierto, sin vallas o cerramientos, sin seguridad o vigilancia, sin iluminación, sin cámaras, esto es, no se cumplieron las obligaciones a cargo del empleador fijadas el marco jurídico denunciado, en lo concerniente a la seguridad del sitio, instalaciones o lugar de trabajo.
Reprocha que el Tribunal hubiere descartado de plano el estudio y la aplicación del artículo 216 del CST luego de concluir que no existía un accidente de trabajo. Para finalizar aduce, ( ) una vez establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, en aplicación del Artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, es dable establecer la culpa patronal, dado que: a) La sociedad empleadora no procuró la protección de la persona del trabajador, como era su obligación legal (Art. 56 del Código SCI.A.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84851 Sustantivo del Trabajo); b) La sociedad empleadora, no contaba con las instalaciones o sitios en debida forma, para garantizar la seguridad del empleado, ni con el ambiente de trabajo en adecuadas condiciones en aras de dicha seguridad, como ha quedado establecido y demostrado en el proceso (57 Numeral 2, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 84, literal a) de la Ley 9 de 1.979) VII.
RÉPLICA Sostiene el opositor que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2016 debía acusarse por interpretación errónea, no por aplicación indebida; critica que la censura solo se concentró en negar las conclusiones del juzgador, sin ocuparse de desvirtuarlas con otras razones más sólidas desde la perspectiva lógica y jurídica. Resalta que el juzgador no encontró demostrado que el trabajador en el momento de su fallecimiento, estuviere realizando las labores contratadas y que se encontrara bajo la subordinación de la empresa; que se trata de circunstancias que no pueden atacarse por la vía jurídica.
Enfatiza que no se demostró la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, además que no existe ninguna norma, que contemple alguna presunción, según la cual, todo accidente ocurrido en los lugares pertenecientes al empleador o aledaños, sea laboral; asevera que está vedado que la Sala se «salga del marco de acción que le señala el demandante para oficiosamente, disponer algo diferente a lo probado en la sustentación del recurso».
SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84851 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que homicidio que segó la vida a no se evidenciaba que el Winter de Jesús Quintero, hubiera guardado alguna relación de causalidad con las labores que cumplía con la demandada Gran Colombia Marmato SAS. Argumentó, que tampoco se probó que dicho evento haya sido con ocasión del contrato de trabajo que con ella sostenía o que se hubiese presentado como consecuencia de los riesgos o peligros que se derivaban del tiempo, modo y lugar en que desarrollaba sus actividades en esa empresa minera; que en ese orden, al no tratarse de un accidente de trabajo no había lugar al análisis de la culpa patronal.
La parte recurrente asegura que el accidente se produjo en predios de la demandada, mientras el ex trabajador, salía de su puesto habitual, por tanto, se encontraba bajo subordinación, por lo que era catalogable como accidente de trabajo, por haberse suscitado con ocasión de la labor. Agregó que no se dio aplicación a las normas que imponen las obligaciones de cuidado a cargo del empleador, ya que en la sentencia era palmario el reconocimiento, por parte del representante legal, de que en el sitio donde ocurrió la muerte, no se disponía de cámaras de seguridad, iluminación, cerramiento, ni de algún otro tipo de protección a los trabajadores.
Concluye que la culpa patronal se deriva de la omisión de las obligaciones de protección y seguridad a SCLOJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84851 favor de los trabajadores, así como de la ausencia de locales adecuados para preservar la integridad de éstos. En este orden, corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al inferir que el hecho puesto a consideración no constituyó un accidente de trabajo.
Por la vía en que fue dirigido el ataque, no presenta discusión la vinculación laboral de la víctima, la ocurrencia del hecho violento, el 12 de agosto de 2015, en el que perdió la vida, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del sistema general de seguridad social en pensiones, por riesgo común, a favor del hijo menor de la accionante y del fallecido.
En primer orden, con relación a la definición del accidente de trabajo, la Ley 1562 de 2013 en su artículo 3 prevé: ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador 5CLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84851 se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Subraya la Sala) Ahora, con relación al alcance de esa definición, esta Corporación en providencia CSJ SL11970-2017, en la cual se debatía la muerte violenta de un trabajador en el sitio de labores se señaló: ( ) que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.
Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado v, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subraya la Sala) En el mismo proveído, se estableció la presunción de evento laboral, en aquellos casos que estuviese probado el nexo de causalidad entre el hecho repentino y la prestación de los servicios.
En términos de la Corte, Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que preterida liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
SCLAJFT-10 V.00 17 Radicación n.° 84851 En el caso de manas, el Tribunal concluyó que no estuvo probado «siquiera a ciencia cierta» cómo ocurrió ese accidente que nadie presenció. Si bien tuvo certeza que el hecho fue perpetrado en predios de la empresa y ocurrió mientras el trabajador se desplazaba luego de haber cumplido su turno rutinario, el colegiado argumentó que «al no tenerse certeza sobre el autor de aquel desafortunado hecho», o de si se trató de una persona ajena o no a la empresa y los móviles, se debía colegir que se trató de un «delito común».
Esto, «ante la falta de prueba que desvirtúe la información que hasta ahora se tiene del hecho». Así las cosas, es patente que el fallador no tuvo por acreditada la relación de conexidad entre el hecho y la actividad laboral, como se enfatizó líneas atrás; además por la senda elegida la censura no disiente del hecho que la muerte se produjo como consecuencia de «un disparo por arma de fuego a la altura de la cabeza, con móviles pendientes de investigación».
Con ello, es posible afirmar que la relación causal entre el hecho trágico y las labores a cargo del ex trabajador no terminó de establecerse en las instancias, es decir, no se tuvo por probada. En ese entendido, visto que el único cargo propuesto se dirigió por la vía jurídica, a la Corte le está vedado arrogarse la facultad oficiosa de estudiar el acervo probatorio, en procura de perseguir un presunto yerro en la valoración realizada por el Tribunal.
Debe precisarse que en el sub lite, se persigue la SCU3PT-10 V.00 18 40 Radicación n.° 84851 indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por ello, correspondía a la parte interesada la demostración de la culpa de la enjuiciada, determinante en la ocurrencia del accidente (CSJ SL5300-2021). No obstante, el establecimiento de dicha culpa tiene como presupuesto la existencia de un evento de orden derivado del trabajo.
De ese modo, en ausencia de la acreditación del carácter laboral del suceso, infructuoso resultaría todo examen con miras a establecer el elemento subjetivo del empleador. Esto por cuanto, al no tratarse de un accidente de aquellos descritos en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, la eventual responsabilidad que surja por la muerte del ex trabajador, escapa de la esfera del derecho laboral, quedando a salvo solamente las prestaciones de origen común que atañen al sistema general de seguridad social En ese orden, no procede la casación.del fallo.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84851 sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANDREA JACKELINE GUERRERO REYES, su propio nombre y en representación de su hijo menor JJQG contra GRAN COLOMBIA CrOLD NIARMATO SAS.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON M'U mc-c0 c JIMENA LISAIS rC AJARDO SIQÁICHEZ SCIAIPT-10 V.00 20