CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1739-2021 Radicación n.° 85667 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S. A. I.
ANTECEDENTES Eugenio Enrique Acosta Guerrero llamó a juicio a la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A., con el fin de que se declarara la ilegalidad e ineficacia del proceso disciplinario llevado a cabo los días 30 y 31 de agosto de 2015 en contra del accionante y su despido el 1º de septiembre de 2015 el Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 2 cual se dio sin justa causa y por violación del debido proceso.
En consecuencia, se condenara al restablecimiento al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir a razón de $4.844.132 mensuales con su respectiva corrección monetaria, el pago de las prestaciones sociales causadas y aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y, costas. Subsidiariamente, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $56.514.873 debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar con la sociedad C. I. Prodeco S. A. a término indefinido desde el 17 de junio de 1998; que se le vinculó como técnico electricista; que fue ascendido en el año 2001 al cargo de supervisor eléctrico; que en 2013 fue trasladado a la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A., mediante la figura de cesión de contrato de trabajo; que el último salario devengado fue la suma de $4.844.132; que el cargo desempeñado al interior de la demandada fue operativo; que prestó turnos 3x3x3, es decir, 3 días continuos de trabajo ordinario de 7:00 a. m. – 7:00 p. m., luego 3 días de trabajo nocturno de 7:00 p. m. – 7:00 a. m. y posteriormente 3 días de descanso.
Afirmó, que los turnos mencionados contaban con una hora de descanso, para una jornada diaria de 11 horas; que el 15 de agosto de 2015 mientras desarrollaba el horario nocturno se presentaron varios incidentes como el daño de Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 3 una manguera, la cual logró ser reparada; que la labor lo llevó a desocuparse aproximadamente a media noche, tomó su refrigerio en hora de descanso y se dirigió a la camioneta asignada para sus funciones, terminando el turno sin ningún tipo de novedad; que el 30 de agosto del mismo año fue convocado a descargo por los supuestos hechos sucedidos el 15 del mismo mes a las 00:04 horas donde un funcionario de protección industrial presuntamente lo vio dormido en el vehículo; que nunca le fue entregado el reporte presentado por el mentado funcionario por lo que el procedimiento disciplinario efectuado los días 30 y 31 de agosto de 2015 fue violatorio del debido proceso; que el 1º de septiembre fue finalizado su vínculo laboral de forma ilegal e injusta; que no había tenido procesos disciplinarios antes; que el 4 de agosto de 2016 presentó derecho de petición solicitando copia de su carta de despido, reglamento interno de trabajo, el reporte de protección industrial, entre otros, y que, con la respuesta le fue informado que el reporte es de carácter reservado y confidencial (f.° 70 a 79 del cuaderno principal).
La Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el trabajador por ser de dirección, confianza y manejo no estaba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo en particular; que su contrato de trabajo finalizó por incumplimiento grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias al prestar el turno de la noche entre los días 15 y 16 de agosto en que se quedó dormido por un lapso superior a 45 minutos.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 118 a 152, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por sentencia del 18 de septiembre de 2018 (f.° 233 Cd a 235 acta, del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de mayo de 2019 (f.° 14 Cd a 16 acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la absolución de primer grado, en la cual, desde la diligencia de descargos, la carta de despido y los testimonios, concluyó que el demandante no había cumplido con su obligación de mantenerse despierto durante la jornada laboral, situación calificada como grave en el reglamento interno de trabajo y que no se trató de un micro sueño producto de la extenuada jornada laboral y que el testimonio del oficial de seguridad y protección industrial de la empresa, señor Jhon Mejía, en su relato espontáneo expuso de manera detallada lo acontecido el día de los hechos, dando razón a Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 5 los procedimientos hechos al actor para lograr interrumpir su sueño después de varios intentos.
Centró el problema jurídico en determinar si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la demandada. Con esa orientación, advirtió que las argumentaciones de la alzada se concretaron en: i) que el Juez de primera instancia se basó en los descargos sobre los cuales había que recordar que se trataba de una simple prueba sumaria; ii) que si la empresa quería que el demandante confesara, debía obtener la misma dentro del proceso; iii) que el trabajador no había admitido nada, sin embargo, el Juez tomó lo plasmado en los descargos como si se tratara de una aceptación; iv) que la repuesta se tomó como si fuera una prueba trasladada y, en caso que así aconteciera, lo confesado sería extra procesal y no dentro del proceso y, v) que no era posible que le hubiesen puesto de presente unas fotos dentro del proceso.
Analizó, que el artículo 174 del CGP establece la posibilidad de que las pruebas practicadas válidamente en un proceso puedan ser trasladadas a otros en copia y sean apreciadas sin formalidades; que también señala que la valoración de las pruebas trasladadas o extra procesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al Juez ante quien se aduzcan, por lo que esa norma permite la posibilidad de llegar al proceso, no solamente pruebas trasladadas, es decir, las practicadas legalmente en otro proceso, sino también pruebas que se hayan constituido por fuera del proceso, vale decir, las extra procesales.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que el «numeral tercero del artículo 26 del Código General o del Código Procesal del Proceso», modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 estableció como anexos de la demanda las pruebas documentales y anticipadas que se encuentren en poder de la parte demandante; que igualmente, a su turno, el parágrafo 1º, numeral 3º del artículo 31 del CPTSS dispuso que la contestación de la demanda deberá ir acompañada de las pruebas anticipadas que se encuentren en poder del demandado; que como ha de advertirse, estas dos normas también permiten allegar al proceso pruebas que se hayan constituido por fuera de un proceso, esto es, las extra procesales, independientemente de la posibilidad adicional de trasladar las pruebas practicadas legalmente en otro proceso.
Explicó, que el artículo 191 del CGP al establecer los requisitos para la validez de la confesión, señaló entre ellos, en los numerales 2º y 6º, que debe versar sobre hechos que provocan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte y que se encuentren debidamente probada si fuere extrajudicial o judicial trasladada, de lo cual emerge, sin discusión, que es válida la confesión extrajudicial, es decir, la que se ha hecho sin la presencia de un Juez y por fuera de un proceso, citando la sentencia de la Sala Civil de esta Corte CSJ SC3452-2018 que expresó que la confesión puede ser judicial o extrajudicial; que la primera se verifica al interior del proceso cuando el Juez, en ejercicio de sus funciones, media y participa directamente en su práctica y la segunda es Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 7 cualquier otra producida fuera del juicio respectivo en forma verbal o escrita; que en el caso de la última, aducirla e incorporarla a la controversia implica utilizar y recurrir a otros elementos de juicio como por ejemplo, mediante documentos, declaraciones, en fin, para establecer su existencia de ese modo, su fuerza demostrativa, dependiendo de la veracidad y del vigor de las pruebas que la constatan, por lo que, desde luego, con el documento contentivo de una manifestación de la propia parte, es dable demostrar una confesión extrajudicial.
Acotó, que, en este caso, que la demandante en su libelo ni la pasiva en su contestación, pidieron el traslado de prueba alguna en los términos indicados en el artículo 174 del CGP. Sin embargo, la accionada aportó la copia del acta de la diligencia descargos con la contestación de la demanda, de la cual comprobó que en ella consta sobre lo preguntado al accionante: Diga usted si se encontraba en turno la noche del sábado 15 de agosto del 2015? Contestó: Sí. Al preguntársele, ¿sírvase informarnos por qué se quedó dormido en la camioneta con la placa UDN-042 en la hora y fechas señaladas anteriormente? Contestó: Dormido como tal no estaba, hubo ciertos incidentes que me llevaron a eso, iniciando el turno hubo una jornada en el recleimer que el cambio de una manguera del carrete de agua que estaba averiado y nos tocó sacar 150 metros de manguera del carrete y extenderlo a lo largo del recleimer con dos compañeros más, procedimos a sacar la manguera averiada para que no estorbara en la operación, eso nos llevó desde el inicio de turno, aproximadamente hasta la medianoche, después de recogida la manguera dejé a los compañeros cenando y salí a buscar un tubo para transportar la manguera y camino hacia el Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 8 hangar, dando la vuelta hacia los container tuve un micro sueño que afortunadamente reaccioné y frené la camioneta que iba en dirección a estrellarse hacia el container y yo desvié y paré la camioneta porque no me sentía físicamente bien, de ahí para adelante paré la camioneta, puse la radio y esperé que se me pasara lo que tenía y ya una vez me pasó lo que tenía, salí porque me llamaron de emergencia. Preguntado.
Allí dice que le muestran la foto. En la foto se le observa dormido y en el reporte de protección habla que usted estuvo en esa posición 45 minutos, se le acercaron y usted no notó la presencia de las personas. ¿Qué explicación tiene? Contestó: De los 45 minutos como tal, no sé, sí sé que fue un tiempo corto que hice un paréntesis, ya que inmediatamente me llamaron a cubrir una emergencia en un recleimer y sí observé un celaje de las personas más no se acercaron a mí, identifico a la persona Jhon Mejía y dos personas más. Preguntado: ¿En el paréntesis usted se durmió? Contestó: Dormido como tal, no porque yo vi el celaje de tres personas.
Aseguró, que de lo anterior se extractaba que el demandante no aceptó el haberse quedado dormido en los términos que señaló la parte demandada, pues señaló que presentó fue un micro sueño por un lapso corto y que afortunadamente reaccionó, inclusive no admite haber violado el reglamento, de manera que al no aceptar ese hecho, o sea, uno que le trajera consecuencias adversas o que favorecieran a su contraparte, no estaría frente de una confesión, sin embargo, enfatizó que el Juez de primera instancia, al motivar su decisión, también acudió al contenido de la carta de despido y al testimonio de Jhon Mejía quien de manera detallada expuso lo acontecido ese día, al igual que los procedimientos efectuados para interrumpir el sueño del actor luego de varios intentos, informando que: Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 9 El día de los hechos 15 de agosto de 2015 era su turno nocturno y dentro de sus funciones está hacer las revistas tanto perimetrales como interna de las instalaciones.
Estábamos haciendo el registro y control en el área de lo que es el área de contratista y el área adyacente a lo que es mantenimiento puerto y mantenimiento ferrocarril. Algunas de esas áreas no tienen iluminación. Pues dentro de la caravana notamos una camioneta blanca de placa UDN-042 parqueada a un punto de uno de los contenedores en el área muy cercana a lo que es el mantenimiento vía férrea, nos llamó la atención porque el vehículo no tenía ningún tipo de señalización, como luces de parqueo o luces normales de la camioneta.
Pues nos acercamos con mucho cuidado, prendimos las linternas que tenemos de dotación para verificar el hecho. Llegando al sitio donde estaba la camioneta alumbramos, vemos una persona dentro del vehículo, el vehículo estaba apagado, las puertas aseguradas y las ventanas y los vidrios estaban arriba. Procedimos a hacer las señales de luces, identificamos al señor Eugenio Acosta.
Se le hizo el cambio de luces y se le tocó el vidrio. No hubo reacción alguna. Y nosotros, sin embargo, lo que hicimos fue acordonar el área, estar en el sitio, no irnos del sitio por un tiempo estipulado y estar pendiente de la situación. Pasados unos 30 o 40 minutos aproximadamente, nos ubicamos en el área muy cerca donde estaba el vehículo.
Cuando el vehículo enciende las luces y sale rápido del área (minuto 25:05 y siguientes). Sostuvo, que el testimonio le mereció credibilidad al ser responsivo, exacto y completo, ya que fue un testigo directo que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, relató que con él se estaría demostrando que Eugenio Enrique Acosta Guerrero fue encontrado dormido en la camioneta en el turno que estaba cumpliendo.
Arguyó, que ese pilar probatorio de la decisión de primera instancia ni siquiera fue cuestionado por el recurrente y, por ende, aun admitiendo que la a quo se hubiese equivocado al considerar una confesión dentro de la diligencia de descargos, en cuanto al hecho que el actor se quedó dormido, su decisión tendría que mantenerse, pues Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 10 ella quedó soportada en el dicho del testigo conforme al artículo 61 del CPTSS, el cual señala que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de prueba y por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Indicó, en cuanto a que las fotos no le fueron puestas de presente en la sala de audiencias, que al analizar la motivación de la sentencia se extrajo que lo que reseñó el Juez fue que a folio 167 se encontraban las fotos que se le pusieron de presente al demandante cuando se hicieron los descargos, por lo que, realmente no dijo que se le hubieran puesto de presente en las audiencias desarrolladas ante el juzgado, no asistiéndole entonces razón al apelante en las razones de inconformidad.
En lo relacionado a la falta de pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso ocurrida al momento de realizarse los descargos, por no haberle dado al actor la oportunidad de conocer el informe de protección industrial, siendo esta la prueba en que se basó la empresa para conocer el incidente y realizar la acusación, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-593-2014 que analizó la constitucionalidad del artículo 115 del CST, es decir, en relación con el procedimiento que se ha de observar en caso de aplicar una sanción disciplinaria, dijo el ad quem que el despido con justa causa no puede ser considerado como una sanción disciplinaria y, por ende, no se necesita Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 11 realizar el procedimiento disciplinario laboral, salvo que las partes lo hubiesen pactado en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, resaltando que la misma Corte Constitucional en sentencia CC T054-2000 expresó que como prerrequisito para que el derecho al debido proceso tenga cabida frente a una terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, es necesario que exista un procedimiento determinado en la convención o en el pacto colectivo, en el reglamento o en el contrato de trabajo; de lo contrario, si tal procedimiento no existe, lógicamente no puede hablarse de una vulneración del derecho al debido proceso.
Citó, en la misma línea la decisión de esta Sala que identificó únicamente como radicación 39394 de 2011 y adicionó que, conforme con la sentencia CC C594-1997 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, señaló que no basta para quien va a dar por terminado un contrato de trabajo por justa causa acudir a la causal legal en abstracto, sino que conforme al principio de la buena fe, se debe permitir que la parte conozca con precisión cuáles son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado, explicándola en la carta de despido.
Aludió, que la CC C299-1998 respecto a la causal de terminación prevista en el numeral 3º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, referida a todo acto grave de violencia, Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 12 injuria o malos tratamientos en que incurre el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes, socios, jefe de taller, vigilantes y celadores, precisó que el empleador tiene la obligación de darle la oportunidad al trabajador de defenderse de las imputaciones que se hagan en su contra antes del despido y ulteriormente, en la sentencia CC T546- 2000, estimó que es obligación darle al trabajador la oportunidad de defenderse que antes aplicaba no solamente para esa causal, sino para todas las causales.
Coligió, que no era menester adelantar un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato con esa causa, sino que lo que debía hacerse era darle a conocer previamente los motivos por los cuales se daba por terminado el contrato para que delanteramente se tuviera la oportunidad de defenderse, lo cual tendría lugar en la antepuesta diligencia de descargos; que en este caso, de acuerdo con los motivos invocados en la respectiva carta, fechada el 1º de septiembre de 2015, se tendría que la empresa dio por terminado el contrato, amparada en una justa causa y por lo tanto la diligencia de descargos no envolvía un trámite previo que implicara que se le presentara el informe, ciertamente, en esa carta, la empleadora le comunica al actor que la empresa ha decidido finalizar la relación en forma unilateral y con justa causa por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015, cuando fue encontrado dormido en la camioneta M002 de placas UDN 042 en horario laboral, expresándole que no encontró justificación aceptable en las explicaciones suministradas; además, que según lo Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 13 afirmado por el apelante, lo consignado en el informe hizo referencia a los motivos por los cuales fue llamado a dar explicaciones.
Describió, en torno al conocimiento que tenía el demandante a los motivos de la diligencia de descargos: Tenemos que en la diligencia de descargos, al preguntarle al demandante, Conoce los motivos por los cuales se le llama a descargos? Contestó Sí. Es decir, que el actor conocía las razones y las causas por las cuales se le escucharía en descargos y por tanto en esa diligencia se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a cargos que eran conocidos por él. Adujo, que así no asistía razón al impugnante en su argumentación. En el mismo sentido, en lo concerniente al conocimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo, que no existió constancia de una confesión o un documento que acredite que el trabajador se le hubiese comunicado el mismo, de modo que, quien tenía la carga de la prueba de demostrar ello era la demandada.
Sin embargo, tal como se apreció a folio 12, en que reposa copia del acta de descargos del 31 de agosto de 2015, al preguntarle a Acosta Guerrero si conoce el reglamento interno de trabajo de la compañía, contestó, sí, por tanto, confesó entonces conocer dicho reglamento. Esbozó, frente a la inconformidad de que se debía analizar la declaración de Edgar Alarcón, quien ocupó el mismo cargo y desarrolló las mismas funciones del actor, quien señaló que el personal a su disposición, en su hora de descanso reposaba, que era una costumbre, que según el Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho 9° de la demanda, el día del suceso, el autor cumplía el turno nocturno de 7 p.m. a 7 a. m; en segundo lugar, que Edgar Alfonso Alarcón Contreras en relación con los motivos que dieron origen a la terminación del contrato y en lo relevante para el caso esencialmente, dijo al rendir su testimonio: […] me enteré de que lo habían sacado de la empresa por haberlo encontrado dormido.
Al principio me pareció que era normal, pero después, con el pasar del tiempo, él mismo me llamó y me dijo. Edgar es que estaba en mi horario de descanso. Tú sabes que nosotros descansamos de 12 a 1, luego dijo, siempre trabajé allá con los mismos horarios, el mismo cargo que él. Esa era mi hora de descanso, inclusive yo dormía a esa hora.
Me recostaba en mi silla. También señaló el testigo lo siguiente: que tenían 3 turnos de 7 de la mañana hasta las 19 horas, con descanso de 12 a 1 de la tarde y en la noche de 7 de la de noche a 7 de la mañana, con descanso de 12 a 1 hasta donde yo tenía conocimiento. Expuso, que analizado el reglamento interno de trabajo, se observó que en el artículo 22, visible a folio 33, al referirse a los turnos operativos, estipuló el denominado 3X3X3, es decir, tres días continuos de trabajo, iniciando a las 7 am y finalizando a las 7pm, seguidos por tres días continuos de trabajo, iniciando a las 7pm y finalizando a las 7 am y luego de lo cual había tres días de descanso continuo.
Señalando a su vez que los mismo contaban con un descanso a la mitad del turno, para la toma de alimentos, para completar una jornada diaria hasta de 11 horas. De forma que, si el turno iniciaba a las 7 pm y terminaba a las 7 am, el descanso se tomaría luego de 5 horas y media, o sea, de 0:30 a 1:30 am y no, como lo afirmó el testigo, de 12m a 1 am.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 15 Anotó, que ello queda desvirtuado con el contenido del reglamento y que si de estudiar la costumbre como fuente de derecho se tratara, del artículo 23 del CST se extractaba la facultad de empleador de imponer reglamentos a sus trabajadores y que, según el artículo 104 el mismo constituye un conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y el trabajador, cuya adopción no es potestativa sino obligatoria según el artículo 105 y que forma parte del contrato de trabajo según el artículo 107, especificando las disposiciones normativas sobre el tiempo destinado para las comidas y periodos de descanso, según el numeral 4º del artículo 108 del CST, tornándose entonces, en una práctica anti reglamentaria hacer uso del descanso en un horario diferente al establecido, lo que le resta toda validez normativa.
Sintetizó, que no es de recibo lo alegado por el apelante en el sentido de que era costumbre, añadiendo que el testigo también indicó que no se encontraba en la empresa el día de la ocurrencia de los hechos, por cuanto tenían diferente jornada, ya que eran dos supervisores que rotaban el turno, por eso nunca se encontraban, solo al momento del cambio de turno; que a él le manifestaron que Eugenio lo habían sacado de la empresa porque lo habían encontrado dormido, presentándose entonces frente a esa circunstancia, como un testigo de oídas y por lo tanto no merecía credibilidad.
En lo referente a la confesión del representante legal de la demandada, al responder la pregunta de por qué el actor fue llamado a descargos, relató que: Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 16 El representante legal de la demandada, señor Carlos Martelo, al rendir interrogatorio de parte ante la pregunta, diga si es cierto o no y se afirma que si lo es, que el demandante fue llamado a descargos el 30 de agosto de 2015 porque presuntamente fue encontrado dormido en su hora de descanso de acuerdo a la carta de citación a descargo que obra a folio 11.
Contestó. Es cierto. Indica que según lo que consta en la carta de citación visible a folio 11, se advierte que básicamente se le dice al actor que lo están citando a una diligencia de descargo por el hecho de haber sido encontrado dormido, pero en ninguno de sus apartes se dice que haya sido en su hora de descanso, por el contrario, allí se hace referencia a que tal hecho ocurrió en el horario laboral, considerando claro que esa circunstancia, es decir, en su hora de descanso, fue creada en la pregunta, apartándose por completo del texto de la carta y, por tanto, con incumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 78 del CGP, que señala como deberes de las partes y sus apoderados los de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Así mismo, analizó que el numeral 3º del artículo 42 del mismo código, al describir los deberes y poderes de los jueces, dispuso «prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» y que, el inciso final del artículo 29 de la CP establece que es nula la obtención de la prueba con violación del debido proceso, para deducir así, en aras de remediar los actos contrarios a la lealtad y buena fe procesales, que no hubo confesión alguna, pues si bien el interrogado dijo que Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 17 si era cierto lo indicado en la pregunta, lo cierto es que en la carta de citación de descargos, contrario a lo afirmado en la pregunta, lo que se manifiesta es que fue encontrado dormido por un funcionario de protección industrial en su horario laboral, asistiéndole razón al demandado.
Planteó, en lo relacionado a la inconformidad de la alzada por no examinarse la sentencia de la Corte Constitucional que habla sobre la desproporcionalidad o proporcionalidad del despido y la culpabilidad al momento de cometer la conducta, que en este caso el trabajador laboró más de 17 años al servicio de la empresa y que únicamente porque cometió una supuesta falta lo despiden; que tampoco se analizaron los artículos 90 y 91 del reglamento interno de trabajo que señalan los atenuantes para aplicar las sanciones disciplinarias como la buena conducta y que el demandante nunca tuvo una falta anterior.
Explicó, que a pesar de que el accionante no indicó cuál fue la sentencia en concreto, en todo caso, tomando en cuenta la CC C593-2014 que había citado en anterior oportunidad, se destaca que se refiere a la utilización de la facultad sancionadora del empleador, indicando que debe ser ejercida razonablemente y en forma proporcionada a las faltas cometida; que incluso allí se trae a colación, entre otras, a la CC T170-1999, donde se dice que la facultad sancionatoria que se había otorgado a los patronos en relación con sus subordinados, deben ser ejercitadas razonablemente en forma proporcionada a la falta cometida y siempre deben estar plenamente probadas; que también se Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 18 hace alusión a la CC T605-1999 que dice que el debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas, tanto en el sector público como el privado cuando van a ejercer su potestad sancionatoria frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada en la ley o en los reglamentos internos de trabajo.
Adiciona, que dicha sentencia refiere que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probado los hechos que se imputan, pero que, en este caso, no se trata de un evento de aplicación de una sanción disciplinaria que produjera una tensión entre derechos o entre principios respecto de una falta cometida y la sanción que se trataba de imponer que hagan menester hacer una ponderación teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad sino que se trataba precisamente de la facultad de dar por terminado el contrato por una justa causa que, como se dijo inicialmente, es distinto a la sanción disciplinaria.
Acota, que el propio legislador dentro de su libertad de configuración legislativa y frente a la ocurrencia de determinada circunstancia denominada justa causa, ha establecido como su consecuencia proporcional la terminación del contrato de manera que si el actor incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato y el empleador efectivamente terminó el vínculo por ese hecho, Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 19 no puede considerarse que actúa de manera desproporcionada por el hecho de que el demandante tuviera diecisiete años de servicio, pues el legislador no condicionó en tales circunstancias que la terminación del contrato no operaría para quienes tuvieran un determinado tiempo de servicio.
Aduce, frente a que no se tuvieron en cuenta los artículos 90 y 91 del reglamento interno de trabajo, que hablan sobre los atenuantes para la graduación de una sanción disciplinaria, se tiene que ello no aplica en este caso, pues una cosa es el despido y otra la sanción disciplinaria y lo concluido en el caso es que la empleadora había demostrado y había procedido con base en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no siendo procedente sus disposiciones y confirmando la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eugenio Enrique Acosta Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (carpeta actuaciones de la Corte, demanda de casación, Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (carpeta actuaciones de la Corte, demanda de casación, Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal viola por la vía indirecta la ley sustancial, […] por aplicación indebida los artículos: 23, 62 y 63, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965-, 104, 105, 106, 107, 109, 115, 120 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 29 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Originada en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que ENRIQUE ACOSTA GUERRERO NO incurrió en una justa causa que diera lugar a la terminación de su vínculo laboral. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el artículo 98 del Reglamento Interno de trabajo cataloga el “dormirse o adormitarse en horas de trabajo” como una falta de mediana gravedad que no permite la configuración de una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual con el demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal invocada por la compañía para terminar el contrato de trabajo se dispuso como una falta grave.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 21 5. No dar por demostrado estándolo que la accionada violentó el derecho de defensa y al debido proceso del demandante (Negrillas y resaltado dentro del texto). Señala como pruebas erróneamente valoradas: 1. Carta de terminación de contrato visible a folio 16 del expediente. 2. Citación a descargos visible a folio 11 del expediente. 3.
Acta de descargos visible a folios 12- 15. 4. Reglamento Interno de Trabajo anexo a folios 17-62. 5. Testimonio de EDGAR ALFONSO ALARCÓN CONTRERAS. 6. Interrogatorio de parte del Representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S. A. 7. Testimonio de JHON MEJÍA CAMPO. Para la demostración del cargo, sustenta que se equivoca el Tribunal al concluir que Eugenio Enrique Acosta Guerrero incurrió en una falta grave de conformidad con lo consagrado en el reglamento interno de trabajo y que en esa medida la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A. estaba habilitada para despedirlo amparada en una justa causa.
Menciona, que la determinación adoptada por el ad quem resulta ser errónea, en la medida en que no analizó a profundidad el reglamento interno y omitió darse cuenta que la conducta de «dormirse o adormilarse en horas de trabajo» era considerada en el estatuto como una falta de mediana gravedad según el artículo 68, lo cual implicaba la posible apertura de un proceso disciplinario y una eventual sanción, pero de ninguna manera una justa causa para sustentar la terminación del contrato de trabajo del actor, después de 17 años ejerciendo su labor de forma intachable, errando así en la valoración del documento de folios 17 a 62 del cuaderno del Juzgado.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 22 Trascribe el artículo 11 del reglamento interno que define las justas causas de terminación del contrato de trabajo y refiere a los artículos 12, 13 numeral 14, 67 y 68 del mismo, para insistir en que «dormirse o adormitarse en horas de trabajo» se encuentra contemplado como falta de mediana gravedad y, por tanto, es indiscutible que en el asunto en cuestión el actor no cometió ninguna falta que pudiera considerarse como grave, valorándose de esa manera desafortunada el resto del material probatorio obrante en el plenario.
Sostiene, que tampoco apreció correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo del folio 16, puesto que de ella estimó que el hecho de haberse quedado dormido el trabajador era un incumplimiento grave de sus funciones que configuraba una falta grave y por tanto, habilitaba al empleador para sustentar su desvinculación en justa causa, sin la necesidad de adelantar un proceso disciplinario en donde se garantizará el derecho de defensa y contradicción. Advierte, que el Colegiado valoró desacertadamente la citación a descargos y la diligencia en sí misma, puesto que, en el análisis poco profundo se limitó a decir que el hecho de que el actor conociera las razones y las causas por las cuales se le escucharía en descargos, era suficiente para garantizarle sus derechos al debido proceso y defensa.
Que en ese sentido no resultaba imperante que se le diera a conocer al trabajador disciplinado el informe de Protección Industrial elaborado por Jhon Mejía. Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 23 Asegura, que se debió observar que en el presente si se estaba frente al cometimiento de una falta de mediana gravedad, la cual recalca, implicaba, en primer término, que la determinación no fuera el despido automático del trabajador, sino la apertura de un proceso disciplinario, respecto del cual sí resultaba absolutamente necesario trasladarle al acusado Eugenio Enrique Acosta Guerrero todas y cada una de las probanzas que se tenían en su contra, tal y como lo dispone el artículo 29 constitucional, resaltando que el reporte de protección industrial era una herramienta vital para la defensa del trabajador, ya que fue precisamente a partir del mismo que se abrió la investigación. Acota, Contrario a lo expresado por el ad quem, el reporte de protección industrial era una herramienta vital para la defensa del trabajador, ya que fue precisamente a partir del mismo que se abrió la investigación. ¿Cómo se iba a defender mi representado, si no conocía el documento entregado por JHON MEJÍA quien fue que relató los hechos ocurridos? Es más, la vulneración al debido proceso por parte de la empresa fue tan notoria y así lo ha debido estimar la segunda instancia, que en una de las preguntas de la citación a descargos se le indaga al trabajador: “En la foto se le observa dormido y en el reporte de protección habla de que usted estuvo en esa posición 45 minutos (…) – negrillas fuera de texto-”.
Y es que ¿cómo le van a preguntar y cómo va a poder contestar el actor una pregunta que depende de un informe que no conoce ni nunca ha visto su contenido? Qué otro argumento sustenta más el desconocimiento del derecho al debido proceso de mi mandante que haber pasado por alto, al observar el acta de la diligencia de descargos y la citación enlistadas que, si bien se le Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 24 había dado supuestamente la oportunidad de justificar su actuar, se había restringido el acceso a las pruebas que demostraban la comisión de su supuesta falta.
Otro aspecto que debió tener en cuenta el ad quem de los descargos si hubiese hecho una valoración adecuada de los mismos es que: 1. El actor fue tajante en expresar que no se durmió en el ejercicio de sus actividades. 2. Que cuando se sintió cansado y tuvo un microsueño estaba en su hora de descanso, por lo cual pudo relajarse. 3. Que fue algo tan momentáneo que perfectamente se dio cuenta que lo estaba viendo Jhon Mejía, por lo que claramente no fue una siesta de 45 minutos como lo estableció la compañía a partir del reporte de protección industrial que no pudo conocer nunca el demandante.
Por tanto, era menester que conforme a lo anterior fuere resuelto el fallo del sentenciador de segundo grado, declarando la transgresión del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del señor EUGENIO ACOSTA GUERRERO, así como el desconocimiento del propio reglamento interno de trabajo de la compañía accionada. Se insiste, la empresa terminó el contrato de trabajo sustentándolo en una supuesta justa causa inexistente, puesto que además de que la conducta -como se extrae del reglamento erradamente apreciado-, no se constituye como justa causa que permita finalizar un vínculo laboral, ésta tuvo lugar en el espacio designado para que el actor tuviera su descanso.
Conclusiones que saltan a la vista, son de bulto y manifiestas, y hubieren sido encontradas por el sentenciador si hubiere hecho una valoración adecuada de las pruebas enlistadas en líneas precedentes. Si en todo caso mi representado hubiere cometido la falta al interior de su jornada laboral, ello tampoco hubiere dado para sustentar su despido de manera justificada, puesto que se insiste, en el Reglamento Interno de Trabajo -erradamente apreciado- artículo 68, tener un microsueño se considera una falta de mediana gravedad susceptible de una sanción disciplinaria, no calificante como falta grave que configure una justa causa para amparar un despido.
No obstante, como se indicó en la misma diligencia de descargos -desacertadamente observada por el sentenciador-, tal conducta -incapaz de crear un daño o perjuicio a la compañía- tuvo lugar cuando el señor EUGENIO ACOSTA se encontraba en su periodo de descanso. Ahora bien, como los errores de hecho están plenamente acreditados con las pruebas calificadas pertinentes, resulta viable hacer alusión a las demás probanzas que valoró desacertadamente la alzada.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 25 Debe indicarse que el sentenciador apreció inadecuadamente el testimonio de JHON MEJÍA en tanto de él colige sin dubitación alguna que EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO se quedó dormido mientras laboraba y que en esa medida había incurrido en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Si el ad quem hubiera realizado un correcto examen del testimonio, en consonancia con el Reglamento Interno de la compañía, así como con las demás probanzas aportadas al plenario, necesariamente hubiera ultimado que: a. La conducta del accionante NO constituye una falta grave y por tanto no puede ser considerada como una justa causa para fundamentar un despido. b. El actor no se quedó dormido, simplemente tuvo un microsueño, tan es así que, como consta en los descargos, este se dio cuenta de la presencia de JHON MEJÍA. c. Cuando ocurrieron los hechos –microsueño- estaba en su momento de descanso, es decir, tenía la facultad justamente de descansar. d. El declarante dijo que se quedó entre 30 – 40 minutos supuestamente esperando a que el actor se despertara.
Esto contradice completamente lo dicho por la compañía accionada en la diligencia de descargos cuando preguntó: “En la foto se le observa dormido y en el reporte de protección habla de que estuvo en esa posición 45 minutos, se le aceraron y usted no notó la presencia de las personas qué explicación tiene al respecto” –negrillas fuera de texto-.
Entonces queda la pregunta ¿se durmió el trabajador por 30, por 40 o por 45 minutos? Porque la accionada al parecer no tiene certeza del lapso en el cual se dieron los hechos, pero si sustentó -de manera desproporcionada y desmedida- un despido de un empleado de más de 17 años a causa de ello. El Tribunal tampoco apreció correctamente el testimonio rendido por EDGAR ALFONSO ALARCÓN CONTRERAS y el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía accionada, ya que del análisis que hizo de los mismos, determinó que en la hora en que ocurrieron los hechos el demandante no estaba en su hora de descanso.
Nada más alejado de la realidad, en la medida que los declarantes fueron enfáticos en señalar que los trabajadores tenían en su jornada laboral una hora de descanso, como lo consagra el propio Reglamento de Trabajo -erradamente apreciado- en el artículo 22. Esto significa, sin lugar a duda, que el señor ACOSTA GUERRERO a las 00:04, cuando ocurrieron los hechos, se Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 26 encontraba en la mitad de su jornada nocturna, de manera que claramente estaba en su momento de descanso y como la palabra lo indica, podía disponer del mismo para tener una pausa, relajarse y así poder continuar luego con el desarrollo adecuado de sus funciones.
No se puede llegar a pretender que las horas de descanso que tengan los trabajadores son exclusivamente para ingerir alimentos, puesto que justamente se constituye en un espacio en el cual, según sus necesidades, el empleado determina cual es la forma más efectiva para reposar, con mayor razón y trascendencia si se trata de un turno nocturno. Así las cosas, resulta claro y evidente que EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO no se quedó dormido mientras laboraba, solamente tuvo un episodio de cansancio que lo llevó a experimentar un microsueño en su momento de descanso, esto es, en la mitad de su jornada laboral, lo cual de ninguna forma pudo ser catalogado por la colegiatura como una falta grave y mucho menos puede ser el sustento de un despido por justa causa.
Se recalca, el Reglamento Interno de la accionada en su artículo 68 establece que el hecho de adormitarse, si hubiere ocurrido incluso dentro de la jornada laboral y no en un espacio de descanso para el trabajador, es tan sólo una falta de mediana gravedad, por lo que el despido del actor no tuvo justificación alguna. La SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A. y así lo debió concluir el sentenciador, debió iniciar un proceso disciplinario con todas las prerrogativas procesales suficientes para que garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, trasladando todas y cada una de las pruebas en su poder.
Cuestión esta que como quedó esbozado en líneas precedentes tampoco se dio, en la medida en que ni siquiera se le permitió conocer el informe que lo inculpó. Resulta sorprendente la actitud de la compañía y por demás del colegiado al legitimar un despido de un trabajador por un microsueño en su hora de descanso, cuando dicha actividad además de que no estaba calificada como grave dentro de los reglamentos de la empresa, tampoco ocasionó un perjuicio, peligro o accidente que pudiera comprometer la responsabilidad del empleador.
Más aún si se tiene en cuenta que era la primera vez que en 17 años de servicios el accionante se veía inmiscuido en un proceso disciplinario o en una situación por la que pudiera resultar sancionado o despedido. Resultando a todas luces injustificada, desproporcionada y excesiva la determinación de la compañía accionada. Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, están completamente evidenciados los dislates cometidos por la segunda instancia, razón por la que muy comedidamente se solicita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proceda de conformidad con el alcance de la impugnación propuesto (carpeta actuaciones de la Corte, demanda de casación, Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone, que el recurrente no atacó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal porque se detuvo a cuestionar si quedarse dormido o adormitarse no se encuentra consagrado como falta grave sino como una falta menor en el reglamento interno de trabajo, pero no cuestiona los demás argumentos expuestos para avalar la justa causa incoada para dar por terminado el vínculo, que no solo fue quedarse dormido, sino haberse estacionado durante más de 30 minutos en pleno desarrollo de la jornada, sin prestar el servicio para el cual fue contratado, resaltando que en todo caso la sentencia del ad quem se ajustó a derecho (carpeta actuaciones de la Corte, escrito de oposición, Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que fue acertado que la primera instancia, a partir de la valoración conjunta de la diligencia de descargos, la carta de despido y los testimonios, hubiera dado por establecido que el demandante incumplió su obligación de mantenerse despierto durante la ejecución del turno nocturno que se Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 28 encontraba prestando entre los días 15 y 16 de agosto desde la 7:00 pm del primero a las 7am del segundo, lo cual constituyó una falta grave en el reglamento interno de trabajo.
Adujo, que si bien de la diligencia de descargos no podía extractarse una confesión, dado que el actor manifestó que se trató de un microsueño, ella no fue la única prueba tenida en cuenta; que el testimonio de Jhon Mejía fue responsivo al informar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado dormido el actor Eugenio Enrique Acosta Guerrero al interior de la camioneta de la empresa, así como las maniobras realizadas por espacio de 40 o 45 minutos con fines de despertarlo; que la decisión se tomó de conformidad al artículo 61 del CPTSS en lo concerniente a la libre formación del convencimiento sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas; que al estructurarse una justa causa, el empleador no estaba sujeto a procedimiento disciplinario alguno, por lo que no existió violación del debido proceso; que la diligencia de descargo no envolvía un trámite previo que implicara la presentación del informe; que basta con que en la carta de despido se expresen las razones por las cuales se decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que ello fue cumplido en tanto la comunicación de despido del 1º de septiembre de 2015, cuando se aludió que la empresa no encontraba aceptables las explicaciones suministradas por el demandante en el marco de la diligencia de descargos; y que no era dable acudir a la costumbre como fuente derecho a fin de justificar que el trabajador se encontrase en su hora de Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 29 descanso la cual era de 0:30 a 1:30 am y no, como lo afirmó el testigo Edgar Alfonso Alarcón Contreras, de 12m a 1 am, quien finalmente fue un testigo de oídas.
Finalmente, frente al tema de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, dijo que no se estaba ante la aplicación de una sanción disciplinaria que originara una tensión de derechos que ameritara una ponderación, porque se trató fue de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa, no vulnerándose así la proporcionalidad, en razón a que el legislador no condicionó que estas no aplicarían ante trabajadores que como el actor contaran con más de cierto tiempo de trabajo, para el caso, 17 años de servicios prestados, resaltando que tampoco había lugar a los atenuantes contemplados por el reglamento interno de trabajo en sus artículos 9° y 91 porque no se estaba ante la graduación de una sanción disciplinaria sino ante un despido La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo contempló en el artículo «98» el «dormirse o adormitarse en horas de trabajo» como una falta de mediana gravedad, lo cual no permite la configuración de una justa causa de terminación del vínculo laboral, violentándose así el derecho de defensa y debido proceso.
Para resolver debe advertirse que, como lo indica la opositora, la graduación como tal de la gravedad de la falta no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segundo Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 30 grado, presentándose como un hecho nuevo no debatido en las instancias ni propuesto en el recurso de apelación, por lo cual, en sede casacional la temática alegada no se relaciona con los pilares de la decisión impugnada.
Se dice lo anterior, porque si bien el Tribunal inició su análisis a partir de la justeza del despido fundada en la ocurrencia de una falta grave contemplada en el reglamento interno de trabajo, concluida por la primera instancia con la valoración conjunta de la diligencia de descargos, la carta de despido y los testimonios, resolvió la alzada, estableciendo como temática propuesta por el apelante: i) la diligencia de descargos como prueba trasladada; ii) inexistencia de la confesión del demandante respecto a la ocurrencia de los hechos en el marco de la misma; iii) la vulneración del debido proceso al no dársele a conocer el informe de protección industrial en que se basó la empresa para conocer del incidente y realizar la acusación; iv) el conocimiento del reglamento interno de trabajo por parte del trabajador; v) improcedencia de la confesión del representante legal de la demandada en su interrogatorio; vi) ineficacia de la costumbre como fuente de derecho para dar por acreditado el horario de descanso del trabajador durante la jornada laboral y, vii) la proporcionalidad de la sanción, dado que no tuvo llamados de atención y contaba con 17 años de servicios prestados a la empresa.
Temática acorde con la planteada por el demandante en apelación como se verifica del audio de primera instancia, en folio 233 Cd minuto 18:00 a 42:13 del cuaderno del Juzgado. Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 31 De manera que, advierte esta Sala, que la falta de configuración de la justa causa aducida al demandante en razón a que la conducta acusada estaba estipulada en el reglamento interno de trabajo como una falta de mediana gravedad, no fue un tema incluido en la alzada, de manera que mal podría el censor, ahora en casación, pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en los errores que se procuran acreditar.
En lo pertinente, resulta relevante citar la sentencia de esta Sala CSJ SL4833-2015, que precisa: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el Juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 32 por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (Resaltado fuera del texto).
Ahora, si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, es decir, que el alcance de la alzada era otro, previa solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado sin éxito, debió acusar la vulneración del principio de consonancia en el marco del artículo 66A del CPTSS y la errónea apreciación del escrito de apelación como pieza procesal, lo cual brilla por su ausencia, toda vez que imputó únicamente la sentencia del Tribunal de violar indirectamente «por aplicación indebida los artículos: 23, 62 y 63- modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965-, 104, 105, 106, 107, 109, 115, 120 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 29 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.» (carpeta actuaciones de la Corte, demanda de casación, Cuaderno digital de la Corte), quedando incólume la decisión en dicho sentido, no siendo posible a esta Sala, suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 33 Por tanto, el recurso presentado emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que es inaceptable una vez fenecidas las instancias, pues como lo ha enseñado reiteradamente esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el Juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431- 2016 reiterando a CSJ SL646-2013).
O, en otras palabras, como más recientemente, esta Corte explicó: […] en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente (CSJ SL2583-2019).
A su vez, resalta esta Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 34 aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en aquellos periodos. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Eugenio Enrique Acosta Guerrero y en favor de la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO contra la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85667 SCLAJPT-10 V.00 36