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SL1739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 82726 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1739-2019 Radicación n.° 82726 Acta n° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por GLORIA COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de julio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC” SUBDIRECTIVA COGUA.

I.

ANTECEDENTES Entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia “Sinaltrainbec”, Subdirectiva Cogua y Gloria de Colombia S.A., existe una Convención Colectiva de Trabajo, para el período comprendido entre el 2 de julio de 2015 y el 1º de julio de 2017; que dentro del término legal, tanto el empleador como el sindicato, presentaron denuncia parcial de dicho instrumento, lo cual dio inicio al proceso de negociación colectiva, el 17 de julio de 2017, por así haberlo acordado las partes, en acta de reunión del 30 de junio de igual año. Que las conversaciones iniciaron el 17 de julio de 2017, y se extendieron con prórroga, hasta el 19 de agosto de igual año, con acuerdos en algunos puntos del pliego de peticiones; frente a los demás, el sindicato consideró, que era necesario acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

Luego de que cada una de las partes designara el árbitro de su preferencia, convinieron en nombrar al tercer componedor, por lo que mediante Resolución No. 1241 del 3 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo, resolvió integrar el aludido Tribunal, ordenando que debía sesionar en la ciudad de Bogotá. El Tribunal se instaló el 11 de mayo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 23 de ese mismo mes y año, además solicitó una prórroga para fallar hasta el 19 de junio de 2018.

Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 23 y 28 de mayo de 2018. El 12 de junio de igual año, la empresa radicó recusación contra uno de los árbitros, y el 14 del mismo mes, propuso la falta de competencia de dicho organismo para resolver el conflicto colectivo, en razón a que su instalación se dio por fuera de los ocho (8) días que había dado el Ministerio de Trabajo, en la Resolución que ordenó la instalación del Tribunal.

Mediante auto del 18 de junio de 2018, el colegiado acudió a la regulación del artículo 143 del CGP, en materia del trámite de las recusaciones, y con base en ello, corrió traslado del planteamiento al árbitro cuestionado, y en cuanto al escrito de falta de competencia, precisó que sería decidido una vez se resolviera la recusación propuesta, además señaló, que el trámite se encontraba suspendido, a partir de la presentación del escrito de recusación por el empleador, esto es, desde el 12 de junio de 2018.

El 25 de junio de 2018, se pronunció el árbitro recusado, quien solicitó rechazar de plano la solicitud por extemporánea, o en su defecto, declarar no probada la recusación. El 19 de julio de 2018, el Secretario del Tribunal presentó renuncia al cargo, en razón a que fue nombrado como negociador en representación de un empleador, en el trámite de un conflicto colectivo, en el que también intervenía la organización sindical Sinaltrainbec.

El 27 de julio de 2018, se llevó a cabo nueva audiencia, en la que se dejó constancia del auto emitido por el presidente del Tribunal, quien resolvió el planteamiento del recusante, negándolo, por lo que procedió a reanudar el término suspendido el 12 de junio de igual año; así mismo, el Colegiado aceptó la renuncia del Secretario del Tribunal, y procedió a nombrar el reemplazo.

Igualmente resolvió la solicitud de falta de competencia, con resultado negativo. Acto seguido, procedió a emitir el laudo arbitral con salvamento parcial de voto de uno de sus integrantes. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal, con providencia del 5 de septiembre de 2018.

El 23 de enero de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por la organización sindical, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte. II. RECURSO DEL EMPLEADOR Fue propuesto bajo cuatro ejes temáticos: i) afectación al debido proceso durante el trámite arbitral; ii) indebida integración del Tribunal, dado que uno de los árbitros estaba incurso en causal de recusación; iii) falta de competencia del Tribunal, e; iv) inequidad manifiesta en las disposiciones arbitrales relacionadas con el auxilio educativo, la prima de junio, el trabajo festivo y los procedimientos disciplinarios.

Con base en ello, solicitó la anulación del laudo arbitral. Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso. 1. Anulación por afectación al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite arbitral. 1.1 Publicidad de las actuaciones- Sostuvo el recurrente, que el Tribunal de Arbitramento, pasó por alto en reiteradas ocasiones, el deber de notificar sus actuaciones, vulnerando de esta manera el principio de publicidad que rige toda actuación procesal, incluida la del arbitramento laboral.

Indicó, por ejemplo, que se presentó irregularidad en la notificación respecto de la renuncia del secretario del Tribunal y la persona que lo reemplazó, impidiendo a las partes verificar si quien asumió el puesto, podría estar incursa en alguna causal de recusación. Precisó que “…no puede entenderse notificada la posesión de la secretaria con la notificación del Laudo Arbitral, pues sin lugar a dudas, esta persona actuó en sesiones previas a proferir el Laudo (aparentemente en la sesión en la que se resolvió la recusación frente al Dr. Luis Ángel Torres, o en la que se resolvió la proposición por falta de competencia, por ejemplo), hecho que genera que tales actuaciones se hayan desarrollado sin que las partes hubiesen tenido la posibilidad de evaluar la calidad de la secretaria y, de encontrarlo pertinente, pronunciarse respecto de las posibles situaciones de conflicto de interés o impedimentos…”.

Manifestó, que la irregularidad en las notificaciones se extendió a la decisión que resolvió la recusación que fue propuesta contra uno de los árbitros y la solicitud de falta de competencia, pues las respuestas a las peticiones fueron comunicadas, en forma conjunta con la expedición del laudo arbitral. Indicó, que “…al igual que sucedió con la recusación, en el mismo esfuerzo afanoso la señora Pilar Salazar Rivera, quien se presenta como secretaría (sic) en diligencia de notificación de fecha 13 de agosto de 2018, con posterioridad a la notificación del laudo arbitral, informa al suscrito sobre el auto a través del cual supuestamente se decidió la proposición por falta de competencia, acto desconocido a las partes.

Es así como siendo las 3:35 pm del día 13 de agosto, se hace entrega de copia del memorial señalado.» 1.2 Suspensión de términos por cuenta de la recusación. Indicó que es muy probable que los árbitros hubieran sesionado en la época en que el trámite arbitral estuvo suspendido por razón de la recusación presentada contra uno de ellos, pues no se explica cómo, de un momento a otro, profirieron el laudo arbitral, luego de haber resuelto la aludida recusación. En su criterio, el recurrente sostuvo que “…los árbitros i) actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, aun cuando los términos debían estar suspendidos, es decir, no suspendieron el término producto de la recusación, o ii) habiendo suspendido el término, actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, situación que bajo las reglas procesales se traduce en una actuación irregular, o iii) que las decisiones que se dieron con posterioridad a la resolución de la recusación gozan de ausencia de motivación y fundamento, por la consecuencia lógica de no existir un estudio juicioso de la sensible situación que resuelven.”. 1.3 El Laudo Arbitral fue decidido antes de resolver la recusación. Señaló, que dicha hipótesis surge de entender que la recusación fue decidida el mismo día de publicación del Laudo, lo que quiere decir, que la decisión arbitral estaba tomada con anterioridad. 1.4 Término para decidir los actos procesales.

Indicó el recurrente, que los árbitros desconocieron en absoluto, los términos procesales previstos en el estatuto general de arbitraje y en el Código General del Proceso, a efectos de proferir las actuaciones accesorias planteadas, como fueron, el traslado del escrito de recusación, la oposición y la decisión de ese acto. Así, por ejemplo, señaló, que el 14 de junio de 2018, se presentó el memorial de recusación, por lo que al día siguiente, se debió dar traslado al árbitro recusado, para que en un plazo no mayor a cinco (5) días se pronunciara, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012.

En ese sentido, el 22 de junio de 2018, se cumplía el término para que el árbitro cuestionado se pronunciara. Y finalmente, el 6 de julio de igual año, se cumplían los diez (10) días a que hace referencia el artículo 120 del CGP, a efectos de resolver la recusación. Mencionó que “…con independencia de eventuales demoras que podrían ser justificables, no se entiende como la decisión que resuelve la recusación sólo es informada el 13 de abril, es decir más de 30 días después de la fecha señalada.

Si se hubiese dado estricto cumplimiento a los términos, el día diez (10) de julio de 2018 se habría reactivado el término para proferir laudo, de tal forma que los tres (3) días pendientes como consecuencia de la suspensión se habrían cumplido el día trece (13) de julio de 2018, es decir, un mes antes de la fecha en que finalmente se notifica el laudo.”. 2.

Anulación por indebida integración del Tribunal de Arbitramento, en razón a que uno de los árbitros estaba incurso en causal de recusación. Manifestó el recurrente, que la validez del Laudo Arbitral se encuentra afectada, debido al impedimento del árbitro Luis Ángel Torres, por cuanto el artículo 456 del CST, demanda la participación de todos sus integrantes para efectos deliberatorios, por lo que cuando se encuentra imposibilitada la intervención de uno de ellos, no es posible el funcionamiento del Tribunal.

Puntualizó, que en el asunto está acreditado que el susodicho árbitro se encontraba impedido para conformar el Tribunal, pues previamente había participado en otro Colegiado, resolviendo un conflicto colectivo, en el que la organización sindical Sinaltrainbec fungía, sin haber puesto de presente tal situación al Ministerio de Trabajo y a las partes, desconociendo la obligación que tiene dicha persona de manifestar esa circunstancia, acorde con lo previsto en el artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, que establece que: “Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese sólo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo” Añadió, que no es de recibo que el árbitro que resolvió la recusación desconozca ese imperativo legal, con el argumento, de que si se acepta tal situación, ello implicaría que ningún árbitro puede actuar ante el llamado a resolver diversos conflictos colectivos, pues en realidad lo que sanciona la disposición normativa no es que los componedores puedan actuar en diferentes controversias de este tipo, sino omitir informar de ello a las partes y al organismo ministerial.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.

En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(…) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Ahora bien, encuentra la Sala, que el recurrente solicita la anulación del Laudo Arbitral, porque considera que el Tribunal incurrió en varias irregularidades o defectos procesales, tanto en materia de notificación de sus providencias, como en el término que se tomó para adoptar dichas decisiones accesorias, lo mismo que la afectación a la neutralidad de uno de los integrantes del Colegiado, por no haber manifestado dentro del término preciso, su impedimento para actuar como árbitro, en razón a que participó en la definición de un conflicto colectivo de la organización sindical pero con otro empleador.

Frente a ello, la Corte debe recordar, como lo ha hecho en diversas ocasiones en donde se intenta poner de presente este tipo de temas del trámite arbitral, que ni los arbitradores tienen la facultad de revisar el decreto de convocatoria del Tribunal, por ser este un acto administrativo cuyo control de legalidad está en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni es el recurso de anulación, el mecanismo judicial pertinente para discutir los demás actos administrativos o procesales que se dictan o ejecutan a lo largo de aquellas actuaciones.

En la sentencia de la CSJ 31 de mar. 2004, rad. 23556, reiterando las decisiones de la CSJ 30 de jul. 1998, rad. 11261, y CSJ del 21 de agos. 2003, rad. 22214, la Corte se pronunció: “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó", o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

“ Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo) No obstante la claridad del argumento de la Corte, cabe recordar que lo dicho se ha repetido en múltiples ocasiones, entre ellas, en reciente providencia de 21 de agosto de 2003 (Radicación 22.214), en la que se indicó que, “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.

“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. “En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado: “ Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.

(Radicación No. 12693). (Resaltado fuera del original). Claro, la Sala, tal como lo precisó en reciente sentencia SL226-2019, no desconoce que el procedimiento arbitral que resuelve un diferendo colectivo del trabajo, es un verdadero proceso judicial, en el que se deben aplicar las reglas mínimas que rigen este tipo de actuaciones, pues no se trata sólo de llegar a resolver temas económicos o de intereses con el parámetro de la equidad, dado que, como cualquier conflicto en el que intervienen unos contendientes, se requiere de la fijación de unas etapas que permitan la intervención de las partes, escuchar sus argumentos, aportar los medios de prueba que consideren pertinentes para fijar sus posiciones, y la valoración de dichas pruebas con la mayor objetividad posible.

En otros términos, el proceso arbitral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, también está regido por los principios constitucionales de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. De ahí, que dentro de esas pautas, se exija, por ejemplo, que las actuaciones que se desarrollen al interior, sean notificadas, con el objetivo de que las partes puedan enterarse sobre lo que se decide, y con base en ello, acudir a los instrumentos de los demás procesos de la jurisdicción ordinaria que resulten compatibles con su especial naturaleza, salvo la existencia de alguna reglamentación especial prevista por la ley o por las mismas partes, para cuestionar posibles irregularidades.

De manera que las partes, no sólo tienen el derecho, sino que además resulta sano, que, ante cualquier actuación del colegiado, eleven las reclamaciones que a bien tengan, pues los árbitros, quienes son particulares investidos temporalmente de la función de administrar justicia (art. 116 de la CN), son los primeros llamados a garantizar la protección de los derechos de dichas partes.

En ese sentido, los contendientes pueden hacer sugerencias, presentar escritos, plantear recusaciones, alegar nulidades, entre otros aspectos procesales que permitan el desenvolvimiento correcto de esa función jurisdiccional; lo que implica que los árbitros están en la obligación de resolver oportunamente y publicitar la actuación. Pero todo ello, debe formularse y discutirse al interior del trámite arbitral, pues posteriormente, y con el recurso de anulación, no es viable hacer ese tipo de reclamos, dado que prácticamente este mecanismo de control sólo tiene como propósito revisar aspectos sustanciales de la decisión de los árbitros, dejando al margen posibles defectos procedimentales o de trámite, en razón al alcance restringido de las causales de procedencia, que legal y jurisprudencialmente se han aceptado.

Recuérdese nuevamente, que se llega a este recurso, luego de un proceso regularmente adelantado, en el que sólo queda pendiente otorgarle al laudo arbitral, fuerza de sentencia, o a anularlo cuando: i) extralimite el objeto para el cual se le convocó ii) afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes, y iii) excepcionalmente, si las disposiciones son inequitativas.

Entonces, si la censura no está de acuerdo con la integración del Tribunal que hizo el Ministerio de Trabajo, al confirmar la designación de uno de los árbitros, no es el recurso de anulación la vía para cuestionar ese aspecto, por cuanto en el CPACA, existen los mecanismos idóneos para atacar las resoluciones por medio de las cuales se integran los Tribunales de Arbitramento, entre tanto, tales pronunciamientos tienen el carácter de actos administrativos, que al encontrarse vigentes, gozan de la presunción de legalidad.

O si está disconforme con la forma y la materialidad de la decisión de los demás miembros del Tribunal que resolvieron la recusación planteada, o si considera que los componedores tardaron en resolver esos aspectos procesales o no los notificaron adecuadamente, luego de proferido el Laudo Arbitral, el mecanismo de impugnación extraordinario no se exhibe como el instrumento judicial, para poner en evidencia esas supuestas afectaciones a los derechos del recurrente, porque nada de ello encaja en las posibilidades de evaluación que efectúa la Corte con este recurso especial.

A propósito de los impedimentos o recusaciones, la Sala ha insistido, que todas las circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo. (SL495-2019, reiterando la sentencia SL13016-2015). En consecuencia, resuelto el planteamiento de alguna manera por el Tribunal, no es factible con el recurso de anulación insistir en ese cuestionamiento.

Ahora, el trámite del arbitramento obligatorio, tiene su régimen legal en el capítulo VI del CST, y en cuanto al procedimiento arbitral, aquél se encuentra regulado en los artículos 456 a 461 ibídem, en concordancia con el artículo 143 del CPT y de la SS, que si bien no traen la forma como deben sesionar los árbitros, y otros aspectos puntuales propios de un proceso regular, eso no implica que se deba acudir al estatuto general de arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, como lo sugirió el recurrente, pues como se explicó en sentencia SL6894 de 2017, reiterando la SL17424 de 2016, dicha norma no es aplicable al arbitramento laboral.

En la última decisión reseñada se dijo: […] aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.

Así ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015. Entonces, resulta razonable, que los árbitros en este caso, frente a un planteamiento como la recusación, o la nulidad, hubieran acudido a la regulación del CGP, pero insistir a través de este medio, para cuestionar la decisión del organismo al resolver tales figuras, resulta totalmente improcedente, y de paso desconocedor del objetivo del aludido recurso extraordinario.

Tampoco se exhibe como causal de anulación del laudo, el cuestionamiento sobre la forma como los componedores llevaron a cabo el estudio de los puntos no acogidos en la etapa de arreglo directo, ante la premura y las contingencias que se suscitaron al interior del trámite arbitral, por cuenta de la recusación planteada del empleador a uno de los árbitros.

Aquí lo importante, para efectos de la competencia del Tribunal, acorde con lo previsto en el artículo 456 del CST, es que el colegiado “…no pued[a] deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros”. Y para descartar que el Tribunal no hubiera incurrido en esa prohibición, cabe rememorar, que, en el asunto, previo a la proposición de la recusación por parte de la empresa, los árbitros llevaron a cabo la sesión del 23 de mayo de 2018 (fl 148), en la que escucharon los argumentos de dicha parte y le exigieron diversa documentación, acorde con las facultades que puede ejercer el colegiado, previstas en el artículo 457 del CST.

También sesionaron, el 23 de igual mes y anualidad (fls 199-202), acto en el cual escucharon a la organización sindical. Por lo que es evidente para la Corte, que en dichas actuaciones participaron todos los integrantes del organismo, cumpliendo a cabalidad sus funciones. Es cierto, que a partir de la presentación del escrito de recusación, el 12 de junio de 2018, fecha de la que dejó constancia el secretario del Tribunal (fl 278), y en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CGP, se suspendió el trámite arbitral, es decir, que los árbitros, oficialmente no estaban habilitados para sesionar, pero eso no le resta validez a la actuación de los componedores, quienes una vez decidida la recusación de manera negativa, inmediatamente procedieron a resolver el conflicto.

Su obligación simplemente está dada por el mandato del artículo 458 del CST, esto es, sobre la competencia de los árbitros, independientemente del estudio por parte de cada uno de ellos, o de manera conjunta en la intimidad de sus reflexiones, pues lo importante, es que esa decisión se hubiera expedido dentro del término previsto por el artículo 459 del CST.

La ley laboral no les exige a los componedores, que una vez resuelta una petición de recusación, o de otro estilo, como fue la nulidad aquí planteada, por el empleador, deban llevar a cabo varias sesiones con el propósito de fundamentar el laudo. Es claro que el Tribunal puede llevar a cabo las audiencias que considere pertinentes dentro del límite temporal que le ha sido fijado, incluso, sin necesidad de que en todas ellas tengan que participar las partes, dado que la principal exigencia del legislador en la actuación, acorde con el artículo 457 del CST, es que solicite en algún momento a los contendientes “…todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.”.

Y es que como se advirtió previamente, no es que los árbitros hubieran decidido sin ningún fundamento o de espaldas al contexto del conflicto, por cuanto los componedores, previo a la recusación y a la nulidad, escucharon a las partes, y tuvieron la oportunidad de valorar las pruebas aportadas; de suerte que, una vez se decidieron las peticiones accesorias, si los arbitradores no encontraron necesario valerse de otras audiencias de trámite, por tener claro el panorama de definición del conflicto, es un aspecto en el que la Corte, a través del recurso de anulación, no puede interferir o cuestionar, pues eso hace parte de la libertad de los juzgadores en la labor de dirección del proceso, que como cualquier administrador de justicia, lo maneja amparado en el principio de autonomía e independencia judicial, con el único limitante de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal.

Por último, en cuanto a este punto, resulta loable, que al interior del procedimiento arbitral, lo resuelto o solicitado por los juzgadores, sea puesto en conocimiento de quienes allí intervienen, con la finalidad de asegurarles el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, lo cual se deriva del mandato expreso del artículo 29 del Constitución Política; incluso, una actuación importante como lo es el reemplazo del secretario del Tribunal por algún motivo, no puede dejar atrás la comunicación a las partes, ya que ello les permite, como lo indicó el recurrente, hacer las manifestaciones pertinentes, en caso de encontrar que la labor ejercitada por dicha persona, puede ir en desmedro de un pronunciamiento objetivo, al estar incursa en inhabilidades, prohibiciones o conflictos de intereses, tal como ocurre en todo proceso judicial en donde interviene el cargo de secretario(a).

No obstante, si ello no se produjo, o se hizo de una manera apresurada, que prácticamente sorprendió a las partes con la resolución conjunta de las diferentes cuestiones accesorias que se presentaron en el trámite, como aquí ocurrió, en donde los contendientes se enteraron de la respuesta a la recusación, la nulidad y el cambio de secretario con la notificación del laudo (fls. 358/368), según lo explicado en líneas precedentes, es un aspecto que en el recurso no es posible debatir, y con ello cuestionar la validez de la decisión final de los árbitros, especialmente, si no se encuentran razones de peso, o que hayan influido, para demeritar los criterios bajo los cuales resolvieron el conflicto.

En suma, no se anulará el laudo arbitral en relación con los aspectos anotados. 3. Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo. Expuso el recurrente, que los árbitros no cumplieron con lo dispuesto en la Resolución No. 1241 de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, ni en lo previsto en el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 1072 de 2015, que ordenan al Tribunal instalarse en un término no mayor a ocho (8) días, a partir del conocimiento del acto administrativo de nombramiento.

Explicó, que tal como consta en el expediente, la Resolución que ordenó la instalación del Tribunal, data del 3 de abril de 2018, pero como las comunicaciones fueron recibidas por los árbitros, el 16 de ese mes y año, acorde con la normatividad reseñada, tenían plazo para comenzar a sesionar, el 25 de abril de 2018, lo cual no ocurrió, pues el Tribunal se instaló, el 11 de mayo de igual año, en forma extemporánea.

Precisó que “…la autorización dada por las partes para extender el tramite (sic) de funcionamiento del tribunal no puede subsanar el yerro advertido. Lo anterior puesto que tal como lo ha indicado sabiamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sic) autorización de ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo, aun cuando la concesión se haga después del vencimiento de dicho plazo (Corte Suprema de Justicia Sentencia 40817 de 2009).Es de señalar que la mencionada jurisprudencia si bien se refiere al plazo para proferir fallo (10 días) los criterios allí expuestos se predicarían igualmente en relación con el plazo para la instalación, el cual fue creado por una norma posterior (Decreto 017 de 2016) pero que tienen una razón de ser dentro del ordenamiento jurídico, que no es otra cosa que impedir que los árbitros a su antojo manejen los términos para su funcionamiento.

Añadió, que en el presente caso, la autorización de extensión del Tribunal, se dio cuando aquél perdió competencia para fallar, por violación de la norma que imponía el deber de instalación, pero además, si se aceptara que el término de funcionamiento del Colegiado empieza a correr, a partir del cumplimiento del plazo de instalación, los diez (10) días para fallar se habrían cumplido el 10 de mayo de 2018.

Indicó, que si bien era cierto, que las partes concedieron una prórroga para que el Tribunal profiriera el laudo arbitral, hasta el 19 de junio de 2018, para el momento en que se expidió ese acto y se notificó, la decisión del Tribunal era extemporánea. Lo precisó de esta manera: “Si la decisión de la recusación se tomó el 27 de julio de 2018 (viernes), quiere decir que los términos para proferir y notificar el laudo se reanudaron a partir del 30 de julio (lunes), por lo que los tres días pendientes del término finalizaron el día 1º de agosto de 2018.

Así las cosas, la decisión cobró efectos y fue pública a doce (12) días después de haber vencido el término otorgado por las partes, hecho que demuestra la pérdida de competencia por vulneración de los términos legalmente establecidos.”. Concluyó entonces, que el Tribunal tenía la obligación de proferir y notificar el laudo arbitral con anterioridad al 1º de agosto de 2018, lo cual no efectuó, según el recurrente, como consecuencia de la administración arbitraria de los términos procesales.

IV. CONSIDERACIONES El tema de la falta de competencia del Tribunal por haber excedido el plazo que tenía para su instalación, fue planteado por el empleador dentro del trámite arbitral, a través de la solicitud de nulidad del 14 de junio de 2018 (fls 274/277), la cual fue resuelta negativamente por el organismo, mediante auto del 27 de julio de 2018 (fls 304/312), es decir, que se trata de un punto en el que el recurrente quiere insistir a efectos de desconocer la actuación de los árbitros.

En el anterior análisis, se indicó que el recurso de anulación no es la vía jurídica para desconocer las decisiones emitidas por los árbitros, al resolver peticiones accesorias, en todo caso, para efectos de verificar el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos de competencia del citado Tribunal, resulta viable verificar dicho aspecto.

Para ese propósito, es oportuno resaltar, que la falta de competencia del Tribunal, no sólo se da respecto del término que tiene legalmente para fallar, dado que pueden existir otros aspectos anteriores que pueden afectar la tarea de los componedores, como ocurre, por ejemplo, cuando los árbitros actúan por fuera del territorio de competencia que les fue asignado por la autoridad administrativa con vocación legítima para conformarlo (CSJ sentencia del 29 de jun. 2010, rad. 45466), o como en el alegato que se presenta actualmente, sobre la fecha de instalación, lo cual es un aspecto importante de analizar, si así se cuestiona, y no es para menos, dado que la justicia arbitral es ocasional y temporal, lo que por lógica significa, que no puede extenderse en el tiempo, o llevarse a cabo con la modificación de sus reglas, por ser el arbitraje una institución de orden público.

Tan sólo piénsese en la instalación de un Tribunal de Arbitramento luego de mucho tiempo de haber sido convocado por la autoridad administrativa, so pretexto de aceptar excusas o justificaciones de sus integrantes, a efectos de comenzar a sesionar, manteniendo en vilo a los afectados con el conflicto colectivo. Por esa razón, la Corte, en sentencia SL, 2 may. 2012, rad. 53128, no sólo haciendo referencia al término que tiene el tribunal de arbitramento para fallar, precisó la importancia de la plenitud de su ejercicio: “(…) Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”.

Precisado lo anterior, con arreglo a la Resolución 1241 del 3 de abril de 2018, emitida por el Ministerio del Trabajo (fls 4/5), en concordancia con lo previsto en el Decreto 017 de 2016, relacionado con el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento, dispuso que el colegiado debía sesionar en la ciudad de Bogotá, y hacer la respectiva instalación en un término no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la comunicación de dicho acto administrativo.

Quedó evidenciado que los árbitros actuaron dentro del territorio de competencia que le fue asignado por la autoridad administrativa, pues efectivamente sesionaron en la capital de la República, y en cuanto al término que tenían para el despliegue de las actividades, existe constancia del recibido de la comunicación por uno de los árbitros, el 16 de abril de 2018 (fl 9); lo que en principio significa, que el Tribunal debió instalarse el 26 de ese mismo mes y año, y no, el 11 de mayo de 2018, como aparece en las actas.

No obstante lo anterior, no es posible tomar como punto de partida de las sesiones de los árbitros, el 26 de abril de 2018, en razón a que no obra prueba de la calenda en la cual los demás integrantes del Tribunal recibieron la comunicación sobre su conformación; ni siquiera en el auto que emitió el organismo que resolvió la petición de nulidad, existe acuerdo sobre la fecha precisa en la que todos los componedores fueron enterados de la convocatoria.

De manera, que ante esa carencia, no es posible considerar acertado el conteo sugerido por el recurrente; y en todo caso, de aceptarse el desbordamiento de la fecha, a partir de la cual debía sesionar el Tribunal, esa irregularidad que pudiera gravitar sobre el obrar del colegiado, ha de entenderse saneada, en razón de que la organización sindical y la sociedad empleadora, involucradas en el conflicto colectivo de trabajo cuya solución se le confió a aquél, una vez fueron convocadas, no alegaron oportunamente esa anomalía, a pesar de estar habilitadas legalmente para hacerlo.

En efecto, tanto el empleador como el sindicato concurrieron ante el Tribunal de Arbitramento, por convocatoria que éste les hizo, sin que hubiesen formulado reparo alguno atinente al supuesto inicio extemporáneo de las sesiones, sobre todo la sociedad empleadora, quien verbigracia, luego de haberle remitido el oficio de instalación y solicitud de prórroga para fallar, fue la primera en radicar el escrito correspondiente, el 22 de mayo de 2018 (fls 20/21), incluso, fue la parte que asistió a la primera audiencia celebrada por el colegiado, el 23 de ese mes y año (fls 148/149), sin hacer observación alguna sobre el aspecto en el que ahora insiste.

En ese sentido, no hay razón válida para anular el laudo arbitral, por este concreto aspecto relacionado con el ámbito de inicio de las actividades de los árbitros, en contraste, como se manifestó, cualquier irregularidad sobre ese asunto que pudiera afectar las actuaciones de éstos, ha de entenderse saneada. Ahora, para la parte recurrente, el laudo arbitral fue proferido por fuera del término previsto legalmente para fallar.

Sobre ello, el artículo 459 del CST, les fija a los árbitros el término de diez (10) días, contado desde la integración del Tribunal, para proferir el laudo o fallo arbitral. Pero, igualmente, dispone que “Las partes podrán ampliar este plazo”. En sentencia SL1684 de 2017, la Corte dijo: Sobre el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días contados desde la integración del tribunal, para proferir el laudo arbitral.

Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una prórroga previa. De ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Corporación sostuvo: (…) el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social.

Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto.

Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia”.

Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.

Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”. En el asunto, cuando se instaló el colegiado, el 11 de mayo de 2018 (fls 1/3), los árbitros, partiendo de lo previsto en dicha norma, indicaron que el término para solucionar el conflicto, vencía el 25 de mayo de esa anualidad, lo cual es acertado, no obstante, le solicitaron a las partes una prórroga hasta el 19 de junio de 2018, petición a la cual accedieron los contendientes, tanto por escrito (fls 28 y 237), como oralmente en la sesión a la que asistieron (fls148 y 199).

Sin embargo, los componedores alcanzaron a ejercer sus funciones normalmente hasta el 8 de junio de 2018 (día hábil), dado que el 12 de igual mes y año, el empleador planteó la recusación contra uno de los árbitros. Por consiguiente, a partir del 12 de junio de 2018, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CGP, el proceso arbitral quedó suspendido, faltándole al Tribunal seis (6) días para resolver el conflicto.

Así las cosas, independientemente de que los juzgadores, luego de la presentación de la recusación, el traslado al árbitro cuestionado y su respuesta, hubieran tomado más tiempo del exigido, para proferir un auto interlocutorio (art. 120 del CGP) como fue el que resolvió el planteamiento del recusante –pues se itera, es un asunto que no concierne propiamente al recurso de anulación- lo cierto es, que en el momento que se decidió dicho aspecto (27 de julio de 2018, fls 296/303), a partir de ese momento se reanudó la actuación, tal como lo precisa el citado artículo 145 del CGP.

Por ende, el Tribunal contaba todavía con seis (6) días para resolver el asunto, los cuales aprovechó, pues el 27 de julio de 2018, procedió a emitir el laudo arbitral. Y es que, a grosso modo, concentrar en una sola sesión varias actuaciones procesales como las que efectuó el colegiado, no puede considerarse lesivo de los intereses de las partes, en la medida que se dio alcance al principio de celeridad procesal, sin que, en dicho escenario, como se explicó en líneas atrás, los componedores estén obligados a acudir a los parámetros de la Ley 1563 de 2012, que por las características propias del conflicto colectivo de trabajo, el legislador no pretendió la regulación de este asunto con dicha norma.

En consecuencia, no se accederá a la anulación del laudo arbitral por dicho asunto. 4. Inequidad manifiesta. El recurrente solicitó la anulación de varias estipulaciones arbitrales, pues en su criterio, el Tribunal incurrió en inequidad manifiesta. 4.1 Auxilio educativo para los hijos de los trabajadores. Contenido del pliego de peticiones.

La empresa reconocerá y pagará los siguientes auxilios: a) Prekínder y kínder la suma de cien mil ($100.000) pesos mensuales por cada hijo. b) Primaria doscientos mil ($200.000) pesos mensuales por cada hijo. c) Bachillerato trescientos mil ($300.000) pesos mensuales por cada hijo. d) Estudios técnicos, tecnológicos y universitarios ochocientos mil pesos ($800.000) por semestre por cada hijo. e) Igualmente auxiliará con la suma de ($500.000) pesos mensuales por cada hijo en condiciones especiales.

Contenido del Laudo. Durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa GLORIA COLOMBIA S.A. reconocerá y pagará una suma equivalente a CIEN MIL PESOS ($100.000) a cada uno de los trabajadores, que tengan hijos en edad escolar, sea prescolar, primaria o bachillerato, este beneficio será reconocido una vez por año, sin tener en cuenta el número de hijos.

Este auxilio económico es de carácter no salarial. Criterio del recurrente. Indicó el empleador, que dicho auxilio es manifiestamente inequitativo: i) porque fue plasmado de manera abstracta, en la medida que los árbitros no establecieron el momento en que debe concederse; ii) el término “edad escolar” resulta genérico; iii) no se tuvo en cuenta que este auxilio quedó cubierto con el fondo rotatorio para escolaridad, generándose de esta manera una doble carga económica por una misma causa, y iv) no fue examinada la situación financiera de la empresa.

V. CONSIDERACIONES La Sala se ha pronunciado pacíficamente aceptando que los árbitros tienen la facultad para conceder, en equidad, auxilios para educación, pero teniendo en cuenta parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Encuentra la Corte, que en este asunto, los árbitros no acogieron expresamente la petición del sindicato, que por cada grado de escolaridad, aumentaba la proporción del estipendio económico, sino una suma única, independientemente de la escala académica en la que se encuentren los hijos del trabajador, con la condición, eso sí, de encontrase en edad escolar.

Ahora, la tesis del recurrente, según la cual, la cláusula arbitral es abstracta e indeterminada, al remitirse al término “edad escolar”, sin precisar un campo de edades correspondiente para la entrega del beneficio, en criterio de la Corte, no es acertado, por cuanto en el ordenamiento jurídico –por ejemplo, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -Decreto 1075 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional- existe forma de establecer, desde qué momento, la población puede comenzar su formación escolar en sus grados de preescolar, primaria, básica y media.

De manera que los árbitros podían tener en cuenta ese criterio legal, sin necesidad de redundar en la conceptualización y clasificación de las personas que deben ingresar al aparato educativo, a efectos de plasmar el requisito para la entrega del estipendio económico al trabajador que tenga hijos comprendidos en esas edades. Por otro lado, tampoco resulta atinado el argumento del recurrente, al señalar, que por el hecho de que los componedores hayan establecido que los hijos deben estar en edad escolar, sólo se requiera de ello para su concesión, sin necesidad de estar estudiando, pues el beneficio creado debe ser visto desde la óptica de su finalidad, en el sentido de auxiliar en el costo de algunos insumos que las instituciones educativas exigen para las labores académicas de los menores de edad, que se encuentran inscritos.

No puede pensarse, que el empleador va a tener que reconocer ese estipendio por el mero hecho de la existencia de los hijos de los trabajadores, sin ningún otro aditamento, dado ese preciso objetivo. Así mismo, también es refutable el planteamiento del recurrente, al indicar, que con este auxilio se impone una doble carga económica al empleador, en la medida que en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, ya se encuentra previsto un estipendio de igual naturaleza, denominado fondo rotatorio para escolaridad, que las partes decidieron mantener.

Para la Sala, el auxilio educativo creado por los árbitros es complementario de las ayudas que presta el fondo rotatorio para escolaridad, y por lo tanto, no se excluyen, puesto que tienen objetivos y funcionamiento diferentes. Así, como su nombre lo indica, el fondo es una ayuda crediticia, que tiende a beneficiar a los trabajadores, en el objetivo de facilitarles dinero para asumir obligaciones escolares propias o de sus hijos, mediante préstamos flexibles y cómodos de reembolsar, tanto, que no se cobran intereses, y su reintegro a efectos de seguir cumpliendo su objetivo con los demás operarios, se da en un plazo amplio, para evitar poner en dificultades económicas al servidor.

En consecuencia, por la finalidad que tiene y su ejercicio, es un beneficio extralegal que le presta una ayuda al trabajador para gastos escolares considerables. A diferencia de lo que ocurre con el aludido fondo, el auxilio educativo: i) no es reembolsable; ii) no cobija estudios del trabajador, iii) puede ser otorgado a varios hijos, no importa su número y; iv) se trata de un monto menor, para contribuir en algunas expensas inmediatas y eventuales de dichos hijos de los trabajadores.

De manera que no puede considerarse inequitativo el auxilio educativo creado por los componedores, atendiendo el tipo de necesidades que pretende cubrir y sus destinatarios. Cabe agregar, que el hecho de que la estipulación arbitral no especifique el mes o fecha exacta en que se será entregado el beneficio, no implica su indeterminación, y por ello, que sea inequitativo, pues quedó establecido, que será entregado una vez por año, lo que significa, que el empleador hará una sola entrega en el momento que se solicite, siempre y cuando se acrediten los requisitos previstos para el efecto.

Por último, el argumento sobre la crisis financiera que impide su reconocimiento, debe ser descartado, ya que no existe prueba o argumento contundente que demuestre, que por la asunción de dicho estipendio, se convierta en inviable la actividad que despliega la empresa, máxime, se repite, no es de cualquier manera o sin ningún condicionamiento, que el trabajador puede exigir esta ayuda educativa para sus hijos, en la medida que el empleador tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, para un número menor de operarios que, en principio se beneficiarán del laudo arbitral con respecto al grueso de trabajadores de la compañía. Por lo explicado, no se anulará la disposición arbitral. 4.2 Prima de junio.

Contenido del pliego de peticiones. La empresa concederá y pagará una prima extralegal en junio de quince (15) días de salario mensual del trabajador, pagaderos conjuntamente con la prima legal. Contenido del Laudo. La empresa GLORIA DE COLOMBIA reconocerá a los trabajadores(as) además de la prima legal de servicios, una prima extralegal en el mes de junio equivalente a cinco (5) días de salario básico.

Este auxilio económico no es de carácter salarial y no se tendrá en cuenta para liquidar ninguna prestación económica en los términos ley 1393 de 2010 artículo 30. (sic). Parágrafo único: GLORIA DE COLOMBIA pagará dicha prima al momento de cancelarse la prima legal, en cada uno de sus periodos. 4.3 Prima de navidad. Contenido del pliego de peticiones.

Se incrementa en veinte (20) días sobre la existente en la convención colectiva de trabajo vigente. Contenido del Laudo. GLORIA COLOMBIA, pagará anualmente a los trabajadores, una prima de navidad en diciembre, equivalente a QUINCE (15) días de salario básico. Esta prima es no constitutiva de salario y se reconocerá al momento del pago de la prima legal de servicios correspondientes al segundo semestre del año. Este auxilio económico no es de carácter salarial y no se tendrá en cuenta para liquidar ninguna prestación económica en los términos ley 1393 de 2010 articulo 30.

(sic) Criterio del recurrente. Con respecto a estos dos conceptos, señaló el empleador, que, por una parte, se estaba imponiendo una doble carga, en razón a que se erigen estas primas tomando como base de remuneración el salario básico, el cual fue incrementado en el laudo arbitral, además, que el fin perseguido, se encuentra previsto en la Ley.

Precisó, que “…la regla sobre primas, establecida en el laudo arbitral, señala, para la prima de navidad, el pago de quince (15) días de salario básico. En este sentido al incrementarse el número de días a reconocerse por prima de navidad (Se incrementó de 12 días a 15 días), y al incrementarse el salario básico, se esta (sic) generando una doble carga, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 34622 de 2008).//Dos o más primas, constituyen una duplicidad de la retribución ya establecida por las utilidades que obtiene la empresa, como lo es la prima extralegal de servicios.

Sobre el particular, en el importante antecedente jurisprudencial referenciado, la Sala Laboral indicó que la convivencia de la prima legal de servicios con otras primas puede representar una doble carga a un empleador lo que apareja una manifiesta inequidad.”. Por otra parte, manifestó, que el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto económico y financiero en el que se desenvuelve la empresa, pues en su momento, cuando se concedió, por ejemplo, la prima de navidad, a través de un anterior proceso de negociación colectivo, la compañía tenía utilidades, en cambio, en la actualidad, acorde con los estados financieros, se han obtenido resultados negativos.

Agregó, que los árbitros, al consagrar estos estipendios modificó aspectos de la Ley en materia de incidencia en otras prestaciones, como lo son los factores a tenerse en cuenta para liquidar aportes parafiscales, además de que se vulnera lo prevista en el artículo 308 del CST, pues “…pasa por alto por parte del Tribunal la Ley en el sentido que las Empresas “tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de pagar la prima de servicios”.

El Tribunal no desarrolla este punto, de imputabilidad. Lo que supone un desconocimiento de la Ley, en particular en materia de pagos de primas de servicios con el caso concreta (sic) de “pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajos estén obligadas a conocer (sic) a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad”.

Este es un punto sobre el cual no se pronunció el Tribunal y que implica mayores costos a la Empresa.”. VI. CONSIDERACIONES La prima extralegal de junio fue una creación del Tribunal de Arbitramento, dado que en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, las partes no la tenían estipulada, mientras que la prima de navidad hizo parte de las conquistas de los trabajadores sindicalizados en dicho instrumento colectivo, sólo que allí, por el primer año de la convención, se consagraron once (11) días de salario básico, y por el segundo, doce (12) días (fl 94), en esta ocasión, los componedores la ampliaron a quince (15) días de salario básico.

Con base en ello, considera la Corte, que lo que aquí pretendió la organización sindical, fue mejorar un derecho legal mínimo, que se encuentra previsto en el artículo 306 del CST, y los árbitros, en su función de dirimir el conflicto colectivo, aceptaron en crear una prestación y superar otra existente, en tanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, ello hace parte de la dinámica inherente a los diferendos de esta naturaleza, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas dichas prestaciones.

Por tanto, la concesión de cinco (5) días de salario adicionales a la prestación legal de junio y aumentar en tres (3) días el estipendio económico extralegal previsto de antaño en diciembre, no se muestra desproporcionado, por el contrario, constituye una decisión que consideró la situación particular del empleador, puesto que las aspiraciones sindicales contenidas en el pliego de peticiones en cuanto a la primer prima solicitada se redujo en más de la mitad, y con respecto a la segunda también se tomó un punto intermedio, ya que el sindicato tenía la firme intención de aumentar el beneficio en veinte (20) días adicionales a lo que actualmente existe en la empresa.

De otro lado, no merece reproche alguno, o que tenga tinte de inequidad, que los árbitros hayan adoptado el salario básico con el propósito de liquidar estas prestaciones, pese a que aquél haya merecido un incremento con este mismo instrumento colectivo, pues sencillamente eso hace parte del derecho adicional que se gana con el beneficio, por tratarse de la base con la cual se reconoce.

De manera que se trata de una lógica consecuencia al consagrar este tipo de estipendios, aunque los árbitros también en su libre direccionamiento y análisis del conflicto, también están habilitados para adoptar otras fórmulas. Cabe precisar, que no todo incremento en el salario básico que se toma como referente para liquidar las prestaciones extralegales, puede considerarse una doble carga económica para el empleador, pues es en contexto que se debe analizar cada situación, tal como lo explicó la Corte en la sentencia que rememoró el recurrente (CSJ, sentencia 13 de may. 2008, rad. 34622), en donde la Sala, partiendo de la base de que como el Tribunal le impuso al empleador una carga mayor en el salario, en la medida que adoptó porcentajes diferentes y, por lo tanto mayores a los del IPC, obviamente, al estudiarse conjuntamente el número de prerrogativas que se concedían y para cuya liquidación se utilizaba ese incremento, se percató de que, efectivamente se incurrió en inequidad manifiesta, dado que la empresa tenía que asumir una carga considerable en los reconocimientos adicionales.

Aquí no se puede aplicar esa solución, por cuanto la Sala considera, que el incremento al salario básico lo fue en una proporción razonable por parte de los árbitros –tomaron como referente el IPC, que es la medida oficial de variación de los precios, que afectan los productos de la canasta familiar, lo cual luce acorde con la realidad nacional y le adicionaron un 0.5% para el primer año, y para el segundo, un 1% adicional- y el número de días que reportó en aumento las primas semestrales, igualmente fue moderado, lo que implica que la liquidación de dichos estipendios con el salario básico reajustado por el laudo arbitral, no luce desproporcionado, ni se acreditó una afectación económicamente grave para el empleador con motivo de las citadas primas, y de esa forma poder evitar una inequidad en la decisión del Tribunal.

La Corte no desconoce que no son pocas las veces en que la actividad empresarial fluctúa entre periodos positivos con la satisfacción de metas productivas y de utilidades, y épocas en que los objetivos planteados no se logran, sumado a ciclos de recesión, que golpean gravemente las finanzas de la empresa, como en este caso el empleador lo hizo notar al Tribunal en su exposición organizada y detallada de su situación financiera, las metas propuestas y lo realmente alcanzado en cuanto a porcentaje de ventas acorde con su actividad económica, pero ello no impide el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, siempre y cuando aquellas sean razonables, máxime que como lo aceptó la misma empresa en su exposición a los árbitros, su tendencia, a pesar de la crisis es mantener los estipendios extralegales y propender por mejorar el salario básico de sus dependientes (fl 137).

En cuanto al argumento de que el Tribunal debió pronunciarse sobre la imputabilidad de las primas extralegales, con fundamento en el artículo 308 del CST, y como no lo hizo, ello implica la anulación de los beneficios económicos concedidos, es evidente que los árbitros no tenían razón para hacerlo, en la medida que se itera, los componedores están habilitados para crear prestaciones adicionales a las previstas en la Ley o mejorar las existentes, de suerte que, si su intención acorde con lo solicitado por el sindicato y las posibilidades de la empresa, era que se podía crear una garantía adicional en el mes de junio y otra en diciembre, no existía fundamento para imputar esas prestaciones a una como la legal de servicios, con mayor razón, si en la que se concede a final de año, denominada prima de navidad, en la Convención Colectiva 2015-2017, quedó estipulado que ella se reconocería en forma independiente a la que se concede en diciembre, lo cual avizoró el Tribunal, y por ello siguió ese derrotero, al adicionar unos días a ese beneficio, con la misma consigna para una prestación como la que se concede en junio.

De manera que para la creación de nuevo derecho, los árbitros podían apartarse de esa posibilidad que tiene el empleador, consistente en que cuando no se distingue la prestación que se crea, es viable su imputabilidad a la prestación legal de servicios. Finalmente, en lo que sí se equivocó el colegiado y que le acusa el recurrente, fue en la incidencia de estos beneficios económicos a la hora de ser computados en materia parafiscal, especialmente, en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ) dado que los árbitros, así como no están habilitados para definir qué es salario y qué no, por cuanto el legislador se encarga de ello, tampoco lo están para establecer este tipo de consecuencias jurídicas, que se encuentran expresamente reguladas en la Ley.

Así las cosas, se anulará la parte de las disposiciones arbitrales que establecieron dicha limitación. 4.4 Descansos doblemente remunerados. Contenido del pliego de peticiones. La empresa pagará a sus trabajadores cuando tengan que laborar excepcionalmente los días festivos, 1 de Enero, jueves y viernes Santo, 1 de Mayo y 25 de Diciembre lo correspondiente a un día de salario básico mensual, sobre el pago legal establecido.

Contenido del Laudo. GLORIA COLOMBIA S.A. pagará a sus trabajadores cuando tengan que laborar excepcionalmente los días festivos, 1° de Enero, jueves y viernes santo, 1° de Mayo y 25 de Diciembre lo correspondiente a un (1) día de salario básico adicional, sobre el pago legal. Criterio del recurrente. Señaló, que este estipendio implicaba una carga adicional para la empresa por una misma causa, dado que la Ley prevé que cuando un trabajador labora en días festivos, tiene derecho a que se le pague un recargo adicional, y de paso, se compense con un día de descanso.

“En el presente caso, no se entiende si lo que pretende el Tribunal es que se pague un sobre recargo, es decir dos veces el 75% de recargo, o dos descanso (sic) compensatorios, o que la compañía deba llevar el recargo del 75% a un valor equivalente a un día de salario básico lo que supondría una imputabilidad de la norma convencional con la legal, lo cual claramente no aplicaría cuando en el caso del trabajo festivo excepcional se opta por el descanso compensatorio.

La idea del sobre recargo, resultaría de por más desproporcionada puesto que se estaría incrementando al doble la carga legalmente establecida, la cual ya es lo suficientemente alta al ser el recargo por trabajo festivo o dominical el más alto de los mencionados en la norma laboral.”. Añadió, que la cláusula también sufre de imprecisión, por cuanto el contenido de la disposición arbitral es propio de un trabajo remunerado en días festivos y no sobre descansos, además no se especificó el término “pago legal”.

“No se determina qué contiene esa expresión, y para qué efectos aplica y si dentro de lo que se ordena pagar de manera adicional se debe imputar el recargo legalmente establecido.”. VII. CONSIDERACIONES El origen de este beneficio se encuentra en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, en su artículo 21 (fl 95), en cuyo escenario las partes acordaron que los días 1º de enero, 1º de mayo y 25 de diciembre, quienes debían prestar sus servicios en dichas fechas, se veían favorecidos con un (1) día de salario básico.

En el presente conflicto, el sindicato quiso incluir el jueves y viernes santo, a lo cual accedió el Tribunal, esto es, que los trabajadores que deban laborar en esos dos días, también deben ser compensados con un (1) día de salario básico. Frente a ello, no encuentra la Sala reparo alguno, pues lo que procedieron los árbitros, fue adicionar una remuneración a la prevista en la Ley en materia de recargos, cuando se exija excepcionalmente la prestación del servicio en esos días de especial connotación para nuestra cultura, es decir, una garantía mayor a la prevista en el artículo 179 del CST, que en nada se ve desproporcionada, pese a que acogieron la solicitud literal de los trabajadores, que termina cobijando a un total de 65, del grueso de operarios vigente, que informó la propia empresa en su exposición ante el colegiado.

Por lo demás, como se indicó al principio, no es un tema novedoso o que sorprenda al empleador con este tipo de retribución, dado que en la Convención Colectiva 2015-2017, ya estaba previsto este estipendio para dos días especiales, sólo que en esta ocasión se amplió a dos más, lo que impide considerar que la empresa no tiene conocimiento sobre la forma como se remunera un trabajo en un día festivo con este tipo de garantía o que no sea posible el mejoramiento de este reconocimiento legal, pues partiendo de los antecedentes del conflicto, incrementó un beneficio legal, lo cual se ajusta a las facultades de los componedores en esta materia.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de anulación en este punto. 4.5 Procedimiento disciplinario. Contenido de la cláusula convencional denunciada.

ARTÍCULO 13. Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la empresa dará la oportunidad al trabajador sindicalizado involucrado en el hecho, de ser oído junto con dos (2) representantes del sindicato o dos compañeros de trabajo según lo elija. Para este efecto la empresa surtirá el siguiente procedimiento: a. La empresa notificará por escrito al trabajador la apertura del proceso de investigación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de cometida la presunta falta, siempre y cuando la empresa tenga conocimiento oportuno de la misma. b. La compañía a través del área de Gestión Humana desde la notificación de apertura del proceso de investigación, contará con máximo ocho (8) días hábiles para investigar la presunta falta reportada. c. Culminado lo anterior, la empresa procederá a notificar por escrito al trabajador la citación a los descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la cual se formularán los cargos imputados que deben constar de manera clara y precisa según las presuntas faltas cometidas, se indicará lugar, fecha y hora en que se realizará la diligencia de descargos o conversatorio laboral.

Junto con la citación a descargos se debe entregar al trabajador imputado todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados. d. La diligencia de descargos se realizará a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la citación al proceso disciplinario, con el fin que el trabajador cuente con el tiempo suficiente para preparar su defensa. e. En la diligencia de descargos o conversatorio laboral, se procederá a realizar al trabajador preguntas, las cuales deberá responder de manera clara y veraz, con el ánimo de proporcionarle al empleador los elementos de juicio reales y suficientes para calificar su conducta.

En esta diligencia el trabajador podrá controvertir las pruebas aportadas. f. Los representantes del sindicato y/o testigos que asistan a la diligencia de descargos del presunto responsable, según el caso, serán oídos al final de la diligencia y dejarán por escrito en la correspondiente acta de descargos sus puntos de vista respecto al caso tratado. g. La empresa una vez analizadas las pruebas y el acta de descargos, se pronunciará sobre el caso ante el trabajador involucrado, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la diligencia de descargos, en donde se dará a conocer la decisión empresarial. h. Contra la sanción impuesta por la empresa, procederán los recursos de reposición ante la Jefatura de Talento Humano y en subsidio el de apelación ante la Gerencia de Gestión Humana.

Para la interposición del recurso de reposición ante la empresa se deberá otorgar al trabajador cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sanción, transcurridos los cuales de no interponerse recurso alguno se entenderá que la última no fue objeto de reclamo por parte del empleado. Para la interposición del recurso de apelación ante la empresa se deberá otorgar al trabajador otros cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de resolución del recurso de reposición, transcurridos los cuales de no interponerse recurso de apelación, se entenderá que el de reposición no fue objeto de reclamo por parte del empleado. i. La empresa tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la interposición de cualquier recurso por parte del empleado, para dar respuesta al mismo, bien sea modificando la decisión inicialmente adoptada o confirmándola. j. Una vez notificada la decisión que resuelve el recurso de reposición o el de apelación interpuesto por el trabajador y de confirmarse en virtud de esta la decisión de imponerle sanción o medida disciplinaria, la empresa aplicará la sanción en las fechas que establezca.

No produce efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga omitiendo este trámite. Lo que resolvió el Tribunal de Arbitramento. Negó la petición del empleador. Criterio del recurrente. Solicitó el empleador la anulación del laudo que mantuvo vigente el trámite disciplinario existente en la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que implica una restricción abusiva de la potestad en esta materia, al resultar dispendioso.

Explicó, que “…si bien es cierto la pretensión de la compañía era la de lograr una razonabilidad del dispendioso procedimiento disciplinario, lo que definitivamente no podría omitir el Tribunal, era la anulación del aparte del proceder que ha implicado una obstrucción de la potestad disciplinaria de la compañía, lo cual se ha presentado como consecuencia del aparte subrayado en negrilla y que establece que los descargos deben realizarse en una fecha cierta, esto es “a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación”, sin considerar por ejemplo si en ese octavo día el trabajador bajo investigación se encuentra programado en turno de trabajo o se encuentra en día de descanso, o por ejemplo si la persona se encuentra en turno nocturno, horario en que no opera el área administrativa de la compañía encargada de adelantar los procesos disciplinarios.”.

VIII. CONSIDERACIONES En este punto, encuentra la Sala, que el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, fue objeto de denuncia por el empleador, acorde con lo previsto en el artículo 479 del CST (fls 104/105). Los arbitradores sometieron a discusión este asunto, en la medida que el empleador no estaba de acuerdo con los plazos utilizados en el trámite.

Al final concluyeron que el aludido proceso “…cumple con los principios establecidos en la sentencia C-593 de 2014, el principio de legalidad de la falta y de la decisión disciplinaria, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, el principio de la doble instancia, la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad, el principio non bis in ídem, el principio de cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus, razones por demás suficientes para concluir que si bien el proceso disciplinario convencional es bastante dispendioso en cuanto a términos, lo cierto es que con el mismo se cumplen con los postulados establecidos para los procesos disciplinarios, por la H. Corte Constitucional.

SE NIEGA.”. Con respecto a ello, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al señalar que la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del empleador es un instrumento que le permite al órgano empresarial, discutir sus puntos de vista con respecto al desarrollo y direccionamiento de los alcances laborales que se dieron en plena vigencia del escrito colectivo, que si se pone en conocimiento a la contraparte de manera clara y a tiempo, es posible el diálogo y la concertación. En sentencia SL3231 de 2014, la Corte señaló: “La negociación colectiva es el instrumento más eficaz de auto composición de las partes, en tanto al advertir sus diferencias respecto de las condiciones generales de trabajo, encuentran el espacio para discutirlas, en un clima de tolerancia y respeto que legítima la concertación, y la búsqueda de la paz laboral.

De tiempo atrás esta Corte ha establecido que la denuncia, con la cual inicia el conflicto, puede provenir de ambas partes, esto es, trabajadores y empleadores, y ha señalado que la convención no es un instrumento irredimible, de allí su vigencia temporal, y que es legal y constitucionalmente admisible que se plantee el reexamen de la regulación del empleo.

Los artículos 478 y 479 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establecen que debe presentarse ante el funcionario competente, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención, y aclara que «esta continuará vigente, hasta tanto se firme una nueva». Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferendo, y por ende no es posible intercambiar opiniones o analizar fórmulas de arreglo y también se ha señalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia.

Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferendo, y por ende no es posible intercambiar opiniones o analizar fórmulas de arreglo y también se ha señalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia.” Así mismo, ha precisado, que los árbitros están en la obligación de pronunciarse frente a la denuncia empresarial, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. En sentencia SL17005-2017, dijo: “Ahora bien, frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas.

En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio.

Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral.

(…) La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.” En ese orden de ideas, y partiendo del contenido de las actas de la etapa de arreglo directo (fls 54/71), no existe constancia de que las partes hubieran discutido en forma precisa y concreta los puntos de inconformidad del empleador, sobre todo el que ahora se analiza, relacionado con el procedimiento disciplinario, simplemente se menciona, por ejemplo, en el acta No. 2, que el sindicato hizo la exposición de sus argumentos, y en la No. 3, que la empresa puso de presente los suyos, pero a continuación, en esa misma sesión, se hizo énfasis exclusiva en los puntos del pliego de peticiones de la organización sindical, sin que en las demás discusiones se hiciera mención sobre los alcances de las proposiciones del empleador, específicamente en esta materia.

Con base en ello, los arbitradores no debieron pronunciarse sobre los puntos planteados por la empresa, dado que en las actas, que son las que dan testimonio de lo actuado por las partes en la negociación, no quedó evidencia alguna de la presentación y el diálogo sobre las inquietudes del empleador, con mayor razón, si el sindicato no planteó el tema del procedimiento disciplinario dentro de sus aspiraciones, esto es, que no fue un punto común entre los contendientes; en todo caso, en la participación ante el Tribunal, el empresario aseveró lo contrario, y de esa manera se dirigió en las sesiones del colegiado, lo que al final no mereció reproche alguno por la organización sindical.

Como al final, los árbitros consideraron las objeciones del empleador con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, particularmente, en el trámite disciplinario, y decidieron que no las acogerían, es evidente que la estipulación convencional mantiene su vigencia, lo que le impide a la Corte proceder a su anulación, dado que el recurso extraordinario no permite modificar los alcances logrados por las partes en un anterior conflicto colectivo a través de la autocomposición. En otras palabras, se puede decir, que en la etapa de arreglo directo, las partes tuvieron la oportunidad de discutir sus puntos de vista, pero ante su fenecimiento, los árbitros asumen la tarea de analizar los temas en discordia, bien sea acogiéndolos en determinado sentido o negándolos, como ocurrió en este caso, con la solicitud del empleador; lo que implica entender, que lo resuelto negativamente, no puede ser objeto de anulación, ya que esa tarea sólo puede recaer en lo que los componedores crean o modifican, jamás en lo que niegan.

De manera que ante la no aceptación, de lo que en últimas peticionó el empleador, no se abre paso la anulación suplicada. Sin costas porque la anulación tuvo éxito parcial. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 27 de julio de 2018, dentro del conflicto colectivo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC” contra la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A., lo siguiente: La expresión “y no se tendrá en cuenta para liquidar ninguna prestación económica en los términos ley 1393 de 2010 artículo 30” de las primas de navidad y de junio, contenidas en el punto seis del artículo tercero.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por el recurrente.

TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � ARTÍCULO

22. FONDO ROTATORIO PARA ESCOLARIDAD. La empresa GLORIA COLOMBIA S.A., durante la vigencia de la presente convención colectiva, destinará la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000) a un Fondo Rotatorio de ayudas especiales para cubrir las eventuales solicitudes de escolaridad para el trabajador sindicalizado o alguno de sus hijos, de acuerdo con la reglamentación que para dicho fondo se establezca.

Los descuentos se harán por nómina en máximo veinte (20) cuotas quincenales, es decir, durante diez (10) meses y sin causar intereses. Lo anterior no constituirá salario ni tendrá efectos prestacionales.

PARÁGRAFO: La presente prerrogativa se hará extensiva al trabajador o a uno de sus hijos anualmente, es decir, que solo se podrá realizar una solicitud anual por trabajador. � ARTICULO 308. PRIMAS CONVENCIONALES Y REGLAMENTARIAS. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajos estén obligadas a conocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas, se impute a la obligación de que trata el presente capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento. � ARTÍCULO 30.

Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html" \l "18" �18�y � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr004.html" \l "204" �204� de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. PAGE 57