Micelio
SL1739-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55658 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1739-2018 Radicación n.° 55658 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En atención al memorial que reposa a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA, llamó a juicio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de 1992, mesadas pensionales, a partir de esa fecha, las adicionales, intereses de mora, indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificada así: i) inicialmente, por medicina de salud ocupacional del ISS, con pérdida de capacidad laboral del 53.8%, y como fecha de estructuración la de su nacimiento; ii) por la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., con pérdida de capacidad laboral del 66.13%, con fecha de estructuración del 27 de julio de 1992; iii) y por medicina laboral del Seguro Social con un porcentaje de 54.94% con la misma fecha de estructuración anterior; que el 31 de julio de 2007, solicitó al ISS la pensión de invalidez, pero tal petición no ha sido resuelta; que el 19 de agosto de 1986, se afilió al ISS y se trasladó a PROTECCIÓN S.A. el 1º de diciembre de 1995, permaneciendo afiliada allí hasta el 5 de octubre de 2001; que el 30 de noviembre de 2006, PROTECCIÓN S.A. reintegró al ISS sus aportes por valor de $86.942.226 (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliado, lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe del ISS; improcedencia de la indexación de las condenas, de la condena en costas y al pago de intereses moratorios « a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente »; prescripción; e inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable a la demandante (f.° 44 a 49, ibídem ).

En su defensa, expuso que, si bien la asegurada se encontraba afiliada al ISS, la última cotización fue cancelada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por lo que esta debe reconocer la prestación solicitada. A su turno, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, los aportes retornados al ISS. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de mérito la inexistencia de causa petendi, de hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda y de la obligación; buena fe; prescripción; y compensación o pago (f.° 39 a 42, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010 (f.° 107 a 115, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO - Se DECLARA que la señora DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA, […], le asiste el derecho a percibir la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, por haber reunido a cabalidad los requisitos que para ello exigen los artículos 38 y siguientes de la ley de la Ley 100 de (sic), según lo explicado en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO - CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA LOPEZ SALDARRIAGA, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS Mcte.

($35.119.550.00), por concepto de mesadas retroactivas de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, por mesadas causadas entre el 13 de Marzo (sic) del 2005 y la fecha de esta sentencia.

TERCERO: se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces a seguir pagando a la señora DIANA PATRICIA LOPEZ SALDARRIAGA, a partir del mes de Octubre (sic) de 2010, una mesada pensional equivalente a $515. 000.oo, tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos legales que el Gobierno Nacional decrete anualmente sobre las pensiones mínimas.

CUARTO: - se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA LOPEZ SALDARRIAGA, y sobre las sumas condenadas los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha de su pago. Así mismo la suma condenada deberá ser indexada por la entidad desde su reconocimiento hasta el pago efectivo de la misma según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia QUINTO - Se declarará probada la excepción de PRESCRIPCION de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de Marzo (sic) del 2005.

SEXTO - COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con lo ordenado por el Parágrafo del artículo sexto título ll numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho. SÉPTIMO — De conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la presente Sentencia, de no ser apelada por la parte demandada, se enviará en Consulta a la citada Corporación para lo de su competencia (negrillas del original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 141 148, ibídem ), revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Afirmó, que el problema jurídico se circunscribía en determinar la norma aplicable a la actora, a quien le fue estructurada la invalidez de origen común, el 27 de julio de 1992 y si procede la declaración de nulidad solicitada por el apelante, porque en su criterio, no fue citado al trámite a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Luego de relacionar los dictámenes del 17 de junio de 1997, 4 de agosto de 2006 y 25 de junio de 2007, emitidos por medicina de salud ocupacional del ISS, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y medicina laboral del Seguro Social, determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 53.08%, 66.13% y 54.94% con fechas de estructuración desde su nacimiento y del 27 de julio de 1992, los dos últimos, respectivamente; coligió que «se encuentra coincidencia entre los dictámenes […], en cuanto a la fecha de estructuración de invalidez de la demandante en los dos últimos, y en cuanto al porcentaje de perdida de la capacidad laboral, que aunque difieren de unos puntos, mantiene el criterio de ser superior al 50%».

Analizó, si la demandante cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello, transcribió el artículo 6º, en virtud del cual señaló que, habida cuenta que la pérdida de capacidad laboral era superior al 50%, se cumplía con el porcentaje indicado en el artículo referido para considerarla inválida; revisó la historia laboral y encontró cotizadas 148.57 hasta el 26 de agosto de 1994, de las cuales 84.57 aportó con anterioridad a la fecha de estructuración, esta fue el 27 de junio de 1992 y con ello conceptuó que a DIANA PATRICIA LÓPEZ no le asistía derecho a la pensión de invalidez, pues únicamente cotizó 84.57 semanas, entre el 27 de julio de 1986, y el 27 de julio de 1992, fecha de estructuración del estado de invalidez.

Finalmente, respecto de la nulidad invocada por el impugnante, establecida en el numeral 9º del artículo 140 del CPC, consideró que la misma no era procedente pues la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., fue demandada en el trámite. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA, concedido por el Tribunal (f.° 149 a 151, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 16, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado, para lo que transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala que no identificó (f.° 12 a 14, ibídem ). Formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser: Violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso concreto y violación a los principios de favorabilidad para el trabajador en estado de indefensión, y de la condición más beneficiosa.

En la demostración del cargo, sostiene que: La controversia se centra en determinar cuál de la normatividad aplicable para los efectos de la pretendida pensión invalidez: las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, o el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, posterior al momento de la estructuración de la invalidez. Al respecto, deseo traer a colación (sic) que ha sido reiterada de la Corte Suprema de Justicia: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez (f.° 11 a 12 ibídem ).

RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, para asegurar que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues en su proposición jurídica invoca normas que tienen relación con las justas causas para dar por terminado el contrato el contrato de trabajo por parte del empleador, situación que no se debate en la litis.

Además, no expone la modalidad de la vía invocada en la acusación. Aduce que, respecto del desarrollo del cargo, al no controvertir los elementos fácticos del fallo de segunda instancia, como son el número de semanas aportadas, la fecha de estructuración del estado de invalidez, así como la norma aplicable al caso, aspectos que son « soporte sólido de la providencia recurrida », esta queda incólume.

Finalmente niega que el ad quem haya incurrido en los conceptos de violación de la ley alegados, afirma que la decisión es acorde a la jurisprudencia vigente, según la cual la norma que debe aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez es la vigente a la fecha en que se estructura dicho estado, esta es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 17 a 22, ibídem ).

El ISS solicitó se despache desfavorablemente la acusación por los defectos de técnica resaltados por el apoderado de PROTECCIÓN S.A., así como porque el Tribunal no incurrió en ninguna infracción de la ley (f.° 38 a 39, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. La proposición jurídica resulta insuficiente, toda vez que se invocó como normas violadas el numeral 7º, literal a) de los artículos 62 y 63 del CST, disposiciones que tratan sobre la justa causa de la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, así como la violación de « los principios de favorabilidad para el trabajador en estado de indefensión, y de la condición más beneficiosa », que no fueron materia de análisis por el fallador, quien, por esa razón, no pudo interpretarlas equivocadamente.

Además, omite citar por lo menos una de las disposiciones que sirvieron de base al Tribunal, para concluir la improcedencia del derecho reclamado, bien porque las tomara en consideración directamente o porque aparecieran citadas. En estas condiciones, no se estructura realmente una proposición jurídica acorde con los derechos demandados, por lo que, para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la exigencia del literal a), numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Aunado a lo expuesto, importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, pues el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error; máxime que dentro de la demostración del cargo enuncia « las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, o el artículo 39 de la Ley 100 de 1993», sin especificar la norma específica del primero cuerpo normativo enunciado y de la segunda no se refirió el juez de apelaciones.

Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Finalmente, debe el recurrente destruir la totalidad de los cimientos de la decisión del juez de apelación, pues con uno solo de ellos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como en el caso no logró desquiciar los argumentos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primera instancia y negar la pensión de invalidez pedida (CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017).

Para concluir, encuentra la Corte que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron atacados y, por ello, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

De manera que, como la censura no se encargó de cuestionar ni derribar la conclusión del ad quem, en cuanto a que no estaban acreditadas las exigencias en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, es por lo que ésta mantiene en firme la decisión impugnada y la conserva cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., opositoras en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PATRICIA LÓPEZ SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00