CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 54932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17389-2015 Radicación n°. 54932 Acta 023 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Oralidad - el 12 de octubre de 2011, en el proceso que promovió JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVERA contra el recurrente y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Bogotá -Piloto de Oralidad-, el actor demandó a Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, para que en síntesis, se le indexara la primera mesada pensional de su pensión de jubilación convencional que se le reconoció judicialmente desde el 1 de noviembre de 2001, por resultarle más favorable que la pensión legal que le fue reconocida posteriormente, pretensión a la que se opusieron los entes demandados con fundamento en que el monto de la pensión legal era superior al de la pensión convencional, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia frente al reconocimiento de la pensión de jubilación y frente a la suspensión o extinción del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción frente a las mesadas pensionales y los factores que integran la base salarial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de septiembre de 2011, y con ella el Juzgado dispuso: « PRIMERO CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”…. y a Bogotá D.C., a que atendiendo el principio de favorabilidad siga pagando la pensión convencional de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $860.745.57.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”…. y a Bogotá D.C., a pagar, las diferencias de las mesadas pensionales, con los respectivos reajustes legales, retroactivo que deberá ser indexado al momento del pago. TERCERO… CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas….». El Juzgado dispuso la anterior condena, luego de establecer que entre la pensión de jubilación de origen legal reconocida al actor mediante Resolución No. 00452 de 2007 con un ingreso base de liquidación de $646.126 correspondiente al promedio devengado en los últimos diez (10) años y con un porcentaje del 75%, y la pensión de jubilación convencional reconocida en cumplimiento de la sentencia judicial mediante Resolución No. 000054 de 2009, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $391.236,83, correspondiente al salario devengado en el último año de servicios y la tasa de reemplazo del 85%, le era más favorable la segunda.
Lo anterior, por cuanto al indexar la suma de $391.236,83, tomando en consideración la fórmula tradicional sentada por la jurisprudencia, y como IPC final 66.025510 e IPC inicial 25.508109 vigentes para el 1º de noviembre de 2001 y el 19 de octubre de 1994, obtuvo como resultado la suma de $1.012.641.85, a la que aplicó el porcentaje del 85%, para extraer el monto de la primera mesada pensional en cuantía de $860.745.57.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Oralidad-, Corporación que mediante la sentencia recurrida y según acta visible a folios 874 a 875 dispuso:
PRIMERO: «MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, y a BOGOTÁ D.C., representada legalmente por el alcalde mayor o por quien haga sus veces a que atendiendo el principio de favorabilidad, se siga pagando la pensión convencional de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $888.569,6, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.», sin imponer cotas por la alzada. Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «si el reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión concedida judicialmente, impone un nuevo estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Igualmente, si la indexación de la primera mesada pensional es una figura aplicable solo a la “pretensiones” (sic) de orden legal causadas después de la vigencia de 1991, una vez analizados los puntos precedentes será pertinente establecer cuál es la fórmula que debe ser aplicada para actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión».
Para dar respuesta al primer planteamiento tras referirse al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión analógica del 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad a los asuntos laborales, señaló que si bien en el caso bajo examen existía cosa juzgada frente a las condiciones en las que se había reconocido la pensión de jubilación de origen convencional, no sucedía los mismo respecto de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, en tanto en el proceso anterior y el presente no existía identidad jurídica de objeto y causa, tal como se observaba en la sentencia en la sentencia dicta el 30 de abril de 2008.
Al abordar el segundo tema de controversia, sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensiones de origen extralegal, apoyándose en el criterio jurisprudencial sentando por esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, según el cual era viable la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones legales como convencionales, siempre y cuando ésta hubieren sido causadas con posterioridad de la vigencia de la Constitución de 1991, hizo suyo dicho criterio, en tanto la pensión de la cual se pretendía la indexación había sido causada el 1 º de noviembre de 2001, conforme se observaba en la parte motiva de la sentencia dictada el 30 abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, folio 201, y en esa medida estimó viable tal pretensión. Por último, al encontrar que le asistía razón a la parte actora, en cuanto que el Juzgado no obstante emplear la fórmula tradicional establecida por esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30.602 para la indexación de la primera mesada, no había aplicado el IPC de la anualidad anterior de la que precedió el cumplimiento de la edad, procedió a realizar las operaciones aritméticas del caso, tomando la suma de $391.236.83 y el IPC final el de el “ año 2000” obteniendo como ingreso base de liquidación actualizado la suma de $1´045.376 el que al multiplicarlo por el 85% obtuvo como primera medada pensional la suma de $888.569.06.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “ FONCEP ” concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión convencional solicitada en la demanda en cuanto a la no aplicación y declaración de la prescripción de las mesadas pensionales y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto a la ausencia de pronunciamiento de la excepción de prescripción de mesadas pensionales.».
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 102 del Decreto 1848 de 1969, “como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. … ERRORES a) Dar por demostrado, sin estarlo, que no prescribieron las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por el demandante en sede administrativa.
Señala el Tribunal de instancia que el demandante le asiste el derecho en cuento a la indexación de la mesada pensional, ordenando su reconocimiento a partir del 1 º de noviembre de 2001, desechando tanto lo expuesto en el escrito de excepciones frente a la excepción de prescripción de mesadas pensionales, como la inconformidad plasmada en el recurso de apelación. Para la demostración, obra a folio 3 del expediente escrito de reclamación administrativa por parte del demandante con fecha de radicación 26 de abril de 2010, donde señala expresamente en las peticiones: “…3 Ordenar a las entidades accionada en forma solidaria reliquiden la pensión de jubilación convencional, disponiendo, liquidar y pagar la Actualización o Indexación del ingreso base de liquidación o la base salarial que se tuvo para fijar la primera mesada pensional,… (texto folio 6 del cuaderno principal).
Como se podrá apreciar es un hecho nuevo frente al cumplimiento de fallo que ordeno (sic) el reconocimiento de la pensión convencional la cual se tradujo con la expedición de resolución No. SPE – 000054 del 23 de diciembre de 2001. Así mismo y revisados los fallos tanto de primera instancia como de segunda instancia que obran a folios 631 a 647, por medio de la cual se reconoció pensión convencional, no hace mención como pretensión la indexación de la primera mesada pensional de la pensión convencional, configurándose su inconformidad tan solo hasta la fecha de reclamación administrativa de 26 de abril de 2010.
Como se observa el Tribunal, hizo caso omiso a la fecha de reclamación de indexación de pensión convencional frente a la indexación, la cual se produjo el 26 de abril de 2010, para tener por interrumpida la prescripción, como lo tiene consagrado la legislación laboral con “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [o la entidad respectiva] sobre un derecho o prestación debidamente determinado” y que frena el curso del tiempo, por una sola vez (artículo 151 del CPL y de la S.S.).
De modo que, computado el lapso de los 3 años en el que prescriben las mesadas pensionales, deben prescribir la (sic) anteriores al 26 de abril de 2007, y no como lo señala el tribunal (1 de noviembre de 2001) En estos términos queda evidenciado los errores de hecho, razón por la cual debe casarse la sentencia producida por el ad - quem.”.
VII. RÉPLICA Afirma que la demostración del cargo es precaria en su argumentación al haber dejado de lado los verdaderos argumentos en que edificó la decisión el ad quem, falencia que a su juicio imposibilitaban el estudio del mismo. VIII. CONSIDERACIONES Debe precisar la Sala que el Tribunal sostuvo que su competencia funcional como juez de alzada, se circunscribía a resolver los siguientes interrogantes: «si el reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión concedida judicialmente, impone un nuevo estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Igualmente, si la indexación de la primera mesada pensional es una figura aplicable solo a la “pretensiones” (sic) de orden legal causadas después de la vigencia de 1991, una vez analizados los puntos precedentes será pertinente establecer cuál es la fórmula que debe ser aplicada para actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión».
Sobre esos aspectos, única y exclusivamente, decidió la alzada. Significa lo dicho que el Tribunal no se pronunció en manera alguna, ni tácita ni expresamente, sobre la excepción de prescripción que dice la parte demandada haber propuesto en el escrito de excepciones que el Tribunal desechó al igual que la inconformidad que plasmó en tal sentido en el recurso de apelación. En ese orden, es palmar que el Tribunal no pudo haber incurrido en el yerro fáctico que le atribuye la censura, según el cual, dio por demostrado, pese a no estarlo, «que no prescribieron las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por el demandante en sede administrativa», conforme textualmente», y así se dice, por cuanto el sentenciador de la alzada, si no se refirió para nada a la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado, no pudo dar por demostrado algo sobre lo cual no se pronunció. Mucho menos puede afirmarse, que para incurrir en dicho error, el Tribunal desechó tanto el escrito de excepciones como la inconformidad plasmada en el recurso de apelación, pues lo cierto es, que por lo menos, respecto de lo último, sí tuvo en cuenta el recurso de apelación para concretar su competencia funcional, lo que no fue controvertido por la censura, que como quedó visto, partió de un supuesto equivocado al atribuir un error que no cometió el Tribunal, conforme atrás se manifestó. Se rechaza el cargo y las costas son a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Oralidad-, en el proceso adelantado por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RIVERA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12