Radicación n.° 45547 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17386-2017 Radicación n.° 45547 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO NÚÑEZ SUÁREZ y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de septiembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores Arnulfo Núñez Suárez y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada presentaron demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia, Caquetá, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de jubilación de carácter convencional junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujeron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, así: Arnulfo Núñez Suárez como obrero, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1995 y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, como albañil, a partir del 21 de enero de 1980 hasta el 2 de marzo de 1998; que fueron destituidos en razón de la reestructuración administrativa del municipio; que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal hasta el 1 de septiembre de 1995, momento en que fueron vinculados al sistema integral de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993; que pertenecían al Sindicato de Trabajadores Municipales de Caquetá, Sintramunicipales y, por lo tanto, eran beneficiarios de los derechos convencionales; que la entidad suscribió una convención colectiva para los años 1993-1995 en la cual se consagraba una pensión de jubilación con 55 años de edad y 10 de servicio; que devengaron salarios equivalentes a $433.916 y $964.166, en el orden anteriormente citado; y que agotaron la vía gubernativa, mediante oficios de 5 de septiembre de 2007 y 14 de junio de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la calidad de beneficiarios de los acuerdos convencionales de los demandantes y las remuneraciones devengadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de noviembre de 2008, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad de los apelantes concernía a la presunta falta de congruencia de la sentencia de primera instancia con la demanda inicial, bajo el argumento de que el a quo había estudiado la procedencia de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cuando la prestación reclamada era de origen convencional.
Frente a dicho reproche, adujo que el sentenciador de primera instancia, en efecto, se había equivocado, por cuanto, examinados el libelo introductorio y las reclamaciones administrativas, se apreciaba que los demandantes habían pretendido la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1993- 1995, teniendo en cuenta 50 años de edad y 10 de servicios, y no la prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
A partir de lo anterior, indicó que el artículo 467 del C.S.T. establecía que la convención colectiva de trabajo constituía el acuerdo suscrito entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores, cuya finalidad era fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia. Bajo este presupuesto, resaltó que el acuerdo convencional aportado al proceso cumplía con las exigencias formales previstas en el artículo 469 del C.S.T., además de que se había prorrogado de seis (6) en seis (6) meses, por lo que conservaba plenamente su vigencia. Luego de examinar el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, estimó que éste era diáfano en consagrar una pensión de jubilación equivalente al 100% del último salario devengado para los trabajadores que hubiesen cumplido 55 años de edad y 10 o más años de servicios.
Resaltó que, frente a dichas exigencias, los demandantes habían cumplido el requisito de tiempo de servicios, pues Arnulfo Núñez Suárez había laborado desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1995 y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 2 de marzo de 1998, por lo que los 10 años de labores los habían colmado en vigencia del contrato de trabajo, aunque no podía predicarse lo mismo respecto de la exigencia de la edad de 55 años, puesto que “Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, nació el 25 de mayo de 1950 y Arnulfo Núñez Suárez, nació el 23 de agosto de 1951, lo que indica que cumplieron los 55 años de edad requeridos en el acuerdo colectivo, el primero, el 25 de mayo de 2005 y el segundo, el 23 de agosto de 2006”, es decir, subrayó, mucho tiempo después de la terminación de los contratos, que había ocurrido el 27 de noviembre de 1995 y el 2 de marzo de 1998, en el mismo orden, es decir, cuando los demandantes ya no ostentaban la calidad de trabajadores.
Anotó, finalmente, que la simple lectura de la norma convencional dejaba ver que hacía referencia a los trabajadores que hubiesen cumplido 55 años de edad y 10 de servicios para el municipio de Florencia, esto era, que hubiesen cumplido ambas exigencias durante la vigencia del contrato de trabajo, pues allí no se había pactado que los beneficios se hubiesen extendido más allá de los contratos de trabajo, ni para quienes cumplieran la edad después del retiro del servicio, de modo que al ser claro el sentido de la disposición no se podía extender su aplicación, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, la cual había sido reiterada en las providencias de 30 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008, de las cuales no indicó el radicado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes literalmente que: “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA y en sede de instancia, revoque la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que confirma la emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, y en su lugar condene a pagar por concepto de mesadas pensionales causadas con corte diciembre 31/2007, a favor de ARNULDO NÚÑEZ SUÁREZ, $20.872.570 pesos y a favor de JAIME DE J. GUTIÉRREZ VILLADA, $105.645.674 pesos, más las que se causen durante el trámite procesal y mesadas pensionales mensuales de $1.160.768 pesos y $2.905.432 pesos a favor de los mismos respectivamente con los reajustes anuales que se decreten sobre el salario mínimo mensual vigente para las vigencias siguientes”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que se apoyan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir “en violación directa del art. 467 del C.S.T. y del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente como Ley interpartes de obligatorio cumplimiento para las mismas, por errónea interpretación”.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el error del Tribunal consistió en que, luego de establecer que la ley definía la convención colectiva de trabajo, se adentró a examinar las fechas en que los demandantes habían cumplido la edad para concluir que lo hicieron cuando ya no eran trabajadores. Manifiesta que la conclusión de que los demandantes debían acreditar las exigencias durante la existencia del contrato no tenía asidero alguno, pues ello no está contemplado en la norma convencional, de donde surge que la conclusión del Tribunal es contraria a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre asociación y sindicalización. Afirma que, igualmente, el criterio adoptado por el ad quem resulta violatorio del principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política de 1991 y no analizó lo previsto en el artículo 474 del C.S.T., según el cual, en el evento de que el sindicato sea disuelto, la convención colectiva de trabajo continúa surtiendo efectos, “lo que incuestionablemente debió llevar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a analizar conjuntamente para tomar una determinación justa y equitativa en administración de justicia, sin convertir en letra muerta el postulado constitucional del ESTADO SOCIAL DE DERECHO ”.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de incurrir “en infracción directa por ignorancia o rebeldía al no darle aplicación a la Ley 319 de septiembre 20/1996 y la sentencia de exequibilidad constitucional C- 251 de 1997, expediente No. L.A.T. 091, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, suscrito noviembre 17/1988”, así como los artículos 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1990, 21 del C.S.T. y 4, parágrafos primero y segundo de la convención colectiva de trabajo, 10 de la Ley 26 de 1976 y 53 de la Carta Política.
En la fundamentación del ataque, sostiene que el ad quem debió darle aplicación prevalente a los artículos 6 y 9 del Protocolo de San Salvador, teniendo en cuenta que al darse un despido unilateral por parte del empleador se violarían los mandatos allí contenidos, al dejar sin empleo a los demandantes en las postrimerías de la relación laboral, en una zona donde el desempleo es latente y faltan fuentes de trabajo, pues el narcotráfico, la guerrilla y los paramilitares son los únicos que ofrecen empleo a la población. Asevera que la administración de justicia no puede dejar de aplicar los convenios de derechos humanos que han sido debidamente ratificados, generando una interpretación acomodada de los artículos 467 del C.S.T. y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1993- 1994, de suerte que debe darse aplicación a los tratados internacionales, “tratándose de seres humanos a la fecha ya de la tercera edad, quienes acabaron su fuerza de trabajo al servicio del Estado y hoy sin posibilidades de acceder a un empleo no solo por su edad avanzada, sino por su incapacidad física para ejecutarlo”.
Precisa el censor que, al interpretar erróneamente el artículo 467 del C.S.T., dejó de lado el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.P., pues el derecho se adquiere al cumplir 55 años de edad con independencia de si se trata de un trabajador activo o inactivo, pues esta última calidad no puede desconocer la circunstancia de que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad territorial.
Al respecto, afirma que los artículos 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993 preservaron los derechos adquiridos en materia pensional y dispusieron que los beneficios convencionales continuarían vigentes, preceptos legales que fueron desconocidos por el fallador. Manifiesta, asimismo, que los tratados internacionales prevén los derechos fundamentales del trabajo como base esencial del desarrollo económico y social sostenible, vulneración “vista de folios 136 a 147 del cuaderno principal”, de modo que la negativa de la entidad viola el derecho a la igualdad de los demandantes, como aparece “vista a folios 158 a 161 del cuaderno principal”, pues ya ha concedido la misma pensión a otros trabajadores en iguales condiciones, máxime que “El Tribunal incurre en un error de derecho, al no tener por probado, lo que realmente sí lo está al proceso, a través de las pruebas allegadas debidamente, que debió haber valorado como no lo hizo”.
En escrito separado y, dentro del término legal, agrega que, para efectos del segundo cargo, debe tenerse en cuenta por la Corte las sentencias emitidas en otro proceso de un trabajador en contra del municipio de Florencia y donde se le otorgó el beneficio pensional con base en la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, el primer cargo acusa indebidamente la interpretación errónea del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo por el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de plantear violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a una particularidad de trabajadores.
Por este motivo, la Corte ha indicado que los reproches en la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la vía indirecta, por cuanto la convención colectiva, dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter de prueba, lo que implica que, además de su acusación por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la decisión tomada.
Tampoco pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en una hermenéutica inadecuada del artículo 467 del C.S.T., pues simplemente se remitió a transcribir su contenido literal, relativo a que la convención colectiva del trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Asimismo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal no tenía por qué acudir al artículo 474 del C.S.T., puesto que no dio por sentado que el sindicato que había suscrito el acuerdo convencional en la entidad territorial se había disuelto.
En cuanto al segundo cargo, la sustentación mezcla argumentos jurídicos, tales como la falta de aplicación de los artículos 6 y 9 del Protocolo de San Salvador, ratificado mediante Ley 319 de 1996 y reproches fácticos, como la falta de valoración de las pruebas allegadas debidamente al expediente, de donde no se tiene certeza del camino y la finalidad del reproche enfilado por la censura.
Bajo esta perspectiva, la sustentación de los cargos se asemejan más a un alegato propio de las instancias previas del juicio, el cual no puede presentarse en sede del recurso de casación, dado su carácter eminentemente extraordinario dentro del ordenamiento jurídico, por lo que las deficiencias expuestas no pueden solventarse, efectuando una actuación oficiosa de la Corte, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Por los anteriores motivos, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO NÚÑEZ SUÁREZ y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14