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SL1738-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1738-2024 Radicación n.° 97626 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MANUEL SALVADOR CASTILLA TORRES, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2904-2023, la Corte casó la proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó la dictada el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Para mejor proveer, se requirió a la demandada para que certificara los valores pagados a Manuel Salvador Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 2 Castilla Torres, del 3 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2014 por bono de asistencia, como quiera que no se aportaron todos los desprendibles de pago de la nómina del accionante.

El liquidador de CBI Colombiana S.A. no allegó la información solicitada. Comunicó que la documentación requerida se encontraba en la compañía Microcolsa Storage & Security S.A.S., a quien informó, según el documento anexado; advirtió que «tan pronto sea entregada será remitida a ustedes». Corrido el traslado de rigor no hubo pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONES La Sala concluyó que la decisión del ad quem de revocar la decisión condenatoria del juez de primer nivel fue desacertada, como quiera que la sola existencia de un pacto entre las partes no tiene entidad suficiente para restar naturaleza salarial a la bonificación por asistencia pagada al demandante, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En observancia de los precedentes de la Sala, luego del examen de los medios de convicción, el juzgador de la instancia inicial coligió que la bonificación por asistencia estaba ligada de forma directa a la prestación del servicio Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 3 de Manuel Salvador Castilla, dado que la causación dependía de la ejecución de las labores.

Precisó que: De la liquidación del trabajo suplementario, se han causado las siguientes diferencias, advirtiendo que solamente se ha calculado sobre los meses debidamente reportados al proceso en nóminas de pago, señalando que no se encuentra en el plenario la totalidad correspondiente a los extremos laborales. Voy a referirme entonces a esos meses. - De julio de 2012, encontramos una diferencia de $41.737.81. - De agosto de 2012, encontramos una diferencia de $259.370.56. - De septiembre de 2012, la suma de $262.351.83. - De diciembre de 2012, la suma de $179.290.44. - De enero de 2013, la suma de $105.189.20. - De febrero de 2013, la suma de $129.685.32. - De marzo de 2013, la suma de $262.305.40. - De abril de 2013, la suma de $216.138.27. - De mayo de 2013, la suma de $203.164.85. - Para junio de 2014, la suma de $80.173.23. - Para julio de 2014, la suma de $67.399.83.

Hecha esta salvedad de la carencia de la totalidad de nóminas de pago, se indica que no se puede efectuar un cálculo respecto de las prestaciones laborales causadas, debido a la imposibilidad de determinar las mismas por las documentales faltantes y era necesario para establecer cuánto se pagaron en este caso y cuánto faltaría por cancelar.

Le incumbe también a la parte demandante probar el supuesto de hecho de lo que pretende y bajo ese tópico no podría entonces entrar a dilucidar esta circunstancia, porque son cálculos aritméticos que esta judicatura debe realizar. Condenó a la demandada a pagar $1.806.806.73, a título de diferencias por trabajo suplementario «en relación con la prosperidad del bono de asistencia como factor salarial» y declaró no probadas las excepciones formuladas.

Verificó que no trascurrió el término de Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción de que tratan los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo. Al sustentar la alzada, el actor solo exhibió inconformidad con la absolución de la indemnización por despido injusto. La convocada al juicio adujo que el a quo trasgredió el principio de congruencia, toda vez que el actor no precisó cuáles fueron los pagos supuestamente incompletos, ni a cuánto ascendieron.

Añadió que no existía nexo causal entre la prestación del servicio y la causación del bono de asistencia, más cuando los volantes de pago aportados por el accionante, no correspondían a «la cantidad de días por los cuales se le ha pagado su salario, que es la prestación del servicio y los días en los cuales se le ha reconocido el bono de asistencia».

En ese orden, basta retomar las consideraciones expuestas en sede de casación, para memorar que el pronunciamiento se fundamentó en la preceptiva de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, así como en las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL12220-2017, previo análisis de los medios de prueba. Fueron examinadas las cláusulas 4.ª del contrato de trabajo que celebraron las partes (fls.20 a 30) y del Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 5 «PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA» de 2010 (fl.58 a 82); así mismo, la «ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA» de 2011 (fls. 331 a 353), el documento suscrito por el «Gerente Servicios de soporte» de CBI Colombiana S.A. el 15 de diciembre de 2014 (fl.293), los comprobantes de nómina que dieron cuenta del valor que el empleador pagó al trabajador por bono de asistencia de algunos meses de julio de 2012 a julio de 2014 y la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 34).

Por lo anterior, la Sala concluyó que la bonificación por asistencia fue un pago generado en la prestación del servicio con el propósito de retribuirlo en forma habitual y constante, como lo coligió el juez de primer grado. Lejos estuvo de transgredirse la regla de congruencia, como quiera que, desde el inicio de la contención, el actor pidió la reliquidación de las prestaciones laborales con la inclusión de la pluricitada bonificación. Para finalizar, cumple mencionar que la censura en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, pidió a la Corte la revocatoria de «las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 6 10 de noviembre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.».

En esa oportunidad, se advirtió que el alcance de la impugnación no ofrecía claridad de lo que esperaba de la Corte. Se precisó que de la lectura integral de la demostración, se infería que anhelaba el quiebre parcial de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se modificara el fallo de primer grado, «de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia»; es decir, la declaratoria del carácter salarial de los pagos efectuados a título de bonificación por asistencia. Para dictar sentencia de instancia, la Sala tuvo en cuenta que el juez unipersonal solo reliquidó lo pagado a título de «trabajo suplementario», en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2012, enero a mayo de 2013, y junio y julio de 2014, como quiera no se aportó la «totalidad de nóminas de pago».

También, que el a quo estimó que «no se puede efectuar un cálculo respecto de las prestaciones laborales causadas, debido a la imposibilidad de determinar las mismas por las documentales faltantes y era necesario para establecer cuánto se pagaron en este caso y cuánto faltaría por cancelar», con la advertencia de que al demandante le correspondía «probar el supuesto de hecho de lo que pretende».

Radicación n.° 97626 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, en la sustentación del recurso de apelación, el accionante solo mostró inconformidad con la negativa a conceder la indemnización por despido, y solicitó se «dejen incólumes las demás condenas que fueron proferidas por el despacho». Por tal razón, no podría modificarse la condena por reliquidación de prestaciones por la inclusión del bono de asistencia. Conforme al anterior contexto, se confirmará los numerales 1° y 3° del fallo de primer nivel.

Costas en la alzada a cargo de la accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar el numeral 1.º y 3.º de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDBBC1F59A46FAF2EC6041182CDABE20373941921E688BAD148CE71B34522471 Documento generado en 2024-07-10