Micelio
SL1738-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1788 de 2016Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casada. Laboral Sala de Deseeloosdie IV 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1738-2022 Radicación n.° 91523 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SOLARTE as CÍA SCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1 de febrero de 2021, en el proceso que en su contra adelantó ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA.

I.

ANTECEDENTES Alirio Javier Figueroa Cabrera llamó a juicio a Organización Solarte 86 Cía. SCA para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de septiembre de 1992 al 3 de agosto de 2018, que terminó por despido indirecto; consecuentemente, se la condenara al pago de la nivelación salarial respecto del salario mínimo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91523 legal de cada ario, cesantía y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones indexada, compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto, devolución de aportes al sistema de seguridad social, el pago a Porvenir SA y a su favor del cálculo actuarial por aportes no realizados al sistema general de pensiones «con los respectivos intereses de mora y rendimientos financieros», indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 15 de mayo de 1970 y prestó servicios personales de manera ininterrumpida en el establecimiento de comercio denominado Molinos San Nicolás de propiedad de la demandada, desde el 1 de septiembre de 1992 «a petición verbal de ELIER MONTAÑO GUZMÁN», gerente en aquel entonces; el cargo para que se le contrató fue el de brigadier de carga K(cotero)» encargado de movilizar, almacenar, cargar y descargar los productos en las bodegas, además de cumplir en los arios 1992 a 2012 otras funciones como distribución de correspondencia, transacciones en entidades financieras, compras, reemplazos e incluso mantenimiento de la maquinaria.

Afirmó que su horario se extendía más de la jornada ordinaria e incluso días festivos; recibió órdenes de los gerentes de Molinos San Nicolás y de los demás trabajadores SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91523 de planta, cumplía reglamentos, metas, horario, asistía a reuniones y capacitaciones, actividades que desarrollaba con herramientas de propiedad de la demandada y que por ellas recibía en promedio mensual la suma de $1.300.000.

Expuso que en septiembre del ario 2009 y por exigencia del gerente de la época, se le obligó a suscribir un «contrato de vinculación» con la Asociación de Trabajadores Independientes - ASERVI y luego con la Asociación Mutual de Colombia - ASMUCOL, con el objeto de que sirvieran de intermediarias para realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social, las que se efectuaron con un salario inferior al que devengaba.

Agregó que a partir del ario 2017 en el establecimiento de comercio Molinos San Nicolás se contrató personal de planta para desempeñar las mismas funciones que él realizaba, lo que disminuyó su salario a $450.000, esto es, en suma inferior al mínimo legal y, que la relación contractual finalizó el 3 de agosto de 2018 por renuncia motivada en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleador.

La convocada a juicio, Organización Solarte 86 Cía SCA, se opuso alas pretensiones. Aceptó que a partir del ario 2017 contrató personal para el cargue y descargue del producido del Molino San Nicolás, pero advirtió que no era cierto que el demandante o siguiera cumpliendo horario o funciones a cargo de mi representada ya que él nunca fue su trabajador, simplemente seguía realizando su actividad independiente SCLAUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91523 fuera del Molino con la carga de terceros»; no obstante, admitió que «ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA, laboró en el establecimiento de comercio MOLINOS SAN NICOLAS, sin embargo se aclara que ingresó a trabajar al servicio de la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A., el día 10 de enero de 2006 q finalizó contrato el día 30 de Junio de 2006» (negrilla y resaltado del texto).

Adujo en su defensa que g no reconoce que el señor ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA prestó sus servicios personales a la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. en ninguna época» y que tampoco puede precisar la fecha exacta en que llegó allí, pues lo hizo contratado por los conductores de los vehículos que llevan carga al molino, recibiendo el pago por su labor «de manos del conductor del camión o del propietario de la carga».

Resaltó que el demandante, cuando a bien lo tenía, permanecía a las fueras del establecimiento de comercio a la espera de que llegara otro vehículo o propietario que requiriera de sus servicios de cargue y descargue, el que hacía a favor de terceros y «solo ocasionalmente movilizaba carga del Molino». Propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denomino: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y del derecho, petición de lo no debido, la innominada, ((BUENA FE DE LA PARTE QUE REPRESENTO» y, mala fe del demandante (f.° 98- 110 cuaderno del juzgado).

SCL/UPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91523 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de febrero de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA ( ), como trabajador y la empresa ORGANIZACIÓN SOLARTE 85 CIA SCA, el cual estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 3 de agosto del ario 2018, y fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, en calidad de despido indirecto.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN SOLARTE 86 CIA SCA a pagar a favor del señor ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: a.- Cesantías la suma de $10.247.235. b.- Intereses a las cesantías $183.120. c.- Prima de servicios $1.829.165. d.- Auxilio de transporte $2.569.678. e.- Compensación de Vacaciones $949.619. f.- Indemnización por despido indirecto $13.069.658. g.- Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías $21.553.102. h.- Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la suma diaria de $26.041 a partir del 4 de agosto de 2018 y hasta que se pague la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia. i.- Pago del cálculo actuarial que deberá realizarse ante el Fondo de Pensiones PORVENIR por el período comprendido del 31 de diciembre de 1992 hasta el mes de enero de 2005. j.-Devolución de los aportes pensionales realizados por el demandante, cuando estuvo afiliado a través de las cooperativas de trabajo asociado a partir de abril del ario 2007, hasta la fecha de su retiro en el ario 2018.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción parcialmente, respecto de los derechos causados antes del 22 de marzo de 2016, excepto las cesantías, la excepción SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91523 de pago parcial de prestaciones sociales, por lo tanto, la parte demandada podrá descontar del valor total de las condenas la suma de $312.766 que fueron cancelados al trabajador en el mes de julio del ario 2006, en lo relacionado únicamente con las cesantías.

Declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en una cuantía equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante por concepto de agencias en derecho. Por solicitud de la parte demandante, el a quo aclaró que el pago del cálculo actuarial se realizará a Colpensiones. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitió fallo el 1 de febrero de 2021, en el que confirmó en su integridad el de primer grado, e impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problemas jurídicos, determinar: i) si se demostró la ausencia del elemento subordinación en la relación contractual que unió a las partes en litigio, ii) de ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, verificar cuál fue el extremo inicial de la relación que existió entre las partes y iii) si debe revocarse la condena por indemnización por el no pago de las prestaciones sociales.

SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91523 Para dar respuesta al primero de los interrogantes, afirmó que era a la sociedad demandada a quien le correspondía aportar pruebas para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. Para ello, abordó el estudio de las probanzas arrimadas al juicio, concretamente los testimonios de Carlos Humberto Matabanjoy y Henry Armando Nasmuta de los que tuvo por sentado que: [ ] se avizora que el actor estaba sujeto a órdenes de los jefes de personal y del gerente de MOLINOS SAN NICOLÁS, que la empresa demandada fijaba el horario, las labores que tenía que desarrollar y el lugar donde debía laborar el demandante, circunstancias que son una clara demostración del poder subordinante que ejerció la demandada sobre el actor y por ello, para la Sala, la traída a juicio no logró desvirtuar la ausencia de este elemento esencial de la relación laboral, con lo cual se desfigura la existencia de un contrato civil, pues si bien el señor HUGO EFRAIN ALVARADO VILLAREAL, testigo de la parte demandada y quien se desempeña como tesorero de la ORGANIZACIÓN SOLARTE, indicó que el actor solo efectuaba labores de cotero y que realizaba otras funciones por momentos «pero no obligado», su dicho no desvirtúa lo declarado por los otros testigos.

Pues, al formular la parte demandante tacha de sospecha, su testimonio debía analizarse con mayor detenimiento y el hecho de que testificara que el actor realizara otras actividades adicionales a las de cotero, refuerza lo dicho por los señores MATABANJOY y NASMUTA; dando lugar a confirmar en este punto lo decidido por la A quo. En lo que hace a los extremos temporales, se remitió al «contenido del documento que reposa a folio 19 del expediente» en el que se indica que gel demandante laboró en Molinos San Nicolás desde el año 1992» y precisó que, aunque en el escrito de contestación de la demanda se afirmó que «su autor no estaba autorizado para expedir certificaciones al igual que la SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91523 copia de la carta laboral suscrita por el señor EDGAR TAPUE GARRIDO», tales documentales g no fueron tachadas de falso ni reargii idas por la parte ante la cual se opuso y en consecuencia, se presumen auténticas conforme lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso».

Y añadió que: [ ] si bien el demandante manifestó que el documento de folio 19 fue elaborado como un favor para acceder a un empleo, de manera alguna confesó que el contenido del mismo faltara a la verdad, cuando además la firma está precedida del nombre de quien lo suscribió, y el cargo de jefe de personal y planta de MOLINOS SAN NICOLAS, sin que en parte alguna del plenario se encuentre demostrado que quien desempeñó dicha ocupación, no contara con autorización para expedir constancias laborales, prueba que en todo caso le correspondía aportar a la parte pasiva de la litis.

Resaltó que, aunque a partir de la declaración rendida por Carlos Humberto Matabanjoy ese infiere que el actor ingresó a laborar en 1992, quien afirmó fue en el mes de junio» y aunado a la certificación del folio 19, se podría tener como fecha de inicio de labores el último día de ese mes «pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó», al ser la demandada la única apelante no podría hacerse más gravosa su situación en virtud del principio de la no reforrnatio in pejus, por lo que, «la fecha de iniciación del contrato de trabajo sería el 31 de diciembre de 1992, tal como lo declaró la A quo».

En lo que hace a la fecha de fenecimiento del vínculo laboral sostuvo que g no existe duda, pues el demandante SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91523 presentó renuncia a partir del 3 de agosto de 2018, cuyo recibo fue acusado por la demandada el 9 de agosto de 2018 (folios 88y 89 cuaderno primero) (sic)». Concluyó en la confirmación de la condena impartida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria al no haber acreditado la llamada al juicio el pago al actor de las sumas que le correspondían «producto de su trabajo», amén que las razones «argüidas por ésta, no resultan atendibles y debidamente fundadas».

Precisó que, aunque en los alegatos expuestos en segunda instancia la sociedad recurrente hizo alusión a que el despido indirecto no fue demostrado, al no haber sido objeto de apelación al igual que los montos de las condenas impartidas en primera instancia, ello escapaba a la competencia de la Sala «atendiendo al principio de congruencia aplicable en esta materia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo en cuanto condenó al pago de « cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 91523 indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, moratoria por no pago de prestaciones sociales, cálculo actuarial y devolución de aportes pensionales».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 22, 23, 32 del CST; 1 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 27, 38, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST; 14, 98, 99 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 1788 de 2016; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 58, 61 y 145 del CPTSS; 15 y 33 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 797 de 2003; 167 y 205 del COP; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 244 del COP. Manifiesta que los quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de lo siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante laboró para mi defendida desde el 31 de diciembre de 1992 a 3 de agosto de 2018. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba sujeto a órdenes de los jefes de personal y gerente de MOLINOS SAN NICOLÁS. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91523 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada fijaba horario, las labores que tenía que desarrollar y el lugar donde debía laborar el demandante. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a recibir las sumas de dinero reclamadas en la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no trabajó para la demandada 31 de diciembre de 1992 a 3 de agosto de 2018 - excepto de 10 de enero de 2006 a 30 de junio de 2006, único período que se acepta laborado-. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca fijó horario de trabajo al demandante, tampoco fijó labores a desarrollar y mucho menos asignó lugar donde debía laborar el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estaba sujeto a órdenes de ningún representante de la demandada - Molino San Nicolás-. 8. No dar por demostrado, estándolo, que ELIER MONTAR() era la persona facultada para expedir certificaciones laborales - nadie más-. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que Gustavo Londotio y Edgar Tapue Garrido expidieron certificación de trabajo al demandante, para hacerle un favor a fin de conseguir trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones de folios 19 y 20 eran en realidad recomendaciones personales expedidas por Gustavo Londofio y Edgar Tapue Garrido para favorecer al actor a fin de que pudiera acceder a un empleo del que estaba interesado en otro sitio.

Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, enlista: escrito de contestación de demanda, confesión judicial del demandante obtenida en su interrogatorio de parte, certificaciones de 20 de octubre de 2003 (f.° 19) y 18 de junio de 2008 (f.° 20), carta de renuncia de 3 de agosto de 2018 (f.° 88) y, su respuesta de 9 de agosto de 2018 (f.° 89).

Como probanzas inapreciadas refiere: documento registro de cargue y descargue (f.° 21-59), comprobante de egreso y cuenta de cobro (f.° 60-61), devolución de facturas (f.° 62-63), cuentas de cobro (f.° 64-65), control de entrada de trigo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91523 (f.° 66-67), orden de producción (f.° 68-70), relación de turnos (f.° 71-73), carta del Director de Operaciones de Cafesalud dirigida al demandante (f.° 83-84), reporte de semanas cotizadas por el demandante a PORVENIR (f.° 85-87), carta de ASERVI a Molino San Nicolás de 26 de noviembre de 2012 (f.° 81), cuenta de cobro (f.° 82) y, liquidación y pago de prestaciones sociales al demandante (f.° 111- 113).

Como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas, cita los testimonios de Carlos Humberto Matabanjoy, Henry Armando Nasmula Rehalpe y Hugo Efrain Alvarado Villareal. Sostiene la sociedad recurrente que no desconoce que el demandante laboró a su servicio del 10 de enero al 30 de junio de 2006 y que por ese periodo le pagó las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, única confesión que puede extraerse del escrito de contestación de la demanda.

Se refirió a continuación a las certificaciones de fecha 20 de octubre de 2003 (f.° 19) y 18 de junio de 2006 (f.° 20), las que considera fueron mal valoradas por el juzgador de segunda instancia pues, aunque reconoció que el demandante en interrogatorio de parte confesó que la primera de ellas fue elaborada, [ ] como un favor que le hizo Gustavo Londorio para acceder a un empleo, no dedujo que en manera alguna se trataba de una certificación laboral propiamente dicha, sino de una recomendación personal para conseguir empleo, ya que el documento de 20 de octubre de 2003 dirigido al Rector de la Universidad Antonio Naririo alude a que el actor " ha SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91523 demostrado honestidad y responsabilidad en las labores encomendadas " Y sostiene que lo propio ocurre con la certificación del folio 20, «ya que no dedujo que su contenido difiere del plasmado en la documental de folio 190 y, asevera que si lo hubiere advertido, « se habría percatado que no guardan relación con la presunta fecha de inicio y tampoco en supuesto cargo», por lo que, en su decir, «carecían de valor probatorio para estructurar una relación laboral entre el actor y mí acudida», amén que pasó por desapercibido el ad quem que Gustavo Londotío y Edgar Tapue no estaban facultados para expedir aquellos documentos.

Se duele, además, del extremo final de la relación laboral que tuvo por acreditado el Tribunal, el que sostiene, provino de la equivocada valoración de la carta de renuncia presentada por el demandante y de la aceptación a la misma, porque «es un documento que no fue entregado a mi representada el 3 de agosto de 2018», y a pesar de que contenía ((esa fecha de puño y letra del señor Díaz -"testigo"», esa persona no compareció al juicio a ratificar su dicho «esto es, la presunta negativa de la empresa en recibirla.

Se trata de un documento que en ese momento no era oponible a mí representada» y que de haberse estimado adecuadamente «habría deducido que no estaba demostrada una presunta fecha de finalización del contrato -que insisto no fue de carácter laboral- y mucho menos que la parte actora hubiera acreditado "la renuncia motivada" que equivocadamente encontró el Tribunal».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91523 De los documentos denominados registro de cargue y descargue (1° 21-59) resalta que tienen intervalos de días en su expedición, no tienen constancia de haber sido expedidos por la sociedad demandada y que de ellos tampoco puede deducirse »subordinación jurídica», porque el actor del juicio no siempre aparece allí relacionado.

Agrega que ni de los comprobantes de egreso, cuentas de cobro y devolución de facturas (f.° 60-64) puede derivarse la existencia de una relación laboral, tampoco del control de entrada de trigo y, menos aún de la relación de turnos en la que se registra la prestación de servicios »de carácter esporádico» lo que no denota la »continuada prestación de servicios».

De la carta proveniente del Director de Operaciones de Cafesalud al demandante (11° 83-84) y de la de Aservi a Molino San Nicolás (f.° 81), asevera que »no demuestran órdenes, instrucciones, tampoco que emanen de algún representante de la demandada». En cuanto a la valoración de la prueba testimonial hecha por el juzgador de alzada, refiere que fue mal estimada porque de sus dichos «no podía deducirse que el actor era trabajador de mí defendida, ellos no estuvieron siempre con Alirio Javier.

Nótese incluso que desconocieron que él fue trabajador de mi defendida el primer semestre de 2006». Para finalizar, sostiene que ces palmaria la buena fe de la empresa» toda vez que cuando el demandante fue su trabajador de enero a junio de 2006, le pagó lo que le correspondía, «al punto que aportó los documentos que dieron SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91523 cuenta de los pagos realizados al actor.

No obstante, cuando dejó de laborar, naturalmente dejaron de causarse obligaciones laborales». WI. RÉPLICA Para el promotor del juicio, en cuanto a la contestación de la demanda, la recurrente «no explica de manera explícita en que se encuentra el yerro del tribunal» y que, el interrogatorio de parte que rindiera en la instancia respecto al contenido de las certificaciones adosadas al proceso «no estaba encaminada a faltar a la verdad respecto al contenido de las certificaciones, y que si bien dichos documentos, fueron solicitados como un favor, nunca hubo una confesión explícita del demandante sobre mentir en su contenido» y pone de presente que »estas no fueron tachadas y más aún gozan de plena validez, pues como lo manifestó el tribunal, en parte alguna del plenario se encuentra demostrado que quien desempeñó dicha ocupación, no contara con autorización para expedir constancias laborales».

En lo que hace a la carta de renuncia y su aceptación indica que en manera alguna se equivoca el juez de segunda instancia en su apreciación y el hecho que el señor oROBERTH DIAZ no hubiere comparecido a «ratificar la negativa del empleador de firmar el recibo de la carta» obedece a que fue la misma demandada quien «debió solicitar el desconocimiento o tacha del documento, sin embargo, frente a su autenticidad guardo (sic) silencio».

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91523 En cuanto a los documentos de cargue y descargue sostiene que resulta extraño que la demandada afirme que no hay constancia que los hubiere expedido cuando en la contestación de la demanda confiesa que «los citados documentos son producto de "la necesidad de la compañía para determinar el número de toneladas cargadas por el demandante y la cuadrilla a fin de efectuar el respectivo pago"», lo que se replica en relación con los comprobantes de egreso, cuentas de cobro y control de entrada de trigo.

De la relación de turnos advirtió, que en la contestación de la demanda «sendos documentos aparecen reconocidos como un "formato expedido por molino san Nicolás de acuerdo al servicio que prestaba el demandante estaba dentro de sus funciones conexas mantener el lugar de cargue y descargue en buen estado de salubridad"». En lo que hace a la mala fe con la que actuó la demandada dijo que de la sola liquidación de prestaciones sociales aportada al proceso no puede desprenderse un actuar contrario, es decir, de buena fe, cuando es precisamente esa la obligación de todo empleador a la finalización de una relación laboral, pagar todas las acreencias al trabajador y que su actuar, para efectos de la imposición de aquella condena no estaba referido únicamente al lapso en que fue vinculado con contrato de trabajo a la demandada sino de todo su actuar como empleador en el que no se puede desconocer que incurrió en «encubrimiento de contratación con tercerización ilegal».

SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91523 VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal del análisis de la prueba testimonial recaudada en el juicio, no queda duda que la vinculación del demandante con Molinos San Nicolás estuvo regida desde sus albores por una relación laboral subordinada, pues «e/ actor estaba sujeto a órdenes de los jefes de personal y del gerente» y era aquella quien fijaba las condiciones tiempo, modo y lugar en que el trabajador debía prestarle sus servicios, sin que lograra «desvirtuar la ausencia de este elemento esencial de la relación laboral, con lo cual se desfigura la existencia de un contrato civil«.

A renglón seguido, se remitió a la valoración de las certificaciones laborales expedidas por la convocada a juicio para extraer de ellas los extremos en que se ejecutó la vinculación entre las partes en litigio, de las cuales aseveró: [ ] si bien se afirmó en el alcance dado a la contestación de la demanda que reposa entre folios 106 a 110 del cuaderno de primera instancia, que su autor no estaba autorizado para expedir certificaciones al igual que la copia de la carta laboral suscrita por el señor EDGAR TAPUE GARRIDO, dichas certificaciones no fueron tachadas de falso ni reargilidas por la parte ante la cual se opuso y en consecuencia, se presumen auténticas conforme lo dispone el articulo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en materia procesal del trabajo y de la seguridad social y si bien el demandante manifestó que el documento de folio 19 fue elaborado como un favor para acceder a un empleo, de manera alguna confesó que el contenido del mismo faltara a la verdad, cuando además la firma esta precedida del nombre de quien lo suscribió, y el cargo del jefe de personal y planta de MOLINOS SAN NICOLAS, sin que en parte alguna del plenario se encuentre demostrado quien desempeñó dicha ocupación, no contara con autorización para expedir SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91523 constancia laborales, prueba que en todo caso le correspondía aportar a la parte pasiva de la litis.

Así concluyó como extremo inicial, en aras de no hacer más gravosa la situación de la sociedad demandada como apelante única, el 31 de diciembre de 1992 como lo tuvo por establecido el juzgador de la primera instancia y, como extremo final, a partir de la carta de renuncia y su aceptación, el 3 de agosto de 2018 y, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, aludió a que las razones argüidas por aquella «no resultan atendibles y debidamente fundadas».

Para la censura luce errada la valoración realizada por el Tribunal de las certificaciones allegadas al proceso a folios 19 y 20, en tanto o no guardan relación en la presunta fecha de inicio y tampoco en el supuesto cargo», amén que, [ ] la equivocación surge de su estimación, al igual que de la confesión del demandante obtenida a través de la diligencia de interrogatorio de parte; toda vez que si fue el propio Tribunal quien dio por demostrado que el actor manifestó que el documento de folio 19 fue elaborado como un favor que hizo Gustavo Londoño para acceder a un empleo, no dedujo que en manera alguna se trataba de una certificación laboral propiamente dicha, sino de una recomendación personal para conseguir empleo, ya que el documento de 20 de octubre de 2003 dirigido al Rector de la Universidad Antonio Narifio alude a que el actor " ha demostrado honestidad y responsabilidad en las labores encomendadas ".

Por lo anterior, asevera que «ambas documentales carecían de valor probatorio para estructurar una relación laboral entre el actor y mi acudida y, por lo mismo, que no fue cierto que los hubiera unido un contrato de trabajo -con SCLAVT-10 V.00 18 Radicación n.° 91523 excepción del periodo que reconozco al inicio de la demostración del cargo-».

Para la sociedad recurrente se equivoca el ad quem al valorar tales probanzas y concretamente para «estructurar una relación laboral entre el actor y mi acudido), no obstante, la existencia del vínculo la dedujo el fallador de los testimonios rendidos por Carlos Humberto Matabanjoy y Henry Armando Nasmuta, toda vez que de aquellas lo único que extrajo fue los extremos de la relación laboral por lo que, de hacerse caso omiso de las mismas, la conclusión a la que arribó el juzgador colegiado aún mantendría su soporte.

Revisadas tales documentales (f.° 19 y 20) expedidas por el Jefe de Personal de la época, antes que desvirtuar la existencia del contrato de trabajo que encontró demostrado el Tribunal, lo ratifican, pues en ellas se da cuenta de la prestación personal del servicio del demandante al establecimiento de comercio Molinos San Nicolás y, si bien, difieren en cuanto al extremo inicial de la vinculación no fueron el único medio de prueba que consideró el juzgador para determinarlo amén que en relación a este no se dirige la crítica de la censura, sino a la conclusión que le llevó a tener por demostrada la existencia de un vínculo contractual subordinado.

De otra parte, no es cierto como lo refiere la recurrente que estas se contradigan, además, en el cargo desempeñado por el trabajador, pues en la suscrita en el ario 2003 (f.° 19) se consigna que Figueroa Cabrera labora «en la zona de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91523 cargue y descargue» sin indicar empleo, mientras que, en la emitida con posterioridad, en el ario 2008, expresamente se certifica que labora gen el cargo de empacador» (f.° 20), por lo que antes que una contradicción lo que se advierte es una complementación entre ellas.

Y es que no está por demás recordar, sin desviar la senda por la que se orienta el ataque, que ha enseriado la jurisprudencia de esta Corte, que se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, teniendo él la carga de probar en contra de lo certificado, que no el trabajador, como pretende hacerlo ver la demandada.

En sentencia CSJ SL14426-2014 reiterada en la CSJ SL2600-2018, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades -diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte ala verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91523 certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

No logra la sociedad demandada desvirtuar el contenido de lo allí certificado, pues frente a tal hecho ningún esfuerzo probatorio realizó toda vez que, como lo indicó el Tribunal, solo se limitó a señalar «en el alcance dado a la contestación de la demanda que reposa entre folios 106 a 110 del cuaderno de primera instancia, que su autor no estaba autorizado para expedir certificaciones al igual que la copia de la carta laboral suscrita por el señor EDGAR TAPUE GARRIDO», sin que allegara probanza que soportara su aseveración (negrilla del texto).

De otra parte, en lo que tiene que ver con la errónea valoración de la que acusa la censura al juez de segunda instancia, en relación con las documentales contentivas de la carta de renuncia y su aceptación, tampoco se advierte algún dislate en ella. Para la recurrente, el yerro deviene en que o no dedujo que mi acudida sólo recibió la carta el 9 de agosto» y, que de haberla estimado adecuadamente o habría deducido que no estaba demostrada una presunta fecha de finalización del contrato -que insisto no fue de carácter laboral- y, mucho menos que la parte actora hubiera acreditado la "renuncia motivada" que equivocadamente encontró el Tribunal».

SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91523 Se dice en la sentencia impugnada en relación con tales documentales que «Respecto al extremo final no existe duda, pues el demandante presentó renuncia a partir del 3 de agosto de 2018, cuyo recibo fue acusado por la demandada el 9 de agosto de 2018», lo que en nada contradice la conclusión a la que pretende llegar la sociedad recurrente y es que « no dedujo que mi acudida sólo recibió la carta el 9 de agosto», pues obsérvese que precisamente eso fue lo que tuvo por demostrado, que en esa data acusó recibo o, lo que es lo mismo, la tuvo por recibida en esa oportunidad.

Ahora, respecto al extremo final de la relación laboral tampoco se aprecia equivocación alguna, pues la renuncia presentada por el trabajador data de 3 de agosto de 2018, calenda que consideró el Tribunal como fecha de expiración del contrato de trabajo sin que resulte ajustado a la realidad procesal, así como a toda lógica, que el juzgador hubiere dado «por demostrado un inexistente extremo en la "relación laboral" y que data del 3 de agosto de 2018, cuando realmente es una probanza no entregada a mi representada» pues de no haberla conocido no la hubiere aceptado y, menos aún hubiere referenciado la misiva en la que la acoge «REF.

COMUNICACIÓN DE FECHA 3 DE AGOSTO DENOMINADA RENUNCIA MOTIVADA». Tampoco puede pretender la recurrente endilgar errores al ad quem a partir de los medios de prueba que acusa como inapreciados, pues en lo que hace a los documentos de registro de cargue y descargue (f.° 21-59) que censura por tener intervalos de días y no contener «membrete o firma de SCLAMT-10 V.00 22 Radicación n.° 91523 algún representante de mí acudida» además de que no aparece allí siempre relacionado el demandante, ha de decirse, como lo resalta el opositor, que luce más que extraño que en el recurso extraordinario no los reconozca como suyos cuando al contestar a la demanda inicial (f.° 107) respecto de ellos indicó:

3. DE LOS REGISTROS DE CARGUE DESCARGUE EFECTUADO POR LA CUADRILLA DE COTEROS AL SERVICIO DEL MOLINO SAN NICOLAS. El diligenciamiento de los citados documentos, obedece a la necesidad de la compañía para determinar el número de toneladas cargadas por parte del demandante y la cuadrilla, a fin de efectuar el respectivo pago, de conformidad con la relación de servicios sobre la cual se cimentó la relación jurídica objeto del litigio.

Respuesta que también reproduce en relación con las documentales correspondientes a los controles de entrada de trigo al molino, los que antes que desacreditar la existencia de lo que la recurrente llama «subordinación jurídica» la reafirman porque dan cuenta del control que la demandada ejercía a la prestación del servicio por parte de Figueroa Cabrera.

El comprobante de egreso del folio 60, como lo reconoce la misma censura acredita el pago de la suma de $1.305.236 al demandante y si bien, no se indica allí el concepto por el que se cancela, tampoco puede concluirse que no corresponda a su salario toda vez que fue realizado por la convocada ajuicio el 25 de marzo de 2014, esto es, dentro de los extremos que del contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo por demostrado el colegiado de instancia y que, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91523 no logra ser desvirtuado por la Organización Solarte & Cía. SCA.

En cuanto a las cuentas de cobro de los folios 61, 64 y 65 si bien, no se dirigen a la demandada, no por esa sola razón logran dar al traste con la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con el vinculo laboral, pues la primera de ellas la suscribe el demandante y la dirige a Aservi entidad con la que desde el libelo inicial se sostuvo que Molinos San Nicolás le obligó a afiliarse para que le realizara el pago a la seguridad social y de esa manera pudiera continuar prestando sus servicios a ese establecimiento, lo que se sustenta además con la comunicación que al respecto extiende esa entidad a Molinos San Nicolás (f.° 81) y en la que le informa que Figueroa Cabrera ya se encuentra afiliado g al sistema general de salud (E.P.S, A.F.P. Y A.R.L.)», lo que no desvirtuó la demandada y, antes, por el contrario, encuentra aún más respaldo con la comunicación emitida por Cafesalud al demandante (f.° 83-84), en la que relaciona los pagos que a esa entidad y por concepto de aportes a salud le realizó la Asociación Mutual de Colombia en su favor, entidad a la que también estuvo vinculado en las mismas condiciones y por las mismas razones que lo hizo con Aservi.

Las restantes por provenir de terceros, no resultan calificadas en sede extraordinaria, por lo que no hay lugar a su valoración. Los documentos de folios 62 y 63 si bien fueron expedidos por la sociedad demandada, y corresponden a la devolución de facturas y/o notas crédito al proveedor Mena Burbano Daniel Exequiel (sic), cierto es, como lo refiere la SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91523 recurrente en su acusación que »en nada aluden al demandante» por lo que ninguna incidencia tendrían para efectos del reconocimiento de la relación laboral aquí analizada, y tampoco tendrían la fuerza suficiente para menoscabarla, lo que no ocurre con la relación de turnos de folios 71 a 73 en las que efectivamente aparece enlistado el actor, y que con independencia de que no hayan sido consecutivas en el tiempo de prestación de los servicios, tampoco llevan a colegir que estos se cumplieron en forma autónoma e independiente, única posibilidad de considerar la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes en contienda.

La prueba testimonial acusada, al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, no permite su estudio en esta sede extraordinaria.

Para concluir, no resulta de recibo para la Sala el argumento relacionado con el presunto actuar de buena fe de la sociedad recurrente al haber cancelado las acreencias laborales a quien fue su trabajador de enero a junio 2006, pues antes que permitir que sea considerado como tal, muestra la burla a los derechos del demandante quien por espacio superior a 25 arios le prestó sus servicios accediendo inclusive, en obedecimiento a lo ordenado por su empleador, SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91523 a acudir a diversas formas de intermediación laboral en aras de no asumir la responsabilidad que como tal le correspondía. No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Organización Solarte & Cía. SCA, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, las que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del COP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por la Sala SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91523 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA contra ORGANIZACIÓN SOLARTE 85 CÍA. SCA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 çvTh JIMENA ISA EL GODOY FAJARDO o GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27