Micelio
SL1738-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1264 de 1997Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1738-2021 Radicación n.°82962 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMIRA DUARTE CUADROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de julio de dos mil dieciocho (2018) en el proceso ordinario que le instauró junto con JEFFER ÁVILA ÁLVAREZ a BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Yamira Duarte Cuadros y Jeffer Ávila llamaron a juicio a Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se terminó unilateralmente sin justa causa; que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 2 despido; que las bonificaciones canceladas por cumplimiento de metas constituyen factor salarial.

Como consecuencia solicitaron la indemnización por despido sin justa estatuida en la cláusula 38 de la CCT 1999 – 2001 vigente en virtud del artículo 4º de la CCT 2014-2017; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, como las vacaciones, cesantías, sus intereses. Requirió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, pues se realizaron deducciones no autorizadas expresamente por los demandantes, además de los incentivos de caja para el actor y el auxilio extralegal de transporte para ambos, en la medida que se canceló de forma incompleto.

En igual forma, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST o la indexación de las acreencias adeudadas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron con la demandada, Yamira Duarte Cuadros, el 1º de julio de 2008, ocupando como último cargo el de asesor II y Jeffer Ávila Álvarez, el 3 de diciembre de 2012, en el de cajero, ambos con una contratación a término indefinido; que les fue terminado el contrato, a la primera, el 26 de enero de 2016 y al segundo el 25 del mismo mes y año; que los argumentos utilizados para despedirlos fueron semejantes; que eran beneficiarios de las convenciones colectivas por ser afiliados al sindicato; que no se les canceló la liquidación de prestaciones sociales, pues se les descontó $5.081.086 y $5.200.016 respectivamente; que la demandada tiene establecido, de manera habitual, el pago de unas bonificaciones por cumplimiento de metas señaladas en un plan de gestión comercial a los trabajadores ubicados en la Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 3 red de sucursales; que en el caso de la accionante dichas bonificaciones consistieron en reconocer una suma determinada, pagadera trimestralmente por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializó en el banco, de acuerdo al plan que le asignaban como asesora integral II; que su reconocimiento era producto de la actividad laboral desplegada; que los emolumentos laborales fueron satisfechos sin incluir el porcentaje de las bonificaciones, además que el auxilio de transporte fue cancelado proporcional y no por el valor total mensual (f.° 109 al 129 del cuaderno n.º 1).

Bancolombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones de los demandantes con el banco y que se les pagó la prima de servicios y las vacaciones. De los demás dijo que no eran ciertos. En lo que interesa al recurso, dijo que en forma unilateral y como mera liberalidad para un grupo de empleados, entre las cuales se encuentran los demandantes, estableció unos sistemas extralegales de reconocimiento denominado Plan de Gestión, los cuales pueden dar lugar en ocasiones, al pago de bonificaciones extralegales unilaterales a favor del trabajador, pagos que los demandante acordaron expresamente que, i) podían ser suprimidos en cualquier momento por parte de Bancolombia S. A. y; ii) que dichos pagos no constituían factor salarial ni quedaría incorporados al salario para ningún efecto legal, conforme el artículo 128 del CST.

Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, justa causa para terminar el contrato de trabajo; acuerdo de exclusión salarial, respecto de plan de gestión comercial; inexistencia de un procedimiento para terminar los contratos de trabajo; descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo autorizados por los demandantes y permitidos por la ley; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (f.° 532 a 568, del cuaderno n.º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 7 de marzo de 2017 (f.° 611 612 ibídem), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora YAMIRA DUARTE CUADROS y JEFFER PRIMERO ANDER ÁVILA ÁLVAREZ en su condición de trabajadores y BANCOLOMBIA S. A. en su condición de empleador, existió un contrato laboral a término indefinido en los extremos ampliamente demostrados en este proceso y que no fueron objeto de reproche. SEGUNDO Declara que dichos contratos fueron terminados por justa causa por parte de la empleadora teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.

TERCERO: condenar a BANCOLOMBIA S. A., a pagar a favor del señor JEFFER ALEXANDER ÁVILA ÁLVAREZ la suma de $68.620.00, por concepto de incentivo de caja, suma esta que deberá ser indexada en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo ampliamente disertado en esta providencia.

QUINTO: Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con el señor JEFFER y respecto del derecho que se impone en esta sentencia. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Condenar en costas a los demandantes en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 25 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en su lugar se dispone en este numeral 2° declarar que los contratos de trabajo a término indefinido de Yamira Duarte cuadro y Jeffer Alexander Ávila Pérez fueron terminados de forma unilateral e injusta por parte del empleador Bancolombia, por lo cual se condena a la misma al pago de $5.979.557 a favor de Jeffer Alexander Ávila Pérez y $12.701.634 pesos a favor de Yamira Duarte Cuadros por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC correspondiente.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en los demás numerales.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Bancolombia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) la justeza del despido y, ii) el carácter salarial de las bonificaciones reclamadas contenidas en el plan de gestión comercial. Ratificó que el despido de los trabajadores vinculados al proceso se dio efectivamente en forma unilateral e injusta por parte de su empleador Bancolombia, dando lugar a acceder en ese punto al recurso impetrado y, en consecuencia, la Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 6 revocatoria de la decisión de instancia, reconociendo la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Con respecto al cálculo de la indemnización por despido, dijo que dicha indemnización se regía según la CCT por, […] el numeral 4° del artículo 6º de la ley 50 del 90 aumentada a un porcentaje conforme al tiempo de servicios, el cual para el caso de los trabajadores será el consagrado en el literal b) que señala un incremento del 85% si los trabajadores tuvieron un tiempo de servicio continuo superior a un año y menor a 10, dado que y Yamira Duarte Cuadros estuvo vinculada del 1º de julio 2008 al 26 de enero 2016 y Jeffer Alexander Ávila Álvarez, del 3 de diciembre 2012 al 25 de enero de 2016 teniendo en cuenta para el efecto del salario devengado por los trabajadores al momento de despido y que conforme al último comprobante de nómina fue de 1.254.544 para Jeffer folio 47 y de 1.164.721 para Yamira folio 144, así las cosas la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa conforme al numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de la norma convencional corresponde la siguiente forma de hacer;

Jeffer Alexander Ávila Álvarez por el primer año de servicios $1.881.816, por los dos años subsiguientes $1.254.544 y por la fracción de un mes y 22 días 95.833, para un total al de $3.232.193 pesos incrementado en el 85% para un total de indemnización de $5.979.557 para la demandante Yamira Duarte cuadros haciendo los mismos análisis del total de la indemnización arroja $6.884.127 que incrementada en un 85% da un total de $12.701.634. pesos.

Respecto de las bonificaciones, señaló que en relación con el plan de gestión comercial, conforme lo refirió Jenny Cruz Beltrán, que se trataba de un pago que se generaba a favor de los trabajadores y que tenía tanto un componente individual como grupal, además de una incidencia diferente para el asesor y otra para el cajero f.° 43 al 45 del plenario.

Con relación a lo anterior, indicó que reposaba en el plenario una certificación emanada de Bancolombia en donde se detallan los conceptos devengados y deducidos a Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 7 Yamira Duarte Cuadros en el que se señala que en todos los años recibió el denominado «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.», sin embargo, al revisar las nóminas obrantes de f.° 144 al 184, no verificó que el concepto se recibiera de forma periódica en cada una de las nóminas mensuales, sino que los pagos se hicieron de forma intermitente, por lo cual no se podía tener como probado ese elemento integrante del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, por ello no cumplió la parte actora con la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP.

Dijo, que no podía desconocer el contenido de los documentos visibles a f.° 452-492 del plenario, a través de los cuales los trabajadores aceptaron que los pagos recibidos por concepto de plan de gestión no constituyen salario, estipulación que se encuentra acorde con lo normado en el artículo 128 del CST al ser un concepto de carácter extralegal, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC 521-1995, sin indicar el tipo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamira Duarte Cuadros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 9 al 25 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 8 […] revoque parcialmente la emitida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar i) declare que las bonificaciones que la demandada pagó a la demandante por concepto de cumplimiento de metas señaladas en el "Plan de Gestión Comercial", constituyen factor salarial con incidencia en las prestaciones legales y convencionales, ii) condene a Bancolombia S.A., a pagar a la actora la diferencia dejada de cancelar por concepto de primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, así como las cesantías e intereses de cesantías que devengó durante la relación laboral y demás emolumentos que se demuestren durante el proceso, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales devengados, incluyendo las bonificaciones por cumplimiento del "Plan de gestión comercial"; iii) se condene a Bancolombia S.A. a pagar a la actora la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con base en todos los factores salariales devengados por ella, iv) se condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; se condene a la demandada a cancelar a la actora todas las sumas adeudadas debidamente indexadas.

Costas a favor de la parte actora en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad. (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo "OIT", aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83 y 93 de la Carta Política; 1°, Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 9 5°, 6°, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38° de la convención colectiva de trabajo 1999 — 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 — 2017 suscrita entre las mismas partes.

Argumenta, que el ad quem estableció que las bonificaciones recibidas por la demandante no debían considerarse como factores salariales en tanto fueron sujetas a un pacto de exclusión salarial, acorde a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y expone que el Tribunal erró al desconocer el mandato de los artículos 53 de la CP y el artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la CP, que claramente llevan a concluir que todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario y que en caso de no pagar al trabajador las prestaciones sociales de manera completa e integrando todos los factores salariales, se incurre en una moratoria sancionada taxativamente por el artículo 65 del CST.

Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, que la institución y definición de salario, al tenor literal del artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la CP, que enseña precisamente que el salario está constituido por todo lo que recibe el trabajador, es así como en la Corte Constitucional en la sentencia CC SU995-1999 estableció el alcance del término salario así: […] El término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Alude, que Tribunal desconoció la existencia e integridad de los factores salariales previamente mencionados e incurrió en la infracción directa de la norma señalada de derecho internacional, al igual que las disposiciones constitucionales que obligan a tener en cuenta lo dispuesto en los Tratados del trabajo que se incorporan en el orden interno, así como de lo previsto por nuestro CST.

Para fortalecer sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. Analiza, que de atenerse a la postura del ad quem, bastaría que los empleadores lograran pactar en una negociación colectiva que el 80% de la remuneración fija u Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 11 ordinaria no es salario para que surtiera pleno efecto, lo que a todas luces sería inhumano. Indicó, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha permitido la exclusión de ciertos rubros de la lista de los factores salariales tenidos en cuenta a efectos de liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones, tal exclusión se limita a los casos en los que se esté frente a un salario integral y se circunscribe también a la imposibilidad de disponer que aquello que por esencia es salario deje de serlo; que este criterio jurisprudencial se ha sostenido desde el año de 1993, con la sentencia del 12 de febrero de ese año y de radicación 5481 y ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2001, rad.13734 y recientemente en la CSJ SL-16373-2017.

Dijo, que si la ley autoriza los pactos de exclusión en algunos casos, lo cierto es que debe corroborarse la taxatividad de esa exclusión, la naturaleza, periodicidad y habitualidad del pago para determinar su incidencia en los factores salariales, pues la estipulación al respecto de las partes no tiene unos límites infinitos máxime dadas las características y protecciones del concepto del salario que son reconocidas en la CSJ SL16373-2017.

Afirma, que con posterioridad a la posibilidad limitada por la primacía de la realidad, los derechos esenciales de los trabajadores y de los pactos de exclusión, la Corte Constitucional (CC C-710-1996) impuso en cabeza del Juez del trabajo la obligación de determinar si los rubros pagados Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 12 al trabajador constituyen o no en factores salariales, restringiendo aún más a este respecto los acuerdos de exclusión salarial para indicar que la realidad prima sobre las formalidades pactadas por las partes de la relación laboral.

Señala, que así las cosas, si bien las partes de una relación laboral están facultadas para acordar exclusiones salariales de pagos, estos se circunscriben a factores no retributivos de la labor desempeñada y se deben dejar incólumes los derechos esenciales del trabajador ya que la realidad prima sobre las estipulaciones que se pudieren llegar a hacer entre trabajador y patrono. Explica, que se desconocería la protección que tiene el trabajador cuando, en el desarrollo de su contrato de trabajo, se vea obligado a renunciar a derechos mínimos como lo es el pago completo de su salario y de sus prestaciones sociales, pues debe establecerse con meridiana claridad; que el contrato de trabajo y sus condiciones no se negocian entre el patrono y el trabajador, se imponen por el primero sobre el segundo quien no se puede olvidar que es la parte débil de la relación. Agrega que el ad quem exige a la trabajadora demostrar la mala fe del empleador cuando no le pagó las bonificaciones, yendo en contravía de la concepción doctrinaria de que la buena fe no es una presunción sino un principio de derecho con lo que desconoce los mandatos constitucionales del artículo 83 de la Constitución, cuyo Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 13 tener literal es: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas» (f.° 11 al 17 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada […] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1° del Convenio 95 de la OIT, 1°, 5°, 6°, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 - 2017 suscrita entre las mismas partes.

Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para sustentar el primer ataque. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 83 de la Constitución Política; 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25,29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1" del Convenio 95 de la OIT, 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D L 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; 10 de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, 38° de la convención colectiva de trabajo 1999 — 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2014 — 2017 suscrita entre las mismas partes, debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras.

Afirma, que el fallador incurrió en la violación de las normas señaladas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial fueron percibidas habitualmente por la demandante. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

No dar por demostrado estándolo que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial eran pagadas a la demandante como retribución de su servicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial que percibía la demandante constituían salario. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por la actora ascendía a $1.164.721. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el último salario percibido por la demandante ascendió a $2.851.094. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCOLOMBIA S.A. actuó de buena fe en su relación de trabajo con la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que era BANCOLOMBIA S.A. quien debía demostrar su buena fe. Aduce, que los yerros enrostrados tuvieron origen en mala apreciación del, 1.

Certificación laboral de la demandante (f.° 43-46) 2. Comprobantes de nómina de la demandante (f.°144-184) 3. Pacto de exclusión salarial (f.° 452) 4. Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante (f.° 14-17) Y en la no valoración de, 1. Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f.°40) 2. Certificación laboral de la demandante (f.° 221) 3.

Plan de gestión comercial para el cargo de asesor integral II (f.° 85-99) Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al concluir que las bonificaciones percibidas por la demandante a causa de su desempeño en el plan de Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 16 gestión comercial no eran habituales, toda vez que quedó plenamente demostrado en el expediente que por lo menos en los últimos tres años las había percibido ininterrumpidamente tal y como se afirmó desde el mismo escrito de demanda.

Ello es así por cuanto, si se revisan atentamente las certificaciones y desprendibles de nómina obrantes a f.° 45-44-45-149-152-155-158-162-170-173- 176-178-182 del expediente, se evidenciará sin duda, que aparecen pagadas a la actora de manera constante estas primas bajo los códigos de pago «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest.

Cial. año An.». Afirma, que queda demostrado, que desde el año 2012 estas bonificaciones eran percibidas de manera ininterrumpida por la demandante y también que estas sumas se le pagaban como contraprestación de su servicio como asesora tal y como se puede corroborar de la revisión del plan de gestión empresarial obrante a f.° 85-99 del expediente, donde queda claro que estas no eran sumas ocasionales que por mera liberalidad entregaba el empleador a la trabajadora sino que, por el contrario, estas se derivaban directamente del cumplimiento de su labor como asesora de acuerdo a las metas fijadas por el banco.

Considera que erró también el Tribunal al establecer que el último salario devengado por la actora ascendió a $1.164.721; cuando lo cierto es que en el expediente quedó plenamente demostrado que el último salario devengado por esta ascendía por lo menos a la suma de $2.851.094, atendiendo al contenido de la liquidación de prestaciones Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 17 sociales obrante a f.° 40 del expediente, donde se indica claramente que el auxilio de cesantías proporcionalmente calculado por los 26 de días de enero de 2016 que laboró la demandante ascendía a la suma de $205.912,41, de este modo tendremos: X= SALARIO BASE DE CALCULO DE LAS CESANTÍAS X x 26 DÍAS LABORADOS = $205.912,41 360 X = $2.851.094 Indica, además, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente el pacto de exclusión salarial, la carta de terminación del contrato de trabajo, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones sociales y las variadas certificaciones laborales y salariales de la demandante obrantes en el expediente, hubiera concluido, sin lugar a dudas, que la demandada nunca actuó de buena fe en el marco de la relación de trabajo que la ató con la actora, pues busco defraudar a la trabajadora en sus derechos prestacionales excluyendo factores salariales de los mismos y posteriormente despidiéndola bajo una falsa justa causa.

De este modo, no podía alegarse que la demandada omitió su deber de pago completo de prestaciones sociales por creer que estaba dando cabal cumplimiento a sus obligaciones patronales, cuando lo cierto es que quedó plenamente acreditado que mediante pactos de exclusión salarial se buscó disfrazar de factores no salariales a emolumentos que en realidad lo eran y así alivianar su carga Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 18 prestacional contra la ley, la Constitución y la jurisprudencia. Por otra parte, argumenta que el ad quem exige a la trabajadora demostrar la mala fe del empleador cuando no le pagó las bonificaciones, yendo en contravía de la concepción doctrinaria de que la buena fe no es una presunción sino un principio de derecho y desconociendo los mandatos constitucionales del artículo 83 de la Constitución, cuyo tener literal es que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas» (f.º 23 al 25 ibídem).

IX. RÉPLICA Sostiene que, en cuanto al primero y segundo cargo, a pesar de que se proponen de manera separada, persiguen el mismo objetivo, exhiben identidad argumentativa y se formulan por la misma vía. Menciona que para negar la incidencia salarial del Plan de Gestión Comercial, así como el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cita al Tribunal en el minuto 43:40 donde fijó los criterios que se debe tener para tal efecto.

No obstante lo anterior, la censura enfila su ataque por la vía directa y considera que el Tribunal erró al no concluir que todo emolumento que perciba el trabajador constituye salario y que no es dable una interpretación distinta del Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 19 Convenio 95 de la OIT; que el pacto de exclusión salarial no tiene la virtualidad de cercenarle los rubros pagados a título de bonificaciones la calidad de salario y que el Juez de trabajo, en cada caso concreto, debe analizar si el desembolso, por su habitualidad y esencia retribuye de manera directa el servicio prestado por el subordinado.

Destaca que se observa que la censura no realizó un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal y no acató la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto, de manera que, al no ser atacadas, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Obsérvese que la segunda instancia en gran medida basó su resolución en la prueba testimonial que no es calificada en el recurso de casación laboral. Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que es salario todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, pero, se reitera, olvida la censura que el Juez Colegiado no determinó que los pagos por concepto de Plan de Gestión Comercial se hicieron con ese fin, es decir como contraprestación directa del servicio.

Adicionalmente, no es cierto como lo pregona la impugnante que «todo emolumento que perciba el trabajador constituye salario», por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 20 su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario. Con la interpretación que sugiere la parte recurrente, se llegaría al extremo de que todos los pagos realizados, de forma periódica, por cuenta del empleador y favor del trabajador, en virtud de la ejecución del contrato de trabajo, tales como los aportes legales a salud, pensiones y riesgos profesionales, y los parafiscales, serían salario, debido a que, sin duda, se hacen por tener la calidad de trabajador de la empresa y se hacen de manera periódica.

Apoya su argumento citando el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de este enlistó algunos pagos como no son salariales; es así, como autorizó el legislador la celebración de pactos de exclusión salarial sobre (i) rubros extralegales (ii) iguales o análogos a los relacionados en el precepto mencionado, de manera que tales rubros nunca llegan a ostentar estructura salarial por mandato expreso del legislador.

Y tal previsión legal se hizo con el insoslayable propósito de dotar de autonomía a las partes dentro de ese reducido ámbito normativo, y así brindar claridad y precisar la naturaleza jurídica de los pagos enlistados por la norma y de otras situaciones análogas. En relación con el tercer cargo, alude que para negar la incidencia salarial del plan de gestión comercial, así como el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cita al Tribunal en el minuto 43:40 y también a la parte accionante, buscando referenciar que ésta obvió el deber ineludible, propio de una Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación por la vía indirecta, de controvertir todas las pruebas en que edificó el Tribunal su decisión. Destaca que censor dar por probado sin haberlo así concluido el Tribunal y sin demostrarlo en su acusación, que las bonificaciones percibidas por la demandante por concepto de Plan De Gestión Comercial «se le pagaban como contraprestación de su servicio como asesora» y que tales pagos aparecen en las nóminas bajo los códigos de pago «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», sin embargo, no hace el más mínimo esfuerzo por demostrar su aserto, motivo adicional por el que el cargo no puede prosperar; plantea que como lo dedujo acertadamente el Juzgador de la alzada, de las nóminas concernientes a Yamira Duarte Cuadros que obran en f.° 144 a 184 no se verifica el concepto «Bon.

Plan Gest. Cial año An» de forma periódica en cada una de las nóminas mensuales. Plantea, que a pesar de haber trabajado del 1° de julio de 2008 al 26 de enero de 2016, en el expediente solo aparecen pagos de febrero de 2015 por $2.000.000; febrero de 2014 por $2.000.000 y marzo de 2013 por $2.000.000, es decir, en ocho años de relación laboral solo recibió tres pagos en meses específicos, lo que ratifica que no se trató de un pago salarial; el certificado de 22 de febrero de 2016 f.° 43- 46 al que hace referencia la censura, solo evidencia los devengados y las deducciones de los años 2012 a 2015, sin estar discriminado el mes exacto.

Los pagos que allí se relacionan por «Bon. Plan Gest. Cial An» coinciden con los Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 22 relacionadas en las nóminas anteriormente citadas, lo que quiere decir que la demandante percibió la bonificación cuya incidencia salarial se reclama en tres oportunidades nada más; en febrero de 2015 por $2.000.000; febrero de 2014 por $2.000.000 y marzo de 2013 por S2.000.000.

Enfatiza, que sobre el último salario percibido por la actora afirma la parte recurrente que el mismo ascendió a $2.851.094, sin embargo, de la liquidación del contrato de trabajo y del último desprendible de nómina se infiere que el sueldo básico ascendió a $2.094.164 (f.° 42 al 49 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, los siguientes aspectos fácticos: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes entre el 1° de julio de 2008 y el 26 de enero de 2016; ii) que el último cargo fue asesor II y, iii) que la demandada pactó con la actora el pago de un bono que acordaron que no era constitutivo de salario.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no se acreditó la periodicidad de los bonos que recibió la demandante, además que por existir un pacto de desalarización aquel no contenía una connotación salarial. Los reparos de la censura a la decisión emitida por el Tribunal, se centran en la negativa de no incluir como factor Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 23 salarial el bono percibido, pues este además de ser habitual y periódico, retribuía el servicio ya que derivaban directamente del cumplimiento del trabajo de asesor.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al confirmar la negativa a incluir como factor salarial los bonos que recibió la actora pese a que se pactó que no lo constituía. Se impera resaltar que, de conformidad con el artículo 127 y 128 del CST, constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), como contraprestación por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) se trate de prestaciones sociales; ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación y v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, con amparo legal, es permitido que trabajadores y empleadores estipulen que determinados conceptos y valores no constituyan salario, los que merecen especial atención por sus efectos negativos para los primeros, en la liquidación de sus prestaciones sociales y de la seguridad social. Es por ello, que dichas estipulaciones no salariales se enmarcan sobre unos principios que no pueden ser afectados, como la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos ciertos e indiscutible, en aras de la garantía tuitiva del derecho de los trabajadores.

Delineado lo anterior, se observa que en documento denominado «acuerdo de carácter no salarial de Bonificaciones extralegales», expone lo siguiente: Entre los suscritos BANCOLOMBIA S.A., representado en esto acto por […], por una parte, y YAMIRA DUARTE CUADROS, mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de su firma, quien actúa en nombre propio en calidad de EMPLEADO(A), convenirnos lo siguiente:

PRIMERO: BANCOLOMBIA S.A. tiene establecidos en forma unilateral y como mera liberalidad para unos grupos de empleados, entre los cuales se encuentra el(a) señor(a) YAMIRA DUARTE CUADROS, unos sistemas extralegales de reconocimientos denominados Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado SVA, los cuales pueden dar lugar en ocasiones, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, al pago de bonificaciones extralegales unilaterales en favor del EMPLEADO(A).

SEGUNDO: EL(A) EMPLEADO(A) declara conocer y acepta íntegramente la reglamentación establecida para ambos sistemas. Dichas reglamentaciones podrán ser cambiadas en cualquier momento de manera unilateral por parte de BANCOLOMBIA S.A., sin necesidad de notificación previa al EMPLEADO(A) ni otro tipo de requerimiento formal. De igual Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 25 forma, el(a) EMPLEADO(A) conoce y acepta que si el Banco así resuelve, el Plan de Gestión y el Sistema de Valor Agregado (SVA) podrán suprimirse de manera unilateral en cualquier momento por parte de BANCOLOMBIA S.A.

TERCERO: Mediante el presente documento y en uso de sus facultades legales, las partes acuerdan en forma expresa que los pagos que habitual u ocasionalmente EL BANCO efectúe o llegare a efectuar al EMPLEADO(A) directa o indirectamente, en desarrollo del Plan de Gestión o del Sistema de Valor Agregado (SVA), no constituyen factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal-laboral, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias o concordantes (f.°451 del cuaderno n.º2).

El interrogante que surge es si por el hecho de haberse suscrito una cláusula de exclusión salarial, automáticamente estos pagos dejan de tener connotación salarial. Sobre la temática anotada, la Corte en la sentencia CSJ SL3272-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, se expresó así: En otras palabras, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el Tribunal, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados.

Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.

De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 26 Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. […] Por otro lado debe anotarse que si tanto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 128 (inclusive después de las modificaciones introducidas por la Ley 50), se refieren a “las primas”, para en el primer precepto decir que hacen parte de los pagos que constituyen salario y en el segundo para negarles tal carácter, es obvio entonces que la determinación en cada caso concreto de cuáles primas son o no son salario, solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio, por lo que siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezcan las pruebas del proceso, pues si se enfocara exclusivamente desde el ángulo jurídico o de puro derecho aparecerían contradictorias las disposiciones legales.

De cara a lo anterior, es necesario entrar a analizar cada concepto reclamado para determinar si el mismo tiene connotación salarial, pese a la existencia de un pacto de exclusión, requisito que dejó de lado el Juzgador de la alzada por lo que infringió directamente el artículo 128 del CST, pues debía verificar si el pacto firmado desalarizaba un pago que realmente remuneraba el servicio, para así determinar si lo acordado era eficaz.

Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo se equivocó el sentenciador en las conclusiones fácticas, pues adujo que las bonificaciones no eran periódicas lo que grosso modo no es cierto, pues de los recibos de pagos visibles a folios 149, 152, 155, 158, 162, 167, 170, 173, 176, 178 y 182 se extrae que la demandante recibió un emolumento denominado «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.», en mayo y en la segunda quincena de agosto 2015; mayo, agosto y noviembre de 2014; mayo, la segunda quincena de agosto y la primera de diciembre de 2013, y otro devengo denominado «Bon. Plan Gest. Cial. año An.» recibidos el primer corte de marzo de 2013, la segunda de febrero de 2014 y de 2015, de ahí que la forma en que se otorgaban esas bonificaciones fue habitual y periódica, por lo que no podía decirse que eran ocasionales.

Igualmente, observó el juzgador con error la liquidación final de prestaciones sociales vista a folio 40, pues la asignación básica que recibió la accionante fue de $2.094.164 y no de $1.164.721, por lo que el yerro fáctico se encuentra evidenciado también por este hecho. De ahí que, al demostrarse las equivocaciones del segundo Juzgador los cargos están fundados y habrá que casarse la sentencia de segundo grado sobre los puntos mencionados anteriormente.

No se decidirá sobre la indemnización moratoria en este momento sino en la sentencia en instancia debido a que habrá de definirse si las bonificaciones pagadas remuneraban el servicio. Sin costas en el recurso por haber salido avante. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Sala solo entrará a resolver lo concerniente a la naturaleza salarial de los bonos y su incidencia en las prestaciones sociales, pues en esos puntos fue que se cimentó el recurso de apelación. No es objeto de debate que la demandante recibió unos emolumentos durante el año denominados «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», de los que se efectuó un pacto que les restaba el carácter salarial. Al respecto dice la actora que son factores salariales porque remuneran el servicio e imponen un trabajo adicional para su obtención. Esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216- 2016).

Lo anterior porque la parte demandada omitió su deber de demostrar que el bono otorgado a la demandante no tenía una connotación retributiva del servicio, pues solo se limitó a indicar que el artículo 128 del CST permitía pactar la desalarización de algunos rubros recibidos por el actor, sin indicar en qué consistía el bono otorgado o de donde provenía. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, el testimonio de Jenny Cruz Beltrán, al explicar y diferenciar el plan de gestión comercial del asesor y del cajero, indicó que el del asesor tiene un componente grupal y uno individual que de cumplirse genera una bonificación denominada trimestral.

Dicha información, al contrastarla con el documento a folios 85 al 92 del cuaderno n.º 1, que la entidad no tachó de falso, se constata que en efecto las bonificaciones contenidas en el plan de gestión comercial sí retribuían el servicio, pues le impone al asesor el cumplimiento de unas actividades para tener la «oportunidad de bonificar».

No era un obsequio de la entidad a sus empleadores pues tenían que cumplir unas variables para clasificar, así: AGRUPACIÓN INDICADOR PESO Grupal (40%) Crecimiento Gestión Comercial Oficina 10% Crecimiento Tamaño Comercial Oficina 10% Cartera Vencida Oficina 10% Experiencia del Cliente 10% Total 40% AGRUPACIÓN INDICADOR PESO Individual (60%) Crédito Personal (Meta por Volumen) 10% Solución Inmobiliaria (Meta por Volumen) 10% Seguros (Meta por Volumen) 10% Tarjeta de Crédito + Crediágil (Meta por Unidad) 10% Otros Productos (Meta por Unidad) 10% Indicador de Venta Cruzada 10% Total 60% Para clasificar en tu plan de gestión debes tener una ejecución mínima del 100% y cumplir 2 de las 5 variables de tu PGC individual.

Bonificación Trimestral Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 30 AGRUPACIÓN PESO POR PCG BONO PCG CONDICIÓN PARA GANAR BONOS BONO POR PCG GRUPAL BONO POR PCG INDIVIDUAL PCG Grupal 40% SI Ejecución Promedio Acumulada 100% Grupal >=100% más 80% PGC individual Ejecución promedio acumulada individual PGC>100% En este bono tendrá impacto la efectividad PGC Individual 100% 60% SI Cumplimiento PCG Grupal Valor Bono 100.01% $400,000 >100% $800,000 NOTA: Cualquier cumplimiento intermedio se calculará de forma proporcional.

Cumplimiento PCG Individual Valor Bono 100.01% $400,000 >100% $800,000 NOTA: Cualquier cumplimiento intermedio se calculará de forma proporcional. Sin duda alguna la bonificación de la demandante estaba condicionada a un elemento esencial que era la ejecución de una labor adicional, es decir alcanzar unas metas tanto del componente grupal como para el componente individual, lo que de ninguna manera puede restársele la connotación salarial.

Ahora bien, en cuanto a la periodicidad de dichas bonificaciones, además de lo señalado en casación, no sobra Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 31 resaltar que ellas fueron habituales, pues se causaban en forma trimestral, además que si alguna no se generaba fue porque la trabajadora, en este caso, no alcanzaba las metas impuestas. En ese orden también se encuentra satisfecha su frecuencia. Así las cosas, se habrá de reliquidar las prestaciones sociales, así como también la indemnización por despido injusto y se determinará la procedencia de la indemnización moratoria, no sin antes referirse a la excepción de prescripción. Prescripción Sobre la excepción de prescripción, hay que decir que la reliquidación se encuentra afectada por dicho fenómeno, pues la demanda se interpuso el 22 de abril de 2016 (acta de reparto f.º 130), sin existir reclamación previa su presentación, quedaron extintas la inclusión de cualquier factor salarial causado del 22 de abril de 2013 hacia atrás. Vacaciones legales y extralegales Al respecto debe decir la Sala que sobre estos emolumentos no habrá lugar a la reliquidación, pues se calcula, el primero, con el salario ordinario, sin trabajo suplementario, según el artículo 192 del CST, con el «salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de salir a disfrutarla» que regla también para la extralegal según Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 32 la estipulación de la cláusula 17 de la Convención Colectiva 2014 – 2017.

Prima de servicios legal y extralegal De conformidad con la certificación de conceptos devengados visible a folios 43 al 46 del cuaderno n.º 1, la demandante devengó lo siguiente por este concepto; Fecha Prima Legal Servicios recibida Prima Reliquidada Prima Extralegal Servicios recibida Prima Reliquidada Diferencias Prima Legal Diferencias Prima Extralegal 2013 $1.994.151 $2.660.817 $5.982.454 $7.982.453 $500.000 $1.499.999 2014 $1.978.041 $2.458.675 $5.934.124 $7.376.026 $480.634 $1.441.902 2015 $2.075.180 $2.201.294 $6.225.541 $6.603.884 $292.781 $878.343 Total $1.273.415 $3.820.244 Así las cosas, habrá que condenarse pago de diferencias por prima legal de servicios, el valor $1.273.415 y por la extralegal $3.820.244.

Cesantías y sus intereses Sobre esta prestación social, no encuentra la Sala en el plenario los pagos o las consignaciones que se hicieron al actor por este concepto, para de esa manera establecer la diferencia que corresponda, pues en los recibos de pago no se relacionan en forma íntegra, sino que se hacen unos adelantados que desconoce la Corporación en que consistían.

Además, en cuanto al monto que aparece en la liquidación final, si bien precisa que es por los 26 días de enero de 2016 que laboró, el valor pagado resulta superior al que tenía derecho, teniendo en cuenta un salario de $2.094.164 pesos, Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 33 el cual no se reajusta por cuanto en el mismo año mencionado no hubo pago alguno de los bonos en cuestión. Reliquidación de la indemnización por despido Como salario para liquidar la sanción se tendrá el último devengado, es decir $2.094.164, conforme se indicó al resolver el recurso de casación. Ahora, la cláusula 38 de la CCT 2014-2017, establece que la misma se liquidará conforme al numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el cual dispone, en el literal c): 4.

En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; […] c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y Es decir, por los 45 del primero año arroja $3.141.225, por los siguientes 6 años, 120 días, equivalentes $8.376.600 y la fracción correspondiente a los 7 meses y 26 días se calcula en $915.221, que sumado arroja $12.433.046 que al incrementarlo en un 85%, de conformidad con el literal b) del clausulado convencional en comento, «con un incremento del ochenta y cinco (85 %) si el trabajador tuviere un tiempo de Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 34 servicio continuo superior a un año y menor de diez años» ($10.568.089), la indemnización equivale a $23.001.135.

Indemnización moratoria Solicitó también la promotora del litigio, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por la no cancelación total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. Sobre este particular, debe precisarse que la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.

(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). Así las cosas, en el presente caso no se impondrá la sanción moratoria, por un lado, porque es la Sala la que establece, luego de la revisión del texto normativo y de las condiciones del reconocimiento de los bonos antes dicho, que se trata de un pago salarial como contraprestación del servicios material e intelectual, individual y colectivo de los trabajadores que alcanzaron las metas previstas por su empleador y, por otro, se considera que la conducta del empleador estuvo revestido de buena fe, al entender que esos pagos no tiene tal categoría porque además fueron Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 35 desalarizados por acuerdo entre las partes, lo que no muestra un tendencioso afán de burlar los derechos del trabajador.

En su lugar se ordenará la indexación de las condenas por prima de servicio legal y extralegal e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada derecho y hasta su pago efectivo. Sin costas en segunda instancia, las primeras a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMIRA DUARTE CUADROS y JEFFER ÁVILA ÁLVAREZ en contra del BANCOLOMBIA S. A., en lo que tiene que ver con la primera de los demandantes.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en lo que tiene que ver con YAMIRA DUARTE CUADROS, dentro el proceso Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 36 ordinario laboral instaurado por ésta y Jeffer Ávila Álvarez contra BANCOLOMBIA S. A. y como consecuencia de lo anterior se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR que los bonos denominados «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», pagados a YAMIRA DUARTE CUADROS constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. a pagar a favor de YAMIRA DUARTE CUADROS las siguientes diferencias: a) $1.273.415 por primas legal de servicios correspondiente a los periodos del 2013, 2014, 2015. b) $3.820.244 por primas extralegal de servicios, correspondiente a los periodos del 2013, 2014, 2015.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA a pagar a favor de YAMIRA DUARTE CUADROS, $23.001.135, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: Los valores anteriores deberán ser indexados desde la causación cada uno y hasta su pago efectivo. Radicación n.° 82962 SCLAJPT-10 V.00 37 SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los créditos laborales causados antes del 22 de abril de 2013.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante y recurrente en casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.