Micelio
SL1738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 65547 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1738-2019 Radicación n.° 65547 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AMÉRICO AMARÍS MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES César Américo Amarís Mendoza llamó a juicio a la Colpensiones, con el fin de que se declare que el Instituto del Seguro Social le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la pensión de vejez y adulto mayor, por no haber liquidado la pensión conforme a los artículos 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se le condene a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de las últimas cien semanas cotizadas, así como a pagar todas las indemnizaciones, la indexación a partir del 10 de marzo de 2001, la aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 011104 de 2001, teniendo en cuenta un IBL de $2.503.464 y 1232 semanas cotizadas, decisión que fue modificada por acto administrativo n.º 07808 de 2003, con el fin de aplicarle el régimen de transición. Manifestó que el 7 de abril de 2008 radicó un derecho de petición, el que fue contestado a través de la Resolución 48500 de 2008, confirmando la Resolución 011104 de 2001 y negándole la reliquidación de la pensión. Asimismo, indicó que la prestación se calculó tomando el IBL con base en el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, conforme lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de remplazo del 81%.

Alegó que por ser beneficiario del régimen de transición el ingreso base de liquidación debe establecerse con fundamento en las últimas cien semanas y no los diez años anteriores al reconocimiento, como lo hizo el Instituto. Aludió que ante la negativa de reliquidación de su prestación presentó acción de tutela, la que negó la protección deprecada; y que agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y dio por ciertos los hechos, excepto el referente a que Colpensiones debía reliquidar la pensión con base en del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, resolvió lo siguiente: Primero: absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor César Américo Amaris Mendoza por lo expuesto a lo largo de este pronunciamiento En segundo lugar: condena en costas a la parte demandante.

Esta sentencia atendiendo lo dispuesto en la Ley 1149 del año 2007 se notifica en estrados a las partes, advirtiendo que contra ella procede el recurso de apelación, el cual ha de ser Interpuesto y sustentado en el acto mismo de la notificación de lo cual dejó la constancia sonora del caso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo que sigue: Primero: confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: las costas de la instancia son a cargo de la parte demandante, por secretaría inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión que mediante Resolución 11104 del 2001 (f.° 11) le fue reconocida la pensión de vejez al demandante y que mediante Resolución 7808 del 6 de mayo del 2003 (f.° 12) fue reliquidada al establecer su calidad de beneficiario del régimen de transición, determinando como aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Circunscribió el debate en determinar si le asistía o no el derecho al actor de obtener la reliquidación pensional, según lo estipulado en el acuerdo mencionado, esto es, con el promedio de lo devengado o cotizado en las últimas cien semanas, pedimento que « fue despachado desfavorablemente por el a quo al considerar que no se acreditó cuál fue el salario con el cual se efectuaron las cotizaciones durante ese interregno ».

Precisó que la pretensión no tenía vocación de prosperar porque, si bien, era indiscutible que el régimen anterior era el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha norma se mantenía únicamente en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje, y que « las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Con base en ello, se dio el cálculo del IBL, el cual debía ceñirse a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 mencionado, para quienes les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional a la entrada en vigencia de la ley, pero que si al beneficiario del régimen de transición le hacían falta diez o más años para ello, el ingreso base de liquidación debía liquidarse con arreglo a lo determinado en el artículo 21 ídem, « pero no lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, en lo que hace a la forma cómo se integra la pensión de vejez, artículo 20, como lo pretende el demandante, ya que por el principio mencionado, no es la totalidad del régimen anterior el aplicable ».

Apoyó su tesis en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2001, rad. 40552, para aterrizar en la conclusión de que « se confirmará la sentencia apelada, más no por lo dicho por el a quo, lo cual no tiene asidero jurídico ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el juez unipersonal y, en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inaugural, con la consecuente condena en costas a su cargo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal segunda de casación, por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló la decisión de primer grado. CARGO ÚNICO Afirma que el principio procesal de la reformatio in pejus consiste en la prohibición de modificar desfavorablemente la situación del apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Manifiesta que la jurisprudencia ha dicho que, tratándose de apelación de la sentencia, debe haber un apelante único para que opere la causal, pues si ambas partes lo hace no hay limitación alguna para el fallador de segunda instancia. Asevera que en el sub lite el único apelante fue la parte demandante; que el fallo de primera instancia, si bien resultó absolutorio, es decir, desfavorable para el demandante, por lo menos le reconoció el derecho a que por ser beneficiario del régimen de transición debía liquidarse la pensión de vejez « aplicando en forma INTEGRAL el régimen especial que estaba en vigencia en el I.S.S. antes de la mencionada Ley 100, es decir, el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90 », lo que conduce a que el IBL debía tomarse con el promedio salarial con el cual se cotizaron las últimas cien semanas y no con el de los últimos diez años, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el juez de primer grado tomó la decisión apoyado en la sentencia CC T-158-2006, en la que se afirmó que el monto de la pensión incluye el IBL. Indicó que el sentenciador, « al interpretar de manera distinta » el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « implica que acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad».

Argumenta que « la interpretación, según la cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial », esto es, indicio 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta inocua porque « el concepto de monto es inescindible, y éste incluye el de ingreso ».

Sobre el particular trae apartes de una sentencia que no identifica. Alega que el juez de primer grado reconoció el derecho pensional con el régimen especial que estaba vigente antes de la ley de seguridad social integral, el que es más favorable, pues el IBL se toma con el promedio salarial de las últimas cien semanas cotizadas, muy superior al promedio salarial de los últimos diez años que aplicó el ISS.

Entonces, pese a la absolución, el reconocimiento del derecho se mantendría vigente, lo que le hubiera permitido reclamarlo nuevamente, así quedara expuesto al fenómeno de la prescripción; por esa razón fue que consideró oportuno y válido allegar documentación impresa por Colpensiones, en la que « aparecen los salarios sobre los cuales cotizó las últimas 100 semanas para efectos de su pensión, y se deduzca de ellos el I.B.L. de conformidad con el régimen vigente en el I.S.S. antes de la Ley 100/93, es decir, conforme a los Parágrafos I y ll del art. 20 del Decreto 758 de 1.990, Decreto que aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 » (f.º 55-64).

Acto seguido, trae apartes de las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, sin indicar su radicado; y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 37804, en las que se aludió al deber de los jueces de adelantar las facultades oficiosas para proteger los derechos pensionales. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CC T-456-2013 y CC T-950-2011. Solicita el recurrente que se tenga « como prueba dentro del proceso, sea porque la Sala Laboral la aceptara como válidamente aportada o pedida por la parte demandante o porque la decretara DE OFICIO, la Historia Laboral del demandante que incluye las últimas 100 semanas que cotizó al ISS », para efectos de reliquidar su pensión aplicando el IBL calculado en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 o, en subsidio, se decrete dicha prueba.

Alude que el fallador de segunda instancia, ante tal solicitud probatoria ni siquiera la analizó, pues consideró que como las manifestaciones de la parte actora se circunscribían al recurso apelación, negaba las pruebas solicitadas por resultar innecesaria. Concluye, con la afirmación de que el fallador de segunda instancia hizo más gravosa su situación, pues, de quedar en firme la misma hará tránsito a cosa juzgada y no podrá posteriormente acudir a la vía judicial ordinaria a deprecar su reliquidación, lo que sí podría hacer si hubiera quedado en firme el reconocimiento del derecho, tal como lo dispuso el fallador de primera instancia. Aduce que si bien es cierto el sentenciador soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, según la cual, para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación no se rige por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que esa intelección no se aviene a la de la Corte Constitucional y, por tanto, debe aplicarse la más favorable al trabajador, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política.

Insiste en que se decrete como prueba, bien a petición de parte o de manera oficiosa, la historia laboral que reposa en el expediente, la que da cuenta de las cotizaciones efectuadas en las últimas cien semanas. RÉPLICA La entidad opositora señala que la acusación no puede prosperar porque cuando se acude a la causal segunda únicamente se puede tener como fundamento que se vuelva al fallo de primer grado, teniendo en cuenta solo la parte resolutiva del mismo; que « la situación más gravosa debe estar contenida en la decisión y no en la parte considerativa y tácita en la resolutiva », conforme lo indica la providencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28232, pues el perjuicio debe estar allí y no en las consideraciones.

Asimismo, señala que el Tribunal en su decisión se atuvo a lo planteado en el recurso de apelación, en el que se argumentó « por qué el señor AMARIS MENDOZA contaba con el derecho a la reliquidación pretendida », lo que lo llevó a concluir que el accionante no contaba con el derecho pretendido. Por lo demás, afirma que los planteamientos del sentenciador de segundo grado son acertados en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Corte, es que en este ataque el censor incurre en una grave contradicción pues, a pesar de que hace uso de la causal segunda de casación laboral referente a la no reformatio in pejus, recrimina al Tribunal por haber interpretado de manera diferente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su criterio, trajo consigo que para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación se debe establecer en la forma y términos previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el promedio de las últimas cien semanas cotizadas, y no como lo dijo el Tribunal, es decir, con el promedio de las cotizaciones registradas en los diez últimos años conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el recurrente a la entrada en vigor del sistema general de pensiones le hacía falta un tiempo superior a dicho lapso, para consolidar el derecho a la pensión de vejez prevista en el citado acuerdo, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior deja en evidencia que en realidad la inconformidad del recurrente estriba en la intelección que le dio el sentenciador de segundo grado al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que representa propiamente un juicio sobre la violación de la ley sustancial que consagra el régimen de transición, en la modalidad de interpretación errónea, el cual debió plantearse por la causal primera de casación laboral vía directa y no por la escogida por el casacionista.

Sobre el particular, se trae a colación la reciente providencia CSJ AL265-2019, en la que se dijo lo siguiente: Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que no se desnaturalice y su estudio sea posible.

Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. En el único cargo formulado, aunque el recurrente manifiesta dirigir la acusación por la causal segunda del artículo 87 del C.P del T. y de la S.S., esto es, la violación del principio de la no reformatio in pejus frente a la parte que apeló en la primera instancia o aquella en cuyo favor se surtió la consulta, lo cierto es que a renglón seguido, alude a la sentencia como violatoria de la ley sustancial, esto es, a la causal primera de casación, lo que resulta confuso e inapropiado si se tiene en cuenta que las acusaciones se dan dentro de un mismo cargo y por tanto, son excluyentes entre sí. No obstante, si la Corte hiciera abstracción de tal impropiedad y asumiera el estudio del cargo por la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tendría que decir, que esta causal opera solo cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló el fallo de primer grado, o de aquella en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró la situación sustancial de la parte, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, reiterada en la providencia CSJ SL1909-2018, la Sala señaló lo que a continuación se transcribe: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En armonía con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

En efecto, cotejadas las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala observa que ésta última no hace más gravosa la situación del apelante único, como quiera que simplemente se limita a « confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia » siendo ambos fallos absolutorios y, por tanto, no le asiste razón al demandante para invocar la vulneración del principio de la reformatio in pejus.

Ahora, como quiera que el censor denuncia la interpretación incorrecta o errónea del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala podría llegar a entender que el ataque se orientó por la causal primera, toda vez que es la que permite el estudio del concepto de violación propuesto. Sin embargo, si se abordara el análisis desde esta óptica y bajo el entendido que la norma aplicable, lo sería según el Tribunal para quienes les faltará más de 10 años para adquirir el derecho, el artículo 21 ibídem, tampoco la acusación tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: Son hechos indiscutidos que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del la Ley 100 de 1993 y que al momento de vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, como se dijo en precedencia, el verdadero disenso del recurrente gravita, en su criterio, en la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a una persona beneficiaria del régimen de transición se le liquida el IBL de la pensión en la forma prevista para el caso en el artículo 21 ibídem cuando le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, siendo lo correcto, que para estos precisos efectos se aplique en su integridad el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el promedio de lo cotizado en las últimas cien semanas, máxime que para el recurrente la ley de seguridad social expresamente dispone que los beneficios de la transición se traducen en la aplicación del régimen anterior, no sólo en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios y la edad, sino también respecto del monto de la pensión que incluye el IBL, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que, en virtud del principio de favorabilidad, debe acogerse esta tesis en beneficio del aquí demandante.

Sobre este aspecto, es suficiente con traer a la palestra la sentencia CSJ SL1019-2019 de esta misma Sala, en la que se resolvió una controversia de contornos similares en el que se determinó que el IBL, no está comprendido en el concepto de monto para efectos de la transición pensional, y por ende el mismo se debe definir es conforme el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso; cuyo texto señala lo que sigue: El tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente sólo a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, porque es en virtud de los propios mandatos de la ley de seguridad social que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, dijo: El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.

Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: […] A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.

Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el IBL a acoger en estos eventos, entre ellas, en sentencia CSJ SL16415-2014, puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Por consiguiente, no existe contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura, pues el 2° deja a salvo la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, mientras que el inciso 3º, se refiere es al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudir al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de forma precisa lo consagra el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, tratándose de aquellos beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, de lo contrario, como ya se dijo, si le faltaba más tiempo, el IBL se rige es por el artículo 21 de la Ley 100 de 1933.

Siguiendo las directrices anteriores, se concluye que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al liquidar la pensión de jubilación del señor Giraldo Ramírez, dando aplicación al aludido artículo 21 de la Ley 100. (Subraya la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico endilgado, esto es, en la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el IBL de la pensión del señor César Américo Amarís Mendoza debía establecerse en la forma y término establecido en el artículo 21 ídem, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN debe aplicársele el IBL de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos si existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, los únicos aplicables.

Sobre este puntual aspecto, se memora lo manifestado por la Sala en sentencia CSJ SL1734-2015, rad. 53416, en la que reflexionó: […] el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.

En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.

Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.

No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.

Igualmente, en relación con la determinación del IBL de la pensión, bajo los criterios adoptados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de la intelección del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la Sala tiene su propio criterio, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL1093-2017 y CSJ 1019-2019, postura que sobre el tema de forma inveterada ha sostenido la Sala « corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia».

Además, la Corte Constitucional con sentencia CC SU-395-2017 acogió el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en la actualidad no existe disparidad en la intelección de la referida norma. Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, los que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del GPC. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AMÉRICO AMARÍS MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1738 - 2019 Radicación n.° 65547 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C É SAR AM É RICO AMAR Í S MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES C é sar Américo Amar í s Mendoza llamó a juicio a la Colpensiones, con el fin de que se declare que el Instituto del Seguro Social le vulneró los derecho s fundamental es al mínimo vital, al trabajo, a la pensión de vejez y adulto mayor, por no h aber liquidado la pensión conforme a l os artículo s 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1738-2019 Radicación n.° 65547 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AMÉRICO AMARÍS MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES César Américo Amarís Mendoza llamó a juicio a la Colpensiones, con el fin de que se declare que el Instituto del Seguro Social le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la pensión de vejez y adulto mayor, por no haber liquidado la pensión conforme a los artículos 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

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