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SL1738-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57488 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1738-2018 Radicación n.° 57488 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. Así mismo, se acepta la renuncia presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía n.°4.216.880 de Aquitania y tarjeta profesional n.° 60784 del C.S de la J, como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.°33, cuaderno de la Corte).

Advierte la Sala que a folio 17 del cuaderno principal, reposa copia de la cédula de ciudadanía de la demandante recurrente, en donde se registra su nombre como «LEONOR MARÍA SALOM DE MERCADO». Sin embargo, suscribe el otorgamiento de poder (f.° 5, cuaderno principal) como «LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ» y en las restantes actuaciones procesales registra su nombre de esta última forma.

Por lo anterior, la Sala adoptará esta identificación. I.

ANTECEDENTES LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, una cantidad superior a 500 semanas durante en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año como norma más beneficiosa para el trabajador, la cual la hace acreedora al derecho de pensión por vejez.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al ISS a reconocerle y pagarle: i) pensión por vejez, a partir del 12 de octubre de 2012; ii) las mesadas retroactivas y mesadas adicionales, desde que se hizo exigible el derecho a la pensión y hasta que se profiera sentencia; iii) los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal; iv) la indexación; v) lo que resulte probado ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1954, que cumplió 55 años, el 12 de octubre de 2009; que cotizó al ISS durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, es decir, entre el 12 de octubre de 2009 y el 12 de octubre 1989, un total de 553.14 semanas, según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito de edad exigido para encontrarse en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la citada ley, por tanto la norma aplicable en virtud de la transición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión por vejez, pero le fue negada con la expedición de la Resolución n°. 105178 del 27 de septiembre de 2010, por no acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a ella; que presentó reclamación administrativa al ISS solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 22 de febrero de 2011 y no obtuvo respuesta (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante cotizó al ISS; que presentó solicitud para el reconocimiento de su prestación por vejez, que le negó lo solicitado, mediante Resolución n.° 105178 del 27 de septiembre de 2010, por no acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación; que presentó reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 22 a 24, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, resolvió:(f.° 49 a 57, ibídem ).

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la entidad de seguridad social demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ una pensión de vejez, a partir del 12 de octubre de 2009.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 12 de octubre de 2009 en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar (Acto Legislativo No.01/05), y los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta los salarios con los cuales cotizó la actora para efectos de obtener el IBL de la pensión, aplicándose el cálculo que le resulte más favorable según lo permita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar la señora LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2010 hasta cuando cancele lo adeudado.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.

SEXTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se surta el jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de «2011 », entiéndase 2012, resolvió: (f.° 67 a 78, ibídem ).

PRIMERO: REVOQUESE en su totalidad la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. En ella inclúyase la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Sin ellas en la alzada.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-754 de 2004, consideró que si bien es cierto, la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, no es menos cierto que, tal como está plasmado en la demanda, solo empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 1° de octubre de 1997, muy a pesar de que en la historia laboral aparece como fecha de afiliación 13 de octubre de 1994, sin que ninguna de estas dos fechas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el de la transición no le es aplicable.

Razonó que la norma es clara, cuando además de los requisitos de edad y tiempo, establece que el beneficio del régimen de transición se aplicará respecto de los mismos requisitos del régimen al que anteriormente se encuentre afiliado y lógicamente que, si no se encontraba vinculado laboralmente, mucho menos iba a estar afiliado al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existiendo en consecuencia norma alguna anterior a esta que pueda cobijarla, por lo que en su caso el reconocimiento pensional solo procede de cara al nuevo régimen de seguridad social y cuyos requisitos no vienen cumplidos en tanto solo cuenta con 553 semanas a la postre insuficientes para reconocer el derecho suplicado.

(f.° 67 a 78, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.°3, cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990).

Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional». Indica, que lo anterior tuvo origen en el error de hecho que se enumera a continuación «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que comenzó a cotizar al sistema 1° de octubre de 1997, es decir, estando vigente la Ley 100 de 1993 y no realizó cotización alguna estando vigente la norma».

Para la demostración del cargo, asegura que las entidades de seguridad social consideraban que la interpretación de la norma establecía el requisito de afiliación a la entrada en vigencia de la norma; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional llegaron a la conclusión que tal requisito no se encontraba contemplado por la ley, siendo por tanto inexigible para los beneficiarios.

Agrega que la Corte Constitucional ha manifestado que el criterio de evaluación del acto administrativo que decide sobre la pensión de una persona reconoce la condición de derecho adquirido irrenunciable que posee la seguridad social además, pretende procurar una garantía efectiva para el goce y disfrute de un derecho causado; que las personas que cumplen con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de pensionados no tienen por qué soportar los efectos de la ineficacia administrativa, ni la exigencia de requisitos no previstos por el ordenamiento jurídico; que con la interpretación efectuada se le daría a la ley un alcance que no tiene, pues ella no exige, para la viabilidad del régimen de transición, que el peticionario, al momento de entrada en vigencia de la ley se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social.

Señala que la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela ha establecido que en el régimen de transición en pensiones la norma no exige que se estuviera cotizando al 1° de abril de 1994; que el ISS al negar la pensión de jubilación del actor le desconoció el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso del demandante, pues no aplicó el régimen de transición y las ventajas que de él se deriven y por el contrario le empleó una legislación que le era completamente desfavorable (f.° 18 y 19,cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que la demanda tiene falencias técnicas; que el alcance de la impugnación no es suficiente, porque no se solicitó a la Corte que se constituya en Tribunal de instancia para poder pedir qué debe hacer con la sentencia del a quo; no determinó cual es la vía escogida; que si se pudiera suponer que el cargo está orientado por la vía indirecta, ya que el recurrente señala un error de hecho, de igual forma el cargo está mal formulado y desarrollado, pues no individualizó cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o cuáles se dejaron de apreciar, por tanto no cumple con las exigencias técnicas establecidas para esta clase de actuaciones y esto da lugar a la desestimación del mismo.

Insiste, que no le asiste razón a la accionante al reclamar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pues tal normativa no le es aplicable, como quiera que no se encontraba afiliada al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que estableció la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, de donde se infiere que no es predicable que estuviera cobijada por el régimen de pensiones de aquella normativa, aprobada por el Decreto 758 de 1990 (f.° 23 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En el mismo sentido, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente omite por completo señalar la vía de violación de la ley sustancial, pues solamente aduce como concepto de violación la aplicación indebida « del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990).

Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional» y en la demostración del cargo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Por ello, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, sin que se pueda ni siquiera haciendo una intelección del desarrollo del cargo establecer finalmente por qué vía encamina la acusación. Lo anterior, porque de un lado alega que la violación de la ley tuvo origen en un error de hecho y, de otro, en la sustentación del cargo, hace referencia indistintamente a la aplicación indebida y a la interpretación de la norma que regula el régimen de transición por darle un alcance que no tiene.

De lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Con relación a la mixtura indebida de la vía directa e indirecta, esta Sala en sentencia CSJ SL13096-2016 señaló: El recurrente inapropiadamente edificó el ataque refiriéndose a las pruebas que en su decir demuestran las exigencias de la Corte Constitucional en relación con la cónyuge y desvirtúan el derecho que alega la compañera permanente, quien debe probar no solamente que convivió con el causante de manera permanente y definitiva durante los últimos cinco años antes de su muerte, sino que durante ese tiempo también consolidó un hogar, condiciones que, asegura, no probó la señora ANA ROSA RODRÍGUEZ, y más adelante aseveró que […]; con lo que se genera una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley sustancial, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues cada una tiene rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el recurrente.

Si la anterior inexactitud se pudiera superar, entendiendo que se endereza el cargo por la vía de los hechos por decir el censor que la violación de la ley sustancial tuvo origen en un error de hecho, lo cierto es que no está llamado a prosperar, pues esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, que en este caso omitió, así como individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción y el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos que indudablemente el censor no observó. Ahora bien, aún en el evento de que se pudiera entender que el cargo está orientado por la vía directa, tampoco puede prosperar, ya que el censor no logra definir cuál es el yerro jurídico en que supuestamente incurrió el Tribunal.

En la demostración del ataque alude indistintamente a que se dio una aplicación indebida y una interpretación errónea de la norma, conceptos que son distintos, debido a que el primero se presenta cuando el juzgador a pesar de entender adecuadamente el precepto legal, de realizar una hermenéutica aprobada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que el segundo se da cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, por lo que incurre en una contradicción al señalar que presentan al mismo tiempo los dos conceptos de violación, que impide que el estudio de fondo de la acusación. No obstante, haciendo abstracción de lo ya expuesto, es preciso señalar que sobre el tema que plantea el recurrente, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y en reciente sentencia CSJ SL394-2018, expuso: Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse.

Conviene destacar que aunque la actora satisfacía uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición previstos en la Ley de Seguridad Social, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, lo cierto es que carece de régimen pensional anterior al cual pudiera regresar toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante hubiera tenido una expectativa pensional en formación susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: (…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

(negrilla del texto original) Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en ningún yerro, cuando negó el régimen de transición a la demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente LEONOR MARÍA SOLON DE LA CRUZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR MARÍA SOLÓN DE LA CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00