CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL1738-2016 Radicación n.° 72687 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA -SINTRAINAGRO-.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad del cese de actividades, »la ocupación de las instalaciones y el bloqueo a todas las actividades» promovido y dirigido por SINTRAINAGRO (fls. 1 a 12 y 224 a 235). En sustento de sus pretensiones, la demandante, básicamente esgrimió que es un empresa ubicada en el corregimiento El Pedregal de Puerto Wilches; que tiene como actividad agrícola y comercial el cultivo de palma de aceite y la producción de aceite crudo y de almendra de palma, así como el procesamiento de aceite de palma con insumos de terceros productores; que dicha planta procesadora hace parte de las instalaciones operativas de la empresa; que ha mantenido afiliados al sistema de seguridad social integral a todos sus trabajadores; que a la fecha de presentación de la demanda no se adelanta ninguna negociación colectiva ni una huelga legalmente decretada; que no obstante, todos los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desde el 24 de junio de 2014 han impedido la entrada a las instalaciones de la empresa, incluso de terceras personas que le prestan sus servicios y han paralizado, bloqueado y ocupado todas sus instalaciones; que dicha situación se evidencia con las actas de constatación del Ministerio del Trabajo y con los informes de varios trabajadores que no han podido desarrollar sus labores; que mediante »arengas, amenazas y repetición de consignas han atemorizado a quienes desean trabajar»; que en varias oportunidades ha intentado que los trabajadores desocupen las instalaciones sin resultados positivos; que el 9 de junio de 2014, presentó ante el Ministerio del Trabajo, una solicitud de despido de 52 trabajadores y que la respuesta del sindicato a dicha petición, fue el ejercicio de actos de bloqueo y amenazas; que la vía de hecho ordenada por SINTRAINAGRO se realiza como oposición a la »suspensión de los contratos de trabajo que por fuerza mayor comunicó la empresa y a la solicitud de DESPIDO COLECTIVO»; que desde el »21 de marzo de 2014 » a la fecha de presentación de la demandada, el inspector de trabajo ha constatado el cese de actividades con bloqueo y ocupación de la empresa; que los directivos del sindicato niegan ser los promotores de la suspensión de labores, pese a que son los 52 trabajadores que tienen el contrato de trabajo suspendido –entre ellos los directivos del sindicato-, los organizadores de la misma, quienes además han ejercido actos de violencia consistentes en amenazas contra la vida y la integridad de los directivos de la sociedad demandante y de los trabajadores que no participan del cese, hecho que denunció ante la autoridad administrativa correspondiente.
Afirmó además, que quienes participan del cese de actividades son los siguientes trabajadores: Ángel Miguel Conde Tapias, Heriberto Castillo Sánchez, Carlos Afanador León, Gonzalo González Hernández, Henry Ortega Jaimes, Hernán Sierra Mendoza, Luis Bernardo Cruz, Delmiro Barón Uribe, Luis Ernesto Bastidas Hernández, Marco Tulio Martínez García, Álvaro Luis Cataño Herrera, Édgar Yépez, Emérito Arias Camacho, Ernesto Duarte Suárez, Luis Alfredo Agudelo González, Jorge Ever Ríos Sánchez, Lácides Sánchez Pérez, Dagoberto Ortiz Arias, Rubén Rapalino Rodelo, Juan Carlos Ibáñez Villarreal, Moisés Ravel Nieto, Luis Alberto Argüello Benítez, Aquilino Murillo Lozano, Benjamín Pérez García, Hernán Torres León, Luis Enrique Hernández Gualdrón, Aligio Torres León, Abedulio Hernández Tarazona, Fabio Vásquez Arrieta, Fernando Angarita Otero, Gabriel Rodríguez Reyes, Guillermo Calderón Téllez, Isaías Sereno Quiroz, Jaime Abellaneda Ramírez, José Adolfo Villabona Pérez, José Antonio Hernández Gualdrón, Miguel Ángel Hernández Ríos, Misael Afanador Afanador, Robinson de Jesús Zapata Gil, Rodrigo Uribe Rodríguez, Abelardo Antonio Pereira Contreras, José Manuel Hurtado Flórez y Fernando Rafael Rambaut Angarita.
Con base en tales supuestos, solicita la declaratoria de la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales: 1.- Lit. c, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo». Al respecto indicó que no se ha presentado ningún pliego de peticiones por lo que el cese, constituye un cierre intempestivo e ilegal de las actividades. 2.- Lit. d, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».
Sobre el particular, afirmó que la suspensión de actividades no fue declarada por «la asamblea nacional estatutaria de delegados de SINTRAINAGRO (que es un sindicato nacional o de industria o rama)». 3-. Lit. f, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Para sustentar esta causal, refirió que la organización sindical ha incurrido en actos de grave orden público provocado por impedir el acceso a los medios de producción. 4-.
Lit. g, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.». En cuanto a este aspecto afirmó que el cese de actividades está orientado a »presionar a las autoridades que tomen decisiones en materia laboral contraria [s] al objetivo de la misma o a la empresa para que renuencia (sic) al trámite de la suspensión de los contratos de trabajo».
Mediante auto calendado 18 de febrero de 2015 (fls. 242 y 243), proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la organización sindical demandada, quien compareció a través de curador ad litem designado para tal efecto. II. AUDIENCIA DE TRÁMITE De conformidad con el art. 129A del CPT y SS, adicionado por el art. 4º de la L. 1210/2008, se surtió la audiencia de trámite, a la que comparecieron la parte actora a través de mandatario judicial y la demandada mediante curador ad litem.
En ella, la agremiación sindical convocada a juicio dio respuesta a la demanda. Así mismo, se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y, por último, se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto no fueron propuestas. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a las pretensiones del escrito inaugural de la contienda, el curador ad litem de la agremiación sindical manifestó que se atendría a lo que resultare probado.
En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la actividad económica que desarrolla la empresa demandante, la constatación del cese de actividades por parte del Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público a través de sus representantes y la solicitud de despido de 52 trabajadores que elevó la accionante ante dicho ente ministerial; de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
No propuso excepciones de fondo (CD Nº1, fl. 291 a 294). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia calendada 9 de septiembre de 2015 (CD Nº 2, fl. 307 a 309) declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. Para fundamentar su decisión, comenzó por verificar la ocurrencia del alegado cese colectivo de trabajo, en las instalaciones de la empresa Bucarelia, »movimiento que se inició entre el 24 y el 26 de junio del 2014 y se prolongó hasta el 28 de noviembre del mismo año».
Así, se ocupó de la documental obrante en el plenario, consistente en las actas de constatación del cese de actividades por parte de la inspección de trabajo del municipio de Puerto Wilches –fls. 23, 28, 31, 35, 38, 41, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 70, 73, 76, 79, 80, 82, 85, 88, 91, 97, 103, 109 y 112-, de las que coligió que aquel se verificó en forma parcial, »desde el 26 de junio de 2014, aproximadamente por parte de un grupo pues 52 trabajadores que no se identificaron en las instalaciones de la actora, cuyo origen tuvo causa en la extensión de la suspensión de sus contratos de trabajo», y que además, se advirtió »que un grupo de personas indeterminadas impedían el acceso a las instalaciones de la empresa, imposibilitando el ingreso de materias primas y salida de productos terminados esenciales para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa Bucarelia».
Igualmente, hizo alusión al acta de constatación del cese de actividades realizada por el Ministerio Público - Personero Municipal de Puerto Wilches- y a una misiva dirigida el 2 de octubre de 2014, por el presidente y secretario general del sindicato demandado a la empresa de Servicios Agropecuarios de Puerto Wilches S.A.S., en la que anuncian: » “teniendo en cuenta el actuar irregular e ilegal de la Empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia en Asamblea General Sitraenagro Seccional Puerto Wilches, ha decidido declararse en huelga imputable al empleador», para concluir que, efectivamente, hubo una suspensión de actividades.
A continuación, se ocupó de determinar si dicho cese fue promovido, organizado o dirigido por la organización sindical demandada. Sobre el particular, afirmó que las actas de constatación no pueden ser oponibles al sindicato demandado, en la medida que en ellas no consta que »este participó o estuvo presente representante alguno de la organización sindical sólo mencionan un número plural de trabajadores de la empresa demandante», pues únicamente con la misiva de la organización sindical a que se hizo alusión en precedencia, de fecha 2 de octubre del 2014, fue que aquel anunció que la Asamblea General decidió declarar la huelga imputable al empleador.
En consecuencia, determinó »que solo puede hablarse de la existencia de un cese colectivo de trabajo atribuible o de autoría del sindicato demandado, a partir de la declaración expresa que hizo la organización sindical el 2 de octubre de 2014 (…). Porque (…) con anterioridad a esa fecha y durante el lapso comprendido entre el 24 a 26 de junio de 2014 al 01 de octubre de ese año, evidentemente también se demostró un cese colectivo del trabajo, pero protagonizado por un numero plural e indeterminado de trabajadores, no por el sindicato».
Refirió además, que está plenamente demostrado que la huelga cesó el 28 de noviembre de 2014, »fecha en que se suscribió un acta de acuerdo que puso fin a la anormalidad laboral existente, aspecto confesado por la representante legal de la empresa demandante y verificada con la documental recaudada de oficio por esta Sala». Prosiguió a fin de determinar si el cese colectivo que halló demostrado fue legal o ilegal.
Para ello, comenzó por señalar que en Colombia existen dos tipos de huelga: (i) la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica y (ii) la que se surte por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, evento en el cual, sostuvo, que no es cualquier incumplimiento el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover una suspensión colectiva de actividades y que, además, »se requiere que la organización sindical agote y se ciña a unos procedimientos mínimos para el cabal ejercicio de su derecho, pues si bien, no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como ocurre en el primer caso, si requiere para su iniciación de la aprobación democrática de los trabajadores por mayoría absoluta, mitad más uno de los empleados de la empresa o de la asamblea general sindical y dentro de los términos que, para tal efecto, la ley exige».
De lo anterior, dedujo que en este asunto, no se demostraron las conductas violatorias de los deberes y obligaciones de la empresa para con sus trabajadores que habilitara la huelga, como tampoco la aprobación democrática por la mayoría absoluta »mitad más uno de los empleados de la empresa o de la Asamblea General Sindical». Luego, concluyó que el cese de actividades » fue ilegal en los términos del artículo 450 literales c) y d), del código sustantivo del trabajo».
No obstante lo antedicho, el a quo advirtió que el 28 de noviembre de 2014, las partes transigieron, entre otros asuntos, el conflicto laboral puesto en su conocimiento, pues fue allegado al expediente, por parte de la empresa demandante, copia del acta de acuerdo total y definitivo suscrita entre aquella y el sindicato en contienda (fls. 299 a 303), donde pactaron: (…) establecer la normalidad laboral por parte del demandado y cumplir las obligaciones de naturaleza legal y convencional que le asistan, respecto de los trabajadores por parte del demandante.
Así mismo, la organización sindical se comprometió al momento de suscribir el acta, a desistir de todas las querellas administrativas de carácter individual y colectivo en curso ante el Ministerio del Trabajo, así como todas las demandas, denuncias, tutelas y cualquier otra acción de tipo administrativo y judicial que se hubiere presentado en contra del aquí demandante PALMAS BUCARELIA, y ésta empresa a su vez, aquí demandante se comprometió a desistir de todas las denuncias penales, acciones de tutela, y cualquier otra demanda de carácter judicial que hubiere emprendido en contra de los trabajadores, los dirigentes sindicales, y la organización sindical, documento este que estuvo suscrito por los representantes legales de cada una de las partes y del Ministerio del Trabajo.
Afirmó entonces que como quiera: (i) que dicha acta fue allegada al expediente e incorporada debidamente; (ii) que se dan los presupuestos contenidos en el art. 18 de la L. 1610/2013; (iii) que fue firmada por el presidente del sindicato, los miembros de la junta directiva del sindicato y el representante de la empresa demandante y (iv) que el Ministerio del Trabajo, hizo un acompañamiento a través del viceministro y la directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial; tal documental constituye una transacción en los términos del art. 15 del CST, pues además, »es evidente que las partes extrajudicialmente pusieron fin al conflicto aquí suscitado, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas (…)».
Finalmente, aludió al contenido de los arts. 2469 y 2483 del CC y 15 del CST, y concluyó: Constatado y analizado el acuerdo al que llegaron las partes para culminar con el conflicto que dio origen a la presente demanda, entre otros, se advierte y advertido (sic) que este no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, se encuentra provisto de los requisitos de validez, aunado a que se vislumbra de que dicho acuerdo existían concesiones reciprocas entre los aquí litigantes, es evidente que hace tránsito a cosa juzgada material, que ha de reconocerse de oficio.
Precisamente, el art. 306 del CPC, contempla la obligación del juez de reconocer la excepción de cosa juzgada de oficio cuando quiera que encuentre que se configuran los hechos que la constituyen norma plenamente aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por disposición del art. 145 del CPT y SS. IV. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos: La decisión final se fundamenta en un documento que nosotros aportamos y que se denominó acta de acuerdo (…) que en ningún momento se ha establecido (…), si realmente esta acta de acuerdo total y definitivo se ha cumplido en su integridad o al menos parcialmente.
Declarar de oficio probada la cosa juzgada por la transacción señalando que de acuerdo con el artículo del código sustantivo del trabajo que hace referencia a que la transacción es válida en asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles y darle ustedes el alcance de este documento de un acta de transacción, es decir, que todo lo actuado por la organización sindical de manera irregular absoluta y total desde el día en que se llevó a cabo el cierre de actividades 24 de junio de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, es hacer un borrón y cuenta nueva sin que aquí se hubieren afectado derechos de la parte que yo represento.
La empresa duro parada 6 meses exactamente sin recibir ningún beneficio, deteriorándose completamente (…), lo cual para la empresa en sí, también constituye un derecho que es cierto, demostrable y que está definido de acuerdo con la basta documentación que se aportó al plenario de este proceso. La Sala parte de dos situaciones en la cual la primera la compartimos, que existió un cese colectivo; que está imputado a la organización sindical y que ese cese es ilegal.
(…). Lo que no compartimos es que por el acta de transacción que nosotros aportamos porque no se ha cumplido en ningún momento el acta y en la misma acta por sí mismo no tiene ningún efecto frente a la situación que se ha presentado, es más (…), lástima que como esto una audiencia que terminó frente al documento que presentamos, el Ministerio de Trabajo puede certificar absolutamente que hay 18 quejas de la organización sindical sobre el mismo tema y, si esto fuera realmente el efecto de esta acta, de haberse terminado todo el conflicto, no estaríamos en este momento en todas las investigaciones que la organización sindical (…) está tramitando ante el Ministerio del Trabajo (…), fue un acta para levantar el cese de actividades pero no para avalar la vagabundería presentada durante 6 meses por la organización sindical, esto en ningún momento se dijo y se estableció que todo eso que se estableció durante los 6 meses no tuviera efectos, máximo cuando esto se levantó ya estaba, es más, (…) la fecha de presentación de la demanda es del día 7 de octubre de 2014, estamos hablando que fue (…) cuando aún estaba el cierre de actividades realizándose.
Si realmente hubiese sido la intención de ese acuerdo, que esta solicitud que se hizo de la calificación no se tuviere en cuenta siendo tan transcendental para la organización sindical, tenga la absoluta seguridad que hubieses sido el punto realmente de haberse condensado en el acta. El acta solo se habló de aspectos generales (…) pero esta situación clara en el cual se demostró (…) de que hubo un cese ilegal; que probamos todos los daños las amenazas causadas directamente a todo el personal, no se compadece que por un acta que nosotros aportamos (…) porque sabemos la esencia de lo que fue el acuerdo (…) para levantar el paro, no para legalizar ningún acto ilegal (…).
En ningún momento en el acta se habló de ese tema, (…) el acta fue para levantar el paro no para legalizar el cese ilegal que había sometido a la empresa durante 6 meses. Entonces, yo respeto la posición del valor que le dan ustedes al acta, (…) porque ustedes consideran que es una transacción lo que aquí se acordó y está establecido es el levantamiento del cese pero no, en ningún momento de ningún otro efecto distinto (…) en ningún momento se dijo que se declaraba legal lo que es ilegal.
Aquí lo que le estábamos solicitando al Tribunal es que declarara la ilegalidad del acta (…) y no como se quiere decir, que por el acta lo que es ilegal se convierte en legal o lo que es ilegal por ministerio de la transacción no tiene ningún efecto. VII. SE CONSIDERA En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación elevado por la parte demandante, se tiene que el Tribunal, luego de verificar la efectiva realización del cese de actividades y de atribuirle su ocurrencia al Sindicato accionado -a partir del 2 de octubre de 2014, y hasta el 28 de noviembre de 2014, »fecha en que se suscribió un acta de acuerdo que puso fin a la anormalidad laboral existente»-, refirió que como quiera que no se demostraron las conductas violatorias de las obligaciones de la empresa demandante para con sus trabajadores que habilitaran la huelga, como tampoco la democratización de tal decisión -» por mayoría absoluta, mitad más uno de los empleados de la empresa o de la Asamblea General Sindical»-, el cese de actividades devino ilegal conforme los literales c y d del num. 1º del art. 450 del CST.
Pese a lo anterior, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el »acta de acuerdo total y definitivo» suscrito entre Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -SINTRAINAGRO-, donde las partes pactaron obligaciones recíprocas y a la que le imprimió la calidad de transacción en los términos de ley.
Por su parte, el apelante centra su ataque en que dicho acuerdo -que por demás alega, fue allegado por él-, aun cuando constituya una transacción, tuvo como objetivo » levantar el cese de actividades» más no se suscribió »para legalizar el cese ilegal que había sometido a la empresa». Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 2469 del C.C., define la transacción como » un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»; así mismo, dispone que » no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
Por su parte, el art. 15 del C.S.T., establece que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese contexto, se tiene que, en materia laboral, las transacciones únicamente producen los efectos de ley, - entre ellos el tránsito a cosa juzgada-, cuando las mismas recaen sobre derechos inciertos y discutibles.
Igualmente, resulta incuestionable que dicha figura constituye una de las formas extrajudiciales de poner fin a las disputas cuyo origen, entre otros, sea una relación laboral y, además, tiene la virtualidad de concluir litigios en curso o evitar el acaecimiento de pleitos futuros cuando las partes convienen renunciar a dicha posibilidad, claro está, todo sujeto a los límites legales a que se hizo referencia, so pena de que el acuerdo se torne ineficaz.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que a folios 209 a 302, obra copia del » ACTA DE ACUERDO TOTAL Y DEFINITIVO ENTRE LA EMPRESA PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Y EL SINDICATO SINTRAINAGRO SECCIONAL PUERTO WILCHES – CUT SANTANDER», suscrito el 28 de noviembre de 2014, en representación de la organización sindical, por el Vicepresidente Nacional, dos miembros de la Junta Directiva, el presidente de la CUT Seccional Santander y la asesora jurídica y, por parte de la empresa demandante, por su representante legal y dos asesores laboralistas.
Todo bajo el acompañamiento del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, quienes »como garantes de un proceso de diálogo social y concertación», impusieron igualmente, su rúbrica. En dicha acta, las partes ahora en conflicto, manifiestan que arribaron a un acuerdo »total y definitivo», tendiente a recuperar la normalidad laboral y, bajo tal direccionamiento, concertaron varios aspectos, todos relacionados con la suspensión colectiva de actividades que se suscitó y que los incluyeron en diferentes acápites que los titularon así: » 1.
Liquidación de Sociedad Agropecuaria de Puerto Wilches S.A.S», »2. Régimen Convencional», »3. Reintegro de Trabajadores Suspendidos», »4. Pago de salarios», »5. Desbloqueo y desistimiento», »5. (sic) Acuerdo de Formalización». Fue así como en el primer numeral 5º denominado »desbloqueo y desistimiento», se lee textualmente: La normalidad laboral, el respeto al derecho de asociación, el respeto a los trabajadores y la generación de condiciones propicias para el desarrollo del objeto social de la empresa son pilares principales y fundamentales en los que se soporta el presente acuerdo.
Por tanto a partir de la suscripción de la presente acta los trabajadores se comprometen ante el Ministerio de Trabajo y la comunidad en general a garantizar la plena normalidad laboral. Por su parte la empresa se compromete ante el Ministerio de Trabajo y ante la comunidad en general a cumplir y pagar todas las obligaciones de naturaleza legal y convencional que le asistan respecto de sus trabajadores.
La organización sindical y los trabajadores sindicalizados, individualmente considerados, se entiende que desisten al suscribir la presente acta de todas aquellas querellas administrativas de carácter individual o colectivo que a la fecha se encuentren cursando ante el Ministerio de Trabajo, así como de todas las demandas, denuncias, tutelas y cualquier otra acción de tipo administrativo y judicial que se haya presentado en contra de PALMAS OLEAGINOSASA BUCARELIA S.A.S. Por lo anterior, la presente acta constituye por sí misma acto de desistimiento que se puede presentar ante cualquier autoridad y respecto de cualquier trámite de los mencionados en este punto, sin perjuicio de que la organización sindical y los trabajadores procedan dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de la presente acta a radicar los respectivos desistimientos.
Por su parte la Empresa y los funcionarios administrativos que trabajan para la misma se comprometen a desistir de todas las denuncias penales, acciones de tutela y cualquier otra demanda de carácter judicial que se hayan emprendido en contra de los trabajadores, los dirigentes sindicales y la organización sindical, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la presente acta tarea en que también estará acompañada por parte del Ministerio de Trabajo.
(Resaltado fura del texto original). Lo dicho en precedencia, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaban conviniendo, pues fueron precisos en señalar de manera inequívoca que la empresa se comprometía a desistir de »cualquier demanda judicial que se haya emprendido», entre otros, contra el sindicato aquí accionado.
En efecto, del texto referido surge nítidamente que tanto la empresa como el sindicato en contienda quisieron concluir cualquier conflicto judicial y/o administrativo instaurado por ellos y surgido con ocasión del cese de actividades que se verificó al interior de la sociedad accionante, dentro de los que obviamente, se entiende incluida la acción tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad del mismo.
Luego, resulta evidente que ese acto jurídico fue lícito, pues precisamente con tal acuerdo se logró zanjar cualquier diferencia que se hubiere suscitado sobre el particular y fue en esa medida, que se pactaron obligaciones recíprocas frente a este preciso aspecto. Y es que no puede desconocerse que, tal como lo afirma el recurrente en la sustentación de la alzada, la demanda que dio inicio al presente asunto, fue radicada el 7 de octubre de 2014 (fl. 218), esto es, de manera previa a la fecha en la que se firmó el acuerdo entre Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria –SINTRAINAGRO-, que, se repite, lo fue el día 28 de noviembre de igual año. Luego, carece de sustento la afirmación del apelante, referente a que el trámite del presente asunto quedó excluido de dicho arreglo, por cuanto aduce que lo único que se pretendió con la suscripción de ese documento fue el levantamiento del cese de actividades, pues como quedó visto en precedencia el acta no se limitó exclusivamente a este último tópico, en tanto abarcó, además, los aspectos a los que ya se hizo referencia. No obstante, el acuerdo no contiene concertación alguna en torno a impartirle o no legalidad a la suspensión colectiva de actividades y, claramente, no fue esa la lectura que le otorgó el sentenciador de primer grado.
En realidad lo que este halló demostrado en aplicación de la sana crítica -entendida como la operación intelectual realizada por el fallador y destinada a la correcta apreciación de los medios de convicción-, es que las partes incluyeron libremente entre los aspectos convenidos, la terminación del proceso especial de calificación de cese o suspensión ilegal de trabajo, conclusión que, por demás, no es contraria a la realidad acreditada en el plenario.
Por tanto, la argumentación del apelante tendiente a enrostrarle al a quo que con su decisión aprobó que a través del acuerdo suscrito entre las partes se » convierte en legal lo que es ilegal», no es de recibo. Aunado a lo anterior, en el curso del proceso no se alegó ni se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que, eventualmente, hubieran tenido la vocación suficiente para destruir la libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleven a declarar la nulidad o ineficacia de la transacción; por el contrario, de su lectura fluye el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral; por lo que, sin lugar a dudas, el colegiado de primera instancia le otorgó plenos efectos jurídicos al acta, máxime cuando constató que aquella no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Así las cosas, resulta notorio que lo vislumbrado al respecto por el a quo no se torna errado, por cuanto ciertamente, del texto utilizado en el acta de acuerdo » total y definitivo», no es posible derivar, rotunda e indubitablemente, que se excluyera el asunto que ahora concita la atención de la Sala. Entonces, al resultar válido otorgarle el calificativo de lícito al acto amigable mediante el cual la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria –SINTRAINAGRO-, pusieron fin de manera total a las diferencias producto del cese de actividades, entre ellas, itérese, el presente asunto, se entiende que esa transacción obedeció a un acto serio y responsable, producto de »un proceso de dialogo (sic) social y concertación», cuyo desconocimiento posterior no puede ser avalado en sede judicial so pena de violentar uno de los principios centrales de nuestro ordenamiento normativo, cual es, el de la seguridad jurídica.
En consecuencia, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción claramente impide el resurgimiento de la controversia judicial que quedó incluida en su objeto, pues cabe recordar que además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal que, como quedó dicho, es válido en los juicios laborales, ante la inexistencia de vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Así las cosas, el Tribunal de primera instancia acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el art. 306 del CPC, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el art. 145 del CPL y SS, que ordena al juzgador que en el evento en que se encuentren probados los hechos que constituyen cualquier excepción, es su deber declararla de oficio, salvo las exceptuadas, entre las que no se encuentra la de cosa juzgada y, en consecuencia, habrá de confirmarse tal decisión. Las costas de la alzada serán a cargo de la parte demandante.
En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA -SINTRAINAGRO-.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio del Trabajo.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21