SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1737-2024 Radicación n.° 94972 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra instauró TERESA RUBIO BEJARANO. Fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Se acepta la renuncia presentada por la abogada Cristina Rivera Galindo, apoderada del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Teresa Rubio Bejarano llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2016. Pidió el pago del retroactivo indexado, y las costas del proceso. Hizo saber que nació el 26 de mayo de 1959, por manera que alcanzó 57 años de edad el mismo día y mes de 2016.
También, Que estuvo afiliada al ISS, pero se trasladó a Porvenir S.A., el 1 de junio de 2009. Expuso que con base en lo cotizado al ISS, el tiempo laborado en el sector público y al capital ahorrado en la cuenta individual, el 11 de julio de 2016 pidió a la administradora de fondos de pensiones (AFP) que le concediera la pensión de vejez, pero no recibió respuesta.
Que el 7 de febrero de 2017, reiteró la petición, pero fue negado el derecho según comunicado del día 21 siguiente, por no reunir los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que la AFP le informó que, de acuerdo al cálculo actuarial, «una vez se proceda con el pago del valor de su bono pensional, cuya fecha de redención se encuentra prevista para Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 3 el 26/05/2019, se tiene una expectativa de reunir la totalidad de capital con el que habrá de financiarse su pensión de vejez».
Estimó que la entidad vulneró sus derechos fundamentales, pues tenía en su cuenta un ahorro suficiente para generar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal vigente y cotizó más de 1150 semanas para acceder a la pensión de vejez reclamada (fls. 27 a 37). La AFP Porvenir S.A. rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, falta de requisitos legales para acceder a la garantía de la pensión mínima, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador de la actora, petición antes de tiempo, compensación y buena fe.
Advirtió que la accionante se afilió a la AFP el 8 de julio de 1999, con efectividad desde el 1 de septiembre siguiente y que, con la suscripción, aquella aceptó las modalidades existentes en el RAIS. Negó que satisficiera los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dado que el saldo de $47.964.445 en la cuenta de ahorro individual (CAI) «constituido por los aportes obligatorios y voluntarios, más sus rendimientos y el valor del bono pensional», no alcanzaba para reconocer la prestación. Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que como la controversia giraba en torno a un «eventual bono pensional» para completar el capital requerido para financiar la pensión, la AFP solo cumplía el papel de intermediaria entre la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y las entidades «ante las cuales sus afiliados hayan realizado aportes con antelación a su traslado al Régimen de Ahorro Individual, para lograr la emisión del título valor correspondiente» (fls. 72 a 87).
Por proveído de 25 de abril de 2018, se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (fls. 161 y 162). Esta entidad rechazó las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación. Aceptó que la actora laboró a su servicio y adujo que no le constaban los hechos relacionados con instituciones distintas (fls. 173 y 174).
En su defensa, manifestó que reconoció el bono pensional por solicitud de la AFP Porvenir S.A., tal cual constaba en la página del Ministerio de Hacienda. Esta entidad se resistió a lo pretendido por el actor y enarboló las excepciones de buena fe y prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez. Afirmó que los hechos no le constaban.
En su defensa, expuso que Porvenir S.A. no ha solicitado en nombre de la demandante «(…) el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensional (OBP), incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996» (fls. 190 a 199). Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones no se opuso ni se allanó a las pretensiones.
No propuso excepciones y aceptó el traslado de la actora al RAIS; dijo que los demás hechos no le constaban (fls. 249 y 250). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora TERESA RUBIO BEJARANO, a partir del 26 de mayo de 2016, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia y con los respectivos incrementos de ley, (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., en favor de la señora TERESA RUBIO BEJARANO el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 12 de noviembre de 2016, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago (…).
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA – LA NACIÓN y el H.U.V.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S.A., el Tribunal modificó el numeral 1 de la sentencia. Le ordenó que reconociera la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía de $689.455, sin perjuicio de los aumentos de ley, a razón de 13 mesadas anuales.
No impuso costas. Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 6 Limitó el problema jurídico a definir si la actora acreditó las exigencias contempladas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Dejó por fuera de debate que el 26 de mayo de 2019, aquella contaba con un capital de $170.384.737 en su CAI, proveniente de los aportes al RAIS, el tiempo laborado para el Hospital Universitario del Valle y las cotizaciones al ISS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, a partir de un análisis del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, infirió que la afiliada satisfacía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 26 de mayo de 2016, cuando cumplió 57 años de edad, y contaba 1150 semanas de aportes. Adujo que no era de recibo la inconformidad de la apelante en punto a la falta de reclamación de la garantía, como quiera que la AFP debía interpretar holísticamente las normas legales y «efectuar un dedicado y juicioso estudio para determinar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de vejez».
Por ello, agregó, no debió limitarse a negar lo pedido por la afiliada, que es una persona desconocedora de la ley de seguridad social. Echó de menos la gestión de la AFP ante el Ministerio de Hacienda, una vez la accionante elevó reclamación el 11 de julio de 2016. Añadió que la afiliada no podía soportar la «carga de la incompetencia del fondo pensional», que afectó «su mínimo vital y seguridad social».
Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 7 Entonces, dedujo procedente la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, en 13 mesadas anuales «por haberse causado la prestación con posterioridad al 31/07/2011 –art.1 inc. 8 y parág. 6 A.L. 01 de 2005-, con cargo a sus propios recursos» (CSJ SL2686- 2021).
Confirmó la condena por intereses moratorios, toda vez que ordenó pagar el retroactivo «y conforme con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, da lugar a la pretensión secundaria, pues, se encuentra en mora en el pago de dichas mesadas pensionales, (…)». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva. Los 3 cargos que propone se resolverán conjuntamente, dado que comparten proposición jurídica y finalidad. Colpensiones sostiene que no está legitimada para Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 8 pronunciarse, en tanto «Fue llamada al litigio con el objetivo de acreditar la expedición del bono pensional a favor de la demandante».
Por ello, no hay réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 59, 65, 68, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los preceptos 60 de la Ley 100 de 1993, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996 y 2 del Decreto 142 de 2006. Considera que la distorsión hermenéutica del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, provino de haber entendido que la garantía de pensión mínima está a cargo de las AFP, de suerte que infringió el artículo 60 ibídem, regulador de la naturaleza y objetivo de tal prerrogativa.
Explica que la garantía «no es una prestación que atienda el riesgo de vejez, (…) no es una modalidad de pensión, que deba pagarse de forma mensual a los afiliados» que cuenten 1150 semanas de cotización. Se trata de un aporte, auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para costear la pensión de vejez (CSJ SL4252- 2021). Esgrime que, según el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, es un elemento de financiación o recurso, sin el cual no se puede otorgar la pensión de vejez.
Afirma que, por ser necesaria, la AFP no puede conceder el derecho sin que Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 9 cuente previamente con la totalidad del monto proveniente del ente ministerial. Asevera que el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, dispone que la garantía no está a cargo de las AFP, sino del Ministerio de Hacienda; similar conclusión, dice, se obtiene del precepto 9 ibídem, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006.
Reitera que la garantía de marras no se empieza a pagar por el cumplimiento de la edad y la densidad de cotizaciones, sino que es necesario su reconocimiento por el Ministerio de Hacienda. Agrega que tal exigencia se desprende también del artículo 7 del Decreto 832 de 1996, ya que la suma que aporte la Nación, en algunos casos, forma parte de la financiación de la prestación. VII.
CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia infracción directa de los artículos 59 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política e interpretación errónea de los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el juez de alzada ignoró la trascendencia que tiene el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, que describe cómo se financian las pensiones de vejez en el RAIS.
Aduce que «la pensión de sobrevivientes se financia con el bono pensional ratifica el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, equivocadamente interpretado en este caso, del cual se desprende la necesidad, para reconocer una pensión, de que Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 10 se cuente efectivamente con el bono […]». Reitera que de esa norma se desprende que no es posible conceder una pensión sin que esté totalmente financiada puesto que, cuando se alude al capital necesario, se hace referencia al que es indispensable para que cada prestación cuente con suficiente respaldo.
Con mayor razón, dice, si se trata de prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se pagan principalmente con el capital que tenga acumulado el trabajador en su cuenta individual, incluido el bono pensional (CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319). Considera equivocado haber inferido que se podía reconocer la pensión y luego procurar la obtención del bono pues, por regla general, mientras actúe en forma diligente no tiene por qué pagar la prestación con sus recursos propios, ya que la fuente de financiación es, exclusivamente, la cuenta individual del afiliado.
Adicionalmente, en lo que concierne al bono pensional, su obligación se contrae a elevar la solicitud y ser diligente en el trámite, que no a reemplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 64, 65, 68, 83, 84, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994.
Asevera que el ad quem cometió los siguientes errores Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 11 de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que Porvenir S.A., no efectuó las gestiones de manera oportuna para la emisión del bono pensional. 2. No dar por probado, estándolo, que sin contar con los bonos pensionales en la cuenta individual de la actora no era posible solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. 3.
Dar por acreditado, a pesar de que no lo está, que la actora solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la solicitud de reconocimiento de la pensión (fls. 5 y 6) y, como dejadas de valorar, los documentos de folios 64, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97 y 99. Asegura que, de la primera, se extrae que cuando reclamó la prestación, la actora no reunía los siguientes requisitos para adelantar la gestión ante el Ministerio de Hacienda: La solicitud expresa del reconocimiento de la garantía, pues solamente así se podía establecer si reunía o no los requisitos para pensionarse con base en el capital acumulado en la cuenta individual. Autorización para obtener su historia laboral. Diligenciar los formularios pertinentes que la acrediten y los datos de sus eventuales beneficiarios. Autorización para el trámite del bono pensional. Manifestación bajo la gravedad del juramento de que los ingresos recibidos no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.
Aduce que la información anterior es relevante, de suerte que el Tribunal se equivocó al imputar Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 12 negligencia a la AFP en el trámite para obtener el bono pensional para acceder a la garantía pensional. Que ello, puede verificarse del examen de los documentos de folios 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97 y 99, de donde se extrae que Porvenir S.A. gestionó ante el Hospital Universitario del Valle, el bono pensional tipo A hasta su convalidación el 28 de junio de 2016.
Afirma que lo anterior impidió al ad quem colegir que no estaba llamado a efectuar un reconocimiento provisional, por no darse los presupuestos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esto es: «(i) falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales y de garantía de pensión mínima por razones imputables a la administradora; y, (ii) falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones de la administradora».
Concluye que tampoco podría ser condenada a pagar intereses moratorios, dada su diligencia y que el derecho no pudo haberse causado antes del proceso, pues solo se concedió en la sentencia de primer grado. IX. CONSIDERACIONES En casación, no es controversial que la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Tampoco, que reclamó la pensión de vejez el 11 de julio de 2016 y Porvenir S.A. no gestionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 13 Para confirmar la condena impuesta en la instancia inicial, el Tribunal argumentó que la AFP estaba obligada a tramitar el reconocimiento del subsidio estatal y, como no fue diligente en esa gestión, debía reconocer la prestación para no comprometer derechos fundamentales de la afiliada.
La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por haber deducido que Porvenir S.A. debe responder por el retroactivo pensional y los intereses moratorios, hasta que se reconozca definitivamente el derecho a la garantía pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para resolver, importa traer a escena la sentencia CSJ SL2512-2021. La Sala explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Advirtió cómo es que procede el otorgamiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de las administradoras del RAIS, bajo el principio de solidaridad.
Así discurrió: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 14 Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. […] Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 17 Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, surge evidente que el Tribunal no desconoció que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo que encontró que la AFP no cumplió los deberes especiales impuestos por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que impone a la administradora de pensiones la obligación de promover e impulsar el trámite para la emisión del instrumento de deuda pública.
Y es que la responsabilidad de las AFP para el trámite que se viene comentando, ensambla armónicamente con lo dispuesto por los preceptos 17 y 18 ibídem:
ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
Las anteriores normas deben analizarse en conjunto dado su trasfondo. Claramente, la AFP debe contar con la información actualizada de los afiliados, a tal nivel que puedan desplegar las actividades necesarias que permitan la obtención de la prestación económica sin retraso o tropiezo, o que habiéndolo, sea identificable, a fin de que puedan tomar las medidas pertinentes para cumplir la finalidad mencionada, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente (CSJ SL1020-2022).
Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, a la Corte no le queda más que concluir que el Tribunal no se equivocó, como quiera que la condena impuesta halla venero en la normativa reseñada y la jurisprudencia de la Corporación. En lo que atañe al tercer cargo, de donde la AFP pretende acreditar que actuó con diligencia, a fin de que no le sea impuesto el pago de los moratorios, basta recordar que proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto es un mecanismo resarcitorio por los efectos nocivos generados en la tardanza del deudor (CSJ SL3130-2020).
Si bien, los documentos denunciados de folios 95 a 99, dan cuenta que el 13 de septiembre y el 11 de octubre de 2016, Porvenir S.A. informó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y a la demandante que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda estaba pendiente del reconocimiento del subsidio, razón por la cual, le negó la prestación solicitada a la última, tal información no varía la conclusión sobre la falta de gestión oportuna para la obtención del beneficio y el retardo en el pago de la garantía mínima de pensión de vejez.
Adicionalmente, las razones dadas en la contestación de la demanda de Porvenir S.A. (fls. 66 a 86) tampoco pueden servirle en su favor, dado que a nadie le es posible construir Radicación n.° 94972 SCLAJPT-10 V.00 20 su propia prueba. De esta suerte, como la convocada al juicio no actuó diligentemente en función de solicitar y obtener el subsidio estatal, no avista la Sala que su actuar sea de aquellos que amerite la exoneración de aquellos réditos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA RUBIO BEJARANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E..
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 753BBEC91F71A017CF36285565816CC69FEDB75631C65A39902CE96693ACECAD Documento generado en 2024-07-10