Micelio
SL1737-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Camelia Laboral Sala ie Deacenoestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1737-2023 Radicación n.° 95750 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó condenar al ente territorial a que le pagara la pensión de jubilación convencional, causada por los servicios prestados a Multiservicios S.A. durante más de 20 arios, exigible a los 55 arios de edad, que alcanzó el 9 de diciembre de 2014. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95750 Relató que nació el 9 de diciembre de 1959 y laboró como trabajador oficial al servicio de las extintas Empresas Públicas de Pereira -Multiservicios S.A., entre el 22 de noviembre de 1983 y el 31 de enero de 2013. Alegó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre dicha empresa y Sintraemsdes, que conservó vigencia hasta 2013 y dispuso en su artículo 63 y siguientes la prestación reclamada.

Explicó que Multiservicios S.A. fue una sociedad compuesta en más del 90% con capital de origen público. Que su principal accionista (68%) fue el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira Infipereira y que, a la liquidación de aquella, en diciembre de 2014, este Instituto asumió el pasivo pensional. Sin embargo, explicó, este ente también fue liquidado conforme el Decreto 836 de 7 de octubre de 2016.

En el artículo 10, dispuso que «a partir del 1 de enero de 2017, los bienes, derechos y obligaciones del "Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira" INFIPEREIRA, en Liquidación, serán transferidos al Municipio de Pereira», por manera que el demandado es el llamado a responder por la pensión. El Municipio de Pereira se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Admitió los hechos, pero adujo que el actor no tenía derecho a la prestación, en tanto SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95750 la norma extralegal que invocó perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira absolvió al demandado y gravó al actor con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo en el sentido de «declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa del Municipio de Pereira»; confirmó en lo demás, con costas a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que previo a resolver las inconformidades del actor, cabía preguntarse si estaba satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, como condición indispensable para enfilar las pretensiones contra el ente territorial demandado. Recordó que, al tratarse de reclamaciones por servicios prestados a entidades descentralizadas del orden territorial, que fueron objeto de liquidación y extinción, tenia aplicación el Decreto Ley 254 de 2000, cuya finalidad es «dar igualdad de oportunidades a todos los acreedores que pretendan hacer SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95750 efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afectos al proceso de liquidación».

Refirió el procedimiento y demás parámetros para la liquidación de las entidades de derecho público, incluido el pago de pasivos y demás contingencias, conforme lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de dicha norma. Añadió que a voces del artículo 25 de la Ley 489 de 1998, «en el acto de supresión, disolución y liquidación de una entidad pública se dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida», pero «únicamente sobre las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatorio».

Enseguida, expuso: [ ] el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera tal que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en la subrogataria de derechos y obligaciones una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, en caso de haber puesto en conocimiento del liquidador una reclamación -de cualquier orden-, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición del articulo 7° de la Ley 254/00.

Puestas de ese modo las cosas, el sujeto interesado deberá iniciar el proceso judicial antes de que finalice el proceso liquidatorio de la entidad acreedora de sus derechos, o demandar el acto administrativo suscitado ante el liquidador de la misma. Comentó pasajes de las sentencias CSJ SLT5386-2015, CC SU377-2014 y CC C-735-2007, y enfatizó que la única SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95750 manera en que los subrogatarios o el patrimonio autónomo de remanentes podrían ser llamados a responder, después del cierre de la liquidación, sería «cuando así lo dispongan las normas que regularon la supresión de la entidad».

Estimó que, según la segunda providencia, las únicas obligaciones que debe pagar la subrogataria son las que fueron inventariadas y comprobadas por el liquidador dentro del trámite de la liquidación. Por ello, si las acreencias laborales «no fueron reclamadas hasta antes de terminar dicho proceso, entonces podrán ser pagadas, a través de proceso judicial posterior, pero bajo la condición de que dichas obligaciones hagan parte de ese pasivo cierto no reclamado».

En otras palabras, debe tratarse de «acreencias justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, más nunca derechos y obligaciones en discusión, esto es, que no son ciertos pues están sujetos a su constatación y posterior declaración vía judicial». Repasó los actos de creación, disolución y liquidación de Multiservicios S.A. (Acuerdo 30 de 1996, Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014 y acta de asamblea de accionistas No. 4 de octubre 31 de 2012).

También, el convenio 092 de 2014, mediante el que Infipereira recibió el encargo de atender la «representación, administración, recaudación, liquidación y pagos del fondo cuenta especial pensional de Multiservicios S.A. en liquidación», con el fin de atender los pagos por concepto de pensiones de jubilación con sujeción a «los recursos que ingresen al fondo cuenta, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95750 siguiendo para el efecto las instrucciones impartidas en el presente convenio interadministrativo».

Aclaró que Infipereira también desapareció, según Decreto 836 de octubre 7 de 2016 y acta final de supresión y liquidación, obrante en el expediente. Sin embargo, señaló, allí quedó dispuesto que el Municipio de Pereira solo se haría cargo de «compromisos que hayan sido reconocidos a favor o en contra» de la extinta entidad. Consideró que en ese contexto: [-I Únicamente el Municipio de Pereira podrá pagar todas aquellas obligaciones y compromisos que hubiesen sido reconocidos a favor o en contra del Instituto, esto es, durante el trámite liquidatorio, de lo contrario carecerá de legitimación en la causa para discutir, reconocer y pagar los mismos, es decir, la facultad de reconocimiento de obligaciones no fue otorgada al Municipio, pues su legítimo contradictor era el liquidador de la entidad, quien una vez determinaba las obligaciones a cargo del instituto liquidado, entonces la trasmitía a su pagador, sin que este pudiera contradecirlas pues tal objeción se realiza ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida [en] que las decisiones del liquidador constituyen actos susceptibles de rebatir ante la jurisdicción contenciosa.

Acotó que el actor no reclamó la prestación antes de la liquidación definitiva de Multiservicios S.A., ni de Infipereira, ni activó la jurisdicción, por manera que «de ninguna manera podía ahora hacer comparecer al Municipio de Pereira para realizar reconocimiento alguno». SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95750 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, sin réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. La Sala los estudiará en conjunto porque, pese a dirigirse por diferente senda, presentan idéntico propósito y guardan relación en sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 23 de la Constitución Política 0(derecho de petición- acción)», que condujo a la transgresión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993. Considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que: [ ] del acta de liquidación final de Infipereira, se colige que el municipio de Pereira sólo debe responder por las obligaciones, actuaciones y demás compromisos que hayan sido reconocidos en el proceso liquidatorio a favor o en contra de la entidad Infipereira, derivadas de solicitudes radicadas dentro del término concedido para tal efecto y que como consecuencia, al presente proceso haberse iniciado con posterioridad a la liquidación de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95750 Multiservicios S.A y el Infipereira, le faltó al municipio de Pereira legitimación en la causa por pasiva para reconocer o pagar obligaciones que no se hubieran reclamado en dicho periodo; lo que llevó a frustrar las pretensiones por falta de legitimación sustancial de la acción. Sostiene que dicho dislate fue resultado de la apreciación equivocada de la Resolución 169 de 31 de diciembre de 2014 por medio de la cual se declaró la extinción de Multiservicios S.A. (fls. 183 a 199); el Convenio 92 de 2014 suscrito por Infipereira para el pago de los pasivos pensionales de Multiservicios S.A. (fl. 254); el Decreto 836 del 07 de octubre de 2016, por el que se ordenó la supresión y liquidación de Infipereira y el acta final de liquidación de dicho Instituto (fl. 22).

Como pruebas dejadas de apreciar, destaca la confesión del demandado sobre los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11 de la demanda inicial; la certificación de tiempo de servicios (fls. 26 a 55); la certificación de Sintraemsdes de 9 de octubre de 2018 sobre vigencia de la convención colectiva (fl. 58); el acta de acuerdo extraconvencional entre Sintraemsdes y Multiservicios S.A. (fls. 62 a 64), con nota de depósito (fl. 66) y la convención colectiva 2003-2004.

Dice que si el Tribunal hubiera valorado correctamente los decretos, resoluciones y demás actos que instrumentaron la creación y posterior extinción de Multiservicios S.A. e Infipereira, habría concluido que el municipio demandado sí está llamado a responder por la prestación reclamada, sin que pueda oponerse que no formulara reclamación antes del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95750 cierre de la liquidación de aquellas entidades.

Trascribe apartes del contenido de esa documental. Agrega que, por el anterior desafuero, el tribunal declinó todo análisis de fondo sobre su derecho pensional, que va aparejado a la garantía fundamental a la seguridad social. Con ello, estima, dicho fallador ignoró que el propio demandado no solo reconoció el devenir de las entidades liquidadas y la subrogación de las obligaciones en cabeza del ente territorial; también, la existencia y extensión del vínculo laboral, así como la vigencia de la convención y su aplicabilidad para resolver el conflicto.

Acota que esos elementos de la relación y del derecho en discusión, también están demostrados con las convenciones, actas, certificaciones que denuncia. y En ese contexto, señala que la única conclusión posible para el juez de segundo grado, era que estaban satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, a cargo del Municipio de Pereira, en condición de subrogatario final de las obligaciones contraídas por los entes descentralizados liquidados.

VII. CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95750 VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6, 7, 18, 32 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, incluido el pronunciamiento sobre su contenido vertido en sentencia CC C-735-2007.

También, del canon 23 de la Constitución Política e infracción directa de los artículos 48 y 53 ibídem, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993. Insiste en que al quedarse en la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal omitió un verdadero estudio del derecho a la pensión de jubilación y demás consecuencias accesorias, como los intereses causados.

Anota que la conclusión del tallador de segundo grado se cimentó en una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan la liquidación de entidades de naturaleza pública en el orden territorial, especialmente de las contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000. Asegura que, de la lectura integral y armónica de ese instrumento legal, era impensable que el ad quem coligiera que el municipio demandado, como subrogatario de las obligaciones a cargo del ente empleador liquidado, solo debía responder si la prestación había sido reclamada, judicial o extrajudicialmente, en forma previa al cierre de la liquidación. Recalca que «donde el legislador no distingue, no le es dable distinguir al intérprete».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95750 Recuerda que el derecho a la seguridad social es fundamental y ha sido catalogado como irrenunciable e imprescriptible, con mayor razón si se trata de compensar derechos adquiridos por más de 30 arios de servicio. En ese orden, anota que el Tribunal ignoró que la prestación «se puede reclamar y demandar en cualquier tiempo, sin que esté limitado su reconocimiento a someterlo a un trámite liquidatorio».

Asevera que, contrario a lo que dedujo el ad quem, así se colige de lo adoctrinado en sentencia CC C-735-2007, «en donde se estudió precisamente la situación de la prescripción con relación al tiempo que trae el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las prescripciones generales; para haber manifestado la Corte Constitucional que las prescripciones o caducidades que se deben tener presente son las generales».

Aduce que conforme el artículo 18 del Decreto Ley 254 de 2000: [ ] se puede manifestar que, es obligación del liquidador, relacionar los pasivos, indicando la cuantía, naturaleza y nombre de acreedores y trabajadores, adicionalmente debe relacionar las contingencias existentes; por lo que no es lógico atribuirle un efecto negativo (desconocimiento de su derecho pensional) a un trabajador que laboró por más de 30 arios al servicio de una empresa que se va a liquidar, por la omisión del liquidador de no relacionar la acreencia laboral o bien llámese contingencia existente, en el inventario que la ley le exige realizar y en donde no tiene el trabajador ninguna facultad de intervención. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95750 IX.

CONSIDERACIONES Sin cuestionar que reclamó la prestación extralegal con posterioridad a la extinción de su empleador Multiservicios S.A., sucedida el 29 de diciembre de 2014, así como a la de Infipereira, encargada de atender las reclamaciones por pasivos pensionales de la primera, acaecida el 7 de octubre de 2016, el impugnante recrimina al Tribunal por entender que ello liberó al Municipio de Pereira de responder por la pretensión objeto del proceso, pese a que se trataba del subrogatario de los derechos y obligaciones a cargo de los entes liquidados, incluido el pasivo pensional del primero. Recrimina al colegiado de instancia por haber concluido que, conforme al marco legal que regula la liquidación de las entidades públicas territoriales, los derechos pensionales reclamados luego de su extinción, no son oponibles a los entes que las sustituyan en sus derechos y obligaciones.

También, por inferir que los actos emitidos para la creación y posterior desaparición de Multiservicios S.A. e Infipereira, no admiten esa posibilidad. El Tribunal hizo eco de varias disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, el artículo 25 de la Ley 489 de 1998 y algunos precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional. A partir de allí, trazó la regla de que, en el nivel territorial de la administración pública, los subrogatarios de entes liquidados solo están llamados a responder por pasivos pensionales, cuando el titular los hubiese reclamado en el trámite de la liquidación o, en su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95750 defecto, a través de proceso judicial posterior, «pero bajo la condición de que dichas obligaciones hagan parte de ese pasivo cierto no reclamado, es decir, acreencias justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, más nunca derechos y obligaciones en discusión»; es decir, aquellos «que no son ciertos pues están sujetos a su constatación y posterior declaración vía judicial».

A título de excepción, admitió la posibilidad de dar trámite a esas reclamaciones extemporáneas, «cuando así lo dispongan las normas que regularon la supresión de la entidad», lo que no halló acreditado en el expediente. Para clarificar si el ad quem se equivocó en la forma indicada por la censura, la Sala comenzará por el estudio de los preceptos del Decreto Ley 254 de 2000, por ser el instrumento que sirvió de guía al razonamiento del Tribunal, con el alcance y sentido que ahora se cuestiona.

Dicha norma regula la liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Empero, como lo advirtió el ad quem y lo comparte el recurrente, también regirá cuando las entidades territoriales y sus descentralizadas decidan suprimir y liquidar una entidad pública en ese nivel de la administración, «adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación» (art. 1, parágrafo 1').

Al descender al articulado, se entrevé el procedimiento y parámetros a seguir para la presentación, depuración, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95750 cuantificación y pago de las obligaciones a cargo de la entidad objeto de disolución. En síntesis, la norma contempla la designación de los órganos que dirigirán y adelantarán la liquidación (arts. 3 a 7); la supresión de la planta de personal y el reconocimiento del pasivo pensional (arts. 8 a 17); el inventario de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad (arts. 18 a 22); y el proceso de liquidación propiamente dicho (arts. 23 a 42), que empieza con el emplazamiento de los acreedores y culmina con el acto emitido por el liquidador en el que «declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley» (art. 38).

El ad quem no se equivocó, entonces, al entender que dicho instrumento legal apunta al propósito de consolidar o reunir, en un solo trámite, cualquier contingencia económica del ente a liquidar, como las obligaciones a favor de terceros. Esa universalidad persigue garantizar la liquidación ordenada de una entidad y se refleja, por ejemplo, en el hecho de que los acreedores deben ser emplazados o convocados en forma amplia, para que hagan valer sus derechos dentro de los plazos establecidos (arts. 23 a 25).

También, en la obligación de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que «terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador» (art. 6, lit. d).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95750 Sin embargo, lo anterior no significa que, tratándose de derechos pensionales, la ausencia de sus titulares en el proceso de liquidación descarte de plano la posibilidad de reclamar posteriormente a quienes queden a cargo de las obligaciones insolutas del ente extinguido. Tal planteamiento, que constituyó la tesis central del juez colegiado de instancia, no encuentra respaldo en el marco normativo bajo estudio, ni en los precedentes invocados en la sentencia de segundo grado.

Así se afirma, porque el legislador extraordinario del 2000 consagró expresamente el deber de respetar los derechos adquiridos por los pensionados de la entidad, entendidos como aquellos que «hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad» (art. 9/subraya fuera de texto).

Bajo ese entendido, previó la posibilidad de señalar el ente que, luego de la extinción, quedaría a cargo del reconocimiento de las prestaciones (art. 11); incluso, de aquellas «cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución» (art. 13. b). A su vez, el artículo 14 dispuso expresamente que la insuficiencia de recursos para atender esa carga implica la incorporación de más «activos de la entidad» (art. 14) o, en su defecto, deba asumirlo «la Nación o ( ) la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

Para tal efecto se deberá SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95750 tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales» (art. 32, parágrafo, inciso 2). Vale acotar que, en el nivel territorial, la regla de adaptación de la norma de que da cuenta el articulo 1, parágrafo 1, conlleva entender que, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar-, será el ente territorial correspondiente el que deba hacerse cargo del pasivo en comento, en este caso, el municipio de Pereira.

Salta a la vista entonces el enorme desacierto del ad quem, en tanto consideró que los derechos pensionales no presentados en el trámite de la liquidación solo serán ciertos e idóneos para soportar un reclamo ante el ente subrogatario, cuando se produzca o esté en firme su declaración por vía judicial. Como reza la disposición trascrita, lo relevante es que se trate de derechos causados o consolidados en el patrimonio del trabajador; es decir, que estén precedidos del cumplimiento de los supuestos previstos para su nacimiento en la fuente que los consagra, sin perjuicio de su reconocimiento posterior, por vía judicial o extrajudicial, y al margen de que puedan quedar a la espera del acaecimiento de alguna condición para su disfrute efectivo.

Asimismo, el Tribunal desacertó al reflexionar que solo las obligaciones pensionales que fueron «inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro del proceso liquidatorio», quedaban revestidas de validez y oponibilidad ante la entidad subrogataria. Además de lo expuesto acerca del respeto a los derechos adquiridos por cumplimiento de los requisitos sustanciales, no es posible afirmar que los plazos y procedimientos para la presentación SCLA_IPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95750 y pago de acreencias, en el marco de la liquidación, restrinjan o cercenen el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social, representado en la garantía a la jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, que fue en la práctica a lo que condujo la decisión cuestionada.

Ante la indiscutible ausencia de reclamación formal en el curso de la liquidación, la lectura integral del Decreto Ley 254 de 2000 impide coincidir con el ad quem en que esa circunstancia coarte la posibilidad de que el ex trabajador persiga a quien funja como subrogatario de la entidad extinguida, en procura de obtener el reconocimiento de su derecho pensional de fuente convencional, tal como lo hizo el aquí accionante.

Y es que no podría haber disposición en ese sentido dentro la norma analizada, porque en todo caso estamos ante acciones encaminadas al reconocimiento de un estado jurídico -el estatus de pensionado-, que por su naturaleza declarativa no son objeto de prescripción (sentencias CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8397; CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479;

CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL12715-2014). Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas en su oportunidad (ibídem). Tampoco, podría pensarse que la posibilidad de accionar en busca de ese reconocimiento, quedaría acéfala de contraparte en el caso de las entidades públicas del orden SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95750 territorial que desaparezcan del mundo jurídico.

A esto se opone que, como atrás se advirtió, la norma analizada contempló un esquema armónico de responsabilidades dirigidas a preservar, especialmente, los derechos laborales y pensionales causados a favor de los trabajadores de la entidad liquidada. Entender lo contrario, comportaría una discriminación injustificada entre las pensiones reconocidas antes de la liquidación del empleador, que las asumiría el municipio, y las concedidas después, que quedarían sin responsable financiero, a juicio -errado- del Tribunal.

Como se dijo, eso no corresponde al propósito del legislador. Es que además de comprometer el derecho fundamental a la seguridad social, caracterizado por ser irrenunciable e imprescriptible, la postura del juez colegiado de instancia conlleva, en la práctica, una limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto significa, ni más ni menos, que ante la liberación del ente llamado a responder por las obligaciones remanentes del ente liquidado, los titulares de derechos pensionales adquiridos no tendrían cómo lograr el cumplimiento de la obligación correlativa.

Esto representa una sanción o consecuencia adicional y ajena a la que prevé el ordenamiento jurídico, que no es otra que la pérdida de las mesadas no reclamadas en tiempo. A lo anterior, conviene agregar que el Tribunal también se equivocó al invocar las reflexiones de la Sala Laboral vertidas en la sentencia CSJ STL15386-2015. Desapercibió que el caso analizado en esa oportunidad guardó relación con SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95750 «la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última» (subraya fuera de texto).

Fue en ese contexto que la Corte consideró pertinente remitirse al contrato fiduciario, a fin de discernir el alcance de las facultades o competencias asignadas con cargo a dicho patrimonio autónomo, «de acuerdo a la finalidad y objeto con el que fue creado». Así las cosas, tal pronunciamiento nada tiene que ver con la responsabilidad de quien esté llamado a asumir el pasivo pensional del ente liquidado, en caso de que los recursos dejados por este último no sean suficientes.

Es cierto que la fiducia mercantil está contemplada y regulada en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, como un medio idóneo para procurar la realización de activos y el pago de obligaciones remanentes, luego de la liquidación de la entidad. Empero, ello no desdibuja ni sustituye la relación sustancial que ata las obligaciones pensionales del ente liquidado con el que, conforme a la ley, deba responder por la financiación de aquellas con posterioridad a la extinción de la persona jurídica, como es el caso de la Nación y los entes territoriales, según corresponda.

Otro tanto puede decirse de las sentencias CC C-735- 2007 y CC SU377-2014, a las que el juez colegiado quiso imprimir un sentido muy diferente al que realmente puede derivarse de una lectura juiciosa y ponderada. Al pronunciarse sobre algunas disposiciones de la Ley 1105 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95750 2006, que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, el primero de los fallos concluyó: i) Por tener jurídicamente todo proceso de liquidación un carácter universal, deben estar comprendidos los créditos laborales, y aplicárseles la prelación legal correspondiente, como expresa y claramente lo contempla la normatividad indicada.

En consecuencia, si se excluyera del proceso de liquidación a los acreedores laborales, se violaría su derecho a la igualdad dentro del mismo. ii) El citado decreto, y la ley que lo modifica, establecen un término procesal de cuarenta y cinco (45) días para que todos los acreedores hagan valer sus derechos en el proceso de liquidación, de suerte que si no se formula oportunamente la reclamación correspondiente, se pierde, en virtud del principio procesal de preclusion, la posibilidad de invocarlos en dicho proceso. iii) Dichos preceptos expresamente señalan que para el pago del pasivo se deberá tener en cuenta la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes, lo cual pone de presente que el legislador distingue, como es lógico, entre la oportunidad para ejercer un derecho sustantivo en un proceso y la extinción del mismo.

Como es conocido, la prescripción extintiva de los créditos es un modo de extinción de éstos que opera cuando los mismos no se han ejercido durante un determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad al deudor (Arts. 2512 y 2535 C. C., 488 C. S. T. y 151 C. P. T.) y sus fundamentos constitucionales son la seguridad jurídica y la paz social. iv) En caso de que el acreedor no formule reclamación, o la formule extemporáneamente, el liquidador debe efectuar una provisión para pagar los créditos que se encuentren debidamente comprobados en el proceso de liquidación. y) Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95750 liquidación de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998.

De lo anterior se deduce que las expresiones acusadas no reducen el término de prescripción de los créditos laborales contra las entidades públicas en liquidación como se afirma en la demanda y, por tanto, no vulneran los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los trabajadores de dichas entidades. En consecuencia, serán declaradas exequibles, por tales cargos.

Del texto trascrito, no se infiere que la posibilidad de hacer valer derechos pensionales contra la entidad que se subrogue en los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, está restringido a aquellas prestaciones que (fueron inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro del proceso liquidatorio», como lo entendió equivocadamente el juzgador de la alzada.

Lo que explicó la Corte Constitucional es que, por el carácter universal del proceso de liquidación, los acreedores de derechos pensionales también están llamados a vincularse. En caso de no hacerlo, pierden la posibilidad de reclamar su derecho dentro de ese trámite, pero debe distinguirse entre la oportunidad para ejercer un derecho sustantivo en dicho proceso y la extinción del mismo.

De ahí que aquellos puedan accionar judicial o extrajudicialmente contra el subrogatario de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, con posterioridad a la extinción de esta última y sin perjuicio de que se apliquen las reglas de la prescripción de las obligaciones. Siendo ello así, carecería de sentido que el titular del derecho tenga la posibilidad de activar la jurisdicción contra SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95750 el subrogatario de las obligaciones pensionales del ente liquidado, pero su aspiración caiga en el vacío si no presentó su acreencia dentro del proceso de liquidación. Desde luego, es apenas lógico que, si se surtió esto último, se trataría de una obligación reconocida y provisionada, cuyo pago seguiría otro cauce.

De ahí, lo contraevidente del razonamiento del juez colegiado. La providencia CC SU377-2014 también se refirió a la legitimación por pasiva de los patrimonios autónomos, por manera que caben las reflexiones anteriores. Sin embargo, en contra de la regla elaborada por el juez colegiado de instancia, vale acotar que para la Corte Constitucional tampoco es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo, después de que se ha terminado el proceso liquidatorio.

Así lo expresó: La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente.

Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95750 Desde la perspectiva fáctica, la Sala empieza por descartar que haya lugar a verificar si el municipio demandado incurrió en confesión al momento de contestar la demanda. Tal hipótesis no tiene cabida, por expresa prohibición del artículo 195 del Código General del Proceso. De todas maneras, los actos relacionados con la liquidación y extinción del empleador Multiservicios S.A. y de Infipereira, también denunciados, son suficientes para corroborar los términos de la acusación. De la lectura de la Resolución 169 de 31 de diciembre de 2014, que declaró la extinción de Multiservicios S.A. (fls. 183 a 199), fácil resulta colegir que si bien, la liquidadora describió la constitución de una «reserva pensional» que sería administrada por Infipereira, aquella quedó circunscrita a las contingencias identificadas hasta ese momento.

Además, nada se dijo allí acerca del ente que se subrogaría en los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, especialmente por el pasivo pensional causado en vigencia de esta y que podían ser reclamados con posterioridad. El juez colegiado desapercibió tal escenario y lo llevó a ignorar que no había alternativa distinta a acudir a la regla prevista en el artículo 32, parágrafo, inciso 2.° del Decreto mencionado a lo largo de estas consideraciones.

Es decir, le correspondía inferir que, si la reclamación del demandante no podía ser atendida con cargo a dicha reserva pensional, porque esta no lo incluyó como potencial beneficiario, será el ente territorial demandado el que deba hacerse cargo del pasivo en comento, como se explicó líneas atrás. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95750 En esa misma línea, el ad quem también se equivocó al concluir que el Municipio de Pereira no estaba llamado a responder por la prestación objeto de litigio, porque en el acta de liquidación final de Infipereira se dispuso que aquel ente territorial solo se haría cargo de «compromisos que hayan sido reconocidos a favor o en contra» de la extinta Multiservicios S.A. La simple, pero juiciosa, lectura del documento mencionado, impone colegir que solo se hizo referencia a la cesión del mandato para el pago de las obligaciones pensionales reconocidas en el trámite de liquidación, que no corresponden a la que aquí se discute.

Siendo ello así, mal podía inferir el Tribunal que lo dispuesto simplemente para continuar gestionando el pago de unas obligaciones pensionales en particular, representaba la liberación total e irrestricta del ente territorial accionado de cara a otras contingencias de igual raigambre, como subrogatario del pasivo pensional de Multiservicios S.A. Llegados a este punto, para la Sala es evidente que los desaciertos del fallador de segundo grado lo condujeron a omitir el análisis al que estaba llamado, en punto a la causación y exigibilidad de la prestación reclamada, tal cual lo expone la censura.

Basta volver la vista sobre la certificación de servicios de folios 14 a 30 del expediente digital, denunciada como preterida y cuya validez no fue objeto de controversia en las SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95750 instancias, para colegir que el actor prestó sus servicios desde el 23 de noviembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2013, con 53 días de interrupción, del 17 de mayo al 9 de julio de 1987.

La Sala no ignora que la certificación alude a los servicios prestados a las extintas Empresas Públicas de Pereira y Multiservicios S.A. No obstante, ello no altera el panorama de cara a la prestación reclamada en cabeza de la segunda, como quiera que tal cual lo dedujo el ad quem y no es objeto de controversia, tal sociedad fue el resultado de la transformación y de la escisión del patrimonio de la primera, conforme el Acuerdo Municipal 030 de 1996 (fls. 87 a 93 del expediente digital/cuad, la inst).

Según el documento en mención, entre dichas empresas operó la sustitución patronal. En ese contexto, aflora prístino que, desde el 16 de febrero de 2003, cerca de 10 arios antes de la terminación del vínculo y de la extinción de la personería jurídica del empleador, el actor contaba 20 arios de servicio exigidos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva (fls. 38 a 72, cuad. la inst/ exp. digital), cuyo depósito, contenido y vigencia no fue objeto de debate.

La norma extralegal es del siguiente tenor: Para el personal ingresado a la empresa a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, estas concederán y pagarán la pensión de jubilados (sic) con veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) arios SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95750 de edad, si es hombre y cincuenta (50) arios de edad si es mujer.

De esta suerte, desde la fecha mencionada se causó la pensión, sin perjuicio de que su exigibilidad quedara relegada al cumplimiento de los 55 arios de edad, que alcanzó el 9 de diciembre de 2014. Nada distinto se infiere de que la cláusula transcrita disponga que la prestación se concederá y pagará «con» el tiempo de servicios, pero «al cumplir» la edad allí mismo contemplada.

Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia. Para mejor proveer, se ordenará requerir al ente demandado para que allegue certificación en la que conste cada uno de los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, indicando periodo de causación, monto y concepto.

De igual manera, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si el demandante JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.588.550, se encuentra pensionado por esa entidad. En caso positivo, certifique fecha de inclusión en nómina y mesadas canceladas hasta la fecha.

Esto, teniendo en cuenta que según la certificación de servicios obrante de folios 14 a 30 del expediente digital, esta entidad fue la receptora de las cotizaciones. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95750 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Previo a proferir decisión de instancia: 1. Requiérase al demandado municipio de Pereira, para que allegue certificación en la que conste cada uno de los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, indicando periodo de causación, monto y concepto. 2. Oficiese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si el demandante JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.588.550, se encuentra pensionado por esa entidad.

En caso positivo, certifique fecha de inclusión en nómina y mesadas canceladas hasta la fecha. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95750 Satisfechos los anteriores requerimientos y surtidos los traslados de rigor, regrese el trámite al despacho de conocimiento, para proferir la decisión que corresponda. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase...DONALD JOSÉ DIX PONN\EFZ 1-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28