República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Caución Laboral Salad. Duramoostlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1737-2022 Radicación n.° 86740 Acta 18 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALFREDO B01405RQUEZ SÁNCHEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Fiduprevisora S.A., al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, conforme al poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.
En atención a la solicitud que reposa a folios 118 y 120 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86740 AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA, como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
I.
ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia de CSJ SL134-2022, de 2 de febrero del presente ario, CASÓ la proferida el 9 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe SA ESP para que remitiera certificación en la que conste la totalidad de los pagos que integraron el salario promedio devengado por el trabajador Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez, en el Ultimo ario de servicio en la empresa, discriminando mes a mes cada concepto.
La entidad demandada Electricaribe SA ESP, a través del Líder de Beneficios Extrabajadores dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folio 109 del cuaderno de la Corte en la que certifica que los comprobantes de nómina y «demás información de salarios y prestaciones sociales correspondientes a periodos anteriores al año 2000 no pueden ser suministrados porque la primera SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86740 liquidación realizada en el sistema de nómina se realizó en enero del año 2000, por tanto, no contamos con información anterior a esta fecha», respuesta que reiteró en folios 138, 141 y 142 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que la entidad accionada fuera condenada al pago de la pensión convencional consagrada en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 17 de diciembre 2005, en porcentaje equivalente 100% del promedio devengado en el último ario de servicio; además, al pago de las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios; a indexar g la primera mesada pensional» así como las que se reconozcan en el juicio y, a pagar las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez, se dijo textualmente: El articulo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA.
(Negrita fuera del original). SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86740 En las condiciones del sub lite como quedó establecido, Bohórquez Sánchez a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 arios de servicios; no obstante, para aquella oportunidad, le faltaba cumplir la edad, que alcanzó el 17 de diciembre de 2005, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario • a lo sostenido por Tribunal puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad que no, de causación del derecho.
Así lo enserió esta Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en sentencia SL3343-2020, reflexionó: Así las cosas como la «ratio decidendio de las sentencias que se citan como precedente, es aplicable al caso bajo análisis, al debatirse la misma situación fáctica, por ende, es predicable la misma consecuencia jurídica y como quiera que debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios y, teniendo en cuenta que el artículo convencional en cita no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, lo que no ocurre con los 20 arios de servicio que efectivamente alcanzó el demandante, se acredita el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia y, por ende, habrá de casarse la sentencia. En sede de instancia, luego de remitirse al acta de conciliación suscrita entre las partes, el juzgado encontró improcedente la declaratoria de la excepción de cosa juzgada frente a la expectativa pensional de jubilación del actor, gen la medida en que no se puede predicar que la voluntad del trabajador estuvo directamente dirigida a conciliar este aspecto, tal como lo ha requerido la jurisprudencia, toda vez que no se ha hecho referenda de forma directa y precisa a SCLAIPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 86740 esta, circunstancia que hace inviable que prospere la excepción presentada en virtud de la importancia del derecho en discusión».
A continuación, abordó el estudio del derecho pensional convencional pretendido por el promotor del juicio respecto del cual consideró, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 5 de la norma vigente para las anualidades 1976- 1978, que al momento de finalizar la relación laboral aquel había cumplido un total de 21 arios y 8 meses al servicio de la demandada y contaba «43 años y 1 día» de edad, por lo que al no reunir para aquel momento los requisitos de edad (50 arios) y tiempo de servicios (20 arios) contemplados en aquel precepto, no resultaba procedente su reconocimiento al no haberse pactado su aplicación a ex trabajadores.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera que o no era necesario el cumplimiento del requisito de la edad estando al servicio de la empresa», lo que respalda con las Resoluciones de reconocimiento de la prestación pensional convencional a Lorenzo Jiménez Castro y, Julio Morales Caicedo ex trabajadores de la Electrificadora y a quienes se les reconoció la pensión cumplido el requisito de edad con posterioridad a su desvinculación, lo que demuestra que o la intención de los contratantes era otorgar las pensiones convencionales aun a sus ex trabajadores».
Rememora lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL11917-2017. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86740 Como se dejó sentado al resolver el recurso extraordinario, para la causación del derecho pensional a la luz de la norma convencional no era menester que el actor cumpliera la edad allí contemplada en vigencia del vínculo laboral, en tanto esta corresponde a un requisito de exigibilidad del derecho, por lo que le asiste razón en su reproche El articulo 5 de la convención colectiva 1976-1978, aportada al expediente con nota de depósito (f.°55-59), reza:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA.
En el plenario no obra prueba de la modificación de esta normatividad; por el contrario, el texto de la Convención Colectiva 1982-1984, que también fue allegado en legal forma (f.° 60-75), en lo pertinente consagra: ARTÍCULO 20° JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (Resaltado propio).
En el sub lite se encuentra acreditado que: i) el demandante nació el 17 de diciembre de 1955 (f.°42); ii) laboró SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86740 al servicio de la Electrificadora de Bolívar SA ESP de 21 de marzo de 1977 al 15 de agosto de 1998 y, con la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP del 16 de agosto al 18 de diciembre de 1998 (f.° 41) y, iii) se afilió a Sintraelecol y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa (f.° 40.
Como quedó visto al resolver el recurso extraordinario, cuando el promotor del juicio se desvinculó de la empresa había superado 20 arios de servicio, por lo que no queda duda que Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez causó el derecho reclamado, el 18 de diciembre de 1998 y, que la prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de que cumplió los 50 arios, que fue el 17 de diciembre de 2005, independientemente de que ya no fuera trabajador de la empresa.
Para su liquidación habrá de tenerse en cuenta que de conformidad con las normas convencionales citadas la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios y, aunque la demandada al dar respuesta a los requerimientos de la Sala certificó su imposibilidad para allegar los comprobantes de nómina y la información correspondiente a los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante «porque la primera liquidación realizada en el sistema de nómina se realizó en enero del año 2000, por lo tanto, no contamos con información anterior a esa fecha» (f.° 109 cuaderno de la Corte), auscultada la documental que se adosó al juicio, se cuenta con la liquidación final de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86740 prestaciones sociales visible al folio 43, con fundamento en la cual se liquidará la prestación pensional.
Como salario para calcular la pensión de conformidad con lo indicado en la norma convencional que refiere que corresponde al «ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio», se tendrá el certificado por la demandada en aquella documental y que corresponde a la suma de $1.613.161.19, el que se indexará al día de concesión del derecho, como se observa a continuación: Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del IBL a: IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor del IBL Actualizado 1998 2005 $ 1.613.161.19 17.68 58,70 3.320 $ 5.355.695,15 Valor del IBL a 2005 $ 5.355.695,15 Tasa de reemplazo 100,00% Valor de la mesada pensiona! $ 5.355.695,15 Entonces, el monto de la primera mesada asciende a $5.355.695,15 por cuanto la tasa de reemplazo es del 100%.
Serán 14 las mesadas a reconocer por cada vigencia pues, dado que como se definió, la pensión causó el 18 de diciembre de 1998, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86740 Como ya fue explicado, la prestación se liquidará a partir del 17 de diciembre de 2005, cuando el actor cumplió 50 arios.
Como la demanda fue presentada el 2 de junio de 2016 (f.° 103), admitida el 9 de noviembre de dicha anualidad (f.° 109) y notificada el 1 de agosto de 2017 (f.°168), están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de junio de 2013. De lo que viene de decirse, el retroactivo causado desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2022, asciende a $1.113.474.329,56, de acuerdo con el siguiente cuadro: DESDE HASTA N° PAGOS VR.
PENSIÓN TOTAL MESADAS 17/12/2005 31/12/2005 $5.355.695.15 2 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $5.615.446,36 14 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 5.867.018,36 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 6.200.851,70 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 6.676.457,03 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 6.809.986,17 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 7.025.862,73 14 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 7.287.927,41 14 Prescripción 1/01/2013 1/06/2013 $ 7.465.752,84 5 Prescripción 2/06/2013 31/12/2013 $ 7.465.752,84 9 $ 67.191.775,56 1/01/2014 31/12/2014 $ 7.610.588,44 14 $ 106.548.238,16 1/01/2015 31/12/2015 $ 7.889.135,98 14 $ 110.447.903,72 1/01/2016 31/12/2016 $ 8.423.230,48 14 $117.925.226,72 1/01/2017 31/12/2017 $ 8.907.566,24 14 $ 124.705.927,36 1/01/2018 31/12/2018 $ 9.271.885,70 14 $ 129.806.399,80 1/01/2019 31/12/2019 $ 9.566.731,66 14 $ 133.934.243,24 1/01/2020 31/12/2020 $ 9.930.267,47 14 $ 139.023.744,58 1/01/2021 31/12/2021 $10.090.144,77 14 $ 141.262.026,78 1/01/2022 30/04/2022 $10.657.210,91 4 $ 42.628.843,64 TOTAL $ 1.113.474.329,56 Las diferencias pensionales aquí ordenadas deberán cancelarse al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86740 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. La prestación por reconocer en los términos de la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los arios 1982-1983 es compatible con la de vejez que le haya sido concedida o se le conceda en un futuro al promotor del proceso.
Se negará la excepción de cosa juzgada, propuesta con sustento en la conciliación celebrada entre las partes el 18 de diciembre de 1998 (1° 45-47), dado que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del demandante en dicha calenda, cuando se cumplieron los requisitos para su causación; es decir, se trataba de un derecho adquirido (CSJ SL4327-2021).
Como se dejó sentado anteriormente, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86740 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de julio de 2018, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA a pagar a CARLOS ALFREDO BOHóRQUEZ SÁNCHEZ, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $5.355.695,15, a partir del 17 de diciembre de 2005 y a razón de 14 mesadas al ario.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA a pagar a CARLOS ALFREDO B01145RQUEZ SÁNCHEZ la suma de $1.113.474.329,56, por concepto de retroactivo pensional del 17 de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2022, el que se seguirá causando hasta que la demandada realice el pago de la pensión. Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86740 excepción de prescripción y no probadas las restantes que formuló la demandada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 c-p JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12