CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1737-2021 Radicación n.° 84394 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO MIGUEL JIMÉNEZ SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.
Acéptese la renuncia al poder de la abogada Graciela Estefenn Quintero, quien venía actuando como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 2 A su vez, reconózcase al abogado Jorge Eliecer Manrique Villanueva, para que ejerza la representación judicial de la Empresa en mención, conforme al poder allegado a esta dependencia. I.
ANTECEDENTES Sergio Miguel Jiménez Solano llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de obtener el reintegro al cargo de venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, en atención a la ineficacia de su despido injustificado, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, prima de diciembre, de alimentación, la bonificación por productividad, los quinquenios, la cuota del subsidio familiar convencional, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, junto con la indexación, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente fuera reinstalado.
En subsidio, requirió, en caso de existir imposibilidad de retornar a su puesto de trabajo, el reconocimiento de la indemnización convencional (f.° 2 a 33 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la llamada a juicio, contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de octubre de 2009; desempeñó el cargo de ayudante nivel 52, con una asignación mensual de $759.030 y ostentó la condición de trabajador oficial.
Relató, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos autónomos e institutos Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 3 descentralizados de Colombia- Sintraemsdes, siendo beneficiario de las Convenciones Colectivas 2008-2011 y 2012-2014. Informó, que la accionada, cuando le aplicó una sanción, no acreditó el cumplimiento del procedimiento establecido en el último acuerdo extralegal atrás mencionado.
Luego, citó los contenidos de las Actas de acuerdo extraconvencional números 2, 4 y 13 de 2008 e indicó que, pese a ello, su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, con el Memorando 10220-2013 1159 del 24 de octubre de 2013; que, a ese momento, percibía una erogación mensual de $1.019.070, más derechos legales y convencionales, presentando, además, diferentes patologías de salud.
Narró, que presentó acción de tutela la cual fue negada y que formuló reclamación administrativa el 9 de agosto de 2016. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la firma del contrato de trabajo, el último sueldo devengado, que el despido fue sin justa causa e indicó que no se señalaron las patologías sufridas por el extrabajador.
En su defensa, formuló como excepción de fondo, las de buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, cobro Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 4 de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 601 a 614 ibídem). El accionante reformó su demanda (f.° 645 a 668 ejusdem), presentando un escrito igual al anterior, salvo en lo relativo a las pruebas, donde retiró el interrogatorio de parte que el mismo solicitó debía absolver y, en subsidio de la solicitada por parte del representante legal de la llamada a juicio, procuró el informe previsto en los artículos 195, 275 y 276 del CGP.
La contraparte (f.° 673 a 684 ídem), reiteró lo dicho inicialmente, pero en los hechos de la defensa manifestó que «Conforme relación suministrada por mi representada, se evidencia y se detalla las faltas del actor a su sitio de trabajo y por el tiempo que estuvo vinculado laboralmente […]» y que «del estudio juicioso y detenido de dicha relación, se detalla que el actor faltó a su sitio de labores por un período de tiempo que corresponde a setenta y un (71) días».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de mayo de 2018 (f.° 712 del cuaderno dos), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el DESPIDO efectuado por la empresa […], al señor […], el día 27 de octubre de 2013 es INEFICAZ teniendo en cuenta la CONVENCIÓN COLECTIVA 2012-2014 […]. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la empresa […] a pagar al señor […] los salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento del despido ocurrido el 27 de octubre de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 9 de febrero de 2017, con la debida indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE; dineros que deberán ser cancelados a la masa sucesoral del señor […].
TERCERO: CONDENAR a la empresa […] a pagar al señor […] los respectivos aportes a seguridad social en pensiones desde el momento del despido hasta la fecha de fallecimiento del mismo, teniendo como IBC, el salario devengado por cada uno de los correspondientes años, junto con sus intereses y demás emolumentos que liquide Colpensiones o el fondo al cual esté afiliado el demandante (q.e.p.d.) y que deberán ser consignados en el mismo.
Para el efecto dicho Fondo deberá realizar el respectivo cálculo actuarial de lo debido conforme a su poder legal.
CUARTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la empresa […], en consecuencia, se AUTORIZA a la demandada a DESCONTAR de la suma objeto de la condena, lo pagado al señor […] por concepto de indemnización convencional por despido injusto por la suma de $8.956.724, suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa […], de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018 (f.° 718 del cuaderno dos), revocó el de primer grado y absolvió a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que en tratándose de trabajadores oficiales, no existía disposición legal que Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 6 consagrara el reintegro, siendo viable estarse a ese derecho, si lo preveía la convención colectiva o algún acto unilateral. Analizó, si el Acuerdo extralegal para el período 2012- 2014, consagraba esa acción y encontró, que, en esta, se reguló lo relativo al subcomité de personal, así como las consecuencias de no seguir los parámetros ahí dispuestos y citó la cláusula 47.
Estimó, que sí estaba consagrado el reintegro, para el trabajador, al que se le hubiera imputado una falta y hubiera sido despedido sin seguir el procedimiento de los artículos 47 a 50, e indicó que «[…] en efecto, el supuesto de hecho consagrado en la normatividad convencional exige la imputación de una falta al trabajador y tiende a garantizar el derecho de defensa de este frente a las imputaciones que le fueron hechas».
Luego, advirtió que las cláusulas 82 y 83, se consagró el despido sin justa causa y sus consecuencias económicas, fijando unos topes de indemnizaciones a las que estaba obligado el empleador cuando tomaba la decisión de dar por terminado un contrato sin que existiera razón para ello, y expresó que: […] lo anterior quiere decir que es diferente la consecuencia cuando se endilga una falta al trabajador que cuando no existiendo falta alguna que imputarle el empleador decide terminar el contrato de trabajo, en el primer caso se verá abocado a la posible instauración en su contra de la acción de reintegro y en el segundo se encontrará obligado al pago de una indemnización debidamente tarifada en el artículo 83 convencional.
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró, que con Comunicación del 24 de octubre de 2013 (f.° 616), la convocada al proceso decidió dar por terminado el contrato de trabajo y procedió al pago de una indemnización en cuantía de $8.956.724, encontrándose, por lo tanto, el actor, en el evento de la finalización sin justa causa, siendo que, le asistía razón a la accionada, al considerar que su único efecto era el pago de la erogación otorgada a la finalización de la relación, sin que se generara el reintegro, ya que, debía realizarse un análisis sistemático de las normas convencionales, para concluir que un evento era la extinción del vínculo por la imputación de una falta y otra, por la «terminación sin justa causa pero con el pago de la indemnización correspondiente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
De ellos, en principio, de analizará el segundo (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 28, 60 y 77 del CPTSS, como violación medio en relación con los Convenios 87 y 98 de la OIT; el 467, 469 y 471 del CST, lo que llevó a la infracción del 21 y 435 de la misma codificación, así como al 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CP.
En su desarrollo, precisa que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal y cita la decisión recriminada. Informa, que el artículo 25 del CPTSS resalta que los ciudadanos, en uso del derecho de acción, puede acudir ante la jurisdicción para la presentación de una demanda, para que será dirimida por la justicia laboral; que la fijación del litigio determina los problemas jurídicos a resolver.
Precisa, que si en el ejercicio interpretativo de la demanda, se deja de lado la etapa atrás mencionada, implica, que al momento de realizar un juicio hermenéutico de la norma, se ocurre en un error «in iure», al no realizarse la valoración integral de todas las pruebas allegadas al proceso, conforme lo prevé el artículo 60 del estatuto procesal laboral.
Advierte, que se solicitó, aplicar la interpretación tuitiva del texto convencional, en especial, la garantía de estabilidad en el empleo y la prohibición prevista en la cláusula 74 del acuerdo extralegal, como que, en esta, se previó únicamente Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 9 la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo, pero por justa causa comprobada, que estuvo acorde con lo dispuesto en la audiencia donde se fijó el litigio, lo que implica, que el Juez de la apelación, erró al estudiar dos asuntos no incluidos en el problema jurídicos, siendo estos, verificar si era aplicable la acción de reintegro y la validez del finiquito de la relación laboral.
Expone, que los Convenios 87 y 98 de la OIT, debieron inspirar a la segunda instancia para indagar la manera correcta e integral de la Convención Colectiva 2012-2014, la cual era indispensable y no fue utilizado en este asunto, al no determinarse si la cláusula 74 de estabilidad, era aplicable. Sostiene, que también se infringieron, por su no aplicación, los artículos 21 y 53 del CST y de la CP, respectivamente, siendo oportuno dar una interpretación integral a las convenciones colectivas de trabajo, con sustento en el principio de favorabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 21, 435, 467, 496 y 471 del CST, en relación con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 8° y 9° del Decreto 1045 de 1978; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 38, 39, 53, 55 y 230 de la CP. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 10 Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor […] fundamentó la demanda en la acción de reintegro por el incumplimiento del procedimiento disciplinario al momento de su despido y contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre […] para los años 2012-2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó en el líbelo introductorio la aplicación del artículo 74 y principios axiológicos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre […], esto es, el restablecimiento de la relación de trabajo por cuanto el despido unilateral realizado en su contra que (sic) deviene en ineficaz. 3.
Dar por demostrado, en contra de autos, que en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo ibídem, los negociadores del conflicto colectivo se reservaron el derecho de aplicar la terminación de los contratos de trabajo con el pago de la indemnización convencional, aun cuando consignaron únicamente la posibilidad de rescindir el contrato con justa causa debidamente comprobada y agotando el trámite convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] estaba amparado con base en el principio de favorabilidad laboral contenido en los artículos 1° y 7° en armonía con la garantía del artículo 74 sobre estabilidad en el empleo consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 2012- 2014 suscrita entre […]. Yerros que supedita a la inobservancia de la demanda y su reforma, su respuesta, la afiliación a Sintraemsdes, el reporte de ausentismo laboral, las actas extra convencionales 2, 4 y 13, la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.° 645 a 668, 601 a 614, 673 a 684, 178, 617, 35 a 40, 41 a 42, 43 a 44, 687, 689 y 691, 114 a 128, 174, 201 a 208, respectivamente).
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 11 Al sustentarlo, reproduce el fallo del Tribunal e informa que en la demanda se alegó que la cláusula que gobernaba el asunto era la 74 del acuerdo convencional, al prever que la accionada no podía despedir a ningún trabajador, excepto por justa causa comprobada y reproduce el contenido de las actas de acuerdo extralegales relacionadas con antelación, para concluir, que la garantía de la estabilidad en el empleo, no fue motivo de reserva o condicionamiento por los negociadores, siendo errado avalar, como lo hizo el Tribunal, que la terminación del contrato con el pago de la indemnización convencional era procedente, distanciándose del núcleo esencial del proceso judicial.
Sostiene, que la errada valoración de la demanda y su reforma, conllevaron a calificar, en la sentencia cuestionada, como simples beneficios convencionales, sin indagar la verdadera fuente del derecho objetivo. Precisa, que la llamada a juicio conocía sobre el reporte de ausentismo del actor, tal como se confesó en la contestación realizada a la demanda, lo que, en su sentir, permite, conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, inferir que la llamada a juicio se sustrajo de cumplir el trámite interno y convencional para aplicar procesos y sanciones disciplinarias, desconociendo el elemento normativo que cobija la buena fe, al sustraerse de la obligación de adelantar el trámite convencional para determinar la existencia o no de la justa causa y acogerse a la regla del rompimiento de estabilidad laboral.
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 12 Seguidamente, se ocupa de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y dice, que el Juez de la apelación no podía modular los linderos de la fijación del litigio, distanciando de la aplicación de la cláusula 74 convencional, para resolver el pleito con sustento en dos hipótesis. Frente al acuerdo de autocomposición, informa que el ad quem solo se atuvo al contenido de los artículos 47 a 50 y 83, excluyendo disposiciones que regulaban la situación del demandante, las que trascribe para, a continuación, estimar que es fuente formal de derecho con alcance restringido y hace suya la sentencia de casación CSJ SL16811-2017.
VIII. RÉPLICA Denuncia, que en el alcance de la impugnación no se indica la extensión del restablecimiento a realizar en sede de instancia; que en el primer cargo se hace alusión a normas convencionales y, por tanto, debió intentarse por la senda indirecta y que el segundo, no comporta un error fáctico, con el carácter de manifiesto, ostensible y de bulto, agregando que contienen aspectos de índole jurídica (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES En principio, la Sala se ocupará de la segunda acusación. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 13 Para ello, se destaca que a la opositora no le asiste razón a las glosas formuladas contra el alcance de la impugnación, al pretender el recurrente, en ese acápite, se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado, con lo cual, de manera clara expresó su querer una vez aquella sea infirmada.
Además, la acusación se estructura por la senda indirecta, se indican los yerros atribuidos al fallo, así como las pruebas que, a juicio del censor, dan cuenta de esa situación, sin que, en su sustentación, se hubiera alegado sobre cuestiones de derecho. Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar si al momento de resolver la apelación, el ad quem se equivocó al no percatarse que el artículo 74 de la Convención Colectiva 2012-2014, preveía la garantía de estabilidad en el empleo.
Ahora, como el tópico impone remitirse al acuerdo extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa naturaleza contiene fuerza normativa, conforme lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 14 como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (CSJ SL4934-2017).
Frente a lo anterior, en la CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, cabe precisar lo restringido del contrato colectivo, en tanto aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento, eventos que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuentes de derecho.
Lo dicho, conlleva también al convencimiento de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad legislativa del Estado sino producto de la Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 15 autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele en casación laboral como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención - fuente de derecho objetivo y prueba-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a ultimar que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas hermenéuticas propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 16 pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Expuesto lo anterior, en el Acta de acuerdo n.° 2 (f.° 35 a 90), del 4 de mayo de 2008, se informa que para la interpretación de la convención, las partes acudirán a las actas de negociación, laudos y homologaciones, siendo que, cualquier hermenéutica, que directa o indirectamente desmejorara los derechos adquiridos de los trabajadores, en acuerdos colectivos anteriores, sería ineficaz y no surtiría ningún efecto, tomando como fundamento, además del articulado extra legal, la declaración de principios, las cartas de intención y el preámbulo.
El Acta de acuerdo n.° 4 (f.° 41 a 42 del mismo paginario), del 13 de marzo de 2008, precisa que la convención colectiva de trabajo es un acto bilateral entre la empresa y Sintraemsdes, siendo viable su modificación, por acuerdo suscrito entre las mismas, agregando, que los convenios suscrito por Colombia con la OIT, los Acuerdos internacionales y demás normas de trabajo, la integrarían, correspondiéndole a los contratantes, de común acuerdo, fijar su alcance, sin que ninguna de ellas, de manera unilateral, pudiera realizar acciones para modificarla o reglamentarla.
En el Acta de acuerdo n.° 13 (f.° 43 a 44), suscrita el 7 de mayo de 2008, se acordó: Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 18 GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO: La E.A.A.B.- E.S.P. no podrá despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, excepto por justa causa comprobada en los términos previstos en el artículo séptimo (7°) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes.
En consecuencia, la Empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6ª de 1945 y en su Decreto Reglamentario N.° 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el Artículo 52 del Decreto 21247 de 1945. Ahora, a folios 45 a 130 ídem, se encuentra la Convención Colectiva 2012-2014, suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia-Sintraemsdes, donde se reiteró que cualquier interpretación que directa o indirectamente, desmejorara los derechos adquiridos de los empleados en arreglos anteriores, seria ineficaz, quedando vigente el articulado más favorable y comprometiéndose la empresa a dar cumplimiento al principio de favorabilidad.
En la cláusula 4ª, la compañía se obligó a respetar los derechos adquiridos y los fundamentales de cada trabajador, entre ellos, el de trabajo, condiciones de dignidad, justicia y equidad, como lo establece la Constitución Política. En el 7°, indicó: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, La EAAB-ESP se compromete a continuar cumpliendo y aplicando el régimen laboral y prestacional pactado en convenciones colectivas y los más favorables que otorgue la ley.
En caso de conflicto de aplicación de normas prevalecerá las más favorable para el trabajador. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 19 En el 8°, se anotó: PRINCIPIO DE BUENA FE Y ESTRICTEZ, La empresa y el Sindicato se comprometen a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y así mismo, a respetar en todas sus partes la Convención Colectiva de Trabajo.
Igualmente a garantizar la seguridad de todos sus trabajadores durante el término de las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo que celebren las partes. El 9°, dispone: PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La Convención Colectiva de trabajo es un acto bilateral entre la Empresa y SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y solo se modificará por acuerdo suscrito entre las mismas.
Los convenios suscritos por Colombia con la OIT, acuerdos internacionales y demás normas de trabajo, harán parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo siempre y cuando sean favorables a los trabajadores. Igualmente corresponde a ellas de común acuerdo fijar el alcance de las mismas. Por tal razón ninguna de las partes realizará actos unilaterales que la modifiquen o reglamenten.
Los artículos 47 a 50, contienen en su orden, las normas que rigen el sub comité de personal, su competencia, el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias y para despedir a cualquier trabajador, destacándose, que en el primero, se informa que la cancelación del contrato de trabajo o el despido del trabajador o la sanción disciplinaria, que se llevarán sin la observancia de los trámites correspondientes, habilita al afectado a demandar ante la rama jurisdiccional del poder público y, si se obtenía fallo favorable, la empresa debía, entre otras cuestiones, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 20 En el 74, se convino lo siguiente: La E.A.A.B.-E.S.P. no podrá despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, excepto por justa causa comprobada en los términos previstos en el artículo séptimo (7°) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes.
En consecuencia, la empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6ª de 1945 y en su Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. El 81, relativo a la terminación del contrato de trabajo, acogió la tipificación contemplada en los artículos 82 y 83 del Reglamento Interno de Trabajo, indicando que para terminar una vinculación, se seguirían estrictamente las normas del sub comité de personal, en especial las contenidas en los artículos 47 a 52; el 82 precisó que eran justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y demás normas concordantes, absteniéndose de aplicar las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
El 83, se ocupó en determinar las indemnizaciones para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así: a) Ochenta (80) días cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo o menos de cinco (5) años, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción de año. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 21 c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año. d) Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicios continuos se le pagarán setenta (70) días adicionales de salario, sobre los ochenta (80) días básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de un año. Conforme a lo anterior, dos cuestiones emergen de ese compendio normativo: la primera, que se acordó una garantía para la estabilidad en el empleo, en la cual, la llamada a juicio no podía despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, salvo por justa comprobada, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, absteniéndose de aplicar, para ese efecto, lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y las del Decreto 797 de 1949, que modificaron el 52 del Decreto 2127 de 1945 y, la segunda, que la empresa se reservó el derecho de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, de manera discrecional, sin necesidad de trámites previos, pero con el pago de una indemnización. Esa situación implica una concurrencia de normas que debe resolverse al amparo del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 21 del CST y en el 53 de la CP.
Bajo ese entendido, dicho postulado es un método de aplicación normativa, el cual, junto con los principios de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, busca eliminar las antinomias presentadas, cuando, al pretenderse Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 22 subsumir los hechos del caso concreto a un supuesto normativo, resultan dos disposiciones aplicables, evento en el cual, se preferirá las más favorable al trabajador, con la condición, que se encuentren vigentes (sentencia de casación CSJ SL047-2019).
En este asunto, como con anterioridad se destacó, dos son las cláusulas aplicables al litigio, las cuales están insertas en el mismo compendio y, por lo tanto, surten efectos, debiéndose preferir, la cláusula 74, como que, en esta, las partes contratantes acordaron la imposibilidad de la empleadora de despedir a sus trabajadores o de terminar los contratos, salvo si existiera una justa causa comprobada, con sustento en las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Nótese que ahí, no solo se habla de despido, sino también de finalización en general, buscando las partes una estabilidad en el empleo. Dicho evento emerge precisamente del carácter voluntario de la negociación, el cual se encuentra recogido expresamente en el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, siendo, además, un principio fundamental de la libertad sindical que propende por fijar las condiciones de trabajo y empleo.
Así, es claro que si en la convención colectiva se acordó la estabilidad de sus trabajadores, no podía dejarse de lado esa preceptiva para aplicar el 83, que prevé la posibilidad de Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 23 dar por finalizados las relaciones de manera unilateral y sin justa causa con el pago de una indemnización porque, se reitera, las partes expresamente convinieron que para la finalización de los contratos laborales se requería de la presencia de justas causas, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en las cláusulas 47 a 52 del arreglo.
Además, la Convención Colectiva de Trabajo, amplió y superó el mínimo de derechos y garantías consagradas en las leyes laborales, como que la figura protegida -estabilidad en el empleo-, ha sido calificada en Colombia como impropia, ya que el vínculo contractual puede darse por terminado con los modos legales del artículo 61 del CST, así como por las justas causas del 62 del mismo compendio y, en último término, por la decisión unilateral del empleador, sin que medie causa legítima (CSJ SL675-2021).
Y es que, la operatividad del principio de favorabilidad parte del supuesto de situaciones de múltiple regulación, presentándose entre estas, diferencias en su contenido. Precisamente esa concurrencia, en atención al carácter tuitivo del derecho del trabajo, permite aplicar la norma más favorable para el trabajador, con prescindencia de la otra u otras que se encuentren en conflicto, reconduciendo a una aplicación preferencial, como en este caso sería estarse a lo dispuesto en la cláusula 74 del acuerdo logrado entre la empresa y el sindicato, más aún si aquel se comprometió a estarse a las que más benefician a los trabajadores, lo que le imponía actuar de buena fe y cumplir lo pactado.
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 24 Siendo eso así, el Tribunal incurrió en los dilates formulados en la acusación, debiéndose agregar que la decisión empresarial de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (que estaba prohibido conforme se anotó con anterioridad), no conlleva a estarse al procedimiento para aplicar procesos y sanciones disciplinarias, pues aun cuando en la contestación a la reforma a la demanda se admitió que se conocía sobre las ausencias del extrabajador, lo cierto es que esa situaciones no llevaron a dar por finiquitada la relación, evento que descarta los yerros que sobre la ausencia de valoración se realizó sobre el libelo inicial y su respuesta, sucediendo lo mismo con la audiencia donde se fijó el litigio, como que, en este asunto el ad quem realizó una lectura literal y fragmentada de las cláusulas convencionales, lo cual no es correcto, porque, para auscultar la voluntad de las partes, el acuerdo extra legal constituye un todo y su interpretación debe ser integral, armónica y útil a las intereses y expectativas de los contratantes (sentencia de casación CSJ SL17030-2016).
Además, conviene precisar que este asunto es diferente al tratado en la sentencia de casación CSJ SL17030-2016, ya que en la señalada, aun cuando se discutió lo relativo al reintegro, se hizo con sustento en la aplicación del procedimiento previsto para los despidos con justa causa, el cual el recurrente pretendía extender a los casos de finalización de la relación laboral de manera unilateral y sin justificación, sin que en aquella decisión, se hubieran referido a la cláusula de estabilidad en este caso tratada.
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, en esa oportunidad se anotó: La lectura y el análisis integral de las disposiciones citadas, permite colegir, sin dificultad, que el procedimiento que debe agotarse a instancias del Comité de Personal, en el que también participa la Dirección de Recursos Humanos, se encuentra diseñado para la aplicación de sanciones disciplinarias y despidos con justa causa.
Varias razones apoyan esta conclusión: En primer lugar, el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de 1994 remite a la clasificación de sanciones disciplinarias contenidas en el reglamento interno de trabajo. Ahora, el artículo 99 del RIT consagra, dentro del listado de sanciones disciplinarias, la «terminación del contrato» (fl. 768).
Quiere esto decir que el deber de seguir el procedimiento consignado en la convención colectiva de 1994 abriga exclusivamente a los hechos que susciten una investigación disciplinaria y que desemboquen en la terminación del contrato de trabajo, como medida o sanción disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, las consecuencias de la inobservancia de las normas procedimentales (reintegro) aplican para aquellas pretermisiones o violaciones cometidas en el marco de una investigación disciplinaria que culmine con un despido con justa causa.
De ahí que las expresiones «cancelación del Contrato de Trabajo o despido del trabajador o la sanción disciplinaria» del numeral 5 del artículo 44 de la convención de 1994, no denoten situaciones distintas, como lo aduce la censura, sino la misma: un despido con justa causa precedido de una indagación disciplinaria. En segundo lugar, en el listado de competencias del Comité de Personal (art. 45) se encuentra el decreto de sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, mas no el estudio de la viabilidad de terminar un contrato sin justa causa con indemnización. Por cierto, tiene sentido que ello sea así, pues la función del comité es de instrucción, investigación, comprobación de faltas y decreto de sanciones disciplinarias, lo cual no tendría razón de ser cuando se trata de una decisión que obedece al libre criterio de la empresa.
En tercer lugar, el artículo 47, cuya transgresión por omisión acusa el recurrente, alude a «la falta que conlleva al despido», para lo cual se ordena adelantar un procedimiento de acopio de pruebas e investigación a cargo del Comité de Personal. A no dudarlo, esta referencia a la «la falta que conlleva al despido», supone la existencia de una presunta falta o hecho disciplinable, Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 26 que deba ser objeto de comprobación antes de decretar el despido.
En cuarto lugar, en el artículo 63 del acuerdo colectivo 2004- 2007, se estipula una indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, previsión que, de la mano con lo atrás expuesto, deja en claro que la empresa se reservó su derecho de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, de manera discrecional y sin necesidad de trámites previos.
Cabe precisar que esta Corporación no puede realizar una lectura literal y por fragmentos de los textos convencionales, como lo propone el recurrente, pues, precisamente, en aras de desentrañar la voluntad de los contratantes, las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes.
De todo lo expuesto, queda claro que el Tribunal no se equivocó en la lectura de las disposiciones convencionales citadas por la censura, puesto que la interpretación según la cual el procedimiento que debe agotarse a instancias del Comité de Personal opera exclusivamente para la aplicación de sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, es la acertada.
Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia impugnada, ya que el Juez de la apelación pasó por alto el contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le era más favorable al señor Jiménez Solano, sobre la que aplicó, debiéndose agregar que la finalización del vínculo contractual, por esa situación fue ineficaz y no surtió efecto alguno. Lo dicho releva a la Sala del estudio de la primera acusación. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para confirmar la decisión del Juzgado.
Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, estarán a cargo de la demandada, las cuales, deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO MIGUEL JIMÉNEZ SOLANO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la del Juzgado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84394 SCLAJPT-10 V.00 28