SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1737- 2020 Radicación n.º 70297 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 26 de junio de 2014, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Montero Tavera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que «[…] es responsable por dar inicio al cobro coactivo en contra de las empresas que no le cotizaron a mi poderdante estando obligadas legalmente hacerlo (sic) y no dio inicio a dichas Radicado n.º 70297 2 SCLAJPT-10 V.00 acciones de cobro, por ende se hace responsable del pago de la pensión de sobrevivientes».
Adicionalmente, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, junto con el retroactivo pensional desde el 8 de septiembre de 2010, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que su compañero permanente, Anastacio García López, falleció el 8 de septiembre de 2010, con quien convivió en unión libre desde el 29 de marzo de 1979 hasta la fecha del fallecimiento, y que dependía económicamente de él. Relató que dentro de los últimos 20 años antes del fallecimiento, el causante sostuvo relaciones laborales con múltiples empleadores que incumplieron con su deber de cotizar de manera completa.
Como consecuencia fueron reconocidas por el ISS únicamente 198,45 semanas de las 663,08 que realmente correspondían al total de lo laborado por él. Adujo que «el período descontado y no pagado […] arroja un Numero (sic) de 464,63 semanas». Indicó que solicitó pensión de sobrevivientes al ISS, y que dicha entidad, mediante la Resolución n.º 1064 de marzo de 2011 reconoció un total «[…] de 321 semanas, de las cuales 198,45 corresponden a los últimos veinte años», decisión confirmada por la Resolución n.º 0060 de 2012.
Radicado n.º 70297 3 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que ni el ISS ni Colpensiones «[…] han dado inicio a las acciones de cobro coactivo […] razón por la cual el número de semanas reportadas no corresponde al número de semanas laboradas» y, a su vez, que, como quiera que el causante «[…] contaba con 48.32 semanas laboradas previo al momento de su fallecimiento», hubiese podido cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años si se hubieran realizado los pagos correspondientes.
Manifestó que el 14 de agosto de 2012 presentó solicitud de cobro coactivo ante el ISS y reclamación administrativa el 20 de noviembre del mismo año, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubieran sido respondidas dichas peticiones. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atendría a lo que se acreditara en el proceso.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación para cobrar e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado n.º 70297 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA identificada con C.C. No. 20.827.947 de Puerto Salgar, tiene derecho que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Señor ANASTACIO GARCIA LÓPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA una pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente junto con los aumentos anuales posteriores, y además con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -- COLPENSIONES, a pagar a la demandante Señora MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA […] por concepto de retroactivo generado desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y sobre el importe de ellas, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera al momento de realizarse el pago.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -- COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la Señora MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA a partir de junio de 2014, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad, junto con los incrementos anuales posteriores y las mesadas de junio y diciembre.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.º 70297 5 SCLAJPT-10 V.00 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia del 26 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad de las pretensiones.
Estableció como problema jurídico «[…] determinar si el señor Anastasio López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo de dicha respuesta, se debe verificar si la demandante tiene derecho a dicho reconocimiento y si hay lugar a imponer la condena de indexación aún cuando se accedió a los intereses moratorios».
Indicó que, respecto de la pensión de sobrevivientes «[…] para reconocerla, se aplica la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado», es decir, la Ley 797 de 2003. Señaló que, el causante no reunió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento por lo siguiente: Para efectuar el conteo de semanas, debemos remontarnos hasta el 8 de septiembre de 2007, a partir de allí encontramos semanas cotizadas desde el 1º de abril de 2008 al 3º de abril de 2008, 4,29; 1 mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008, 8,57; diciembre de 2009, 2,86 (esto con el empleador Miguel Ángel Rueda), se señala que se cotizan 20 días de ese periodo.
Del 1 enero de 2010 al 31 de mayo de 2010, se señala que se cotizan 21,14 semanas, se tienen en cuenta 30 días, febrero 29, marzo 29, abril y mayo 60, en total serían 148 días, pero si tuviese en cuenta que de febrero son 30 días, marzo 30 días en virtud de que es un periodo corrido, sería un total de 150 días. Del 1 de junio a 30 de junio cotiza 0,29 días, hay un total entonces de dos días cotizados, lo que nos da como total de semanas cotizadas con el empleador, desde el 2007 al 2010 nos da un total de 37,46 semanas como lo señaló la demandada en sus resoluciones.
Radicado n.º 70297 6 SCLAJPT-10 V.00 Es de anotar que se observa en la historia laboral que para el ciclo de diciembre de 2009 se reportó un total de 2,86 semanas y esto obedeció a que el demandante, según esa historia, solo trabajó 20 días como da cuenta el folio 47. No es posible contabilizar las 4,27 semanas peticionadas por el recurrente, porque en el interior del expediente no aparece prueba alguna que de cuenta de cuando (sic) inició relación laboral con ese empleador, esto es con Miguel Ángel Rueda.
Abonado a que el juez de primera instancia no solicita a dichos empleadores certificación de esto y el oficio con destino al señor Miguel Ángel Rueda no hay constancia siquiera de que se haya tramitado ese oficio. Si bien el ISS reporta en las semanas de enero del 2010 al 31 de mayo de 2010 21,14 semanas obedece a que tuvo en cuenta para los meses de febrero y marzo 29 días, pero si en gracia de discusión se tuviere en cuenta 30 días sobre febrero y marzo tendríamos un total de 21,45 semanas.
A las relacionadas con el mes de junio, que se habla de 0,29 semanas, se encuentra acreditado en el expediente que el empleador presentó la novedad de retiro el 2 de junio de 2010, por lo tanto, pese a que el reporte de semanas habla del 1 de junio al 30 de junio, no significa que el demandante haya laborado todo ese tiempo pues el empleador lo retiró el 2 de junio de 2010.
En ese orden de ideas, no se contabilizan las semanas que señala el apoderado del demandante en su recurso de apelación. Sostuvo que, aún atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual sería dable otorgar la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la norma anterior, es decir la Ley 100 de 1993, si se cotizaron 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, el derecho no fue causado, pues la historia laboral reflejaba una cotización de 24,6 semanas en ese lapso.
Resaltó que, si bien era cierto que a las administradoras de pensiones les corresponde hacer uso de las acciones de cobro, para obtener el recaudo efectivo del aporte en los casos en el que el empleador se sustraiga de su deber de pagar las cotizaciones, «[…] también es menester que se encuentre Radicado n.º 70297 7 SCLAJPT-10 V.00 acreditado en el proceso que el trabajador desplegó esa actividad económica que genera la obligación».
Concluyó que, como no se acreditó en el proceso «[…] que el señor Anastasio haya desplegado esa actividad económica que generaba la obligación por parte del empleador de cotizar», no le correspondía a la entidad de pensiones ejercer las acciones de cobro esgrimidas por la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo para que, en sede de instancia, «[…] se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda». Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicado n.º 70297 8 SCLAJPT-10 V.00 Acusó «[…] las sentencias [de ser] […] violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 22 y 24 de La ley 100 de 1993».
Sostuvo que erró el Tribunal, pues no observó que su compañero permanente laboró el tiempo exigido en la norma para dejar causada la prestación. Afirmó que las historias laborales lo que acreditaron fue que los diferentes empleadores, […] no cancelaron en su totalidad los aportes a la contingencia de pensiones al fondo de pensiones del ISS y por este motivo no cumplía con las 50 semanas contadas a partir del momento de su fallecimiento, a pesar de que se acredito (sic) que los aportes no se habían pagado en su totalidad por culpa no del actor, si no (sic) de sus empleadores.
Adujo que fue desconocida la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, toda vez que ellas señalan que no pueden derivarse consecuencias negativas en contra del trabajador por la mora del empleador y por la omisión de las administradoras de pensiones de gestionar las acciones de cobro coactivo a que hubiera lugar. Afirmó que «[…] sin necesidad de ir mas (sic) lejos tanto el empleador como la APP (sic) del ISS incumplieron con una obligación constitucional y legal y por ende debe asumir las consecuencias que esta corporación judicial ha establecido es que debe hacerse responsable del reconocimiento de la pension (sic) y entrar a repetir en contra del empleador».
Radicado n.º 70297 9 SCLAJPT-10 V.00 Aseguró que, si bien era cierto que en las historias laborales existen algunas novedades de retiro, también constaban períodos que «[…] se encuentran dentro de la afiliación o la cotización que no están reflejadas de forma total», por lo que concluyó que la entidad, […] si (sic) es responsable de iniciar una investigación y hay (sic) entraría a verificar y establecer, que lo que estaba haciendo el empleador lo tenía trabajando y por ahorrarse unos centavos no se estaba cotizando a un fondo de pensiones y lo que estaba haciendo era afectar al trabajador y esta es una obligación de los fondos de pensiones y más cando (sic) se trata de un fondo regulado y administrado por el Estado Colombiano, entonces hay (sic) es responsable y tendría que iniciar las acciones señores magistrados como no lo hizo es responsable Colpensiones.
XVII. RÉPLICA Señaló que el cargo planteado presenta «[…] muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse de fondo sobre el mismo». Pese a encauzarse por la vía directa, constituye un alegato fáctico propio de instancia que «[…] partió de un supuesto de hecho absolutamente opuesto al del Tribunal». Indicó que, en la acusación se adujo que varios de los empleadores del causante incurrieron en mora, de manera contraria a lo establecido por el Tribunal que determinó que «[…] el demandante no demostró haber laborado como empleado dependiente de éstos (sic) durante el alegado período de la falta de cotización».
Considerando que la impugnación se hizo por la vía directa lo que implicaba conformidad con el supuesto de hecho contenido en la sentencia del Tribunal. Radicado n.º 70297 10 SCLAJPT-10 V.00 Por lo anterior, concluyó que, […] no habiéndose atacado por la vía adecuada, -y, consecuencialmente, no destruido-, la base de hecho de la sentencia impugnada (-la no tipificación de la figura de la mora patronal-), el fallo conservó su presunción de acierto y legalidad.
Y manteniéndose incólume la conclusión fáctica del juez colegiado respecto de la no existencia de evasión patronal en materia parafiscal, tampoco podría generarse el aspirado deber de cobro de las pretendidas cotizaciones por parte del fondo pensional. XVIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Sala pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. En ese sentido, la inobservancia de dichos preceptos, que contienen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, a efectos de que la Corte pueda llevar a cabo la revisión del fallo impugnado, conlleva a la imposibilidad de su estudio.
Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas Radicado n.º 70297 11 SCLAJPT-10 V.00 normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial, razón por la cual no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustantivos laborales o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior reviste importancia, como quiera que la Sala advierte la existencia de insalvables deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio del cargo con el que se sustenta el recurso extraordinario, como pasará a explicarse. 1. No se especificó el modo de violación de la ley en el que incurrió el Tribunal La recurrente acusó «las sentencias» por la vía directa, es decir, la del derecho.
Sin embargo, no especifica en cuál de las modalidades de violación a la ley es la que incurrió el Tribunal, si por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. En razón a que cada una de las modalidades citadas obedece a transgresiones distintas de la ley, es obligación del Radicado n.º 70297 12 SCLAJPT-10 V.00 recurrente explicarle a la Corte con claridad en donde radica su reproche.
Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL, 13 marzo 2007, radicado 30538 y CSJ SL, 7 mayo 2008, radicado 30017, reiteradas por la CSJ SL5212-2018 estimó: […] se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. En ese contexto, era deber de la censura, para efectos de llevar a cabo una adecuada impugnación de la sentencia por vía del derecho, especificar la modalidad de violación en la que incurrió el Tribunal, sin perder de vista que la falta de aplicación no hace parte de las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.
Error en la vía de ataque seleccionada Como se indicó en precedencia, la sentencia fue atacada por la vía directa, por lo que se parte de la aceptación de los soportes probatorios del fallo. En ese sentido, la discusión se Radicado n.º 70297 13 SCLAJPT-10 V.00 circunscribe al plano jurídico o de la ley, mas no al fáctico o de los hechos. Pese a lo anterior, la recurrente acudió a argumentos de orden fáctico para refutar los razonamientos del Tribunal, incurriendo así en una mixtura de vías.
Sobre este error la sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723- 2020, afirmó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Del análisis del recurso se evidencia que la censura acusó la «falta de aplicación» de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pero centró casi por completo su argumentación en un análisis de la historia laboral. Inclusive, realizando un ejercicio hermenéutico, en virtud del cual se infiera que la recurrente en realidad tuvo la intención de formular el cargo por la vía indirecta, este tampoco tendría vocación de prosperar, porque se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos y los medios de convicción sobre los cuales se configuró una errónea o carente valoración, estos últimos requisitos necesarios y fundamentales del ataque a la sentencia por la vía de los hechos.
Radicado n.º 70297 14 SCLAJPT-10 V.00 3. No se atacaron los pilares de la sentencia recurrida El Tribunal, para negar la pensión de sobrevivientes, señaló que no existía ningún medio de convicción en el plenario que acreditara que el causante hubiese tenido una relación laboral, para concluir que se trataba de mora del empleador y así desvirtuar lo que evidenciaba el historial de cotizaciones aportado, esto es, que el fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
En la demostración del cargo, la censura no controvirtió dicha inferencia, olvidando que era obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia derruir cada uno de los pilares en los que se basó el Tribunal. La impugnante se limitó a afirmar que las semanas reportadas en mora de un empleador debían contabilizarse cuando la entidad de seguridad social no ejercía las acciones de cobro, sin tener presente que ello requería acreditar una relación laboral durante el lapso que se pretendía hacer valer.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia CSJ SL263 de 2020, determinó lo siguiente: Ahora, si bien, es cierto, como lo afirman las recurrentes, que esta Sala de Casación ha establecido que se deben contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerce acciones de cobro, es preciso señalar que, para que ello tenga lugar, es necesario acreditar que en ese lapso Radicado n.º 70297 15 SCLAJPT-10 V.00 existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112- 2019).
De modo que era necesario que las actoras acreditaran que en el lapso en controversia existió un vínculo laboral, circunstancia que no se demostró en el proceso. Conviene recordar que, la censura es quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia judicial, de manera que este se obligaba a comprobar el desacierto del Tribunal, poniendo de presente el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se hizo manifiesta la identificación ni demostración del error en que pudo incurrir el Tribunal. Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no configura una tercera instancia, en la medida en Radicado n.º 70297 16 SCLAJPT-10 V.00 que este no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que este haya podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020).
Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020, lo siguiente: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicado n.º 70297 17 SCLAJPT-10 V.00 de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ