Micelio
SL1737-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61250 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1737-2019 Radicación n.° 61250 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA NIEBLES ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Sofía Niebles Escorcia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor Pedro Manuel Niebles Villareal, a partir del 31 de mayo de 2009, teniendo en cuentas las 1108 semanas cotizadas y un salario devengado de $1.429.405; « como petición subsidiaria, al pago del retroactivo pensional, al pago de las mesadas adicionales, indexada, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, semanas cotizadas y lo acumulado del IPC anual, al pago de los intereses moratorios y demás emolumentos dejados de cancelar »; extra y ultra petita, así como a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de noviembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Pedro Manuel Niebles Villareal; pero que esa entidad le negó el derecho mediante Resolución 002582 de 2010, a pesar de que el afiliado había cotizado para los riesgos de IVM 1108 semanas hasta el 31 de octubre de 2003; y que el ISS mantuvo su decisión en la Resolución 00763 de 2010, quedando agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el relacionado con la cantidad de semanas cotizadas, y aclaró que solo se acreditaron 1095 de las cuales cero semanas se aportaron en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado. En su defensa expuso que el causante no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y « declaración de otras excepciones ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011 (f.° 39-52), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES (sic) […], tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el señor PEDRO MANUEL NIEBLES VILLAREAL, por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable por el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a partir del 1° de junio de 2009, en cuantía del salario mínimo legal de la época.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE, de conformidad con lo expuesto a la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la demandante, señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES (sic) […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor PEDRO MANUEL NIEBLES VILLAREAL, a partir del 1° de junio de 2009 en adelante; en cuantía del salario mínimo legal para la época, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluida la adicional.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES (sic) […], los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de junio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma.

SEXTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo el ISS deberá incluir a la señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES […], en la respectiva nómina de pensionado para el pago de las mesadas.

SÉPTIMO: DEDÚZCASE de la condena aquí impuesta lo recibido por la demandante señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES (sic) […], por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, el valor de $11.177.500.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ISS de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió: Revocar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SOFÍA ESCORCIA NIEBLES (sic).

SEGUNDO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de las costas que en su momento haga el juez de conocimiento, se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Sin costas en ésta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si por el contrario le era aplicable la Ley 100 de 1993 y su modificación, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Consideró como fundamento de su decisión, que por haber acontecido el deceso del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003, era ésta la norma que regía el caso, la cual requería que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte. Explicó que como el de cujus falleció el 31 de mayo de 2009 (f.° 10), el lapso requerido para la acreditación de los aportes, era el comprendido entre esa fecha y el 31 de mayo de 2006, pero que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas por el señor Pedro Manuel Niebles Villareal (f.° 15), para ese periodo acreditó cero semanas, por lo que no dejó causado el derecho bajo esa disposición. De otro lado, advirtió que el a quo se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes bajo lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que para el momento que se produjo el deceso del señor Pedro Manuel Niebles Villareal, la norma que regulaba el derecho en controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como ya se había dicho, y no el citado acuerdo.

Indicó que, además, el principio de la condición más beneficiosa no tenía aplicabilidad en el caso bajo examen, ya que solo era viable cuando el asegurado moría antes de la entrada en vigencia de norma citada, esto es, con anterioridad al 29 de enero de 2003. En apoyó a esta tesis citó en extenso la sentencia CSJ SL, 9 Jun. 2010, rad. 38005.

Posteriormente expuso que mantendría esa postura, y que en ese sentido, no era procedente aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa para reclamar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por haber fallecido el causante cónyuge de la demandante en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Sofía Escorcia Niebles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en la violación de la ley en la forma acusada, por cuanto equivocó el entendimiento de la disposición sustancial, pues entendió que al referirse está a la pensión de sobrevivientes y nacer el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa era la preceptiva que regía el caso, desconociendo el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

Sostiene que el ad quem realizó una interpretación hermenéutica errada, pues confunde dos instituciones, tales como, la retroactividad de la ley y la condición más beneficiosa, ya que, al emitir un concepto compacto de irretroactividad de la ley, cuando definió que esta rige hacia el futuro, quebrantando los preceptos de estos conceptos, por cuanto esa conjetura jurídica la hace sin análisis jurídico.

Cita el artículo 21 del CST, para referir que cuando existe conflicto de normas se debe aplicar de forma íntegra la más favorable al trabajador. Agrega que la condición más beneficiosa, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de la favorabilidad y a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál es la norma más benéfica al afiliado, es quien la aplica o interpreta.

Sostiene que en el caso bajo examen es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, por ser estas últimas totalmente regresivas y contrarias al ordenamiento constitucional; por lo que vislumbra que su derecho pensional es real, concreto y objetivo que se subsume en la norma más beneficiosa, por cumplir con los requisitos taxativos de esa normatividad.

Trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 34883, en la cual se indicó que cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa, se lleva a la ficción que la muerte del causante se dio un día antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 31 de marzo de 1994, pues bastaba contar con 300 semanas cotizadas por el afiliado, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el fundamento del Acuerdo 049 de 1990, anotando que solo se tendrían en cuenta los aportes realizados bajo ese régimen.

Argumenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya habían cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a tal prestación, conforme la norma que regía con anterioridad, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa disposición, lo cual en el sub lite se encuentra acreditado como quiera que el causante tenía más de 500 semanas antes del 1° de abril de 1994, y por tanto la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que regía el derecho pretendido era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció el 31 de mayo de 2009, sin embargo, al verificar el cumplimiento de esos requisitos encontró que en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre la fecha de su muerte y el 31 de mayo de 2006, acreditó cero semanas, por lo cual concluyó que no tenía derecho a la prestación reclamada; y que el a quo se había equivocado al conceder la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que quienes mueren en vigencia de la Ley 797 de 2003, no les era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que solo era viable para quienes fenecieron antes su entrada en vigor, el 29 de enero de 2003.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal equivocó la interpretación de las normas acusadas, pues si bien el derecho nació en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, era viable en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues el causante al 1° de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS.

Y de otro lado, plantea que el de cujus, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990 contaba con más de 500 semanas acreditadas al sistema, por lo que para esa fecha ya contaba con el mínimo de aportes requeridos para acceder a la prestación, dejando causado el derecho a sus beneficiarios. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de un lado, al considerar que el causante no acreditó los requisitos exigidos en ella, y de otro, que para quienes fallecieron en vigencia de ella no les era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Pedro Manuel Niebles Villareal y Sofía Niebles Escorcia eran cónyuges; ii) que el señor Niebles Villareal murió el 31 de mayo de 2009; iii) que el causante realizó aportes al ISS entre el 10 de marzo de 1978 y el 31 de octubre de 2003; iv) que durante toda su vida laboral cotizó 1099,57 semanas; y v) que en los tres años anteriores a su deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones.

Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, respecto de la norma bajo la cual debe resolverse la litis, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 31 de mayo de 2009, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, que para mayor claridad se transcribe en su literalidad, así:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Observa la Sala que el Tribunal en efecto determinó que la norma que regía el caso era esta, por ser la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, sin embargo, solo verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 2° del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, el cumplimiento de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, las que no encontró acreditadas, es decir, aplicó la disposición en forma parcial, pues omitió revisar el sub lite a la luz del su parágrafo 1°.

Así las cosas, al rompe se observa que el ad quem restringió el alcance de la norma aplicable a esta controversia, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, pues no examinó la exégesis del parágrafo 1°, incurriendo en el error jurídico endilgado, por no haber revisado el cumplimiento de los requisitos en él exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual es suficiente para casar la sentencia impugnada.

Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, la Sala debe precisar que: 1.- El a quo encontró probado que, la demandante por ser la cónyuge del causante era la beneficiaria de la prestación reclamada, y que el afiliado había cotizado 1.099,57 semanas en toda su vida laboral.

Posteriormente indicó que al haber fallecido el afiliado el 31 de mayo de 2009, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que el de cujus « no reúne los requisitos de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte y mucho menos el de las 50 semanas en lo últimos tres años al fallecimiento », no obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa acudió a los artículos 25 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que el causante: […] como viene acreditado, cotizó durante toda su vida 1.099 semanas, es decir, por más de 20 años, el hecho que no hubiese cotizado 26 semanas o 50 semanas en tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ello en manera alguna conlleva a la pérdida del derecho reclamado, ya que resultaría por demás injusto que por exigir la norma ese mínimo en el último año, no se tenga en cuenta la densidad de aportes efectuados al régimen anterior, que exigía solamente 300 semanas en cualquier época, lo que conlleva a aplicar la condición más beneficiosa.

Corolario a lo precedido, le son aplicables las normas contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que, de conformidad a los reportes de semanas cotizados, allegados al informativo, el fallecido antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 500 semanas (fls. 15), a todas luces, más de 300 semanas, es decir, ya había superado los requisitos exigidos por el artículo 6° del mencionado acuerdo, para que los miembros de su grupo familiar, no quedaran desprotegidos frente a la pensión deprecada. 2.- El ISS interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentado que la disposición aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el afiliado en los tres años anteriores a su muerte no acreditó las 50 semanas exigidas, ya que pese a tener « 1.108 semanas » cero fueron en ese periodo.

Y que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley, según la cual la nueva disposición rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. 3.- Esta Sala de conformidad con lo esbozado en casación, dado que en efecto el afiliado no dejó acreditados los requisitos exigidos por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo expone el ISS en su recurso de apelación, procede a verificar si cumple con los requeridos por el parágrafo 1° de esa disposición, con el fin de aplicar en estricto sentido la norma que rige la controversia, tal como se solicita en el recurso de alzada.

Conforme el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo otra hipótesis, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante. Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Manuel Niebles Villareal el 31 de mayo de 2009, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.150 semanas, pero dado que tan solo demostró 1.099,57 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida a la luz de este artículo.

De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

En el sub examine se observa que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, ya que, para el 1° de abril de 1994, contaba 842,14 semanas, las cuales se afirma son suficientes para conservar ese derecho, razón por la cual se entran a revisar los requisitos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que son:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora, si bien es cierto la edad requerida para los hombres es de 60 años de edad, lo cierto es que la muerte del afiliado habilita su edad para el reconocimiento de la prestación, así ha sido reiterado por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y ratificado recientemente en la sentencia CSJ SL768-2019. Y respecto del tiempo de servicio, no existe discusión frente a que el afiliado Pedro Manuel Niebles Villareal cotizó al ISS durante toda su vida laboral, esto es, entre el 10 de marzo de 1978 y el 31 de octubre de 2003, un total de 1099,57 semanas.

Es decir que el causante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, siendo viable el reconocimiento de la prestación de vejez, a partir del 1° de junio de 2009, fecha en que falleció el señor Pedro Manuel Niebles Villareal, aplicándose una tasa de reemplazo del 81%, y bajo esa perspectiva, la aquí demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual se liquidará en un 80% del monto de la que le hubiere correspondido al causante por vejez.

Ahora bien, para establecer el ingreso base de liquidación, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto el causante Pedro Manuel Niebles Villareal adquirió su status pensional el 31 de mayo de 2009, es decir que su pensión se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores a su deceso, esto es, entre el 31 de octubre de 2003 y el 27 de mayo de 1989, periodo en el cual el ingreso base de cotización fue: De lo anterior se concluye que, la fecha de causación del derecho es a partir del 1° de junio de 2009, que la primera mesada pensional de la pensión de vejez sería de $896.542,63 a la cual al aplicarle el 80% ordenado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, arroja como primera mesada para la prestación de sobrevivientes un valor de $717.234,10.

Igualmente, teniendo en consideración que la prestación aquí reconocida se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la demandante le corresponden 14 mesadas al año, conforme el parágrafo transitorio 6, del Acto Legislativo 01 de 2005. Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, ésta se declarará no probada, toda vez que el afiliado falleció el 31 de mayo de 2009, ella se presentó a reclamar el derecho el 9 de noviembre de esa misma anualidad, la cual fue resuelta por la Resolución 002582 del 12 de abril de 2010, y la demanda que dio origen a este proceso se radicó el 16 de junio de 2010; salta a la vista que ninguna mesada se encuentra afectada por tal fenómeno. En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta corporación en sentencia CSJ SL8949-2017 reiterada en sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, señaló: Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273), […]. Por ende, como quiera que la pensión pretendida hace parte del sistema de seguridad social integral, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 10 de enero de 2010, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2009 (f.° 9).

Por lo anterior, procede la Sala a liquidar la prestación pretendida a partir del 1° de junio de 2009, de conformidad con lo señalado anteriormente, así: Finalmente se autoriza al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas correspondientes a la indemnización sustitutiva reconocida a la señora Sofía Niebles Escorcia mediante la Resolución 002582 del 12 de abril de 2010, en caso de que hubiere sido cancelada a ella; y a descontar igualmente los dineros que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada.

En consecuencia, esta Sala, modificará la decisión de primera instancia, en los numerales primero, tercero y cuarto, respecto de la cuantía de la mesada pensional para la fecha de causación la cual será de $717.234,10, y que aplicando los incrementos de ley, esa mesada para el presente año (2019) asciende a $1.027.728,66, así mismo, respecto del retroactivo causado desde su reconocimiento hasta el 30 de abril de 2019, que corresponde a la suma de $116.885.487,21; y la fecha a partir del momento en que se deben cancelar los intereses de mora, es decir, desde el 10 de enero de 2010 en adelante hasta que se realice el pago efectivo de las mesadas pensionales aquí concedidas.

No se imponen costas en la alzada y las de primera instancia están a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA NIEBLES ESCORCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se modificarán los numerales primero, tercero y cuarto, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SOFÍA NIEBLES ESCORCIA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el señor PEDRO MANUEL NIEBLES VILLAREAL, por cumplir con los requisitos establecidos en parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2009, en cuantía inicial de $717.234,10.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante, señora SOFÍA NIEBLES ESCORCIA, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor PEDRO MANUEL NIEBLES VILLAREAL, a partir del 1° de junio de 2009 en adelante; en cuantía inicial de $717.234,10, y efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2019, asciende a la suma de $1.027.728,66.

Así mismo, se condena a pagar la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS $116.885.487,21 por concepto de las mesadas causadas desde el 1° de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2019, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a la actora señora SOFÍA NIEBLES ESCORCIA, los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 1.106.842,75$ 81% 1/06/2009 896.542,63$ 80% 717.234,10$ VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES IBL TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN VALOR DE PENSIÓN CAUSANTE PORCENTAJE PENSIÓN SOBREVIVIENTES DESDE HASTAN° PAGOSVALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS 1/06/200931/12/20099717.234,10$ 6.455.106,94$ 1/01/201031/12/201014731.578,79$ 10.242.103,01$ 1/01/201131/12/201114754.769,83$ 10.566.777,68$ 1/01/201231/12/201214782.922,75$ 10.960.918,48$ 1/01/201331/12/201314802.026,06$ 11.228.364,89$ 1/01/201431/12/201414817.585,37$ 11.446.195,17$ 1/01/201531/12/201514847.508,99$ 11.865.125,92$ 1/01/201631/12/201614904.885,35$ 12.668.394,94$ 1/01/201731/12/201714956.916,26$ 13.396.827,65$ 1/01/201831/12/201814996.054,14$ 13.944.757,90$ 1/01/201930/04/201941.027.728,66$ 4.110.914,63$ 116.885.487,21$ DESDE HASTA N° DÍAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 27/05/198931/05/19895152.295,00$ 2.321.570,12$ 3.224,40$ 1/06/198930/06/198930152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.346,42$ 1/07/198931/07/198931152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.991,30$ 1/08/198931/08/198931152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.991,30$ 1/09/198930/09/198930152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.346,42$ 1/10/198931/10/198931152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.991,30$ 1/11/198930/11/198930152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.346,42$ 1/12/198931/12/198931152.295,00$ 2.321.570,12$ 19.991,30$ 1/01/199031/01/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/02/199028/02/199028152.295,00$ 1.839.311,59$ 14.305,76$ 1/03/199031/03/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/04/199030/04/199030152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.327,60$ 1/05/199031/05/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/06/199030/06/199030152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.327,60$ 1/07/199031/07/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/08/199031/08/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/09/199030/09/199030152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.327,60$ 1/10/199031/10/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/11/199030/11/199030152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.327,60$ 1/12/199031/12/199031152.295,00$ 1.839.311,59$ 15.838,52$ 1/01/199131/01/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/02/199128/02/199128152.295,00$ 1.389.552,92$ 10.807,63$ 1/03/199131/03/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/04/199130/04/199130152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.579,61$ 1/05/199131/05/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/06/199130/06/199130152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.579,61$ 1/07/199131/07/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/08/199131/08/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/09/199130/09/199130152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.579,61$ 1/10/199131/10/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/11/199130/11/199130152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.579,61$ 1/12/199131/12/199131152.295,00$ 1.389.552,92$ 11.965,59$ 1/01/199231/01/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/02/199229/02/199229152.295,00$ 1.095.647,48$ 8.826,05$ 1/03/199231/03/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/04/199230/04/199230152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.130,40$ 1/05/199231/05/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/06/199230/06/199230152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.130,40$ 1/07/199231/07/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/08/199231/08/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/09/199230/09/199230152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.130,40$ 1/10/199231/10/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/11/199230/11/199230152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.130,40$ 1/12/199231/12/199231152.295,00$ 1.095.647,48$ 9.434,74$ 1/01/199331/01/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/02/199328/02/199328152.295,00$ 875.761,93$ 6.811,48$ 1/03/199331/03/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/04/199330/04/199330152.295,00$ 875.761,93$ 7.298,02$ 1/05/199331/05/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/06/199330/06/199330152.295,00$ 875.761,93$ 7.298,02$ 1/07/199331/07/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/08/199331/08/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/09/199330/09/199330152.295,00$ 875.761,93$ 7.298,02$ 1/10/199331/10/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/11/199330/11/199330152.295,00$ 875.761,93$ 7.298,02$ 1/12/199331/12/199331152.295,00$ 875.761,93$ 7.541,28$ 1/01/199431/01/199431152.295,00$ 714.329,27$ 6.151,17$ 1/02/199428/02/199428152.295,00$ 714.329,27$ 5.555,89$ 1/03/199431/03/199431152.295,00$ 714.329,27$ 6.151,17$ 1/04/199430/04/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/05/199431/05/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/06/199430/06/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/07/199431/07/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/08/199431/08/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/09/199430/09/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/10/199431/10/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/11/199430/11/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/12/199431/12/199430152.295,00$ 714.329,27$ 5.952,74$ 1/01/199531/01/199530208.742,00$ 798.343,21$ 6.652,86$ 1/02/199528/02/199530205.633,00$ 786.452,70$ 6.553,77$ 1/03/199531/03/199530184.362,00$ 705.100,80$ 5.875,84$ 1/04/199530/04/199530172.222,00$ 658.670,82$ 5.488,92$ 1/05/199531/05/199530217.063,00$ 830.167,25$ 6.918,06$ 1/06/199530/06/199530224.379,00$ 858.147,62$ 7.151,23$ 1/07/199531/07/199530228.640,00$ 874.444,01$ 7.287,03$ 1/08/199531/08/199530223.537,00$ 854.927,35$ 7.124,39$ 1/09/199530/09/199530424.300,00$ 1.622.754,51$ 13.522,95$ 1/10/199531/10/199530424.300,00$ 1.622.754,51$ 13.522,95$ 1/11/199530/11/199530229.134,00$ 876.333,33$ 7.302,78$ 1/12/199531/12/199530377.271,00$ 1.442.889,98$ 12.024,08$ 1/01/199631/01/199630317.138,00$ 1.015.260,70$ 8.460,51$ 1/02/199629/02/199630382.384,00$ 1.224.134,12$ 10.201,12$ 1/03/199631/03/199630146.411,00$ 468.708,68$ 3.905,91$ 1/04/199630/04/199630395.151,00$ 1.265.005,39$ 10.541,71$ 1/05/199631/05/199630409.283,00$ 1.310.246,47$ 10.918,72$ 1/06/199630/06/199630373.347,00$ 1.195.203,78$ 9.960,03$ 1/07/199631/07/199630387.649,00$ 1.240.989,08$ 10.341,58$ 1/08/199631/08/199630376.537,00$ 1.205.416,00$ 10.045,13$ 1/09/199630/09/199630378.759,00$ 1.212.529,33$ 10.104,41$ 1/10/199631/10/199630366.314,00$ 1.172.688,89$ 9.772,41$ 1/11/199630/11/199630398.918,00$ 1.277.064,77$ 10.642,21$ 1/12/199631/12/199630586.811,00$ 1.878.570,67$ 15.654,76$ 1/01/199731/01/199730456.394,00$ 1.201.147,47$ 10.009,56$ 1/02/199728/02/199730444.152,00$ 1.168.928,72$ 9.741,07$ 1/03/199731/03/199730400.578,00$ 1.054.249,73$ 8.785,41$ 1/04/199730/04/199730689.775,00$ 1.815.364,57$ 15.128,04$ 1/05/199731/05/199730472.310,00$ 1.243.035,54$ 10.358,63$ 1/06/199730/06/199730348.035,00$ 915.965,94$ 7.633,05$ 1/11/200130/11/200130286.000,00$ 461.372,18$ 3.844,77$ 1/12/200131/12/200130286.000,00$ 461.372,18$ 3.844,77$ 1/01/200231/01/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/02/200228/02/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/03/200231/03/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/04/200230/04/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/05/200231/05/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/06/200230/06/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/07/200231/07/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/08/200231/08/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/09/200230/09/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/10/200231/10/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/11/200230/11/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/12/200231/12/200230309.000,00$ 463.067,73$ 3.858,90$ 1/01/200331/01/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/02/200328/02/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/03/200331/03/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/04/200330/04/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/05/200331/05/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/08/200331/08/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/09/200330/09/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 1/10/200331/10/200330332.000,00$ 465.017,91$ 3.875,15$ 36001.106.842,75$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1737 - 201 9 Radicación n.° 61250 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA NIEBLES ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sofía Niebles Escorcia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor Pedro Manuel Niebles Villareal, a partir del 31 de mayo de 2009, teniendo en cuentas las 1108 semanas cotizadas y un salario SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1737-2019 Radicación n.° 61250 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA NIEBLES ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sofía Niebles Escorcia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor Pedro Manuel Niebles Villareal, a partir del 31 de mayo de 2009, teniendo en cuentas las 1108 semanas cotizadas y un salario