Micelio
SL1737-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1211 de 1998Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1689 de 1997Ley 344 de 1996Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54886 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1737-2018 Radicación n.° 54886 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que i) «le fue reconocida pensión proporcional de jubilación mediante acto administrativo n.º 003667 del 29 de octubre de 1991»; ii) que según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 celebrada entre la extinta Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores, tiene derecho a seguir percibiendo una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores que indica la norma convencional, sin importar los topes máximos legales, tal como lo venía reconociendo y pagando la entidad demandada, antes de la expedición del Acto Administrativo n.º 000264 del 3 mayo de 2002, emitido por la coordinación del área de pensiones del GIT; iii) la entidad demandada procedió de manera unilateral inconstitucional, y arbitraria, a reducirle el monto de su mesada pensional, sin ningún fundamento legal y/o convencional que lo justifique a $4.635.000,oo, y lo obliga además, a devolver una exorbitante cantidad de dinero que le fue legítimamente cancelada con fundamento en su derecho pensional adquirido y iv) es ineficaz y se deje sin efecto el Acto Administrativo n.º 000264 de 2002, por medio del cual se ordenó la reducción o rebaja de la pensión, para que en su lugar, se ordene la liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación al monto máximo pensional convencional que realmente corresponde.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a reconocer y pagar: i) las diferencias entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su pensión, que para el año 2002 equivalía a $6.312.627 y fue reducida a una mesada de $4.635.000, junto con los incrementos legales sobre el monto real de la prestación, por el periodo que va desde mayo de 2002 hasta la fecha en que se restableciera su pensión, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) la indexación, iv) lo que resulte probado ultra y extra petita y v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose retirado voluntariamente para acogerse a los beneficios convencionales de la pensión vitalicia de jubilación, por haber reunido los requisitos establecidos por la CCT vigente para los años 1991 a 1993, que le fue reconocida mediante la Resolución n.° 0023667 del 29 de octubre de 1991.

Agregó, que venía disfrutando normalmente de su pensión en la cuantía inicial liquidada, junto con los incrementos de ley, pero el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales para cada caso, a algunos pensionados entre los cuales se encuentra incluido, por lo que vio modificada su pensión de $6.132.627,84 a $4.635.000,oo, dando aplicación a los conceptos emanados de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tope máximo de la mesada pensional en suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales, sin contar con el consentimiento expreso del actor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, expuso que dictó las Resoluciones n.° 00262 y 000264 del 3 de mayo de 2002, ya que el monto de la pensión superaba el tope máximo legal de 15 SMLMV, establecido en la Ley 71 de 1988, para lo cual no requiere el consentimiento del pensionado, por cuanto la administración tiene el deber legal de evitar descalabros al patrimonio público, teniendo en cuenta la corrupción conllevó el manejo de la Empresa Puertos de Colombia, trayendo a colación algunas sentencia del Consejo de Estado para sustentar su posición. Propuso como excepciones de mérito « El acto acusado se ajusta a la Constitución y la Ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 275 a 290, cuaderno n.°1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.°215 a 217, cuaderno ibídem ), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO de condiciones civiles conocidas en autos tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINA MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución N°003667 del 29 de octubre de 1991, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar al señor LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución n.° 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

QUINTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. TÁSENSE por secretaría oportunamente. […] (Negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que para verificar si el accionante tiene derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, debe consultar la convención colectiva para verificar si en ella se reglamentó el límite máximo.

Señaló que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la convención colectiva vigente para el año 1991 se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí dispuestas, excepto para los casos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 100, que hace referencia a quienes se vincularan con posterioridad al 18 de junio de 1989 y como el actor se vinculó para el año 1972 no le es aplicable.

Razonó, que el acuerdo convencional vigente al momento en que se reconoció la pensión del accionante no establecía un límite superior para la cuantía de las mesadas, contrario a la conclusión que llegó el a quo, por cuanto el citado art. 100 establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que resulta de aplicar ese porcentaje al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios por el jubilado y, por ende, podía que dicho resultado superara los limites legalmente establecidos.

Sin embargo, la jueza de primer grado, consideró que ese 80% sería el tope máximo de la pensión de jubilación del actor, criterio que no se comparte, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma. Agregó, que en efecto, para calcular una pensión, se debe tener en cuenta tres factores, que son el ingreso base de cotización que corresponde a las rentas o salarios sobre las cuales se cotiza o se va a calcular la pensión, que en este caso vendría a hacer lo devengado en el último año de servicios, el ingreso base de liquidación que constituye la suma promedio o cálculo sobre el IBC, que sirve de base para el pago de la pensión, que para efectos de este asunto, se itera, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios y el monto, que viene a ser el porcentaje que se aplica al IBL, para obtener el valor final de la pensión, que para este caso es del 80%.

Mencionó, que el monto es solo un porcentaje aplicable frente al IBL, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye el valor máximo que puede devengar una persona por dicho concepto, el cual si es invariable, y se tiene como un rasero o techo límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro patrimonial al Estado o al obligado a pagar dichas pensiones, cuya finalidad para el caso nos ocupa, es generar, proporcionalidad en el gasto público, por un lado y equilibrio entre las partes.

Concluyó, que la genuina interpretación de la convención colectiva de marras es que ante la falta de fijación de valor máximo para las mesadas pensionales, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que no queda duda que las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende, el silencio sobre dicho particular debe ser llenado con la aplicación de los topes legales.

Por último, advirtió que el acto administrativo que motivó la reducción de la pensión contenido en la Resolución n.° 0264 del 3 de mayo de 2002, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, expone como fundamentos del mismo, la protección del erario y la adecuación de las pensiones otorgadas por la otrora Empresa Puertos de Colombia a los cánones legales, motivaciones estas que fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución n.° 262 de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas razones que el acto citado, por lo que coligió que la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.º 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial, […] por la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo.

Para la demostración del cargo, manifiesta que en la decisión judicial se indica que de conformidad a las preceptivas consagradas en la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2005, en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución n°. 262 del 3 de mayo de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones que el acto antes citado (Art. 30 de la ley 344 de 1996;

Art. 6o del Decreto - Ley 1689 de 1997; Decreto 1211 de 1998, Art. 2o), la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir el acto unilateral administrativo n.° 000264 del 3 de mayo de 2002. Refiere, que al cotejar lo reseñado, con el texto normativo consagrado en el artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, por un lado y de otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, […] se puede observar su falta de aplicación por cuenta del juzgador de segunda instancia y que se presenta por haber omitido aplicarlas al caso concreto, en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral, (486 C. S. T.), al hoy denominado Ministerio de la Protección Social, encuentran su Límite “no solo en normas constitucional sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos” de lo cual se deduce que los funcionarios o dependencias de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto como la misma norma inaplicada dispone que: Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Añadió, que conviene recalcar que, las preceptivas consagradas en el fallo del Consejo de Estado, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, y dispuso que la cartera demandada estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la administrativa; que las funciones descritas en las normas citadas, solamente se refieren a la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y, en cuanto, al alcance de esa atribución no comprende por vía alguna la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual dichas preceptivas fueron indebidamente aplicadas por el ad quem.

Así mismo, señala que la propia Procuraduría General de la Nación - 2a Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2010 y confirmado el 27 de febrero de 2012, por la Sala disciplinaria de la Procuraduría, resaltó que si bien es cierto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no accedió a las súplicas de la demanda impetrada contra la Resolución No. 000262 de mayo 3 de 2002, también es cierto, que en «ningún momento le ésta otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dicho actos […]» (f.° 13 a 17, ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque la demanda presenta falencias técnicas, lo cierto es que dichas falencias pueden ser superadas por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y, además, encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, en cuanto a la falta de competencia del Ministerio para afectar las pensiones como lo hizo, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa.

Planteadas, así las cosas, es preciso señalar, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para examinar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa, como lo pretende el censor. En idéntico sentido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al conocer de un caso de contornos similares contra la misma parte demandada, expuso: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.

Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

(CSJ SL16924-2017) Consideraciones que resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio y son suficientes para que el cargo no prospere. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial «por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo».

Para sustentar el cargo advierte que el Tribunal, hizo suyas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 10 de marzo de 2005, por lo cual concurre afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto.

Alega, que las preceptivas consagradas en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo fueron interpretadas erróneamente por el fallador de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente les fijó un alcance o sentido que no les corresponde. Indica, que el argumento principal ofrecido por el ad quem, por remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en « el artículo 73 del C. C. A.», por cuanto «la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del erario público, principios que por ser de orden público no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

Asegura, que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse tal y como así lo ha reconocido la doctrina enunciativa de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional y el mismo Consejo de Estado, sobre la forma excepcional como debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error; que, dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica del « artículo 73 del c. c. a.», indica que su interpretación se naturaliza cuando el supuesto fáctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Afirma, que así las cosas el ad quem desconoció que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el « artículo 69 del C.C.A»., y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad.

Agrega, que en otras palabras, una correcta hermenéutica de los enunciados normativos consagrados en los « artículos 28, 69, 73 y74 del C.C.A»., que aquí se echan de menos por su inaplicación, describen como supuesto fáctico que, durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la inaplicación de preceptos legales no es una modalidad de violación de la ley sustancial del recurso de casación en materia laboral, aun cuando se podría entender que el censor está haciendo referencia a una infracción directa, que ocurre cuando el fallador deja aplicar la norma que regula el asunto por rebeldía o ignorancia, la sustentación del cargo tampoco corresponde a este concepto, porque hace relación exclusivamente a una interpretación errónea, por lo que está entremezclando dos modalidades que son excluyentes, aún en el evento de entender por el desarrollo del cargo que plantea la interpretación errónea de las normas que denuncia en la proposición jurídica el mismo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

El recurrente en la formulación del cargo no ataca los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, pues parte de una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión no requería acudir al procedimiento señalado en « el art. 73 del C.C.A». En efecto, al revisar los fundamentos del fallo de segundo grado, se puede colegir que en ningún momento el Tribunal esgrimió una posición sobre el deber legal o no de requerir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo que menciona el recurrente.

Lo que en realidad aseveró, luego de hacer referencia a la sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad demandada « estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar el patrimonio particular del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

En tales circunstancias, no pudo el ad quem infringir el « art. 73 del C.C.A». en el concepto que en verdad indica el recurrente, pues, el Tribunal no realizó ningún ejercicio de intelección en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente, el ataque desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se incluyeron en él las normas sustanciales que regulan la determinación del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el actor con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Lo anterior debido a que el censor, antes que sustentar cuál es, en su criterio, la correcta liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la irregularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de obtener, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Además, es preciso señalar que la vía escogida por el recurrente le demandaba apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. En consecuencia, el cargo resulta infundado. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por « violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».

Para la sustentación de la acusación menciona que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en esencia en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, porque omitió señalar la sección contendida en la norma que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales» (negrilla del texto original), afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional.

La norma convencional si estableció límite para « las pensiones vitalicias de jubilación (Art. 100 numeral 7o, f.° 78 y 79 del cuaderno n.° 5)», al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respecto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión. Aduce, que no resulta posible aplicar la limitante consagrada en el artículo 2o de la Ley 71 de 1988, como en forma equivocada lo hace el Tribunal, por cuanto la pensión de jubilación de que goza el recurrente es de carácter convencional y no íntegramente de naturaleza legal que el ad quem aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción, generándose así una aplicación indebida de la ley sustantiva.

Advierte, que como consecuencia de los desaciertos jurídicos que se acaban de enrostrar a la sentencia acusada, el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 53 de la Constitución Política al fijarle un alcance que en verdad es restrictivo. Asevera, que para acreditar lo anterior, basta tener presente que el principio de favorabilidad laboral ha sido interpretado en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso (f.° 20 a 22, ibídem ) CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala, que el juez de apelaciones no pudo incurrir en el yerro jurídico que le enrostra el censor, debido a que, una vez estableció que las partes guardaron silencio en la convención colectiva de trabajo, en torno al tope máximo de la pensión, lo acertado y jurídico era acudir a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, el cual es claro en establecer que el tope máximo de las pensiones es de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el mismo no ha sido fijado en el acuerdo extralegal, que es precisamente lo que sucede en el asunto bajo estudio.

Sobre el punto objeto de inconformidad del recurrente en el presente cargo, esta Sala ya se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, que, por su importancia, es pertinente trascribir el siguiente aparte: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Criterio que se ha mantenido y está en armonía con la sentencia CSJ SL 6387-2016, cuando al decidir un caso contra la misma entidad demandada y de similares connotaciones al del sub lite, indicó: […] Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.

En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».

En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

Así las cosas, la Sala concluye que la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer, lo cual, como se vio, no ocurrió en el caso de autos.

En esa medida, no se presentó la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y por ello, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado. Además, si lo que pretendía discutir el censor era la interpretación de la convención con relación a la fijación o no de un tope o límite máximo pensional debió acudir a la vía indirecta, por tratarse de la apreciación de una prueba.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia objeto del presente recurso por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 467 del CST y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2° de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengado en el último año de servicio laborado con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala como pruebas apreciadas erróneamente: […] Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores “SINTEMAR” (folios del 2 al 165 del cuaderno No. 5o). Para la demostración del cargo, aduce que la disposición de la convención erróneamente apreciada es la siguiente: Artículo 100.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 1. La Empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte (20) años de servicio en la misma, continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. […] 2. El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual recibido en el último año, incluyendo los siguientes conceptos así: Para el personal a destajo: Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descansos dominicales, bonificación de cumplimiento, viáticos por comisión, primas semestrales, prima de antigüedad, refrigerios (subsidio de alimentación), vacaciones disfrutadas, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste físico o recargo nocturno, horas trabajadas en dominicales, festivos y horas de servicio especial.

Como se observa, indica que la convención colectiva de trabajo establece un límite máximo al reconocer la pensión proporcional de jubilación y que es en este aspecto en el que se produjo el error evidente y protuberante del Tribunal, luego de transcribir las consideraciones del fallo atacado sobre este tema, adujo que el yerro se presenta al aplicar al presente caso el artículo 2o de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo como es el caso presente.

En el presente asunto, en desarrollo de la autonomía de las partes al suscribir la convención se consagró un límite máximo, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal, que sí limita, pero para otros efectos. Explica, que la norma que sirvió de fundamento al Tribunal para determinar el tope máximo pensional es el citado artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que es indiscutible que el tope máximo pensional en 15 salarios mínimos legales mensuales se refiere exclusivamente a las pensiones de origen legal y no a las de orden convencional.

Asegura, que el desacierto jurídico del ad quem, es superlativo no aplicar plenamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo así, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del código sustantivo del trabajo (CSJ SL10077-1997 y (CC T- 290 – 2005) Arguye, que de la última norma mencionada se puede inferir la aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, es decir, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador y la norma elegida se aplica íntegramente y no parcialmente, como efectivamente lo hizo el juzgador de segunda instancia, para justificar y fundamentar su fallo.

Menciona, que en el caso concreto, se puede observar sin necesidad de hacer mayores reflexiones jurídicas, que hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda; que si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo, si establece un límite máximo para las pensiones vitalicias de jubilación, establecidas en el Art. 100 numeral 7o y habría determinado que la pensión que recibe mi representado es inferior a la que tiene derecho en los términos de la Convención Colectiva Trabajo vigente para 1991 a 1993, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.

Insiste, en que la norma convencional estableció límite para las pensiones y el operador judicial de segunda instancia, no debió ponerle el techo de los 15 salarios mínimos que consagra la Ley 71 de 1988, porque no se está frente a una laguna o silencio convencional, ya que en el artículo 100 numeral 7o de dicho acuerdo convencional, se señaló que la pensión vitalicia de jubilación es equivalente al 80% del promedio mensual salarial obtenido en el último año de servicio laborado por el actor (f.° 22 a 26,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En este cargo, dirigido por la vía indirecta, el censor formula dos errores de hecho encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope máximo pensional al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengado en el último año de servicio y dar por demostrado, sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos, para lo cual argumentó que el art. 100 de la convención colectiva de trabajo dispuso que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicios y, por tanto, si fijó un límite máximo.

Con respecto a la crítica que plantea la censura, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ SL6387-2016, así: La inconformidad del censor cae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional. A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo.

Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales. No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque, además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

Posición que se acompasa al presente caso. Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que no existe un conflicto entre dos normas para con ello dar paso al principio de favorabilidad; más bien, lo que aparece demostrado, es una complementación entre lo previsto en el numeral 7º de la cláusula 100 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en la medida que el vacío dejado por las partes en el acuerdo convencional, en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, es llenado mediante la aplicación de la ley vigente la momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que claramente prevé que en caso de que en las convenciones colectivas, laudos o pactos no aparezca estipulado un tope diferente, se tendrá que el máximo es el contemplado en la norma legal, que es de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como quedó visto De ahí que, el Juez colegiado no pudo cometer los yerros que se le enrostran y, por ende, el cargo, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00